T-309-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-309/06
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación
del contrato de prestación de servicios cuya remuneración fue embargada en su
totalidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Exige
un mayor análisis por parte del Juez de Tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios
derivados de un contrato de prestación de servicios
DERECHO AL MINIMO VITAL-No es posible embargar la totalidad de los
ingresos mensuales de un trabajador
Resulta razonable, en abstracto, no hacer
extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser
embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se
perciben como retribución de un contrato de prestación de servicios, el juez no
puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su
juicio, so pena de tomar una decisión que resulte desproporcionada y, en
consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Entonces, se
reitera, no era válido a la luz de los principios constitucionales, embargar la
totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir
sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, servicios públicos
domiciliarios, etc. Ello es así, en consideración a que en un Estado Social de
Derecho, las autoridades públicas deben propender por la protección de los
derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir
a la acción de tutela por la vulneración de estos derechos.
Referencia: expediente
T-1251906
Acción de tutela
instaurada por Adriana Arias Pedraza contra el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Bucaramanga
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en única instancia.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Adriana Arias Pedraza interpuso acción de
tutela el 26 de octubre de 2005 contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital.
Hechos
Como fundamento de la solicitud de amparo
constitucional, la actora relató los siguientes hechos:
1.- Se encuentra vinculada como abogada contratista al
área de ejecuciones fiscales del municipio de Floridablanca (Santander). El
contrato de prestación de servicios estipula que sus honorarios mensuales
ascienden a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) y fue
suscrito por un período de seis (6) meses, contados a partir del 21 de julio de
2005.
2.- Desde el mes de mayo de 2003, el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Bucaramanga[1] embargó la quinta parte
que excediera el salario mínimo mensual legal vigente de sus honorarios
mensuales, en razón de lo cual, a partir de ese momento empezó a recibir
únicamente la suma de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil pesos
($1.544.000). Además, debía cancelar el monto correspondiente a salud y pensión
sobre el valor del contrato, de suerte que, luego de efectuado el descuento por
el embargo y el pago de estos aportes[2], sólo le quedaba un
millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Lo anterior sin contar con que en el
Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga cursa otro proceso ejecutivo en
su contra y el juez decretó el embargo sobre todos sus bienes muebles.
3.- Con
posterioridad, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga decretó el
embargo del 100% de los honorarios mensuales que recibía por el contrato de
prestación de servicios aludido[3]. Contra dicho auto, la
peticionaria -por intermedio de apoderado judicial-, interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación[4]. El Juez negó la
reposición y concedió la apelación, pero este último recurso fue declarado desierto
bajo el argumento de que las copias para el trámite del recurso no fueron
canceladas[5].
4.- La ciudadana Arias Pedraza estima que, si bien no
le son aplicables las normas laborales que prohíben el embargo superior al 50%
del salario, por cuanto su vinculación es de tipo contractual, la actuación del
Juzgado demandado vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas, así como los derechos de sus hijos menores de edad
(de 10 y 13 años). Lo anterior, por cuanto los honorarios referidos constituyen
los únicos ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos.
Solicitud
de tutela.
5.- La
ciudadana Arias Pedraza solicita que se tutelen los derechos invocados y, en
consecuencia, “se ordene al JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
embargar como máximo el 30% del valor neto recibido, es decir, valor entregado
efectivamente por la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA siendo la única entidad con la
que trabajo, para el proceso que se adelanta en mi contra en dicho juzgado con
el radicado 013-2002.”
Intervención
de la autoridad judicial demandada.
6.- En el auto
admisorio de la acción de tutela, expedido el 26 de octubre de 2006, el Juzgado
de conocimiento vinculó a Claudia Johanna Marín Gómez -demandante dentro del
proceso ejecutivo singular de menor cuantía que cursa en el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Bucaramanga contra la ciudadana Arias Pedraza- y le corrió
traslado de la misma. Sin embargo, aquella no se pronunció al respecto.
7.- Por oficio
de fecha 28 de octubre de 2005, la Jueza demandada dio contestación a la
presente acción de tutela. En su escrito, la operadora jurídica describió en su
integridad el trámite del proceso ejecutivo y solicitó que se tenga como prueba
lo actuado dentro del mismo.
Así, señaló
que Claudia Johanna Marín Gómez, por intermedio de endosatario para el cobro
judicial y actualmente por apoderado judicial debidamente constituido, promovió
proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra Adriana Arias Pedraza. El
Despacho que dirige libró mandamiento de pago y ante la falta de proposición de
excepciones, procedió a dictar la sentencia de que trata el artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil.
Como medida
previa -prosiguió la Jueza- la demandante solicitó el embargo de los honorarios
y esta petición fue resuelta favorablemente por el Despacho. Contra el auto por
el cual se decretó el embargo y secuestro de los honorarios, la parte demandada
interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero,
resuelto mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2005, el cual dispuso no
revocar la providencia recurrida y advirtió a la apelante que contaba con cinco
(5) días para suministrar lo necesario a efectos de la expedición de copias.
Estas últimas no fueron suministradas y, en consecuencia, fue declarado
desierto el recurso, por auto de 28 de septiembre de 2005.
Sentencia
objeto de revisión.
8.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juez Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia del 9 de noviembre de
2005, decidió negar el amparo solicitado. El Juez consideró que en el presente
caso, la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental a
la ciudadana Arias Pedraza. A tal conclusión llegó el juez constitucional al
verificar que la vinculación de la actora con la administración del municipio
de Floridablanca es mediante contrato de prestación de servicios, y sus
ingresos no constituyen salario. Por tanto: (i) no le eran aplicables las
normas del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el artículo 155 que
dispone que el excedente del salario mínimo legal sólo es embargable en una
quinta parte, y, (ii) era perfectamente válido aplicar las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil respecto de los embargos de sumas de dinero (art.
681) que prescribe que al decretarse esta medida el juez debe limitarla a una
cuantía máxima que no puede exceder el valor del crédito y las costas, más un
50%. Por ello, la Jueza demandada no erró al decretar el embargo del 100% de la
suma que percibe mensualmente la peticionaria, si se tiene en cuenta que la
deuda más los intereses y las costas del proceso ascienden actualmente a más de
veinticinco millones de pesos ($25’000.000). El fallo no fue impugnado.
Revisión
por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión.
10.- Por auto de tres (3) de marzo de 2006,
el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de
esta Corporación “se solicite a la ciudadana Adriana Arias Pedraza que, en
el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del
presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre
(i) a cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos y si ellos provienen
exclusivamente del contrato de prestación de servicios que ella suscribió con
el municipio de Floridablanca. (ii) Si algún otro miembro de su familia percibe
un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo familiar
y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente. (iii) Cuáles son sus
obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera
discriminada (arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos,
vestuario, deudas con entidades financieras y con particulares, etc.). (iv)
Cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, y su parentesco y
edad.”
11.- Por escrito allegado a la Corte
Constitucional el 16 de marzo de 2006, la actora indicó, respecto de las
preguntas formuladas, lo siguiente:
En primer lugar, la peticionaria sostiene
que el contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de
Floridablanca tuvo una vigencia de seis (6) meses, comprendidos entre el 21 de
julio de 2004 y el 21 de enero de 2005[6], pues éste no fue
renovado por la administración municipal. No obstante, afirma que el único
ingreso con el que contaba su núcleo familiar durante la ejecución de dicho
contrato eran los honorarios que ella percibía, como quiera que su esposo se
encontraba desempleado desde marzo de 2005. De igual manera, sostiene que en
aquel momento ella no podía ejercer la profesión de abogada, como consecuencia
de una sanción que le fue impuesta en el mes de agosto de 2005 por el término
de seis (6) meses, de suerte que estaba imposibilitada para desempeñar otras actividades
que le permitieran percibir ingresos adicionales.
Según la demandante, el perjuicio causado
por el embargo del 100% de los ingresos que percibía se hizo extensivo incluso
al servicio de salud, al cual se encontraban afiliados ella, su esposo y sus
dos hijos menores de edad (estos últimos en calidad de beneficiarios), por
cuanto le fue imposible continuar efectuando los aportes. Así, quedaron sin
servicio de salud hasta que ella llegó a un acuerdo de pago con el departamento
de cartera de Saludcoop[7] para continuar haciendo
aportes sobre el salario mínimo y no sobre el monto del contrato, no obstante
lo cual fue desvinculada por la imposibilidad de continuar con los pagos.
Aduce que tiene un crédito hipotecario con
el banco Davivienda[8] y que le fue imposible
pagar la cuota del mes de agosto, por lo cual su madre asumió dicho pago entre
los meses de septiembre y diciembre de 2005. Respecto de la educación de sus
hijos, señala que los gastos mensuales ascienden a la suma de doscientos mil
pesos ($200.000) por cada uno. En cuanto a los servicios públicos, la ciudadana
Arias Pedraza afirma que por este concepto los gastos mensuales ascienden a
trescientos veinte mil pesos ($320.000) y que a la fecha se encuentra en mora
en el pago de administración y gas[9]. La alimentación,
sostiene, tiene un costo mensual de ochocientos mil pesos ($800.000).
Adicionalmente, indica que tiene una deuda con la señora Aurora Alicia Vesga
Ibarra, quien inició otro proceso ejecutivo en su contra[10]
y que adeuda a su madre la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000).
Finalmente, señala que su esposo se
encuentra trabajando desde el 1º de diciembre de 2005, como representante legal
de la Fundación Finsema, vinculado mediante contrato a término indefinido y con
una asignación mensual de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000)[11].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga
decretó el embargo y secuestro del 100% de los honorarios mensuales que Adriana
Arias Pedraza percibía por las labores que desempeñaba en la administración
municipal de Floridablanca en la ejecución del contrato de prestación de
servicios suscrito para ser ejecutado entre el 21 de julio de 2005 y el 21 de
enero de 2006. Dicha medida fue decretada dentro del trámite del proceso
ejecutivo singular de menor cuantía seguido contra la actora en el Juzgado
demandado. La peticionaria considera que esta decisión judicial vulneró sus
derechos a la vida digna y al mínimo vital pues, si bien no se trataba de un
contrato laboral, el juez no podía, válidamente, ordenar el embargo del 100% de
sus honorarios mensuales que para ese momento constituían los únicos ingresos
con que contaba para el sostenimiento de su núcleo familiar. Lo anterior, por
cuanto su esposo se encontraba sin trabajo y ella había sido sancionada por
seis (6) meses y no podía ejercer otras actividades como abogada. La autoridad
judicial demandada, por su parte, afirma que su actuación se ha ceñido
estrictamente a la ley y se ha surtido sin desconocimiento de los derechos
fundamentales de la señora Arias Pedraza, como quiera que sus ingresos no
constituían salario y el embargo de los mismos no debía estar sujeto a las
limitaciones que impone, a este tipo de medidas, la legislación laboral.
3.- De la acción de tutela conoció, en primera
instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual denegó
el amparo tras estimar que la actuación surtida por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de
menor cuantía en contra de la ciudadana Arias Pedraza se ajustó a la
legislación procesal civil y no vulneró los derechos fundamentales de la
actora, pues los dineros embargados no correspondían a salario y, por ello, la
medida no debía respetar el límite preceptuado por el artículo 155 del Código
Sustantivo del Trabajo, según el cual el excedente del salario mínimo legal
sólo es embargable en una quinta parte.
4.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte
Constitucional a determinar si la orden de embargo del 100% de los honorarios
mensuales que recibía la ciudadana Arias Pedraza vulneró sus derechos a la vida
digna y al mínimo vital, en tanto, estos constituían los únicos ingresos para
el sostenimiento de su núcleo familiar. No obstante, esta Sala concluye que en
el caso bajo estudio se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto se
constató que Adriana Arias Pedraza ya no se encuentra vinculada a la Alcaldía
de Floridablanca, como quiera que su contrato de prestación de servicios
terminó el 21 de enero de 2006 y no fue renovado. De ello se sigue, como
consecuencia lógica, que los honorarios que percibía por tal labor no pudieron
continuar bajo embargo. El fenómeno de la carencia actual de objeto se
presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar
la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y
dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa,
por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[12]. Existiendo carencia de objeto “no tendría
sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar
los derechos del accionante, pues
en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[13] La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[14].
No
obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de
objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de
esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección
se solicita.
5.- En
consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la
conducta del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que ahora es
cuestionada por la actora, configuró la vulneración de sus derechos a la vida digna
y al mínimo vital, a pesar de que el embargo recayó sobre sumas que no
constituían salario, sino que eran recibidas como retribución de un contrato de
prestación de servicios.
Concepto de mínimo vital.
6.- La Corte ha señalado reiteradamente,
que el mínimo vital está compuesto por aquellos “requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido,
educación, vivienda y seguridad social[15]. Además, ha
indicado que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. De esta manera, se
constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales de la persona”[16] y en
una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia digna[17].
Así lo ha precisado la Corte recientemente en la sentencia T-065 de 2006:
“El mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como
aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades
básicas y las del núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se
circunscriben no sólo a los que tienen como finalidad garantizar la
subsistencia biológica, sino también la satisfacción de aspectos tales como
vivienda, educación, salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.,
que en conjunto permiten la preservación del principio de la dignidad humana.”[18]
Con base en este concepto, la Sala repasará
cómo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisión en el pago de
honorarios. Esto permitirá constatar que, si bien esta acción constitucional
resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de
emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisión, derivada de
una relación contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente,
el mínimo vital.
Afectación del derecho al mínimo vital en
virtud de una relación contractual.
7.- Esta Corporación ha reconocido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales atrasadas, ya se trate de salarios[19] o pensiones[20],
bajo el presupuesto de que dicho incumplimiento por parte del empleador o de
quien tiene la obligación prestacional, acarrea la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital del afectado y de su familia. Esta jurisprudencia
encuentra fundamento en la presunción de que el salario constituye la única
fuente de ingresos para un trabajador y, en consecuencia, configura el elemento
necesario para su subsistencia y la de su familia. Adicionalmente, ha expresado
la Corte que ante la inminencia de un perjuicio irremediable por la falta de
pago, el amparo constitucional resulta el mecanismo judicial adecuado para
evitar o remediar tal situación.
8.- Por el contrario, la jurisprudencia
constitucional en aquellos casos en que se ha solicitado, por vía de tutela, el
pago de honorarios atrasados, ha considerado que no resulta el mecanismo
adecuado para solicitar dicho pago, por lo cual se requiere un mayor análisis
por parte del juez de tutela frente a la eventual afectación del mínimo vital.
Lo anterior, por cuanto los contratos civiles de prestación de servicios no
excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros
contratos de similares características, que le permitan obtener ingresos
económicos complementarios. La relación laboral, en cambio implica una relación
de dependencia y exclusividad, además del elemento de la subordinación que le
es connatural, que impiden al trabajador buscar fuentes laborales alternas o
complementarias. De esta suerte, la presunción, en los asuntos en los cuales el
amparo es solicitado por alguien cuya vinculación tiene lugar mediante contrato
civil de prestación de servicios, es que esta persona cuenta con fuentes de
ingresos alternos, pues en las relaciones contractuales no opera la
subordinación ni la exclusividad y, por tanto, la afectación del mínimo vital
debe estar acreditada siquiera sumariamente, en todos los casos[21].
9.- No cabe duda que la regla general es la
improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias
adeudadas en virtud de contratos civiles de prestación de servicios. Con todo,
la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el
caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre
afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de
honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se
encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales
honorarios resultan indispensables para la satisfacción del mínimo vital de
quien solicita el amparo.
Así, por ejemplo, la Sala Quinta de Revisión, en
sentencia T-161 de 1998, concedió el amparo constitucional a una profesional de
la medicina, que había estado vinculada a la E.P.S. Caprecom y a quien se le
adeudaban sumas de dinero por concepto de honorarios. La Corte señaló, para
decidir el caso, que resulta una obligación constitucional para todo empleador
o contratante efectuar el pago oportuno, como contraprestación, a quienes
presten sus servicios profesionales, pues de ello depende [e]l
derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en
condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo.
En igual sentido, la sentencia T-1080 de 2001 precisó
que, si bien la acción de tutela -por regla general- es improcedente para
solicitar el pago de honorarios atrasados, esta acción constitucional se torna
viable para tal fin cuando el juez advierte la inminencia de un perjuicio
irremediable o encuentra acreditado que los honorarios reclamados configuran
los únicos ingresos y que, por ende, de ellos depende el mínimo vital de quien
solicita el amparo. Con base en tal consideración, la Sala Segunda de Revisión
concedió la tutela a un ciudadano que se encontraba vinculado como auxiliar de
servicios generales a la Alcaldía de Baranoa (Atlántico), bajo la modalidad de
contrato de prestación de servicios.
Más adelante, en sentencia T-1012 de 2004,
al igual que en las providencias a que se ha hecho referencia, este Tribunal
Constitucional concedió el amparo a una contratista, vinculada al Municipio de
Malambo, a quien éste le adeudaba parte de la remuneración convenida. La Sala
Octava de Revisión decidió tutelar el derecho al mínimo vital de la actora, en
consideración a que la falta de pago de sus honorarios afectaba gravemente su
subsistencia y la de su familia, compuesta por sus padres y un hermano discapacitado.
Finalmente, la Sala Octava, en la sentencia T-1229 de
2004, señaló sobre el tema que nos ocupa:
“La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de
aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone
en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el
mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en
la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas,
tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo
vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a
tales personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la
entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral. La Corte a
través de su reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional
de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones
sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino
también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de
prestación de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio
irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital.”
Con base en ello, concedió el amparo
constitucional a una madre cabeza de familia que había prestado sus servicios
al Concejo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y a la fecha se le adeudaba parte
de sus honorarios por las labores desempeñadas.
Análisis
del caso concreto
10.- En el caso objeto de estudio en esta
oportunidad, como se ha indicado en apartes precedentes de esta providencia,
Adriana Arias Pedraza solicitaba que el embargo que recaía sobre sus honorarios
no fuera del 100% sino que cobijara sólo el 30%, pues la medida judicial
afectaba de forma grave su mínimo vital y el de su familia, en razón de que
dicho ingreso económico era el único con que contaban para su subsistencia.
Así, aun cuando es claro que lo solicitado por la demandante no era el pago de
honorarios atrasados, sino que su petición se encaminaba a obtener la
salvaguarda de su mínimo vital, mediante la decisión judicial del embargo
únicamente del 30% de sus honorarios mensuales, a este caso resulta aplicable
la jurisprudencia reseñada en el aparte anterior, en cuanto al deber del juez
de analizar la afectación del mínimo vital en el caso concreto. Como pasa a
verse, el Juzgado demandado sí incurrió en una vulneración del derecho al
mínimo vital de la actora y de su familia que correspondía subsanar al juez de
tutela, a través del análisis del acervo probatorio allegado al expediente. En
efecto, al juez constitucional correspondía analizar las circunstancias
fácticas del caso concreto para concluir si la aplicación sin más de la
legislación que rige los procesos ejecutivos en este caso particular generaba o
no un detrimento sustancial para la actora y su familia. Lo anterior, por
cuanto su función principal es, precisamente, remediar situaciones de
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo
constitucional.
11.- Así, si bien resulta razonable, en
abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el
porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del
embargo de honorarios que se perciben como retribución de un contrato de
prestación de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias
concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que
resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales
de las partes. Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues la
peticionaria se encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus
honorarios, como responsable exclusiva de la subsistencia de su núcleo familiar
conformado por su esposo y sus dos hijos menores de edad, en tanto su esposo
se encontraba desempleado. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los
principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales
con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de
alimentación, vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello
es así, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades
públicas deben propender por la protección de los derechos de los
administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de
tutela por la vulneración de estos derechos.
12.- De otra parte, y como ha sido
reiterado por esta Corporación en el caso de reclamo de honorarios atrasados,
al juez constitucional corresponde analizar las circunstancias fácticas de cada
caso que se somete a su análisis para determinar si el mismo constituye una
excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para hacer
reclamos de orden legal. Esta consideración es aplicable al caso que ahora
ocupa a esta Sala de Revisión, pues se trataba de determinar si en el caso de
la señora Arias Pedraza, la providencia que ordenó el embargo del 100% de sus
honorarios implicaba la inminencia de un perjuicio irremediable y la afectación
de su mínimo vital y el de su familia.
Adicionalmente, la actora solicitó lo ahora
reclamado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del trámite
del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, seguido en su contra, pero el
recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de agosto de 2005 no
prosperó. Esta situación llevó a que la acción de tutela resultara el único
mecanismo con el que la actora contaba para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales.
13.- Por último, es importante recordar que esta
Corporación ha proferido abundante jurisprudencia respecto de las causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22].
En reciente pronunciamiento[23], la Corte ha señalado
como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional,
cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso
de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de
que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el
amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración
y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de
sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no
pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos generales referidos en las
líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que
para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una
decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos
especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos,
uno de los siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental
absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento
establecido.
3.
Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se
presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y
ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
6.
Desconocimiento del
precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la
Constitución.
De esta manera, resulta claro que el juez
demandado incurrió en un defecto que hacía procedente la acción de tutela
contra el auto de 18 de agosto de 2005, pues éste último limitó el alcance dado
por esta Corporación al derecho fundamental al mínimo vital.
14.- Con todo, el objeto de la presente
acción de tutela carece actualmente de, pues de conformidad con lo establecido
en la parte motiva de la presente providencia, el contrato de prestación de
servicios, cuya remuneración fue embargada en su totalidad, terminó el 21 de
enero de 2006, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. En tal
virtud, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos
expuestos en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2005 dentro de la
acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de
objeto, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este despacho
judicial cursa proceso ejecutivo en contra de Adriana Arias Pedraza.
[2] La actora allegó el
formulario de autoliquidación de aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección, correspondiente a septiembre de 2005, en el cual consta que el
monto de la cotización es de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000). (Cuad.
principal, fl. 10). De igual manera, se encuentra en el expediente copia del
formulario de autoliquidación de aportes del mes de septiembre de 2005 a Salud
Coop E.P.S. por ciento doce mil pesos ($112.000). (Cuad. principal, fl. 11).
[3] A folio 26 del
cuaderno principal aparece la copia del auto del Juzgado Noveno Civil
Municipal, de 18 de agosto de 2005, por el cual decidió “Decretar el embargo
y secuestro de los dineros que la demandada ADRIANA ARIAS PEDRAZA identificada
con la cédula de ciudadanía 63’346.021 como contratista u honorarios de la
Oficina de Contratación de la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA S. Limitar el embargo a
la suma de $25.000.000. Comuníquese esta determinación al Pagador de la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, a fin de que se sirva retener los dineros
y situarlos a la orden del Juzgado por conducto de la Sección Depósitos
Judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad.”
[4] Ver cuaderno
principal, folios 28 y 29.
[5] Ver cuaderno
principal, folios 32 a 34.
[6] La actora se equivoca al
consignar en su escrito que el contrato fue ejecutado entre “julio 21 y enero
21de 2005”, pues en realidad éste tuvo lugar entre el 21 de julio de 2005 y el
21 de enero de 2006, como consta en el escrito de tutela y en las pruebas
adjuntas a éste.
[7] Ver los formularios
de autoliquidación de aportes a la E.P.S. Saludcoop, correspondientes a los
meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. (Cuad. No. 1, fls. 27 – 29).
[8] Ver Cuaderno No. 1,
folios 24 – 26, en donde aparecen copias de varios extractos del crédito hipotecario
del Banco Davivienda. En los de los meses de septiembre de 2005 y febrero de
2006 la actora se encontraba en mora.
[9] A folio 23 del
cuaderno No. 1, se observa copia del recibo de Gasoriente S.A. E.S.P., en el
que consta que la actora se encuentra en mora. Igualmente, hay copia del recibo
de la administración del conjunto residencial Palmeras del Cacique con mora de
varios meses.
[10] A folio 19 del
cuaderno No. 1, se observa un documento suscrito por la señora Aurora Alicia
Vesga Ibarra en el cual afirma que la actora le adeuda la suma de quince
millones de pesos ($15’000.000) y que, por tal razón, inició un proceso
ejecutivo en su contra. Así mismo, informa que dicho proceso cursa actualmente
en el Juzgado Quince Civil Municipal. Adjunta a su escrito copia de la demanda
ejecutiva de menor cuantía contra la ciudadana Arias Pedraza y copia de la
letra de cambio (Cuad. No. 1, fls. 20 - 22).
[11] Ver cuad. No. 1, fl. 18).
[12] Ver sentencias
T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de
la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la
empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una
sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones
en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual
manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante
solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha
atención fue restablecida.
[13] Ver Sentencia T-972
de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento
del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[14] Cfr. Sentencia
T-308 de 2003.
[15] Cfr.
Sentencia T-011 de 1998.
[16] Cfr.
Sentencia T-772 de 2003.
[17] Cfr.
Sentencia T-335 de 2004.
[18] Cfr.
Sentencia T-065 de 2006.
[19] Existe abundante y
reiterada jurisprudencia sobre el derecho al mínimo vital del trabajador. Ver, entre otras, las
siguientes sentencias : T-284 de 1998, T-399 de 1998, T-787 de 1998, T-848
de 2001, T-907 de 2001, T-986 de 2001, T-353 de 2003, T-470 de 2003, T-092 de
2004, T-660 de 2004, T-099 de 2005, T-146 de 2005, T-358 de 2005.
[20] Respecto del
derecho al mínimo vital de las personas pensionadas a recibir el pago oportuno
de las mesadas, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-299
de 1997, T-107 de 1998, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-684 de 2001, T-435 de
2003, T-905 de 2003, T-524 de 2004, T-133 de 2005, T-249 de 2005, T-398 de
2005.
[21] Ver al respecto la sentencia T-505 de 2004. En
aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de
varias personas vinculadas al municipio de San Jacinto, algunas mediante
contratos de prestación de servicios y otras, a través de relación laboral, a
quienes se les adeudaban varios meses de honorarios o salarios. La Sala decidió
conceder el amparo únicamente a los peticionarios que tenían contratos
laborales con la administración municipal, pues estimó que los peticionarios
cuya vinculación con el municipio estaba dada en virtud de contratos de
prestación de servicios disponían de otra vía judicial para lograr el
cumplimiento de los contratos. Además, “[e]n razón a que las
obligaciones contractuales comprometen derechos meramente de orden legal, la
acción de tutela pierde toda su capacidad de protección, siendo viable
únicamente en el caso en que dichas obligaciones contractuales insolutas
comprometan el derecho al mínimo vital, para lo cual deberá existir, siquiera
sumariamente, prueba que así lo demuestre.”
[22] Ver, entre otras, las sentencias
C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002,
T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004.
[23] Ver sentencia C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.