T-308-18
Sentencia T-308/18
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único
mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
CONSULTA PREVIA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del
derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas
“Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento
previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afro descendientes
sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas,
etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes,
condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para
la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar
una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la
participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a
los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea
efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que
adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de
diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las
comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la
consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada
asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afro
descendientes. Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta:
(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra
forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida;
(viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo
de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse
con los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en
caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones
estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse
a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando
resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio
realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”.
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué
casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
Para
especificar aún más los supuestos en los que se produce tal afectación, esta
Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o
legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o
concede beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar
específicamente a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones
que son generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las
disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulación de
explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los pueblos
indígenas y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre
explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas.
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido
y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
COMUNIDADES RAIZALES
DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Jurisprudencia constitucional
COMUNIDADES RAIZALES
DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales
CONSULTA PREVIA AL PUEBLO
RAIZAL-Precedente relevante
en la Sentencia T-800 de 2014
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Orden a Gobernación
Departamental iniciar proceso de consulta e información junto con
representantes del pueblo raizal de San Andrés respecto de la reubicación del
monumento “cañón Morgan”
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Orden a Gobernación
Departamental realizar consulta previa con la comunidad raizal respecto del
proyecto “Museo Histórico de la Cultura Raizal”
Expediente: T-6.631.055
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Remigio Barker contra la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Remigio Barker
interpuso acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, por considerar que vulneró
los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la
autodeterminación de los pueblos de la comunidad raizal. Para fundamentar la
acción relató los siguientes:
Hechos
1. El señor Remigio Barker interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por considerar que se vulneraron los derechos
fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminación de
los pueblos del grupo étnico raizal, toda vez que se inició el proyecto de
peatonalización de la Avenida Providencia con la Avenida las Américas en la
Isla de San Andrés, se removió la escultura denominada “cañón de Morgan” del
sitio en el que había permanecido por más de 50 años se inició la construcción
de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, sin cumplir con los requisitos de
participación y consulta previa con dicha comunidad.
2. El accionante
indicó en el escrito de tutela que “el Gobierno Departamental ha dado inicio
al proyecto de peatonalización de la Avenida Providencia con la Avenida Las
Américas, sin realizar el proceso de consulta previa con la comunidad raizal”[1].
3. Manifestó que “la
comunidad no tiene la menor idea hasta donde llegará dicha peatonal, tampoco
sabemos cuál será el impacto sobre la comunidad con relación a la movilidad,
tanto vehicular como peatonal, como tampoco qué se hará en el Round Point en
donde estuvo por más de 40 años un cañón, como símbolo de nuestra historia. Es
decir no se ha hecho un estudio de impacto social y cultural de este proyecto”[2].
4. Afirmó que el proyecto de la construcción de un Museo Histórico implica
necesariamente la participación de la comunidad porque la obra tendrá una
afectación directa positiva o negativa sobre la comunidad raizal.
5. Señaló que “si
bien es cierto que en la consulta previa del Plan de Desarrollo se pactó la
construcción de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, también es cierto que
a la comunidad no se le dio la oportunidad de participar en la formulación del
mismo, por lo tanto no tenemos la menor idea de cómo será el Museo Histórico de
la Cultura Raizal”[3].
6. Finalmente,
puntualizó diciendo que “con la ejecución del proyecto de peatonalización de
la avenida y la construcción de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, sin el
cumplimiento del requisito de la participación y consulta con la comunidad
raizal, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que conforman
dicha comunidad”[4].
Trámite procesal
7. Mediante auto del 1º de agosto de 2017[5], el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla admitió la acción de tutela. En
dicha providencia se ordenó vincular a la Secretaría de Planeación del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que
haga parte del asunto. Asimismo se corrió traslado de la acción a la parte
accionada, Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, para que se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones
del amparo y allegue los documentos y pruebas que estimen convenientes para su
defensa.
Respuestas a
la acción.
8. La Oficina
Asesora Jurídica de la Gobernación dio respuesta a la
acción constitucional[6] y
aseguró que “(…) en la actualidad no se encuentra en el banco de Programas y
prietos (sic) de la Gobernación del Departamento ningún proyecto para la
peatonalización de la Avenida las Américas (…)”[7] . Adicionalmente, manifestó que el proyecto del
Museo Histórico de la Cultura Raizal hace parte del Plan de Desarrollo
2016-2019 y que “los PLANES DE DESARROLLO NO SON CONSULTABLES
(…) no obstante, la Gobernación del Departamento insular sí lo sometió,
cumpliendo con un proceso participativo de la convocatoria, mesas de trabajo y
aprobación, teniendo muy en cuenta en la socialización con la comunidad raizal
(…) Ahora bien, es preciso advertir que el proyecto aún no se encuentra en fase
de ajuste de diseño, esto se explica porque que (sic) la propia
Comunidad Raizal la que solicitó hacer algunas modificaciones al diseño, lo que
prueba que si ha tenido en cuenta, en el proyecto, es decir que no se ha
vulnerado el derecho a la CONSULTA PREVIA”[8].
(Mayúsculas, negrillas y subraya hacen parte del texto).
Primera instancia
9. El 15 de agosto de 2017, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, amparó el
derecho fundamental a la información del señor Remigio Barker, quien actúa en
representación de la Comunidad Étnica Raizal al considerar que “al
accionante le asiste la razón en cuanto al informe que solicitan acerca de la
reubicación del cañón de Morgan pues la comunidad raizal está en todo el
derecho de saber lo que se hace con los monumentos o esculturas que resaltan su
identidad cultural. No obstante, y teniendo en cuenta que la obra de
peatonalización de las Avenidas providencia con Américas ya se encuentra prácticamente
terminada, el Despacho considera que la Gobernación del Departamento Insular
deberá rendir un informe claro y explícito en donde le comunique a la comunidad
raizal cada uno de los detalles de la realización de tal obra, y
específicamente acerca de la reubicación del cañón de Morgan y el tamaño de la
obra”[9].
Por otro lado indicó que “en lo que respecta el Proyecto del Museo
Historio (sic) de la Cultura Raizal, el Despacho no encuentra omisión o
vulneración por parte de la Gobernación del Departamento
Insular pues dicho tema fue discutido y aprobado por varios miembros de la
comunidad raizal (…)[10]. En virtud de lo anterior, ordenó a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Isla, que
elaborara un informe claro y detallado acerca de la obra de peatonalización de
las avenidas las Américas con Providencia, en donde debía explicar en qué parte
sería reubicado el cañón de Morgan que se encuentra en el “Round Point” de ese
sector, asimismo que informara el tamaño real de la obra, presupuesto, estado
actual de la misma y en general el impacto social de dicha construcción. Además
deberá convocar a los miembros de la comunidad raizal y rendir dicho informe
ante ellos.
Impugnación
10. El 22 de agosto de 2017[11],
Remigio Barker impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes
argumentos: (i) que la tutela no solicitó el amparo del derecho a la
información pero sí el de la consulta previa de los proyectos “Paseo Peatonal”
y Museo Histórico de la Cultura Raizal; (ii) que el fallo no contempló los
derechos vulnerados por la Gobernación del Departamento toda vez que el único
mecanismo idóneo con que cuentan los grupos étnicos para sus derechos es la
consulta previa; (iii) que no se puede asemejar la consulta previa a reuniones
informativas, como lo indica la Gobernación en relación con la socialización
del Proyecto Museo Histórico y (iv) que la Gobernación como dueña del proyecto
está en la obligación de solicitar la certificación de la presencia del grupo
étnico en el territorio donde se va a realizar la obra.
Segunda instancia y declaración de nulidad de todo lo actuado
11. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017[12], el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de todo
lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés (1º de
agosto de 2017), salvo las pruebas practicadas dentro del trámite. Lo anterior
porque no se vinculó al Ministerio del Interior. Como consecuencia ordenó
remitir por Secretaría las presentes diligencias a la Oficina de Coordinación
Administrativa de San Andrés para que fuese repartido al
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
12. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal
Contencioso Administrativo de Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas admitió la acción
constitucional y corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su
derecho de defensa. Asimismo, vinculó al Ministerio del Interior e igualmente corrió traslado con el mismo fin.
Finalmente, decretó la medida provisional de suspender inmediatamente las obras
de peatonalización de la Avenida Providencia con Avenida las Américas, hasta
tanto se profiriera un pronunciamiento de fondo.
13. El 18 de septiembre de 2017, el Director de
Consulta Previa del Ministerio del Interior allegó respuesta al Tribunal
Contencioso Administrativo de Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante la cual solicitó
declarar improcedente la acción, toda vez que no se vulneró el derecho a la
consulta previa. Argumentó que “es preponderante tener en cuenta que para el
caso particular la peatonalización de la avenida Providencia con avenida las
Américas, trata de obras ubicadas en el área urbana, tema que en nada toca la
misionalidad y alcance de consulta previa, ya que los proyectos referenciados
por el accionante, no tienen el elemento determinante para la procedencia de la
Consulta Previa, como es afectación de la comunidad raizal dentro del área de
influencia del Proyecto, el proceso consultivo no procede”[13].
14. El 19 de septiembre de 2017, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación respondió que la accionada no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad étnica raizal toda vez que
“(…) el Gobernador del Departamento Insular tiene la inevitable obligación
de cumplir con la Constitución Política en lo que tiene que ver con medio
ambiente, circulación, espacio público, condiciones materiales, etc. Y que carece
absolutamente de excusa para dejar de cumplir las funciones y obligaciones
previstas en el ordenamiento jurídico”[14].
Además enfatizó que el accionante no determinó el daño causado a la
comunidad raizal así como tampoco describió cómo se vulneraron los derechos al
debido proceso y a la consulta previa. En relación con el proyecto de Museo
Histórico de la Cultura Raizal reiteró que fue objeto de discusión y aprobación
por parte de la comunidad raizal que participó en la formulación y aprobación
del Plan de Desarrollo Departamental. Finalmente, sostuvo que la consulta
previa es un derecho reservado para minorías y no puede extenderse a toda la
ciudadanía.
15. El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés ordenó el levantamiento de la medida cautelar de
suspensión decretada sobre la obra porque la peatonalización de la avenida
Providencia, “si bien puede generar un impacto, lo hace sobre la generalidad
de la comunidad isleña y no de manera exclusiva y directa sobre la comunidad
raizal”[15].
Asimismo ordenó al Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina abstenerse de adelantar cualquier obra y/o
trámite respecto del cañón de Morgan, hasta que se profiriera un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto[16].
Sentencias objeto de
revisión
16. El 28 de septiembre de
2017, el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió una nueva
sentencia de primera instancia, por un lado negó el amparo
del derecho fundamental a la consulta previa respecto del proyecto de
peatonalización de la Avenida Providencia con Avenida las Américas bajo el
argumento que “(…) el cierre de una vía en la zona urbana de la isla, que no
es de tránsito exclusivo de los raizales ni se encuentra en zona de influencia
exclusiva o predominante del grupo étnico, no genera una afectación a los
derechos del grupo raizal”[17].
Por otro lado, amparó el derecho a la consulta previa de la comunidad
raizal en relación con las medidas administrativas que se adopten sobre el
cañón de Morgan y sobre la implementación del Museo Histórico de la Cultura
Raizal. En consecuencia, ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina realizar los ajustes y terminar la elaboración del
proyecto de dicho Museo Histórico y, junto con el Ministerio del Interior,
iniciar el proceso de consulta previa con la comunidad raizal para concertar lo
relacionado con el cañón de Morgan y la implementación del Museo[18].
17. El 3 de octubre de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera
instancia al considerar que fue un error vincular al Ministerio del Interior
porque el proyecto en mención es de orden local y las consultas previas de ese
orden se llevan a cabo con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría
del Pueblo y porque la peatonalización se desarrolla en territorio exclusivo de
los raizales[19].
18. El 4 de octubre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impugnó
la sentencia toda vez que consideró que dicho fallo carece de fundamento porque
“el CAÑÓN DE MORGAN no será removido, del sitio donde se encontraba,
tan solo ha sido desplazado del punto donde se hallaba de manera temporal
mientras se ejecutan las obras contratadas, de ornato, mejora y embellecimiento
del lugar, desplazamiento que era necesario, pues se están desarrollando obras
de adecuación de piso, lo que obliga su movimiento (…) Exigir el acatamiento de
la orden, lograría efectos adversos, como son los de generar una discusión sin
fundamento porque no existirían razones históricas, sociales ni culturales para
generarla; pero sí provocaría la modificación de los términos del contrato No.
1561 de 2016, que no ha sido objeto de revisión judicial, y además provocaría
una discrepancia alrededor de una figura que existe, que no se va a retirar y
que va a ocupar el mismo espacio público en el que se encontraba”[20]. Respecto del Museo
Histórico de la Cultura Raizal precisó que “se trata de un proyecto que fue
socializado, se encuentra en etapa de diseño y el proyecto no cuenta con
recursos”[21].
19. El 22 de enero de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia porque encontró en
primer lugar que “la intervención de –un tramo- de la avenida Providencia –
para uso y tránsito peatonal-, no supone una afectación directa para la
comunidad raizal de la isla de San Andrés (…) Para la Sala, resulta
desproporcionado considerar, como lo hace el impugnante, que un tramo de una vía
urbana, destinada en su mayoría al comercio y a la hostelería para turistas,
deba calificarse como –territorio exclusivo de los raizales-, cuando no existe
ninguna evidencia fáctica dentro del proceso que indique la importancia,
necesidad o relación cultural o económica de ese pequeño sector con la
comunidad accionante”[22].
Adicionalmente respecto del cañón de Morgan, estimó “necesario implementar
el trámite de la consulta previa por parte de la Administración departamental,
en relación con cualquier medida que afecte, positiva o negativamente, al
mentado monumento histórico”[23].
Finalmente, en lo que respecta al Museo Histórico de la Cultura Raizal
agregó que “(…) la implementación de un museo de historia, que seguramente
tendrá por finalidad la exposición a residentes y visitantes del camino
sociocultural surtido por los raizales desde sus orígenes hasta la actualidad,
no puede quedar a merced de decisiones meramente administrativas, y por tanto,
deberá ser consultado con la comunidad de manera previa e inmediata”[24].
Pruebas que
obran en el expediente
20. El despacho
sustanciador recibió dos cuadernos[25] que
integran el expediente T-6.631.055, los cuales contienen las actuaciones de
primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de San Andrés Isla y de segunda instancia por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes:
i) Copia de la
solicitud enviada por la señora Ofelia L. de Barker como coordinadora de la
Organización “The convergence of raizal organizations and people of San
Andres, Providence and Santa Catalina” al Gobernador del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 22 de
febrero de 2017[26].
ii) Copia de la
respuesta a la solicitud de consulta previa de proyectos enviada por el
Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina al señor Ferris Watson de fecha 22 de mayo de 2017[27].
iii) Copia del
comunicado de prensa firmado por el Secretario de Planeación mediante el cual “invita
a la comunidad en General y a todas las iglesias a la reunión de socialización
del Plan de Desarrollo Departamental LOS QUE SOÑAMOS SOMOS MÁS 2016-2019, el
martes 24 de mayo de 2016: casa de la cultura de la Loma Tamarind Treee. Hora
6:00 P.M.”[28].
iv) Copia del acta
de protocolización de acuerdos con el pueblo raizal y el Gobierno Departamental
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas de fecha 19
y 20 de mayo de 2017[29].
v) Copia del
informe de cumplimiento sobre la
Obra de Peatonalización de la Avenida de las Américas con Providencia, de 14 de
septiembre de 2017 allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés
por la Asesora Jurídica de la Gobernación[30].
vi) Copia del
informe de cumplimiento sobre Obras de “Rehabilitación”, Construcción y
Embellecimiento del Espacio Público de un tramo de la avenida Providencia para
uso y tránsito peatonal en San Andrés Islas, enviado al señor Remigio Barker por el Secretario de Infraestructura[31].
vii) Copia del
informe social consolidado de mayo 15 a junio 30 de 2017 de la Rehabilitación,
Construcción y Embellecimiento del Espacio Público de un tramo de la avenida
Providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés. (Contrato Nº. 1561,
Interventor Consorcio Providencia) firmado por la trabajadora social Melissa
Vásquez Rodríguez[32].
viii) Escrito de 21 de septiembre de 2017, enviado por el contratista
Carlos Rafael Bent González al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés por medio del cual señaló que
la publicación del pliego del proyecto “Rehabilitación,
Construcción y Embellecimiento del Espacio Público de un tramo de la avenida Providencia
para uso y tránsito peatonal en San Andrés” fue el 11 de agosto de 2016 y que el proyecto fue
adjudicado mediante Resolución No. 004379 de 13 de octubre de 2016. La fecha de
inicio de la obra fue el 7 de febrero de 2017 y actualmente está en curso[33].
ix) Copia de la
respuesta del Representante Legal del Consorcio Avenida Providencia de 25 de
septiembre de 2017 allegada al Tribunal Contencioso Administrativo de San
Andrés mediante la cual expresó que desconoce si la entidad contratante realizó
la consulta previa, pues es la competente para esto[34].
x) Inspección judicial fijada el 26 de septiembre de 2017 por el
Tribunal Contencioso Administrativo
de San Andrés, a la obra de peatonalización de la Avenida Providencia con
Avenida las Américas, con el fin de verificar lo relacionado con el cañón de
Morgan[35].
xi) Copia del
testimonio de Sally Taylor, miembro de la comunidad raizal, de 25 de septiembre
de 2017 por medio del cual indicó entre otras cosas que “(…) retirar el
cañón de Morgan atentaría contra la identidad raizal (…)” y que “(…) no
se debe pensar que el pueblo en general esté en contra de que se mejore el
acceso a vías y transporte (…) hay que preguntarse qué tanto de las acciones
llevadas hasta el momento si están reflejando el sentir de la gente [36].
xii) Copia del
testimonio de Samuel Robinson, miembro de la comunidad raizal de 25 de
septiembre de 2017 por medio del cual indicó que “(…) el cañón de Morgan es
un ícono del archipiélago (…) es un símbolo de la influencia del pirata (…) el
monumento es importante para nosotros, no sé si se va a volver a colocar o a
desaparecer. Lo ideal sería que se quedara ahí porque es un monumento que forma
parte de nuestra identidad como pueblo raizal (…) Debería existir una valla
para indicar a la comunidad qué se va a hacer. Yo no sé lo que se va a hacer.
Si se va a dejar el cañón ahí, estamos de acuerdo. Se debería colocar una valla
que diga que el cañón va a permanecer y se va a mejorar el entorno donde está
el cañón (…) Estoy de acuerdo con modificaciones, con los cambios que
representa un valor histórico, es importante que el cañón de Morgan se
prevalece (sic) en el sitio como tal. Hay que mejorar y preservar”[37].
xiii) Copia de la
respuesta allegada al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés por
parte del apoderado judicial de la Gobernación del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de septiembre de 2017, mediante
la cual se ratificó lo manifestado por el Secretario de Infraestructura “el
CAÑÓN DE MORGAN no se retira del lugar donde por años se encuentra ubicado,
solo que era forzosamente necesario removerlo temporalmente para realizar
trabajos de embellecimiento, mejoramiento, ornamentación y adecuación, buscando
fortalecer su visibilización, acreditación, simbolización y trascendencia
cultural, aportando a la consolidación de la conciencia colectiva que
caracteriza a la etnia raizal, como se puede apreciar en los renders que se
aportan con este escrito”[38].
iv) Copia de acta
de audiencia de pruebas No. 025-17 y de inspección judicial decretada por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina de 26 de septiembre, mediante la cual el Apoderado de la
Gobernación manifestó que “(…) el cañón de Morgan vuelve a su lugar, se
retiró para hacerle mantenimiento y va a ser ubicado en… (y el lugar fue
señalado)”[39].
De igual manera, el funcionario de la Secretaría de Infraestructura señaló que
la obra estaba en un 78%-80% de avance y el arquitecto urbanístico José María Mejía
Rubio rindió un informe detallado del proyecto y dijo que el cañón se va a
reubicar en la zona más o menos céntrica de la peatonalización y las esculturas
van a ser reubicadas también y que en principio la fecha de culminación de la
obra es el 7 de octubre pero como se suspendió no se sabe cuándo se podrá
terminar[40].
Actuaciones en
sede de revisión
21. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión
por la Sala de Selección de Tutelas número Tres (3), mediante auto de 12 de marzo
de 2018 y comunicado el 3 de abril de 2018.
Decreto de pruebas
22. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado
Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio
para mejor proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 10 de mayo de 2018
la práctica de las siguientes pruebas:
- Solicitar a la Gobernación del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y
específicamente al Despacho del Gobernador Departamental que allegara un
informe detallado sobre el estado de la obra de peatonalización de la avenida
Providencia con avenida las Américas y que indicara en dónde quedó ubicado el
cañón de Morgan, asimismo que informara si se realizó el proceso de consulta
previa con la comunidad raizal para concertar lo relacionado con el monumento
cañón de Morgan y la implementación del Museo
Histórico de la Cultura Raizal.
- Solicitar a la Secretaría de Infraestructura del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, al contratista Carlos Rafael Bent González y al señor Remigio
Barker que allegaran un informe detallado del estado de la obra de
peatonalización de la avenida Providencia con avenida las Américas e indicaran
la ubicación del monumento cañón de Morgan.
23. Mediante correo electrónico allegado a esta
Corporación el día 18 de mayo de 2018, el Secretario de Infraestructura (E) del
Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, remitió un informe detallado en el
cual indicó que el Plan de Desarrollo Departamental 2016- 2019 "LOS QUE
SOÑAMOS SOMOS MAS" fue socializado antes de su aprobación con la comunidad
raizal y residentes de la isla. Además, que la administración departamental,
incluyó dentro de su presupuesto un proyecto de inversión denominado
“Rehabilitación, construcción y embellecimiento del espacio público de un tramo
de la avenida providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés Islas”.
Resaltó que “se hacía necesario su intervención y garantizar la
peatonalización de todos los que transitan en la zona, ya que antes funcionaba
en todo este tramo como una zona de parqueo de motos y carros, los cuales no
permitían a turistas y residentes en la localidad ser transitable. Actualmente
se observa que hay mayor flujo de transpirabilidad peatonal y un
embellecimiento turístico atractivo para turistas y residentes como se
evidencia en el sitio”[41].
Respecto del proceso de consulta previa con la comunidad
raizal en relación con el cañón de Morgan y la implementación del Museo Histórico de la Cultura Raizal, la Secretaría de Infraestructura guardó silencio.
Sin embargo,
concluyó que “las obras fueron recibidas a satisfacción y se encuentra en
funcionamiento de acuerdo a sus necesidades contempladas en el proyecto se
anexa plano de los sitios intervenidos y ubicación del cañón de Morgan,
conservando su característica tal cual como estaba”[42].
24. El 18 de mayo de 2018, Remigio Barker envío por correo
electrónico la respuesta al auto de 10 de mayo de la misma anualidad,
manifestando lo siguiente:
“1.-La obra de la Peatonalización de la Avenida
Providencia con Avenida las Américas se encuentra totalmente concluida.
2.- En relación con el cañón de Morgan, este fue
trasladado de su sitio original y ubicado en la nueva peatonal en frente al
Edificio Leda. Incumpliendo con la orden judicial y a su vez en contra vía con
lo manifestado por la asesora jurídica en la impugnación del fallo de tutela,
que consideró que dicha sentencia carecía de fundamento porque el cañón de
Morgan no sería removido del sitio.
Se demolió el Round Point en donde se encontraba
ubicado el cañón de Morgan y en su lugar se construyó una plazoleta, y se
trasladó el árbol que allí se encontraba a otro lugar de la peatonal, así como
el cañón y las estatuas que se encontraban en Round Point las cuales fueron
ubicadas a lo largo de la peatonal”[43].
En relación con el trámite consultivo no dio ninguna
respuesta.
25. El 21 de mayo de 2018, el contratista Carlos Rafael
Bent González allegó mediante correo electrónico la respuesta al auto de 10 de
mayo del mismo año, en la cual dio cuenta del estado de la obra
"Rehabilitación, construcción y embellecimiento del espacio público de un
tramo de la avenida providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés
Islas". Señaló que “el contrato de obra #1561 del 2016 el cual fue
iniciado en el mes de febrero del año 2017 y finalizó en octubre del mismo año
(2017), bajo póliza #7544101079895: 75-40101025745 de seguros del estado S.A.”[44]. Además señaló que
una de las inquietudes de la administración para la ejecución del contrato era
el lugar donde se ubicarían las esculturas tales como el cañón de Morgan y se
decidió que quedaría frente al centro comercial Leda, junto con otras
esculturas típicas de la isla. Agregó que “el cañón de Morgan y el pirata
quedaron juntos y alrededor de 15 a 20 metros están los distintos
establecimientos de comercio, lo cual ha generado cambios en la zona, tanto
económicos por el embellecimiento y cultura (sic) para los turistas y
hasta los mismos residentes (…). No está afectando de ninguna y otra manera ni
a los establecimientos ni a los turistas ni a la misma comunidad”[45]. Finalizó diciendo
que el cañón de Morgan quedó en la avenida Providencia, frente al centro
comercial Leda y rodeado de otras esculturas.
26. El despacho del Gobernador Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina Islas no envió comunicación alguna durante el
término otorgado por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
1. El
señor Remigio Barker interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por considerar que se vulneraron los derechos
fundamentales a la consulta previa, al territorio y a la autodeterminación de
los pueblos del grupo étnico raizal, toda vez que se inició el proyecto de
peatonalización de la avenida Providencia con la avenida las Américas en la
Isla de San Andrés, se removió la escultura denominada “cañón de Morgan” del
sitio en el que había permanecido por más de 50 años se inició la construcción
de un Museo Histórico de la Cultura Raizal, sin cumplir con el requisito de la
participación y la consulta con la comunidad raizal.
2. A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava
de Revisión resolver lo siguiente:
¿Vulneró la Gobernación Departamental el derecho a la consulta previa
de la comunidad raizal de San Andrés al no adelantar el
proceso referido con la misma respecto de la (i) peatonalización de las
Avenidas Providencia y las Américas, (ii) de la ubicación final del paradero
del cañón de Morgan y (iii) del proyecto de construcción del Museo Histórico de
la Cultura Raizal?
Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordará los
siguientes puntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el
derecho a la consulta previa; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa;
(iii) el pueblo raizal en la jurisprudencia constitucional; y (iv) por último
se examinará el caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho a la
consulta previa
3. El artículo 86 de la Constitución[46] estableció la acción de tutela
como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de un
derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No
obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los
medios ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos
mecanismos[47], salvo que no resulten idóneos ni
eficaces para amparar las garantías constitucionales.
4. Debido a las condiciones de vulnerabilidad, pobreza extrema, actos de
discriminación a los que han sido sometidos los pueblos indígenas y las
comunidades negras y raizales, esta Corporación ha sido más flexible con la
procedencia de la acción de tutela para estos grupos y le ha otorgado un
carácter prevalente para garantizar sus derechos constitucionales. Sobre el particular
ha manifestado lo siguiente:
“Ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta
previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros
mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional debe considerar las
condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades
indígenas y tribales justifica que sea esta vía excepcional el escenario idóneo
para evitar la lesión de sus derechos[48]”.
Por lo general, la ejecución de proyectos de infraestructura o de
explotación de recursos naturales en su territorio, vulnera los derechos de
dichas comunidades étnicas, toda vez que son directamente afectadas por los
mismos y carecen de escenarios de participación efectiva. Debido a la situación
de indefensión de este colectivo, además de la discriminación histórica contra
los pueblos indígenas y tribales, la jurisprudencia constitucional los ha
calificado con la condición de sujetos de especial protección. [49]
Asimismo esta Corporación ha reconocido que las personas
afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de
derechos fundamentales y gozan de una especial protección constitucional, “[t]anto
a compensarlas por las difíciles circunstancias sociales, políticas y
económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional, como a
salvaguardar su diversidad étnica y cultural, en armonía con el marco
constitucional y los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha
adquirido en esa materia”[50].
5. Así las cosas, los procesos de consulta son un escenario esencial
para asegurar la protección de las costumbres y tradiciones de los pueblos
indígenas y tribales, por lo cual la Corte desde sus primeras sentencias, ha
reconocido la competencia del juez de tutela para proteger sus derechos
fundamentales e impartir las órdenes que aseguren que estas sean informadas
oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus
formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar y de incidir en
la reformulación de la decisión de que se trate.[51]
6. Finalmente, vale la pena traer a colación la sentencia T-800 de 2014,
mediante la cual este Tribunal estudió el caso particular del pueblo raizal del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sostuvo que (i) en
el ordenamiento constitucional no existe mecanismo diferente a la acción de
tutela encaminado a que las minorías soliciten el amparo de su derecho a ser
consultados y (ii) que a pesar de la procedencia de acciones judiciales ante
las jurisdicciones ordinaria o administrativa, la procedibilidad de la acción
de tutela se constituye como la vía idónea para proteger la integridad cultural
de los grupos étnicos.
El derecho fundamental a la consulta previa
7. El Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo de 1989 (en adelante OIT), fue el primer instrumento internacional
en determinar que se deben consultar con los pueblos indígenas y tribales las
medidas de carácter legislativo o administrativo[52] susceptibles de afectarles directamente;
y que el objetivo de realizar dicha consulta, es llegar a un acuerdo o lograr
el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos interesados.
8. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas de 2007, estableció en sus artículos 19 y 38[53] que se deberá consultar con los
pueblos interesados previa adopción y aplicación de medidas administrativas o
legislativas que puedan afectarlos.
9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido la
necesidad de consultar a las comunidades sobre las medidas legislativas que los
afectan. En el caso de Saramaka vs Surinam[54],
la Corte ordenó que se le debían consultar a dicho pueblo las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que fueran implementadas para
proteger el territorio del pueblo, entre otras cosas.
10. La Corte Constitucional desde la SU-039 de 1997, precisó que la
consulta previa tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que concreta
mandatos constitucionales, como el principio de participación de grupos
vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado
en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, étnica o
culturalmente diversos:
“Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la Constitución y
las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la institución
de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con
motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones
de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe
entre aquéllas y las autoridades públicas” || “A juicio de la Corte, la
participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden
afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como
particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la
referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la
connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es
básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las
comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo
social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención
en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de
quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental
(arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que
tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar,
como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la
subsistencia de las referidas comunidades”.
En ese sentido, el artículo 40 superior[55],
estableció, entre otros, el derecho a la participación de todos los ciudadanos
en los asuntos que los afecten, garantía que se ve reforzada en el caso de los
pueblos indígenas y tribales, por su relación con otros mandatos
constitucionales.
11. En la sentencia C-169 de 2001, este Tribunal se pronunció respecto
de la obligatoriedad de la consulta previa a los grupos étnicos afectados y
dispuso que de conformidad con el artículo 6, numeral 1, literal a) del
Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 21
de 1991, los Estados Partes tienen la obligación de consultar a las comunidades
étnicas que habiten en sus territorios, “mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”. Asimismo, el artículo 7 del Convenio reconoce a tales
colectividades “el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe
al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.
De ahí la existencia de un compromiso internacional que obliga al
Estado colombiano a efectuar el proceso de consulta previa cada vez que se
prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar
en forma directa a los grupos étnicos que habitan en su territorio nacional.
El artículo 6, inciso 1º, literal a) del Convenio 169 de 1989 hace
referencia a la consulta previa en los siguientes términos: “Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;|| b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan; [y] ||
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin”. Además, el literal 2º del mismo
artículo 6º, plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicación del
principio de buena fe, la flexibilidad de la consulta, entendida como
adaptabilidad al pueblo concernido y la finalidad de obtención del
consentimiento de los pueblos interesados[56].
12. En la sentencia
T-376 de 2012, la Corte expuso que el artículo 6º del Convenio 169 debía
leerse en armonía con el conjunto de disposiciones del mismo instrumento que se
dirigen a asegurar la participación de las comunidades indígenas en toda
decisión relacionada con sus derechos y modo de vida y a fomentar relaciones de
diálogo y cooperación entre los pueblos interesados y los Estados parte del
Convenio.
Así por ejemplo el
artículo 5º ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y
religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideración sus problemas
colectivos e individuales, y adoptar medidas para “allanar” sus
dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su
“participación y cooperación”[57] y el 7º plantea
la obligación de garantizar su participación en los planes de desarrollo
nacionales y regionales, propendiendo al mejoramiento de sus condiciones de
salud, trabajo y educación y la de realizar estudios sobre el impacto de las
medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la participación
y cooperación directa de los pueblos interesados[58].
13. Este Tribunal ha desarrollado una serie de criterios aplicables a
casos concretos, en lo relativo al deber de consultar previamente a las
comunidades. En la sentencia SU-097 de 2017 se recogieron los siguientes
criterios, al tiempo que se fijaron reglas específicas para su aplicación:
“Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento
previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afro descendientes
sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas,
etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes,
condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para
la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar
una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la
participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a
los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea
efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que
adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de
diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las
comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la
consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada
asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afro
descendientes.
Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta:
(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra
forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida;
(viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo
de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse
con los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en
caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones
estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse
a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando
resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio
realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”[59].
Asimismo, la Corte
estableció que si bien el deber general del Estado, en materia de consulta
previa, consiste en asegurar una participación activa y efectiva de las
comunidades con el fin de obtener su consentimiento; cuando la medida
represente una afectación intensa del derecho al territorio colectivo, es
obligatoria la obtención del consentimiento de la comunidad, previa la
implantación de la medida, política, plan o proyecto[60].
En suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos
criterios generales para la aplicación de la consulta, los cuales orientan a
las autoridades y particulares en esta clase de procesos. Igualmente, ha
establecido unas reglas específicas que deben ser atendidas al momento de
concertar aquellas medidas que afecten directamente a los pueblos indígenas y
tribales.
El concepto de afectación directa
14. El concepto clave para
analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectación directa.
Sin embargo este no ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la
legislación interna. Ha sido un concepto desarrollado en sede judicial tanto
por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
15. Este Tribunal ha señalado que para saber qué debe consultarse con
los pueblos tribales se deben tener en cuenta dos niveles de afectación: (i)
uno general que deriva por ejemplo de las políticas y programas que de alguna
manera conciernen a las comunidades indígenas y afrocolombianas y (ii) uno
directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos específicamente[61]. Ha dicho también que debe consultarse
siempre que exista una afectación directa sobre los intereses del pueblo
indígena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a ser objeto de una
intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales.[62]
16. Para especificar aún más los supuestos en los que se produce tal
afectación, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida
administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone
restricciones o concede beneficios[63]; (ii) cuando las medidas son
susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales
y no aquellas decisiones que son generales y abstractas[64];
(iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169,
por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados
dentro de los pueblos indígenas[65] y (iv) cuando las medidas a
implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento de recursos naturales
en territorios indígenas[66].
17. Concretamente esta Corporación ha identificado la presencia de una
afectación directa en los casos de medidas legislativas[67],
presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto
general de la Nación[68], decisiones sobre prestación
del servicio de educación que afecten directamente a las comunidades[69], decisiones administrativas
relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos
de concesión y concesiones mineras entre otros[70].
18. En este orden de ideas, la lectura del desarrollo jurisprudencial
del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer desde tres puntos de
vista: (i) la verificación de la afectación directa como presupuesto para
conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta previa como
requisito indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental y
(iii) la aplicación de un juicio de ponderación para el amparo del derecho a la
consulta previa.
19. En la sentencia T-376 de 2012[71], la Corte estudió el caso de uso del
espacio público en el que la administración de Cartagena entregó en concesión
un sector de la playa sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la
comunidad negra de La Boquilla, que alegaba que el turismo y la pesca hacían
parte de su modo de vida y su identidad étnica. Para esta Corporación la
concesión se entendía como un proyecto o medida que hacía parte de una política
pública adelantada en Cartagena, que debería asegurar la participación de todos
los interesados, pero muy especialmente de las comunidades étnicas que
mantienen un contacto culturalmente significativo con el sector de la playa
dado en concesión y por lo tanto la obligación de preservar todo uso
tradicional que la comunidad de La Boquilla efectuara sobre dicho territorio.
20. En
síntesis, la Corte ha determinado la existencia de afectación directa,
especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a
tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus
identidades como grupo étnico.
El pueblo raizal en la jurisprudencia constitucional[72]
21. En la
jurisprudencia constitucional se advierte la existencia de cuatros pueblos con
identidad étnica diferenciada: indígenas, comunidades negras y palenqueras,
pueblo raizal y pueblo ROM o gitano. A su vez, la doctrina, ha resaltado el
carácter diverso de cada uno de ellos: “Si se observa con atención, las
características de estos cuatro grupos, comunidades o pueblos es bien
diferente. Mientras los indígenas estaban en el continente americano desde
mucho antes de la traumática conquista española, la presencia de una nutrida
población afrodescendiente es producto de esa misma colonización, al ser traída
a la fuerza en condición de esclavitud a lo que hoy es Colombia. Y si bien el
archipiélago de San Andrés no registraba población originaria al momento de
generarse la disputa europea por los bienes y territorios americanos, los
grupos que posteriormente se asentaron en él se corresponden más con la matriz
de poblamiento de las colonias inglesas y holandesas. En el caso del pueblo
ROM, finalmente, existe una particularidad importante en la conformación de
derechos: es el único caso en que éstos se otorgan a una población cuyos
miembros han migrado voluntariamente hacia Colombia”.[73]
22. Por su parte,
los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución, reconocen la existencia de
distintas etnias y culturas dentro del territorio, ordenan proteger esa
diversidad y declaran la igualdad, el artículo 310 Superior estableció un
régimen especial destinado a la protección del pueblo raizal del Departamento
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Según esta disposición, la entidad
territorial se regiría, además, de la Constitución y las leyes, por normas
especiales, que incluyen temas de administración, fiscales, financieros,
restricción del derecho de circulación y residencia para controlar la densidad
poblacional de las islas, regulación del suelo para proteger la identidad
cultural de las comunidades nativas, preservar el ambiente y los recursos
naturales.
23. Si bien existe
un número amplio de pronunciamientos constitucionales relacionados con el
pueblo raizal, esta Corte observa que estos pueden agruparse en tres grupos. De
una parte, (i) la primera sentencia que destacó la diversidad cultural del
pueblo raizal; (ii) los casos asociados a las tensiones que han suscitado las
normas especiales de control poblacional sobre las islas, con diversos derechos
fundamentales y, especialmente, con el debido proceso y (iii) la participación
y el territorio raizal.
24. En la sentencia
C-530 de 1993, la Corte se refirió por primera vez a la especificidad de la
cultura isleña, en un caso que cuestionaba la constitucionalidad del Decreto
2762 de 1991, por el cual “se adoptan medidas para controlar la densidad
poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina”. Además de declarar la exequibilidad del Decreto, expresó:
“[L]a
cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del
resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y
costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es
reconocida y protegida por el Estado (artículo 7º) y tiene la calidad de
riqueza de la Nación (artículo 8º). Ahora bien, el incremento de la emigración
hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de
extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales,
en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población
mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural
nativo que es también patrimonio de toda la Nación”.
25. En la sentencia
C-086 de 1994, la Corte analizó normas que establecían como requisito para ser
Gobernador del Departamento Archipiélago y exigían el inglés para el ejercicio
de cargos públicos en la isla, si estos suponían atención al público, entre
otras. Este Tribunal recordó la cultura especial de los isleños y defendió las
restricciones como razonables y proporcionadas, en el marco de las políticas de
control demográfico, indispensables para la preservación de la calidad de vida
de la población isleña y en la importancia del inglés y el creole para
los raizales.
26. En la sentencia
C-053 de 1999 se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra diversos
artículos de la Ley 47 de 1993 y en la cual la Corte reconoció como territorio
del pueblo raizal al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina: “El territorio propio de la comunidad nativa del
archipiélago lo constituyen las islas, cayos e islotes comprendidos dentro de
dicha entidad territorial. El eventual repliegue de la población raizal en
ciertas zonas de las islas no es más que el síntoma de la necesidad de brindar
una real protección a los derechos culturales de los raizales”.
27. La
expresión raizal con la que se identifica parte de la población de las
islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hace referencia al conjunto de
raíces sobre las que se edifica su cultura, entre las cuales se
encuentran, entre otras, las siguientes: los primeros pobladores de las islas,
por lo general puritanos y bucaneros, migrantes desde Inglaterra; la familia
extensa de las Antillas; el pueblo indígena miskito de la costa caribe
de Nicaragua[74]; los descendientes de esclavos
y sucesivas migraciones desde la Colombia continental[75].
28. En la reciente
sentencia T-599 de 2016[76],
esta Corporación señaló que:
“El pueblo
raizal de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina comparte una
historia social y cultural común con el complejo de sociedades
afrodescendientes que habitan el caribe anglófono occidental. Su lenguaje
creole, esencialmente oral y de base inglesa y Akán, es similar a la de otros
pueblos asentados en islas vecinas como Jamaica y Corn Islands, y a lo largo de
la costa caribe de Centroamérica en Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Belice. De
igual forma, estos pueblos comparten su afiliación al cuerpo de creencias y
prácticas religiosas de origen Akán denominado obeah. En San Andrés y
Providencia esta herencia cultural africana se complementa con la herencia
anglosajona de la religión protestante (principalmente bautista) y el inglés
como la lengua de la iglesia y la escuela”.
“En 1786
España e Inglaterra suscribieron el tratado de Versalles mediante el cual las
islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (junto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.