T-309-01
Sentencia T-309/01
Sentencia
T-309/01
NOTIFICACION-Finalidad
Las
notificaciones como se sabe, constituyen un acto material de comunicación, por
medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros
interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya
sea judicial o administrativo, de tal suerte, que se puedan garantizar los
principios de publicidad y contradicción y, “sobre todo, cumplen la función de
prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido
oída, con violación del principio constitucional al debido proceso consagrado
en el artículo 29 de la Carta”.
NOTIFICACION-Medios
NOTIFICACION
PERSONAL-Sujetos
procesales
Los sujetos
procesales a los cuales indefectiblemente se les deberán notificar
personalmente las providencias son el sindicado que se encuentre privado de la
libertad y el Ministerio Público. Resulta entonces, que no es obligatorio, la
notificación personal a los sujetos procesales distintos del sindicado que se
encuentra privado de la libertad y al Ministerio Público, como se vio, pudiendo
entonces acudirse a la notificación por estado cuando la notificación personal
no es posible, como en el caso sub examine se realizó.
CARGA PROCESAL-Alcance
La carga procesal
como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa
establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya
omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.
Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que
se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal
suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le
cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación
personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de
comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
para controvertir parcialidad de funcionario
Referencia:
expediente T-419284
Peticionaria: Gloria Mercedes Restrepo
Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., marzo
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 14 de febrero de 2001.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Gloria Mercedes Restrepo Pérez
actuado a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la
Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá (Cundinamarca), en busca de la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa conculcados por
la entidad accionada. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo
lo actuado a partir del auto que define la situación jurídica de los indagados dentro
del proceso penal (homicidio culposo), que dio lugar a la presente acción de
tutela. Así mismo, que se decreten y practiquen las pruebas solicitadas por la
parte civil y las de oficio que ordenó la misma Fiscalía. En su defecto, si el
juez constitucional considera que la nulidad solicitada debe ser a partir del
auto de preclusión por la indebida notificación de la parte civil, se ordene a
la accionada que realice dicha notificación.
Los hechos aducidos por la actora como
fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:
1. El día 19 de noviembre de 1999, perdió
la vida el señor Ernesto Segura Convers en un accidente de tránsito ocurrido en
la vía Bogotá – La Vega, debido al estado alcohólico del conductor del vehículo
que ocasionó el accidente. A pesar de existir la prueba técnica de alcoholemia,
los sindicados nunca fueron objeto siquiera de una detención preventiva, sino
por el contrario, fueron dejados en libertad luego de realizadas las
diligencias de levantamiento del cadáver y las pruebas de alcoholemia,
aduciendo para el efecto, la autoridad competente, la falta de sitio para
recluir a los sindicados.
2. Manifiesta el apoderado de la
accionante, que en la etapa de instrucción se conoció que uno de los sindicados
es una persona reconocida en la región, pues se dedica a organizar ferias y
fiestas. Adicionalmente añade que el apoderado del mismo fue funcionario de la
rama judicial, vinculado directamente al municipio de Facatativá, lugar donde
cursó el sumario, vinculación que les “facilitó” el resultado del
proceso “como fue inicialmente la abstención de cualquier medida de
aseguramiento y luego la resolución de preclusión de la investigación”. Por
otra parte, al momento del accidente el sindicado iba en compañía de un ex
alcalde del Municipio de la Vega (Cundinamarca), lugar en donde se realizó la
necropsia y se les realizaron las curaciones a los heridos.
3. Agrega que durante toda la etapa
instructiva, como sujeto procesal le fueron notificados todos los actos y
resoluciones que se iban profiriendo, mediante telegramas enviados a su oficina
ubicada en la Calle 16 No. 9-64, piso 6º en la ciudad de Bogotá y, en forma “diligente”
se desplazaba hasta el Municipio de Facatativá a notificarse personalmente e
interponer los recursos de ley, debido a que la Fiscal siempre tomó decisiones
que favorecían a los sindicados, y se negó a practicar las pruebas
insistentemente solicitadas.
4. Añade que en distintos escritos así
como en forma verbal, le manifestó a la Fiscal su inquietud por la manera en
que estaba siendo conducido el proceso, de tal suerte que se preveía que al
momento de la calificación de sumario sería con una resolución de preclusión,
lo que en efecto sucedió. Esta circunstancia lo obligó a estar pendiente de esa
decisión, presentándose en varias oportunidades en el despacho judicial
demandado, en donde se le informaba que el expediente se encontraba al
Despacho. No obstante, siempre estuvo atento a la notificación de la
calificación a través del telegrama “que por ley se me debía enviar a mi
oficina”, como sucedió con las anteriores actuaciones, pues se trataba de
la dirección que reportó desde el comienzo como lugar de notificación.
A pesar de que todas
las decisiones dictadas en el proceso, le habían sido notificadas por medio de
telegramas llegados a Bogotá, “cual no sería mi sorpresa cuando regresé
nuevamente al municipio de Facatativá, para averiguar si ya se había decidido
sobre la calificación del sumario y la secretaria me informó que efectivamente
habían calificado pero que el expediente se encontraba para archivo, situación
ésta que a todas luces era irregular ya que nunca me fue informado mediante
telegrama de tal decisión; lo que originó que pidiera el expediente, no sin
antes ser advertido por la misma secretaria que ya no tenía ninguna opción de
apelar la decisión pues esta se encontraba ejecutoriada , en consideración a de
mi parte haber hecho caso omiso al supuesto telegrama enviado, copia del cual
efectivamente reposaba a folios del expediente”.
5. Al revisar en forma minuciosa el
expediente, pudo constatar que el fallo de calificación le fue notificado a
todos los sujetos procesales en forma personal y, que efectivamente obraban en
el proceso los telegramas incluso el de él. No obstante, se dio cuenta que la
razón por la cual el telegrama a él enviado nunca llegó, radicó en el hecho de
que fue enviado a un lugar distinto al que habitualmente le enviaban los
telegramas, que si bien se trataba de la misma dirección (Calle 16 No. 9-64),
no era de la misma ciudad, pues su oficina es en Bogotá y no en Facatativá,
lugar de destino de ese último telegrama.
Al solicitar explicación sobre lo ocurrido,
se le manifestó que fue una equivocación, que presentara un escrito expresando
su inconformidad lo que en efecto hizo en forma inmediata, solicitando la
nulidad del auto por indebida notificación y violación al debido proceso y al
derecho de defensa consagrados en la Carta Política.
La Fiscal se pronunció desfavorablemente
sobre dicha solicitud, aduciendo como fundamento de su negativa, que a la luz
de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal solamente
era obligación notificar en forma personal al sindicado y al Ministerio
Público. Aduce el actor, que la Fiscalía demandada también se apoyó en lo
preceptuado por el artículo 190 ejusdem, pero que no tuvo en cuenta lo
establecido en la parte final de la mencionada norma que establece “...se
hará la notificación por estado que se fijará tres días después contados a partir
de la fecha en que se halla realizado la diligencia de citación mediante
telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente...”.
6. Manifiesta el apoderado de la actora,
que la parte civil que representa desde el momento de la presentación de la
demanda, solicitó la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los
hechos que nunca se efectuaron. Así mismo, aduce que la Fiscal a cargo del
proceso decretó otras, pero nunca fueron evacuadas. Sin embargo, a pesar de la
pobreza en materia probatoria decidió cerrar la investigación mediante auto
oportunamente recurrido.
II. Fallo
de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, concedió la tutela impetrada, pues para el a quo resulta
claro que al haberse negado la posibilidad a la parte civil de recurrir el auto
de preclusión, se le “soslayó” el derecho a ejercer a favor de su representada
el derecho a la contradicción frente al auto mencionado.
En efecto, manifiesta el juez de tutela que una vez
aceptada la demanda de constitución de parte civil y reconocido como su
apoderado el que ahora también actúa como tal, las distintas decisiones
adoptadas le fueron notificadas a la Calle 16 No. 9-64, oficina 602 de Bogotá,
mediante comunicaciones telegráficas que le permitieron ejercer el derecho a la
impugnación. No obstante, el respeto a las formas propias de cada juicio y el
derecho de defensa predicables de todos y cada uno de los sujetos procesales,
se conculcó sin una razón atendible cuando la entidad accionada equivocó la
dirección del representante de la parte civil, que si bien coincide en el
número enviaron el telegrama con destino a la localidad de Facatativá, cuando
ha debido ser la ciudad de Bogotá, lugar a donde se enviaron los cinco
telegramas precedentes. Así las cosas, para el a quo se desconoció en forma
expresa el contenido del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, que
sujeta la notificación por estado a tres días contados luego de haber realizado
la diligencia de citación mediante telegrama a la dirección que aparezca en el
expediente.
Argumenta el juez de tutela en primera instancia,
que el debido proceso consiste en el respeto al conjunto de garantías que
protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier actuación, el cual se relaciona
con aspectos como la seguridad jurídica, fundamentación de las resoluciones
conforme a derecho y aplicación correcta de la Constitución y la ley, aspectos
éstos que son fundamento y base de las determinaciones que se vayan a tomar en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin que puedan en ningún caso ser
desconocidos. De ahí, que al haber incurrido la entidad demandada en
inconsistencia frente a la dirección a la cual se envió la comunicación, con el
fin de enterar a la parte civil de la resolución mediante la cual se calificó
con preclusión el mérito sumarial, le vulneró a la actora el derecho al debido
proceso al haberle negado la posibilidad de controvertirla.
Siendo ello así, el juez de tutela ordena librar
como corresponde, las comunicaciones del caso “para que en
cumplimiento de las mismas los inmersos en conflicto tengan la oportunidad si a
bien lo tienen de controvertir mediante el uso de los recursos de ley, el auto
que calificó mediante preclusión de la instrucción, el mérito de la
investigación, tarea que deberá implementar en el término de la distancia”.
Impugnación
La doctora Martha Lucía Durán Serrano, en su
condición de Fiscal Seccional 01 de Facatativá interpuso recurso de apelación
contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala
Penal, pues considera que nunca existió un acto irregular por parte de esa
Fiscalía que atentara contra los derechos fundamentales del actor, por cuanto
la resolución mediante la cual se negó la declaratoria de nulidad de la
notificación del auto calificatorio, se encuentra avalado en posiciones
jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el cual a su juicio, es
suficientemente claro, en el sentido de que no tenía obligación de notificar en
forma personal al representante de la parte civil, como quiera que sólo es
viable la notificación personal al procesado detenido y al Ministerio Público,
pues el resto de los sujetos procesales se notifican por estado.
Por otra parte, considera que la resolución de
preclusión se encuentra en firme y, ha hecho tránsito a cosa juzgada material,
así las cosas, la acción de tutela no es viable contra ese acto procesal porque
tratándose de un fallo absolutorio, es una decisión definitiva “que
significa el desarrollo total de la acción penal y la finalización de la misma”,
resulta entonces, bajo esa óptica, que la tutela no puede prosperar.
Fallo de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, Sala Penal, bajo los siguientes argumentos:
Para la Corte Suprema de Justicia, la acción pública
de tutela no procede contra decisiones judiciales que ponen fin a un
determinado proceso. Como fundamento de su aseveración, cita apartes del fallo
de 30 de agosto de 1995, M.P. Dr. Pinilla Pinilla. Sin embargo, dice el ad
quem, que ese postulado encuentra sus excepciones cuando en el trámite procesal
se evidencia una manifiesta violación de un derecho fundamental, producto de la
conducta arbitraria y caprichosa de las autoridades que configura una vía de
hecho, frente a la cual el afectado no disponga de otro medio idóneo y eficaz
de defensa judicial, circunstancia que a su juicio no se evidencia en el caso
sub examine.
Considera que ninguna trascendencia tiene frente a
las garantías invocadas por el actor, el hecho de que la comunicación que
informaba el proferimiento de la decisión calificatoria se hubiera enviado a
una dirección diferente de la que el apoderado de la parte civil tenía
registrada en el expediente, pues, como ya lo ha dicho esa Corporación, la
citación mediante telegrama establecida en el artículo 190 del Código de
Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 25 de la Ley 81 de 1993, sólo es
exigible cuando se trate de notificaciones respecto de las cuales la ley exige
que deban hacerse en forma personal, que no es el caso del representante de la
parte civil.
Manifiesta el juez de tutela en segunda instancia,
que el accionante no puede sorprenderse de la determinación que le fue adversa
y, por ende, considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues ante la
activa participación durante todo el trámite penal, él era consciente de la
inminente calificación del mérito del sumario de la que no se enteró en forma
oportuna, no a consecuencia de la irregularidad que atribuye a la entidad
demandada, sino ante la desatención del proceso.
Señala entonces, que el apoderado de la parte civil
recurrió en tiempo la resolución “que clausuró el ciclo instructivo”, una vez
en firme esa providencia presentó sus alegatos, “descuidando a partir de
entonces de los resultados de la actuación”, queriendo ahora en un intento
desesperado por revivir los recursos ordinarios la protección de derechos que
no han sido vulnerados.
Tampoco podía el accionante, dice la Corte Suprema,
pretender que la Fiscalía se pronunciara sobre la nulidad solicitada frente a
la decisión que exoneró a los sindicados del hecho punible que se les
endilgaba, por cuanto ya se encontraba en firme, lo cual sería abrir una
indebida compuerta al quebrantamiento de la firmeza que ya había alcanzado el
“calificatorio”.
Finalmente, aduce que no se convocó al trámite de la
tutela a los sindicados en el proceso penal, quienes a la luz del artículo 13
del Decreto 2591 de 1991, tenían un interés legítimo para intervenir en dicho
trámite “como quiera que el actor pretendía remover la firmeza de la resolución
por medio de la cual fueron favorecidos con preclusión de la investigación, ante
la decisión anunciada a través de la cual se restablece la firmeza de dicha
providencia, la nulidad de lo actuado como consecuencia de la omitida
integración del litis consorcio pasivo resulta en esta fase del todo inane”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto sometido a
examen y su solución
2.1. Analizado el expediente, se observa por la Corte
que la pretensión del accionante consiste en procurar la nulidad de lo actuado
a partir de la providencia que calificó con preclusión el mérito del sumario,
pues en su concepto, se le conculcaron los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, por indebida notificación de ese auto interlocutorio.
En efecto, la Fiscalía Primera Delegada ante los
Juzgados del Circuito de Facatativá, profirió el 9 de agosto de 2000, un auto
interlocutorio mediante el cual se calificó con preclusión de la investigación
el mérito del sumario adelantado contra los sindicados Francisco Javier
González Villegas y Oscar Leonardo Alfaro, por el delito de homicidio culposo.
Proferida la
resolución de preclusión se ordenó su notificación a los sujetos procesales,
para lo cual se enviaron telegramas mediante los cuales se los hacía comparecer
al Despacho con el objeto de que se notificaran de dicha resolución. El
telegrama del doctor Rafael Rojas Echeverri, apoderado de la parte civil y
accionante en la presente acción, fue enviado a un lugar distinto a la
dirección a la que habitualmente le habían llegado los anteriores y que era la
registrada en el expediente. En efecto, el mencionado telegrama se le envió a
la Calle 16 No. 9-64 sexto piso, pero de la localidad de Facatativá y no de la ciudad
de Bogotá, lugar en donde se encuentra ubicada su oficina.
2.2. Ante todo, ha
de precisarse por la Corte que en el proceso penal cuando la víctima del hecho
presuntamente delictuoso o sus herederos intervienen, tienen legitimación para
hacerlo como consecuencia de la existencia de un interés que jurídicamente
merece protección del Estado. Por tal razón, se le autoriza a constituirse en
parte civil dentro del proceso penal, y, desde el momento mismo en que se
admite la demanda respectiva adquiere la calidad de sujeto procesal. Ello
significa, entonces, que tiene derecho desde el punto vista constitucional a
acceder a la administración de justicia mediante este medio, a pedir pruebas, a
intervenir en la práctica de las mismas, a que la investigación se realice a
plenitud y con todas las garantías de un amplio debate procesal, a conocer las
providencias procesales, a impugnarlas conforme a la ley y, todo ello, porque
si bien es cierto que el sindicado tiene derecho al debido proceso, también lo
es que las víctimas del delito tienen derecho a una recta administración de
justicia.
2.3. Ahora bien, en
la presente acción de tutela ha de determinarse si en efecto existió una
indebida notificación de la resolución de preclusión de la investigación, como
lo manifiesta el accionante, y, en consecuencia, se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa (art. 29 C.P.); o, si por el
contrario, no existía el deber legal de realizar dicha notificación en forma
personal al representante de la parte civil, y, por lo tanto, podía acudirse a
la notificación por estado, como en efecto se realizó.
Las notificaciones
como se sabe, constituyen un acto material de comunicación, por medio de las
cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las
decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya sea judicial o
administrativo, de tal suerte, que se puedan garantizar los principios de
publicidad y contradicción y, “sobre todo, cumplen la función de prevenir
que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con
violación del principio constitucional al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Carta”[1].
Resulta entonces,
que en desarrollo de la garantía constitucional que consagra el artículo 29 de
la Constitución Política, se impone la necesidad de notificar a las partes, con
el fin de darles a conocer la existencia de una providencia que las afecta, de tal
suerte que puedan ejercer las facultades propias del debido proceso y, evitar,
así mismo, el adelantamiento de procesos secretos en los cuales se tomen
decisiones sorpresivas que vulneren los derechos de los particulares, sin que
se hubiere tenido la posibilidad de controvertirlas.
En el procedimiento
penal, existen varias formas de notificación, según lo dispone el artículo 187
del C.P.P., a saber : personal, por estado, por edicto, por conducta
concluyente y en estrados. La notificación personal, es la que más
efectivamente salvaguarda los derechos de defensa del sindicado, en la medida
en que garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso. Es
pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, la notificación
personal, la notificación por excelencia, constituyendo las demás formas
subsidiarias de notificación[2].
Así las cosas, el
artículo 188 ibídem, consagra cuáles son los sujetos procesales a los cuales
indefectiblemente se les deberán notificar personalmente las providencias y,
son, el sindicado que se encuentre privado de la libertad y el Ministerio
Público.
Ahora bien, el
artículo 190 del mismo estatuto procesal, modificado por la Ley 81 de 1993,
dispone que “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos
procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se
hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a
partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante
telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El
estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará
constancia de la fijación y desfijación”.
Resulta entonces, que no es obligatorio, a la luz de
la disposición acabada de citar, la notificación personal a los sujetos
procesales distintos del sindicado que se encuentra privado de la libertad y al
Ministerio Público, como se vio, pudiendo entonces acudirse a la notificación
por estado cuando la notificación personal no es posible, como en el caso sub
examine se realizó. Así se lee en la diligencia de inspección judicial
realizada por el juez constitucional en primera instancia “...así mismo al
dorso de la citada resolución reposa la notificación personal que del mismo
hicieran los sindicados, el defensor y el Agente del Ministerio Público,
decisión que en igual forma se fija por estado No. 149 del 22 de agosto”.
Es cierto como lo
afirma el actor, que durante toda la etapa instructiva en la medida en que se
iban profiriendo autos y resoluciones, fue comunicado de dichas providencias a
través de telegramas enviados a la dirección que reposaba en el expediente,
ante lo cual se desplazaba hasta la localidad de Facatativá a notificarse en
forma personal del contenido de la providencia respectiva. Sin embargo, el
hecho de que por una irregularidad cometida por la Fiscalía demandada, el
telegrama que echa de menos el accionante se hubiera enviado a una dirección
distinta, no lo releva de su carga procesal de estar pendiente del proceso en
defensa de los intereses de su representada.
La carga procesal
como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa
establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya
omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.
Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que
se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal
suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le
cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación
personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de
comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso,
lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha
efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella.
Adicionalmente, en
relación con las notificaciones en el actual Código de Procedimiento Penal, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela
del 29 de noviembre de 1994, con ponencia del doctor Guillermo Duque Ruiz, en
un asunto que guarda bastante similitud con el que ahora se plantea, expresó lo
siguiente:
“...2. Si se hace
un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones
dentro del Código de Procedimiento Penal, tenemos en cuenta, obviamente, las
disposiciones de la ley 81 de 1.993 que las modificaron, se llega a la
conclusión de que (...) “la diligencia de citación mediante telegrama” que
ordena el artículo 190 del C.P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de
1.993), solo es exigible cuando se trata de notificaciones que por ley deban
hacerse personalmente.
No obstante que
de la lectura del original artículo 190 del Código de Procedimiento Penal,
podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse
de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de
serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta
con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de investigación) –art.
53 de la ley 81 de 1.993-, la resolución de acusación –art. 59 ibídem-, el auto
admisorio de las demandas de casación o revisión –art. 245-, la admisión de la
acusación por el Senado –art. 479-, por ejemplo) y también con referencia a
algunos sujetos procesales (art. 188 del C.P.P.), ordena que la notificación
tenga que ser, forzosamente, personal. Si la regla general fuera esta última,
repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos particulares
casos, como ha quedado visto.
Además y en este
mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo
187 del C.P.P., “las notificaciones pueden ser personal, por estado, por
edicto, por conducta concluyente y en estrados”, lo cual corrobora el aserto de
la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas
personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría
la referencia legal a otras formas de notificación.
También es
importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que
todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendría sentido
que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su
naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta
afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada
ley 81 se refiere solo a la notificación por estado y no a la notificación por
edicto, forma esta última de enteramiento propio de las sentencias de
conformidad con el artículo 323 (subrogado por el decreto 2282 de 1.989) del
Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio
de integración (art. 21 C. de P.P.).
Partiendo de esta
inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se
refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben
ser notificadas personalmente y, no a aquellas otras que por voluntad del
legislador se notifican por estados o edicto. Así se desprende con claridad de
la primera parte de su texto: “cuando no fuere posible la notificación
personal...”, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que
la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer
este enteramiento personal. En estos casos y solo en ellos, es cuando se impone
la obligación de realizar “la diligencia de citación mediante telegrama
dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”.
La disposición en
comento tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto
procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe
comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que
existieran estas normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para
la notificación personal y si no comparece, “se hará la notificación por estado
que se fijará tres días después” de la diligencia de citación, salvo que se
trate de la resolución de acusación que tiene previsto un resumen especial
diferente (art. 59 de la ley 81 de 1.993), o de la notificación al sindicado
que se encuentre privado de la libertad o el Ministerio Público, eventos estos
últimos exceptuados por la norma.
Más cuando se
trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera
personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la “diligencia de
citación”, a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta
hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del
estado o del edicto, según el caso”.
Siendo ello así, no
puede ahora el accionante alegar violación al debido proceso por indebida
notificación de la resolución de preclusión, porque a la luz de las
disposiciones legales y de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, la
citación no era obligatoria, por una parte; y, por la otra, el apoderado de la
parte civil tenía la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso, máxime
cuando estaba enterado del cierre de la investigación, auto proferido el 18 de
marzo de 2000 (fl 167), circunstancia que lo obligaba a estar pendiente de la
calificación del mérito del sumario. No obstante dejó transcurrir el tiempo y
cuando se acercó a averiguar por la calificación del sumario la providencia
había sido notificada por estado y, como se sabe, sólo después de que se
desfija el estado corre el término de ejecutoria, lapso durante el cual,
también incumplió el accionante con la carga de comparecer, porque de haberlo
hecho hubiera tenido la posibilidad de recurrir la mencionada resolución de
preclusión.
2.4. Por otra parte, aduce el accionante en su
escrito de tutela que durante toda la etapa de instrucción solicitó se
decretaran y practicaran pruebas testimoniales, oficios, inspección de
reconocimiento y reconstrucción de los hechos que nunca se efectuaron.
Revisado
cuidadosamente el expediente, observa la Corte, que el mismo reparo lo hizo el
actor en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de reposición y en
subsidio apelación contra la resolución que ordenó el cierre de la etapa
instructiva, recurso que fue resuelto en forma negativa mediante auto de 29 de
junio de 2000, en el cual se argumenta que en criterio de la titular de la
Fiscalía demandada, se había recaudado la prueba necesaria para proferir el
auto de calificación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 438 del Código
de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993. Es
decir, ese asunto ya fue planteado y decidido en forma oportuna dentro de las
instancias procesales, sin que pueda pretenderse revivir en esta acción pública
y, sin que se pueda predicar vulneración al debido proceso, pues observa la
Corte, que el apoderado de la actora tuvo todas las garantías y oportunidades e
hizo uso de ellas, las que a su vez fueron contestadas en forma oportuna. El
hecho de que le hayan sido desfavorables, no por eso, las hacen violatorias de
derechos de rango constitucional.
Así las cosas, no
puede ahora la Corte controvertir por medio de tutela, la decisión tomada por
la Fiscal que tenía a su cargo la investigación en relación con ese punto, pues
estaría invadiendo competencias que no le corresponden y, sería tanto, como
poner en tela de juicio el análisis probatorio realizado la titular del
despacho accionado, asunto ajeno por completo a la acción de tutela.
Finalmente, el apoderado de la actora, deja entrever
en su escrito de tutela, una posible parcialidad de la titular de la Fiscalía
demandada, asunto, que a juicio de la Corte, no es en el trámite de la acción
de tutela la oportunidad de plantearlo, pues si así lo consideraba, ha debido
acudir a la institución de los impedimentos y recusaciones (art. 103 C.P.P.),
solicitando la separación del funcionario judicial que tenía el conocimiento de
la investigación, en aras de asegurar una clara y transparente aplicación de la
justicia.
2.5. Como quiera que el actor en esta acción de
tutela asevera que la única comunicación telegráfica que no se envió a la
dirección registrada en el expediente, sino a una distinta, lo cual podría
constituir eventualmente una falta, a lo menos inicialmente de carácter
disciplinario, habrá de ordenarse compulsar copias de toda la actuación con ese
preciso objeto a la Procuraduría General de la Nación, para que ella,
posteriormente, si así se desprende de la investigación respectiva, adelante
las gestiones necesarias para que se inicie la investigación penal
correspondiente.
Por las razones expuestas, no encuentra esta
Corporación vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa alegado
por el apoderado de la accionante.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero :
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 21 de
noviembre de 2000, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo :
COMPÚLSENSE copias de
toda la actuación surtida en el trámite de esta acción de tutela a la
Procuraduría General de la Nación para que si es del caso inicie la
investigación disciplinaria que corresponda y, eventualmente, adelante las
gestiones que considere pertinentes si a ello hubiere lugar, ante la justicia
penal ordinaria.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. C-892/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.