Sentencia T-308 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-308-11 1 Sentencia T-308/11 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia La educación, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con función social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a garantizar a la generalidad de la población la instrucción académica y profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos y demás constitutivos a la cultura. Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente, una vez superada la tesis de la conexidad que justificaba de antaño la fundamentalidad de los derechos humanos pertenecientes a la categoría de la segunda generación –derechos económicos, sociales y culturales-, en el sentido de afirmar su fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello. PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación El precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y vertical, respectivamente-. Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Sentencia T-698 de 2010 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Línea jurisprudencial De acuerdo con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la compresión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones. El daño consumado específicamente tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir una orden para la terminación de la alegada violación o amenaza, de modo tal que únicamente procedería el resarcimiento del daño originado con la vulneración del derecho fundamental. Pero como la acción de tutela tiene un fin esencialmente preventivo mas no indemnizatorio, ésta generalmente se agota con la expedición de una orden que evite la concreción del riesgo o conduzca a la suspensión de la violación. En consecuencia, de presentarse un hecho que acarree un daño consumado, la orden resultaría inocua o caería en el vacío pues, en principio, no es aceptable lograr una indemnización mediante esta acción constitucional. JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir La carencia de objeto como hipótesis ocurrida durante el trámite de la acción de tutela, da lugar a que el juez: resuelva de fondo; advierta a la entidad demandada sobre la inadmisibilidad de su conducta; informe a las personas interesadas de los medios judiciales accesibles para la reparación; compulse copias a las autoridades respectivas, de ser necesario; y tome las medidas oportunas para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales vulnerados. ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Improcedencia de continuar en el programa de subsidios Referencia: expediente T-2896027 Acción de tutela instaurada por Claudia Pérez Arenas en representación de su hija Jennifer Pedraza Pérez y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Claudia Pérez Arenas en representación de su mejor hija, Jennifer Pérez Pedraza, y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal. I. ANTECEDENTES La señora Claudia Pérez Arenas, actuando en representación de su hija Jennifer Pérez Pedraza y como apoderada de varios padres de familia[1] que lo hacen, a su vez, en representación de sus respectivos hijos, impetró en agosto de 2010 acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal, con la intención de lograr el amparo de los derechos fundamentales a elevar peticiones, a la protección de los niños y los adolescentes, a la educación, a la protección de las mujeres cabeza de familia y a los desplazados, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad personal de los menores en conexidad con la vida. Lo anterior, con base en los acontecimientos que serán referenciados a continuación: Hechos. 1. Aduce la accionante que desde el año 2002 la Alcaldía Municipal de Bucaramanga determinó la adjudicación de subsidios escolares para el ingreso en instituciones privadas de niñas, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos poblacionales vulnerables, categoría a la que pertenecen su hija y los demás menores en cuyo nombre se impetra el amparo. El objeto primario del programa era proporcionarles educación hasta la terminación del bachillerato en colegios con énfasis profesionalizante, y los únicos condicionamientos para perpetuación del subsidio eran la pérdida del año escolar o la comisión de faltas disciplinarias. 2. La accionante manifiesta en el escrito de tutela que “en el año inmediatamente anterior [2009] [la Secretaría de Educación] realizó un estudio de insuficiencia y lo presentó al Ministerio de Educación Nacional y esto ocasionó el retiro de los subsidiados educativos oficiales a un alto número de estudiantes de estratos bajos (…)”[2] En efecto, a través de circular N° 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcaldía de Bucaramanga, los señores Luís Alfonso Montero Luna y Claudia Fernández, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educación informaron a los ‘prestadores del servicio educativo’ que en el marco de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Bucaramanga estaría sujeto, para la contratación del servicio de educación, a la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del municipio. En relación con este asunto puntual se explicó que “el estudio de insuficiencia se encuentra sujeto a revisión y aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional (…) Los prestadores del servicio educativo con quienes se llegase a contratar, solamente podrían garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo para la vigencia del año 2.010, a los niños, niñas y jóvenes que gozaron del respectivo subsidio educativo otorgado por la Alcaldía de Bucaramanga-Secretaría de Educación en la vigencia 2.009 (…) Si el estudiante era beneficiario del subsidio educativo en la vigencia 2.009, pero el Estudio de Insuficiencia arroja que existe oferta educativa en una Institución Educativa oficial, la Secretaria de Educación asignará un cupo en una institución educativa oficial del municipio de Bucaramanga y de esta forma garantizará que el Estudiante continúe con el proceso Educativo Escolar pertinente.”[3] 3. Así las cosas, en diciembre de 2009 las instituciones particulares comunicaron a los padres y madres de los menores que la contratación dependía de la cobertura, que a su vez estaría supeditada a los resultados de estudio de suficiencia en establecimientos oficiales; sin embargo, en febrero de 2010, ad portas de iniciarse el periodo académico, se les informó que el otorgamiento de los subsidios habría sido suspendido. 4. En reproche de la actuación surtida por la administración en cuanto a la suspensión de los subsidios, la accionante aduce a través de esta acción iniciada en agosto de 2010, que las razones para rehusarse al traslado de los estudiantes se relacionan especialmente con que se hizo una inversión económica cuantiosa en la compra de los uniformes y útiles escolares; la estancia de los menores en los colegios privados los alejan de los grandes conflictos sociales vividos en las instituciones oficiales y sus zonas aledañas, tales como el hacinamiento y el pandillismo; que en los establecimientos privados éstos “reciben con cariño, (sus hijos), un refrigerio nutritivo en sus estudios”; y “pueden estar cerca de ellos [sus hijos] para vigilarlos, asistirlos, cuidarlos, para brindar colaboración y apoyo a los docentes en forma oportuna y cuando se haga necesaria.”[4] Igualmente aduce la madre que se violó el principio de confianza legítima con el desmejoramiento unilateral de las condiciones inicialmente dispuestas para la prestación de un servicio. Replica la accionantes que “no tiene presentación que el señor ALCALDE DE BUCARAMANGA rompa y acabe las ilusiones de los niños porque ya no le parece que el convenio deba continuar. Todas las cosas tiene su orden, y sus etapas, nunca debió haberse permitido avanzar a la etapa de desembolso de dinero por parte de los padres, para evitar causar daño a su pecunio y truncar los esfuerzos que hicieron por sus hijos, pues al entregar la orden de matrícula y pago de derechos los padre entendieron que la ADMINISTRACIÓN DE BUCARAMANGA por intermedio del ALCALDE y sus colaboradores de la SECRETARIA DE EDUCACION iban a respetar sus derechos constitucionales. ”[5] Petición. A lo largo del recuento fáctico contenido en la demanda de tutela, la accionante reclama la prolongación de los subsidios a favor de su hija y los demás estudiantes en nombre de los cuales se impetra el amparo, a efectos de que éstos continúen en la respectiva institución privada en la que han estudiado desde el inicio del programa. Y solicita, en el aparte de peticiones,“tener como marco conceptual la Ley Sustancial, la Jurisprudencia Nacional y los tratados Internacionales que han permitido la PROTECCION ESPECIAL DE LOS MENORES Y ADOLESCENTES frente a cualquier derecho y del DEREHCO A LA EDUCACION como fin primordial del Estado y soportado por los Tratados internacionales (…)”[6] Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Respuesta dada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga a la petición elevada por la señora Omaira Barrera Alfonso el día 04 de marzo de 2010 en relación con su solicitud de continuación del subsidio reconocido a su hija (folios 37 a 39) - Concepto de la Subdirección de Acceso de la Secretaría de Educación Municipal en relación con el informe de suficiencia elaborado conforme la Directiva Ministerial 24 de 2000. En éste se preceptúa: “de acuerdo con el análisis realizado el municipio de bucaramanga [sic] no requería acudir a la estrategia de contratación del servicio educativo, para suplir las necesidades de acceso al sistemas educativo de todos los niños, niñas y jóvenes relacionados en el estudio (…)” (folios 40 a 42 del cuaderno 2) - Circular N° 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcaldía de Bucaramanga a través de la cual los señores Luís Alfonso Montero Luna y Claudia Fernández, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educación informaron a los ‘prestadores del servicio educativo’ que en el marco de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Bucaramanga estaría sujeto, para la contratación del servicio de educación, a la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del municipio. (Folios 47 y 48 del cuaderno 2) - Contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación y Asociación Departamental de Colegios Privados de Santander-ANDERCOP. (folios 49 a 51 del cuaderno 2) - Escrito fechado el día 4 de marzo de 2010, mediante el cual el Secretario de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga respondió a la petición elevada por la ciudadana Omaira Barrera en la que se solicitó la prolongación del subsidio educativo que venía recibiendo su hija. De manera central, los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación se enfocan en que por mandato de la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 2355 de 2009, esta entidad está vedada para el otorgamiento de subsidios de educación para la matrícula en establecimiento privados siempre que en las instituciones oficiales se cuente con cupos disponibles para los beneficiarios del subsidio. Se afirmó también que, una vez efectuado el estudio correspondiente, se determinó que el municipio de Bucaramanga no requería la contratación con instituciones particulares, debido a que “del análisis realizado se pu[do] extraes [sic] los siguientes datos: proyección de cupos en el sector oficial, presentada por la entidad: 85.389; demanda identificada 55.700 estudiantes; disponibilidad de cupos 29.689 cupos en el sector oficial; partiendo de la diferencia entre la proyección de cupos y la demanda identificada; matricula por planta docente viabilizada 86.036 estudiantes; diferencia entre la matricula viabilizada y la proyección de cupos enviada por la entidad: 647 cupos en el sector oficial. Teniendo en cuenta lo anterior y basándose en la justificación de la necesidad de la contratación de la prestación del servicio educativo presentado por la entidad, atendiendo a las características de la población mencionada.”[7] Actuaciones surtidas en primera instancia. Mediante auto del 23 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela elevada por la señora Claudia Pérez Arenas en representación de su hija y como apoderada de los padres de otros menores de edad, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, con la previsión de que no se reconocería personería jurídica a la ciudadana Claudia Pérez para actuar en nombre de quienes otorgaron poder porque ésta no acreditó la calidad la de abogada.[8] Con posterioridad, mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió desfavorablemente la tutela interpuesta por la petente alegando su improcedencia, en vista de que se ataca con la tutela un acto general, impersonal y abstracto que debe ser conocido por la jurisdicción administrativa, y no la constitucional. Concretamente se objetó que “como se trata de definir si, las administraciones nacional y territorial involucradas en las actuaciones administrativas, objeto de la acción, obraron conforme a derecho al proferir sus determinaciones de carácter general, la competencia radica exclusivamente en las autoridad contencioso administrativa.”[9] (Negrillas por fuera del texto original) Ello en relación al amparo solicitado por la señora Pérez Arenas en representación de su hija, claro está, mas no en lo atinente a los demás padres y madres de familia, pues “por no tener [la señora Claudia Pérez Arenas] la calidad de abogada carece de ius postulando para actuar en este asunto a nombre de sus poderdantes (…)”[10]Así las cosas, la tutela fue declarada improcedente mediante fallo que no fue objeto de impugnación. Actuaciones surtidas en sede de revisión. El día cinco (05) de abril de 2011 el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer del asunto de la referencia, profirió auto de pruebas en el constaban las siguientes órdenes: “Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la ciudadana Claudia Pérez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N°16N-12 Barrio Villa María) para que, en el términos de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a este despacho prueba de la calidad de abogada. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la ciudadana Claudia Pérez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N°16N-12 Barrio Villa María) para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados (as) en la escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna institución educativa, mencione cuál y su naturaleza. De no ser así, haga una referencia de los y las que no están matriculados (as) en este momento en institución educativa alguna. Tercero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados (as) en el escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna institución educativa, mencione cuál y su naturaleza –oficial o pública-. De no ser así, haga una referencia de los y las que no están matriculados (as) en este momento en institución educativa alguna. Cuarto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.”[11] En acatamiento de esa providencia no se obtuvo respuesta de la accionante por medio de la cual se acreditara su calidad de abogada, circunstancia ratificada mediante comunicación telefónica sostenida con la petente el día 11 de abril de esta misma anualidad, en la que la ésta admitió carecer de ese estatus. Adicionalmente, informó que actualmente su menor hija cursa el grado once en el Colegio Integrado Popular de Bucaramanga, institución educativa de carácter particular en la que ha estado inscrita desde que inició el susodicho programa de subsidios, gracias a que recibió, de ese establecimiento educativo, un subsidio equivalente al de años anteriores, dispuesto para que su hija pudiera culminar el periodo académico y el programa de educación media, en consecuencia. II. CONSIDERACIONES Competencia. 1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Planteamiento y formulación del problema jurídico. La ciudadana Claudia Pérez Arenas interpuso en agosto de 2010 acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, el municipio de Bucaramanga y su Secretaría de Educación en representación de su hija menor y con la pretensión de actuar como apoderada de un grupo de padres de familia, a efectos de lograr el amparo de los derechos a la educación, a la protección especial que merecen los niños y los adolescentes, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad personal de los menores en conexidad con la vida, en titularidad de un conjunto de menores que estaban matriculados en determinadas instituciones privadas con las que la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga suscribió contrato para la prestación del servicio de educación. La alegada vulneración residió en disponer la culminación del contrato que, mediante el reconocimiento de subsidios, permitía la inscripción de un número plural de estudiantes en determinados establecimientos educativos particulares, determinación que fue asumida a finales de 2009 con base en un estudio de insuficiencia que a la fecha no había sido aprobado; no fue debidamente comunicado a las personas susceptibles de verse afectadas con la medida, quienes se enteraron informalmente de la misma una vez iniciado el periodo académico –febrero de 2010-; y sin que, en esa medida, hubiese razones constitucionalmente válidas para frustrar la expectativa legítimamente fundada sobre la perpetuación del contrato para la prestación de servicios educativos en los planteles privados, ya que los estudiantes habían satisfecho las exigencias académicas y disciplinarias propuestas para la perpetuación del programa de subsidios. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si fueron irrespetados los derechos fundamentales a la educación y a la confianza legítima, además del precedente sentado por esta Corporación mediante sentencia T-698 de 2010, en virtud de la terminación del contrato suscrito por la Secretaría de Educación de Bucaramanga con ciertas instituciones privadas para la prestación de este servicio en beneficio de la hija de la accionante y otros menores cuyos padres concedieron poder a la misma, a pesar de no tener la calidad de abogada. Los temas a abordar, por lo tanto, serán: i) la legitimación en la causa por activa, ii) el derecho a la educación, iii) la confianza legítima y iv) el precedente sentando en la sentencia T-698 de 2010. Cuestión preliminar: la legitimación en la causa por activa. La tutela es un mecanismo diseñado para la defensa tanto personal como indirecta de derechos fundamentales que sufran una trasgresión o se encuentren amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Ello surge del mandato explícito del artículo 86 de la Carta que la define como una acción con la que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[12]. De otra parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 -“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”- prevé, en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo, que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”[13] Asimismo, una reflexión en torno a su esencia forza a deducir que esta acción, en tanto mecanismo inmediato, preferente, subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre fundamental, envuelve cierta ausencia de formalidades en lo que a su tramitación respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en los condicionamientos para la presentación de la misma que, en general, no resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal harían el legislador o el intérprete al dotar a esta acción y su regulación de exigencias que no se desprendan de su sustancia. En vista de que el asunto relativo a la forma en que alguien puede elevar una tutela en nombre de otro ha requerido mayor profundidad, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar el alcance de las figuras dispuestas para el efecto. Así, en principio la posibilidad de interponer una tutela ha sido circunscrita a la voluntad del sujeto titular de los derechos involucrados, en manera alguna al arbitrio de otra parte; empero, un primer condicionamiento a esta alternativa se encuentra en el interés que pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto. Sobre la base de este concepto, la jurisprudencia constitucional ha especificado que las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es quien sufre la vulneración de un derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas, quienes por disposición legal carecen de potestad para promover personalmente el amparo; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual éste deberá ostentar la calidad de abogado titulado, condición que debe ser respaldada mediante poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) a través de agente oficioso. De manera enfática y puntual, la legitimación de quien actúa en calidad de apoderado judicial está circunscrita a: i) la existencia de un acto jurídico formal, ii) materializado en un escrito denominado poder, iii) de naturaleza especial, iv) que no se puede hacer extensivo a la promoción de procesos distintos a los que le dan fundamento a la acción, v) y cuyo destinatario es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[14] El derecho fundamental a la educación. Reiteración jurisprudencial. La educación, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con función social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura[15]. La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a garantizar a la generalidad de la población la instrucción académica y profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos y demás constitutivos a la cultura. Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente, una vez superada la tesis de la conexidad que justificaba de antaño la fundamentalidad de los derechos humanos pertenecientes a la categoría de la segunda generación –derechos económicos, sociales y culturales-[16], en el sentido de afirmar su fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. Al respecto, por ejemplo se ha aceptado que “el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”[17] De manera armónica fueron sintetizados con posterioridad determinados argumentos que dan cuenta de la fundamentalidad de este derecho, a saber: i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.[18] Alrededor de este tópico existe también un consenso en el marco de múltiples instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en los que se ha edificado un concepto de la educación que le mira como un instrumento encauzado al desarrollo íntegro de la personalidad humana y en tal medida de la dignidad de cada individuo[19]; así como una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”[20], ya que viabiliza el ejercicio de otros derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, entre otros. El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recoge una importante caracterización de este derecho, muy cercana a la trazada en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU y cuyo parágrafo 1º constituye un mandato primario para la fijación de su alcance. Éste prescribe: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”[21] En desarrollo de los postulados plasmados en los artículos 13 y 14 del citado Pacto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General N° 13 definió que de manera característica “la educación debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos.”[22] Seguidamente se reconoce en la referida observación que el derecho a la educación, como cualquier otro derecho humano, exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto.[23] Con todo, se admite que el peso de estas obligaciones no es el mismo en todos los niveles de enseñanza pues las limitaciones financieras motivan, más bien, a su exigibilidad gradual salvo en lo atinente a particulares obligaciones de cumplimiento inmediato como la garantía del derecho a la educación exento de discriminación alguna y la puesta en marcha de medidas tendientes a la satisfacción del mandato señalado en el artículo 13 del Pacto. De todas formas, cabe puntualizar que la aplicación progresiva de un derecho no implica la inobservancia de las obligaciones relativas, sino que “los Estados Partes tiene la obligación concreta y permanente ‘de proceder lo más expedita y eficazmente posible’ para la plena aplicación del artículo 13”[24] Así por ejemplo, el precitado artículo 13 de dicho Pacto obliga a que la enseñanza en el nivel de la primaria sea obligatoria y gratuita, y la secundaria, cuando menos, generalizada y accesible. Así planteado este mandato, concuerda con lo señalado en la Observación General N° 11 del Comité DESC que debe ser leída de manera sistemática con la N° 13, y que hace referencia explícita a los planes de acción para la enseñanza primaria –en concordancia con el artículo 14 del Pacto DESC-. El fundamento 5º y siguientes de esta observación demandan como criterios expresos para la estructuración de la enseñanza primaria conforme estos compromisos internacionales, la obligatoriedad, la gratuidad y la progresividad. El primero de estos criterios, la obligatoriedad del servicio, indica que la posibilidad de que el menor no acceda a la educación primaria es inaceptable, siempre que la enseñanza sea cualificada, pertinente y conducente al disfrute de otros derechos en titularidad del menor[25]. La gratuidad, por su parte, implica que el Estado asegure la disponibilidad de ofertas educativas cuyo disfrute no esté condicionado a la cancelación de erogaciones directamente relacionadas con el servicio, ya que su pago podría desincentivar el ejercicio de este derecho. De otro lado, su satisfacción progresiva obliga a ampliar su espectro de protección de manera escalonada y nunca regresiva, con el propósito de superar el nivel de la educación primaria en lo que a la gratuidad, la obligatoriedad y la universalidad respecta, para que estos criterios sean propios de todas las etapas educativas con el transcurso del tiempo. En sentido paralelo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha prescrito la gratuidad de la educación primaria en beneficio de todos los menores de edad, reconociendo de manera textual que “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual.”[26] Ahora, en cuanto a la educación secundaria, el Comité en la precitada Observación Nº 13 ha dicho que representa la culminación de la educación básica “y la consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida.[27] Sobre este segmento del proceso educativo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, el Protocolo de San Salvador[28] y la Convención de los Derechos del Niño[29], no se ha fijado una mirada más rigurosa, entendidas las limitaciones fácticas padecidas por algunos estados, y en atención al referido mandato de progresividad se ha exigido inicialmente la gratuidad inexcusable de la educación primaria, base del proceso de aprendizaje para que, de manera progresiva, los estados extiendan el alcance de estas garantías a los demás niveles del proceso educativo. Con todos esos propósitos en mira, se ha reconocido la obligación en cabeza de todos los Estados de asegurar el disfrute de este derecho de acuerdo con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.[30] i) La aceptabilidad significa la prestación adecuada del servicio conforme los fines reconocidos a este derecho en el párrafo 1º del artículo 13, en últimas, la realización digna del ser humano; mientras que la ii) la adaptabilidad envuelve la flexibilidad como característica del sistema educativo que permita su adaptación a las necesidades de los alumnos en contextos diversos desde el punto de vista cultural y social iii) La disponibilidad abarca la existencia de recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de la oferta educativa y el goce cabal del derecho. De manera ilustrativa en la Observación General 13 de hace referencia a elementos que van desde instalaciones sanitarias y agua potable hasta materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática. iv) La accesibilidad, por su parte, está dada por los supuestos necesarios para que la generalidad de la población alcance a gozar plenamente del servicio, es decir: la prohibición de discriminación para su acceso; la ubicación razonable desde el punto geográfico o tecnológico de de los elementos para su ejercicio –accesibilidad material; y la asequibilidad o accequibilidad económica, que se refleja en la gratuidad de la enseñanza primaria y el financiamiento estatal en los demás niveles de enseñanza. En torno a estos dos criterios, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que el Estado está obligado entre otras cosas a: (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo además de (iii) invertir en recursos humanos y físicos orientados a la prestación satisfactoria del servicio[31]; compromisos connaturales a nuestro ordenamiento constitucional que por virtud del artículo 68 superior reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimientos educativos en concordancia con el inciso 5º del artículo 67 que preceptúa que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y el parágrafo 4º del artículo 13 del Pacto que reza: “nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.”[32] Cabe precisar que, si bien el artículo 67 prescribe, en cuanto a la obligatoriedad de la educación, que ésta lo es “entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”, tales referencias representan eso, simples parámetros a partir de los cuales el Estado tiene que progresar en términos regulativos pues, como surge del mismo artículo constitucional y de los mencionados instrumentos internacionales, como el alcance de las obligaciones alrededor de este derecho en general no es el mismo, ser precisa la existencia de unos mínimos respecto de los cuales haya una atención prioritaria. En este sentido, el texto constitucional resulta bastante garantista en cuanto a la segunda variable, la del nivel de enseñanza obligatoria, porque sobrepasa el mínimo aludido en el Pacto DESC, el de la etapa de enseñanza primaria, lo cual es plenamente plausible a la luz del principio de progresividad y los mandatos mismos que surgen de los instrumentos internacionales pertinentes[33]; por su parte, el criterio de la edad del titular del derecho no podría ser interpretado en el sentido de que el Estado colombiano esté autorizado para eludir el compromiso de garantizar su acceso integral –entiéndase con base en todos requisitos internacionalmente exigidos para la apropiada estructuración del servicio- a los habitantes de todas las edades, sino que, de nuevo, se privilegia este mínimo, el de los menores entre los cinco y los quince años de edad, a partir del cual corresponde al Estado avanzar hacia la accequibilidad efectiva para la población perteneciente a todos los grupos etarios. De hecho, al respecto se ha dicho que “el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad.”[34] Es preciso advertir, antes de avanzar en el asunto, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el acceso a la educación implica no sólo la posibilidad de adherirse al sistema educativo sino también, una vez inscrito, la permanencia en el mismo. Se ha preciso, así, que el núcleo esencial de este derecho y su correlativa efectividad exigen “que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde [la educación] y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”.[35] En principio, todo menor tiene un derecho que encarna una obligación correlativa por parte de la familia y el Estado, a permanecer dentro del sistema educativo hasta la culminación de la etapa básica –primaria y secundaria-, lo que únicamente encontraría restricción en una causa constitucionalmente válida, como una sustentada en faltas disciplinarias. Con base en ello en determinados eventos se ha amparado el derecho a la educación en su dimensión de permanencia ante la potencial o efectiva irrupción del servicio de educación con base en razones o en aplicación de medidas constitucionalmente inadmisibles como por ejemplo el surgimiento de controversias financieras entre la administración y la entidad que presta el servicio [36], la gravidez o el cambio de estado civil de los estudiantes[37], o en general cualquier determinación carente de motivación suficiente y constitucionalmente válida. Breve recuento normativo sobre la contratación con entidades privadas para la prestación del servicio de educación. Para finalizar, es menester citar algunas normas que reglamentan el tema de las competencias y la regulación de los programas de subsidios educativos, propósito para el cual corresponde, en primer lugar, hacer referencia al artículo 7° de la Ley 715 de 2001 que atribuye a los distritos y municipios certificados la competencia para “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.”[38] De otro lado, la Ley 1176 de 2007, que regula el ‘sistema general de participaciones’, prevé una norma relativa a la prestación del servicio educativo por parte de los departamentos, distritos y municipios certificados, que prima facie deber ser provisto, en la medida de las posibilidades fácticas, a través del sistema educativo oficial. Únicamente, de existir problemas de suficiencia en las instituciones pertenecientes a este sistema, “podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.” [39] Ello, se insiste, condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que se coliga la imposibilidad de que el servicio sea encargado al sistema educativo oficial. Para culminar, el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”, y que fue dictado por la Presidencia de la República en ejercicio de las facultades reconocidas en el artículo 189 de la Carta, la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación-, la Ley 715 de 2001 y la 1294 de 2009, prevé dos normas pertinentes para la resolución del caso bajo estudio. Se trata, en primer lugar, del artículo 2°, que reglamenta la capacidad de las entidades territoriales para contratar la prestación del servicio, sentido en el que dispone: “las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal.”[40] Y de otro lado, el artículo 8° de la misma normativa prescribe, en relación con los requisitos específicos para la celebración de contratos, que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1o de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional. b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC). c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba.” (Negrillas por fuera del texto original) Algunas consideraciones sobre el principio de confianza legítima. El principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo. Doctrinariamente se ha defendido que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a otro en razón a un comportamiento específico produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que sólo puede ser quebrantada para dar paso al interés público.[41] En el marco de la relaciones entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” [42] Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.”[43] Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación[44], o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.[45] El precedente sentado en la sentencia T-698 de 2010. La doctrina del precedente, originaria del sistema de derecho del common law, paulatinamente ha adquirido mayor incidencia en el contexto jurídico de los países de tradición romano-germánica. Grosso modo, el precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y vertical, respectivamente-.[46] Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante.[47] La aptitud de cierto precedente frente a un nuevo caso depende en gran medida de la evaluación efectuada por quien, con posterioridad, examine las coincidencias entre uno y otro. Como resultado de esa constatación, es posible encontrar que los supuestos fácticos y normativos que motivaron la decisión previa se equiparan o no a las circunstancias que rodean el presente caso. La ratio decidenci se concreta, por ende, con posterioridad a la emisión del fallo, es al siguiente juez a quien le corresponde la tarea de determinar si se apoya en la norma adscrita o de lo contrario, se aleja de manera justificada. Hecho el parangón, si la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling. La primera técnica permite interpretar de forma más rigurosa la norma que se valora. Efectuar una distinción –distinguising- en este sentido implica que "un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma solución prevista anteriormente.”[48] El overruling, por el contrario, entraña el simple desconocimiento de ese precedente dado por su reemplazo o anulación. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentación. Ello, trasladado a este campo del derecho, obliga a que las decisiones de los jueces en los puntos que toquen asuntos de índole constitucional estén supeditas no sólo a la Constitución misma sino también a los precedente fijados por este supremo Tribunal mediante sus providencias.[49]De hecho, mediante sentencia C-335 de 2008 se reafirmó, con base en una sólida línea jurisprudencial concerniente, que “existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.”[50] Es decir, el desconocimiento del precedente de una Alta Corporación no sólo podría acarrear un problema de índole disciplinario sino también penal. En relación con el caso sujeto a revisión, frente a circunstancias idénticas desde el punto de vista fáctico y jurídico, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió en septiembre de 2010 la sentencia T-698/10, a través del cual fueron resueltas una serie de demandas acumuladas de tutelas en las que se pretendía, como en el caso objeto de estudio, la reasignación inmediata de las becas que les permitirían a unos estudiantes finalizar el programa de estudios técnicos en las instituciones privadas en las que estaban matriculados en virtud de un plan educativo iniciado por la administración municipal.[51] En este caso se trataba también de un grupo de estudiantes que habían ingresado a colegios particulares del municipio de Bucaramanga para efectos de adelantar estudios técnicos con base en un contrato celebrado entre la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga y los respectivos planteles educativos. Igualmente los padres y madres de los menores se enteraron en febrero de 2010, de manera extraoficial, de que la Secretaría de Educación no continuaría con el plan de becas y que, en contraposición, sus hijos serían matriculados en determinados colegios oficiales en cumplimiento de la Directiva Ministerial 24 de 2009.[52] En consecuencia, el problema jurídico fue propuesto así: “vulnera el derecho a la permanencia en la educación de los niños (…) al disponer su retiro de los colegios CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga, respectivamente, para que continúen los estudios en instituciones oficiales, en obedecimiento de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de Noviembre de 2009.”[53] Para sustentar la determinación adoptada se hizo una referencia al derecho a la educación, al principio de confianza legítima y al efecto excepcional “inter comunis” de los fallos de tutela para, con posterioridad, resolver favorablemente los casos sometidos a revisión con base en una ratio decidendi que aparece reducida en el siguiente enunciado: “(…)la medida tomada por la administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso;[debido a que] la medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar tomar ‘medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación’ (…) De otra parte, el estudio de insuficiencia no atendió las instrucciones de la Directiva Ministerial porque según ésta, el mismo debe realizarse ‘de manera previa al inicio de apertura del proceso de contratación reglado en el Decreto 2355 de 2009’ (…)”[54] Es decir, que la determinación unilateral de la administración de suspender el otorgamiento de las becas que permitían la matrícula de estos menores en instituciones privadas y la respectiva orden de traslado a establecimientos oficiales aparejó una violación de los principios de confianza legítima, buena fe, respeto del acto propio y debido proceso, ya que fue frustrada la expectativa legítimamente fundada en los beneficiarios sobre la continuación del programa, a través de un acto del que fueron informados una vez iniciado el periodo académico y con base en un estudio de suficiencia que no cumplió con los términos previstos para el efecto por la el decreto 2355. Todo ello redundó, de manera consecuencial, en la violación del derecho a la educación en titularidad de los menores. La fórmula de resolución consistió en ordenar a la Secretaría de Educación demandada la revocatoria del acto a través del cual se dispuso el traslado de los menores de los planteles oficiales y la garantía, en contraposición, de su permanencia en los colegios en los que estaban matriculados con anterioridad a dicho acto “con sujeción a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios, confiriendo a estar [sic] orden efectos inter comunis sobre todos lo niños afectados por los hecho descritos en los antecedentes 1 a 11”[55]Es más, el numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó “PREVENIR a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la estabilidad y permanencia en la educación de los niños residentes en su jurisdicción, como la que dio lugar al presente pronunciamiento y ADVERTIRLE que la situación particular de los niños tutelantes solo podrá ser modificada, antes de la iniciación del calendario académico, y sin vulnerar los principios de progresividad, buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio, y derecho al debido proceso”[56] No obstante, como para la fecha de expedición de la sentencia el año académico ya había avanzado significativamente, se previó la posibilidad de conceder a los padres “la prerrogativa de decidir si continúan en el colegio donde venían cursando sus estudios, o en el oficial; de acuerdo con lo que ellos consideren constituye la realización más plena de su derecho a la educación.” [57] Carencia actual de objeto por daño consumado. De acuerdo con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que mot...

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