T-309-98
Sentencia T-309/98
Sentencia T-309/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-Prohibición de
exigir más formalidades de las requeridas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
indemnización y auxilio funerario
Referencia:
Expediente T-157.776
Peticionario: Abel
López Burgos.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés
(23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN
SIERRA Y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por ABEL LÓPEZ BURGOS, contra el MUNICIPIO
DE SAN JOSÉ DE PARE DEPARTAMENTO DE BOYACA- representado por su
Alcaldesa AGLAE AGUILERA DE MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones
Informa el peticionario que en su calidad
de padre del señor Mario López Salazar, quien al momento de su muerte el 8 de
septiembre de 1997, se desempeñaba como Secretario de la Alcaldía Municipal de
San José de Pare, asumió los gastos correspondientes a su funeral, presentando
los respectivos recibos de pago al Instituto de los Seguros Sociales, con el
fin de obtener el reembolso correspondiente a los gastos ocasionados, y la
respectiva indemnización. El Instituto le devolvió la solicitud informándole
que no estaba en la obligación de cancelar dichos valores por cuanto el
mencionado Municipio no había realizado los aportes de los meses de agosto y
septiembre de 1997.
Por lo anterior, el actor mediante escrito
fechado el pasado 16 de diciembre, se dirigió a la Alcaldía, haciéndole conocer
la decisión tomada por el Instituto, y solicitándole por lo tanto el pago del
mencionado auxilio; dicha solicitud ha sido reiterada en varias ocasiones en
forma verbal sin haber obtenido hasta el momento respuesta alguna.
Por lo expuesto, el demandante solicita la
protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, y
en consecuencia se ordene al Municipio de San José de Pare, a realizar el pago
de la indemnización y los gastos funerarios causados por la muerte de su hijo.
B. Fallo de
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de San José
de Pare, mediante sentencia del 28 de enero de 1998, denegó el amparo
solicitado al considerar que el derecho de petición no fue vulnerado en razón
a que el escrito no fue elevado con la formalidad del artículo 23 de la
Constitución Nacional, pues del contexto de la misma no fue invocado el
mencionado derecho. En cuanto al pago del auxilio funerario, el juzgado
consideró que no procede tratándose de pagos debidos que pueden ser logrados a
través de un proceso de ejecución.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el
fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la
sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
En reiteradas oportunidades, ha manifestado
esta Corporación que ni la Constitución Nacional ni la Ley, exigen formalidades
especiales para ejercer el derecho de petición.
En efecto el núcleo esencial del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contempla no
sólo el derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades ya sea por
motivo de interés general o particular, sino también el derecho a obtener una
pronta resolución del asunto puesto a su consideración.
Por su parte el artículo 5° del Código
Contencioso Administrativo, reza:
“Peticiones
escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las
autoridades , verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas
deberán contener, por lo menos:
1) La
designación de la autoridad a la que se dirigen;
2) Los nombres
y apellidos completos del solicitante y de su representante y apoderado, si es
el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;
3) El objeto
de la petición;
4) Las razones
en que se apoya;
5) La relación
de documentos que se acompañan;
6) La firma del
peticionario cuando fuere el caso.”
Por lo expuesto anteriormente, observamos
que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado por el Municipio de San
José de Pare, representado legalmente por su Alcaldesa, pues como se dijo
cuando se presenta una petición respetuosa, se debe obtener una respuesta,
dentro del termino establecido, en aras de proteger el núcleo esencial del
derecho de petición y sin exigir mas formalidades de las contempladas, pues de
lo contrario, se estaría vulnerando como en este caso el mencionado derecho.
Sobre este tema, la sentencia T-166 de
1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
“No se encuentra
en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito
adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio
del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante
las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una
manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha
autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo
contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no
contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente
a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al
ciudadano común.”
Por otra parte, en relación con el pago de
la indemnización y el auxilio funerario, solicitado por el actor, dicho
reconocimiento no es viable por medio de la acción de tutela, por cuanto la
protección del derecho fundamental de petición va solamente encaminado a dar la
orden a la entidad demandada para que produzca una respuesta definitiva a la
solicitud, sin indicar el sentido de ésta, pues como es lógico la respuesta
dada, puede ser favorable o por el contrario adversa a sus pretensiones.
De igual forma, tenemos que dado el caso y
de acuerdo con el contenido de la respuesta, el peticionario tendría a su
alcance otros medios de defensa judicial como sería, la vía gubernativa
haciendo uso de los recursos legales, o la vía Contenciosa Administrativa, con
el fin de obtener el presunto reconocimiento de sus derechos.
Para concluir tenemos, que efectivamente la
ausencia de respuesta a la solicitud del actor por parte de la Alcaldía de San
José de Pare, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo anterior,
esta Sala de Revisión procederá a revocar el numeral primero de la sentencia
objeto de revisión, con base en las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral primero
de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de
Pare, el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su defecto,
CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Abel López Burgos,
ordenando a la alcaldesa de San José de Pare, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de
respuesta al actor.
Segundo. CONFIRMAR. El numeral
segundo de la mencionada sentencia, en lo que hace relación a los pagos solicitados
por el actor.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.