T-308-13
Sentencia T-308/13
Sentencia T-308/13
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
De manera
excepcional este tribunal ha admitido la viabilidad de la acción, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando se logre
evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para proteger de
manera inmediata e integral los derechos fundamentales comprometidos, situación
que debe verificarse en cada evento, teniendo en cuenta, además, si quien
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, acreedor de acciones
afirmativas por parte del Estado en razón a las circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentre. Así que por vía de tutela es posible el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que
la situación especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera
edad), que ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación
social ve transgredido su mínimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia
a través de las acciones ordinarias podría superar la expectativa de vida del
accionante.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener
en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema
se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal debe
reconocer la indemnización a los afiliados que cotizaron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
Referencia: expediente
T-3762239
Acción de tutela
interpuesta por el señor Reinaldo Antonio Cuevas Velandia en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Reinaldo Antonio Cuevas Velandia en contra de la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación (en adelante
Cajanal).
I. ANTECEDENTES
El
señor Reinaldo
Antonio Cuevas Velandia
promovió acción de tutela en contra de Cajanal por considerar vulnerado su
derecho al mínimo vital y a la vida digna.
1.
Hechos relevantes
1.1.
Manifiesta que trabajó en el Ministerio de Hacienda desde el 3 de septiembre de
1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, periodo correspondiente a 1.142 días laborados
y equivalente a 163 semanas cotizadas y acreditadas.
1.2.
Agrega que Cajanal, a través de la Resolución núm. 024493 del 10 de enero de
2012 le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el
argumento de que no había realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril
de 1994).
1.3.
Expone que contra la precitada resolución interpuso el recurso de reposición.
Sin embargo, la entidad accionada, mediante Resolución núm. UGM 039637 del 23
de marzo de 2012, confirmó su decisión.
1.4.
En este orden de ideas, solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión
Social
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con el fin de solventar sus
necesidades y las de su familia.
2. Trámite procesal
El 14 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá admitió
la acción de tutela y ofició a Cajanal. Asimismo, vinculó a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que ejerciera su derecho de
contradicción.
3.
Posición de las entidades demandadas
3.1. Pese a haber sido notificada, Cajanal
no se pronunció sobre el asunto.
3.2.
El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó
que se declarara la improcedencia del presente amparo por los siguientes motivos:
(i)
La acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar el reconocimiento y
pago de prestaciones de carácter laboral, dada su naturaleza residual y
subsidiaria.
(ii)
El accionante no ha agotado la totalidad de los mecanismos judiciales
ordinarios para obtener el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez.
(iii)
No existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos
constitucionales y el accionar de la entidad demandada.
4.
Sentencia objeto de revisión constitucional
El
13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá negó el amparo constitucional argumentando
que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Además, no demostró que la
negativa de dicha prestación le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable.
5. Pruebas
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la Resolución 024493 del 10 de enero de 2012, que niega la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (Cuaderno original, folio 5).
-
Copia de la notificación personal de la precitada resolución. (Cuaderno
original, folio 8).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con
base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si
una entidad encargada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez vulnera el derecho al mínimo vital, en conexidad con la
vida de una persona, al argumentar que este no tiene derecho a la restitución
económica porque no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones antes de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Para
abordar el problema jurídico se recordará la jurisprudencia constitucional
respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; (ii) el derecho a
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y su aplicación
a los afiliados que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
Con base en ello,
(iii) resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva
La
Corte ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no procede cuando lo
que se busca es alcanzar el reconocimiento de los derechos en materia de
seguridad social, ya que por regla general la competencia para solucionar este
tipo de controversias fue asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso
administrativo, dependiendo del caso, cuyo trámite requiere el análisis de
aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del ámbito de competencia
del juez constitucional[1].
Empero,
de manera excepcional este tribunal ha admitido la viabilidad de la acción, a
pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando se logre
evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para proteger de
manera inmediata e integral los derechos fundamentales comprometidos, situación
que debe verificarse en cada evento, teniendo en cuenta, además, si quien
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, acreedor de acciones
afirmativas por parte del Estado en razón a las circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentre[2].
Así
que por vía de tutela es posible el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, ya que la situación especial en la que se
encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que ante la negativa del
reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su mínimo
vital, y someterlo a dirimir esta controversia a través de las acciones
ordinarias podría superar la expectativa de vida del accionante[3].
4.
El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Conforme
con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene
por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de la vejez,
la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones
determinadas en la precitada ley[4].
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la pensión de vejez, como derecho
consagrado en el sistema, tiene una estricta vinculación con el artículo 46 de la
Constitución Política, que establece una protección especial a las personas de
la tercera edad debido a las circunstancias de debilidad en que se encuentran, que
involucra la dificultad de acceder al mercado laboral y, en consecuencia, la
presunción de que el sustento económico depende de los recursos que reciben por
concepto de las mesadas pensionales[5].
Además,
la pensión de vejez tiene por objeto garantizar a una persona que cumple con
los criterios establecidos por ley (requisitos de edad, tiempo de servicio y/o cotizaciones)
alcanzar su retiro sin que ello implique la suspensión de sus ingresos ni afecte
su calidad de vida y la de su familia[6].
No
obstante, en aquellos eventos en que el afiliado no cumpla con los requisitos
para acceder a la prestación en mención, tiene derecho a una indemnización
sustitutiva para cubrir dicha contingencia[7]. Así lo definió el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de prima media
con prestación definida:
“Artículo
37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado”.
Se
tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar
la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad
requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley
para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve
imposibilitada para continuar aportando al sistema[8].
En
virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensación, a pesar de
no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración
periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera
edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar
los aportes efectuados durante el periodo laborado[9]. Así, el
afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución
económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter
imprescriptible[10].
Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser
reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que las
normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del
territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su
expedición no se hubieren consolidado. Lo anterior obedece a que[11]:
(i)
El Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley 100
de 1993[12].
(ii)
La mencionada ley, en el literal f) del artículo 13, reconoce las semanas
cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivientes, así:
“Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características: (…)
f. Para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
En
igual sentido, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001[13] (norma
que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que
para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en
cuenta la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100
de 1993.
(iii)
Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó a que
la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en
que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Por
lo expuesto, la Corte ha considerado como inadmisibles aquellas interpretaciones
que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como
por ejemplo haber cotizado al sistema con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que:
(i)
Contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 49 y 50 de la
Constitución.
(ii)
Además, ello afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger
la situación más beneficiosa al trabajador[14]).
(iii)
La entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un enriquecimiento sin
causa [15].
Lo anterior, lo expuso este tribunal en
sentencia T-1075 de 2012, mediante la cual abordó el estudió del caso de una
persona que había cotizado durante 484 semanas entre los años 1962 y 1971, quien
presentó solicitud de indemnización sustitutiva ante Cajanal, entidad esta que
negó dicha pretensión fundamentando su decisión en que al momento en el que se
realizaron los aportes aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Aquí, la Corte consideró que “el no reconocimiento de la indemnización
sustitutiva [trasgredía] el derecho fundamental a la seguridad social y al
mínimo vital del actor, y conllevaría a un enriquecimiento injustificado. Y
estimó que tal decisión ignoraba “manifiestamente la doctrina constitucional
pacífica y reiterada sobre la materia, que desde el año 2006 ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva independientemente
del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones”.
Conforme
con las pautas jurisprudenciales, procede la Sala a estudiar el presente
asunto.
5. Caso concreto
5.1. El señor
Reinaldo Antonio Cuevas Velandia, quien trabajó en el Ministerio de Hacienda
desde el 3 de septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, acreditando
un total de 1.142 días laborados (163 semanas), solicitó a Cajanal el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Pretensión que le fue negada mediante Resolución núm. UGM 024493 del 10 de
enero de 2012, bajo el argumento de que no había realizado cotizaciones al
Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993. Decisión esta que según afirma el actor fue confirmada a través de la Resolución
núm. UGM 039637 del 23 de marzo de 2012.
El Subdirector Jurídico Pensional de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se limitó a señalar que el actor no
había agotado la totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios y que contaba
con otro medio de defensa para reclamar prestaciones de carácter laboral.
Teniendo en cuenta la presunción de
buena fe con la que se debe revisar los casos[16], se tendrán por cierto
los hechos contenidos en la solicitud de amparo, toda vez que la entidad
accionada en el escrito de contestación de la tutela no desvirtuó lo afirmado
por el accionante ni se pronunció respecto de las resoluciones que negaron dicho
beneficio.
5.2. Conforme
con las pruebas aportadas al expediente, la Sala evidencia que Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E. en liquidación hoy la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
vulneró el derecho al mínimo vital en conexidad con la vida al accionante, toda
vez que su negativa en restituir los aportes al actor, sobre la base de que se
realizaron antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1991, desatendió lo
consagrado por la ley y los lineamientos jurisprudenciales ya instituidos sobre
la materia.
Lo
anterior por cuanto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que una persona
tiene derecho a recibir una indemnización sustitutiva cuando: (i) tenga la edad
para acceder a la pensión de vejez (60 años, si es hombre, en el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida), (ii) no cumpla con el mínimo
de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y (iii)
se le imposibilite seguir aportando al sistema.
Además,
la precitada ley consagra que al momento de reconocer la mencionada indemnización
se deberán tener en cuenta la totalidad de las semanas aportadas, inclusive las
efectuadas antes de la Ley 100 de 1993.
En
igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las
respectivas entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con
anterioridad a dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de carácter
obligatorio e inmediato cumplimiento, en razón a la naturaleza de orden público
de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones;
(ii) permite al trabajador recobrar los aportes realizados como producto de su
esfuerzo laboral; y (iii) ayuda a la protección del mínimo vital a las personas
de avanzada edad que no lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas
por ley para adquirir la pensión de vejez[17]. Además, que en el
evento de no reconocer esta compensación, la entidad que ha recibido los
aportes del afiliado incurriría en un enriquecimiento sin justa causa.
De lo expuesto se observa que la entidad
accionada desconoció el derecho del señor Reinaldo Antonio Cuevas Velandia a
recuperar las cotizaciones efectuadas durante el periodo laborado en el Ministerio
de Hacienda entre los años de 1971 a 1974, toda vez que el día que las reclamó,
el 26 de mayo de 2011, contaba con 71 años de edad. Requisito este que le
permitía acceder a la prestación económica en mención, sin importar el tiempo
en que había realizado sus aportes.
5.3. Por lo anterior, el presente amparo
de tutela se considera procedente ya que se trata de una persona de avanzada
edad (72 años, actualmente), a quien se le dificulta acceder al mercado laboral
viéndose imposibilitado de seguir cotizando al sistema para obtener la pensión
de vejez, así como para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Por ello, estima la Sala que el
accionante requiere una protección efectiva de sus derechos fundamentales y no
es razonable someterlo a que espere que por vía ordinaria se resuelva de fondo
su situación[18],
cuando a todas luces tiene derecho al reconocimiento de la prestación sustitutiva.
5.4. Así las cosas, la Sala protegerá el
derecho fundamental invocado por el accionante. Procederá a revocar el fallo de
tutela de única instancia y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E. en liquidación,
hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca
y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Reinaldo Antonio
Cuevas Velandia, pago
efectivo que no podrá exceder 30 días calendario.
Se
le advierte, además, que en adelante se abstenga de desconocer el contenido de la
ley y las reglas jurisprudenciales que versan sobre la materia, toda vez que no
es la primera vez que emplea los argumentos expuestos para negar dicha
prestación económica[19].
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 13
de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad
de Descongestión de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado. En su
lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital y
a
la vida digna
a favor del señor Reinaldo
Antonio Cuevas Velandia.
Segundo.-
ORDENAR
a la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita
acto administrativo en el que reconozca la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez
al señor Reinaldo Antonio Cuevas Velandia, pago efectivo que no podrá exceder 30
días calendarios.
Tercero.-
PREVENIR
a
la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que en adelante se abstenga de
desconocer el contenido de la ley y las reglas jurisprudenciales que versan
sobre la materia, toda vez que no es la primera vez que emplea los argumentos
expuestos para negar dicha prestación económica.
Cuarto.-
LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-829
de 2011.
[2] En sentencia T-829 de 2011 el actor interpuso acción de tutela solicitando la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, toda vez que Cajanal negó el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que el accionante no
acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos incoados y ordenó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la mencionada
prestación.
[3] Sentencia de
T-099 de 2008.
[4] “Artículo 10. El Sistema General de Pensiones tiene por
objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones”.
[5] Sentencia T-829
de 2011. Cfr. Sentencia T-597 de 2009.
[6] Cfr. Sentencias
T-597 de 2009, T-1088 de 2007, T-1049 de 2006 y C-375 de 2004.
[7] Sentencias
T-1075 de 2012 y T-180 de 2009, entre otras.
[8] Sentencia
T-1075 de 2012.
[9] Sentencia T-829
de 2011. Cfr. Sentencias T-597 de 2009, T-972 de 2006, T-523 de 2005 y C-375 de
2004.
[10] Sentencia T-180
de 2009. En igual sentido, la sentencia T-972 de 2006 señaló: “El derecho a
la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el
sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede
ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, sólo se
sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida
por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se
anotó, puede libremente optar por elevar el requerimiento para el
reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir
los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
[11] Sentencias
T-385 de 2012, T-829 de 2011 y T-180 de 2009.
[12] Ley 100 de
1993. “Artículo 11 El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente
ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y
respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo
para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos
para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,
semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector
privado en general”.
[13] “Artículo 2º.
(…) Para determinar el monto de la indemnización
sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las
anteriores a la Ley 100 de 1993”.
[14] Sentencia
T-1075 de 2012.
[15] En sentencia
T-829 de 2011, se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona que
había trabajado entre el 2 de marzo de 1978 y el
25 de julio de 1984, término cuya sumatoria acumula 2.304 días laborados, quien
solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero Cajanal le
negó su petición argumentando que el actor no acreditó cotizaciones al Sistema
General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta ocasión, este Tribunal tuteló los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; y ordenó
a la entidad accionada que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se
le reconociera y pagara la prestación en mención.
[16] Constitución
Política. “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
[17] Sentencia
T-1075 de 2012.
[18] Sentencia T-461
de 2012.
[19] Sentencia
T-1075 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.