T-309-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-309/05
REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general
de tutela
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección
DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminación/ACCION
DE TUTELA-Prueba que el despido se debe a la discapacidad
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovación
sucesiva del contrato
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO
FIJO-Requisitos
El cargo por
presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de una persona que se encontraba vinculada a través de un contrato a término
fijo sucesivamente renovado resulta procedente siempre que se demuestre (1) que
subsiste la necesidad del servicio que el trabajador cubría; (2) que este tenía
buenas razones para confiar en la renovación del contrato en la medida en que
subsistiera la materia de trabajo, y (3) que el trabajador hubiera cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones laborales. Ahora bien, lo cierto es que
cuestiones fácticas como las que han sido planteadas, en principio, deben ser
objeto de discusión en procesos laborales en los cuales el juez pueda desplegar
todo su potencial inquisitivo. En el corto plazo establecido para decidir una
acción de tutela, este tipo de causas solo podrán proceder si los extremos
mencionados en el párrafo anterior, se encuentran suficientemente demostrados
al momento de instaurar la acción o si existen indicios claros que permitan
fácilmente presumir que la no renovación del contrato tiene como origen un acto
de discriminación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
darse el presupuesto de inmediatez
Referencia: expediente T-1013156
Acción de tutela interpuesta Pedro Antonio Rojas
Rojas contra Alcaldía del Municipio de Urrao- Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Penal Municipal de Urrao- Antioquia que resolvió la acción de tutela promovida
por Pedro Antonio Rojas Rojas contra la Alcaldía del Municipio de Urrao-
Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
El 4 de octubre de 2004, Pedro Antonio Rojas Rojas interpuso Acción
de Tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Urrao (Antioquia), contra la
Alcaldía del Municipio de Urrao, por considerar que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social (C.P artículos
11, 49 y 53). Fundamentó su acción en los siguientes hechos:
1.
El accionante entró a trabajar al municipio de
Urrao como obrero de construcción, en virtud de un contrato a término fijo
celebrado el 29 de enero de 2001, que fue sucesivamente renovado hasta el 7 de
septiembre del 2003, de la siguiente forma:
-
Desde el 29 de enero de 2001, hasta el 4 de
marzo de 2001.
-
Desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 8 de abril
de 2001.
-
Desde el 16 de abril de 2001, hasta el 20 de
mayo de 2001.
-
Desde el 25 de junio de 2001, hasta el 29 de
julio de 2001.
-
Desde el 30 de julio de 2001, hasta el 2 de
septiembre de 2001.
-
Desde el 3 de septiembre de 2001, hasta el 7 de
octubre de 2001.
-
Desde el 22 de octubre de 2001, hasta el 25 de
noviembre de 2001.
-
Desde el 26 de noviembre de 2001, hasta el 30 de
diciembre de 2001.
-
Desde el 21 de enero de 2002, hasta el 24 de
marzo de 2002.
-
Desde el 25 de marzo de 2002, hasta el 28 de
abril de 2002.
-
Desde el 29 de abril de 2002, hasta el 11 de
agosto de 2002.
-
Desde el 20 de agosto de 2002, hasta el 27 de
octubre de 2002.
-
Desde el 28 de octubre de 2002, hasta el 28 de
diciembre de 2002.
-
Desde el 14 de enero de 2003, hasta el 9 de
marzo de 2003.
-
Desde el 17 de marzo de 2003, hasta el 20 de
abril de 2003.
-
Desde el 22 de abril de 2003, hasta el 25 de
mayo de 2003
-
Desde el 2 de junio de 2003, hasta el 6 de julio
de 2003
-
Desde el 14 de julio de 2003, hasta el 7 de
septiembre de 2003.
2. El día 14 de febrero del año 2002, el actor sufrió un accidente
de trabajo, que le dejó como consecuencia una incapacidad laboral de 43 días y
una reducción de un 26.85% de su capacidad laboral. La ARP le canceló la
indemnización por pérdida de capacidad laboral y asumió el tratamiento médico
respectivo. Como parte del tratamiento de recuperación, el médico tratante le
ordenó 50 terapias de rehabilitación que terminarían en enero de 2004. No obstante,
para poder acceder a las terapias debía desplazarse, una vez a la semana, a la
ciudad de Medellín.
3. El 7 de agosto de 2003 la Alcaldía del municipio le informó al
actor la decisión de no renovar el contrato N° 74, celebrado desde el 14 de
julio de 2003, hasta el 7 de septiembre del mismo año. Como entra a explicarse,
el actor considera que la decisión de no renovar su contrato vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
4. El 4 de octubre de 2004 el actor interpone acción de tutela
contra la Alcaldía del municipio de Urrao. En la acción interpuesta, el
accionante afirma que antes de recibir la notificación sobre la no renovación
del contrato, le solicitó a la alcaldía su reubicación en otro cargo, pues la
pérdida de capacidad laboral sufrida le impedía desempeñar oficios de mucho
esfuerzo. Pese a esto afirma que no fue reubicado.
Agregó que en un principio, la Alcaldía no le concedió el permiso
para acudir a Medellín a las terapias de rehabilitación ordenadas por la ARP.
Por esta razón, el 20 de agosto del 2003 presentó un derecho de petición
solicitando el permiso para asistir a dichas terapias. Para justificar su
petición anexó constancia de la ARP, según la cual requería, en total, de 50
sesiones de terapia, que finalizarían en enero de 2004. El 26 de agosto de
2003, la Alcaldía le respondió, informándole que mientras laborara con la
entidad, esta le concedería los permisos para que asistiera a las mencionadas
terapias.
Finalmente en la acción interpuesta, el actor afirmó que por el
hecho de haber perdido el 26.85 % de su capacidad laboral, condición
dictaminada por la junta nacional de calificación de invalidez el 17 de agosto
de 2004, y debido a un síndrome frontal pos TEC, dictaminado por el instituto
Neurológico de Antioquia en noviembre de 2002 y nuevamente en mayo de 2003, le
es difícil desempeñarse laboralmente en “forma normal”.
Considera que la no renovación de su contrato de trabajo se debió a
su solicitud de reubicación laboral y a la solicitud de los permisos para
acudir a las terapias de rehabilitación en la ciudad de Medellín. Esta
situación constituye, según el actor, una violación de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. En consecuencia
solicita al juez de tutela ordenarle al municipio de Urrao, su reintegro y
reubicación laboral de forma permanente.
Anexa como prueba los siguientes documentos:
-
Copia de la comunicación enviada por la Alcaldía
del Municipio de Urrao, el 7 de agosto de 2003, informándole la no renovación
del contrato.
-
Copia de la comunicación enviada por Colmena ARP
al Municipio de Urrao certificando las terapias de rehabilitación a las que
debe asistir. (20 de agosto de 2003)
-
Copia de la petición enviada por el accionante
al Alcalde, solicitando los permisos para asistir a las terapias
programadas.(20 de agosto de 2003).
-
Respuesta de la Alcaldía al derecho de petición
(26 de agosto de 2003).
-
Copia de cada uno de los contratos de trabajo,
celebrados por el accionante con la alcaldía, dentro del período comprendido
entre el 29 de enero de 2001 y el 7 de septiembre de 2003.
-
Informe del Grupo de Neurociencias en el que se
dictamina su dolencia.(16 de julio de 2003).
-
Copia del informe individual del accidente de
trabajo. (14 de febrero de 2002).
-
Informes de evaluación del Instituto Neurológico
de Antioquia (Noviembre de 2002 y mayo de 2003).
-
Copia del dictamen para la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez.(Agosto 17 de
2004)
Respuesta de la institución accionada
5. A través de oficio dirigido al juez de primera instancia el 7 de
octubre 2004, el Señor Jhon Rafael Vélez, en calidad de Alcalde (E) dio
respuesta a la acción de tutela interpuesta. Para la entidad demandada el
amparo solicitado no debe concederse. En efecto, dado que el contrato suscrito
entre el municipio y el accionante era un contrato a término fijo, una de las
causales para darlo por terminado era la expiración del plazo, cuya notificación
se surtió formalmente el 7 de agosto de 2003.
Agregó que las prestaciones por accidente de trabajo están a cargo
de la administradora de riesgos profesionales quien ha cumplido oportunamente
con dicha obligación. Afirma en consecuencia que expirado el plazo fijo del
contrato, cesan las obligaciones del Municipio, quedando a cargo de la ARP, el
reconocimiento de dichas prestaciones. Finalmente indica que dado que la ARP
actualmente cubre las prestaciones por accidente de trabajo, debe afirmarse que
el ex trabajador no se encuentra desprotegido.
Decisión judicial objeto de revisión
6. En sentencia del 13 de octubre de 2004, el Juzgado Penal
Municipal de Urrao- Antioquia, negó la acción tutela interpuesta por el
ciudadano Pedro Antonio Rojas Rojas. En criterio del fallador, dado que el
problema planteado es de naturaleza laboral, no es el juez de tutela el llamado
decidir la cuestión, pues la acción de tutela es, por naturaleza, una acción
subsidiaria que sólo procede cuando no hay un medio judicial alternativo.
Adicionalmente afirma que en todo caso no procede la tutela porque
no se está frente a un perjuicio irremediable ya que como lo ha señalado la
Corte: “cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es que se
ordene el reintegro a un cargo, rango o condición, no se configura por expreso
mandato legal (literal a) del artículo 1 del decreto 306 de 1992), el perjuicio
con carácter de irremediable.”(Sentencia T-302 de 1993).
Añade que en el caso concreto al tratarse de un contrato a término
fijo no puede predicarse de él una estabilidad a futuro, pues su naturaleza
tiene límite en el tiempo. Finalmente considera que no hay debilidad
manifiesta, pues se trata de un joven que puede desempeñarse en otros oficios.
Vencido el término para la impugnación y sin que esto ocurriera, el
juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. A la luz de los argumentos principales sostenidos por el juez de
tutela para negar el amparo solicitado, procede la Corte, en primer término, a
definir si la acción de tutela es un mecanismo idóneo para lograr el reintegro
de un ex trabajador a su antiguo lugar de trabajo. Adicionalmente, la Corte
deberá estudiar el segundo argumento esgrimido por el juez para negar la
protección. A su juicio, el vencimiento del contrato a término fijo constituye,
en todos los casos, una justa causal para dar por terminada la relación laboral
y, en consecuencia, mal puede dar lugar a la violación de un derecho fundamental.
Finalmente, la Corte estudiará si, en las circunstancias concretas del presente
caso, procede la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente lesionados.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos tradicionalmente
discriminados
2.
El actor afirma que en agosto del 2003 fue despedido de su puesto de trabajo en
el Municipio a raíz de la incapacidad laboral que sufrió luego del accidente de
trabajo del 14 de febrero de 2002. La entidad demandada y el juez de instancia
coinciden en sostener que la desvinculación se produjo, simplemente, por el
vencimiento del término del contrato laboral pactado. Afirman igualmente que la
tutela resulta improcedente dado que en ningún caso puede impetrarse para
solicitar el reintegro a un puesto de trabajo, pues para ello existen recursos
judiciales ordinarios. Resulta importante entonces hacer un breve resumen de la
jurisprudencia de la Corte en los aspectos planteados antes de entrar a
resolver el caso concreto.
3.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, por regla general, la
acción de tutela no procede para solicitar el reintegro laboral, pues para ello
existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, la
jurisprudencia ha establecido algunas excepciones a dicha regla general. Al
respecto ha dicho la Corte:
“No
se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad
de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos
en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite
continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.
Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una
situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse
si la tutela es viable.”[1]
Posteriormente,
a través de la sentencia T-925 de 2004, con ponencia del magistrado Álvaro
Tafur Galvis, la Corte realiza una completa revisión de los pronunciamientos
en este tema. Al respecto dice la sentencia citada:
“La
Corte ha explicado que si bien, conforme al artículo 53 de la Carta[2], todos los trabajadores
tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que
este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada[3]. Esto sucede, por ejemplo, en
relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales
una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor
constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39)[4]. En el mismo sentido
debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP
art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior que incluso
comporta una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de
una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos
fundamentales de los minusválidos[5].
Así también en el caso de la mujer embarazada esta tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”. [6]
En
suma, según la doctrina de la Corte procede el reintegro mediante la acción de
tutela, cuando queda demostrado que la desvinculación se produjo con violación
de la garantía del fuero sindical o como consecuencia de un acto de
discriminación contra una mujer embarazada o una madre cabeza de familia o
contra una persona enferma o discapacitada. En este sentido, si el despido se
produjo sin que mediara una justa causa demostrada se presume la discriminación
y procede el reintegro. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela, es
absolutamente indispensable – además de otros requisitos de procedibilidad –
que pueda razonablemente presumirse la discriminación, que no existan pruebas
que la desvirtúen o que, por el contrario, quede demostrado claramente que esta
fue la causa del despido. En particular, cuando se trata de personas que
afirman haber sido desvinculadas en razón de su enfermedad o discapacidad, la
Corte ha exigido, cuando menos, elementos que permitan razonablemente
establecer una relación de conexidad entre la discapacidad o enfermedad y la
decisión laboral impugnada. Al respecto la Corporación señaló:
“Se
puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a
la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta
una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”
“Cuando
se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del
accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una
discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de
protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales
que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa
causa”.[7]
En
virtud de la doctrina planteada resulta claro que las personas que tienen una
incapacidad – laboral o de cualquier otro tipo - son sujetos de especial
protección por encontrarse en circunstancias de particular debilidad. En
consecuencia, estas personas tienen derecho a no ser discriminadas por razón de
su discapacidad y, por lo tanto, al reintegro a su puesto de trabajo si se
llegare a demostrar que el despido se produjo como efecto de tal discapacidad.
En estos casos, para que la protección pueda prosperar a través de la acción de
tutela, debe quedar plenamente demostrado que la desvinculación laboral se
debió a la condición de discapacidad o enfermedad de la persona. En efecto, la
jurisprudencia ha establecido como condición para conceder el amparo en estos
casos, el nexo de causalidad entre la debilidad manifiesta por estado de salud
o incapacidad y la desvinculación laboral.
4.
Ahora bien, se pregunta la Corte si el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta
o que pertenecen a grupos tradicionalmente discriminados se predica también de
las relaciones laborales que se articulan a partir de la celebración sucesiva
de contratos a término fijo. En efecto, en el presente caso tanto el alcalde
(e) como el juez de tutela afirman que teniendo el actor un contrato a término
fijo, la justa causa para la desvinculación es el vencimiento del plazo
pactado.
En
este tema, resulta importante recordar que la Corte Constitucional en la
sentencia C-016-98[8],
estableció el alcance del principio de estabilidad en el empleo en relación con
el contrato a término fijo. En este caso afirmó:
“De
conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al
principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la C.P., éste
se configura y se realiza, en el caso de los contratos a término fijo, cuando
confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: Cuando al
trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en
la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador,
motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.
Lo
anterior implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y
fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala
la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de la relación laboral.
La
renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la
Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral,
pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación.”
De
todo lo anterior es posible concluir que las personas enfermas o discapacitadas
que hubieren celebrado un contrato a término fijo, tienen también derecho a la
estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la sentencia inmediatamente citada. En otras palabras, el cargo
por presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de una persona que se encontraba vinculada a través de un contrato a
término fijo sucesivamente renovado resulta procedente siempre que se demuestre
(1) que subsiste la necesidad del servicio que el trabajador cubría; (2) que
este tenía buenas razones para confiar en la renovación del contrato en la
medida en que subsistiera la materia de trabajo, y (3) que el trabajador
hubiera cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales. Ahora bien,
lo cierto es que cuestiones fácticas como las que han sido planteadas, en
principio, deben ser objeto de discusión en procesos laborales en los cuales el
juez pueda desplegar todo su potencial inquisitivo. En el corto plazo
establecido para decidir una acción de tutela, este tipo de causas solo podrán
proceder si los extremos mencionados en el párrafo anterior, se encuentran
suficientemente demostrados al momento de instaurar la acción o si existen
indicios claros que permitan fácilmente presumir que la no renovación del
contrato tiene como origen un acto de discriminación.
5.
En el caso concreto el ex trabajador afirma que la no renovación de su contrato
de trabajo constituye una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo,
como quedó expresado, el solo hecho de la desvinculación o la no renovación del
contrato no es causa suficiente para conceder la protección constitucional. En
casos como el presente es necesario que se aporte al proceso siquiera una
prueba sumaria de la conexidad entre la decisión de no renovar el contrato y la
discapacidad sufrida por el trabajador. Adicionalmente, al tratarse de un
contrato a término fijo, es necesario que se mencione siquiera el cumplimiento
de los requisitos necesarios para otorgar el derecho a la protección
constitucional reforzada: (1) que se mantiene la necesidad del servicio; (2)
que el trabajador tenía la confianza legítima en la renovación del contrato;
(3) que el trabajador cumplió a cabalidad con sus responsabilidades laborales.
6.
Analizados los supuestos fácticos del caso bajo estudio no aparece demostrada
la relación entre la discapacidad sufrida por el trabajador y la terminación
del contrato. En efecto, como queda claro de los hechos del caso, el contrato
de trabajo fue renovado en 9 oportunidades luego del accidente de trabajo
sufrido por el trabajador en febrero del 2002, y en 4 ocasiones después de
empezar sus terapias de rehabilitación (iniciadas aproximadamente en febrero de
2003).
De
otra parte, en ningún lugar del expediente se demuestra que la situación de
salud del ex trabajador se hubiera agravado con el paso del tiempo – desde el
accidente sufrido hasta la fecha en la que se decide no renovar nuevamente el
contrato – o que su incapacidad hubiere sufrido un incremento. Tampoco aparece
demostrado que antes de la notificación de la decisión de no renovar el
contrato el municipio hubiere dado muestras de su inconformidad por la
situación sufrida.
En
consecuencia debe afirmarse que en el presente caso no existe un nexo causal
evidente entre la disminución de la capacidad laboral del trabajador – con
todas las consecuencias que ello aparejaba – en febrero de 2002 y la no
renovación del contrato de trabajo notificada en agosto de 2003. Así las cosas
resulta claro que no se configura, al menos a primera vista, una situación en
virtud de la cual sea razonable concluir que el trabajador fue desvinculado por
razón de su incapacidad.
Ahora
bien, es cierto que en casos como el presente el juez de tutela podría
solicitar algunas pruebas tendientes a conocer un poco más las circunstancias
de hecho en las que se produjo la decisión de no renovar el contrato de trabajo
del actor. En particular, sería importante saber si en el caso concreto se dan
las circunstancias en virtud de las cuales puede predicarse el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de quien tiene un contrato a término fijo. Sin
embargo, el despliegue de facultades del juez de tutela sólo sería compatible
con sus funciones si advierte que, en el caso concreto, está frente a la
posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que resulte
urgente evitar de manera inmediata.
En
el presente caso, sin embargo, hay un dato fundamental que permite deducir que
la decisión de no renovar el contrato no generó el riesgo que la tutela tendría
que conjurar de manera inmediata: la demora de más de 14 meses en la
interposición de la acción de tutela y, por consiguiente, el incumplimiento del
presupuesto de la inmediatez. Justamente a esta cuestión se dedican los apartes
siguientes de esta providencia.
El presupuesto de la inmediatez como un requisito de procedibilidad
de la tutela. Reiteración de jurisprudencia
7.
Se pregunta la Corte si procede una acción de tutela interpuesta por un ex
trabajador de un municipio que solicita el reintegro a su puesto de trabajo,
cuando dicha acción ha sido interpuesta 14 meses después de la notificación
sobre la terminación del contrato de trabajo y 13 meses después de su efectiva
terminación.
8.
Según el artículo 86 de la Constitución Política: “ Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.” (subraya fuera del texto original). En
consecuencia, la Corte ha entendido que, en principio, la inmediatez es un
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto ha dicho la
jurisprudencia:
(...)
“la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura
en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza(…)”.[9]
Posteriormente,
en sentencia SU-961 de 1999 la Corte señaló la importancia de interponer la
acción de tutela dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia de
los hechos que daban lugar a la amenaza o violación de los derechos
fundamentales:
“Teniendo
en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda.”
En
suma, en principio, la acción de tutela no procederá si el actor dejó de
interponerla dentro de un tiempo razonable a partir de la vulneración.
Ahora
bien, cuando el actor ha dejado de acudir a la protección inmediata de sus
derechos, el juez de tutela debe evaluar si existe alguna razón que justifique
o explique dicha inacción – como razones de fuerza mayor o caso fortuito - y si
la protección, pese a ser extemporánea, es absolutamente urgente para
garantizar de manera inmediata un derecho fundamental cuya vulneración resulte
desproporcionada respecto de la carga que su titular debe razonablemente
soportar debido a su inacción. Es necesario entonces identificar si en el
presente caso se configura esta excepción[10].
9.
Como se mencionó en los antecedentes, el 4 de octubre de 2004, luego de 13
meses de terminado el contrato, el actor interpuso la acción de tutela
solicitando la renovación del contrato de trabajo con el Municipio y la
reubicación laboral.
Ahora
bien, no existe en el expediente una sola noticia sobre las razones que
llevaron al ex trabajador a esperar 13 meses para interponer la acción de
tutela. No existe un solo indicio de su incapacidad para actuar o de algún
suceso de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido acceder al juez
constitucional en un tiempo prudencial. Tampoco se vislumbra en ninguna parte
del expediente la aparición de un hecho nuevo que justifique la iniciación de
la tutela después de transcurrido tanto tiempo. En las condiciones planteadas,
la acción sólo podría proceder si resultara evidente la existencia de una
violación o amenaza irresistible generada por la decisión del Municipio de no
renovar el contrato y que fuera necesario conjurar de manera inmediata y urgente
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable y
desproporcionado. No obstante, en el expediente no aparece una sola prueba que
permita demostrar o si quiera sugerir esta hipótesis.
10.
En suma, en el presente caso existen dos razones fundamentales que llevarán a
la Corte a negar el amparo solicitado. En primer lugar, el incumplimiento del
principio de inmediatez. Y, en segundo término, la falta de una prueba clara
sobre la presunta conexidad entre la discapacidad sufrida por el actor y la
decisión del Municipio de no renovar su contrato de trabajo. Esta decisión no
obsta, sin embargo, para que el actor pueda acudir a la justicia laboral de
forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido
proceso, pueda desplegar todas sus facultades inquisitivas para averiguar si,
en efecto, la no renovación del contrato se originó en la situación de
discapacidad del actor.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia del 13 de octubre 2004,
proferida por el Juzgado Penal Municipal del municipio de Urrao- Antioquia, por
medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la
salud y la seguridad social del actor Pedro Antonio Rojas Rojas.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] T-576-98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
Igualdad
de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de
la legislación interna.
La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
[3] Ver la sentencia C-470/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Sobre el
particular ver, entre otras la sentencia T-029/04 M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[5] Ver al respecto la
sentencia C-174/04 M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[6] Ver la sentencia C-470/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-519 de 2003. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] M.P. Fabio Morón
Díaz.
[9] Sentencia C-542 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Al respecto en la sentencia T-575 de 2002 la Corte
dijo: “Para determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con
la regla de la 'inmediatez', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que
el juez constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes...”, es decir, si es predicable la existencia de
una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.