T-309-00
Sentencia T-309/00
Sentencia
T-309/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
compensatorios o tiempo suplementario con determinado salario, indexación e
intereses moratorios
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indemnizaciones unida
a petición laboral
DERECHO DE
PETICION-Contenido
DEBIDO PROCESO-Notificación personal de decisión que pone
fin a actuación administrativa indicando recursos procedentes
Referencia:
expediente T-261565
Acción de tutela
instaurada por Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Alcaldía Municipal de
Zipaquirá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal y Penal
del Circuito de Zipaquirá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
El peticionario, quien laboró durante
varios años para el Municipio de Zipaquirá, y cuyo nombramiento fue declarado
insubsistente el 4 de enero de 1998, sindicó a las autoridades locales de
violar sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de las prestaciones
sociales, a causa de la mora de varios meses en cancelarle sus acreencias
laborales, en especial respecto del tiempo suplementario de trabajo, la
indexación correspondiente, la reliquidación de compensatorios y los intereses
moratorios aplicables.
Señaló que, además, le fue violado el
derecho de petición, pues, aunque recibió respuesta a sus peticiones a través
de dos oficios, la Administración no se pronunció mediante acto administrativo.
En realidad, en su concepto, mediante tales documentos no se estaba decidiendo
nada sobre el asunto en controversia, pero sí le impidieron interponer los
recursos por la vía gubernativa.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Zipaquirá, según Sentencia del 25 de agosto de 1999, negó la protección, con
base en las siguientes consideraciones:
En cuanto hace al derecho de petición, es
un hecho superado, pues aunque la administración se manifestó después de dos
meses, respondió al accionante, indicándole que no podía reconocer una
indexación o intereses de mora, aclarando, por otra parte, que desde el 21 de
junio de 1998 se reconocieron y se ordenó cancelar a favor de aquél los 258
días de compensatorios con el sueldo que devengaba en ese entonces en el
Municipio de Zipaquirá, sin que sea dable tener en cuenta el salario que tenía
para el año 1998 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese municipio,
pues esta última es una entidad autónoma e independiente.
En relación con el debido proceso señaló el
juez que en la demanda no se hizo alusión en forma concreta a la violación de
algún procedimiento o trámite que debiera haber seguido la Administración para
efectos de decidir lo pertinente en cuanto al tiempo suplementario, que le fue
reconocido sin indexación ni intereses moratorios.
Respecto del derecho a la igualdad, anotó
el juzgado que la sola circunstancia de una debilidad manifiesta no es
suficiente para amparar este derecho, pues se requiere que efectivamente se
produzca una discriminación, lo cual no se demostró.
En cuanto a las demás pretensiones del
accionante, el juez de tutela afirmó que no era de su resorte hacer pronunciamientos
de fondo por tratarse de derechos de rango legal y no constitucional. Tampoco
estaba acreditada, según el Fallo, la existencia de un perjuicio irremediable.
El afectado, en el sentir del juez, deberá acudir a la justicia ordinaria para
que se le defina si tiene o no derecho a la indexación o corrección monetaria
sobre los compensatorios y tiempo suplementario que le fue reconocido por el
Municipio de Zipaquirá.
El fallo fue impugnado por el peticionario,
y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, lo confirmó, señalando que no se
configuraba violación a los derechos de petición, debido proceso e igualdad,
invocados por el demandante.
El Despacho concluyó afirmando que el
petente gozaba de la vía administrativa para exponer sus pretensiones, y los
fundamentos de hecho y de derecho a su favor.
En concepto del fallador de segundo grado,
no se puede a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela,
reemplazar a la jurisdicción administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela y su viabilidad excepcional para
lograr el pago de acreencias laborales
Se reitera la doctrina constitucional en el
sentido de que, no obstante la general improcedencia de la acción de tutela
para obtener el pago de deudas por conceptos laborales, es viable cuando se
encuentra afectado el mínimo vital del trabajador o de su familia; cuando se
trata de personas de la tercera edad que no podrían esperar el trámite del
proceso ordinario; o cuando el medio judicial indicado resulta apenas formal e
ineficaz para la defensa cierta de derechos fundamentales que sólo por la vía
del artículo 86 de la Carta pueden ser reivindicados directa e inmediatamente.
Cabe recordar lo dicho por esta misma Sala
en la Sentencia T-01 de 1997:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa
al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su
procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente
sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que
se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente.
Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía
del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre
los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997).
Si no se configura
alguna de las excepcionales circunstancias enunciadas, resulta definitiva y
clara la improcedencia del amparo, salvo caso de perjuicio irremediable.
Según obra en el expediente, Carlos Eduardo
Navarrete Franco laboró ininterrumpidamente para el Municipio de Zipaquirá
desde el 16 de Enero de 1977 al 11 de febrero de 1996 y del 12 de febrero de
1996 al 4 de enero de 1998 en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Zipaquirá.
La Secretaria General de la Alcaldía
Municipal de Zipaquirá, en comunicación dirigida al peticionario respecto de su
solicitud de reliquidación, manifestó que ella no era factible, según las
normas laborales, y explicó brevemente sus razones, relacionadas
específicamente con el hecho de que el salario no lo había devengado por cierto
lapso con el Municipio sino con una empresa industrial y comercial del Estado.
El tema admite discusión en el caso
particular pero en los estrados de la justicia ordinaria, no en sede de tutela.
De conformidad con la información obrante
en el expediente, y teniendo en cuenta la enunciada jurisprudencia de esta
Corporación, se tiene que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para
satisfacer las pretensiones del accionante respecto del pago de compensatorios
o del tiempo suplementario con determinado salario o para lograr la indexación
o los intereses moratorios que busca, pues para ello existe el procedimiento
ordinario, en el curso del cual deberá adelantarse el debate acerca del salario
aplicable para esa liquidación y si fuere procedente, se ordenará la indexación
y el pago de los respectivos intereses de mora.
La Corte Constitucional ha ordenado en
casos en que procedía la tutela el pago de sumas indexadas, con el objeto de
resarcir a la persona afectada por la pérdida del poder adquisitivo de sumas
que le correspondían legítimamente (Cfr., por ejemplo, el caso de cesantías
parciales, Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, de la Sala Plena), pero,
desde luego, dichas condenas han sido siempre accesorias de la principal, que
parte necesariamente del supuesto de que la acción cabía, habida cuenta de las
características del proceso. La indexación por sí sola, lo mismo que el pago de
intereses moratorios, debe ser reclamada por las vías ordinarias.
2. El derecho de petición y su contenido
Entra la Sala a revisar lo relativo al
derecho de petición del accionante, que merece análisis independiente.
Existe una solicitud de reliquidación del
tiempo suplementario, hecha por el interesado al Alcalde de Zipaquirá el día 18
de mayo de 1.999. El 1 de junio se le respondió que la solicitud estaba en
estudio jurídico y que en el momento oportuno se la estaría dando respuesta de
fondo.
El 11 de junio del mismo año, el
peticionario insistió en su solicitud y anexó un concepto jurídico emitido por
el Director Jurídico del Departamento de la Función Pública.
El 10 de agosto se le resolvió de fondo su
solicitud en la siguiente forma:
“En atención a su solicitud de manera
comedida me permito dar contestación a la misma así:
1. Mediante resolución No. P No 086 de julio
21 de 1998, se le reconocieron y ordenaron cancelar 258 días de compensatorios
por usted laborados al Servicio de la Administración Municipal de Zipaquirá
durante los años de 1990, 1991 y 1992 y conforme al sueldo devengado en el
Municipio de Zipaquirá.
2. Que la vinculación laboral con el
municipio de Zipaquirá fue a partir del 16 de enero de 1977 al 11 de febrero de
1996, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.
Que en
consecuencia no es factible la reliquidación, indexación y reconocimento de
intereses de mora de la mencionada resolución con el sueldo $ 891.738.75.oo, ya
que este salario no lo devengó con el Municipio de Zipaquirá sino con la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá en el año de 1998 y
esta entidad es una empresa industrial y comercial del estado con personería
jurídica, autonomía administrativa y capital independiente distinta del
Municipio de Zipaquirá, a la cual usted se vinculó laboralmente mediante
Resolución No. 034 de 1996 y lo desvincularon mediante resolución No. 005 de
1998”.
Como puede verse, hubo resolución de fondo
sobre el tema planteado ante la administración territorial por el solicitante.
Pero se observa que la respuesta fue tardía
-casi tres meses desde cuando se presentó la petición-, lo que implica que se
vulneró el derecho fundamental garantizado en el artículo 23 de la
Constitución.
Pero, además, la Corte debe referirse a un
punto de gran importancia, no sólo desde el punto de vista del derecho de
petición sino por su relevancia en cuanto al debido proceso: la notificación
personal, ordenada por la ley, cuando se trata de decisiones que ponen fin a
una actuación administrativa.
De ella depende el conocimiento oficial y
cierto del peticionario sobre lo resuelto por la Administración, y también su
derecho de defensa y el término para acudir, si quiere, a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
La Sala encuentra que a la solicitud
formulada por el señor Navarrete le es aplicable el procedimiento previsto en
el Decreto 01 de 1994, Código Contencioso Administrativo, al que la
Administración debió ceñirse en forma estricta. Es evidente que no se cumplió
con lo dispuesto en los artículos 44 y 47 del citado estatuto normativo, según
los cuales las decisiones que pongan término a una actuación administrativa
deberán notificarse personalmente al interesado indicando los recursos que
legalmente proceden contra ellas, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo.
No procedió así la Alcaldía de Zipaquirá cuando dio
respuesta al señor Navarrete en su comunicación del 10 de agosto de 1999.
Se concederá la tutela sólo en el indicado
aspecto, ordenando a la Alcaldía que notifique al actor su decisión en debida
forma.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 27 de septiembre de 1999, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Carlos Eduardo Navarrete Franco
contra la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y, en su lugar, conceder la
protección de los derechos al debido proceso y de petición del accionante.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde
Municipal de Zipaquirá, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique en debida
forma a Carlos Eduardo Navarrete Franco el acto administrativo que resolvió su
petición particular, contenido en comunicación del 10 de agosto de 1999, tal
como lo indica el artículo 47 del Decreto 01 de 1994.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.