T-308-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-308/15
TRASLADO LABORAL-Condiciones para que
proceda tutela
De manera excepcional, esta Corporación ha admitido la
procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en
las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. De allí la necesidad de
precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de
haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE
DOCENTE-Procedencia
excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo
familiar
La acción de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen
traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se estime
que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de los
derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin perjuicio
de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar
tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la
población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la
sociedad requieren una especial atención y protección por parte del Estado.
IUS VARIANDI-Alcance y límites
El ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el
deber del Estado de la debida prestación del servicio. Esta Corporación reiteró
la facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones
laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación
familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el
tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que
ha venido observando y el rendimiento demostrado.
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius
fundamental y puede ser protegido por tutela
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Procedencia por
afectación de unidad familiar
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE
DOCENTE-Orden
a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución
educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación
familiar
Referencia: Expediente T-4713955
Acción de tutela instaurada por la señora
Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
Derechos fundamentales invocados: unidad
familiar, seguridad social, vida digna, dignidad humana y trabajo.
Tema: (i) la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio en casos de traslados de funcionarios cuando
está de por medio la salud; (ii) jurisprudencia en relación con el ejercicio
del ius variandi; (iii) el derecho del menor de edad a tener una familia
y a no ser separada de ella.
Problema jurídico: determinar si
la negativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para
trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su
hijo recién nacido y a su hija, quien requiere
un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por tener
enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad
humana y al trabajo de la accionante y sus hijos.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de segunda
instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete
(27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de
julio de dos mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela
impetrada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de
Educación de Córdoba.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional[1]
escogió en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
DE TUTELA
La señora Beatriz Suárez Castillo, solicita que se le tutelen
los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad
humana y al trabajo, y por consiguiente, se le traslade a otra institución educativa
cercana al lugar de su residencia para atender los tratamientos de su hija que
presenta una enfermedad catastrófica.
1.2.
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1. La señora Beatriz Suárez Castillo, quien cuenta con 37 años de edad, es docente nombrada en propiedad al servicio
del Departamento de Córdoba en la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio
de Puerto Libertador, Córdoba.
1.2.2. Manifiesta que a su hija mayor, Milagro
Contreras Suárez, de 2 años de edad, le fue diagnosticada hidronefrosis
bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, y una infección en
las vías urinarias.
1.2.3. Dice que a su hija se le presentó una
función unilateral del 14.3% del riñón derecho, por lo que fue necesario
realizarle una intervención quirúrgica, requiriendo para ello de una atención
especial, que solo los cuidados de una madre puede proporcionarle para lograr
su recuperación.
1.2.4. Señala que, actualmente se encuentra
laborando en la Institución Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador,
Córdoba, que se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso y distante de
su lugar de residencia ubicado en el municipio de Corozal, Sucre.
1.2.5. Indica que recientemente tuvo otro hijo, y
que ahora son dos menores a los que tiene que atender, en especial a su hija
Milagro, quien se encuentra enferma y en el lugar donde labora no existen los
medios ni la tecnología que requiere para suministrarle el tratamiento que
exige su patología, razón por la cual, por la necesidad del servicio, debe
dejarla a ella y al recién nacido al cuidado de terceros.
1.2.6. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, presentó
una solicitud de traslado a la Secretaría de Educación del Departamento de
Córdoba, para que fuera reubicada a un lugar cercano a su residencia donde
pueda asistir a sus hijos y darles la atención que requieran, en especial a su
hija mayor en caso de crisis.
1.2.7. Relata que la respuesta de la Secretaría
de Educación del
Departamento de Córdoba del día 25 de abril de 2014,
no fue clara ni respondió a su solicitud, argumentando que: “con respecto a
su solicitud de traslado para Instituciones Educativas en el Municipio de
Corozal – Sucre, por ser cercano a su residencia, le informamos que el
Departamento de Sucre es un Municipio Certificado en Educación, por lo tanto
para que se materialice un traslado debe mediar convenio interadministrativo
entre el departamento de Córdoba y el departamento de Sucre. En estos momentos
en vigencia de la Ley de Garantías no se puede suscribir convenio
interadministrativo por cuanto se tienen que este es una modalidad de contrato
y por expresa disposición legal no se puede firmar (…)”
1.2.8. Aclara, que el derecho a la salud y a la
unión familiar está por encima de la educación, y no comprende cómo la
Secretaría de Educación del
Departamento de Córdoba no garantiza los derechos
fundamentales de sus docentes cuando se trata de atender los tratamientos de su
hija que padece una enfermedad catastrófica y es objeto de especial protección
constitucional.
1.2.9. Asegura la accionante, que su solicitud la
hace porque es imposible asistir adecuadamente a su hija enferma, y dado la
gravedad de su estado de salud, la prestación del servicio en las zonas rurales
donde ha venido laborando no cumple las recomendaciones médicas.
1.2.10. Insiste, que además de lo anterior, es
importante estar al lado de sus hijos, en especial de Milagro, para
garantizarle el amor, el afecto de madre, el cual es fundamental para el
desarrollo armónico y recuperación de la enfermedad que padece, dado que
requiere de una atención especial y seguimiento para superar sus quebrantos de
salud.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Montería, Córdoba, mediante
auto del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la
acción de tutela y ordenó oficiar a la gobernación de Córdoba y a la Secretaría
de Educación del
Departamento, para que
remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su
derecho de defensa.
1.3.1 En el término del traslado, la
Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, respondió la solicitud del
Juez de Tutela y manifestó, que a pesar de conocer las razones de salud de la
hija de la accionante y de su hijo recién nacido, para este tipo de traslados
ordinarios, existía un procedimiento especial que se llevó a cabo en el mes de
octubre de 2013 sin que la accionante se inscribiera para participar, del cual se
le hizo saber el 7 de abril de 2014, en respuesta al derecho de petición
presentado por la actora. Igualmente se le aclaró, que para la fecha en que
solicitó el traslado, estaba vigente la Ley de Garantías y en virtud de la Ley
996 de 2005, no era procedente en ese momento acceder a su petición.
De la misma forma indicó, que
revisada la hoja de vida de la docente se observó que ya le habían autorizado
un traslado por la modalidad de permuta mediante convenio interadministrativo
número 0057 del 3 de agosto de 2012, y aceptado por Resolución 00634 del 22 de
octubre del mismo año. En esa ocasión la tutelante laboraba en la I.E. El
Sabanal del municipio de Montería, Córdoba, y fue trasladada al departamento de
Córdoba a la I.E. Santa Teresita de Puerto Libertador, y agregó, que para la
época de la posesión, la docente estaba embarazada de su hija quien nació el 1
de febrero de 2013.
Dijo, que la accionante
decidió solicitar un traslado en la modalidad de permuta cuando se encontraba laborando
en el municipio de Montería, donde podría tener todas las garantías necesarias
para la atención en salud de sus hijos, por una zona rural del departamento de
Córdoba de difícil acceso, por lo que se deduce que conocía las labores y
dificultades que ello implicaba en forma voluntaria.
Concluyó, que el Estado está
en la obligación de brindar educación a toda la población en cualquier lugar
del país por lejos que sea, y eso no se puede negar bajo el criterio que los
docentes cuando no estén conformes recurran a la acción de tutela para
solicitar los traslados a un sitio más cercano a su residencia. Por lo tanto,
solicitó negar el amparo constitucional, dado que la docente debe cumplir con
el procedimiento especial para este tipo de traslados ordinarios. Igualmente anexó
los siguientes documentos: 1) Copia de la suscripción de convenio
interadministrativo en virtud de permuta libremente convenida por la tutelante;
2) solicitud de permuta libremente convenida; 3) acta de posesión de la
docente; y 4) copia de la Resolución 00634 del 22 de octubre de 2012.
1.4
PRUEBAS
DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia de la solicitud de
traslado remitida por la señora Beatriz Suárez Castillo, a la Secretaría de Educación del
Departamento de Córdoba, el día 7 de abril de 2014 remitiendo toda la
información y documentación que soportaba la solicitud de traslado (folios 7,8
y 9).
1.4.2 Escrito remitido por la
Secretaría de Educación del
Departamento de Córdoba a la señora Beatriz
Suárez Castillo, del 25 de abril de 2014, donde le
niegan la petición y se le informa que, según el Decreto 00194 del 30 de
septiembre de 2013, las permutas y los traslados entre entidades territoriales
se harán únicamente dentro del cronograma que se estableció en el mismo, y a la
fecha de la solicitud de la docente, ésta fue extemporánea (folios 10 y
11).
1.4.3 Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Beatriz
Suárez Castillo, donde consta que nació el 28 de agosto de 1977, y actualmente
cuenta con 37 años de edad (folio 12).
1.4.4 Copia del registro civil de nacimiento
de la niña Milagro Contreras Suárez, nacida el 1 de febrero de 2013 (folio 13).
1.4.5 Copia del examen de
radiología del 27 de junio de 2013, realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se encuentran los
siguientes diagnósticos: “marcada dilatación ureteropielocaliciales
izquierda, retardo al nefrograma a nivel renal derecha, que se obtiene
aproximadamente a las dos horas dada la presencia de bolsa hidronefrótica marcada,
hidronefrosis severa izquierda, grado III” (folio 15).
1.4.6 Copia de los exámenes y
consultas por medicina integral en la ciudad de Montería, Córdoba, realizados a
la niña Milagro Contreras
Suárez, donde se describe que padece de síndrome de DOWN más malformación
congénita renal con realización de pieloplastia (folios 16 al 28).
1.4.7 Copia de la historia clínica de la niña Milagro Contreras Suárez, expedida por
la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla (folios 31 y 32, 38
al 41, 43 al 68).
1.4.8 Copia de los exámenes de
diagnóstico de la niña Milagro Contreras Suárez, realizados por Soluciones Diagnósticas de la ciudad de
Montería (folios 33 al 37).
1.4.9 Copia del examen de renograma
realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, por la Sociedad de Medicina Nuclear S.A. (folio 42).
1.5
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1 Sentencia de primera instancia – Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería,
Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014, declaró
improcedente la acción de tutela, para lo cual, el a-quo, dentro del
análisis de los hechos precisó:
1.5.1.1 Existe un procedimiento estipulado en el
Decreto 520 de 2010, que implementó el proceso ordinario de traslados a que
deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas a ese fin, la cual no cumplió
la accionante.
1.5.1.2 Las solicitudes de traslados de docentes
se pueden otorgar por decisión discrecional de la administración o por
solicitud del interesado, y sujetas a las necesidades del servicio y a la
protección de los principios de igualdad, transparencia, razonabilidad y
objetividad.
1.5.1.3 No se vislumbra la existencia de un
perjuicio irremediable que amerite el trámite excepcional de la acción de
tutela para ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas se desprende que
la accionante tuvo y tiene la oportunidad de solicitarlo en los términos
previstos en el Decreto 520 de 2010 proferido por el Ministerio de Educación
Nacional, el cual implementó el proceso ordinario para que los docentes tengan
la oportunidad de cambiar su domicilio laboral.
1.5.1.4 No existe en el plenario una prueba de
dictamen u orden médica que acredite científicamente las razones de traslado
del cual pueda evidenciarse la existencia de un peligro inminente o lesión
grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la
imperiosa necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas.
1.5.1.5 Por último, no cumple con el requisito de
la inmediatez dado que desde el nacimiento de la niña Milagro Contreras Suárez, el 1 de febrero de
2013, a la presentación de la tutela ha transcurrido más de un año.
1.5.2 Impugnación
Dentro del término legal, la
parte accionante presentó impugnación con los siguientes argumentos:
1.5.2.1 Dice que las razones que tuvo para
presentar la solicitud del traslado, se deben al nacimiento reciente de su
último hijo, y a la dificultad para acceder a los tratamientos médicos que la enfermedad
de su hija Milagro Contreras Suárez necesita, ya que son especiales
debido a la extracción de un riñón que se le hiciera al nacer, y además, por la
enfermedad de hidrocefalia que padece.
1.5.2.2 Asegura, que la Corte Constitucional protege
los derechos fundamentales de los niños, en especial si se encuentran en
situación de vulnerabilidad, como es el caso de sus hijos, por lo que solicita
la protección a la unidad familiar con el fin de prodigarles el amor y el
cuidado que requieren.
1.5.2.3 Afirma, que de las pruebas aportadas se
deducen los cuidados especiales y los tratamientos que se le suministran a su
hija, de manera que el mismo Decreto 520 de 2010 establece: “QUE CUANDO EL
TRASLADO VERSE SOBRE PROBLEMAS DE SALUD NO SE TIENE EN CUENTA DICHO DECRETO”
1.5.2.4 Solicita se revoque el fallo proferido y
se le conceda el traslado a un lugar cerca de su residencia en el municipio de
Corozal, Sucre.
1.5.3 Sentencia de segunda instancia – Tribunal
Superior de Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral
El Tribunal Superior de Montería,
Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, confirmó
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014.
1.5.3.1 Señaló el Tribunal: “… que en el
presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis en que se avala la
intervención del juez de tutela en lo concerniente a la concesión u orden de
traslado de servidores públicos, toda vez que no existe una amenaza de
perjuicio irremediable”.
1.5.3.2 Dijo igualmente, que dentro del plenario
no se aportaron pruebas indicativas de que los servicios médicos requeridos
para la niña son inaccesibles en el lugar donde labora la docente, así como
también, el sitio de trabajo se encuentra ubicado en una zona difícil y
distante del casco urbano al punto de no poder acceder a dichos servicios.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2
PROBLEMA
JURÍDICO.
En el presente caso, le corresponde a la
Sala establecer si la negativa de la Secretaría de Educación de Córdoba para trasladar
a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su hijo recién
nacido y a su hija,
quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracción de
un riñón y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos
fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la
dignidad humana y al trabajo de la accionante y de sus hijos.
Para tales efectos, la Corte reiterará
(i) la procedencia de la acción de tutela en los casos de traslados de
funcionarios cuando está de por medio la salud (ii) la jurisprudencia en
relación con el ejercicio del ius variandi y, (iii) el derecho de los
niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Por último se analizará
el caso concreto.
2.3
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS CASOS DE TRASLADO DE FUNCIONARIOS CUANDO ESTÁ DE POR
MEDIO LA SALUD. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La causal de improcedencia del amparo constitucional se encuentra
en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó
que no procede cuando existan otros medios de defensa
judiciales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo para evitar un
perjuicio irremediable. Esto se apreciará atendiendo las circunstancias en que
se encuentra el solicitante. El perjuicio irremediable ostenta las
siguientes características: a) Que el perjuicio sea inminente; b) Que las
medidas a adoptar sean urgentes y c) Que el peligro sea grave.
Inicialmente, estos presupuestos fueron
estudiados en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993[2]:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (…)”
La Corte Constitucional, ha reiterado esa posición basada en la
norma citada, señalando como regla general, que la acción de tutela resulta
improcedente para controvertir decisiones de la administración pública
referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras
vías procesales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. No obstante de
manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de
tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la
existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador
o de su núcleo familiar[4].
De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria,
en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y
coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una
desmejora de sus condiciones de trabajo[5];
y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar[6].
Sin embargo, esta Corporación[7]
ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio
irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa,
la acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de
traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre
un derecho fundamental, en los siguientes eventos:
a.
Cuando el traslado
laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”. [8]
b.
Cuando el traslado pone
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[9].
c.
En los casos en que
las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada
su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado[10].
d.
En eventos donde la
ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria,
ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de
circunstancias de carácter superable[11].
De llegar a configurarse alguna de las
anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida
oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al
trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones
dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida”[12].
Los anteriores criterios sobre la procedencia excepcional de la
tutela, han sido estudiados por esta Corporación. Precisamente en la Sentencia T-815
de 2003[13],
se efectuó un estudio sobre el caso de una docente que requería el traslado
para estar cerca de su hijo quien padecía una enfermedad neurológica y sufría
de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional,
psicología y fisioterapia tres (3) veces por semana. En esa oportunidad, la
Corte concedió el amparo, para lo cual señaló:
“Cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia
padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la
necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para la
lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría
física y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la
administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato
diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta
jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y
presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la
carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente
la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una
orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se
apropien recursos para el efecto.
En esta misma línea, se encuentra la
sentencia T-922 de 2008[14]
en la cual se concedió la tutela a una docente cuyo hijo padecía graves
problemas neurológicos y coronarios, que exigían el constante desplazamiento de
la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín y a otros lugares, necesidades
que se habían visto gravemente afectadas con el traslado de la docente al
Municipio de Atrato, por lo cual la Corte amparó el derecho invocado y ordenó su
traslado al municipio de Quibdó. En citada sentencia se dijo:
“Es
claro que si, como lo advirtió la pediatra tratante, el niño requiere cuidados
especiales y asistencia a terapias física y del lenguaje con refuerzos en
casa”, el apoyo y “cuidado de su madre quien conoce todo el proceso
adecuadamente”, se genera una clara dependencia del menor frente a la
accionante, en tanto que de su cercanía depende su recuperación o el mejoramiento
de sus condiciones de vida. Así las cosas, la Sala concluye que es válida la
intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de
salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del
traslado. En tal virtud, procede la tutela de la referencia para dejar sin
efectos el traslado de la docente porque éste pone en peligro la vida, la
integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría
de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue
entregada la plaza docente que desempeñaba la accionante, que disponga su
reubicación en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta Corporación en
anteriores oportunidades.”
En la sentencia T-664 de 2011[15],
la Corte concedió una tutela presentada por una docente vinculada a la planta
de la Gobernación del Tolima y asignada al municipio de Guamo. La peticionaria
ponía de presente que desde un tiempo atrás había solicitado traslado a la
capital del Departamento por motivo de las graves enfermedades que padecían
tanto su hija de 8 años como su progenitora de 69, que vivían en la ciudad de Ibagué
lugar donde estaban recibiendo los tratamientos especializados requeridos. Sobre
el tema, señaló: “La administración pública no puede ser ajena a la angustia
que produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un ser querido en el
trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una adecuada
calidad de vida, situación que además dificulta el desarrollo del papel como
individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como
docente, administrador o servidor.”
Esta Corporación[16] también ha manifestado que en el sector público deben
protegerse y garantizarse otros derechos constitucionales que, en razón a la
clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la
decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protección de la unidad
familiar[17], como
manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte
Constitucional en sentencia T-207 de 2004 sostuvo lo siguiente:
“A partir de
la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42
de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho
constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de
solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como
núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía
y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir
a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber
constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras
sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de
mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es
posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el
corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo
fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo
normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia
(como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los
jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que
tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.”
Igualmente, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[18], la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio para
la protección del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez
en Cúcuta, presentó tutela en su propio nombre y en representación de su hijo,
de seis años de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado
dada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de su esposa y
madre, quien venía laborando en una de las Fiscalías en Cúcuta y de
repente se ordenó su traslado a las Fiscalías en Pasto y al Charco (Nariño).
Allí, se consideró que dicho desplazamiento constituía un elemento inminente
que traía como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar,
especialmente frente al derecho del hijo de la accionante a tener una familia y
no ser separado de ella. Además, el esposo padecía “diabetes mellitus” y
requería de los cuidados constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte
sostuvo que:
“En efecto, el rompimiento de la unidad familiar
es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el
reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el
menor sufre de problemas de adaptación y está en una edad que requiere la
presencia de la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no
solamente inicialmente se la trasladó hacia Pasto sino que luego se ordenó
enviarla aún más lejos y por consiguiente se deben tomar medidas
inmediatas para que, dadas las circunstancias obrantes en el presente caso, no
se rompa la unidad familiar (…)”.
Siguiendo la misma línea, esta
Corporación en sentencia T-247 de 2012[19],
amparó los derechos fundamentales de una docente al
servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, que
solicitaba el traslado a un sitio cercano a su residencia, en amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al libre desarrollo de
la personalidad de sus hijos adolescentes y a la unidad familiar por ser madre
cabeza de familia. En ella dijo:
“La Corte ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes
necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el
carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo
integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo
razones muy poderosas, como ya se indicó, ya sea por una norma jurídica, por
decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden
afectar la unidad familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en
caso de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral,
está supeditada, como ya se indicó inicialmente, a que aparezcan probadas
afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los
niños, las niñas y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos;
por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con
prudencia, razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados
sus derechos fundamentales.”
Por último, en la sentencia T- 561 de
2013[20],
esta Corporación estudió el caso de un docente que le fue negado el traslado de
la Institución Educativa Núcleo Técnico Agropecuario “INENTA”, en el municipio
de Corinto, departamento del Cauca, ubicado aproximadamente a 126
kilómetros de distancia en ruta -3 horas de desplazamiento- de la capital, a
su sitio cercano a su residencia en la ciudad de Popayán, lo que le impedía
acompañar a su hija recién nacida, considerada como una paciente con alto
riesgo pediátrico y neurológico, no sólo a las citas médicas sino para
brindarle la asistencia y protección adecuadas por vía del contacto directo y
la cercanía física que requería para su desarrollo. En esa oportunidad la Corte
manifestó:
“(…) si bien el proceder desplegado por la Secretaría de
Educación Departamental del Cauca tuvo como soporte la normatividad que
gobierna la materia, particularmente tratándose de la verificación que del
criterio de necesidad del servicio existía en los centros educativos ubicados
cerca al casco municipal de Popayán, lo cierto es que excluye de su análisis
los parámetros insertos en la Carta Política de 1991, relativos al
reconocimiento de la figura del padre cabeza de familia como sujeto de especial
protección, cuya finalidad no es la de beneficiar directamente al señor Oscar
Urbano Cruz, sino brindar la debida protección a su hija menor Rosa Daniela
Urbano Valencia, cuyo estado de salud es delicado y requiere definitivamente de
la asistencia de su padre para que sea garantizado el goce de sus derechos a
tener una familia y a no ser separada de ella.”
De los casos estudiados por la Corte, se han establecido como
aspectos fundamentales, que la acción de tutela contra decisiones que nieguen u
ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se
estime que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de
los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin
perjuicio de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de
materializar tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o
sectores de la población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente
al resto de la sociedad requieren una especial atención y protección por parte
del Estado.[21]
Establecida entonces la procedencia de la tutela, la Sala estudiará
el tema del ius variandi.
2.4
ALCANCE Y
LÍMITES AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La Corte Constitucional[22],
en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la facultad del empleador de
trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado,
existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo
se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido
en el artículo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben
sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades
del servicio u objeto social de la empresa.
En el caso del sector público, la Corte igualmente ha señalado que
la administración goza de un margen de discrecionalidad para modificar la
ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar
una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido:
“que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del
Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les han sido confiados,
requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les
permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones
a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en
cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o
nacional”[23].
Ahora bien,
tratándose del servicio público de la educación, la Constitución Política dispone
en sus artículos 67, 365 y 366 la obligación que tiene el Estado de organizar y
garantizar su prestación en forma eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por ésta razón, el
ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del Estado
de la debida prestación del servicio.
En ese sentido,
con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el
cumplimiento en la prestación del servicio público de educación, se expidió inicialmente
la Ley 715 de 2001[24], que reguló lo concerniente a los traslados de los docentes o de
su personal directivo docente. El artículo 22 de la citada norma dispuso:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. (…)
Las solicitudes de traslados y las
permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y
no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta
disposición.”
Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002[25], estableció
que el traslado es procedente “cuando se provee un cargo docente o directivo
docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa
en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos
aunque sean de distintas entidades territoriales”.
La citada norma,
describe las modalidades de traslado en el artículo 53, que dice:
“Los traslados
proceden:
a)
Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación
del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro
del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate
de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente;
b) Por razones de
seguridad debidamente comprobadas;
c) Por solicitud
propia.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones
para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán
sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad
territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad,
transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de
ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus
funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones
de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los
empleos de carrera docente.”
El literal a) fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del
26 de agosto de 2003[26], "(...) en el entendido que esa facultad
discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación
de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las
condiciones mínimas de afinidad funcional entre el
cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino".
De la misma forma, el Decreto
3222 de 2003[27]
reglamentó lo referente a traslados de docentes, así:
“ARTICULO 2°.
TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,
la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo
debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener
en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por
necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en:
a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o
directivos docentes.
Para los
traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad
territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de
docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos
de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año
lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán
efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.
Para decidir
sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la
autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o
directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en
el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior
debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el
Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes
de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la
entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de
salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las
disposiciones establecidas en el inciso anterior.”
Esta
norma[28]
fue derogada expresamente por el Decreto 520 de 2010[29], que reglamentó
el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el
proceso de traslado de docentes y directivos docentes.
En esta forma observamos cómo las citadas
normas hacen referencia a la posibilidad de la administración de hacer uso del ius
variandi para modificar las condiciones del docente respecto al lugar de
prestación del servicio, de manera discrecional y como resultado del ejercicio
de la potestad de organización administrativa. Esto con el fin de garantizar la
efectiva y adecuada prestación del servicio público de educación y de cubrir
las necesidades básicas insatisfechas en esta misma[30]. Sin embargo,
esta potestad no es absoluta.
Por su parte, la
Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi “es una de
las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre
sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se
realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[31], y en
varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo.
Así por ejemplo, en la Sentencia
T-483 de 1993[32],
estudió el caso de un empleado al cual no se le tuvo en cuenta para su traslado
la situación particular de salud a pesar de encontrarse probado que padecía de
úlcera duodenal activa e hipertensión arterial, las cuales no podían
tratarse en el lugar donde fue trasladado. En esa oportunidad se tuteló el
derecho a la salud del accionante, y manifestó lo siguiente:
"El jus variandi no es absoluto.
Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo
condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos
fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al
estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de
factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación
de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de
trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el
rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el
empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una
determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”
Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[33], aclaró que la
facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius
variandi) no es absoluta, ya que ésta puede ser violatoria de derechos
fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos
por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.
En ese sentido, la sentencia T-611 de 2001[34] dejó claro que
el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del trabajador sin
que existan razones que lo justifiquen.
De esa
forma, esta Corporación reiteró la facultad legal de que dispone el empleador
para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse
teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al
trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus
allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones
salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento
demostrado[35].
Cuando se trata de traslado de docentes que
prestan el servicio público de educación, esta Corporación concretamente ha señalado
en sentencia T- 065 de 2007[36]
los criterios que se deben tener en cuenta. En ella se dijo:
“Tratándose del servicio público de
educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una
íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe
prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de
desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al
mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades
insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la
continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que
la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar
a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[37],
constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato
educativo institucional.
No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el
margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo
demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de
ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de
educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia
Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los
trabajadores, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso
arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe
ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al
cumplimiento de las siguientes condiciones[38]: (i) que los traslados
se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el
trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica
las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga
en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el
rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[39],
a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta
significación.
Y es que, lo ha sostenido la Corte[40], la
figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador
- público o privado - para ajustar su planta de personal a los requerimientos
que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado también
comporta un
derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la
vida, la dignidad, la integridad personal y el libre
desarrollo de la personalidad, en la medida que el
mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus
condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar
autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este
sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los
límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la
realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los
mandatos previstos en la Constitución Política.”
(Negrillas fuera del texto)
Por último, esta Corporación en sentencia: T-543 de 2009[41] resaltó que:
“… que a pesar de la existencia de esta
facultad en cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse dentro
de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos
términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del
trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que
eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para
evitar la toma de una decisión arbitraria.
Por su parte, el afectado con la nueva
medida, para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en
qué medida lo afecta la variación ordenada, pues no le basta simplemente
manifestar su inconformidad.”
Es preciso indicar que todas las
anteriores consideraciones sobre el ius variandi deben ser aplicadas a
todos los servidores públicos, tanto en los casos en que la administración
pública ordena el traslado de un funcionario a otro lugar, como cuando éste
solicita el traslado y se le ha negado. Así lo señaló esta Corte en sentencia
T-653 de 2011[42],
al precisar que:
“En suma, la Sala concluye que todo
servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por
un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a
la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la
consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta
situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres
hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus
derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad
física, tanto propia como de familiares.”
En conclusión, resulta claro que frente
al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar
traslados de docentes o de personal administrativo, la administración tiene la
carga de observar que las decisiones sean razonables y que observen los
siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de
educación (condición objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales
del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del
trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva).
Por su parte, el afectado con la nueva decisión
para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué circunstancia
lo afecta la variación ordenada, pues no basta simplemente manifestar su
inconformidad.
2.5
EL DERECHO DEL
MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA
Las normas internacionales, la
Constitución Política y las leyes, otorgan una protección especial a la familia
en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y
van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los niños y las
niñas.
En estos términos, los Estados y
organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la
protección especial de la familia, y han resaltado que la sociedad y el Estado
deben proporcionar a los niños y a las niñas, una protección especial que les
garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas en
virtud de su situación de vulnerabilidad. Esta protección especial se dio
inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño.
Posteriormente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, establece en el artículo 25 (num. 2), que “la maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social”.
Consecuente con lo anterior, el Principio 2 de la Declaración de
los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1959, establece que:
“… el niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño”. (subrayado
nuestro)
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en el artículo 24 (num. 1), que “todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado”.
Igualmente, el artículo 10 (num. 3) del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968,
prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición”.
En el mismo sentido, el artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica,
en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece que “todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Por último, la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991,
convino:
“Artículo
1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. (Subrayado
nuestro)
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para
la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”
En concordancia con las normas citadas
del Derecho Internacional, la Constitución Política protege el derecho a la
unidad familiar y el derecho de los niños y las niñas a permanecer con su
familia, al consagrar en su artículo 5º a la familia como institución básica de
la sociedad. De igual manera, el artículo 42 establece la obligación del Estado
y de la sociedad de garantizar la protección integral de ésta.
Por su parte, en el artículo 44 de la
Carta, se consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una
familia y a no ser separados de ella. Con esto se busca, en lo posible, el
contacto directo o la cercanía física y afectiva permanente con su familia y,
sobre todo, con sus padres.
Así mismo el artículo 44 superior señala
que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos.
También dispone que la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos y que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás.
De la transcripción de las citadas
normas, observamos que éstas fueron expedidas para garantizar la especial
protección de los niños y las niñas, quienes en sus primeros años, en mayor
medida, requieren del apoyo psicológico y moral de su familia y
fundamentalmente de sus padres, para evitar traumas que puedan incidir en su
desarrollo personal.
En este orden de ideas, la Corte ha
señalado que los niños y las niñas necesitan para su crecimiento armónico del
afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios
para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos
fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya
se indicó, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de
un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar.
En efecto, en sentencia reciente T-212 de 2014[43], esta
Corporación señaló que, por regla general, la familia constituye el entorno
ideal para la crianza y la educación de los hijos. Por lo tanto ha considerado
que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica “la
integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que
presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige
relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico
comportamiento de éstos respecto de sus hijos[44]”.
En caso de generarse una separación
familiar con ocasión de un traslado laboral, el amparo constitucional está supeditado,
como ya se indicó inicialmente, que las afectaciones a los derechos
fundamentales de los empleados, de los niños y las niñas o de las personas que
dependen de ellos, se encuentren probadas; por ello es conveniente, que cada
caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y esté debidamente
motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales.
2.6
EL CASO CONCRETO
2.6.1
ANTECEDENTES
De acuerdo con los antecedentes, la
accionante es una profesora vinculada a la planta docente de la Gobernación de
Córdoba y asignada a la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto
Libertador, Córdoba. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo atrás
ha solicitado traslado a un lugar cercano al municipio de Corozal, Sucre, lugar
de su residencia, donde realizan los tratamientos especializados requeridos por
su hija Milagro, de 2 años de edad, debido a la delicada enfermedad que padece
y de esa forma, atender también a su hijo recién nacido, que necesita de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.