T-309-10
Sentencia T-309/10
Sentencia T-309/10
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto no se configura un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
La tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial y porque el demandante no probó la inminencia de un perjuicio
irremediable. Por tal razón, debe ser revocada la decisión del Juzgado que con
fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, revocó la sentencia
de primera instancia y confirió al actor un término de cuatro (4) meses para
instaurar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, lapso de tiempo que por lo anteriormente citado, no
puede desconocer los términos de caducidad previstos para las respectivas
acciones en el Código Contencioso Administrativo.
Referencia:
expediente T-2552812
Acción de tutela
instaurada por la Unión
Temporal Prodesa
contra la Alcaldía de San Francisco, Putumayo.
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Francisco (Putumayo), el 18 de septiembre de 2009, y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), el 11 de diciembre de
2009.
I.
ANTECEDENTES
1.
El representante legal de la Unión Temporal Prodesa interpuso acción de tutela
contra el Alcalde del Municipio de San Francisco, Putumayo, con el fin de que
se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y a la
igualdad (art. 13 CP), vulnerados con la expedición de la Resolución No. 324 de
agosto 25 de 2009, por medio de la cual la Alcaldía de San Francisco adjudicó la
licitación pública LP 001-2009 al Consorcio Guairasacha, cuyo objeto es la
Construcción Plan Maestro de Alcantarillado, Casco Urbano, Municipio de San
Francisco, Departamento del Putumayo.
2.
El actor basa la vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes
hechos:
2.1.
El alcalde del municipio de San Francisco, Putumayo, mediante la Resolución No.
260 del 6 de julio de 2009, abrió la convocatoria pública LP-2009, con el
objeto de llevar a cabo la construcción del Plan Maestro de Alcantarillado,
Casco Urbano, Municipio de San Francisco, Departamento del Putumayo, con un
presupuesto oficial de $1.260.501.756,71.
2.2.
Presentaron propuestas la Unión Temporal Prodesa, la Unión Temporal Brancol y
el Consorcio Guairasacha.
2.3.
El comité evaluador de las propuestas presentadas, integrado por el Secretario
de Gobierno, el Secretario de Planeación y el Secretario Financiero del
Municipio de San Francisco, no fue designado formalmente mediante decreto por
el Alcalde de San Francisco (Putumayo).
2.4.
El Secretario de Planeación Municipal, miembro del Comité Evaluador, tiene un
vínculo de consanguinidad en cuarto grado, con la esposa del representante
legal del Consorcio Guairasacha, ganador del proceso licitatorio, situación que
desconoce el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para ejercer como
integrante de un comité evaluador.
2.5.
El ganador del proceso licitatorio, el Consorcio Guairasacha, incurrió en
varias conductas que desconocen el Pliego de Condiciones como marco normativo
que regula las actuaciones de los proponentes y de la entidad que adjudica la
licitación, que debieron conducir al rechazo de la oferta presentada por dicho
consorcio:
(i) Cambió la
unidad de medida de metros cúbicos a metros cuadrados, prevista en el ítem 18
del presupuesto de obra denominado “Reposición de pavimento rígido E=0,18 MT,
3000 PSL”, diligenciado en formato distinto al que exigía el pliego de
condiciones, el cual constituye parte integral del mismo, desconoció con tal
proceder los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia
previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
(ii) No acreditó
la experiencia exigida en el Capítulo 2 del Pliego de Condiciones definitivo
porque este requería “acreditar una experiencia mínima como contratista constructor
donde haya ejecutado un (1) contrato cuyo objeto sea construcción, reposición,
ampliación, instalación o mejoramiento de alcantarillado sanitario, cuyo valor
sea de 140 SMMLV, actualizado con el salario mínimo vigente a la fecha de
suscripción del contrato y además deberá acreditar la instalación de 700 metros
lineales de alcantarillado de tubería con un diámetro mayor o igual a ocho (8)
pulgadas” y el Consorcio ganador en lugar de limitarse a presentar un solo contrato
presentó varios, los cuales fueron “avalados por el Comité evaluador”,
infringiendo de esta manera las condiciones previstas en el Pliego de
Condiciones, y en consecuencia, el derecho al debido proceso del actor.
(iii) El Comité
evaluador, sin que lo permitiera el Pliego de Condiciones, indexó, “tomando
éste término; como una corrección aritmética del anexo 11 denominado “DESGLOSE
DEL AUI” (Administración, Utilidad, Imprevistos) de las tres propuestas en
similar forma, violando el derecho FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD, consignado en el
artículo 13 de nuestra Carta Magna.”
(iv) Los
documentos presentados por el Consorcio en la propuesta estaban incompletos. No
contenían la programación de obra, exigido en el numeral 2.2.19 del Pliego de
Condiciones; y el flujo de caja, exigido en el numeral 2.2.19.3 del Pliego de
Condiciones.
3.
Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicitó la suspensión
transitoria de cualquier acto administrativo y de la ejecución de la obra
adjudicada mediante Resolución No. 324 de agosto 25 de 2009 al Consorcio
Guairasacha, hasta cuando presente a través de apoderado judicial, que será en
el menor tiempo posible, la acción de nulidad correspondiente ante el Tribunal
Administrativo de Nariño.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Decisión de primera instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo) mediante providencia
del 18 de septiembre de 2009, denegó la medida provisional solicitada para el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
invocados por el actor, por las siguientes razones:
(i)
El actor debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para
dirimir el conflicto que se presenta, recurso ordinario que de conformidad con
las sentencias T-334 de 1997, T-722 de 1998 y T-349 de 2005 de la Corte
Constitucional, es un medio de defensa idóneo y adecuado.
(ii)
Dentro del proceso licitatorio existieron las oportunidades para controvertir y
ejercer el derecho de defensa.
(iii)
De la base fáctica que genera la acción de tutela no es posible deducir la
configuración de un perjuicio irremediable que sustente la interposición de la
tutela como mecanismo transitorio.
2.
Decisión de segunda instancia.
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) mediante providencia del
11 de diciembre de 2009 revocó la sentencia de primera instancia, procedió a
tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad invocados por el actor, y confirió al actor un término de cuatro (4)
meses contados a partir de la notificación de la sentencia para instaurar las
acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, so pena de que la decisión quede sin efectos, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
(i)
La propuesta del Consorcio Guairasacha no cumple lo estipulado en los pliegos
de condiciones definitivos, específicamente, el cambio de la unidad de medida
del ítem 18: Reposición de pavimento rígido e=0, 18 M, 3000 PSI, de M3 a
M2; y el hecho de que una vez realizada la corrección aritmética se
constató que la propuesta supera el presupuesto oficial.
(ii)
Se configura un perjuicio irremediable en cabeza del actor porque si la
construcción de la obra contratada prosigue hasta finalizar, el perjuicio que
se causa a las partes afectadas cobrará certeza, de tal modo que sus
consecuencias serán inevitables (afectación material del patrimonio de los
oferentes desfavorecidos) y graves, por cuanto en el desarrollo del proceso
licitatorio se violó directamente el debido proceso en la contratación pública
y la igualdad entre los proponentes, situación que requiere medidas urgentes e
inaplazables, que eviten la consumación del daño.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones previas.
En
la medida en que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio
con el objeto obtener la suspensión provisional de la resolución por medio de
la cual se adjudica la licitación, en tanto se adelanta la respectiva acción
ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala debe verificar en
primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la
jurisprudencia constitucional.
2.1.
La acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario.[1] Sólo procede
cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera
inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro
medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los
derechos vulnerados o amenazados,[2] o (ii) la
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[3]
La
acción de tutela actúa entonces como un mecanismo complementario de defensa, “ocupando
tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran cubiertos por los
demás recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria”.[4]
Esta Corporación
ha aceptado que aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible
promover la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor logra acreditar
que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción debe orientarse a evitar la consumación
del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven
los recursos ordinarios que deben ser interpuestos.[5]
A efectos de
determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario
establecer la presencia concurrente de varios elementos:
(i) la
inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino
la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La
gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad.
(iii) La
urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar
la amenaza; y
(iv) La
impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir
al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los
derechos fundamentales.[6]
Además,
de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha
exigido, para que proceda la tutela como
mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el
proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar,
concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido
ocurrencia el presunto daño irreparable.[7] Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta
con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable,
es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”.[8]
También ha precisado esta Corporación que los daños económicos no
generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional. En
efecto, en la sentencia SU-544 de 2001,[9] a éste respecto, la Corte sostuvo: “resulta que si el mecanismo
principal únicamente permite una indemnización, en principio resulta imposible
acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no
es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus
derechos a través de la acción principal, sin peligro alguno de daños
irreparables, pues está de por medio una satisfacción meramente patrimonial,
que en todo caso le será reconocida de manera integral.”
En este mismo sentido, en la sentencia T-1017 de 2006[10], la Corte declaró la improcedencia de una tutela interpuesta por una
unión temporal, a la que se le había declarado la nulidad y liquidación de un
contrato de concesión, a pesar de que la accionante consideraba que mientras se
controvertía judicialmente la decisión atacada, se configuraba un perjuicio
irremediable por el hecho de que la liquidación del contrato hacía exigible
unos valores por ella adeudados. Dijo la Corte en esta oportunidad:
“(…) es claro que los reclamos de la parte demandante no
prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza
del daño invocado por la unión temporal es económica, al punto que el abogado
de la misma reconoce que en la liquidación del contrato, el Municipio de Cali
ha decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente (…) deben ser pagadas
por sus clientes.”
Excepcionalmente, la Corte ha reconocido que ciertas controversias de
carácter económico pueden vulnerar derechos fundamentales y consecuentemente
generar perjuicios irremediables que harían procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, específicamente cuando además del daño económico, se
genera otro tipo de daño, que hace impostergable el recurso de amparo. En la
sentencia SU-219 de 2003[11], la Sala Plena estimó que la caducidad del contrato de concesión que
había declarado Invías, cuyo objeto era la construcción, mantenimiento y
operación de un proyecto vial, y la consecuente inhabilidad a los socios del
consorcio para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años,
generaba un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de capacidad
jurídica para desempeñar y desarrollar su objeto social. Para la Corte la
reducción de esta capacidad jurídica tiene graves implicaciones:
“constata la Corte que el acto administrativo objeto de
análisis en el presente proceso incide de manera grave, directa y prolongada
sobre el derecho fundamental de las personas jurídicas a ejercer su
personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). Uno de los efectos del acto
administrativo, en este caso, consiste en impedir que los socios de COMMSA S.A.
ejerzan de manera efectiva su capacidad jurídica por el lapso de cinco años,
dado que esa es la consecuencia de la inhabilidad sobre sociedades cuyo objeto
principal es contratar con el Estado. Constituye un perjuicio irremediable la
reducción prácticamente total del ámbito de su capacidad jurídica. De tal
manera, que la Corte pasará a analizar si dicho efecto es la consecuencia
legítima de un acto administrativo expedido de conformidad con la Constitución,
en especial respetando el debido proceso administrativo.”
En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-1017 de 2006[12], la Corte no encontró probado un perjuicio de tal magnitud que pusiera
en peligro la existencia de las empresas que conforman cierta unión temporal, a
pesar de las proyecciones negativas realizadas por la contadora sobre los
efectos de la liquidación del contrato de concesión celebrado con el Municipio
de Cali. Al respecto sostuvo la Corte:
“Para la Sala, la proyección de los efectos económicos
negativos de la liquidación no prueba por sí misma la existencia de un
perjuicio irremediable, pues no magnifica sus efectos para el caso concreto.
Por demás, los perjuicios derivados de la liquidación del contrato están
condicionados por la decisión final que adopte la jurisdicción contencioso
administrativa, hecho que impide considerarlos como irremediables.
Adicionalmente, respecto de las consecuencias negativas que en el terreno
laboral puedan presentarse a raíz de la liquidación del contrato, esta Sala
considera que además de que las mismas no pueden ser invocadas por la unión
temporal como prueba de un perjuicio irremediable propio, sólo los trabajadores
afectados estarían legitimados para invocarlo.”
2.2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que frente a los actos administrativos precontractuales, existen en
el ordenamiento jurídico distintas acciones que permiten controvertir su
validez, con la idoneidad y aptitud suficiente para conferir un amparo
integral, ellas son: la acción de nulidad, de nulidad y restablecimiento, la
acción contractual y la acción popular[13], siempre y
cuando se ejerzan en tiempo y bajo las condiciones que establece la
Constitución y la ley.
La
acción de tutela sólo es procedente en materia de actos administrativos
precontractuales, cuando se cumplen dos condiciones: (i) que no se trate de
actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del
artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre
probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo
constitucional. [14]
3.
La acción de tutela es improcedente: el actor no demostró la configuración de
un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial.
El
actor interpuso el recurso de amparo contra el Alcalde del Municipio de San
Francisco, Putumayo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso (art. 29 CP) y a la igualdad (art. 13 CP), vulnerados con la
expedición de la Resolución No. 324 de agosto 25 de 2009, por medio de la cual la
Alcaldía de San Francisco adjudicó la licitación pública LP 001-2009, cuyo
objeto es la Construcción Plan Maestro de Alcantarillado, Casco Urbano,
Municipio de San Francisco, Departamento del Putumayo.
En
el caso concreto que ocupa la atención de esta Sala, el actor no fundamenta de
manera expresa la interposición del recurso en la existencia de un perjuicio
irremediable, no explica, siquiera sumariamente, en qué consiste tal perjuicio,
como tampoco por qué se encuentra en una situación de indefensión, ni da cuenta
de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial
ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos
administrativos.
Aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a
rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí ha exigido un mínimo de
diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias
que permitan al juzgador comprobar su configuración, punto sobre el cual el
actor en el presente caso guardó silencio.
Por otra parte, el afectado contaba con la posibilidad, hasta antes
de la celebración del contrato, de interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 87, inciso 2, del C.C.A.,
acompañada de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con los
artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para
controvertir los actos previos, como el de adjudicación y obtener la protección
inmediata que reclama,[15] acción
instaurable dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación,
notificación o publicación del acto previo. Una vez celebrado el contrato, los
actos previos no son demandables de forma separada o independiente, sino como
fundamento de la nulidad absoluta del contrato, a través de la acción
contractual prevista en el inciso 1 del artículo 87 del C.C.A., cuyo término de
caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la
ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento
(art. 136-10 del C.C.A.).
En
este sentido, la Corte ha precisado que los actos administrativos proferidos en
desarrollo de un proceso licitatorio, como lo es, el acto que adjudica una
licitación, deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas
previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales resultan idóneas y
suficientes para otorgar una protección integral y eficaz a los derechos
comprometidos, siempre que no se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, el cual además de ser personal, exige su demostración de manera
concreta, específica y con repercusiones sobre los derechos fundamentales, para
permitir conceder el amparo tutelar de manera transitoria, aun a pesar de tener
la posibilidad de solicitar -en el trámite de las citadas acciones- la
suspensión provisional de los actos administrativos.[16]
Se tiene entonces que la tutela de la referencia es improcedente
por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el
demandante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable. Por tal razón,
debe ser revocada la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Sibundoy (Putumayo) que con fundamento en la existencia de un perjuicio
irremediable, revocó la sentencia de primera instancia y confirió al actor un
término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones judiciales pertinentes
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lapso de tiempo que por
lo anteriormente citado, no puede desconocer los términos de caducidad
previstos para las respectivas acciones en el Código Contencioso Administrativo.
IV.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Sibundoy, Putumayo, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
Segundo.-
CONFIRMAR la
sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Francisco, Putumayo, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero.-
El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-
LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
(T-309/2010)
[1] Ver entre otras las
sentencia T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-648 de 2005 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1089
de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), y T-015 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Lo que permite que
la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente
vulnerados.
[3] Sobre la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la
materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior, T-1670 de
2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU–544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-1225 de
2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-104 de 2009 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[4] Sentencias T-262 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-1203
de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), y C-436 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), entre
otras.
[5] Sentencias SU-622
de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1316
de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-645 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
entre otras.
[6] Sentencias T-225 de
1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-436 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
[7] Sobre el tema se
pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos
Gaviria Díaz), T-1155 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-290 de
2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[8] Sentencias T-449 de 1998 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-1068 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero),
T-290
de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1059 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra), T-407
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-467 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1067 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-472 de 2008 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-104 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-273
de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
[9] MP. Eduardo
Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Álvaro Tafur Galvis.
[10] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] MP. Clara Inés Vargas Hernández,
SV. Álvaro Tafur Galvis.
[12] MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[13] Únicamente sobre la
base de protección de los derechos colectivos, excluyendo su uso para la
obtención de un interés meramente individual, subjetivo y concreto.
[14] Sentencia SU-713 de
2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[15] “Artículo 152.
Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales
administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso
en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. //
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de
las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación
directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. // 3. Si la
acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría
causar al actor.”
[16] Sentencia SU-713 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.