T-309-99
Sentencia T-309/99
Sentencia
T-309/99
DERECHO A LA VIDA-Privación consumo agua de quebrada
ABUSO DEL DERECHO-Privación consumo agua de quebrada
INDEFENSION-Obras que obstruyen el cauce natural de
quebrada
Referencia:
Expediente T-206.245
Acción
de tutela presentada por Yvonne Vélez Osorio y Fernando de Jesús Borrero
Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los seis (6)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, en la acción de tutela interpuesta por Yvonne Vélez Osorio y Fernando
de Jesús Borrero Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 9 de abril de 1999, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
presentaron el 24 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Superior de
Cundinamarca, acción de tutela por los siguientes hechos :
a) Hechos:
Los demandantes
están domiciliados en la vereda El Hato, del municipio de La Calera,
Cundinamarca. Desde el mes de diciembre de 1997, el demandado empezó a
construir una casa y una represa en el predio rural de su propiedad. Sin
embargo, estas construcciones están obstruyendo el cauce natural de una
quebrada (que no tiene nombre), que baja de la montaña, pasa por el predio del
demandante, continúa por el de los actores y desemboca en el río Teusacá.
Señalan los
demandantes que por más de 20 años se han surtido del agua de tal quebrada,
para consumo doméstico, no sólo en su propiedad, sino en otros predios vecinos,
pues, en el sector, no existe acueducto.
La Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante resolución 0358 del 21 de
febrero de 1995, otorgó a la demandante Yvonne Vélez concesión de aguas sobre
tal fuente. Pero desde que se iniciaron las construcciones en el predio del
demandado, los actores no tienen suministro continuo de agua, puesto que por el
tamaño de la represa, con capacidad aproximada de 1.000 metros cúbicos, sólo
cuando hay mucha lluvia y la represa se llena, escurre algo de agua a los demás
predios, con un inconveniente : el agua llega con un alto grado de
contaminación.
Esta situación ha
sido puesta en conocimiento de las autoridades locales correspondientes y de la
Corporación mencionada. Según los demandantes, tales autoridades,
efectivamente, se han pronunciado sobre el grave daño ambiental y urbanístico
que se ha producido, imponiéndole al demandado multas ; se le ha requerido
para que restituya el cauce natural de la quebrada y para que demuela el muro
que sirve de soporte a la represa. No obstante, a pesar de que ha transcurrido
casi un año, no ha habido solución, lo que vulnera los derechos fundamentales
de los demandantes al ambiente sano, a la salud y, en consecuencia, a la vida.
Los demandantes
solicitan al juez de tutela, como medida provisional, que ordene la restitución
inmediata del cauce de la quebrada. Para tal efecto, que se ordene al demandado
demoler la represa que construyó sobre su cauce y la parte de la construcción
de la casa, que se encuentra sobre la ronda de la misma quebrada.
Con el escrito de
tutela, los demandantes acompañaron fotocopias de los siguientes
documentos :
- Resolución de la
CAR, nro. 358 del 21 de febrero de 1995, "por la que se otorga una
concesión de aguas" a Yvonne Vélez Osorio. (folios 1 y 2 del 2o. cuaderno)
- Resolución de la
CAR, nro. 102 de 16 de abril de 1998, "por la cual se inicia un trámite
administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos, se
impone una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones" contra
Alejandro Estrada. (folios 3 a 6, 2o. cuaderno)
- Imposición de
sanciones por parte de la alcaldía de La Calera, de fecha 2 de mayo de 1998,
contra Alejandro Estrada y Paola Turbay Gómez. (folios 7 a 13, 2o. cuaderno)
- Reporte de
resultados analíticos, de contaminación y técnicos (folios 14 a 18, 2o.
cuaderno)
- Resolución nro.
250 del 31 de agosto de 1998, de la CAR "por la cual se resuelve un
recurso de reposición" (folios 19 a 23, 2o. cuaderno)
- Resolución 402 del
13 de noviembre de 1998, de la CAR "por la que se impone una multa y se
toman otras determinaciones" contra Alejandro Estrada Villegas (folios 24
a 27, 2o. cuaderno)
El Tribunal de
Superior de Cundinamarca, Sala Penal, una vez recibida esta acción, decidió que
carecía de competencia para conocer de la misma y la remitió al Tribunal
Superior de Bogotá, pues este Distrito sí comprende el circuito judicial de La
Calera (folios 32 a 37, del 2o. cuaderno)
b) Actuación
judicial del Tribunal Superior de Bogotá y sentencia de primera instancia.
Una vez admitida
esta acción por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el Magistrado
sustanciador dispuso notificar a las partes y practicar una inspección al
predio del demandado. Esta inspección estaría encaminada a establecer la
existencia de la obstrucción del cauce natural de la quebrada objeto de la
tutela, y ordenó que en la visita estuviera presente, además de las partes, un
perito fotógrafo del DAS. Pero el día indicado sólo se hizo presente la parte
actora, a quien el Magistrado autorizó para que tomara las fotos necesarias.
Durante el transcurso de la diligencia, el Magistrado también tomo algunas
fotografías. El acta de la diligencia y las fotografías corresponden a los
folios 50 a 66 del cuaderno segundo del expediente.
En la sentencia del
10 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia,
decidió tutelar los derechos a un ambiente sano, a la salud y a la vida de los
demandantes, e impartió las siguientes órdenes :
"Primero :
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a un ambiente sano, a la
salud y a la vida de los señores Ivonne Vélez Osorio y Fernando de Jesús
Borrero Buenaventura de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
"Segundo :
ORDENAR que el señor Alejandro Estrada Villegas, dentro de un término de
sesenta días (60) demuela las represas que construyó y restituya el cauce de la
quebrada, alterado con las construcciones.
"Tercero :
ADVERTIRLE al demandado que el incumplimiento de esta sentencia dará lugar a la
imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991."
Para tomar estas
decisiones, el Tribunal analizó algunas sentencias de la Corte Constitucional
sobre la protección del medio ambiente y la procedencia de la acción de tutela,
cuando existe vulneración de derechos fundamentales. Consideró que, según las
pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que : "evidentemente
el demandado levantó una casa, la que aún no ha sido terminada, sobre la
quebrada que baja de la montaña y que atraviesa varios predios, entre otros el
suyo, y que igualmente construyó dos represas impidiendo el paso normal del
agua por su cauce natural dejando sin el líquido, o disminuyendo su volumen, a
los habitantes de los predios contiguos. También está demostrado que al señor
Alejandro Estrada no se le había otorgado concesión de aguas ni había obtenido
licencia de la Alcaldía de La Calera para construir la vivienda. Lo anterior
quiere decir, que sin lugar a dudas el demandado, al privar del servicio de
agua potable con la construcción de las represas, a los habitantes de los
predios que utilizan la quebrada, y contaminarla con tales construcciones, les
violó el derecho constitucional fundamental a un ambiente sano y por ende el
derecho a la salud y a la vida." (folios 84 y 85, 2o. cuaderno).
Examinó el Tribunal
lo dispuesto en los artículos constitucionales sobre el derecho a la propiedad
y su función social y ecológica ; la legislación existente sobre la
utilización del agua de dominio público y la acción de cumplimiento. Concluyó
que, en el caso bajo estudio, no procedía la mencionada acción, pues no se
estableció en ninguna de las resoluciones emitidas por las autoridades
administrativas competentes que "si el señor Alejandro Estrada no
demolía las represas lo haría la entidad respectiva, sino que lo conminó con
cuantiosas multas sucesivas, pero que no conducen por si mismas a la demolición
de las obras para poder obligar coactivamente a la entidad a darle cumplimiento
a sus determinaciones a través de la acción de cumplimiento." En
consecuencia, estimó el Tribunal que era necesario ordenar en la sentencia de
tutela, que se dispusiera la demolición de las represas.
Además, señaló que
esta tutela procedía contra un particular, pues los demandantes se encuentran
en estado de indefensión y no existe ningún mecanismo idóneo para la protección
de sus derechos.
Explicó el Tribunal
que no obstante que la acción de tutela fue pedida como mecanismo transitorio,
no hay que concederla de esta manera, ya que para restablecer el derecho, hay
que demoler obras "sin perjuicio de que eventualmente, las autoridades
competentes le concedan algún permiso al demandado para realizarlas nuevamente,
sujetándose a las leyes y reglamentos pertinentes a efectos de evitarle daños a
la comunidad."
c) Impugnación.
El demandado, a
través de apoderado, impugnó la sentencia del Tribunal. Aclaró que no había
intervenido antes en el proceso, pues hacía pocos meses se había cambiado de
domicilio, y no se había enterado de la existencia de esta acción.
Considera que el
Tribunal tomó la decisión de conceder la tutela, con base en la forma como fue
presentada la demanda, en la que la parte actora ocultó asuntos que revestían
importancia para la decisión que se adoptara.
Por ejemplo, los
demandantes no tienen un derecho cierto e indiscutible sobre las aguas que
pasan por el predio del demandado, ya que la resolución de la Corporación
Autónoma Regional -CAR- nro. 358 de 1995, si bien hace una concesión a favor de
la demandante Vélez, condiciona su otorgamiento a la aprobación de unos diseños
y memorias técnicas, diseños que no se han presentado, ni, en consecuencia, han
sido aprobados. La CAR así lo certificó, según copia que adjunta a la
impugnación (folios 155 y 156, del 2o. cuaderno).
Por otra parte,
manifiesta que los demandantes tienen derecho establecido sobre una fuente de
agua distinta a la que discurre sobre el predio del demandado. Este asunto
quedó dilucidado con ocasión de un proceso penal iniciado por los mismos
demandantes de esta tutela contra el demandado, por el delito de usurpación de
aguas. En este proceso penal se dictó resolución de preclusión, el 27 de
octubre de 1998, providencia que se encuentra en apelación, con base en el
recurso interpuesto por la señora Vélez, como parte civil en tal proceso. Este
hecho también lo ocultó la parte actora. (la fotocopia de la providencia de la
Fiscalía obra en los folios 127 a 142 del 2o. cuaderno)
En el presente caso,
no puede prosperar esta acción, pues el demandado es un particular que no es
destinatario de la tutela. Además, los problemas de contaminación no son
imputables a él, y la parte demandante conoce que si hay contaminación no es
por causa del señor Estrada, ya que en razón de las querellas que han
presentado los demandantes en contra del demandado, no le han permitido
terminar su casa. Entonces, la contaminación es por obra de otros, y se produce
en un predio anterior al del demandado, siendo el mismo demandado afectado por
tal contaminación.
También hace
improcedente la acción de tutela el hecho de existir otros medios de defensa
judicial. Medios que han utilizado los demandantes, como lo prueba el proceso
penal iniciado por ellos.
Señala que la
quebrada que pasa por el predio del demandado no es útil para el consumo humano
ni es corriente permanente, pues ella se seca en el verano, tal como lo
confirman los testigos citados para tal efecto, en el proceso penal. Es un
hecho conocido que los bovinos que tiene el demandado depositan sus heces en el
agua desde hace décadas. Por lo tanto, no es con ocasión de las obras
construidas por el demandado que el agua no sea apta para el consumo humano.
En el presente caso
lo que existe es un litigio entre particulares, que no es susceptible de ser
resuelto en tutela. Al hacerlo, el juez se inmiscuye en asuntos de competencia
de la CAR, entidad que si no aprueba el proyecto del experto contratado por el
demandado, será la que deberá ordenar la demolición de la obra, y no por
disposición del juez de tutela.
Explica que no hay
perjuicio irremediable. Lo que sucedió fue que el muro, que ya existía cuando
el demandado compró el predio, tuvo que ser mejorado, pues presentó una falla
que hizo que se derrumbara.
Para la procedencia
de la tutela, tampoco se observa que exista amenaza del mínimo vital del
derecho fundamental de los demandantes. Lo que hace que ni siquiera se
justificaría la tutela como mecanismo transitorio.
Afirma que si los
demandantes no pueden tomar agua de la quebrada objeto de esta acción, no es
asunto imputable al demandado, sino que corresponde a la propia culpa de los
demandantes que no han presentado los estudios a la CAR para la aprobación de
la concesión que les fue autorizada en 1995.
Finalmente pone de
presente el impugnante que la sentencia del Tribunal no fue una decisión
ilustrada, pues al no poderse ejercer el control de la prueba, no fue posible
dilucidar la veracidad de los hechos propuestos, ni tener en cuenta los hechos
relevantes que los demandantes ocultaron.
El impugnante
acompañó los documentos que consideró pertinentes.
d) Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia del 3
de febrero de 1999, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del Tribunal de conceder la tutela para proteger
los derechos constitucionales a la salud y la vida de los demandantes, pero
revocó la orden de demolición de las represas. La Corte dispuso lo siguiente en
la parte resolutiva :
"1.-
Confirmar el numeral primero del fallo en el sentido de tutelar los derechos
constitucionales fundamentales a la salud y a la vida de los señores Ivonne
Vélez Osorio y Fernando de Jesús Borrero Buenaventura.
"2.- Revocar
los demás numerales del mismo y, en su lugar, disponer :
"a) Ordenar
al recurrente Alejandro Estrada Villegas para que inmediatamente se abstenga y
suspenda las obras de construcción de la represa o estanque utilizando las
aguas provenientes de la quebrada que corre por el predio rural de su
propiedad, ubicado en la vereda El Hato del Municipio de La Calera, las
actividades de aguas y desvío de las mismas por ductos de hierro y los actos
que arriesguen los derechos anteriormente tutelados, y ejecute las obras
ordenadas por la ley y las autoridades administrativas a que alude la parte
motiva de esta providencia.
"b) Remitir
copia de esta providencia a la Alcaldía Municipal de La Calera y a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que disponga lo pertinente
en relación con esta sentencia."
La Corte consideró
que "aparece claro que por acción unilateral del accionado se ha
producido la afectación al medio ambiente sano, y como consecuencia de ello se
ha afectado a los demandantes y a otros moradores, de una parte, por la
supresión de la posibilidad de aprovecharse de las aguas, incluso para el
consumo humano, derecho este concreto que se le impide su disfrute y que es
independiente de la existencia de acueducto de Bogotá y de la titularidad que
se tenga sobre los predios. Y de la otra, porque con aquel deterioro de las
aguas represadas por el accionado, también se amenaza la salud de las personas
y animales que empleen sus aguas contaminadas, lo cual no deja de serlo por la
preclusión penal, pues, como ahora se repite, tal riesgo de contaminación y
deterioro a la salud fue generado o, por lo menos incrementado, por el
represamiento de aguas atribuida y reconocida por el accionado. A todo lo cual
se le agrega el temor de los vecinos, incluyendo a los accionantes, por la
estabilidad de las construcciones." (folios 26 y 27 del primer
cuaderno)
La Corte se apartó
de la orden de demolición ordenada por el Tribunal, pues estimó que las
autoridades administrativas (CAR y Alcaldía) se han pronunciado sobre este
asunto, mediante actuaciones administrativas, algunas que se encuentran
pendientes, ya que están en el proceso correspondiente, y esta acción de tutela
no se dirigió contra tales autoridades administrativas. Recuerda la Corte, que
el juez de tutela no puede sustituir a dichas autoridades, ni interferir estos
procesos. Además, en este caso, dada la especialidad del asunto, son las
autoridades ambientales las que no sólo cuentan con "mayor posibilidad
de elementos de juicio para evaluar la situación, sino también porque de ellos
en este momento tampoco dispone el juez de tutela."
e) Solicitud de
aclaración de esta tutela.
La parte demandante
solicitó aclarar o complementar la decisión de la Corte Suprema de Justicia,
pues consideró que no era claro el fallo al revocar la orden de demolición e
indicar que el vecino demandado se abstenga de continuar con las obras, y no
dilucidar si se echó para atrás la orden de demolición del muro que sirve de
soporte a la represa. Además, las obras ya están concluidas desde hace un año,
por lo que carecería de objeto la orden de tutela.
La Corte, en
providencia del 19 de febrero de 1999, rechazó por improcedente la solicitud de
aclaración pedida, ya que no existe duda sobre lo que hay que hacer.
En efecto, dijo la
Corte : "si la providencia cuya aclaración se pide señala que el
accionado ´ejecute las obras ordenadas por la ley y las autoridades
administrativas a que alude la parte motiva´, y ésta indica que en este caso
´no puede el Juez de tutela sustituir´ a las autoridades en el
cumplimiento de la demolición decretada ´por cuanto la acción de tutela no
va dirigida contra ellos´(las subrayas son de la Sala), mal puede
afirmarse, como lo sugieren los peticionarios, que haya duda sobre si hay que
hacer o no la demolición, o si es el Juez el que aquí la ordena o lo son las
autoridades administrativas o judiciales, los encargados de ejecutarlas. Puesto
que, se repite, aquellas expresiones contienen un claro entendimiento sobre el
particular, que, por lo tanto, no requieran ningún pronunciamiento."
(las comillas y las expresiones subrayadas corresponden a la providencia
original de la Corte Suprema de Justicia).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El presente asunto
consiste en determinar si las obras civiles realizadas por un particular,
encaminadas a represar el agua de una quebrada, en su propio predio, han
configurado la vulneración de derechos fundamentales de quienes residen en
predios vecinos.
Los actores señalan
que con las obras que adelantó el demandado, se obstruyó el cauce normal de la
quebrada, de cuyas aguas, habitualmente, por más de 20 años, se han
beneficiado, pues en el sector nunca ha existido acueducto.
Manifiestan que las
autoridades administrativas competentes para esta clase de asuntos (Alcaldía de
La Calera y la Corporación Autónoma Regional) han proferido numerosos actos
administrativos, en los que se ha impuesto sanciones al demandado por haber
realizado las obras sin los debidos permisos (fotocopias de estas resoluciones
obran en el expediente), y, a pesar de que se les ha dado la razón, el problema
subsiste, y a su predio no llega el agua de la quebrada. Quebrada sobre la cual
la Corporación Autónoma Regional le otorgó una concesión de aguas a la
demandante Yvonne Vélez, mediante resolución Nro. 358 de 1995, para satisfacer
las necesidades de uso doméstico en el predio de su propiedad.
Por su parte, el
demandado aduce que sobre la quebrada objeto de esta tutela, la demandante no
tiene un derecho cierto e incontrovertible, pues no suministró los documentos
que le exigió la entidad, planos y memorias técnicas, para obtener el derecho
que reclama. Como prueba de ello, acompañó una certificación de la CAR en este
sentido. (folios 155 y 156 del segundo cuaderno).
También, manifestó
el demandado en la impugnación, que la quebrada no tiene durante todo el año
agua, que se trata de una quebrada de invierno, es decir, la parte actora no
puede pretender que sean las obras que adelantó el señor Estrada, la razón de
la carencia de agua, o que, por dichas obras, el agua llegue contaminada,
puesto que la contaminación ocurre al pasar la quebrada por en un predio
anterior al del demandado. Además, la represa ya se encontraba hecha desde antes
de que el demandado hubiera adquirido el predio, y las obras de reparación del
muro, las debió realizar como consecuencia de una falla que el mismo muro
presentaba. Los demandantes cuentan con otros medios de defensa que han
utilizado, acciones penales y administrativas, por lo que no se puede hablar de
que se encuentren en estado de subordinación o de indefensión frente al
demandado. Afirma, que existe un acueducto veredal, de donde se surten de agua
tanto los demandantes como el demandado, asunto que fue probado con testigos en
el proceso penal. En consecuencia, se está frente a un asunto litigioso
privado, en donde no se están discutiendo derechos fundamentales.
Expuestos así el
objeto de esta tutela y los argumentos generales de las partes, hay que señalar
que se encuentran en discusión numerosos asuntos, algunos ajenos a ser
dirimidos por la acción de tutela, y otros en los que sí están involucrados
derechos fundamentales. Sólo a estos últimos se referirá la tutela.
En consecuencia, no
será objeto de análisis, si los demandantes cumplieron o no con las condiciones
para obtener la concesión de agua de la quebrada cuya privación originó esta
tutela, pues tal circunstancia no cambia la naturaleza de que se está frente a
un bien de uso público, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o., literal
b), del decreto 1541 de 1978, que dice : "Son aguas de uso
público : b) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de
modo permanente o no". Tampoco se referirá a lo relacionado con los
aspectos ambientales o de paisaje, pues, a pesar de que han podido ser objeto
de cargos por parte de las autoridades respectivas, a tales autoridades compete
su protección, y sobre ellos no es procedente ahora la acción de tutela. Para
ello, la Constitución estableció herramientas como las acciones populares o de
cumplimiento, según el caso (arts. 87 y 88 de la Constitución Política).
En cambio, se
analizará si como producto de las obras que represan la quebrada, construidas
por el demandado en su predio, se causa un perjuicio a los demandantes, y si
tal perjuicio llega a afectar sus derechos fundamentales. Y si hay prueba de
ello. Del resultado de este punto, se resolverá si procede la tutela contra un
particular.
Para ello, en primer
lugar, habrá que despejar los siguientes interrogantes : ¿existe acueducto
en el lugar o no ? y, en consecuencia ¿la interrupción del agua de la
quebrada genera vulneración de los derechos fundamentales de los
demandantes ?
En el expediente hay
opiniones encontradas sobre la existencia del acueducto. Los demandantes, en el
escrito de tutela, dicen que no existe. El demandado, por su parte, señala que
según pruebas de testigos en el proceso penal, los vecinos, incluido el propio
demandante, "deben tomar su agua de un acueducto que existe en la
vereda" (folio 100 del 2o. cuaderno).
Sin embargo, en la
propuesta de los expertos contratados por el demandado para presentar ante las
autoridades ambientales, en el denominado "Plan de restauración de la
quebrada de invierno", expediente Nro. 557, de 1998, en el punto
correspondiente a "sistema de acueducto" se lee :
"No se
cuenta con un sistema de acueducto veredal, los predios de la vereda se
abastecen principalmente del río Teusacá, donde las condiciones topográficas lo
permiten y de una red de quebradas de invierno las cuales llegan a reservorios
ya sean individuales o comunales, como sucede a unos 100 m. del predio San
Angel, donde se tiene un gran reservorio el cual recibe la afluencia de tres
quebradas de invierno y abastece a unas 10 familias y su uso se centra en el
riego y doméstico (...) el agua de consumo de la zona es abastecida por
botellones de agua cristal." (folio 168, del 2o. cuaderno) (se subraya)
Sea como fuere la
existencia o no del acueducto, lo que sí resulta innegable es que en el sitio
en donde se suscita el problema, el agua es un recurso natural más escaso que
lo que sucede en otros lugares del país. Por lo que el recurso natural sobre
cuya privación se alega por los actores en la presente tutela, es un bien
escaso y vital. Entonces, si por obra de otros, se priva injustamente a quienes
de él se beneficiaban, se está en presencia de la vulneración de derechos
fundamentales y del abuso del derecho (art. 95, numeral 1 de la
Constitución : "Son deberes de la persona y del ciudadano :
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ")
Estos temas han sido
tratados en otras oportunidades por esta Corte, y a las consideraciones de
entonces es oportuno remitirse. En la sentencia T-232 de 1993, se protegió el
derecho a la vida, al ordenar que la utilización prioritaria de un río fuera
para consumo humano. En la sentencia T-244 de 1994, la Corte se refirió a la
construcción de obras de aprovechamiento del agua por parte de particulares.
Allí se dijo que "el cauce de la quebrada se ha visto afectado
por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los
accionados" y este hecho "los beneficia en forma
desproporcionada e injusta." Y, en consecuencia, "No puede
concebirse cómo una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en
particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario.
Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el
artículo 13 de la Carta Política." (sentencia T-244 de 1994, M.P.,
doctor Hernando Herrera Vergara)
También, en la
sentencia T-375 de 1996, la Corte abordó el tema concreto de la privación del
consumo del agua a otros, y dijo, en lo pertinente :
"No cabe
duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico o material, esté en
condiciones de privar de agua a una entera comunidad o de sujetarla a acceder a
una fuente de agua altamente contaminada y peligrosa para su salud y vida, se
encuentra en una situación de supremacía y contra él pueden entablarse acciones
de tutela si con sus acciones injustamente afecta o amenaza derechos
fundamentales. En este orden de ideas, el sujeto titular de tamaño poder no
puede obrar con la lógica absoluta de señor y dueño, pues junto a sus derechos
derivados de la ley civil, se encuentra vinculado por el respeto de los
derechos fundamentales." (sentencia T-375 de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
Queda, pues, claro
que cuando ha habido un abuso de los derechos y, concretamente, si está de por
medio un recurso natural vital y escaso, como es el agua, la acción de tutela
es procedente, tal como en su oportunidad lo señalaron los jueces de instancia
en esta tutela, por las razones allí aducidas que la Sala comparte, y a las que
sólo agregará algunas consideraciones adicionales que estima pertinentes.
Tercera.-
Análisis de si existe relación entre las obras que realizó el demandado y el
perjuicio que aducen los actores, que involucra derechos fundamentales.
En el presente caso,
hay pruebas de que el demandado ha realizado unas obras en su predio, que, al
decir de los demandantes, obstruyen el cauce natural de la quebrada de la cual
durante muchos años se han beneficiado.
Dentro de las
pruebas, además de la inspección practicada por el Magistrado ponente en la
decisión de primera instancia, existen las resoluciones expedidas por la
Corporación Autónoma Regional sobre este asunto. En lo que toca a esta acción
de tutela, se verá lo pertinente de estos actos administrativos.
- Resolución de la
CAR, nro. 102 de 16 de abril de 1998, "por la cual se inicia un trámite
administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos, se
impone una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones"
contra Alejandro Estrada. (folios 3 a 6, 2o. cuaderno). En esta resolución se
impuso la suspensión de las obras relacionadas con la construcción de la casa
de habitación y el reservorio. Se requirió al señor Estrada que en el término
de 15 días "restituya el cauce de la quebrada alterado por la
construcción del dique y presente a la Corporación el Plan de Manejo, para la
mitigación del impacto ambiental y recuperación de las rondas de la quebrada
afectada." (folio 6, 2o. cuaderno)
- Mediante
resolución nro. 250 del 31 de agosto de 1998, "por la cual se resuelve
un recurso de reposición", la CAR decidió no reponer lo decidido en la
resolución nro. 102, arriba citada. Dentro de las motivaciones para confirmar
las medidas preventivas y sanciones contra el señor Estrada Villegas, en lo que
tiene que ver con la presente tutela (privación del agua de la quebrada), se
transcribe lo siguiente:
"Que por lo
anterior, mediante Auto 243 de mayo 13 de 1998, esta Corporación [Corporación
Autónoma Regional] decretó de oficio la práctica de la inspección ocular en
comento, la que se realizó el día 19 de mayo del año en curso [1998] y de la
cual se puede extractar lo siguiente con ocasión de la misma :
"- El
término correntía no se puede aplicar a los dos cuerpos hídricos existentes en
el predio Lote Nro. 5, debido a que éstos dan origen a la conformación de una
quebrada ; el sitio de confluencia de esta fuente, coincide con el lugar
en donde se construyó el reservorio, razón por la cual no puede observarse
directamente, debido a que las condiciones originales fueron modificadas.
"- Sobre el
cauce del ramal norte de la quebrada, se construyó la estructura de una parte
de la vivienda (...). No se interfirió el flujo de la quebrada con la
construcción de esta estructura.
"- (...)
"- Aún
cuando la fuente hídrica, conduzca un caudal muy pequeño, y su cauce se seque
en épocas de verano intenso, continúa siendo una fuente de uso público y se le
debe dar el mismo tratamiento ambiental, dado a una quebrada de mayor magnitud.
"- (...)
"- La
existencia de un represamiento de las aguas de la quebrada, al momento de
adquirir el predio por parte del señor Estrada, no justifica la conducta de los
nuevos propietarios en cuanto a la ejecución de obras mayores sobre el cauce
de la misma, sin obtener los permisos ambientales requeridos." (folios 20, vuelto y 21 del 2o. cuaderno)
(se subraya)
Más adelante, en la
misma Resolución de la CAR, señaló:
"Que además
de las afectaciones arriba relacionadas, por la construcción del embalse
(reservorio), sobre el cauce de la quebrada Sin nombre dentro del predio de
propiedad de los señores Alejandro Estrada y Paola Turbay Gómez ; los
principales impactos ambientales generados fueron :
"-
Alteración de las condiciones naturales del cauce de la quebrada.
"-
Modificación al paisaje.
"-
Interrupción del flujo hídrico de la quebrada.
"-
Provocación de temor entre los vecinos localizados aguas abajo, debido a la
incertidumbre en cuanto a la estabilidad del dique de represamiento." (folio 21 del 2o. cuaderno) (se subraya)
- Resolución nro.
402, del 13 de noviembre de 1998, "por la cual se impone una multa y se
toman otras determinaciones". En el artículo 1o. de la parte
resolutiva, se impone al señor Estrada Villegas una multa de $4´000.000,oo. En
el artículo 5o. se le advierte sobre la obligación de cumplir lo dispuesto en
la resolución 102, en caso contrario, se le continuarán imponiendo multas hasta
de $11´387.600,oo, cada una.
Aunque las
autoridades ambientales competentes tienen conocimiento del asunto y han
procedido de acuerdo con sus funciones, imponiendo sanciones, y emitiendo
órdenes de suspensión de las obras, lo cierto es que el agua de la quebrada
está interrumpido, lo que deja sin el líquido para uso doméstico a quienes,
como los demandantes, se encuentran aguas abajo del predio del demandado. Y el
hecho de que el demandado, después de haber iniciado las obras sin autorización
y haber sido objeto de las sanciones correspondientes, haya presentado ante las
autoridades ambientales un plan de restauración de la quebrada y los proyectos
para que las obras civiles le sean autorizadas, no varía en nada la situación
de vulneración de derechos fundamentales, de quienes interpusieron la tutela.
Todas las razones
anteriores, explican porque es procedente conceder, en este caso, la acción de
tutela contra un particular, pues, verdaderamente los demandantes se
encuentran, frente al demandado, en estado de indefensión. Cabe recordar lo que
ha dicho la Corte Constitucional sobre esta situación : "La
persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le
resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en
la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la
Constitución." (sentencia T-293 de 1994, M.P., doctor José Gregorio
Hernández Galindo).
Por ello esta Sala
comparte la consideración principal de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia que se revisa, al señalar:
"(...)
aparece claro que por acción unilateral del accionado se ha producido la
afectación al medio ambiente sano, y como consecuencia de ello se ha afectado a
los demandantes y a otros moradores, de una parte, por la supresión de la
posibilidad de aprovecharse de las aguas, incluso para el consumo humano,
derecho este concreto que se le impide su disfrute y que es independiente de la
existencia de acueducto de Bogotá y de la titularidad que se tenga sobre los
predios. Y de la otra, porque con aquel deterioro de las aguas represadas por
el accionado, también se amenaza la salud de las personas y animales que
empleen sus aguas contaminadas, lo cual no deja de serlo por la preclusión
penal, pues, como ahora se repite, tal riesgo de contaminación y deterioro a la
salud fue generado o, por lo menos incrementado, por el represamiento de aguas
atribuida y reconocida por el accionado. A todo lo cual se le agrega el temor
de los vecinos, incluyendo a los accionantes, por la estabilidad de las
construcciones." (folios
26 y 27 del 1er. cuaderno)
Además, esta Sala
también participa de la opinión de la Corte Suprema de Justicia de revocar la
orden del a quo de demoler las obras que represan el agua de la
quebrada, pues tal decisión debe ser adoptada por las autoridades ambientales
competentes. Sin embargo, habrá de hacer las siguientes precisiones.
No obstante que se
confirmará la protección otorgada por el ad quem, la Corte
Constitucional considera que para que la tutela que la concedió sea
verdaderamente cumplida, hay que modificarla en dos aspectos : primero, se
debe establecer un término para su cumplimiento, y, segundo, la orden que se
imparta, debe ser precisa, en el sentido de que el cauce de la quebrada se
debe restablecer a la mayor brevedad posible. Para ello se ordenará la
intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es la
autoridad administrativa que tiene el conocimiento técnico y científico para
garantizar la eficacia y cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, máxime
si se tiene en cuenta que ante esa entidad se ha surtido la actuación
administrativa correspondiente. En consecuencia, el demandado se pondrá a
disposición de la Corporación Autónoma Regional para realizar, por su cuenta,
las obras necesarias encaminadas a restablecer, inmediatamente, el cauce de la
quebrada. La Corporación será la encargada de determinar si para ello el
demandado deberá demoler alguna represa, o muro, realizar obras civiles, poner
algunos tubos, etc.
Por las razones
expuestas, se confirmará la decisión de la Corte que se revisa, pero se
modificará la orden para que su cumplimiento sea efectivo y armónico con las
competencias de las autoridades administrativas ambientales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Yvonne Vélez Osorio y
Fernando de Jesús Borrero Buenaventura contra Alejandro Estrada Villegas, con
la adición de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, el demandado se pondrá a disposición de
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que con su
colaboración y por su cuenta, se dé cumplimiento a las decisiones y actuaciones
que adopte esa Corporación en orden a que se restaure, a la mayor brevedad, el
cauce la quebrada a que se refiere la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por
la Secretaría General de la Corte, enviar copias de esta sentencia a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Alcaldía del municipio de
La Calera.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.