Sentencia T-308 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-308-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-308/24 DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores (La Alcaldía accionada) no informó a los accionantes respecto de la existencia, composición y requisitos de ingreso para los diversos servicios, beneficios y subsidios tendientes a la satisfacción de sus necesidades básicas... la actuación de la administración distrital está sometida a un deber agravado de entregar información oportuna y completa ante las peticiones (i) presentadas por adultos mayores, (ii) en las que se advierta un alto grado de vulnerabilidad y riesgo de habitabilidad de calle, y que, (iii) soliciten la intervención estatal para evitar la conjuración de un perjuicio a alguna garantía del derecho a la protección y asistencia social integral del adulto mayor en situación de vulnerabilidad. ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado nueva encuesta de reclasificación en el Sisbén (La entidad accionada) le practicó una nueva encuesta de clasificación en el Sisbén a los accionantes, sin una orden de tutela que así lo exigiera. Luego, para la Corte se configuró la CAO por hecho superado en el asunto sub examine, respecto de la solicitud de reclasificación del Sisbén. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para ordenar la recalificación en el SISBEN CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y contenido DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Obligaciones del Estado (...) exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado, así como mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protección física, mental y social. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido estricto POLITICA PUBLICA-Concepto SISBEN-Importancia constitucional SISBEN-Focalización del gasto social/SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las personas pobres SISBEN-Reclasificación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-308 de 2024 Referencia: Expediente T-10.051.828 Acción de tutela interpuesta por Manuela y Francisco, en contra de la Secretaría Distrital de Planeación y el SISBÉN Distrital, ambos de Bogotá D.C. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 2 de agosto y el 12 de septiembre, ambos de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., respectivamente. Aclaración previa. Debido a que la publicidad de la presente decisión puede poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar de los accionantes la Sala de Revisión considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de los accionantes y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de los actores, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. 1. Síntesis de la decisión. El 18 de julio de 2023, Manuela y Francisco presentaron acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D. C. y el “Sisbén Distrital”[1]. En su escrito, manifestaron su inconformidad con su clasificación en el Sisbén. Esto, por cuanto consideraron que la clasificación en el subgrupo C9 del Sisbén IV es “caren[te] de lógica, de ver la realidad y la vulnerabilidad a la que est[án] siendo sometidos”[2]. Asimismo, informaron que habían presentado peticiones ante diversas entidades del orden nacional y distrital, para satisfacer sus necesidades básicas y solicitar su reclasificación en el Sisbén. Por lo tanto, pidieron el amparo a sus derechos a la igualdad, salud y vejez digna. 2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre otros, y negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su criterio, la administración distrital había dado respuesta a todas las solicitudes y había brindado la información solicitada. En segunda instancia, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, afirmó que los actores no cumplían con los requisitos para la realización de una nueva encuesta de caracterización socioeconómica. Lo anterior, en la medida en que su situación de vivienda era irregular y no contaban con una residencia fija. Por lo demás, afirmó que no encontraba acreditado un perjuicio irremediable porque los accionantes habían dejado pasar dos años desde la última encuesta y la presentación de la acción de tutela. 3. En el caso sub examine, la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, así como también advirtió la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, respecto de la solicitud de reclasificación en el Sisbén y al amparo del derecho de petición de los actores. En todo caso, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encontró que las actuaciones de la administración distrital desconocieron el derecho a la protección y asistencia social integral del adulto mayor. Lo anterior, toda vez que no se les habría brindado información completa a los accionantes respecto de los servicios, enfoques, programas y subsidios a cargo del distrito, que tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades básicas de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad. I. ANTECEDENTES 4. La situación de los accionantes. Manuela y Francisco son “madre e hijo, adultos mayores de 90 y 70 años”[3], respectivamente. Según afirmaron, fueron víctimas de “una estafa[, por la que] queda[ron] en la absoluta ruina”[4] (énfasis original). En este contexto, fueron “desalojados del apartamento que ocup[aban] en arriendo”[5], por lo que su situación de vivienda ha sido irregular. En efecto, han residido en (i) diversos hoteles de paga diaria, de los cuales han sido desalojados por falta de pago; (ii) los centros de atención temporal de Quiroga[6] y Bosa[7], y (iii) en el Aeropuerto Internacional El Dorado, durante más de cinco meses. En la actualidad, Manuela y Francisco son beneficiarios del Servicio de Apoyos Económicos para Personas Mayores de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS), por el que reciben, de manera conjunta, 260.000 COP al mes. 5. Clasificación de los accionantes en el Sisbén. Manuela y Francisco han contado con diversas clasificaciones en el Sistema de Información de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). En la primera oportunidad, bajo la metodología del Sisbén III, se les “adjudicó un puntaje bajísimo de 19.36, mismo que [les] permitió acceder al subsidio de salud y posteriormente al Bono de Vejez, otorgado por la Secretaría de Integración Social del Distrito, con un valor para cada uno de ciento treinta mil pesos”[8] (énfasis original). 6. Con posterioridad, el 10 de junio de 2021, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (SDP) recibió una “solicitud de visita”[9] para reclasificar a los accionantes bajo la metodología del Sisbén IV. Por lo tanto, el 28 de agosto de 2021, la Dirección de Registros Sociales de la SDP les practicó una nueva encuesta de clasificación a Manuela y Francisco, “obteniendo una clasificación en el grupo C9”[10], población vulnerable. En el marco de dicha encuesta, el accionante informó que (i) está viviendo “en arriendo o subarriendo, en un hogar conformado por dos personas, con un cuarto”[11]; (ii) su residencia “cuenta con los servicios básicos de alcantarillado, gas, acueducto, energía eléctrica [y] recolección de basura”[12]; (iii) tiene “como gastos un total de $1.168.000”, y (iv) paga “por valor de arrendamiento $900.000, entre otra información”[13]. 7. Peticiones presentadas por los accionantes y sus respuestas. Por el resultado de la última clasificación, los encuestados presentaron múltiples peticiones ante diferentes entidades del orden distrital y nacional. En la siguiente tabla se relacionan las peticiones referidas por los accionantes en la solicitud de amparo y sus respectivas respuestas. # Petición Respuesta 1 El 13 de mayo de 2022, Francisco solicitó al Departamento de Prosperidad Social (DPS) apoyo económico en el marco del programa Mi Negocio. Con dicho apoyo, pretendía “montar una microempresa productora de alimentos”, de la cual ya contaba con “modelo de empaques, modelo de etiquetas, plan de mercadeo contactos a la espera y demás”. El 23 de mayo de 2022, el DPS no accedió a la solicitud[14]. Esto, por dos razones. Primera, “para la vigencia actual, [el programa Mi Negocio] no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento”. Segunda, “el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia no fue seleccionado dentro del proceso de focalización”. En todo caso, remitió al accionante a “consultar las ofertas” de otras instituciones[15]. 2 El 16 de mayo de 2022, los encuestados pidieron a la Dirección del Sisbén de la SDP la reconsideración de la clasificación realizada el 28 de agosto de 2021[16]. En particular, señalaron que dicha clasificación era “debatible, injusta, que no compete a la realidad de lo que viv[en]”. También advirtieron que ese resultado les impide ser beneficiarios del “plan de Semillero de Propietarios” del Ministerio de Vivienda. Esto, porque “solo pueden acce[der] los calificados de A1 a C8”. Por medio del Oficio 2-2022-62494 de 27 de mayo de 2022[17], la dirección del Sisbén de la SDP respondió a la solicitud. En particular, afirmó que la “clasificación actual (C9) es producto de las condiciones de vida informadas, entre ellas que conforman un hogar, dos personas adultos mayores, para ese momento vivían en un cuarto del cual informaron pagar un arriendo, sin propiedades, sin recursos económicos excepto el subsidio de adulto mayor, sin trabajo o actividad laboral, entre otras [sic]”. En todo caso, resaltó que la entidad cuenta con “puntos de atención ubicados en la Red CADE, donde se brinda atención personal y se puede[n] verificar los datos registrados en [la] ficha socioeconómica”. Es más, indicó que, de observar “alguna diferencia con la realidad actual del hogar, esta [ficha] será objeto de la actualización que corresponda”. Por lo demás, señaló que, de conformidad con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, la encuesta de clasificación debe practicarse en la residencia habitual del solicitante. 3 El 29 de noviembre de 2022, los encuestados pidieron a la Dirección del Sisbén de la SDP (i) la reconsideración de la clasificación de 28 de agosto de 2021, y (ii) que, “con carácter urgente, se [les] practique visita in situ, a fin de comprobar que […] no est[án] en condiciones de soportar una espera de dos o tres meses”[18] (énfasis original) para la visita. Al respecto, informaron que su situación de vivienda había cambiado. En particular, explicaron que estaban “viviendo arrimados, en un apartamento […] totalmente desocupado, con una estufa que no funciona, una ducha que no funciona”. Asimismo, indicaron que reciben “el Bono Solidario por parte de Prosperidad Social, pero […] están en proceso de estudio y reclasificación”. Teniendo en cuenta su nueva clasificación en el Sisbén, temían perder dicho beneficio, por lo que les implicaría “regresar a alguno de los centros de atención temporal”. Por medio del oficio 2-2022-189314 de 20 de diciembre de 2022[19], la Dirección de Registros Sociales de la SDP respondió a la solicitud. En esta oportunidad, la entidad reiteró que la clasificación C9 en el Sisbén “refleja las condiciones informadas por [el] hogar en el momento de la visita, las cuales fueron evaluadas conforme a los criterios definidos por la Nación”. Asimismo, informó que, “en caso de que exista alguna novedad y dependiendo de la información que requiera modificar en su encuesta, los trámites que serían procedentes para actualizarla pueden ser tanto [una] solicitud para inclusión o retiros de personas o solicitudes de modificación de datos, más no única y necesariamente una solicitud de visita, pues esta solo aplica en ciertos casos”. En este contexto, volvió a instar a los encuestados a que acudieran a un punto de atención para recibir orientación por parte de la entidad. 4 El 2 de diciembre de 2022, los encuestados le pidieron al DPS apoyo “para que se [les] continúe otorgando el Bono de Ingreso Solidario (Pago Noviembre – Diciembre)”[20]. En particular, afirmaron que (i) se encontraban residiendo “arrimados” en un apartamento sin ducha ni estufa y (ii) les suspendieron el “servicio de mercados” de la SDIS. Además, solicitaron que (iii) de ser necesario, “practique visita al lugar donde est[án residiendo] y verifique las condiciones actuales”. Por medio de diversos oficios[21], el DPS respondió la petición. De un lado, informó que Francisco se encuentra inscrito como beneficiario del programa Ingreso Solidario, y “que los giros […] han sido debidamente pagados”. En todo caso, advirtió que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 2155 de 2021, el referido programa “se pagará únicamente hasta diciembre de 2022, posterior a esta fecha el programa pierde su vigencia y no se programarán más pagos”. Asimismo, indicó que “para el año 2022 únicamente se incluyeron en el listado de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, los hogares pertenecen al Grupo A del Sisbén IV” (énfasis original). De otro lado, afirmó haber remitido la solicitud a la SDP y a la SDIS. 5 El 7 de diciembre de 2022, Francisco solicitó la “intervención de emergencia” por parte de la Subdirección para la Vejez de la SDIS. En particular, advirtió que estaban “en absoluta y verdadera vulnerabilidad, emergencia y riesgo de calle”. Esto, por cuanto se encontraban en “riesgo de perder […] la posibilidad de obtener el subsidio de arrendamiento [del Ministerio de Vivienda]”, así como el bono de ingreso solidario del DPS. Por lo anterior, pidió que se le “oficie a Sisbén – Ministerio de la Vivienda y Prosperidad Social, haciéndoles claridad del real estado” (énfasis original) en el que se encuentran, “pasando de nuevo calamidades”. El 19 de julio de 2023[22], la Subdirección para la Vejez de la SDIS respondió la petición. Por una parte, informó que ambos encuestados “se encuentran en atención, en el Servicio de Apoyos Económicos para Personas Mayores, Apoyo económico Tipo B”. Asimismo, precisó que la clasificación en el Sisbén “no es un requisito para la entrega del servicio en el cual actualmente […] se encuentran activos”. Por lo demás, señaló que “el cambio de puntaje del Sisbén […] no es competencia” de dicha entidad. 6 El 16 de diciembre de 2022, Francisco informó al DPS que un presunto funcionario de esa entidad se había puesto en contacto con ellos en dos ocasiones. Sin embargo, por “la desconfianza, por el ataque de hackers, estafadores en las redes, […] opt[ó] por suministrar [sus] datos por esta vía”[23]. Por medio de diversos oficios[24], el DPS respondió la solicitud del accionante. En esta oportunidad, reiteró la respuesta a la petición de 2 de diciembre de 2022. 7 El 26 de junio de 2023, los accionantes solicitaron una “cita presencial de carácter urgente” con funcionarios del DPS. En su criterio, requieren “con urgencia […] se [les] clasifique para el [bono] prometido por el Digno Dr. Presidente, por $500.000 y/o se [les] clasifique para la prometida media pensión”. En esta oportunidad, los encuestados informaron que llevaban “2 meses y medio ‘viviendo’ en el Aeropuerto El Dorado”. Por medio de diversos oficios[25], el DPS respondió la petición. Por una parte, informó sobre los requisitos para acceder al programa Familias en Acción. Sin embargo, advirtió que la convocatoria había finalizado el 31 de diciembre de 2022. En todo caso, invitó a los peticionarios a “estar atento[s] […] en caso de que exista convocatoria para un nuevo proceso de inscripción”. Por otra, afirmó que la institución se encontraba “en un ejercicio riguroso de revisión de todos los programas de transferencia, en línea con lo previsto por el Plan Nacional de Desarrollo” (PND). Para definir los montos de las transferencias, “la entidad tendrá en cuenta la clasificación dada por la encuesta Sisbén IV, la conformación familiar, la población indígena, las víctimas de desplazamiento forzado […] y la ubicación territorial de las familias”[26]. Por lo demás, afirmó haber remitido, por competencia, la petición a la SDP y a la SDIS. 8. Acción de tutela sub examine. En este contexto, el 18 de julio de 2023[27], Manuela y Francisco presentaron acción de tutela en contra de la SDP y el “Sisbén Distrital”[28]. En criterio de los accionantes, su clasificación en el Sisbén es “caren[te] de lógica, de ver la realidad y la vulnerabilidad a la que est[án] siendo sometidos, [por lo que se ven] forzados a recurrir a la acción de tutela”[29] (énfasis original). Es más, consideran que dicha clasificación los ha puesto en un “estado de desamparo”[30] (énfasis original). Esto, por cuanto, al pertenecer al subgrupo C9, no pueden acceder (i) “ante el Ministerio de la Vivienda, al subsidio de arrendamiento”[31] (énfasis original); (ii) al “[b]ono que el [DPS] otorga por $500.000 a familias en estado de extrema pobreza”[32] (énfasis original), o (iii) “a cualquier ayuda [g]ubernamental”[33]. Asimismo, señalaron que han presentado varias peticiones “ante el [Sisbén y la SDP] […] a fin de que se vea la lógica y la realidad de lo que viv[en], siendo siempre la respuesta la misma. –‘La clasificación Sisbén es inamovible’”[34]. 9. En su solicitud de amparo, los accionantes reiteraron que su situación de vivienda ha sido irregular. En particular, informaron que, después de residir durante dos meses y medio en el Aeropuerto Internacional El Dorado, “una mujer policía [los] requirió […] sobre qué hacía[n] en el [a]eropuerto, que no podía[n] estar allí”[35]. Por lo anterior, al momento de la interposición de la acción de tutela, los actores se encontraban “de nuevo en la calle ya por dos (2) semanas, acudiendo a [f]undaciones a ver quién [les] tiende la mano y p[ueden] conseguir un techo”[36]. En todo caso, afirmaron que han podido pernoctar en hoteles de paga diaria, los cuales están siendo “pagados por algunas personas solidarias”[37] con ellos. Por todo lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos a la igualdad, a la salud y a la “vejez digna”[38]. 10. Auto de admisión y vinculación. Por medio del auto de 18 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. admitió la acción de tutela de la referencia[39]. Además, vinculó a Avianca S. A.[40], a la Unidad Administrativa Especial de Catastro (Catastro) y a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que se pronunciaran “sobre los hechos relatados en el escrito de tutela”[41]. 11. Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El 21 de julio de 2023, la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la SDIS, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela[42]. Esto, toda vez que (i) “no es la entidad llamada a responder”[43] por las clasificaciones del Sisbén y (ii) “no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante [sic]”[44]. Lo primero, porque “los hechos y pretensiones señalad[o]s obedecen a actuaciones adelantadas por la [SDP] frente a las cuales la Secretaría Distrital de Integración Social no tiene ninguna injerencia”[45] (énfasis propio). Lo segundo, habida cuenta de que (a) contestó a la solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022[46], y (b) respondió la petición de 26 de junio de 2023[47], remitida por el DPS (ver pár. 7 supra). Al respecto, la SDIS aportó copia de los dos oficios de 19 de julio de 2023, por medio de los cuales respondió a las peticiones. 12. Contestación de Catastro. Por medio del escrito de 21 de julio de 2023, la oficina de Catastro solicitó (i) “negar el amparo invocado”[48], (ii) “no acceder a las pretensiones del accionante [sic]”[49] y (iii) “desvincular[la] […] y eximirla de responsabilidad de la presente acción constitucional”[50]. En particular, advirtió que “no tiene competencia alguna en asuntos relacionados con realizar las encuestas para la asignación de la calificación del [Sisbén] y/o recalificación”[51]. Por el contrario, “es otra entidad la competente para dichos temas”[52]. En este contexto, afirmó que Catastro “no ha incurrido en alguna acción u omisión que haya generado la vulneración al derecho invocado”[53] por los actores. Por lo demás, informó que “no se encuentran predios registrados en la base de datos catastral para los accionantes”[54]. 13. Contestación de las accionadas. Mediante escrito de 24 de julio de 2023, el director de Defensa Judicial de la SDP respondió la acción de tutela. Como petición principal, la SDP solicitó negar “el amparo constitucional pretendido, en cuanto […] no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental”[55]. Por una parte, indicó que había dado respuesta “clara y completa a los interrogantes que fueron planteados por los actores, dentro del término legal, e indicándoles los canales establecidos para continuar con su trámite referente a la visita de encuesta, de ser el caso”[56]. Por otra, señaló que sus funciones relacionadas con el Sisbén se circunscriben a (i) “realizar las encuestas […] a los ciudadanos que habitan”[57] en Bogotá, (ii) “resolver las solicitudes de desvinculación de las encuestas realizadas”[58] y (iii) “remitir los resultados al DNP, para que dicho organismo l[os] valide y publique en la página web nacional del Sisbén”[59]. En el caso concreto, la entidad manifestó que “brindó la información que se tiene al alcance […], sin que exista ninguna solicitud pendiente por resolver”[60]. Por lo tanto, consideró que “no es posible afirmar incumplimiento alguno”[61] por parte de la SDP. 14. De manera subsidiaria, solicitó declarar improcedente “la acción de tutela por falta de agotamiento de los medios administrativos que tienen a su alcance los accionantes”[62]. Esto, por dos razones. Primero, los actores “no se han dirigido a ningún punto de atención presencial o activado ningún canal de los señalados, para manifestar sobre sus condiciones socioeconómicas respecto de la encuesta practicada”[63] el 28 de agosto de 2021. Segundo, la solicitud de amparo no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, toda vez que (i) “no corresponde a es[a] [s]ecretaría modificar el grupo Sisbén al que pertenecen los accionantes, con la finalidad de otorgar o entregar ayudas gubernamentales”[64], y (ii) “no tiene dentro de sus funciones la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social, o entrega u amortización de beneficios o subsidios”[65]. 15. Sentencia de primera instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. negó las pretensiones de los accionantes. En criterio de esa autoridad judicial, la SDP ha “realizado todas las actuaciones y […] ha dado respuesta a todas las solicitudes, dando la información solicitada”[66]. Asimismo, precisó que dicha entidad distrital “no administra ningún programa de salud o social (subsidios, etc.), por lo cual, no establece los requisitos de ingreso a los diferentes programas sociales, no selecciona beneficiarios y no brinda subsidios ni ayudas”[67]. Por lo anterior, afirmó que “no se advierte transgresión o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales”[68] invocados por los accionantes en el caso concreto. 16. Impugnación. El 9 de agosto de 2023, los accionantes recurrieron la decisión de primera instancia. En particular, reprocharon que las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas “fueron siempre l[as] mism[as]: -la clasificación Sisbén es invariable- [n]ingún funcionario interviene en la [c]lasificación”[69]. Asimismo, informaron que se encontraban “en la calle, en pobreza extrema, hambrientos, famélicos, con la salud deteriorándose cada día, mala circulación sanguínea, pies y piernas hinchadas”[70] (énfasis original). En este contexto, reiteraron su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales. 17. Sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. confirmó la sentencia de primera instancia. De un lado, advirtió que “la visita del Sisbén pretendida para la eventual recalificación no ha podido llevarse a cabo porque los mismos interesados no cuentan con una vivienda con nomenclatura y ubicación en aras de cumplir con los requisitos exigidos”[71] previstos por la regulación pertinente y el CONPES 3877 de 5 de noviembre de 2016. Luego, consideró que “no se ha trasgredido ningún derecho fundamental invocado”[72]. De otro lado, el juzgado consideró que “la acción de tutela no será el medio idóneo”[73] para la satisfacción de las pretensiones de los accionantes. Esto, por cuanto no encontró la configuración “de un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones de las entidades públicas”[74]. Lo anterior, toda vez que “ha[n] transcurrido aproximadamente 2 años desde la última calificación del Sisbén […] y es hasta el año 2023 que advierten las consecuencias de dicha calificación”[75]. 18. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 22 de marzo de 2024, los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Tres, seleccionaron el expediente T-10.051.828. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 19. Decreto probatorio en el trámite de revisión. Por medio del Auto de 5 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer[76]. En particular, solicitó información relacionada con (i) la situación socioeconómica y de vivienda actual de los accionantes y (ii) la composición de su red de apoyo. Asimismo, consultó por los trámites que han adelantado los actores para (iii) solicitar su reclasificación en el Sisbén y (iv) acceder a apoyos, beneficios y/o subsidios del gobierno nacional y distrital. También, preguntó por (v) el procedimiento para la clasificación de una persona en el Sisbén y (vi) la existencia de programas que beneficien a la población de adultos mayores en extrema pobreza y riesgo de habitanza de calle. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión advierte que los accionantes y el DPS respondieron el requerimiento de la magistrada sustanciadora. 20. Respuesta de los accionantes. El 11 de junio de 2024, los accionantes respondieron al Auto de 5 de junio de 2024. Por una parte, afirmaron que su situación se hizo pública en diversos medios masivos de comunicación colombianos. Dicha exposición les ha dificultado acceder a una vivienda, porque “la gente[l]os identifica, [l]os discrimina y no arriendan”[77]. Es más, advirtieron que, “[d]esde la presentación de la [t]utela, estuvi[eron] cinco meses y diecisiete días, [sic] qued[á]ndo[se] en el Aeropuerto el Dorado”[78]. En todo caso, informaron que cuentan con el apoyo esporádico de dos empresarios, con lo que han podido pagar “un hotelito; mismo que ocupa[ron] hasta hace ocho (8) días”[79]. Lo anterior, porque, “[g]racias a la gestión de una ciudadana, logra[ron] por fin conseguir se [les] alquilara una habitación, para los dos”[80]. 21. Por otra parte, los actores afirmaron que no pueden cubrir sus gastos mensuales con sus ingresos mensuales. En efecto, reportaron como (i) ingreso fijo un “[b]ono de vejez, Secretaría de Integración Social, para cada uno $130.000. Total $260.000”[81]; (ii) ingreso fluctuante habida cuenta del apoyo de los empresarios, por $300.000, no obstante “[n]o se cuenta con una fecha fija, depende de sus ocupaciones, si está o no en el País”[82]; y (iii) gastos mensuales un total de $2.060.000[83]. También, informaron que algunas personas se han comunicado con ellos para brindarles algún tipo de apoyo[84]. En este contexto, advirtieron que “[h]ay déficit”[85], así como que las “colaboraciones son esporádicas, no están proyectadas, [sic] como vitalicias, son eventuales y sujetas [a sus] movimientos en consecución de ingresos fijos, remuneración, etc.”[86]. 22. Asimismo, los accionantes señalaron que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, han presentado diversas solicitudes ante la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Esto, buscando apoyos, beneficios y/o subsidios para satisfacer sus necesidades. Al respecto, manifestaron que las peticiones fueron resueltas de manera oportuna, “oficiando a diferentes [e]ntes, entre ellos Minvivienda, Prosperidad Social, Planeación etc.”[87]. Sin embargo, en criterio de los actores, “jamás se [les] brindó apoyo, respuesta clara y de fondo; solo se [limitaron] a trasladar por competencia, a dar[le]s cátedra de Derecho y Articulados”[88]. 23. Finalmente, los demandantes aportaron algunos documentos para fundamentar sus afirmaciones. Entre otros, los accionantes remitieron dos oficios expedidos por la SDP. En el primer oficio[89], la dirección de riesgos sociales de dicha entidad informó que, el 10 de enero de 2024, el accionante presentó una solicitud para “la realización de la encuesta del Sisbén”[90]. Por lo tanto, un “encuestador se pondrá en contacto [con el actor], con el fin de garantizar su presencia en la vivienda”[91] cuando se realice la visita. En todo caso, la SDP recordó que el resultado de la encuesta no es “definido por el/la encuestador/a ni ninguna otra persona, es el cálculo de manera automática, objetiva y neutral”[92] de los criterios previstos en la regulación pertinente. Asimismo, insistió en que dicha calificación “[n]o se determina únicamente a partir de las variables registradas en la encuesta […], sino que obedece al análisis integral de las condiciones de vida del hogar”[93]. En el segundo oficio[94], la referida dirección de la SDP afirmó que la solicitud de 10 de enero de 2024 “será atendida”[95] conforme (i) “al orden o turno de las solicitudes registradas”[96] y (ii) “los procesos y procedimientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para la nueva metodología Sisbén IV”[97]. 24. Respuesta del DPS. El 14 de junio de 2024, el DPS respondió al Auto de 5 de junio de 2024. En su escrito, dicha entidad (i) informó sobre la existencia del programa Colombia Mayor, (ii) expuso los criterios de priorización para conceder el beneficio, (iii) señaló las funciones que ejercen el Ministerio de Hacienda, el DPS y las entidades territoriales en el marco de dicho programa y (iv) constató que los actores no han solicitado su inclusión en el referido programa. En todo caso, advirtió que los solicitantes no cumplen con los requisitos para acceder al programa Colombia Mayor. En particular, la entidad afirmó que “frente al cumplimiento del requisito de la clasificación en el [Sisbén], el cual está establecido en la ley hasta C1 […], estos ciudadanos no cumplen por cuanto se encuentran clasificados en el nivel C8”[98] (énfasis original). Para fundamentar su afirmación, el DPS aportó dos imágenes que muestran una consulta en la base de datos del Sisbén con la información de los actores. Dichas imágenes demuestran que, para el 13 de junio de 2024[99], (a) los accionantes se encontraban clasificados en el subgrupo C8 del Sisbén, así como que (b) la “última actualización ciudadano”[100] la “encuesta vigente”[101] fueron realizadas el 9 de febrero de 2024. Por lo demás, el DPS manifestó haber dado trámite, respuesta oportuna y notificación a todas las peticiones de los demandantes. 25. Respuesta de la SDP. El 17 de junio de 2024, la SDP respondió al auto de pruebas. De un lado, explicó (i) en qué consiste el Sisbén, (ii) el procedimiento que la entidad adelanta para practicar la encuesta de clasificación y (iii) las actuaciones que un encuestado debe realizar para la actualización de la ficha socioeconómica. En relación con este último punto, indicó que los encuestados pueden acudir a “los puntos de atención ubicados en la red CADE que dispone la [SDP], donde podrán poner al día los datos del hogar”[102]. Es decir, podrán “incluir o excluir personas, actualizar ingresos y/o gastos mensuales […] o, si es del caso, se les registre solicitud de encuesta (visita) por razones como […] cambio de dirección”[103] (énfasis original). En el caso concreto, la SDP afirmó que, entre 2022 y 2024, los accionantes habían presentado “cuatro (4) derechos de petición relacionados directamente con el Sisbén”[104]. Al relacionar las respuestas a dichas peticiones, la SDP advirtió que “les informó a los accionantes cuál era el paso a seguir en caso de presentar algún cambio en sus condiciones socioeconómicas que pudieran ameritar una actualización de datos o la solicitud de una nueva encuesta”. Así, afirmó que el 10 de enero de 2024, “los interesados pidieron en el Super CAD una nueva encuesta Sisbén […] la misma se informa que fue practicada el 09 de febrero de 2024 con resultado ‘exitoso’”[105]. Por lo tanto, “los interesados cuentan actualmente con una categorización válida en el grupo C8 (hogar vulnerable) a fecha de 11 de junio de 2024”[106]. 26. De otro lado, la SDP informó que “dentro de sus funciones no tiene ni cuenta con programas sociales que puedan administrar ni entrega[r] beneficios o subsidios que tengan destino a la población de adultos mayores en extrema pobreza”[107]. Por el contrario, sus funciones se limitan a “aplica[r] la encuesta [del Sisbén] a los ciudadanos que lo requieran bajo los lineamientos dados por el Departamento Nacional de Planeación”[108] (DNP). Luego, informó que, en Bogotá, la SDIS es la entidad encargada de atender a la población especial que se encuentra en condición de calle, así como atender a otras poblaciones especiales como adultos mayores […], así como también la política social para el envejecimiento y la vejez”[109]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 28.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? 28.2 ¿Las actuaciones de la administración distrital desconocieron los derechos a la protección y asistencia social integral del adulto mayor y de petición de los accionantes? 29. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y (ii) estudiará si en el asunto sub examine se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto (CAO). En caso de resultar procedente, la Corte (iii) analizará si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 30. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por los accionantes satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa 31. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[110]. 32. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[111]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[112]. 33. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Manuela y Francisco presentaron una acción de tutela como titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la petición. En su criterio, su clasificación en el Sisbén desconoce su situación socioeconómica. Es más, consideran que dicha clasificación les ha impedido garantizar sus necesidades básicas, al limitarles el acceso a programas de beneficios, apoyos y/o subsidios del Estado. Asimismo, señalaron que han presentado peticiones ante diversas entidades estatales, sin recibir una respuesta clara, de fondo y oportuna. Por tanto, la Sala encuentra que los actores tienen un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub judice. 3.2 Requisito de legitimación en la causa por pasiva 34. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[113]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 35. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[114] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[115], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[116]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela. 36. La solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que los accionantes promovieron su solicitud de tutela en contra de la SDP y el “Sisbén Distrital”[117]. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 715 de 2001[118], las entidades territoriales deben “aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social”, así como también están llamadas a implementar, actualizar, administrar y operar las bases de datos para estos efectos. En el caso de la SDP, el Decreto 432 de 2 de octubre de 2022 prevé que dicha entidad ejerce, entre otras, las funciones de (i) “[d]irigir la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del Sisbén, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación”[119]; (ii) “[v]elar por el correcto uso de la base de datos, la reserva y la actualización de la información registrada en el Sisbén y en el registro social”[120]; (iii) “[a]delantar los operativos de aplicación de la encuesta Sisbén”[121], y (iv) “[m]antener los diagnósticos actualizados sobre las características de la población encuestada y atender las solicitudes de generación de información estadística relacionada con el Sisbén”[122]. En el asunto sub examine, la Corte constata que los solicitantes consideraron que la SDP realizó una encuesta que no atiende a su realidad socioeconómica y de vivienda, así como que su clasificación en el Sisbén les ha impedido garantizar sus necesidades básicas. En este contexto, esta Sala entiende que el “Sisbén Distrital”[123] referido por los accionantes está representado por la SDP, y que esta última entidad está legitimada en la causa por pasiva. 37. Análisis del interés legítimo de los vinculados en el trámite de instancia. La Corte Constitucional constata que, por medio del Auto de 18 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. vinculó a Avianca S. A., a Catastro y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se pronunciaran “sobre los hechos relatados en el escrito de tutela”[124]. Sobre este aspecto, la Sala Séptima de Revisión advierte que la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene interés en la causa. Sin embargo, lo mismo no sucede con Avianca S. A. y Catastro. De un lado, la Sala considera que estas últimas organizaciones no son terceros con interés en el presente trámite. Esto, por cuanto (i) dichas instituciones no ejercen funciones relacionadas con la actualización de la base de datos del Sisbén, (ii) los accionantes no indicaron de qué manera dichas organizaciones amenazaron o vulneraron sus derechos fundamentales y (iii) no obra prueba en el expediente que sugiera que Avianca S. A. y/o Catastro Distrital hayan desconocido derecho fundamental alguno de los actores. 38. De otro lado, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 715 de 2001[125], las entidades territoriales son las encargadas de realizar los trámites relacionados con la encuesta de caracterización del Sisbén. Asimismo, esa norma prevé que los “alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”. Es más, la Sala constata que la Alcaldía Mayor de Bogotá se pronunció en el presente trámite de tutela por medio de la SDIS. Al respecto, la Corte advierte que esa secretaría tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) “[l]iderar y orientar […] la formulación de las políticas generales, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector de Integración Social”[126]; (ii) “ [b]rindar […] mecanismos para la planeación, diseño, ejecución […] evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan […] a los adultos, para promover, prevenir o restituir los derechos vulnerados a esta población”[127]; y (iii) “[a]poyar […] en la realización de los estudios, análisis e investigaciones, sobre promoción, prevención, protección integral y restitución de derechos para orientar la formulación de políticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y características de la población adulta mayor del Distrito”[128]. 39. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la SDP y la Alcaldía Mayor de Bogotá están legitimadas en la causa por pasiva. Sin embargo, Avianca S. A. y Catastro no tienen un interés que los legitime para participar en el proceso. Luego, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite. 3.3 Requisito de inmediatez 40. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[129]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[130] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[131]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[132] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[133]. 41. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que, a pesar de que la encuesta de clasificación del Sisbén reprochada fue practicada el 28 de agosto de 2021, lo cierto es que los actores han presentado reiteradas peticiones buscando el apoyo estatal para efectos de actualizar los datos consignados en la referida encuesta, lo que demuestra una debida diligencia de su parte. En efecto, obra prueba en el expediente de al menos siete peticiones presentadas entre mayo de 2022 y junio de 2023, en las que, entre otras, solicitaron la reconsideración de su clasificación en el subgrupo C9[134], así como la realización de visitas en su residencia para corroborar su situación socioeconómica[135]. Es más, en su última solicitud, los actores pidieron la “intervención de emergencia”[136] por parte del Estado, habida cuenta de su estado de “vulnerabilidad, emergencia y riesgo de calle”[137]. En este contexto, transcurrieron alrededor de 23 días desde la última petición presentada por los accionantes (26 de junio de 2023) y la interposición de la solicitud de tutela (18 de julio de 2023). Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez. 3.4 Requisito de subsidiariedad 42. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[138]. 43. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[139]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[140], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[141]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[142] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[143], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[144], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[145]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. 44. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Por una parte, la Corte Constitucional advierte que en el ordenamiento jurídico no existe mecanismo jurisdiccional alguno por medio del que se pueda solicitar la reclasificación en el Sisbén. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.2.8.2.2 del Decreto 1082 de 2015[146], el DNP “determinará las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así como los ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas para la captura, procesamiento y validación de la información”. Para estos efectos, dicha entidad profirió el “Manual Operativo Sisbén IV” (manual)[147]. En el acápite 7.2.2 del manual, el DNP dispuso que los encuestados deberán presentar una petición “de forma presencial en la oficina municipal del Sisbén […] para tener claridad sobre el motivo por el cual se realizará la solicitud debido a que el sistema definirá el tipo de solicitud dependiendo del capítulo de la ficha de caracterización socioeconómica sobre la cual se requiera modificar” o actualizar la información. 45. En este mismo sentido, la Corte encuentra que no existe mecanismo jurisdiccional alguno por medio del cual los accionantes puedan solicitar su priorización e inclusión en programas de gasto social, para satisfacer sus necesidades básicas. En efecto, dicho procedimiento de focalización del gasto está, de manera exclusiva, en cabeza del Ejecutivo[148]. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial que sea idóneo para satisfacer sus pretensiones. Luego, se satisface el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 46. En todo caso, la Corte Constitucional advierte que no comparte los argumentos del juez de segunda instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En criterio de esa autoridad judicial, la acción de tutela carecía de idoneidad para acceder a las pretensiones de los demandantes. Esto, por cuanto no encontró la configuración “de un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones de las entidades públicas”[149]. Lo anterior, toda vez que “ha transcurrido aproximadamente 2 años desde la última calificación del Sisbén […] y es hasta el año 2023 que advierten las consecuencias de dicha calificación”[150]. Sin embargo, en el caso concreto, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. perdió de vista que los accionantes han presentado por lo menos siete peticiones ante diversas entidades estatales. En esas oportunidades, documentaron algunos de los retos a los que se enfrentaron, en atención a sus condiciones socioeconómicas y de vivienda. Es más, como lo informaron en sede de revisión, “[d]esde la presentación de la [t]utela, estuvi[eron] cinco meses y diecisiete días, [sic] quedando[se] en el Aeropuerto el Dorado”[151]. En este contexto, la Corte Constitucional considera que no le asistía razón al juzgado de segunda instancia. Por el contrario, los actores presentaron la solicitud de amparo para evitar conjurar un perjuicio irremediable, que se pudo haber materializado en el trámite de tutela. Esto último, habida cuenta de tener que haber pernoctado durante un tiempo prolongado en el aeropuerto. Luego, la acción de tutela procede. 47. Finalmente, la Sala advierte que, cuando menos de forma hipotética, pudiese plantearse que, en la medida en que la calificación en la encuesta Sisbén es un acto de la administración distrital, entonces sería susceptible de cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, incluso en esa circunstancia la acción de tutela es procedente en el mismo caso y en virtud de la situación de acreditada vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes. Esta condición haría desproporcionada la exigencia de acudir a la vía judicial ordinaria. 4. Carencia actual de objeto 48. Naturaleza. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[152] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[153]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[154] (CAO). 49. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[155]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[156]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[157]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[158]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[159]. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[160]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[161]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada “ha dado trámite a las solicitudes formuladas [por los accionantes], antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[162]. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[163]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[164]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[165]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[166], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[167] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[168]. 50. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[169] en casos de CAO por hecho superado o situación sobreviniente[170]. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[171]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en los referidos supuestos de CAO, el juez puede “pronunciarse de fondo”[172], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[173]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[174], para efectos de[175]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[176]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[177]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[178] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[179]. 51. En el asunto sub exami...

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