T-308-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-308/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial
FACTOR
OBJETIVO DE COMPETENCIA-Concepto
Es aquel criterio que
sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil,
administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el
proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en
cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo
reclamado y lo concedido.
FACTOR
SUBJETIVO DE COMPETENCIA-Concepto
Se mide en cuanto a las
personas que son interesadas o parte en el proceso.
COMPETENCIA
FUNCIONAL-Concepto
Este factor comprende la
llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta
en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según
la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de
competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión.
COMPETENCIA
TERRITORIAL-Concepto
El factor territorial
para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que
están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso
en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde
se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.
CARENCIA DE
COMPETENCIA POR RAZON DEL FACTOR TERRITORIAL EN PROCESO HIPOTECARIO-Vulneración
del debido proceso por defecto orgánico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
vulneración del debido proceso por defecto orgánico
Referencia: expediente T- 4.203.808
Acción de tutela interpuesta por Margarita Cuéllar de
Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá
Derecho fundamental invocado: debido proceso
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo
énfasis en el defecto orgánico; (iii) la competencia territorial.
Problema jurídico: ¿se vulnera el derecho
fundamental al debido proceso al no acoger los argumentos expuestos en el
recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en un proceso
ejecutivo en contra suya?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos
mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Margarita Cuellar
de Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de
1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de
la Corte Constitucional escogió en el Auto del treinta (30) de enero de dos mil
catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce
(2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Margarita Cuéllar
de Robledo instauró el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013),
acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá por
considerar que este despacho incurrió en vía de hecho por violación al debido
proceso y a las garantías judiciales dentro del proceso hipotecario de
Granahorrar, hoy BBVA, contra la accionante y Gloria Carmenza Robledo Cuéllar
al no atender la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de
competencia.
Con base en lo expuesto,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho
accionado declarar probada la excepción de falta de competencia y remita el
proceso al Juzgado Civil del Circuito del lugar donde se encuentra ubicado el
inmueble o al del domicilio de las demandadas.
1.2.
HECHOS REFERIDOS
POR LA ACCIONANTE
1.2.1.
La accionante
comenta que la demanda hipotecaria tiene por objeto el cobro de una obligación
contraída por ella y Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, según consta en el pagaré
base de la ejecución, el cual se garantizó mediante hipoteca sobre la Casa 1
A del Conjunto Residencial Media Luna, San Jacinto, identificado con la
matrícula inmobiliaria 50N-20293562 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá.
1.2.2.
La demanda fue
presentada el 24 de febrero de 2006 cuyo resultado fue el mandamiento de pago
contra las demandadas.
1.2.3.
Indica que en el
escrito de demanda se manifestó falsamente, que las demandadas recibirían
notificaciones en la calle 70A No. 7-36 apartamento 504 de Bogotá, así como
también se indicó, en la parte inicial de la misma, que el domicilio de ellas
era la ciudad de Bogotá.
1.2.4.
Señala que el
apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 fue vendido el 2 de octubre de 2002,
momento desde el cual fue entregado al comprador de dicho inmueble, como quedó
probado en el proceso.
1.2.5.
Manifiesta que
ellas se domiciliaron en el municipio de Chía, en el inmueble objeto de la
hipoteca: Casa 1 A Condominio San Jacinto, Autopista Norte, Kilómetro 19,
costado occidental, desde el 7 de marzo de 2003.
1.2.6.
Considera la
petente que desde un principio la parte demandante faltó a la verdad respecto
del lugar de notificación de las demandadas porque desde el año 2004
Granahorrar, hoy BBVA, enviaba a la peticionaria la correspondencia relacionada
con el crédito hipotecario al inmueble ubicado en Chía, es decir, a la
Autopista Norte, kilómetro 19, Condominio San Jacinto, Casa 1A, como consta en
los extractos del crédito comercial.
1.2.7.
Arguye que si se
lee con detenimiento el contrato de hipoteca contenido en la Escritura Pública
No. 1449 del 9 de septiembre de 1998 de la Notaría 61 de Bogotá, se observa que
“en ninguna parte dice que se hubiese pactado la ciudad de Bogotá como lugar
de cumplimiento del contrato de hipoteca”, por lo que se falta a la verdad
al afirmar que el lugar de cumplimiento del contrato de hipoteca abierta se
pactó en dicha ciudad.
1.2.8.
Así las cosas,
comenta, el 24 de febrero de 2006 la demanda sólo podía presentarse ante el
juez del domicilio de las demandadas que, para la época, era el municipio de
Chía, y por ser de mayor cuantía el competente era el juez Civil del Circuito
de Zipaquirá – Reparto, o, por la ubicación del inmueble en el conjunto
residencial San Jacinto, le correspondería al mismo Juez del distrito judicial
de Zipaquirá.
1.2.9.
Aclara que los
títulos valores no constituyen contratos pues su esencia es ser documentos que
legitiman el ejercicio de un derecho, y el contrato accesorio de hipoteca abierta
se celebró para garantizar la obligación principal indicada en el título valor,
en este caso, pagaré, así que no se puede indicar, equivocadamente, que en el
caso de autos también era competente para conocer del proceso hipotecario el
juez del distrito judicial de Bogotá, por lo dicho en el contrato de
compraventa, cuando “lo que nos rige en este caso es el contrato de hipoteca
y en éste no se pactó el lugar de cumplimiento del mismo”.
1.2.10.
Indica que se puede
afirmar que la suerte del contrato accesorio de hipoteca que garantiza el pago
de la obligación contenida en el pagaré, depende del lugar donde se ejercite la
acción cambiaria o principal “y ésta tiene su regla especial consagrada en
el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., es decir, será competente el juez del
domicilio del demandado, en este caso el domicilio de las demandadas”.
1.2.11.
Teniendo en cuenta
los hechos de la demanda hipotecaria, la actora interpone recurso de reposición
contra el mandamiento de pago, el 24 de julio de 2013, por falta de competencia
en el proceso ejecutivo hipotecario 113-2006 del BBVA.
1.2.12.
Posteriormente, el
Juzgado 40 Civil del Circuito, en auto del 22 de agosto de 2013, niega la
reposición con base en la “CLÁUSULA NOVENA de la Escritura Pública de COMPRA
– VENTA, la cual no viene al caso, pues la cláusula citada nada tiene que ver
con el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO”.
1.2.13.
Considera que el
Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de manera ilegal, se abstuvo de
atender la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de
competencia, “cuando la realidad procesal demuestra totalmente lo
contrario”.
1.2.14.
Para sustentar lo
anterior, transcribe la cláusula así:
“ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA No. 1449
del 2 de septiembre de 1998, de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, suscrita
entre la vendedora FIDUCIARIA DEL ESTADO por cuenta y beneficio del
fideicomitente INTERPLAN S.A. y las compradoras MARGARITA CUÉLLAR DE ROBLEDO y
GLORIA CARMENZA ROBLEDO CUÉLLAR:
CLÁUSULA NOVENA: ESTIPULACIONES
ADICIONALDES (Sic) ENTRE EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR: PERMISO DE VENTAS. De
acuerdo a los términos consagrados por la Ley novena de 1989, se radicó ante la
división de vivienda de la Alcaldía del municipio de Chía los documentos
correspondientes al permiso de ventas con el número 003 del 12 de septiembre de
1997”.
1.2.15.
Indica también que
la cláusula novena del contrato de compraventa, invocada erróneamente por el
Juzgado en comento, no tiene nada que ver con el proceso ejecutivo hipotecario
pues en la comparecencia de la compraventa se señala:
“En este estado comparece(n) MARGARITA
CUÉLLAR DE ROBLEDO Y GLORIA ROBLEDO CUÉLLAR, mayores de edad, vecino (sic) de
esta ciudad, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía 24.251.622 y
41.706.721 de Manizales y Bogotá y manifestó: A) Que aceptan la venta que por
esta escritura se hace y las demás estipulaciones en ellas contenidas, por
estar todo de acuerdo con lo convenido. B) Que se declara deudor (sic) de la
vendedora por la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES
PESOS ($103.081.903.oo), la cual se compromete a pagar en esta ciudad, (sic)
con el producto del préstamo que le tiene aprobado el BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO”. (Subraya
propia)
1.2.16.
Expone que por las
diferentes declaraciones rendidas en el incidente de nulidad por indebida
notificación del mandamiento de pago, y por falta de competencia que promovió,
se estableció que las dos demandadas viven juntas desde hace más de 10 años,
que en el año 2002 vendieron el apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 y se
fueron a vivir donde una prima, para luego en el año 2003 trasladar su
domicilio a Chía en el Conjunto San Jacinto. Posteriormente, en el año 2006
fijaron su residencia en un conjunto llamado Buen Amor cerca de Hato Grande en
el municipio de Sopó y, finalmente, en el año 2009 se fueron a vivir al
municipio de la Vega – Cundinamarca, en la finca Guacamayas, donde residen
hasta la fecha.
1.2.17.
Indica que lo
anterior se encuentra respaldado en los testimonios de Eduardo Orozco Prada,
Fabricio Robledo Cuéllar y Patricia Pinilla Naranjo, adjuntos al proceso.
1.2.18.
Adicionalmente,
señala, que mediante pruebas documentales quedó demostrado que desde el año
2004 el demandante enviaba correspondencia relacionada con el crédito
hipotecario de la accionante, a la Casa 1
A, Condominio San Jacinto, Autopista Norte, kilómetro 19 y en el recurso de
reposición se adjuntó prueba documental del año 2004 donde consta que la
accionante solicitó a la Administración del Condominio tener en cuenta su nueva
dirección para el envío de correspondencia ya que desde el 7 de marzo de 2003
estaba residenciada y domiciliada en el mencionado condominio.
1.2.19.
Manifiesta que la
demanda se presentó en el año 2006 y el domicilio de las demandadas ha sido
fuera de Bogotá desde el año 2003, donde el Juez del Circuito de esa ciudad
carece de competencia, por lo que no entiende por qué el Juzgado niega la reposición
del mandamiento de pago por falta de competencia, argumentando que “frente a
la demandada Gloria Robledo Cuéllar no fue desvirtuado que su domicilio para la
época de la presentación de la demanda era la ciudad de Bogotá, tanto más si
los recibos de pago de administración expedidos por el conjunto residencial San
Jacinto que aparecen a folio 3 al 6 del cuaderno 5, eran enviados a la calle
100 No. 34-08 piso 3”, argumento que carece de fuerza pues si se observa la
fecha de dichos recibos, se demuestra que corresponden a los meses de marzo,
abril y mayo del año 2003 y la presentación de la demanda fue en el 2006.
1.2.20.
Agrega que solicitaron
los testimonios de Liborio Robledo Cuéllar y José Ignacio González Buitrago,
para demostrar que las demandadas no tienen ni han tenido su domicilio en
Bogotá desde el año 2003, pero dichos testimonios nunca fueron recepcionados
por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.21.
Finaliza indicando
que en virtud del numeral 13 del artículo 99 del C.P.C. no cuenta con otro
mecanismo judicial de defensa de su derecho fundamental al debido proceso por
lo cual acude a la acción de tutela.
1.2.22.
Por todo lo
anterior, solicita al juez constitucional proceda a tomar las medidas
necesarias para subsanar el error en que incurrió la demandada al proferir la
providencia y declare probada la excepción por falta de competencia y remita el
proceso al juzgado civil del circuito del lugar del domicilio de las demandadas
o donde se encuentra ubicado el inmueble.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
admitió el amparo incoado por la demandante y requirió a la entidad accionada
para que en el término de un (1) día se manifestara respecto de los hechos y
pretensiones contenidas en el libelo.
1.3.1. Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de
Bogotá
El Despacho accionado estima
que no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos
jurisprudencialmente, para que proceda la solicitud de amparo, para lo cual
hace las siguientes elucubraciones:
1.3.1.1. Manifiesta que a ese Despacho le
correspondió conocer del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00113 de Banco
Granahorrar S.A., contra Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Robledo Cuéllar
dentro del cual se surtió el trámite legal previsto para esa clase de asuntos,
para lo cual se le notificó por conducta concluyente a la demandada Robledo Cuéllar
el mandamiento de pago y, quien en forma oportuna, presentó excepciones de
mérito y a la demandada Cuéllar de Robledo se le notificó mediante curador ad
litem, luego de lo cual, previo trámite de las excepciones citadas, se profirió
sentencia.
1.3.1.2. Posteriormente, señala que la demandada
Margarita Cuéllar de Robledo, presentó incidente de nulidad sustentado en las
causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, que se refieren a la falta de competencia y a la indebida
notificación, citación o emplazamiento.
1.3.1.3. Indica que mediante auto del 23 de agosto
de 2012 se corrió traslado a la demandante, del incidente, quien solicitó
declararlo impróspero. Luego, el 18 de septiembre de 2012 el Despacho resolvió
declarar la nulidad de lo actuado y se notificó a la demandada por conducta
concluyente, respecto de los cual el apoderado del Banco interpuso los
respectivos recursos.
1.3.1.4. El Juzgado 40 Civil del Circuito, al
resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la citada
providencia, observó que no se habían decretado las pruebas pedidas por las
partes, así que se declaró la nulidad del auto y se abrió el incidente a
pruebas.
1.3.1.5. Agrega que, agotado el término probatorio,
mediante auto del 17 de mayo de 2013 se resolvió el incidente y se decretó la
nulidad de lo actuado respecto de la incidentante desde el proveído del 24 de
febrero de 2009 que ordenó su emplazamiento, y se le tuvo por notificada por
conducta concluyente, decisión apelada por la actora, correspondiendo conocer
del recurso de alzada a la doctora Liliana Aída Lizarazo, quien declaró
desierto el recurso por haberse presentado el escrito por parte de la parte
demandante, de manera extemporánea.
1.3.1.6. Comenta que la demandada presentó recurso
de reposición contra el mandamiento de pago el 24 de julio de 2013,
argumentando falta de competencia, el cual se resolvió desfavorablemente el 22
de agosto de 2013 ya que se adujo que en este caso existe fuero concurrente que
faculta al demandante para que escoja el juzgado en que deba tramitarse la
demanda.
1.3.1.7. Finalmente, arguye que el 16 de septiembre
de 2013, se corrió traslado de las excepciones presentadas a la parte
demandante, las cuales fueron refutadas a tiempo.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las
pruebas que obran en el expediente:
1.4.1. Copia de la providencia del 22 de agosto de 2013,
expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, donde mantiene el auto de
mandamiento de pago del 23 de marzo de 2006 y niega el recurso de apelación por
cuanto el mandamiento ejecutivo no es apelable.
1.4.2. Copia de la Escritura Pública No. 1449 del 2 de
septiembre de 1998 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, de Compraventa e
hipoteca entre Fiduciaria del Estado SA a Margarita Cuellar de Robledo y otra
con el B.C.H. e Interplan .S.A.
1.5.
DECISIONES DE
INSTANCIA
1.5.1.
Fallo de primera
instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil
1.5.1.1.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del
diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), negó el amparo reclamado por la
señora Margarita Cuéllar de Robledo, aduciendo que la decisión objeto de la
acción no refleja un acto caprichoso, sino que es el resultado de una
valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana
crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre aspectos legales que la juez
consideró que regulaban el litigio, por lo tanto no se puede concluir que la
funcionaria demandada realizó una interpretación razonable en la situación
fáctica y jurídica, con la cual se puede estar de acuerdo o no, lo cual no es
razón suficiente para conceder el amparo.
1.5.1.2.
De otra parte,
aunque no se tuviera en cuenta el anterior argumento, tampoco se podrían
conceder las pretensiones por cuanto la jurisprudencia ha manifestado que los
factores establecidos para determinar la autoridad competente para conocer de cada
proceso son el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. El
discutido en esta ocasión es el territorial que está conformado, a su vez, por
una serie de fueros que indican la dependencia con competencia para tramitar un
litigio concreto.
Así pues, cuando el factor territorial es excluyente,
el demandante se encuentra frente a una circunstancia legal que no le deja
opción y torna la competencia en privativa, pero, cuando para determinar el
factor territorial concurren varios fueros se está frente a una competencia a
prevención que el demandante define cuando presenta la demanda ante cualquiera
de los despachos con competencia para conocer la litis. Claro está, cuando se
usa esta opción, la competencia pasa a ser privativa o excluyente lo que
implica que ya no es susceptible de cambio.
Finalmente, en el caso se evidenció que la señora
Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, al suscribir el poder conferido a su abogado
indicó que su domicilio y residencia era la ciudad de Bogotá, lo cual fue corroborado
en el escrito de contestación de la demanda pues allí su representante adujo “Mi
representante recibirá notificaciones en la dirección indicada en la demanda…”
esto es, “Calle 70 A No. 7-36, Apartamento 504, de Bogotá D.C.”, por lo
que no se puede llegar a una conclusión diferente a la que sí hubo apreciación
de los elementos probatorios aportados al caso pues la ejecutada aceptó ser
notificada en esta ciudad por lo cual existió una competencia concurrente la
cual debía ser definida por el ejecutante, como en efecto sucedió.
1.5.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, la
accionante manifestó impugnar el fallo sin presentar nuevos argumentos.
1.5.3. Decisión de segunda instancia – Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Mediante sentencia proferida el dieciocho
(18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, confirmó el fallo impugnado, desestimando la impugnación por
cuanto “no se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y
apreciaciones del juzgado reprochado para desestimar la falta de competencia
invocada por la promotora, pues, aunque para el año 2006 residía en el
municipio de Chía, según su propio dicho, y en ese lugar está ubicado el
inmueble, su hija Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, tan pronto acudió al pleito,
no cuestionó que estuviera domiciliada en Bogotá, por lo que la acreedora bien
pudo optar por esta última ciudad para presentar el libelo, según la regla
contenida en el numeral 3° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal manera que la querellada consideró
inviable decretar las pruebas solicitadas por la actora, pues la demandada
Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, al no alegar la falta de competencia tan
pronto se trabó la litis, facultó a la ejecutante para presentar la demanda en
esta ciudad.
Así las cosas, la demanda podía ser
presentada en Bogotá haciendo uso del numeral 3° del artículo 23 del C.P.C., al
considerar que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá y esto no
ser controvertido, lo que tornó en irrelevante el cuestionamiento de cual
pudiera ser el de la actora Margarita Cuéllar de Robledo, en virtud a que se
trataba de una competencia con concurrencia.
De tal manera, a las conclusiones
anteriores no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio ya que
fueron producto de una valoración respetable.
1.5.4. Actuación en sede de revisión
La Sala observó que en el presente caso era necesario:
(i) poner en conocimiento de la señora Gloria Carmenza Robledo Cuéllar y del
Banco BBVA Colombia la solicitud de tutela de la referencia y (ii) solicitar al
Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, copia del expediente del proceso
ejecutivo hipotecario materia de la litis, por lo que ofició mediante auto del
veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) a (i) la señora Gloria
Carmenza Robledo y al BBVA para que en un término de tres (3) días hábiles
expresaran lo que estimaran conveniente y (ii) al Juzgado Cuarenta (40) Civil
del Circuito de Bogotá para que en el término de tres (3) días hábiles
remitiera copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo No. 2006-0113 del
banco Granahorrar hoy BBVA contra Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Robledo
Cuéllar.
El cinco (5) de mayo de dos mil catorce
(2014), se recibió respuesta del representante del BBVA COLOMBIA, doctor Nelson
Mauricio Castro Alarcón, en donde reafirma los argumentos esbozados en la
contestación de la acción, enfatizando en que el fallador basó su providencia
en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que le permite al
demandante elegir el juez ante el cual presentará su demanda ya que se está
frente a una concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial.
Por lo anterior, la interpretación hecha
por el juez es razonable sin que se constituya defecto procedimental que
encause el amparo de derechos fundamentales por acción de tutela.
El ocho (8) de mayo de dos mil catorce
(2014), se recibió oficio de la Secretaría General de esta Corporación
informando que el día 30 de abril de 2014, se recibió el Oficio No. 2136-14,
firmado por el doctor Luis Orlando Chinchilla Vargas, Secretario del Juzgado 40
Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo siete (7) cuadernos que contienen todo
el proceso ejecutivo solicitado, en original.
En el expediente allegado a esta Sala, se
pudo verificar que el proceso ejecutivo No. 2006-0113 se encuentra al Despacho
para emitir sentencia, observando que la última actuación fue la presentación,
por parte de la demandada, de alegatos de conclusión en donde solicitan
declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en los procesos de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante, al no acoger el argumento de falta de competencia
expuesto por la accionante en el recurso de reposición contra el mandamiento de
pago dictado en el proceso ejecutivo en contra suya y de la señora Gloria
Carmenza Robledo Cuellar, arguyendo la existencia de un fuero concurrente lo
cual faculta al demandante a escoger el juzgado en donde quería adelantar el
proceso ejecutivo.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo
énfasis en el defecto orgánico; tercero, la competencia territorial;
y cuarto, el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en
que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen
de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de
1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que
la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A partir de este precedente, la Corte construyó una
línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos
que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de
1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha
subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por
la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta
Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado
Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en
sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos
fundamentales.
Por un amplio periodo de tiempo, la Corte
Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.
Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra
providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden
ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,
era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y
determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de
2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer
lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de
procedibilidad-.
2.4.
REQUISITOS
GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8
de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio
de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de
procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones
judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i.
Violación
directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]
Siempre que concurran los requisitos generales y, por
lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las
providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como
mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
2.4.1.
Defecto orgánico
–Reiteración de jurisprudencia-
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[17] ha descrito el defecto orgánico como
aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia
objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en
sentencia T-446 de 2007[18], esta Corporación señaló:
“Este criterio de
procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia
carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así
entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia
o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser
excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una
violación al debido proceso”
Igualmente estableció en sentencia T-929 del 19 de septiembre de
2008[19],
que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la
providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al
debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un
juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial
para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite
para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las
atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que
la Constitución y la ley establecen’[20]”[21].
En definitiva, la Corte ha concluido que “la
actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y
temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada
conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el
desconocimiento del derecho al debido proceso”[22].
2.5.
COMPETENCIA
TERRITORIAL
La normativa colombiana prevé factores de
la competencia que ofrecen una serie de criterios que permiten determinar a qué
funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en
particular.
Son cánones de acuerdo con los cuales debe
determinarse la competencia y las normas que la regulan son de orden público.
Doctrinalmente se conocen los siguientes:
2.5.1. Factor objetivo de competencia
También ha sido nominado por razón del
litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas
de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en
razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.
En razón a la cuantía se refiere al costo
del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia
entre lo reclamado y lo concedido.
2.5.2. Factor subjetivo de competencia
Se mide en cuanto a las personas que son
interesadas o parte en el proceso.
2.5.3. Competencia funcional
Este factor comprende la llamada
competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el
factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la
etapa procesal en que se desenvuelva.
También se encuentra en este factor de
competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión.
Existe otra competencia funcional y es la
que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están
confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos.
2.5.4. Competencia territorial
El factor territorial para asignar
competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su
mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto.
El criterio principal es la territorialidad
o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o
cosas.
Es así como se hace necesario determinar,
en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la
pretensión con la jurisdicción.
(i) Foro personal: la presencia de las
partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o
inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.
Es así como el Código General del Proceso
señala respecto de la competencia territorial:
“Artículo 28. Competencia territorial.
La competencia territorial
se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos
contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene
varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando
el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su
residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca,
será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2. En los procesos de
alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles,
separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital
de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas
cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad
de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al
domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de
alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o
impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y
regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre
personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o
adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma
privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
3. En los procesos
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales
se tendrá por no escrita.
4. En los procesos de
nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por
controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun
después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la
sociedad.
5. En los procesos contra
una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin
embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán
competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
6. En los procesos
originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez
del lugar en donde sucedió el hecho.
7. En los procesos en que
se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,
expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del demandante.
8. En los procesos
concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del
domicilio del deudor.
9. En los procesos en que
la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de
distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea
demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial
del demandante.
Cuando una parte esté
conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero
territorial de aquella.
10. En los procesos
contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en
forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté
conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por
servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá
el fuero territorial de aquellas.
11. En los procesos de
propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez
del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este
surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde
funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el
demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares.
12. En los procesos de
sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el
territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que
corresponda al asiento principal de sus negocios.
13. En los procesos de
jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de
niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad
mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración
de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez
del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el
territorio nacional.
c) En los demás casos, el
juez del domicilio de quien los promueva.
14. Para la práctica de
pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será
competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio
de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.
Lo normal en un proceso es que se
desenvuelva donde se encuentren las partes pero, como el proceso se traduce en
una litis o contradictorio, se puede dar una concurrencia de fueros que puede
ser por elección o sucesivo, en donde la concurrencia por elección la determina
el demandante quien formula la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada
objete dicha escogencia haciendo uso de todas las herramientas procesales
previstas para tal fin.
Con base en las anteriores disposiciones,
pasa la Sala a analizar el caso concreto.
3.
ANÁLISIS DEL
CASO CONCRETO
Para atender el problema jurídico expuesto,
en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.
3.1.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.
3.1.1.
El asunto
debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurídico puesto a consideración tiene
relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso
ejecutivo hipotecario en el que se discute una falta de competencia absoluta
del juez que conoció del negocio, además de evidenciar una posible falta de
notificación.
3.1.2.
La tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela
La presente acción de tutela se dirige contra una
providencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el
curso de un proceso ejecutivo hipotecario, y no contra un fallo de tutela.
3.1.3.
Requisito de
inmediatez
Respecto este requisito, se observa que el
mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última
decisión, la cual es la aquí controvertida, (proferida por el Juzgado 40 Civil
del Circuito de Bogotá) y la fecha de la interposición de la tutela que se
acusa, transcurrieron sólo un mes y ocho días, pues la sentencia atacada es del
22 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 30 de
septiembre de 2013.
3.1.4. Agotamiento de todos los medios de defensa
judicial a su alcance.
La presente acción cumple con el requisito de
subsidiariedad, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo en
donde los recursos idóneos para alegar la falta de competencia del Juzgado que
conoció del asunto, eran (i) el de reposición contra el mandamiento de
pago y (ii) solicitar la nulidad de lo actuado alegando dicha causal,
de tal manera que, la accionante efectivamente hizo uso de los instrumentos
legales que le ofrecía la normativa, es decir, interpuso recurso de reposición y
solicitó la nulidad de todo lo actuado resolviéndose los dos desfavorablemente.
3.2.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
A continuación, procede la Sala a examinar
el cargo formulado por la accionante, a la luz de lo establecido por la
jurisprudencia para el efecto. En este sentido determinara si existió un
defecto orgánico por no ser el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de
Bogotá, el competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario, al no
existir claridad en el domicilio de las demandadas.
Tal como se expuso precedentemente, el
defecto orgánico se presenta cuando la autoridad responsable de emitir una
providencia dentro de un proceso, no era el competente para conocer del asunto,
afectándose el derecho al debido proceso.
También, en el acápite de consideraciones
de esta sentencia, se indicó que la normativa colombiana, ha provisto ciertos
factores que ofrecen una serie de criterios que permiten determinar dicha
competencia, así por ejemplo, el factor objetivo, subjetivo, funcional,
territorial.
El factor territorial para asignar
competencia a un juez es aquel que indica que, de entre los que están en su
mismo grado, se debe designar a quien su sede lo haga más idóneo para el caso
concreto, de tal manera que el criterio principal es la vecindad de donde se
encuentren los elementos esenciales del proceso, es decir, la presencia de las
partes en el lugar, del bien motivo del litigio o, la facilidad probatoria.
En el caso de autos, se procederá a señalar
cada folio del expediente que tiene que ver con cada una de las notificaciones
dentro del proceso de las demandantes, su domicilio y cómo se surtió.
3.2.1. Demandada Margarita Cuéllar de Robledo
FECHA
DIRECCIÓN
ASUNTO
UBICACIÓN
20-sep-2006
Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá
Certificado de la empresa de envíos JOSACA, donde
consta que la destinataria no vive ahí
Cuaderno 1, folio 124 – Proceso Ejecutivo
20-sep-2006
Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá
Guía de envío de citación para notificación personal
Cuaderno 1, folio 125 – Proceso Ejecutivo
18-sep-2006
Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá
Citación para diligencia de notificación personal,
del proceso Hipotecario 2006-0113
Cuaderno 1, folio 126 – Proceso Ejecutivo
30-oct-2006
Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN
JACINTO DE CHÍA CUNDINAMARCA
Memorial suscrito por el abogado de la parte
demandante, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,
solicitándole notificar a las demandadas en dicha dirección, teniendo en
cuenta que ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO 504, según
certificación expedida por JOSACA.
Cuaderno 1, folio 127 – Proceso Ejecutivo
14-nov-2006
Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, negando la
comisión solicitada para notificar a la demandada pues “se ha de tener en
cuenta que no obstante que la demandada tiene su domicilio en municipio
distinto a la sede del Juzgado, se debe proceder en la forma prevista en el
artículo 315 del C.P.C.”
Cuaderno 1, folio 129 – Proceso ejecutivo
Carrera 5 No. 22-85 Bogotá
Citación para diligencia de notificación personal,
del proceso Hipotecario 2006-0113
Cuaderno 1, folio 145 – Proceso Ejecutivo
12-jun-2007
Carrera 5 No. 22-85 Bogotá
Certificado de la empresa de envíos JOSACA, donde
consta destinataria desconocida
Cuaderno 1, folio 143 – Proceso Ejecutivo
9-jun-2007
Carrera 5 No. 22-85 Bogotá
Guía de envío de citación para notificación personal
Cuaderno 1, folio 144 – Proceso Ejecutivo
18-jun-2009
Factura de pago de publicación de emplazamiento de
la demandada, en el periódico El Nuevo Siglo
Cuaderno 1, folio 145 – Proceso Ejecutivo
18- sep-2007
Memorial del apoderado de la demandante solicitando
el emplazamiento de la señora Margarita Cuellar de Robledo, por haber sido
devuelta la comunicación de la diligencia de notificación.
Cuaderno 1, folio 147 – Proceso ejecutivo
20-sep-2007
Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, negando el
emplazamiento por cuanto “no se han surtido las diligencias de notificación
en las direcciones obrantes a los folios 99 y 124”
12-oct-2006
Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda
Sagamaza, Finca Buen Amor, Sopó
Oficio suscrito por la señora Margaritas Cuellar de
Robledo, dirigido a Granahorrar – BBVA, informando su dirección actual
Cuaderno 1, folio 162 [99] – proceso ejecutivo
10-jun-2008
Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda
Sagamaza, Sopo, Cundinamarca
Memorial del abogado de la demandante, dirigido al
Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando ordenar la notificación de
la demandada en la dirección Kilómetro 19. Carretera Central del Norte,
Vereda Sagamaza, Sopo.
Cuaderno 1, Folio 163 – Proceso ejecutivo
11-dic-2008
Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda
Sagamaza
Certificado de la empresa TS Logística, informando
que la entrega del citatorio a la destinataria, fue negativa y que el
notificado no vive – trabaja en ese lugar.
Cuaderno 1, folio 169 – Proceso ejecutivo
21-oct-2008
Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda
Sagamaza
Citación para diligencia de notificación personal,
del proceso Hipotecario 2006-0113
Cuaderno 1, folio 172 – Proceso ejecutivo
12-dic-2008
Memorial del abogado de la demandante, dirigido al
Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando ordenar el emplazamiento de
la señora Margarita Cuellar de Robledo.
Cuaderno 1, Folio 173 – Proceso Ejecutivo
21-ene-2009
Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito que niega la
solicitud de emplazamiento “hasta tanto no se efectúe el trámite de
notificación a la demandada MARGARITA CUELLAR en la dirección que se registra
en el memorial visible a folio 124 del expediente”.
Cuaderno 1, folio 174 – Proceso Ejecutivo
27-ene-2009
Lote 1 Conjunto Residencial Media Luna Club San
Jacinto, Chía Cundinamarca
Citación para diligencia de notificación personal
del proceso hipotecario 2006-0113.
Cuaderno 1, Folio 174 – proceso ejecutivo
2-feb-2009
Lote 1 Conjunto Residencial Media Luna Club San
Jacinto, Chía Cundinamarca
Certificado de la empresa trasportadora TS Logística,
indicando que se intentó notificar a la persona pero se les informó que no
hay dirección específica para entregar el envío.
Cuaderno 1, folio 176 – proceso ejecutivo
24-feb-2009
Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, decretando
el Emplazamiento de la señora Margarita Cuellar de Robledo.
10-mar-2014
Finca Guacamayas, Vereda Ucrania, La Vega, Cundinamarca
Boleta de citación emitida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de la Vega Cundinamarca, para que comparezca a rendir
interrogatorio de parte.
Cuaderno 7, folio 69.
3.2.2. Gloria Carmenza Robledo Cuéllar
FECHA
DIRECCIÓN
ASUNTO
UBICACIÓN
24-oct-2006
“domiciliada y residenciada en ésta ciudad” (Bogotá)
Poder al doctor Fernando Salazar para actuar en el
proceso hipotecario en su contra
Cuaderno 1, folio 102 – Proceso ejecutivo
24-oct-2006
“dirección indicada en la demanda”
Interposición de excepciones de mérito
Cuaderno 1, folio 113
3-oct-2006
Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá
Certificado de la empresa de envíos JOSACA, donde
consta que la destinataria no vive ahí
Cuaderno 1, folio 121 – Proceso Ejecutivo
3-oct-2006
Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá
Guía de envío de citación para notificación personal
Cuaderno 1, folio 122 – Proceso Ejecutivo
18-sep-2006
Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá
Citación para diligencia de notificación personal,
del proceso Hipotecario 2006-0113
Cuaderno 1, folio 123 – Proceso Ejecutivo
30-oct-2006
Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN
JACINTO DE CHÍA CUNDINAMARCA
Memorial suscrito por el abogado de la parte
demandante, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,
solicitándole notificar a las demandadas en dicha dirección, teniendo en
cuenta que ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO 504, según
certificación expedida por JOSACA.
Cuaderno 1, folio 127 – Proceso Ejecutivo
25-may-2004
Autopista Norte Kilómetro 19, Condominio San
Jacinto, Casa 1
Oficio suscrito por la señora Robledo Cuellar,
dirigido al Conjunto Residencial Media Luna, informando su dirección para el
envío de correspondencia, señalando que vive allí desde el 7 de marzo de
2003.
Cuaderno 1, folio 358, proceso ejecutivo
10-mar-2014
Finca Guacamayas, Vereda Ucrania, La Vega, Cundinamarca
Boleta de citación emitida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de la Vega Cundinamarca, para que comparezca a rendir
interrogatorio de parte.
Cuaderno 7, folio 69.
3.2.3. De lo anterior se pueden extraer varias conclusiones:
3.2.3.1. En primer lugar, en todo el expediente no
se encuentra en alguna parte la dirección Calle 70A No. 7-36 Ap 504 como la
aportada por las demandadas como domicilio o por lo menos, para notificaciones,
solo aparece en la copia del pantallazo que adjunta la parte demandante para
indicar que esa es la dirección que ellos tienen de las demandadas.
3.2.3.2. En segundo lugar, en la demandada se indicó
que las demandadas recibirían notificaciones en la Calle 70A No. 7-36 Ap 504
Bogotá (recordando que no tiene certeza de donde aparece esta dirección), lo
cual no asegura que el domicilio de las demandadas sea la ciudad de Bogotá,
pues ya reiterada jurisprudencia y doctrina han recabado en la diferencia que
existe entre éstas dos, de tal forma que al momento de i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.