T-308-12
Sentencia T-308/12
Sentencia T-308/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO, REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL Y
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO-Vulneración de
derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al
debido proceso, a la salud y a la seguridad social
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
La
corte indicó que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente
a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser
titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad
de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente
de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su
personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.
PERSONALIDAD-Implica
condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para
contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil
ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance
La inscripción
en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y
publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde
su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones
jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con
la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma
personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el
estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas
obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada
acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.
CEDULA DE
CIUDADANIA-Unico documento
idóneo para identificarse
Esta
Corte ha señalado que la Constitución y la ley han asignado a la cédula de
ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una
finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativa. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calida. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS-No
se pueden truncar por el descuido administrativo en los archivos de las
entidades estatales
REGISTRO CIVIL-Importancia en
el ejercicio del derecho a la personalidad
Referencia: expediente
T-3296682
Acción de tutela
interpuesta por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza en contra de la
Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa y la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la señora Rosa
Viviana Huertas Chagueza en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Departamental de Nariño
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El 25 de agosto de
2011, la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza, promovió acción de tutela en
contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño al haber
considerado vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a
elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.
1.2. Argumentó que para el
año de 2008 fue atendida en el Hospital Universitario Departamental de Pasto
debido a que encontrándose en estado de gravidez sufrió un accidente, que le
ocasionó el fallecimiento de su hijo recién nacido.
1.3. Manifestó que se le
extravío la cédula de ciudadanía y al intentar tramitar el duplicado de la
misma, la Registraduría le informó que aparecía como “…fallecida y no me
dijeron más nada, fui a Orito y salió así mismo que estaba fallecida y me
cogieron las huellas y de eso que esperara un año… he ido a preguntar y me
dicen que esos trámites se demoran, la última vez que fui fue en el 2010”. Añade que “[e]staba recibiendo de familias en acción recibiendo lo del niño…, pero
luego en febrero me dijeron que lo habían borrado al niño por que aparecía
fallecida que yo ya había muerto, esto me lo dijeron en la alcaldía de ahí me
mandaron a la Registraduría y ellos me dijeron que no tenía nada que ver que
fuéramos a Pasto, que ellos aquí no pueden hacer nada y la verdad nosotros no
tenemos como viajar allá, somos de bajos recursos”.[1]
1.4. Indicó que “lo
mismo sucede para el sistema de salud y para hacer uso (sic) de sus derechos
personales como el voto”. Agregó que tal situación “viene de la ciudad
de Pasto (sic) pues en la notaría primera del círculo de esta ciudad fue
denunciada como muerta”.[2]
1.5. Por último, afirmó
que los hechos relatados le han impedido obtener los beneficios del sistema de
salud que requiere con urgencia con ocasión de su nuevo embarazo.
1.6. En este orden de
ideas, la accionante solicitó que: “(1) se entregue la identidad lo más
rápido posible, (2) se le dé acceso inmediato al sistema de salud del municipio
para que sea atendida por su estado de gravidez, (3) se le ordene a las
instituciones correspondientes para el cumplimiento de políticas públicas de
nivel nacional como familias en acción y se realice la respectiva ayuda
humanitaria, (4) se solicite la historia clínica al Hospital Departamental de
Nariño, y (5) se realice la inscripción excepcional para las nuevas votaciones
en el municipio de Puerto Asís Putumayo”[3].
2.
Contestación de la demanda
La Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de
la acción y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe
acerca de los hechos que dieron origen a la interposición del presente amparo.
2.1. La Notaría Primera
del Círculo de Pasto manifestó que el 4 de marzo de 2008 inscribió la defunción
de Rosa Viviana Huertas Chagueza, ocurrida el 28 de febrero del mismo año en la
ciudad de Pasto. Dicha situación tuvo como fundamento el certificado de
defunción A274728 firmado por el médico José Gabriel Castillo. Añadió que el
antecedente del registro de defunción no se encuentra en los archivos de su
despacho, por lo que con base en la información aportada por la accionante de
que “dicho antecedente lo expidió el Hospital Universitaria Departamental de
Nariño E.S.E.”, decidió oficiar a la mencionada entidad el 6 de mayo de
2011, para que clarificara el hecho de la muerte de la madre o del hijo, sin
que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto.
Manifestó que solo
realizará la cancelación del registro de defunción de la señora Huertas Chagueza,
en virtud de una orden de autoridad judicial o de una resolución proferida por la
Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Concluyó que la presente
acción de tutela no era procedente, porque esa notaría no había vulnerado
ningún derecho fundamental y porque “el trámite de cancelación del registro
civil de defunción inicia en sede administrativa y judicial y solamente el
resultado final de dicha actuación es el que nos obliga a proceder de
conformidad”[4].
2.2. Los delegados del
señor Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, al contestar el
requerimiento, explicaron el procedimiento establecido por la circular número
068 de 2008[5]
para la cancelación de cédulas de ciudadanía por muerte, cuando posteriormente
se evidencia que se trata de un error. Agregaron que la accionante tenía que
iniciar el procedimiento estipulado en el artículo 2º del Decreto ley 999 de
1988[6]
que señala “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas,
solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por
disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades
establecidas en este Decreto.” [7].
2.3. La asesora jurídica
del Hospital Universitario Departamental de Nariño, allegó copia auténtica
tanto de la historia clínica correspondiente a la señora Huertas Chagueza,
donde se constata que fue dada de alta el 21 de febrero de 2008, como la de su
hijo en la que se verifica que falleció el 28 del mismo mes y año, motivo por
el cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada en
su contra, ya que no vulneró los derechos invocados por la accionante.
2.4. La Jefe de la Oficina
Jurídica, en representación judicial de la Registraduría de la Registraduría
Nacional del Estado Civil aseguró que una vez revisado el Archivo Nacional de
Identificación -ANI- “se pudo establecer que a nombre de la señora ROSA
VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, se expidió el 15 de enero de 2007 en Orito –
Putumayo, la cédula de ciudadanía número 1.123.323.507, documento cuyo estado a
la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, mediante Resolución No. 6086 2008,
información aportada por la Notaria Primera de Pasto”.[8]
Indicó que para solucionar
tal situación le pidió acercarse a la Oficina de Registro más cercana a su
domicilio, con el fin de que se le tome la reseña de sus impresiones
dactilares, debido a que este trámite resultaba necesario para cancelar su
registro civil de defunción. Por último, requirió negar la presente acción de
tutela por encontrarse demostrado que la entidad no ha realizado ninguna acción
u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de la
accionante.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
La Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 20
de septiembre de 2011, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela
argumentando que no era el mecanismo idóneo para decidir sobre el
restablecimiento de la cédula de ciudadanía, ni la cancelación de su registro
civil de defunción.
Indicó que para el
restablecimiento de la cédula de ciudadanía y conforme con el trámite
establecido en la circular número 068 de 2008 por la Dirección Nacional de
Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, era necesario que
la actora se acercara a la oficina de registro del estado civil más cercana al
lugar de su domicilio, con el fin de que se le tomara el registro decadactilar,
procedimiento al que la invitó la registraduría y que le dio a conocer mediante
el oficio OJT 3161/2011, en el que además agregó una nota dirigida al
registrador, indicándole el trámite que le corresponde realizar y aclarando que
por tratarse de una acción de tutela, la diligencia debería ser atendida y
enviada de manera “preferencial e inmediata (sic)”.
Añadió que debido a que el
restablecimiento de la tarjeta de identidad, no conlleva la cancelación
automática del registro civil de defunción, no sólo debe seguirse el trámite
administrativo sino que además se debe adelantar el procedimiento judicial
estipulado en la ley para la modificación del registro civil de defunción, ya
que “a pesar de que es el Registrador Nacional del Estado Civil el encargado
de llevar el registro del estado civil de las personas de conformidad con el
artículo 266 constitucional, es sólo en virtud de una decisión judicial en
firme, o por disposición de los interesados en ciertos casos, que podrán
alterarse las inscripciones del estado civil”.[9]
Agregó que la Registraduría
Nacional del Estado Civil “no es la encargada de variar el registro civil,
sino de llevarlo, y efectivamente, la cancelación del registro civil de
defunción implica una alteración en el estado civil que sólo está en capacidad
de realizar el juez”, mediante un procedimiento judicial al que la señora Huertas
Chagueza aún no ha acudido.
Señaló que de conformidad
con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto ley 2272 de 1989[10],
el juez de familia era el competente para conocer en primera instancia de los
procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del
estado civil. Por tal motivo, resolvió requerir a la accionante con el fin de
que adelantara los trámites pertinentes para adquirir el restablecimiento de su
cédula de identificación y la cancelación de su registro civil de defunción.
2.
Impugnación
La accionante, mediante
escrito del 19 de septiembre de 2011 impugnó el fallo manifestando que es una
persona de bajo recursos económicos, que sufre un “estado de indefensión
jurídica y fáctica”, que la situación originada en la imposibilidad de
recuperar su cédula de ciudadanía la ha perjudicado, ya que no cuenta con los
servicios de salud que requiere ahora para atender su estado de embarazo.
Expuso que “no se ha
oficiado a acción social, entidad encargada de administrar los beneficios de
Familias en Acción ya que como aparece como fallecida no ha podido acceder a
tales beneficios”. Añadió que se le están vulnerando sus derechos al debido
proceso y al voto, circunstancias que deben ser subsanadas lo más pronto
posible.
Por último pidió que “(i)
se oficie a la secretaría departamental de salud de Putumayo, para que expidan
un acto administrativo y se brinde todos los derechos de salud, (ii) oficie al
programa de Familia en acción y se le entreguen las ayudas humanitarias
correspondientes y dejadas de percibir ya que éstas garantizan una vida digna a
sus hijos y su núcleo familiar, y (iii) se oficie a la Registradora para que
pueda ejercer el derecho al Voto”.[11]
3.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de octubre de 2011, modificó
el fallo y, en su lugar, resolvió que: “ se ordene al Hospital Departamental
de Salud de Nariño que, en el término máximo de tres (3) días, responda las
peticiones que fueron formuladas por la Notaría Primera del Círculo de Pasto y
por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, relativas
a la aclaración en torno a la defunción de la actora”[12].
También dispuso ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que
iniciara de manera pronta el trámite relativo a la “revocatoria de cédulas
por muerte”[13], previsto
en la circular número 068 de 2008.
Lo expuesto se debe a que
la accionante cuenta con dos mecanismos mediante los cuales puede adquirir la
reactivación de la cédula de identidad y la corrección de su registro civil: en
primer lugar, debe agotar el trámite administrativo previsto en la circular
número 068 de 2008[14],
a través del cual puede obtener “la revocatoria de la cancelación de cédulas
por muerte”. Dicho procedimiento, no puede ser desconocido por el juez
constitucional, debido a que contribuye a identificar a la actora y a
restablecer su documento de identidad. Por tal motivo, recalca que la tutela no
puede “adoptarse como un instrumento para evadir procedimientos administrativos
o revivir oportunidades procesales perdidas”. Y, en segundo lugar, cuenta
con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de familia, para conseguir la
cancelación o corrección de anotaciones en su registro civil[15].
Agregó que “dichos
mecanismos deben ser asumidos como las vías naturales y más efectivas en la
defensa de los derechos fundamentales que la actora considera le han sido
conculcados, de manera que la acción de tutela se torna improcedente y no es
posible remitir una orden tendiente a restablecer el documento de identidad de
la actora o corregir su registro civil, sin que previamente se le identifique
plenamente y se subsane los errores que pudieran haberse cometido.”.
Advirtió que la cancelación
del documento de identidad de la accionante y la errónea anotación de su
defunción en el registro civil se originó en actuaciones indebidas de
autoridades administrativas concernientes al manejo de la información;
igualmente observó, que la señora Huertas Chagueza acudió varias veces ante las
autoridades correspondientes sin obtener una respuesta satisfactoria, ya que al
parecer no se ha dado inicio al trámite administrativo que la propia
Registraduría Nacional del Estado Civil reconoce como procedente.
Finalmente recalcó que la
petente se encuentra en estado de gravidez y por tal motivo requiere de los
beneficios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, y tiene el interés
legítimo para acceder a los programas de asistencia social que ofrece el
Estado.
III.
PRUEBAS
De
las pruebas que obran en el expediente T-3296682 se destacan:
-
Registro
civil de defunción de la Notaría Primera del Círculo de Pasto (folio 3).
-
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza (folio
4).
-
Recibo
de pago correspondiente al registro civil de defunción (folio 6).
-
Constancia
del fallecimiento del niño realizada por el Hospital Universitario
Departamental de Nariño (folio 5).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y planteamientos de la acción
Según la accionada, la
Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, lesionaron sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegida, al
debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, al cancelarle su cédula de
ciudadanía, por haber sido reportada como persona fallecida. Incidente del que
sólo se percató cuando se le perdió el documento de identidad e intentó obtener
duplicado del mismo, momento en que le informaron que en la base de datos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil aparecía que “en la Notaría Primera
del Círculo de esa ciudad (Pasto) fue denunciada como muerta”. La anomalía
fue realizada en principio por el Hospital Universitario Departamental de
Nariño, que, de acuerdo con lo consignado en los registros de la Notaría
Primera: “de conformidad con lo consignado en el registro de defunción…, la
inscripción se efectúo con fundamento en el certificado de defunción A274728
firmado por el médico José Gabriel Castillo.”[16].
Conforme con los
hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si a una
persona de escasos recursos económicos y en condición de vulnerabilidad,
corresponde soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad
jurídica ante las fallas y deficiencias de la administración, quién aduciendo
su fallecimiento cancela la cédula de ciudadanía.
Para resolver la
problemática expuesta, esta Sala abordará el estudio: (i) del derecho a la personalidad
jurídica, (ii) los derechos de los particulares
no pueden verse afectados por las fallas o deficiencias de la administración
pública, (iii) la importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a
la personalidad. Y, por último (iv) entrará a
examinar el caso concreto.
3.
Derecho a la personalidad jurídica
3.1. El artículo 14 de la
Carta Política protege el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica. El cual también está consagrado en los artículos 6º de la Declaración
Universal de Derechos Humanos[17],
16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18] y
13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[19].
La Corte Interamericana de
los Derechos Humanos, ha protegido el mencionado derecho, como ocurrió en el
Caso Bamaca Velásquez contra el estado de Guatemala, en el cual indicó que: “[e]l
reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular
de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel
reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser
titular de esos derechos y deberes.”.
Esta Corte en sentencia
C-109 de 1995, indicó que el derecho a la personalidad jurídica “no se
reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico
jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además,
la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.”.
En armonía con lo
expuesto, el Código Civil en su artículo 73[20],
establece que las personas se hallan divididas en naturales o jurídicas. En lo
que concierne a las personas naturales señala, que se encuentran sujetas a un
conjunto de caracteres que vienen a conformar lo que se llama “personalidad”.
La personalidad implica varias condiciones, entre estas, el nombre, la
nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el
estado civil[21].
En relación al nombre,
este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo[22],
y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los
demás y con el Estado[23].
Respecto a la nacionalidad
este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado
y que permite “participar en la conformación y control de los
poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el
elemento humano del Estado son sus nacionales”.[24]
En cuanto a
la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia
C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil
esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda
persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin
duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda,
esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le
reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o
autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e
intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.
Por último, en lo
referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de
2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad
como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona
con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados,
situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la
Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el
ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones
concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio
militar obligatorio etc”.
Además, el artículo 1º del
Decreto ley 1260 de 1970[25]
establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la
familia y la sociedad, determina su capacidad
para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y
el artículo 2º de la misma norma señala que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y
providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.
Se tiene, entonces, que el
estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo
con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra[26].
A la ley le corresponde establecer tal estado[27],
con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad,
circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero
(a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte.
Las calidades o
situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser
humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un
individuo y para producir determinados efectos jurídicos[28].
El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza
como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como
consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio[29].
3.2. Por otra parte, es
importante indicar que la acreditación, el reconocimiento y el ejercicio del
derecho a la personalidad jurídica de las personas, se hace a través de la
cédula de ciudadanía[30],
documento mediante el cual se pueden ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones[31].
Esta Corte ha señalado:
“La Constitución y la ley han asignado a la cédula de
ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una
finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma
como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las
previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha
convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.”[32]
Además, conforme con la
Constitución Política, la ciudadanía se ejerce a partir de los 18 años[33] y el instrumento para acreditar tal situación es la
cédula. Igualmente, la Ley 39 de 1961[34] la estableció como único documento
de identificación, para todos los actos civiles, políticos, administrativos y
judiciales, siendo expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[35]. Al efecto, este tribunal destacó:
“De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de
acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los
18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la
‘...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para
ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o
jurisdicción’.
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de
los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los
nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99,
103, 107, 241).
Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye
también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado
en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por
el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo
habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.
En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra
organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en
la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las
personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
2.2. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un
documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden
que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los
individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la
organización y funcionamiento de la sociedad.”[36].
En este orden de ideas,
resulta fehaciente que la cédula de ciudadanía tiene especial relevancia para
(i) identificar a una persona, (ii) acreditar su condición de ciudadano y (iii)
servir de conducto eficiente para ejercer derechos civiles y políticos[37];
consecuencialmente, su carencia afecta al titular en el ejercicio de sus
derechos, lo que es motivo suficiente para justificar la protección de los
mismos por vía de tutela[38].
4.
Los derechos de los particulares no pueden verse afectados por las fallas o
deficiencias de la administración pública
No resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los
individuos tengan que soportar la actuación desordenada o ineficaz de la
administración, que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales originadas por causas que no le son imputables y que recaen en
actuaciones indebidas de las autoridades administrativas[39].
Esta Corporación en sentencia T-431 de 1994, sostuvo:
“La
función administrativa, como lo proclama el artículo 209 de la Constitución,
está al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen
simultáneamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades
públicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese
compromiso, en especial si están de por medio derechos fundamentales, y la
correlativa obligación de los servidores públicos en tal sentido”.
Por ejemplo, la Corte ha señalado que el ejecutivo no
pude trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el uso de la
información que está obligada a guardar en sus archivos[40]:
“De las pruebas que obran en el expediente, constata la
Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor
surgió de una deficiente comunicación entre las diferentes instancias del
Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para
determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no
derecho a una prestación específica.
(…)
Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la
información y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no
pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los derechos
fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de
buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa
información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e
impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya
prueba e información está en manos de la propia administración”[41]. (Subrayas fuera del texto).
Cuando la administración realiza una determinada
actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración
de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción.
Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a
solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a
los particulares.[42]
5. La importancia del registro civil en
el ejercicio del derecho a la personalidad
5.1. Para establecer todo lo relacionado
con el estado civil de un individuo desde su nacimiento hasta su muerte, es
necesaria la inscripción en el registro civil[43]. Los encargados de llevar este documento son:
dentro del territorio nacional los registradores especiales, auxiliares y
municipales del Estado Civil. Adicionalmente, la Registraduría Nacional del
Estado Civil podrá autorizar excepcionalmente y fundadamente a los notarios, a
los alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los
jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del
estado civil. En el exterior les corresponde a los funcionarios consulares de la
República.[44]
Asimismo, la Constitución
Política de 1991 en el título IX de las elecciones y de la organización
electoral[45],
indica que el Registrador Nacional del Estado Civil, tiene a su cargo la
organización de las elecciones, el registro civil y lo relativo a la identidad
de las personas[46].
Con el Decreto ley 1010 de 2000[47] se
reafirmó el objetivo de la Registraduría teniendo como función registrar la
vida civil e identificar a los colombianos, así como organizar los procesos
electorales y los mecanismos de participación ciudadana. (Subraya fuera del
texto)
5.2. Dicho
instrumento, sirve para probar la calidad de una persona ante la familia, la
sociedad y el Estado[48]. Esta
Corporación sobre este tema sostuvo: “La inscripción en el registro civil,
es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo
relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su
muerte”[49].
Así, una vez sentadas las
inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de
decisión judicial en firme o por disposición de los interesados,[50]
así:
(i)
El primer evento, se presenta cuando la alteración de una
inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable
una decisión judicial[51], en firme, que lo ordene[52].
En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de
las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su
incertidumbre le corresponde al juez.[53]
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto ley 2272 de 1989[54],
estipula que los jueces de familia son competentes en primera instancia “De la
corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se
requiera intervención judicial”.
(ii)
Respecto al segundo caso, sólo puede ser solicitada la
rectificación o corrección por la persona a que él se refiere, por sí o a
través de sus representantes legales o sus herederos, siempre y cuando la
alteración no se refiera a elementos esenciales de la inscripción ni implique modificaciones
del estado civil. Esto es, que el funcionario encargado del registro, a
solicitud del interesado, subsanará las equivocaciones mecanográficas,
ortográficas y aquellas que se determinen con la comparación del documento
antecedente o con la sola lectura del folio. En cuanto a los yerros de
inscripción distintos a los referidos, se enmendarán por escritura pública[55],
en la que indicará el otorgante las razones de la rectificación y protocolizará
los documentos que la fundamente. Lo anterior, con el objeto de ajustar la
inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.[56]
En relación con la
corrección del registro civil de las personas este tribunal predicó que:
“…puede ser realizada a partir de una comprobación
declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la
excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así,
cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º
del Decreto 999 de 1988, establece que ‘las inscripciones del estado civil, una
vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial
en firme o por disposición de los interesados’, debe entenderse que la
competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria
una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del
registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales
deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras,
que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en
los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de
que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica” [57].
Lo anterior evidencia la trascendencia
que tiene el registro civil de las personas debido a que un individuo inscribe
toda su historia desde el nacimiento, cuando nace a
la vida jurídica como sujeto de derechos y obligaciones hasta su defunción
cuando desaparece de la vida jurídica. De ahí la importancia que las entidades
encargadas de llevar a cabo estos registros actúen con suma diligencia y
cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento (registro de
nacimiento y acta de defunción[58]). De igual manera, es a la Registraduría Nacional[59] a quien le compete expedir o cancelar el documento de
identidad[60]
conforme con los reportes procedentes de las
autoridades encargadas de llevar el estado civil.
6.
Caso concreto
6.1. En el presente caso,
la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza instauró amparo constitucional contra la
Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, al haber considerado
vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y
ser elegida, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, ya que se
le canceló su cédula de ciudadanía, al haber sido reportada como persona
fallecida. Circunstancia de la que solo se percató cuando se le perdió el
documento de identidad, ya que al intentar obtener el duplicado le informaron
que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecía
que “en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad (Pasto) fue denunciada
como muerta”.
6.2. Antes de entrar a
resolver de fondo este caso, vale la pena recordar que este amparo se interpuso
en razón a que la cancelación de la cédula de ciudadanía y la equivocada
anotación de su deceso en el registro civil, se produjo por actuaciones
inadecuadas de las entidades competentes originadas en el equivocado manejo de
la información, y en que a pesar de que la accionante intentó solucionar tal
situación, solo obtuvo de dichas autoridades respuestas insatisfactorias, que
inclusive hasta la actualidad, han afectado sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, a elegir y ser elegida, al debido proceso, a la salud, y
a la seguridad social. Debe agregarse que se trata de una persona de escasos
recursos económicos y que se encuentra en estado de embarazo.
Por esto, el presente
amparo es procedente a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, ya
que además de las circunstancias descritas que revisten importancia
constitucional, la Carta Política y la jurisprudencia de este tribunal han
protegido la personalidad jurídica, derecho que aparece violado toda vez que a
la demandante se le alteró sin justificación visible su estado civil al
reportarla como persona muerta y efectuar con base en esa inexacta noticia, las
inscripciones correspondientes en el registro. De este modo, su condición de
gravidez, y de penuria económica, así como la tardanza de los entes encargados
de resolver su situación, no da espera a que por vía ordinaria se subsane la
referida equivocación[61].
6.3. En cuanto a la
responsabilidad de las entidades estatales, esta Sala observa que de
conformidad con los antecedentes, en verdad le asistió razón al tribunal de
segunda instancia cuando afirmó que existían dos razones de peso para que la
accionante invocara el amparo por vía de tutela para restablecer los derechos
fundamentales que resultaron conculcados por la actuación indebida de las
autoridades administrativas que la dieron por fallecida. La actuación realizada
en principio por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, que, de
acuerdo a los archivos de la Notaría Primera suministró el documento que
originó el problema[62].
Agregó, que “una vez
consultados los archivos de antecedentes de defunción que obran en esta
Notaría, se pudo constatar que el del registro en mención no se encuentra,
motivo por el cual y ante la información de la accionante ROSA VIVIANA HUERTAS
CHAGUEZA, que dicho antecedente lo expidió el hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E, esta notaría con fecha 06 de mayo del año en
curso, ofició a dicha entidad para que clarifique el hecho de la muerte de la
madre y/o hijo”.[63]
Una petición en igual sentido, fue formulada por el Delegado del Registrador
Nacional del Estado Civil en Nariño[64],
requerimientos que hasta el momento no han merecido respuesta alguna
proveniente de ese hospital.
La segunda razón obedeció
a que el aparente error le fue transmitido a la Notaría Primera del Círculo de
Pasto, que sentó el registro de defunción[65]
lo remitió a la oficina de registro correspondiente que a su vez ordenó y
dispuso la cancelación de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la
mencionada señora[66],
ocasionándole, perjuicios al punto que en su condición de gravidez no ha podido
acceder a los servicios de salud que necesita.
6.4. Existe entonces negligencia
y demora de los organismos encargados de resolver su situación, máxime cuando
se trata de una persona de bajos recursos y en estado de embarazo que requiere
pronta asistencia en su salud, la cual no ha sido satisfecha por la carencia
del documento de identidad. Lo que amerita reclamar más diligencia de las
autoridades respectivas para que agilicen el respectivo procedimiento con el
fin de evitar que se le ocasione un mayor detrimento.
Y como se ha venido
insistiendo, la actitud asumida por el hospital, la notaría citada y la
Registraduría del Estado Civil de Pasto, resulta reprochable, ya que a pesar de
que la actora señaló con claridad el error en que habían incurrido,
persistieron en él al no subsanar las anomalías reseñadas como era su
obligación, situación que se observa claramente en el expediente dado que
aparecen las múltiples intervenciones elevadas por la accionante, con el
propósito de ser oída para remediar el yerro, lo que deja en evidencia que sólo
bastaba un principio de buena voluntad de las entidades involucradas para darle
solución a las molestias que le fueron ocasionadas. Lo anterior, se predica,
por ejemplo de la Registraduría del Estado Civil, que ni siquiera se tomó el
trabajo de iniciar el trámite administrativo correspondiente a pesar de mediar
el derecho de petición incoado por la actora, en el cual solicitaba la
corrección del error en su registro[67].
Vale la pena señalar que
tal situación le ha causado angustia a la señora Huertas Chagueza, ya que el
hecho de haber sido declarada muerta jurídicamente por la negligencia de las
entidades involucradas, puso en juego el ejercicio de sus derechos
fundamentales incluyendo los de la vida y la salud. Lo anterior, por cuanto no
puede olvidarse que la actora se encuentra en estado de embarazo y resulta
obvio que requiere de los beneficios que le ofrece el sistema de seguridad
social para preservarlos.
6.5. Por otra parte, la
normatividad legal ha permitido sostener a la Corte que la corrección del
registro civil de las personas, debe efectuarse por dos vías: la administrativa
a través de la cual la autoridad responsable del registro procede a corregirlo
y mediante decisión de carácter judicial[68].
Así las cosas, la
accionante cuenta con dos mecanismos para corregir su registro civil al haber
sido reportada como muerta y para lograr el restablecimiento de su cédula de
ciudadanía. De una parte, puede acudir al trámite administrativo que le brinda
la circular número 068 de 2008, establecido para obtener la revocatoria de la
cancelación de cédulas por fallecimiento de la persona. Para adelantar este trámite
deberá presentarse a cualquier registraduría del país con el fin de que el
registrador tome las impresiones decadactilares y las remita al organismo
competente con sede en Bogotá, con el fin de ser cotejadas con las huellas que
reposan en la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula
original. Esto para que verificada la coincidencia de las mismas, se expida la
resolución que restablezca la cédula de ciudadanía. Se trata de un
procedimiento efectivo que además brinda la seguridad necesaria para
individualizar a la accionante con el fin de demostrar que aún está con vida,
que no se trata de diferente persona y que puede ejercer plenamente los
derechos que le corresponden, incluyendo el de acceso a la seguridad social en
salud y a los programas sociales de los que puede resultar beneficiaria.
La otra alternativa que
dispone la actora, de acudir a la jurisdicción ordinaria[69], es
demorada en su trámite aunque igualmente segura, pero no
es apropiado que tenga que comparecer a ella para subsanar lo que no causó.
6.6. Teniendo en cuenta lo
anterior, esta Corporación observa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de
ordenar adelantar el trámite tendiente a corregir el registro y restablecer el
documento de identidad, para lo que con acierto dispuso que identificara
plenamente a la actora y se subsanaran los errores que pudiesen haberse
cometido. Adicionalmente, conminó al Hospital Departamental de Salud de Nariño
para que respondiera las peticiones que le fueron formuladas. Sin embargo, las
anteriores órdenes no tuvieron el carácter de perentorias, al no haber
estipulado un término para su cumplimiento, tal como lo ordena el numeral 5[70]
del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[71].
Por lo anterior, este
Tribunal confirmará la sentencia de segunda instancia en el sentido de conceder
el amparo. Sin embargo, modificará la providencia ampliando el ámbito de
protección de los derechos y conminando a las entidades para que cumplan las
órdenes impartidas en un plazo determinado.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, que modificó el fallo
proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, teniendo en
cuenta las consideraciones antes citadas.
Segundo.- CONCEDER
la protección integral de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y
a la seguridad social, en
el sentido de ordenar:
(i) al Hospital
de Salud de Nariño que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia responda las peticiones que le fueron formuladas por la Notaría
Primera del Círculo de Pasto y por el Delegado del Registrador del Estado Civil
en Nariño, referentes a la expedición del documento médico que dio cuenta de la
defunción de la demandante y que sirvió de base para sentar el registro civil
de defunción de ésta.
(ii) a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento de que no lo haya hecho y
sin ningún tipo de costo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y
procedimientos necesarios para corregir el registro civil y
restablecer el documento de identidad de la accionada dentro de un plazo no
mayor a
treinta (30) días, previa verificación y,
(iii) a la Defensoría
del Pueblo que apoye, acompañe y vigile el cumplimiento del presente fallo, en
orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos, sobre todo
en materia de salud, ya que se desconoce la entidad encargada de prestarle el
respectivo servicio[72].
Cuarto.-
LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno
original, 18 (diligencia de audiencia de recepción de testimonio).
[2] Cuaderno
original, folios 1.
[3] Ídem, folio 2.
[4] Ídem, folio 62.
[5] Establece que “en
primera instancia se deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier
Registraduría del País y remitirlas a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación en donde se realizará el
cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió la cédula de la
peticionaria por primera vez, a fin de lograr la plena individualización de la
misma y expedir el acto administrativo que restablezca la vigencia de su cédula
de ciudadanía”. Cuaderno original, folio 70.
[6] “Por el cual se señala la competencia para las
correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre
ante notario público, y se dictan otras disposiciones”.
[7] Cuaderno
original, folio 69.
[8] Ídem, folio 92.
[9] Ídem, folio
231.
[10] “Por el
cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales
y se dictan otras disposiciones”.
[11] Cuaderno
original, folio 250.
[12] Cuaderno dos,
folio 12.
[13] Ídem, folio 13.
[14] ”(…) cuando una
persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte acude a cualquier
Registraduría del país. El registrador toma las impresiones decadactilares y
las remite a la Coordinación de Novedades en Bogotá, en donde se cotejan las
huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se expidió la cédula por
primera vez, cuando la persona alcanzó su mayoría de edad. Si se logra la plena
individualización y se comprueba que el ciudadano es quien dice ser, se expide
la resolución que restablece la cédula de ciudadanía”. Cuaderno 1,
folio 65.
[15] Artículo 2º del
Decreto ley 999 de 1989: “Las inscripciones del estado civil, una vez
autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en
firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las
formalidades establecidas en este Decreto”.
[16] Cuaderno
original, folio 62.
[17] “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[18] Aprobado mediante Ley 75 de
1968, señala que: “[t]odo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
[19] Aprobada a
través de la Ley 16 de 1972, estipula que: “[t]oda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[20] Título I. De
las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio, Capítulo I. División de
las personas. Código Civil, Vigesimoquinta edición, editorial Leyer.
[21] Cft.,
sentencias C-807 de 2002 y T-729 de 2011.
[22] Artículo 3º del
Decreto 1260 de 1970.
[23] “El nombre tiene por
finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante
el Estado”. Sentencia T-594 de 1993.
[24] Sentencia C-1259 de 2001.
[25] “Por el cual se
expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.
[26] “Derecho
Civil. Personas y Familia”, Fabio Naranjo Ochoa, 11a. edición 2006.
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
[27] Inciso final del
artículo 42 Superior “la Ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes”.
[28] “Del estado
civil de las personas”, Héctor A. Arango Morales. Editorial Señal,
2007.
[29] Ídem.
[30] Sentencia T-066 de 2011. “…
la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo
ha reconocido esta Corte, ‘sólo
con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los
actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad’ (Sentencia C-511 de 1999.). Segundo,
porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para
acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor
garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la
personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las
instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o
indirectamente la persona”.
[31] Sentencia C-
511 de 1999 y T-861 de 2003.
[32] Sentencia C-511
de 1999.
[33] Artículo 98
Superior.
[34] “Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de
carácter electoral”.
[35] La Ley 85 de 1985 autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, para fijar el contenido y las dimensiones de la cédula de ciudadanía. Así
como también la Ley 96 del mismo año, por el cual modifica el Código Electoral
vigente, señala que el proceso de cedulación está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[36] Sentencia C-511 de 1999.
[37] Sentencia C-511 de 1999.
[38] Sentencia T-497 de 2006.
[39] Sentencias T-115 de 1995 y T-575 de 1994 indicaron que "...ni los administradores
ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de
la administración pública".
[40] Sentencia T-718
de 2005.
[41] Sentencias
T-1160A de 2001 y T-210 de 2005.
[42] Sentencia T-115
de 1995.
[43] Sentencias T-963 de 2001 y T-279
de 2011.
[44] Artículo 118
del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto ley
2158de 1970, modificado a su vez, por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005.
[45] Artículos 258 a 266.
[46] Artículo 266.
[47] “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se
define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
[48] Sentencia T-279 de 2011. Del
estado civil de las personas, Héctor A. Arango Morales. Editorial
Señal, 2007. Artículo 5º del Decreto ley 1260 de 1970. Artículo 8º de la misma
norma, señala que el archivo del registro civil se compone de: “1. El registro de nacimientos; 2. El registro de
matrimonios; 3. El registro de defunciones; 4. Los índices de los registros de
nacimientos, matrimonios y defunciones; 5. El libro de visitas, y; 6. El
archivador de documentos.”.
[49] Sentencia T-963
de 2001.
[50] Artículo 89 del Decreto ley 1260 de
1970, modificado por el artículo 2º
del Decreto ley 999 de 1988.
[51] Artículo 95 del
Decreto 1260 de 1970 “Toda modificación de una inscripción en el registro
del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura
pública o decisión judicial firme que lo ordene o exija, según la ley civil”.
[52] “Derecho
Civil. Personas y Familia”, Fabio Naranjo Ochoa, 11a. edición 2006.
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
[53] Sentencia T-504
de 1994.
[54] “Por el
cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales
y se dictan otras disposiciones”.
[55] Artículo 95 del Decreto 1260 de
1970 “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil
que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión
judicial firme que lo ordene o exija, según la ley civil”.
[56] Artículo 91 del Decreto 999 de 1988. “Una vez realizada la
inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a
solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos,
ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento
antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo
donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca
referencia.//Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el
inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el
otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la
fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del
folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los
dos se colocarán notas de referencia recíproca.//Las correcciones a que se
refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción
a la realidad y no para alterar el estado civil”.
[57] Sentencia T-066
de 2004.
[58] “El denuncio de defunción deberá formularse dentro
de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la
oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la
muerte, o se encontró el cadáver”. (Artículo 73). Igualmente que “[e]stán
en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes
más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el
fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad,
(...). Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo,
cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá
también sobre el director o administrador del mismo. (…)”. (Artículo 74), y
que “[l]a defunción se acreditará ante el funcionario del registro del
estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se
entenderá prestado por el solo hecho de la firma… (…)” (Artículo 76).
[59] El artículo 69 del Código Electoral establece que “[l]os
notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las
personas enviaran a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto respectivos Registradores, copia autentica o autenticada de los registros
civiles de defunción como de los cinco (5) primeros días de cada mes para que
se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas”.
[60] Conforme con el artículo 67 del Código Electoral,
una de las causales de la cancelación del documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil es la muerte del ciudadano.
[61] Existen caso que a
pesar de no ser iguales muestra la procedencia de la acción para la obtención
de la cédula de ciudadanía y su utilización, la Corte ha protegido los derechos constitucionales a la personalidad jurídica, la igualdad y al
debido proceso en situaciones donde se ha determinado que la negativa de la
expedición, renovación, rectificación o devolución de la cédula de ciudadanía
corresponde a una decisión arbitraria o a la negligencia de la autoridad
competente. Sentencias T- 964 de 2001 y T-721
de 2010.
[62] “de
conformidad con lo consignado en el registro de defunción…, la inscripción se
efectúo con fundamento en el certificado de defunción A274728 firmado por el
médico José Gabriel Castillo”. Cuaderno original, folio 62.
[63] Ídem.
[64] Cuaderno
original, folio 21.
[65] “Con fecha
04 de marzo de 2008, este despacho notarial, y bajo la dirección de su anterior
titular, inscribió la defunción de ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, acaecida en
esta ciudad de Pasto, el día 28 de 2008”. Cuaderno original, folio 62.
[66] La Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación informó que “Consultado
el Archivo Nacional de Identificación –ANI, base de datos que nos permiten
conocer el estado de los documentos se pudo establecer que a nombre de la
señora ROSA VIVIANA HUERTAS CHAGUEZA, se expidió el 15 de enero de 2007 en
Orito- Putumayo, la cédula de ciudadanía número 1.123.323.507, documento cuyo
estado a la fecha se en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.