T-309-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-309/93
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA
El Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina tiene a su cargo la prestación del servicio
público de la educación; la educación es un derecho fundamental que tiene
protección no sólo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los
particulares, con el fin de lograr la eficacia social o inmediata del derecho
fundamental garantizado.
DERECHO A LA
IGUALDAD-DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración /DERECHO A LA EDUCACION
Se desconoce el derecho
a la igualdad, ya que por la función misma que cumple el proceso educativo,
la educación es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio
y "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona".
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Se quebranta el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los
fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el
libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y
aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y
superación de la persona, a través de la transmisión de conocimientos,
técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a
toda persona, y por lo tanto fundamental.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Permanencia/DERECHO
A LA EDUCACION
La Constitución
garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que
existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas
disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio
de permanecer en una entidad educativa determinada. La alumna es una joven que
requiere del Estado la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, amenazados por la potencial acción del "Instituto
Colombiano de Educación Femenina", y si por otra parte, se encuentra que
durante el año de 1992, observó un comportamiento personal y un rendimiento
académico satisfactorios, es incontrovertible que le asiste, sin limitación
alguna, el derecho a permanecer en el referido centro educativo. Alegar, que el
servicio de educación no podía ser prestado por Colsubsidio, de conformidad con
las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que la afiliación
del padre de la niña no estaba vigente porque le había sido suspendida su
condición de pensionado del Seguro Social, está en oposición con el
reconocimiento de la educación como un derecho constitucional fundamental,
respecto del cual se impone como obligación del Estado y la sociedad garantizar
"la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud".
REF.:
EXPEDIENTE No. T
10735.
TEMA:
La vulneración del derecho a la educación
implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de
la personalidad.
Legitimación pasiva cuando la tutela se
dirige contra particulares por quebrantamiento del derecho a la educación.
PETICIONARIO:
JOSE CARLOS CRUZ
SOLANO
PROCEDENCIA:
JUZGADO 58 PENAL DEL
CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el señor José Carlos Cruz Solano, en
representación de su hija menor Claudia Carolina Cruz Martínez, la cual fue
fallada por el Juzgado 52 Penal Municipal y por el Juzgado 58 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS.
Conforme a la
petición, los hechos que sustentan la acción de tutela son los siguientes:
"1.- De acuerdo
con la RESOLUCION 08617 DEL 5 DE JULIO DE 1988, yo fuí pensionado por
INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, consagrado en el artículo 1o.- Parágrafo del inciso
final del referido artículo".
"2.- Me
encuentro afiliado a COLSUBSIDIO, teniendo en cuenta que por ser pensionado
puedo hacer uso de cualquier Caja de Compensación Familiar de acuerdo con lo
previsto en nuestro ordenamiento procedimental laboral".
"3.- Uno de los
derechos inalienables por ser pensionado es que mis hijos estudien en los
colegios de la caja de compensación, en este caso en el colegio de
Colsubsidio".
"4.- Sucede que
este año mi hija de nombre CAROLINA CRUZ MARTINEZ, debía ser aceptada para el
curso ONCE, toda vez que terminó el curso Décimo en el referido Colegio,
habiéndolo aprobado tal como pudo demostrarlo con el boletín de
calificaciones".
".... sin
existir razón alguna, y habiendo cancelado, no solo el valor de la pensión sino
el valor de la afiliación a la asociación de padres de familia, se me ha
notificado por parte de la señora Ketty de Hernández, directora del Colegio de
Colsubsidio, que aunque se haya pagado la matrícula correspondiente al año
lectivo de 1993, mi hija no puede hacer uso del derecho que le corresponde
porque el computador no VOTO LA HOJA DE MATRICULA, porque el Instituto de
Seguros Sociales no ha cancelado el valor de los aportes del año de 1992".
"5.- La señora
KETY DE HERNANDEZ, al ser interrogada por el suscrito manifestó que como el
I.S.S. no había cancelado el valor de los aportes, recibirián a mi hija siempre
y cuando yo les cancelara, pero con un incremento ya que soy portador de las
tarjetas "B" y ella dice que acepta a mi hija CLAUDIA CAROLINA,
siempre y cuando yo cancele los aportes que le corresponden a un afiliado con
tarjeta "A"".
"Yo debo
aclarar que soy un pensionado, pero no por vejez, SOY PENSIONADO POR SER
INVALIDO PARA PRESTAR CUALQUIER SERVICIO Y ES POR ESTA RAZON QUE MI SITUACION
ECONOMICA ES PRECARIA Y NADIE ME DA TRABAJO POR SER UNA PERSONA QUE NO SIRVE
PARA DESEMPEÑAR LABOR ALGUNA".
B. LA PRETENSION.
En el presente caso
el peticionario de la tutela José Carlos Cruz Solano, solicita la protección
del derecho fundamental a la educación de su hija menor Claudia Carolina Cruz
Martinez, que se vió amenazado por la acción de la directora del
"Instituto Colsubsidio de Educación Femenina", señora Ketty de
Hernández, en razón de haberle notificado, según lo afirma el petente, que por
no haber pagado los aportes a la "Caja de Compensación Familiar
Colsubsidio" correspondientes al año de 1992 en su condición de pensionado
por invalidez permanente total del "Instituto de los Seguros
Sociales", la mencionada menor no podía llevar a cabo el curso once en el
referido Instituto, en el año de 1993.
C. LOS FALLOS QUE
SE REVISAN.
Primera instancia.- El Juzgado 52 Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, mediante sentencia del 8 de enero de 1993 accedió a conceder la
tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones, que se resumen así:
"En efecto la
educación es un derecho que por ser inherente a la persona humana constituye
uno de los soportes para su desarrollo integral, que al igual que el derecho a
la vida, entendida ésta en su conjunto como la satisfacción de necesidades
básicas (Alimentación, salud física y mental entre otras), el derecho a la
libertad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a
la intimidad personal y familiar, a la libertad de cultos, de pensamiento y opinión
etc, se encuentra en la misma jerarquía de estos derechos fundamentales pues es
la educación uno de los mecanismos a través de los cuales la persona humana
puede llegar a su realización".
"Al respecto,
la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, señaló que el carácter
fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que le
consagra dentro del texto Constitucional, sino del hecho de ser inherente a la
persona humana, y que precisamente, por ser tal, el derecho a la educación es
un derecho fundamental".
"Tiénese al
respecto, que la menor CLAUDIA CAROLINA CRUZ MARTINEZ, cursó en el Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina el grado 10 en el año lectivo de 1992 con un
registro final de notas promedio de 7.1, con conducta calificada como
sobresaliente, que le permitieron su promoción al grado once, indicándonos lo
anterior que en su caso no existe incumplimiento académico ni graves faltas
disciplinarias de la estudiante que le acarreen la negativa al cupo para el
grado once".
"Así mismo, se
infiere de las diligencias que la menor CLAUDIA CAROLINA CRUZ MARTINEZ, para
quien se demanda la protección de su derecho a la educación, hace parte de una
familia de escasos recursos económicos, pero esta situación no podría
argumentarse para negarle la permanencia en la institución donde ha venido
educándose, pues a la luz de los artículos 44 y 13 de la Carta, con ello se
estaría calculando el principio de igualdad de que es titular el ser humano sin
distingos de edad, razas, sexo, condición, credo religioso, etc".
"Con fundamento
en lo expuesto podemos concluír que si bien es cierto la Caja de Compensación
Familiar Colsubsidio no ha recibido aportes del afiliado JOSE CARLOS CRUZ
SOLANO desde noviembre del año pasado, hecho en el que el asegurado no tiene
responsabilidad, pues fue el ISS quien dejó de hacer los aportes sin previa
resolución de suspensión de la pensión, esta circunstancia no es óbice para que
la directora del plantel educativo exija como requisito para la matrícula el
pago correspondiente a tarjeta "A", toda vez que, como se ha
considerado, la educación es un derecho fundamental de la persona humana, el
cual no puede ser sacrificado so pretexto del derecho que el colegio tiene a
cobrar determinada suma de dinero por la prestación de este servicio
público".
Segunda instancia- El Juzgado 58 Penal del Circuito, confirmó
el fallo aludido, según sentencia del 18 de febrero de 1993, cuyos apartes mas
destacados son los siguientes:
"Se alega,
empero, que la tarjeta de afiliado del padre de la niña no está vigente porque
le fue suspendida la condición de pensionado del Seguro Social, y que el
servicio de educación no puede ser prestado por Colsubsidio en tales
condiciones, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la
materia. Aunque esto sea así, a este criterio se opone rotundamente el claro
texto Constitucional (artículo 44), que además de consagrar el de educación
como uno de los derechos fundamentales del niño, señaló expresamente que todos
ellos prevalecen sobre los derechos de los demás, y puesto que la Constitución
es norma de normas, el argumento no prospera así se funde en otra clase de
disposiciones de rango inferior. Y es que proceder de otra manera, iría
abiertamente en contra del citado canon Constitucional. Ni siquiera se discute
que la conducta de un particular que por cualquier causa amenace tal derecho
fundamental de los niños, no puede considerarse legítima a voces del artículo
45 del decreto 2591 de 1991".
"Negarle a la
niña CLAUDIA CAROLINA CRUZ MARTINEZ, el derecho de cursar en el mencionado
plantel el último año de su educación secundaria, por causa no atribuíble a
ella, sino proveniente de una situación de su padre no claramente definitiva, y
a la cual es totalmente ajena, equivaldría tanto como truncarle su porvenir,
pero fundamentalmente se quebrantaría con ello el derecho Constitucional
fundamental que le asiste para acceder a la educación, derecho éste que, se
repite, por disposición expresa de la Carta, prima sobre los de los demás, bien
se trate de entidades o personas".
D. LAS PRUEBAS
RECAUDADAS.
Se relacionan a
continuación, en lo pertinente, las siguientes:
a.- Resolución 08617
del 5 de julio de 1988 por la cual se concede una pensión de invalidez de
origen no profesional al petente hasta abril de 1989 y prorrogable cada dos
años previo examen médico.
b.- Registro final
de notas de la alumna Claudia Carolina Cruz Martinez, del Instituto Colsubsidio
de Educación Femenina, y certificado de paz y salvo a 26 de noviembre de 1992
de dicho Instituto.
c.- Comprobante de
consignación No. 0986 en favor del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina.
d.- Diligencia de
Inspección Judicial al expediente correspondiente al pensionado José Carlos
Cruz Solano, practicada en la Jefatura de Prestaciones Económicas de la
Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, por el Juzgado 52
Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
En dicha diligencia
se estableció, que en el expediente existe la resolución número 08617 de julio
5 de 1988 por la cual se concede una prestación económica a José Carlos Cruz
Solano, consistente en pensión por invalidez de origen no profesional, a partir
del día 26 de abril de 1988, retroactivo al 31 de julio de 1988, decretada
inicialmente hasta abril de 1989 y prorrogable cada dos años, previo examen
médico del Instituto, anotándose que la pensión será vitalicia cuando el
asegurado cumpla sesenta años.
Se escuchó en
declaración juramentada a la Dra. Matilde López, quien expresó que el señor
Cruz Solano tramitó la pensión de invalidez de origen no profesional el 1 de
junio de 1988, la cual teniendo en cuenta el artículo 9o. del Acuerdo 224 de
1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, le fue resuelta mediante
resolución 08617 del 5 de julio de 1988.
Señaló además, que
"el pensionado debió haberse presentado en abril de 1989 a valoración de
medicina laboral ya que el tenía pleno conocimiento de ello, pues el artículo
1o. de la resolución 08617, la cual se le notificó como lo señalaba pero el
nunca cumplió, pues solo hasta el año de 1992, cuando el Instituto hizo una
revisión referente a pensionados por invalidez que no se habían presentado a
medicina laboral se le requirió, se presenta el día 15 de septiembre de 1992
fecha en la cual el Comité de Evaluación funcional conceptuó que en la
actualidad el afiliado no padece incapacidad permanente total".
Finalmente anotó,
que "dentro de los trámites del Instituto de medicina laboral se debe
enviar estos oficios a la sección de prestaciones económicas quien a su vez
procede a emitir resolución dependiendo de la calificación de medicina laboral,
en el caso que nos ocupa lo primero que se debía de hacer y así se hizo, era
suspenderle de nómina el día 02-10-92 antes cobró dos mesadas más, y se toma
con fundamento en el informe de medicina laboral, lo cual se hizo según pauta
del nivel nacional como medida preventiva para que no siguiera cobrando mesadas
pensionales por cuanto no le asiste ya el derecho, acto seguido se vienen
elaborando las resoluciones de suspensión de la pensión de la cual se le
notificará al usuario explicándole las causales, en el caso particular el señor
cumple con el número de semanas exigidos, más no con el otro requisito que
señala la norma que debe ser invalido, en la actualidad el expediente se
encuentra en proceso de resolución para ser presentado en la próxima sección de
1993 en la primera y poderle notificar, todo lo anterior con base en el oficio
2935 de la evaluación de medicina laboral".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.- Competencia.
En virtud de lo
ordenado por el artículo 31 de decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la
Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado 58
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política y 33 del decreto ibidem, la Sala de Selección de
la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
De acuerdo con los
artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución Política y 34 del
Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.
2.- Legitimación
pasiva del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina.
La Caja Colombiana
de Subsidio Familiar "Colsubsidio" al impugnar el fallo de primera
instancia, argumentó por conducto de apoderada, que la acción de tutela no
podía dirigirse contra la mencionada institución educativa, como parte pasiva,
por cuanto la situación planteada no encajaba dentro de los casos en que
conforme a la Constitución y a la ley, es permitida la acción de tutela contra
particulares (art. 86 inciso 5o de la Constitución Nacional y art. 42 del
decreto 2591 de 1991).
Estima esta Sala de
Revisión que la tutela es procedente en el presente caso por lo siguiente:
La situación fáctica que muestra el
expediente encaja dentro de lo previsto en el numeral 1o del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, según el cual "La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares cuando aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de la
educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,
18, 19, 20, 23, 27,29, 37 y 38 de la Constitución".
El Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina tiene a su cargo la prestación del servicio
público de la educación; la educación es un derecho fundamental que tiene
protección no sólo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los
particulares, con el fin de lograr la eficacia social o inmediata del derecho
fundamental garantizado.
Además, y aun cuando
el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 limita la procedencia
de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación del
servicio público de la educación, a que la acción esté dirigida a la protección
de determinados derechos, es evidente que entre estos, se encuentran los
derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16), los cuales tienen un nexo indisoluble con el derecho a
la educación (art. 67 de la C.P.), que, en tratándose de los adolescentes,
tiene un carácter prevalente, según el artículo 45 de la Constitución.
Así mismo, la relación entre las partes
del proceso de tutela, se ajusta al caso previsto en el numeral 9o del artículo
42 del decreto 2591 de 1991, el cual prevé que "La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto al particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".
Es indudable que, la
menor Claudia Carolina Cruz Martinez, quien tiene 15 años de edad, se encuentra
en una situación de indefensión con la organización privada "Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina"; En efecto, la indefensión se presume
por el mero hecho de su condición de menor, la cual es igualmente indiscutible,
de conformidad con el artículo 18 del Código del Menor, en el que se dice:
"Se entiende por menor quien no haya cumplido los dieciocho (18) años".
3. Vulneración no
sólo del derecho a la educación sino igualmente de los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad.
La potencial
inadmisión de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez en el "Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina", para cursar en dicho plantel el grado
once (6o. de bachillerato), argumentándose que de acuerdo con los datos
arrojados por el computador, el Instituto de Seguros Sociales no había cubierto
algunos aportes del año de 1992, configura una abierta amenaza del derecho a
la educación (artículos 45 y 67 de la C.P.), sobre todo, cuando la alumna
muestra un descollado registro final de notas y una destacada conducta. Derecho
a la educación que es inherente a la persona y necesario para su
autoperfeccionamiento y en tal virtud fundamental, como lo ha reconocido esta
Corte, entre otras, en las sentencias No 009 de mayo 22 de 1992 (M.P. Alejandro
Martinez Caballero) y No 429 del 24 de junio de 1992 (M.P. Ciro Angarita
Baron). Consecuencialmente, es decir, como hecho que se deriva de la amenaza
del derecho a la educación, se vislumbra la posibilidad de vulneración de los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 13 y
15 de la C.P.).
Se desconoce el derecho a la igualdad,
ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es
uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y el derecho a
la igualdad (artículos 5o y 13 de la C.P.), toda vez que como se expresó en la
sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), "en la medida
en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad
de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".
El derecho a la igualdad es fundamental, pues así se reconoce en el Capitulo I
del Titulo II de la Constitución Nacional, y entre otros fallos, en la
sentencias C-606 del 14 de diciembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Baron) y T-554
del 9 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Se quebranta el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a
la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo
de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo,
fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona, a través
de la transmisión de conocimientos, técnicas, actitudes y hábitos. Dicho
derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y por lo tanto
fundamental, como lo ha declarado esta Corporación, entre otras, a través de
las sentencias de tutela No 050 del 15 de febrero de 1993 (M.P. Simón Rodríguez
Rodríguez) y No 118 del 26 de marzo de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Diaz).
4.- Prosperidad
de la acción de tutela en el caso de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez.
Establecida la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, antes mencionados, esta
Sala de Revisión habrá de conceder la tutela del derecho fundamental a la
educación impetrado por el señor José Carlos Cruz Solano, padre de la menor
Claudia Carolina Cruz Martinez, y en consecuencia confirmará la decisión
contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En efecto:
Cuando un alumno es
admitido en un establecimiento público o privado de educación, tiene derecho a
permanecer en él siempre que su rendimiento académico sea satisfactorio, al
punto de permitirle aprobar el grado que cursa y ser promovido al siguiente, si
además, su comportamiento corresponde a las exigencias del reglamento vigente
en cada Centro Educativo; en cambio, cuando su conducta atenta contra la
integridad física o moral de sus compañeros o de las autoridades escolares, su
retiro puede ser declarado por las directivas del correspondiente plantel
educativo.
En igual o similar
sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de junio 3 de 1992
con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se expresa: "La
Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves
faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del
beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada..."
Entonces, si como
esta probado en los autos, la alumna Claudia Carolina Cruz Martinez, tiene en
la actualidad 15 años de edad y, por lo consiguiente, es una joven que requiere
del Estado la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,
amenazados por la potencial acción del "Instituto Colombiano de Educación
Femenina", y si por otra parte, como también se encuentra demostrado,
durante el año de 1992, observó un comportamiento personal y un rendimiento
académico satisfactorios, es incontrovertible que le asiste, sin limitación
alguna, el derecho a permanecer en el referido centro educativo.
El derecho
fundamental a la educación de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez, se
garantiza de manera efectiva asegurando su permanencia en el Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina, máxime si se tiene en cuenta que era su
último año de educación básica y que no existían razones valederas, fundadas en
el incumplimiento académico o grave falta disciplinaria, que justificara su
exclusión de dicho plantel educativo.
Alegar, que el
servicio de educación no podía ser prestado por Colsubsidio, de conformidad con
las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que la afiliación
del padre de la niña no estaba vigente porque le había sido suspendida su
condición de pensionado del Seguro Social, está en oposición con el
reconocimiento de la educación como un derecho constitucional fundamental,
respecto del cual se impone como obligación del Estado y la sociedad garantizar
"la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud" (Artículo 45 de la C.N.).
No se puede negar a
la menor Claudia Carolina Cruz Martinez el derecho de cursar su último año de
educación secundaria, por causa no atribuible a ella sino proveniente de una
situación de su padre no claramente definida y a la cual es totalmente extraña;
evidentemente, la situación personal de su padre, señor José Carlos Cruz
Lozano, que impidió la realización de los aportes por el Instituto de los
Seguros Sociales a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y que determinó
la actuación de la directora del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina,
es ajena a la situación de la efectividad del derecho fundamental a la
educación que debe asegurarse, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 45 y
67 de la Constitución.
En estas condiciones
el aspecto económico -derecho de percepción de los aportes por la Caja de
Compensación Familiar Colsubsidio- está supeditado al derecho fundamental a la
educación de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez, que como se infiere, es
prevalente. La Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, esta en el derecho de
exigir a su afiliado señor José Carlos Cruz Lozano, el valor de los aportes que
adeuda, a través de los mecanismo jurídicos ordinarios.
III. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los fallos de los Juzgados
Cincuenta y dos (52) Penal Municipal y Cincuenta y ocho (58) Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, proferidos los días ocho (8) de enero y dieciocho (18) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, y que
concedieron la tutela, solicitada por José Carlos Cruz Solano, del derecho
fundamental a la educación de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez.
SEGUNDO: LIBRAR comunicación al Juzgado Cincuenta y
dos (52) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a efectos de que notifique esta
sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para la realización
de lo aquí dispuesto.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de las Corte y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.