T-309-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-309/03
PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ESTUDIANTE DE DERECHO Y DEBIDO PROCESO
La Corte ha sido constante en afirmar
que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones
de educación superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso,
lo cual conlleva a que, por lo mínimo, el comportamiento reprochable y su
correspondiente sanción se encuentren establecidos con antelación a la comisión
del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa
en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,
que el trámite del proceso disciplinario sea rituado de conformidad con lo
establecido en el reglamento interno de la institución educativa, que la
sanción impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, la
preferencia de la norma más favorable, y por supuesto, que la responsabilidad
del alumno sea demostrada.
DEBIDO PROCESO
EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance
La relación educativa y la
responsabilidad en este campo no se circunscribe al establecimiento y al
educando. El Estado regula y ejerce la suprema dirección y vigilancia de la
educación “con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
En tal sentido, la consagración legal de requisitos mínimos para optar el
título de abogado es una de las formas a las cuales apela legítimamente el Estado,
encargado de la suprema inspección y vigilancia de la educación, para asegurar
la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y al mismo
tiempo, constituye una valiosa herramienta para proteger a la sociedad en su
conjunto, y en especial, los derechos fundamentales y patrimoniales de los
destinatarios de la administración de justicia en Colombia.
CARRERA DE
DERECHO-Invalidación por comprobarse que al momento
de iniciarla no tenía grado de bachiller, ni había presentado prueba del Estado/ABOGADO-Cumplimiento
de requisitos legales para obtener título
La
exigencia legal de poseer el título de bachiller y la presentación del examen
de Estado constituyen requisitos elementales y mínimos que debe cumplir una
persona al momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor razón,
para obtener el título de abogado. De allí que le corresponda a los centros
educativos universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de
sentar la matrícula hasta la expedición del diploma profesional
correspondiente, so pena de incurrir en sanciones administrativas que van, a la
luz del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, desde la amonestación privada hasta
la cancelación de la personería jurídica de la institución. La calidad de
estudiante, por lo demás, se adquiere cuando la correspondiente matrícula ha
sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es
decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a
cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el
acceso a la educación superior en Colombia, se tratará de un acto jurídico
inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para optar
el título de abogado, la Universidad está ante el deber legal de no graduar a
una persona que, desde el inicio de sus estudios, había incumplido su
obligación de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente
examen de Estado. La Sala considera que estos casos no se trata de imponer una
sanción disciplinaria, por cuanto lo que se discute no es si el estudiante
violó o no las normas éticas que gobiernan al centro docente sino tan sólo si
cumplió o no con unos requisitos mínimos que el legislador ha establecido para
optar el título de abogado. De tal suerte que es irrelevante revestir esta
verificación, de carácter administrativo, de las formalidades propias de un
trámite disciplinario por cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se
convierte en una simple ejecutora de la ley de educación. En otros términos, se
está ante una competencia reglada y no discrecional del particular que presta
un servicio público, por cuanto si el estudiante cumple con todos los
requisitos legales y reglamentarios el centro docente debe proceder a
graduarlo, so pena de violar el derecho a la educación; caso contrario, el
particular se está limitando a hacer cumplir la ley.
Referencia:
expediente T-604793
Acción de tutela
interpuesta por Carmen Alicia Ballestas Bolaños contra la Universidad Libre de
Colombia, Seccional Barranquilla.
Magistrada
ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez ( 10 ) de abril de dos
mil tres ( 2003 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos de instancia adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de dicha ciudad, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR.
1. El día 16 de junio de 1993, el
Consejo Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Libre, Seccional Barranquilla, con fundamento en sus facultades
estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 70,
literal a), del Reglamento de la Facultad, Acuerdo 001 bis de 28 de enero de
1987, dictó la Resolución No. 025, cuyo contenido textual, en lo pertinente,
fue el siguiente:
“CONSIDERANDO:
“1. Que por
oficio de octubre 21 de 1992, la Jefe de Admisiones y Registro comunicó al
Consejo Académico de la Facultad lo siguiente:
“A) Que por
orientación impartida por la Presidencia Seccional se solicitó información a la
Secretaría de Educación de Bolívar, con el fin de establecer la idoneidad del
Diploma de Bachiller y Registro del diploma, aportados por la señora Carmen
Alicia Ballestas Bolaños, estudiante de 5º año de Derecho de la Universidad,
para acreditar su calidad de bachiller.
“B) Que la
Secretaría de Educación de Bolívar por oficio de Octubre 9 de 1992 respondió
que en esa dependencia no se encontraba registrado diploma de Bachiller alguno
a nombre de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic) y que los
documentos que se encuentran en la hoja de vida de la mencionada señora, según
fotocopias enviadas para el cotejo correspondiente, son apócrifos.
“C) Que el
Rector y Secretaría General del Colegio “Instituto Cartagena del Mar”,
Instituto de donde proviene el Diploma de Bachiller que aportó la señora Carmen
Alicia Ballestas Bolaños (sic) a la universidad, certificaron en la fecha
octubre 9 de 1992, que dicha señora nunca estudió en esa Institución.
“2. Que el
Consejo Académico en sesión de Octubre 26 de 1992, Acta No. 08 decidió abrir
proceso disciplinario a la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños y elevarle el
correspondiente pliego de cargos, como en efecto se hizo, por presunta
implicación en falsedad de documentos, falta consagrada como grave en el
artículo 57, literal i del Reglamento de la Facultad.
“3. Que el
día 30 de octubre de 1992 a las 11:30 a.m., ante el Consejo Académico, la
señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños presentó sus descargos dentro de los
cuales negó que hubiera ella entregado personalmente a la Oficina de Registro y
Control los documentos materia de la investigación y afirmó que ella lo que
envió a dicha oficina fue una certificación de Validación de Bachillerato
realizada en 1983 en el Instituto de Capacitación Litoral INCAL con sede en
Cartagena.
“4. Que
dentro del proceso investigativo, el día 11 de noviembre de 1992 a las 11:00
a.m. se llamó a declarar a la señora Maritza Zárate de Piña, quien se desempeñó
como Jefe de Registro y Admisiones de Agosto de 1990 a abril de 1992, y al
señor Franco Puello Iturriago actual funcionario de Admisiones y Registro desde
1981, quienes en el curso de la diligencia afirmaron que la señora Carmen
Alicia Ballestas Bolaños entregó personalmente los documentos materia de la
investigación a la Oficina de Registro y Control, que fueron recepcionados por
la señora Maritza Zárate de Piña quien los folió y le extendió el
correspondiente Paz y Salvo a la señora Ballestas en presencia del señor Franco
Puello Iturriago, quien declaró además, que a la oficina de Admisiones y
Registro no había llegado la certificación de Validación de Bachillerato como
lo afirma la mencionada señora en sus descargos.
“5. Que la
Decanatura de Derecho por oficios de noviembre 5 de 1992, y marzo 17 de 1993,
se ofició (sic) a la Secretaría de Educación de Bolívar para que informara
sobre la existencia del Instituto de Capacitación del Litoral INCAL y si
aparecía registrado diploma de Bachiller expedido por esa Institución a nombre
de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños (sic), y dicha dependencia por
oficio de 24 de marzo de 1993, respondió que el Instituto de Capacitación
referenciado no funciona en Cartagena.
“6. Que por
oficios de Noviembre 3 de 1992 y marzo 17 de 1993 Decanatura de Derecho
solicitó al Icfes información acerca de si en esa Institución aparecían
registrados estudios de Validación de Bachillerato a nombre de la señora Carmen
Alicia Ballestas Bolaños, recibiéndose respuesta por oficio de marzo 30 de
1993, que allí no figuran pruebas correspondientes a los exámenes de Validación
a nombre de la referida señora.
“7. Que
hecha la consulta por la oficina de Admisiones y Registro al Instituto
Colombiano para la Educación Superior ICFES acerca de la validez de los
estudios realizados por estudiantes incursos en falsificación de documentos,
esta Institución respondió que si como resultado del Proceso Penal el
estudiante resulta condenado, la Universidad invalidará los niveles cursados y
aprobados y se abstendrá de readmitirlo en programa alguno, caso contrario le
quedarán convalidadas una vez acredite su calidad de Bachiller.
“8. En
atención a los hechos, constancias, documentos y declaraciones que obran en el
diligenciamiento disciplinario, el Consejo Académico de la Facultad en sesión
de junio 8 de 1993, aprobó que por Presidencia se proceda a la ratificación
ante la Justicia Penal ordinaria de la denuncia penal de fecha 23 de octubre de
1992 que presentó ante el DAS contra la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños
(sic) todo ello en concordancia con el Código Penal, Código de Procedimiento
Penal y artículo 57, literal i del Reglamento de la Facultad.
“9. De igual
manera el Consejo Académico en sesión de junio 8 de 1993, aprobó suspender
todos los derechos académicos a la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños
(sic), hasta cuando la Justicia Penal se pronuncie sobre los hechos materia de
la denuncia ordenada por este organismo.
RESUELVE:
“ARTICULO
PRIMERO: Suspender como en efecto se suspenden todos los derechos académicos
de la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños, hasta cuando la justicia penal
resuelva si la mencionada señora estuvo incursa en el delito de falsedad o
cualquier otra figura delictiva, derivada de haber presentado a la oficina de
Registro y Admisiones de la Universidad, documentos presuntamente apócrifos,
con el fin de acreditar su calidad de bachiller y legalizar su situación
académica como discente en la Institución.
Parágrafo:
Si como resultado de la investigación penal, la justicia penal concluyera que
la señora Carmen Alicia Ballestas Bolaños fue sujeto activo del delito de
falsedad o cualquiera otro conexo atinente a los documentos presentados a la
oficina de Registro y admisiones, la Universidad procederá a invalidar los
cinco (5) años cursados y aprobados en la Facultad de Derecho de acuerdo con
lo estipulado en el Parágrafo del artículo 27 del Reglamento de la Facultad y
el concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
ICFES de fecha octubre 1º de1992, oficio 2737.
ARTICULO
SEGUNDO: La suspensión de los derechos académicos conlleva a que no realizará
examen de ninguna clase, no se le expedirá documento ni certificación o copia
alguna, así como tampoco podrá entregar los y/o recibícerles (sic) en la
Universidad, salvo obligaciones financieras que tenga pendiente.
ARTICULO
TERCERO: Contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reposición y en
subsidio el de apelación para ante el Consejo Directivo, interpuesto dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación, la cual se entenderá surtida a
partir de la fecha de su publicación en cartelera."
2. Contra esa Resolución y mediante escrito
fechado el 24 de junio de 1993, la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑO
interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ante el
Consejo Directivo.
3. Sin que la Universidad se hubiera
pronunciado sobre los recursos interpuestos, la señora BALLESTAS BOLAÑO, en
escrito de 10 de noviembre de 1997, dirigido a la Secretaria Académica
de la Facultad de Derecho, solicitó que se le reintegrara como estudiante para
poder culminar su carrera.
4. El 3 de marzo de 1998 y en virtud
de solicitud que presentó el 16 de febrero del mismo año, la Secretaria
Académica le informó a la señora BALLESTAS que el Comité de la Unidad Académica
había estudiado la petición y para resolverla de fondo consideró que debía
aportar fotocopia del Diploma de Bachiller y de su registro, así como los
resultados de las Pruebas de Estado del Icfes.
5. El 17 de marzo de 1998, la
requerida allegó a la Universidad fotocopia del diploma aprobado por el Decreto
336 de julio 24 de 1995, del Decreto 921 de 6 de mayo de 1994 (mediante el cual
el Gobierno Nacional suprimió el trámite de registro de diploma de bachiller),
a tiempo que solicitó que se le concediera plazo para “resolver lo pertinente a
las pruebas de Estado”.
6. Sólo hasta el 24 de junio de
1999, la señora BALLESTAS BOLAÑO allegó a la Secretaria Académica de la
Facultad de Derecho los resultados del Examen de Estado para Ingreso a la
Educación Superior, por lo cual solicitó que se le permitiera continuar con la
fase académica de presentación de los preparatorios, por considerar que cumplía
con las exigencias señaladas por el Icfes.
7. El 11 de diciembre de 2000, con
escrito dirigido al Decano de la Facultad de Derecho de la Seccional
Barranquilla de la Universidad Libre, la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS le hizo
llegar copia de la Resolución dictada por la Fiscalía Cincuenta y Seis de la
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante la cual precluyó la
investigación adelantada en su contra por los delitos de “Falsedad documental y
uso de documento público falso”, por haber prescrito la acción penal, con base
en lo cual solicitó que se le reestablecieran sus derechos, suspendidos por la
Universidad en la Resolución 025 de 16 de junio de 1993 hasta que la justicia
ordinaria decidiera.
8. Mediante Resolución No. 007, de 16 de
mayo de 2001, el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, se pronunció
de fondo sobre la solicitud de restablecimiento de los derechos académicos
formulada por CARMEN ALICIA BALLESTAS y, al efecto, resolvió invalidar los
cinco (5) años de estudios cursados y aprobados en la facultad por la
peticionaria, con los siguientes argumentos:
“6. Que
estudiada la ficha y situación académica de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS
(sic), el Comité encontró probados los siguientes hechos:
“Que la
peticionaria no era bachiller cuando ingresó a la facultad.
“Que en la
hoja de matrícula de primer año, entregó una falsa información, puesto que
señaló, que era bachiller del Colegio Nordeco.
“Que
posteriormente aparece haciendo entrega de una documentación que probaba su
condición de bachiller, título supuestamente obtenido en el Colegio Instituto
Cartagena del Mar, documentación que resultó falsa y que dio lugar a que se le
formularan cargos y se le iniciara un proceso disciplinario.
“Que en declaración
de descargos, nuevamente entrega falsa información, al señalar, que ella no
entregó la documentación anteriormente descrita, porque no era bachiller,
entrando en contradicción con lo afirmado en su hoja de inscripción, donde
señaló que era bachiller del Colegio Nordeco; afirmando en esta oportunidad,
que era bachiller por validación realizada en el Instituto de capacitación del
litoral Incali, de la ciudad de Cartagena.
“Que el
colegio por ella señalado, Incali, certificó que no cursó estudios en dicho
plantel y por lo tanto no obtuvo la validación de bachillerato, en esa
institución.
“Que no
siendo bachiller, no podía cursar una carrera profesional por ser prerequisito
(sic) la primera condición, para acceder a la segunda, según legislación vigente
en la época de ingreso.
“Que el
consejo académico, que resolvió condicionalmente su situación académica, no
decidió de fondo el asunto, sino que lo trasladó a la justicia penal; quien
(sic) tampoco tomó decisión de fondo, sino que precluyó la investigación por el
fenómeno de la prescripción penal.
“Que dentro
de su ficha académica está probado por documentos que ella misma aportó, que
validó el décimo y undécimo grado de bachillerato, en los años 1.993 y 1.994 y
presentó pruebas ICFES, en marzo 20 y 21 de 1.999, después de haber cursado el
5º Año de derecho, en 1.992.
“7. Que en
la investigación penal que se adelantó en contra de CARMEN ALICIA BALLESTAS
BOLAÑOS (sic) no se tomó decisión de fondo que resolviera sobre la inocencia de
la sindicada, sino que se precluyó la investigación por prescripción de la
acción penal.
“8. Que el
comité de Unidad Académica debe entrar a decidir, si la preclusión de la
investigación penal, que se dio por presentarse el fenómeno de la prescripción
de la acción penal, es suficiente prueba para convalidar, los niveles cursados
por CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), de conformidad a lo decidido en
junio 8 de 1.993 por el Consejo académico.
“9. Que de
conformidad con los anteriores hechos, y con la conducta asumida al interior de
la institución, por la SRA. CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), el Comité
encuentra, a su criterio, plenamente probado, que la peticionaria incurrió, en
falta grave comprobada, debidamente señalada como tal, en los literales g), i)
y p) del artículo 57 del Reglamento Estudiantil vigente en el año 1.992.
(Acuerdo No. 001 Bis, enero 28 de 1.987).
“10. Que en
consecuencia al anterior considerando, el Comité de Unidad Académica determinó,
como sanción para CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic), la de
invalidarse los cinco (5) años cursados y aprobados en la facultad de Derecho”.
9. Contra esa resolución, el 27
de junio de 2001, la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS interpuso y sustentó
oportunamente (5 días hábiles siguientes a la notificación) los recursos de
reposición, y apelación ante el Consejo Directivo Seccional. Mediante oficio de
28 de septiembre de 2001, el Secretario General Seccional de la Universidad le
comunicó que el Consejo Directivo, en sesión de 21 de septiembre, “aprobó
ratificar la decisión tomada por el Comité de la Unidad Académica de la
Facultad”.
II. LA DEMANDA DE TUTELA.
El 20 de noviembre de 2001, mediante
apoderada, la ciudadana CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑO interpuso acción de
tutela contra la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, para que se le
protegieran sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido
proceso, a la educación y a la escogencia de profesión u oficio, ordenando al
representante legal y presidente de la accionada “revocar la sanción de
invalidación de los años académicos cursados, y ordenar la práctica de los
preparatorios y demás lleno de los requisitos, otorgando posteriormente el
título de abogado a la señora CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS (sic).”
En la demanda, la apoderada de la
accionante, con fundamento en la situación fáctica que se desprende de lo
reseñado por la Sala en capítulo anterior de esta providencia, y luego de poner
de presente que CARMEN ALICIA BALLESTAS ocupaba el cargo de Secretaria
Ejecutiva, Nivel 6, Grado 2, en la Universidad Libre de Barranquilla, cuando
decidió estudiar derecho en ese mismo Claustro, en la jornada nocturna, y en el
año 1988 se le permitió ingresar sin haber terminado su bachillerato, con el
compromiso de que lo finalizara antes de recibir el grado de abogada,
sustentó la violación de los derechos invocados, de la siguiente manera:
- Cuando CARMEN ALICIA BALLESTAS cursaba su
último año de derecho en 1992, en la Universidad se desató una “cacería de
brujas como consecuencia de funestos y lamentables hechos que enlutaron la
educación superior en Colombia, que llevó a atentar contra trabajadores y
amigos de la administración anterior”, en virtud de lo cual el contrato de
trabajo de aquella fue cancelado injustamente el 15 de abril de 1992. Por
sentencia judicial se ordenó el reintegro de la despedida y ello se cumplió el
28 de enero de 1998.
-Frente a los cargos disciplinarios
formulados en su contra por una supuesta falsificación de documentos, la señora
BALLESTAS BOLAÑO manifestó que los documentos fueron aportados por el señor
JUAN JOSE PÉREZ DUQUE, ya fallecido, con el fin de perjudicarla, por ser ella
“amiga de la administración anterior”[1].
-A CARMEN ALICIA BALLESTAS se le violaron
los derechos al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 C. P.), por cuanto
la sanción que se le impuso no sólo fue injusta, sino que además en la
notificación se dijo que su inocencia no había sido demostrada por la
resolución de preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía, con lo
cual se la deshonró y se le creó un ambiente negativo para sus actividades
laborales dentro de la Universidad, y personales en su vida social,
constituyéndose además en una violación al debido proceso y a la presunción de
inocencia porque no fue vencida en juicio.
-El derecho fundamental al debido proceso
se quebrantó porque la universidad accionada desconoció que la resolución de
preclusión de la investigación decretada a favor de CARMEN ALICIA BALLESTAS por
la Fiscalía, es una decisión de fondo que tiene fuerza vinculante de cosa
juzgada (artículo 19 del Código de Procedimiento Penal) y el artículo 29 de la
Constitución le otorga la calidad de inocente.
-Igualmente, dijo la apoderada, el debido
proceso sin dilaciones injustificadas fue flagrantemente vulnerado, en tanto el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución 025 de 16 de junio de
1993 por la actora, fue resuelto ocho (8) años después con otra sanción, sin
que se observaran los planteamientos defensivos, en abierta oposición y
violación del debido proceso establecido en el reglamento estudiantil.
-Agrega además que se le vulneró también
el debido proceso por parte del Consejo Académico de la facultad de derecho y
del Consejo Directivo de la Universidad “cuando establecida una
prejudicialidad penal, en concordancia con el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, en Resolución 025 de 1993 (folio 38) aplica una sanción
debiendo de haber absuelto por la preclusión de la investigación”.(sic)
-Resultando mayor la injusticia al
advertirse que en los dos últimos reglamentos estudiantiles de la Universidad
(Acuerdo 001 bis de 1987 y Acuerdo 12 de 1998), no se consagra la invalidación
de los estudios cursados como sanción para una falta grave, pues dentro del
derecho disciplinario las sanciones deben estar señaladas expresamente en las
disposiciones vigentes para el momento de cometerse la falta.
-Si bien es cierto que en el Acuerdo 001 bis
de 1987 establecía que si no se acreditaba el título de bachiller después de
haber cursado estudios, estos serían invalidados (parágrafo del artículo 21),
lo cierto fue que esa disposición no fue reproducida en el Acuerdo 12 de 1998
ni en Acuerdo 09 de 1999, esto es, que fue derogada, y por consiguiente la
sanción no podía ser aplicada en el año 2001 como se hizo, y menos aún cuando
el reglamento vigente precisa que por matrícula regular, verificada en
cualquier tiempo, se aplicará la sanción a que hubiere lugar, de acuerdo con
dicho reglamento.
-Así mismo, sostuvo la abogada, que debía
tenerse en cuenta que “no hay pena imprescriptible” y así lo consagra el
artículo 79 del Reglamento Estudiantil vigente que señala que toda acción
disciplinaria, en caso de faltas graves, prescribe en el término de 5 años, de
manera que, habiéndose cometido la presunta falta en 1989, es decir, hace 12
años, la acción disciplinaria prescribió y adoptar cualquiera otra decisión
implicaba la violación del debido proceso.
-El derecho a la educación se vulneró
porque CARMEN ALICIA BALLESTAS decidió estudiar y ejercer la profesión de
“Derecho y Ciencias Políticas”, y terminó académicamente sus estudios, pero en
forma injustificada e inconstitucional, la Universidad la privó del
reconocimiento del título, requisito indispensable para el ejercicio de la
profesión.
III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Universidad Libre de Barranquilla se
refieren a la presente tutela en los siguientes términos:
Carmen Alicia Ballesta, presentó a la
Universidad certificado de estudios de 10° y 11° grado y acta de grado de
1994, del Colegio Gimnasio de la Costa , es decir después de su suspensión
solicita rechazar las pretensiones de la accionante y en su lugar denegar el
amparo solicitado. Considera que la señora Ballestas Bolaños pretende por
intermedio de la tutela desconocer las normas existentes en la Universidad y en
la educación superior que regulan el ingreso de los estudiantes a la educación
superior.
Afirma que la actora presentó para ingresar
a la facultad de derecho de la Universidad Libre de Barranquilla documentos que
no correspondían a la realidad de su calidad académica, motivo por el cual se
abrió investigación interna en contra de la estudiante escuchándosele en
descargos por parte del Consejo Académico de la Facultad de Derecho, y
posteriormente mediante Resolución 025 de 1993 se le impuso sanción de
suspensión de todos sus derechos hasta tanto la justicia penal decidiera.
Señala que la accionante luego de esta
sanción presentó a la Universidad certificado de estudios de 10° y 11° grado y
acta de grado de 1994 del Colegio Gimnasio de la Costa y las pruebas del Icfes
de 1999, demostrando con ello, que los documentos allegados inicialmente a su hoja
de vida eran apócrifos, razón por la cual se le invalidaron los cinco años de
derecho cursados entre 1988 y 1992.
Argumenta que a la actora no se le ha
vulnerado el debido proceso por cuanto se le ha garantizado el procedimiento
adecuado, oyéndose sus descargos y garantizándosele su defensa, tampoco se le
ha infringido el derecho a la educación, pues no puede pretenderse que la
estudiante continúe sus estudios y se le validen los cinco años realizados,
toda vez que esto fue producto de una conducta ilícita e indebida ya que mintió
a la universidad sobre sus condiciones académicas para su ingreso, llegando
hasta el punto de aportar documentos apócrifos a su hoja de vida.
Concluye que a la Señora Ballesta no se le
vulneró derecho alguno simplemente se le aplicó el Estatuto Universitario que
funciona de conformidad con la Constitución y la Ley.
IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 3
Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 CONCEDE
el amparo solicitado por la actora. En consecuencia deja sin efecto la
Resolución No. 007 de fecha 16 de mayo de 2001, y ordena a la Universidad Libre
de Barranquilla que en el término de 48 horas emita fallo conforme a las
garantías constitucionales y legales que la asisten a la accionante.
Consideró que a
la actora se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por lo
siguiente: " su suerte quedó sujeta a la voluntad de la administración.
Si el Consejo Académico de la facultad de derecho mediante Resolución No. 025
de fecha 16 de junio de 1993 resolvió suspender los derechos académicos
reclamados por Carmen Alicia Ballestas Bolaños, hasta tanto la justicia penal
resolviera si la mencionada estuvo incursa o no en delito alguno por aportar a
su ingreso a la facultad de derecho documentos apócrifos con el fin de
acreditar su calidad de bachiller según directrices emanadas por el Instituto
Colombiano para la Educación Superior ICFES, no entiende el despacho el porque
sancionar a esta persona si la justicia penal en este caso la Fiscalía General
de la Nación - fiscalía 56 Unidad de Patrimonio Económico Ref. S No. 7740, no
logró establecer la responsabilidad de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLAÑOS por los
hechos que se le endilgan, la acción penal iniciada en su contra fue declarada
prescrita..."
2. Impugnación
La entidad accionada, dentro del término
legal impugna el anterior fallo al considerar que este va en contra de los
derechos mínimos contenidos en la legislación educativa de la Ley 30 de 1992 y
en el artículo 69 de la Constitución, los cuales facultan a la Universidad para
tener la autonomía universitaria y consecuentemente permitir el ingreso a la
educación superior a aquellos estudiantes que demuestren la calidad de bachilleres,
sin que la Universidad al actuar por iniciativa propia y autónoma, apartándose
de los lineamientos del Icfes haya vulnerado el debido proceso.
Afirma además que si bien la Fiscalía
General de la Nación es la competente para determinar si una persona cometió un
ilícito o no, la universidad, bajo sus propios reglamentos, puede mediante
proceso y/o actuación administrativa, entrar a sancionar de conformidad con
las pruebas allegadas al expediente interno adelantado contra un estudiante.
Indica además que a la actora la
Universidad Libre de Barranquilla no le ha vulnerado ninguno de los derechos
señalados en el escrito de tutela como infringidos.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de mayo 6 de 2002 decide
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma
Ciudad y DENEGAR el amparo solicitado.
Consideró el ad-quem que al demostrarse que
la actora al momento de ingresar a la facultad de derecho de la universidad
accionada no era bachiller y tampoco había presentado las pruebas de Estado
esta no reunía los requisitos para estar inscrita y matriculada en una carrera
universitaria, razón por la cual la invalidación de los años aprobados por ella
se debió a esta circunstancia y no a la documentación falsa presentada por ella
a la Universidad.
Afirma que la actora no puede pretender que
se convalide esta situación anómala por medio de tutela, máxime que para
acceder a la educación superior se requiere reunir una serie de requisitos como
ser bachiller y haber presentado las pruebas de Estado.
Finalmente concluye que a la actora no se
le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela de
instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto previo a resolver.
El Magistrado Alfredo Beltrán Sierra le
comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás integrantes de esta Sala
que su actuación “podría quedar enmarcada dentro de la causal de impedimento
establecida en el artículo 99 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal”
, por cuanto es miembro de la Sala General de la Universidad Libre de Colombia,
órgano supremo de dirección de la misma.
Dado que del examen del mencionado escrito
no se concluye que el Magistrado hubiese manifestado de manera expresa estar
interesado en la decisión ni puede deducirse la existencia de un interés real,
personal y directo del funcionario judicial en la resolución del
presente asunto, la Sala Dual consideró que no se encuentra incurso en la
causal de impedimento invocada y por tanto niega la solicitud presentada.
2. Problemas jurídicos.
El presente asunto resulta ser
particularmente complejo por cuanto, en un espectro de tiempo que cubre más de
diez años se dieron cita numerosos actos, procedimientos y decisiones, emanados
de diversas autoridades académicas particulares, judiciales y de los órganos
del Estado que vigilan la calidad de la educación superior en Colombia,
referentes todos ellos a la imposición de una sanción disciplinaria a una persona
que cursó la carrera de derecho en la Facultad de la Universidad Libre,
Seccional Barranquilla, sin que al momento de matricularse en la misma hubiese
cumplido con los requisitos legales de ser bachiller y haber presentado la
correspondiente prueba de Estado.
De tal suerte que para la Sala la fuente de
la confusión en este caso estriba en no haberse distinguido y deslindado entre
dos fenómenos jurídicos bien distintos como son, por una parte, el trámite de
un proceso disciplinario por un centro de educación superior; por otra, el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder al título de abogado.
En este orden de ideas, corresponde a la
Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
1 ) Si la Universidad Libre, Seccional
Barranquilla, a lo largo del trámite del proceso disciplinario que adelantó
contra la peticionaria, y con la imposición de la correspondiente sanción,
vulneró o no los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso
y educación a la accionante.
2 ) Si con la invalidación, por parte de la
demandanda, de cinco años de estudios en derecho cursados entre 1988 - 1992,
por comprobarse que al momento de iniciar la carrera en derecho no tenía la
calidad de bachiller ni había presentado la prueba de Estado, vulneró algún
derecho fundamental de la peticionaria.
3. La imposición de sanciones
disciplinarias por Instituciones de Educación Superior.
La Corte ha sido constante en afirmar que
en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de
educación superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo
cual conlleva a que, por lo mínimo, el comportamiento reprochable y su
correspondiente sanción se encuentren establecidos con antelación a la comisión
del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa
en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su
contra, que el trámite del proceso disciplinario sea rituado de conformidad
con lo establecido en el reglamento interno de la institución educativa, que la
sanción impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, la
preferencia de la norma más favorable, y por supuesto, que la responsabilidad
del alumno sea demostrada.
Al respecto, la Corte en sentencia T-301
del 10 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz
consideró lo siguiente:
“La
efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos
sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda
garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las
siguientes actuaciones: la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.
En tal sentido, la Sala considera que esta
modalidad de procesos disciplinarios se inspiran y orientan por los principios
clásicos del derecho sancionatorio, que comparte con este ciertas
particularidades como son, entre otras, la inexistencia de una descripción
exhaustiva de las conductas sancionables, la presencia de numerosos tipos
disciplinarios abiertos, la violación sustancial de deberes como fuente de la
antijurididad del ilícito disciplinario y la completa independencia entre las
acciones disciplinarias y las penales.
Sin lugar a dudas, en no pocas ocasiones se
puede adelantar un proceso disciplinario contra un alumno por un comportamiento
que no constituye objeto de regulación por el derecho penal, como por ejemplo,
presentarse a la Universidad en estado de embriaguez, atentar contra la moral y
las buenas costumbres, la intolerancia manifiesta frente a las opiniones ajenas
o la interrupción y perturbación injustificadas de clases o laboratorios. Así
mismo, la cesación de la acción penal no conlleva, necesariamente, la
terminación de un proceso disciplinario que adelante una Universidad contra uno
de sus alumnos o profesores, por cuanto, se insiste, en estos casos no se trata
de proteger bienes jurídicos como en materia penal sino de asegurar el
cumplimiento de un reglamento interno que se erige en el marco axiológico que
orienta el comportamiento de la comunidad académica, el cual se instrumentaliza
mediante la imposición de un conjunto de deberes y prohibiciones generales y
abstractos cuya vulneración es sancionable, a condición de que sea respetado el
derecho al debido proceso. De allí que no opere en estos casos el fenómeno de
la prejudicialidad entre lo penal y lo disciplinario ni tampoco el principio
del non bis in idem.
De igual manera, para la Sala la relación
existente entre el derecho al debido proceso y el derecho fundamental a la
educación se evidencia cuando el resultado de un trámite disciplinario seguido
por una institución de educación superior contra un estudiante culmina con la
imposición de una sanción que por su naturaleza conlleva a que este último, de
manera temporal o definitiva, sea retirado del respectivo centro educativo.
En efecto, cuando la imposición de esta
clase de sanciones disciplinarias no se ajusta a la Constitución, por cuanto en
su adopción se violó el derecho al debido proceso, se termina vulnerando el
derecho a la educación en tanto que derecho fundamental, esencial e inherente
al ser humano para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo
entorno sociocultural, en la medida en que se trata de un elemento dignificador
de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[2].
La imposición de una sanción disciplinaria
arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al
buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del
individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su
comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
personales.
En tal sentido, el derecho al debido
proceso se erige en un freno a los comportamientos arbitrarios en los que en un
momento puede incurrir un particular encargado de prestar el servicio público
de educación. Sin duda, el ejercicio de la autonomía universitaria, garantía
institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, no puede servir de
excusa a los centros docentes para que vulneren los principios y derechos en
los que se apoya el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la Corte en sentencia
T-180 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz estimó lo
siguiente:
“Las
universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar
de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función
docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo
natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los
principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía
universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes,
intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del
conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el
saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de
visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena
realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión
pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural.
“Sin
embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de
libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado.
Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de
educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.
“En un
Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los
poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la
autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y
derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las
personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de
transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.
Así pues,
aunque en la consagración del derecho al debido proceso la Constitución sólo
hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha
señalado que esta figura también se aplica a los procedimientos llevados a cabo
por las entidades privadas, máxime cuando prestan un servicio público, como lo
es la educación.
4. El cumplimiento de los requisitos
legales para obtener el título de abogado.
La relación educativa y la responsabilidad
en este campo no se circunscribe al establecimiento y al educando. El Estado
regula y ejerce la suprema dirección y vigilancia de la educación “con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
En tal sentido, la consagración legal de
requisitos mínimos para optar el título de abogado es una de las formas a las
cuales apela legítimamente el Estado, encargado de la suprema inspección y
vigilancia de la educación, para asegurar la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos, y al mismo tiempo, constituye una valiosa
herramienta para proteger a la sociedad en su conjunto, y en especial, los
derechos fundamentales y patrimoniales de los destinatarios de la
administración de justicia en Colombia.
En este orden de ideas, el Decreto 80 del
22 de enero de 1980 “Por el cual se organiza el sistema de educación
post-secundaria” en el inciso tercero de su artículo 169 prescribía:
“El acto de
matrícula presupone, además de haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el
correspondiente examen de Estado, el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se
establezcan en los reglamentos de la respectiva institución”[3]. ( subrayado fuera de texto).
De manera semejante, la Ley 30 del 28 de
diciembre 1992 “Por el cual se organiza el servicio público de Educación
Superior” en su artículo 14 dispone:
“Son
requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior,
además de los que señale cada institución, los siguientes:
a ) Para
todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su
equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el
ingreso a la Educación Superior...” ( negrilla
fuera de texto ).
En este orden de ideas, la exigencia legal
de poseer el título de bachiller y la presentación del examen de Estado
constituyen requisitos elementales y mínimos que debe cumplir una persona al
momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor razón, para obtener
el título de abogado. De allí que le corresponda a los centros educativos
universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de sentar la
matrícula hasta la expedición del diploma profesional correspondiente, so pena
de incurrir en sanciones administrativas que van, a la luz del artículo 48 de
la Ley 30 de 1992, desde la amonestación privada hasta la cancelación de la
personería jurídica de la institución.
Al respecto, es pertinente traer a colación
la sentencia T-218 de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz, por cuanto se trataba de un alumno que pretendía graduarse de bachiller
sin haber aprobado el sexto grado:
“La
promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos,
comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no
genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validación que
ofrece la ley, persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos,
habilidades y destrezas del estudiante y que éste, de otra parte, disponga de
una oportunidad para consolidar la situación precaria en la que eventualmente
pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La
validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanción,
sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las
violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender
del Estado que convalide integralmente la acción irregular, lo cual sólo se
dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y aprendizaje que la
ley asocia a los diferentes niveles y títulos.
La calidad de
estudiante, por lo demás, se adquiere cuando la correspondiente matrícula ha
sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es
decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a
cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el
acceso a la educación superior en Colombia, se tratará de un acto jurídico
inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para optar
el título de abogado, la Universidad está ante el deber legal de no graduar a
una persona que, desde el inicio de sus estudios, había incumplido su obligación
de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente examen de
Estado.
La Sala
considera que estos casos no se trata de imponer una sanción disciplinaria, por
cuanto lo que se discute no es si el estudiante violó o no las normas éticas que
gobiernan al centro docente sino tan sólo si cumplió o no con unos requisitos
mínimos que el legislador ha establecido para optar el título de abogado. De
tal suerte que es irrelevante revestir esta verificación, de carácter
administrativo, de las formalidades propias de un trámite disciplinario por
cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se convierte en una simple
ejecutora de la ley de educación. En otros términos, se está ante una
competencia reglada y no discrecional del particular que presta un servicio
público, por cuanto si el estudiante cumple con todos los requisitos legales y
reglamentarios el centro docente debe proceder a graduarlo, so pena de violar
el derecho a la educación; caso contrario, el particular se está limitando a
hacer cumplir la ley.
5. El caso
concreto.
Aunque se rigen por principios distintos y
generan efectos jurídicos diferentes, en el presente asunto se confundieron los
trámites de un proceso disciplinario seguido contra una estudiante por la
supuesta adulteración de los documentos presentados como prueba de su calidad
de bachiller, trámite que debió haber estado revestido de todas las garantías
propias de los procesos sancionatorios; con la simple constatación mecánica,
por parte de la Universidad, de la ausencia de los requisitos legales para
optar el título de abogado. De allí que la “sanción” que finalmente se impuso
no sea tal sino que corresponda solamente un acto jurídico de elemental
ejecución de la ley por un particular que presta un servicio público, como lo
es la educación, que no fue no arbitrario dados los supuestos de hecho y las
pruebas sobre los cuales se apoya.
En efecto, si en gracia de discusión se
sostuviese que la Resolución núm. 007 del 16 de mayo de 2001, “Por medio de la
cual se impone una sanción disciplinaria” se limitase a sancionar
disciplinariamente a la estudiante Carmen Alicia Ballestas Bolaños con la
invalidación de los cinco ( 5 ) años de estudios cursados y aprobados en la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional
Barranquilla, la Sala necesariamente tendría que concluir que en el presente
asunto se le violaron gravemente a la estudiante sus derechos al debido proceso
y a la educación, por cuanto se le habría impuesto una sanción disciplinaria
inexistente en el Reglamento Estudiantil adoptado mediante Acuerdo núm. 001 bis
del 28 de enero de 1987, así como en aquel expedido mediante Acuerdo núm. 12 de
1998. En efecto, ni uno ni otro recoge dentro de su catálogo de sanciones
disciplinarias a imponer aquella de la invalidación de los años de estudio
cursados y aprobados. Además, el proceso disciplinario no fue fallado en un
tiempo razonable y todo parece indicar que se le violó asimismo el derecho de
defensa de la peticionaria.
Sin embargo, para la Sala más allá de la
denominación que pueda tener un determinado acto jurídico emanado de un cuerpo
colegiado universitario, lo importante es la materialidad del mismo y los
fundamentos fácticos en los cuales se apoya. En el presente caso, como bien lo
apreció la Universidad, de los propios documentos aportados por la accionante
se concluye, sin mayor dificultad, que ésta validó el décimo y undécimo grado
de bachillerato en los años 1.993 y 1.994 y presentó el examen de Estado en
marzo 20 y 21 de 1999, después de haber cursado el quinto año de derecho en
1992.
De tal suerte que, independientemente de
que la justicia penal no hubiese declarado responsable a la demandante del
delito de falsedad en documento público y de las resultas del engorroso y
prolongado proceso disciplinario que se adelantó, lo que es un hecho
irrefutable es que la accionante ni remotamente era bachiller el día en que
terminó quinto año de derecho y que no resulta válido alegar la culpa propia
para beneficiarse, lo cual lleva a concluir que la decisión tomada por la
Universidad mediante su resolución núm. 007 del 16 de mayo de 2001 se ajusta al
artículo 14 de la Ley 30 de 1992, es decir, la validez del acto se soporta en
la ley misma y no en el reglamento del centro docente ni puede ser considerada
el resultado de un proceso disciplinario ajustado a la Constitución.
En este orden de ideas, lo importante para
la Sala es que a sabiendas del incumplimiento de sus deberes legales, la alumna
se matriculó en la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas de la Universidad
Libre, Seccional Barranquilla. El centro docente, con fundamento en el
principio de la buena fe, dio crédito a los documentos que la estudiante aportó
inicialmente, permitiéndole cursar toda su carrera, pero, en cumplimiento de
sus deberes legales, se dio a la tarea de verificar la autenticidad de los
mismos lo cual si bien nunca fue corroborado o infirmado judicialmente, si
condujo a que la demandante aportase otros documentos que evidencian que para
la fecha de la matrícula no era bachiller ni había presentado el examen de
Estado. Se trata entonces de una decisión razonable, de una mera ejecución de
la ley y por ende mal podría concluirse que en este caso se violó el derecho a
la educación de la peticionaria por cuanto, como en numerosas ocasiones lo ha
sostenido la Corte, se trata de un derecho - deber.
Así las cosas, en el presente asunto la
Sala se halla ante una situación de hecho semejante a la analizada en la
sentencia T-218 de 1995 cuando consideró lo siguiente:
“En
relación con el Estado, no puede calificarse de tardía la verificación de
requisitos para optar al título de bachiller. No puede en modo alguno
pretenderse que antes del reconocimiento del título, deje de verificarse la
existencia de todos los requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los
cuales sólo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo
grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio
y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o
culposamente requisitos para la promoción de un grado a otro, no puede negarse
que a la conclusión de los estudios se presenta una oportunidad obligada para
constatar si el cúmulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de
requisitos que en esta última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino
estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta
carente de un requisito previo, ilegalmente omitido. ( subrayado fuera de texto ).
En
consecuencia, la Sala Novena de Revisión procederá a confirmar el fallo emitido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de
2002.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de
decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 6
de mayo de 2002, en virtud de la acción promovida por Carmen Alicia Ballestas
Bolaños contra la Universidad Libre - Seccional Barranquilla.
Tercero: ORDENAR
que, por la Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En el expediente obra fotocopia del acta No. 009, de 30 de
octubre de 1993, relacionada con reunión extraordinaria que celebró el Consejo
Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional
Barranquilla, con el fin de escuchar en descargos a la entonces estudiante
Carmen Alicia Ballestas. En el acta se lee que la mencionada alumna, al
ponérsele de presente los documentos cuestionados como apócrifos, manifesto: “estos
documentos no los conozco, es una patraña no son los que yo entregué, Yo no
puedo entregar documentos puesto que yo no soy bachiller, yo validé mi
bachillerato, que hay un actor intelectual de esta patraña que se llama JUAN
JOSE PEREZ DUQUE, estudiante de 5º año de Derecho de esta Institución, yo
entregué un diploma del corrijo una certificación donde consta la validación
del bachillerato que hice en el Colegio Instituto de Capacitación del Litoral
Incali, con sede en Cartagena”. Seguidamente se le preguntó a la estudiante
que dijera a quién y cuándo había entregado la certificación aludida, y ésta
respondió: “el día exacto no lo recuerdo, pero fue en abril, lo mandé con el
señor Reinaldo Reales, mensajero de la Facultad de Medicina, para que se la
entregara al señor Franco”. Igualmente, la señora Ballestas dijo que la
validación del bachillerato la había realizado en 1983 (folios 20 a 22).
[2] Sentencia T-780 de 1999
[3] Diario Oficial del 26 de febrero de 1980, núm. 35465, p. 633.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.