T-308-11
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Sentencia T-308/11
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE
TUTELA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
La educación, en tanto derecho fundamental, medio
esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con
función social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso
de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita
el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores
de la cultura. La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo 67
como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a
garantizar a la generalidad de la población la instrucción académica y
profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos y demás
constitutivos a la cultura. Sobre la naturaleza de este derecho la
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente, una vez
superada la tesis de la conexidad que justificaba de antaño la fundamentalidad
de los derechos humanos pertenecientes a la categoría de la segunda generación
–derechos económicos, sociales y culturales-, en el sentido de afirmar su
fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la procedencia de la acción de
tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los
valores que sustentan un Estado Social del Derecho.
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de
conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y
progresivo
CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento
normativo
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de
que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado,
no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que
exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En
este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular
de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que
una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza
legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de
específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que
no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización
de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.
PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación
El precedente está representado por una regla contenida en una decisión
emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso
concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para
otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos
desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente
horizontal y vertical, respectivamente-. Dicha regla, que ha sido calificada
como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos
para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a
valoración ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las
consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento
central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por
consiguiente, precedente vinculante.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Sentencia T-698 de 2010
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Línea jurisprudencial
De acuerdo
con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de
objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a
la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese
sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración
constitucional y la compresión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento
en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que
conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad
de las pretensiones. El daño consumado específicamente tiene ocurrencia cuando
resulta inútil o imposible proferir una orden para la terminación de la alegada
violación o amenaza, de modo tal que únicamente procedería el resarcimiento del
daño originado con la vulneración del derecho fundamental. Pero como la acción
de tutela tiene un fin esencialmente preventivo mas no indemnizatorio, ésta
generalmente se agota con la expedición de una orden que evite la concreción
del riesgo o conduzca a la suspensión de la violación. En consecuencia, de
presentarse un hecho que acarree un daño consumado, la orden resultaría inocua
o caería en el vacío pues, en principio, no es aceptable lograr una
indemnización mediante esta acción constitucional.
JUEZ DE TUTELA-Supuestos
que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado
y conducta a seguir
La
carencia de objeto como hipótesis ocurrida durante el trámite de la acción de
tutela, da lugar a que el juez: resuelva de fondo; advierta a la entidad
demandada sobre la inadmisibilidad de su conducta; informe a las personas
interesadas de los medios judiciales accesibles para la reparación; compulse
copias a las autoridades respectivas, de ser necesario; y tome las medidas
oportunas para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
vulnerados.
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Improcedencia de continuar en el programa de
subsidios
Referencia:
expediente T-2896027
Acción de
tutela instaurada por Claudia Pérez Arenas en representación de su hija
Jennifer Pedraza Pérez y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional, la
Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación del Municipio de
Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto
Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Claudia Pérez Arenas en
representación de su mejor hija, Jennifer Pérez Pedraza, y otros en contra del
Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de
Educación Municipal.
I.
ANTECEDENTES
La señora Claudia Pérez Arenas,
actuando en representación de su hija Jennifer Pérez Pedraza y como apoderada
de varios padres de familia[1]
que lo hacen, a su vez, en representación de sus respectivos hijos, impetró en
agosto de 2010 acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la
Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal, con la
intención de lograr el amparo de los derechos fundamentales a elevar
peticiones, a la protección de los niños y los adolescentes, a la educación, a
la protección de las mujeres cabeza de familia y a los desplazados, a la
igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad personal de los menores en
conexidad con la vida. Lo anterior, con base en los acontecimientos que serán
referenciados a continuación:
Hechos.
1. Aduce la accionante que desde
el año 2002 la Alcaldía Municipal de Bucaramanga determinó la adjudicación de
subsidios escolares para el ingreso en instituciones privadas de niñas, niñas y
adolescentes pertenecientes a grupos poblacionales vulnerables, categoría a la
que pertenecen su hija y los demás menores en cuyo nombre se impetra el amparo.
El objeto primario del programa era proporcionarles educación hasta la
terminación del bachillerato en colegios con énfasis profesionalizante, y los
únicos condicionamientos para perpetuación del subsidio eran la pérdida del año
escolar o la comisión de faltas disciplinarias.
2. La accionante manifiesta en el
escrito de tutela que “en el año inmediatamente anterior [2009] [la
Secretaría de Educación] realizó un estudio de insuficiencia y lo presentó al
Ministerio de Educación Nacional y esto ocasionó el retiro de los subsidiados
educativos oficiales a un alto número de estudiantes de estratos bajos (…)”[2]
En efecto, a través de circular N° 122 del 29 de diciembre de 2009 de
la Alcaldía de Bucaramanga, los señores Luís Alfonso Montero Luna y Claudia
Fernández, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educación informaron a
los ‘prestadores del servicio educativo’ que en el marco de la Directiva
Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de
2009, el Municipio de Bucaramanga estaría sujeto, para la contratación del
servicio de educación, a la insuficiencia de cupos educativos en las
instituciones oficiales del municipio. En relación con este asunto puntual se
explicó que “el estudio de insuficiencia se encuentra sujeto a revisión y
aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional (…) Los prestadores
del servicio educativo con quienes se llegase a contratar, solamente podrían
garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo para la
vigencia del año 2.010, a los niños, niñas y jóvenes que gozaron del respectivo
subsidio educativo otorgado por la Alcaldía de Bucaramanga-Secretaría de
Educación en la vigencia 2.009 (…) Si el estudiante era beneficiario del
subsidio educativo en la vigencia 2.009, pero el Estudio de Insuficiencia
arroja que existe oferta educativa en una Institución Educativa oficial, la
Secretaria de Educación asignará un cupo en una institución educativa oficial
del municipio de Bucaramanga y de esta forma garantizará que el Estudiante
continúe con el proceso Educativo Escolar pertinente.”[3]
3. Así las cosas, en diciembre de
2009 las instituciones particulares comunicaron a los padres y madres de los
menores que la contratación dependía de la cobertura, que a su vez estaría
supeditada a los resultados de estudio de suficiencia en establecimientos
oficiales; sin embargo, en febrero de 2010, ad portas de iniciarse el periodo
académico, se les informó que el otorgamiento de los subsidios habría sido
suspendido.
4. En reproche de la actuación
surtida por la administración en cuanto a la suspensión de los subsidios, la
accionante aduce a través de esta acción iniciada en agosto de 2010, que las
razones para rehusarse al traslado de los estudiantes se relacionan
especialmente con que se hizo una inversión económica cuantiosa en la compra de
los uniformes y útiles escolares; la estancia de los menores en los colegios
privados los alejan de los grandes conflictos sociales vividos en las
instituciones oficiales y sus zonas aledañas, tales como el hacinamiento y el
pandillismo; que en los establecimientos privados éstos “reciben con cariño,
(sus hijos), un refrigerio nutritivo en sus estudios”; y “pueden estar
cerca de ellos [sus hijos] para vigilarlos, asistirlos, cuidarlos, para brindar
colaboración y apoyo a los docentes en forma oportuna y cuando se haga
necesaria.”[4]
Igualmente aduce la madre que se
violó el principio de confianza legítima con el desmejoramiento unilateral de
las condiciones inicialmente dispuestas para la prestación de un servicio.
Replica la accionantes que “no tiene presentación que el señor ALCALDE DE
BUCARAMANGA rompa y acabe las ilusiones de los niños porque ya no le parece que
el convenio deba continuar. Todas las cosas tiene su orden, y sus etapas,
nunca debió haberse permitido avanzar a la etapa de desembolso de dinero por
parte de los padres, para evitar causar daño a su pecunio y truncar los
esfuerzos que hicieron por sus hijos, pues al entregar la orden de matrícula y
pago de derechos los padre entendieron que la ADMINISTRACIÓN DE BUCARAMANGA por
intermedio del ALCALDE y sus colaboradores de la SECRETARIA DE EDUCACION iban
a respetar sus derechos constitucionales. ”[5]
Petición.
A lo largo del recuento fáctico
contenido en la demanda de tutela, la accionante reclama la prolongación de los
subsidios a favor de su hija y los demás estudiantes en nombre de los cuales se
impetra el amparo, a efectos de que éstos continúen en la respectiva
institución privada en la que han estudiado desde el inicio del programa. Y
solicita, en el aparte de peticiones,“tener como marco conceptual la Ley
Sustancial, la Jurisprudencia Nacional y los tratados Internacionales que han
permitido la PROTECCION ESPECIAL DE LOS MENORES Y ADOLESCENTES frente a
cualquier derecho y del DEREHCO A LA EDUCACION como fin primordial del Estado y
soportado por los Tratados internacionales (…)”[6]
Pruebas relevantes que obran
en el expediente.
-
Respuesta dada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de
Bucaramanga a la petición elevada por la señora Omaira Barrera Alfonso el día
04 de marzo de 2010 en relación con su solicitud de continuación del subsidio
reconocido a su hija (folios 37 a 39)
-
Concepto de la Subdirección de Acceso de la Secretaría de Educación
Municipal en relación con el informe de suficiencia elaborado conforme la
Directiva Ministerial 24 de 2000. En éste se preceptúa: “de acuerdo con el
análisis realizado el municipio de bucaramanga [sic] no requería acudir a la
estrategia de contratación del servicio educativo, para suplir las necesidades
de acceso al sistemas educativo de todos los niños, niñas y jóvenes
relacionados en el estudio (…)” (folios 40 a 42 del cuaderno 2)
- Circular
N° 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcaldía de Bucaramanga a través de la
cual los señores Luís Alfonso Montero Luna y Claudia Fernández, en calidad de
Secretario y Subsecretario de Educación informaron a los ‘prestadores del
servicio educativo’ que en el marco de la Directiva Ministerial N° 24 del
18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de
Bucaramanga estaría sujeto, para la contratación del servicio de educación, a
la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del
municipio. (Folios 47 y 48 del cuaderno 2)
-
Contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el
municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación y Asociación Departamental de
Colegios Privados de Santander-ANDERCOP. (folios 49 a 51 del cuaderno 2)
-
Escrito fechado el día 4 de marzo de 2010, mediante el cual el
Secretario de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga respondió a la petición
elevada por la ciudadana Omaira Barrera en la que se solicitó la prolongación
del subsidio educativo que venía recibiendo su hija. De manera central, los
argumentos expuestos por la Secretaría de Educación se enfocan en que por
mandato de la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 2355 de 2009, esta entidad está
vedada para el otorgamiento de subsidios de educación para la matrícula en
establecimiento privados siempre que en las instituciones oficiales se cuente
con cupos disponibles para los beneficiarios del subsidio.
Se afirmó
también que, una vez efectuado el estudio correspondiente, se determinó que el
municipio de Bucaramanga no requería la contratación con instituciones
particulares, debido a que “del análisis realizado se pu[do] extraes [sic]
los siguientes datos: proyección de cupos en el sector oficial, presentada por
la entidad: 85.389; demanda identificada 55.700 estudiantes; disponibilidad de
cupos 29.689 cupos en el sector oficial; partiendo de la diferencia entre la
proyección de cupos y la demanda identificada; matricula por planta docente
viabilizada 86.036 estudiantes; diferencia entre la matricula viabilizada y la
proyección de cupos enviada por la entidad: 647 cupos en el sector oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior y basándose en la justificación de la necesidad
de la contratación de la prestación del servicio educativo presentado por la
entidad, atendiendo a las características de la población mencionada.”[7]
Actuaciones surtidas en
primera instancia.
Mediante auto del 23 de agosto de
2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga admitió la demanda de tutela elevada por la señora Claudia Pérez
Arenas en representación de su hija y como apoderada de los padres de otros
menores de edad, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y
la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, con la previsión de
que no se reconocería personería jurídica a la ciudadana Claudia Pérez para
actuar en nombre de quienes otorgaron poder porque ésta no acreditó la calidad
la de abogada.[8]
Con posterioridad, mediante
sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió desfavorablemente la
tutela interpuesta por la petente alegando su improcedencia, en vista de que se
ataca con la tutela un acto general, impersonal y abstracto que debe ser
conocido por la jurisdicción administrativa, y no la constitucional. Concretamente
se objetó que “como se trata de definir si, las administraciones nacional y
territorial involucradas en las actuaciones administrativas, objeto de la
acción, obraron conforme a derecho al proferir sus determinaciones de carácter
general, la competencia radica exclusivamente en las autoridad contencioso
administrativa.”[9]
(Negrillas por fuera del texto original)
Ello en relación al amparo
solicitado por la señora Pérez Arenas en representación de su hija, claro está,
mas no en lo atinente a los demás padres y madres de familia, pues “por no
tener [la señora Claudia Pérez Arenas] la calidad de abogada carece de ius
postulando para actuar en este asunto a nombre de sus poderdantes (…)”[10]Así
las cosas, la tutela fue declarada improcedente mediante fallo que no fue
objeto de impugnación.
Actuaciones surtidas en sede
de revisión.
El día cinco (05) de abril de
2011 el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer del asunto de la
referencia, profirió auto de pruebas en el constaban las siguientes órdenes:
“Primero.
ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie
a la ciudadana Claudia Pérez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N°16N-12 Barrio
Villa María) para que, en el términos de tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, allegue a este despacho prueba de la calidad de
abogada.
Segundo.
ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se
oficie a la ciudadana Claudia Pérez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N°16N-12
Barrio Villa María) para que en el término de tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes
que aparecen referenciados (as) en la escrito de tutela se encuentran
actualmente matriculados en alguna institución educativa, mencione cuál y su naturaleza.
De no ser así, haga una referencia de los y las que no están matriculados (as)
en este momento en institución educativa alguna.
Tercero.
ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se
oficie a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga para que en
el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto
informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados
(as) en el escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna
institución educativa, mencione cuál y su naturaleza –oficial o pública-. De no
ser así, haga una referencia de los y las que no están matriculados (as) en
este momento en institución educativa alguna.
Cuarto. ADVERTIR
a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana,
deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta
Corporación.”[11]
En acatamiento de esa providencia
no se obtuvo respuesta de la accionante por medio de la cual se acreditara su
calidad de abogada, circunstancia ratificada mediante comunicación telefónica
sostenida con la petente el día 11 de abril de esta misma anualidad, en la que
la ésta admitió carecer de ese estatus. Adicionalmente, informó que actualmente
su menor hija cursa el grado once en el Colegio Integrado Popular de
Bucaramanga, institución educativa de carácter particular en la que
ha estado inscrita desde que inició el susodicho programa de subsidios, gracias
a que recibió, de ese establecimiento educativo, un subsidio equivalente al de
años anteriores, dispuesto para que su hija pudiera culminar el periodo
académico y el programa de educación media, en consecuencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
1. Esta Corporación es competente
para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86
inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento y formulación
del problema jurídico.
La ciudadana Claudia Pérez Arenas
interpuso en agosto de 2010 acción de tutela en contra del Ministerio de
Educación, el municipio de Bucaramanga y su Secretaría de Educación en
representación de su hija menor y con la pretensión de actuar como apoderada de
un grupo de padres de familia, a efectos de lograr el amparo de los derechos a
la educación, a la protección especial que merecen los niños y los
adolescentes, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad personal
de los menores en conexidad con la vida, en titularidad de un conjunto de
menores que estaban matriculados en determinadas instituciones privadas con las
que la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga suscribió contrato para
la prestación del servicio de educación.
La alegada vulneración residió en
disponer la culminación del contrato que, mediante el reconocimiento de
subsidios, permitía la inscripción de un número plural de estudiantes en
determinados establecimientos educativos particulares, determinación que fue
asumida a finales de 2009 con base en un estudio de insuficiencia que a la
fecha no había sido aprobado; no fue debidamente comunicado a las personas
susceptibles de verse afectadas con la medida, quienes se enteraron informalmente
de la misma una vez iniciado el periodo académico –febrero de 2010-; y sin que,
en esa medida, hubiese razones constitucionalmente válidas para frustrar la
expectativa legítimamente fundada sobre la perpetuación del contrato para la
prestación de servicios educativos en los planteles privados, ya que los
estudiantes habían satisfecho las exigencias académicas y disciplinarias
propuestas para la perpetuación del programa de subsidios.
Así las cosas, el problema
jurídico consiste en determinar si fueron irrespetados los derechos
fundamentales a la educación y a la confianza legítima, además del precedente
sentado por esta Corporación mediante sentencia T-698 de 2010, en virtud de la
terminación del contrato suscrito por la Secretaría de Educación de Bucaramanga
con ciertas instituciones privadas para la prestación de este servicio en
beneficio de la hija de la accionante y otros menores cuyos padres concedieron
poder a la misma, a pesar de no tener la calidad de abogada. Los temas a
abordar, por lo tanto, serán: i) la legitimación en la causa por activa, ii) el
derecho a la educación, iii) la confianza legítima y iv) el precedente sentando
en la sentencia T-698 de 2010.
Cuestión preliminar: la
legitimación en la causa por activa.
La tutela es un mecanismo diseñado para la defensa
tanto personal como indirecta de derechos fundamentales que sufran una
trasgresión o se encuentren amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o particular. Ello surge del mandato explícito del artículo 86 de la
Carta que la define como una acción con la que cuenta toda persona para
reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[12].
De otra parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 -“por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”- prevé, en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone
el amparo, que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)
también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa.”[13]
Asimismo, una reflexión en torno a su esencia forza
a deducir que esta acción, en tanto mecanismo inmediato, preferente,
subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre
fundamental, envuelve cierta ausencia de formalidades en lo que a su tramitación
respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en los condicionamientos para la
presentación de la misma que, en general, no resultan tan estrictos como los de
las acciones ordinarias. Mal harían el legislador o el intérprete al dotar a
esta acción y su regulación de exigencias que no se desprendan de su sustancia.
En vista de que el asunto relativo a la forma en
que alguien puede elevar una tutela en nombre de otro ha requerido mayor
profundidad, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar el
alcance de las figuras dispuestas para el efecto. Así, en principio la
posibilidad de interponer una tutela ha sido circunscrita a la voluntad del
sujeto titular de los derechos involucrados, en manera alguna al arbitrio de
otra parte; empero, un primer condicionamiento a esta alternativa se encuentra
en el interés que pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los
derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto.
Sobre la base de este concepto,
la jurisprudencia constitucional ha especificado que las hipótesis para la
interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo, es decir, quien
interpone la acción de tutela es quien sufre la vulneración de un derecho
fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas, quienes por disposición legal carecen de potestad para promover
personalmente el amparo; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual
éste deberá ostentar la calidad de abogado titulado, condición que debe ser
respaldada mediante poder especial para el caso o en su defecto el poder
general respectivo; y (iv) a través de agente oficioso.
De manera enfática y puntual, la
legitimación de quien actúa en calidad de apoderado judicial está circunscrita
a: i) la existencia de un acto jurídico formal, ii) materializado
en un escrito denominado poder, iii) de naturaleza especial, iv) que
no se puede hacer extensivo a la promoción de procesos distintos a
los que le dan fundamento a la acción, v) y cuyo destinatario es un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[14]
El derecho fundamental a la educación. Reiteración
jurisprudencial.
La educación, en tanto derecho fundamental, medio
esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con
función social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso
de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita
el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y
valores de la cultura[15].
La Constitución Política de 1991 le consagró en su
artículo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio
destinado a garantizar a la generalidad de la población la instrucción
académica y profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos
y demás constitutivos a la cultura.
Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional
se ha pronunciado insistentemente, una vez superada la tesis de la conexidad
que justificaba de antaño la fundamentalidad de los derechos humanos
pertenecientes a la categoría de la segunda generación –derechos económicos,
sociales y culturales-[16],
en el sentido de afirmar su fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la
procedencia de la acción de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado
su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. Al respecto, por ejemplo se ha aceptado que “el derecho a la educación pertenece a la
categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un
factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el
desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación,
también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo
se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría
que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en
que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está
implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la
C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de
probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efecto de realizarse como persona.”[17]
De manera armónica fueron sintetizados con posterioridad
determinados argumentos que dan cuenta de la fundamentalidad de este derecho, a
saber: i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato
de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que
potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento
que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento
dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el
desarrollo de la comunidad en general.[18]
Alrededor de este tópico existe también un consenso en el
marco de múltiples instrumentos internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad, en los que se ha edificado un concepto de la educación que
le mira como un instrumento encauzado al desarrollo íntegro de la personalidad
humana y en tal medida de la dignidad de cada individuo[19]; así como una “herramienta
fundamental para el desarrollo sostenible”[20],
ya que viabiliza el ejercicio de otros derechos humanos como la dignidad
humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a
escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, entre otros.
El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales recoge una importante caracterización de este
derecho, muy cercana a la trazada en el artículo 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de la ONU y cuyo parágrafo 1º constituye un mandato
primario para la fijación de su alcance. Éste prescribe: “los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”[21]
En desarrollo de los postulados plasmados en los
artículos 13 y 14 del citado Pacto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General N° 13 definió que de manera característica “la educación debe
orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana,
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre y debe favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos,
y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos.”[22]
Seguidamente se reconoce en la referida observación
que el derecho a la educación, como cualquier otro derecho humano, exige del
Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y
cumplir. La primera demanda
de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el
disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación
de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la
de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige
de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y
comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos,
mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares
para el efecto.[23]
Con todo, se admite que el peso de estas
obligaciones no es el mismo en todos los niveles de enseñanza pues las
limitaciones financieras motivan, más bien, a su exigibilidad gradual salvo en
lo atinente a particulares obligaciones de cumplimiento inmediato como la
garantía del derecho a la educación exento de discriminación alguna y la puesta
en marcha de medidas tendientes a la satisfacción del mandato señalado en el
artículo 13 del Pacto. De todas formas, cabe puntualizar que la aplicación
progresiva de un derecho no implica la inobservancia de las obligaciones
relativas, sino que “los Estados Partes tiene la obligación concreta y
permanente ‘de proceder lo más expedita y eficazmente posible’ para la plena
aplicación del artículo 13”[24]
Así por ejemplo, el precitado artículo 13 de dicho
Pacto obliga a que la enseñanza en el nivel de la primaria sea obligatoria y
gratuita, y la secundaria, cuando menos, generalizada y accesible. Así
planteado este mandato, concuerda con lo señalado en la Observación General N°
11 del Comité DESC que debe ser leída de manera sistemática con la N° 13, y que
hace referencia explícita a los planes de acción para la enseñanza primaria –en
concordancia con el artículo 14 del Pacto DESC-. El fundamento 5º y siguientes
de esta observación demandan como criterios expresos para la estructuración de
la enseñanza primaria conforme estos compromisos internacionales, la
obligatoriedad, la gratuidad y la progresividad.
El primero de estos criterios, la obligatoriedad del
servicio, indica que la posibilidad de que el menor no acceda a la educación
primaria es inaceptable, siempre que la enseñanza sea cualificada, pertinente y
conducente al disfrute de otros derechos en titularidad del menor[25]. La
gratuidad, por su parte, implica que el Estado asegure la disponibilidad de
ofertas educativas cuyo disfrute no esté condicionado a la cancelación de
erogaciones directamente relacionadas con el servicio, ya que su pago podría
desincentivar el ejercicio de este derecho. De otro lado, su satisfacción
progresiva obliga a ampliar su espectro de protección de manera escalonada y
nunca regresiva, con el propósito de superar el nivel de la educación primaria
en lo que a la gratuidad, la obligatoriedad y la universalidad respecta, para
que estos criterios sean propios de todas las etapas educativas con el
transcurso del tiempo.
En
sentido paralelo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha prescrito la
gratuidad de la educación primaria en beneficio de todos los menores de edad,
reconociendo de manera textual que “el Estado debe proveer educación
primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias
para su pleno desarrollo intelectual.”[26]
Ahora, en cuanto a la educación
secundaria, el Comité en la precitada Observación Nº 13 ha dicho que representa
la culminación de la educación básica “y la consolidación de los fundamentos
del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida.[27]
Sobre este segmento del proceso educativo, de acuerdo con el Pacto Internacional
de Derechos Económicos y Culturales, el Protocolo de San Salvador[28] y la
Convención de los Derechos del Niño[29],
no se ha fijado una mirada más rigurosa, entendidas las limitaciones fácticas
padecidas por algunos estados, y en atención al referido mandato de
progresividad se ha exigido inicialmente la gratuidad inexcusable de la
educación primaria, base del proceso de aprendizaje para que, de manera
progresiva, los estados extiendan el alcance de estas garantías a los demás
niveles del proceso educativo.
Con todos esos propósitos en mira, se ha reconocido la
obligación en cabeza de todos los Estados de asegurar el disfrute de este derecho
de acuerdo con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad.[30]
i) La aceptabilidad significa la
prestación adecuada del servicio conforme los fines reconocidos a este derecho
en el párrafo 1º del artículo 13, en últimas, la realización digna del ser
humano; mientras que la ii) la adaptabilidad envuelve la flexibilidad como
característica del sistema educativo que permita su adaptación a las
necesidades de los alumnos en contextos diversos desde el punto de vista
cultural y social
iii) La disponibilidad abarca la
existencia de recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo
de la oferta educativa y el goce cabal del derecho. De manera ilustrativa en la
Observación General 13 de hace referencia a elementos que van desde
instalaciones sanitarias y agua potable hasta materiales de enseñanza,
bibliotecas y servicios de informática.
iv) La accesibilidad, por su parte, está
dada por los supuestos necesarios para que la generalidad de la población
alcance a gozar plenamente del servicio, es decir: la prohibición de
discriminación para su acceso; la ubicación razonable desde el punto geográfico
o tecnológico de de los elementos para su ejercicio –accesibilidad material; y
la asequibilidad o accequibilidad económica, que se refleja en la gratuidad de
la enseñanza primaria y el financiamiento estatal en los demás niveles de
enseñanza.
En torno a estos dos criterios, la
jurisprudencia constitucional ha subrayado que el Estado está obligado entre
otras cosas a: (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares
fundar instituciones educativas, a (ii) crear o financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan
su ingreso al sistema educativo además de (iii) invertir en recursos humanos y
físicos orientados a la prestación satisfactoria del servicio[31]; compromisos
connaturales a nuestro ordenamiento constitucional que por virtud del artículo
68 superior reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimientos
educativos en concordancia con el inciso 5º del artículo 67 que preceptúa que
el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y el
parágrafo 4º del artículo 13 del Pacto que reza: “nada de lo
dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.”[32]
Cabe precisar que, si bien el artículo
67 prescribe, en cuanto a la obligatoriedad de la educación, que ésta lo es “entre
los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica”, tales referencias representan
eso, simples parámetros a partir de los cuales el Estado tiene que progresar en
términos regulativos pues, como surge del mismo artículo constitucional y de
los mencionados instrumentos internacionales, como el alcance de las
obligaciones alrededor de este derecho en general no es el mismo, ser precisa
la existencia de unos mínimos respecto de los cuales haya una atención
prioritaria.
En este sentido, el texto constitucional
resulta bastante garantista en cuanto a la segunda variable, la del nivel de
enseñanza obligatoria, porque sobrepasa el mínimo aludido en el Pacto
DESC, el de la etapa de enseñanza primaria, lo cual es plenamente plausible a
la luz del principio de progresividad y los mandatos mismos que surgen de los
instrumentos internacionales pertinentes[33];
por su parte, el criterio de la edad del titular del derecho no podría ser
interpretado en el sentido de que el Estado colombiano esté autorizado para
eludir el compromiso de garantizar su acceso integral –entiéndase con base en
todos requisitos internacionalmente exigidos para la apropiada estructuración
del servicio- a los habitantes de todas las edades, sino que, de nuevo, se
privilegia este mínimo, el de los menores entre los cinco y los quince
años de edad, a partir del cual corresponde al Estado avanzar hacia la accequibilidad
efectiva para la población perteneciente a todos los grupos etarios. De hecho,
al respecto se ha dicho que “el umbral de 15 años previsto en la disposición
aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes
culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que
restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo
contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que
por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su
educación básica al cumplir dicha edad.”[34]
Es preciso advertir, antes de avanzar en el
asunto, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el acceso a la
educación implica no sólo la posibilidad de adherirse al sistema educativo sino
también, una vez inscrito, la permanencia en el mismo. Se ha preciso, así, que
el núcleo esencial de este derecho y su correlativa efectividad exigen “que
se tenga acceso a un establecimiento que la brinde [la educación] y que, una
vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el
sistema educativo”.[35]
En principio, todo menor tiene un derecho que encarna una obligación
correlativa por parte de la familia y el Estado, a permanecer dentro del
sistema educativo hasta la culminación de la etapa básica –primaria y
secundaria-, lo que únicamente encontraría restricción en una causa
constitucionalmente válida, como una sustentada en faltas disciplinarias.
Con base en ello en determinados eventos se ha
amparado el derecho a la educación en su dimensión de permanencia ante la
potencial o efectiva irrupción del servicio de educación con base en razones o
en aplicación de medidas constitucionalmente inadmisibles como por ejemplo el
surgimiento de controversias financieras entre la administración y la entidad
que presta el servicio [36],
la gravidez o el cambio de estado civil de los estudiantes[37], o en general cualquier
determinación carente de motivación suficiente y constitucionalmente válida.
Breve recuento normativo sobre la
contratación con entidades privadas para la prestación del servicio de
educación.
Para finalizar, es menester citar
algunas normas que reglamentan el tema de las competencias y la regulación de
los programas de subsidios educativos, propósito para el cual corresponde, en
primer lugar, hacer referencia al artículo 7° de la Ley 715 de 2001 que
atribuye a los distritos y municipios certificados la competencia para “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad,
eficiencia y calidad.”[38]
De otro lado, la Ley 1176 de 2007, que
regula el ‘sistema general de participaciones’, prevé una norma relativa a la
prestación del servicio educativo por parte de los departamentos, distritos y
municipios certificados, que prima facie deber ser provisto, en la
medida de las posibilidades fácticas, a través del sistema educativo oficial.
Únicamente, de existir problemas de suficiencia en las instituciones
pertenecientes a este sistema, “podrá contratarse
la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin
ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar
por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.”
[39]
Ello, se insiste, condicionado a la existencia de un estudio de
insuficiencia del que se coliga la imposibilidad de que el servicio sea
encargado al sistema educativo oficial.
Para
culminar, el Decreto 2355 de 2009, “por
el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte
de las entidades territoriales certificadas”, y que fue dictado por la Presidencia de la República en
ejercicio de las facultades reconocidas en el artículo 189 de la Carta, la Ley
115 de 1994 –Ley General de Educación-, la Ley 715 de 2001 y la 1294 de 2009,
prevé dos normas pertinentes para la resolución del caso bajo estudio. Se
trata, en primer lugar, del artículo 2°, que reglamenta la capacidad de las
entidades territoriales para contratar la prestación del servicio, sentido en
el que dispone: “las entidades
territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio
educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que
señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o
promoción del servicio de educación formal.”[40]
Y de otro lado, el artículo 8° de la misma normativa prescribe, en relación con
los requisitos específicos para la celebración de contratos, que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1o de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del
servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos
del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir
con los siguientes requisitos mínimos:
a) Realizar
un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos
del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este
estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del
Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los
resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los
términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio
de Educación Nacional.
b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación que
realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y
se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de
los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI)
o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC).
c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas
y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de
estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada
por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada
y hará parte integral del contrato que se suscriba.” (Negrillas
por fuera del texto original)
Algunas consideraciones sobre
el principio de confianza legítima.
El principio de confianza
legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las
relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los
particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus
actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin
constitucionalmente legítimo.
Doctrinariamente se ha defendido
que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por
un sujeto de derecho frente a otro en razón a un comportamiento específico
produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que sólo puede ser
quebrantada para dar paso al interés público.[41]
En el marco de la relaciones
entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la
confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la
necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la
estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del
principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que
la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario
para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y
en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más
inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las
propias necesidades públicas.” [42]
Así las cosas, la confianza
legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación
jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de
modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa
constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta
Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho
adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración.”[43]
Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede
proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas
condiciones regulativas de una situación[44],
o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya
requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones
constitucionalmente válidas para ello.[45]
El precedente sentado en la
sentencia T-698 de 2010.
La doctrina del precedente,
originaria del sistema de derecho del common law, paulatinamente ha
adquirido mayor incidencia en el contexto jurídico de los países de tradición
romano-germánica.
Grosso
modo, el precedente está representado por una regla contenida en una
decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un
caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para
otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos
desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente
horizontal y vertical, respectivamente-.[46]
Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los
supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se
estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No integran el
precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas
de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte
motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante.[47]
La aptitud de
cierto precedente frente a un nuevo caso depende en gran medida de la
evaluación efectuada por quien, con posterioridad, examine las coincidencias
entre uno y otro. Como resultado de esa constatación, es posible encontrar que
los supuestos fácticos y normativos que motivaron la decisión previa se
equiparan o no a las circunstancias que rodean el presente caso. La ratio
decidenci se concreta, por ende, con posterioridad a la emisión del fallo,
es al siguiente juez a quien le corresponde la tarea de determinar si se apoya
en la norma adscrita o de lo contrario, se aleja de manera justificada.
Hecho el
parangón, si la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual,
hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el
operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling.
La primera técnica permite interpretar de forma más rigurosa la norma que se
valora. Efectuar una distinción –distinguising- en este sentido implica
que "un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso
concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo
distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse
la misma solución prevista anteriormente.”[48]
El overruling, por el contrario, entraña el simple desconocimiento
de ese precedente dado por su reemplazo o anulación. Ambas posturas suponen
apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentación.
Ello, trasladado a este campo del
derecho, obliga a que las decisiones de los jueces en los puntos que toquen
asuntos de índole constitucional estén supeditas no sólo a la Constitución
misma sino también a los precedente fijados por este supremo Tribunal mediante
sus providencias.[49]De
hecho, mediante sentencia C-335 de 2008 se reafirmó, con base en una sólida
línea jurisprudencial concerniente, que “existen casos en los cuales un
servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por
desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte,
considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse
de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos
constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.”[50] Es
decir, el desconocimiento del precedente de una Alta Corporación no sólo podría
acarrear un problema de índole disciplinario sino también penal.
En relación con el caso sujeto a
revisión, frente a circunstancias idénticas desde el punto de vista fáctico y
jurídico, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
profirió en septiembre de 2010 la sentencia T-698/10, a través del cual fueron
resueltas una serie de demandas acumuladas de tutelas en las que se pretendía,
como en el caso objeto de estudio, la reasignación inmediata de las becas que
les permitirían a unos estudiantes finalizar el programa de estudios técnicos
en las instituciones privadas en las que estaban matriculados en virtud de un
plan educativo iniciado por la administración municipal.[51]
En este caso se trataba también
de un grupo de estudiantes que habían ingresado a colegios particulares del
municipio de Bucaramanga para efectos de adelantar estudios técnicos con base
en un contrato celebrado entre la Secretaría de Educación Municipal de
Bucaramanga y los respectivos planteles educativos. Igualmente los padres y
madres de los menores se enteraron en febrero de 2010, de manera extraoficial,
de que la Secretaría de Educación no continuaría con el plan de becas y que, en
contraposición, sus hijos serían matriculados en determinados colegios
oficiales en cumplimiento de la Directiva Ministerial 24 de 2009.[52]
En consecuencia, el problema
jurídico fue propuesto así: “vulnera el derecho a la permanencia en la
educación de los niños (…) al disponer su retiro de los colegios CAJASAN y
COOPERATIVO de Bucaramanga, respectivamente, para que continúen los estudios en
instituciones oficiales, en obedecimiento de la Directiva Ministerial N° 24 del
18 de Noviembre de 2009.”[53]
Para sustentar la determinación
adoptada se hizo una referencia al derecho a la educación, al principio de
confianza legítima y al efecto excepcional “inter comunis” de los fallos
de tutela para, con posterioridad, resolver favorablemente los casos sometidos
a revisión con base en una ratio decidendi que aparece reducida en el
siguiente enunciado: “(…)la medida tomada por la administración vulneró el
derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios
de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho
fundamental al debido proceso;[debido
a que] la medida no tomó
en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes
aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer
oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles
educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye
también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación
del Estado de evitar tomar ‘medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del
derecho a la educación’ (…) De otra parte, el estudio de insuficiencia no
atendió las instrucciones de la Directiva Ministerial porque según ésta, el
mismo debe realizarse ‘de manera previa al inicio de apertura del proceso de
contratación reglado en el Decreto 2355 de 2009’ (…)”[54]
Es decir, que la determinación
unilateral de la administración de suspender el otorgamiento de las becas que
permitían la matrícula de estos menores en instituciones privadas y la
respectiva orden de traslado a establecimientos oficiales aparejó una violación
de los principios de confianza legítima, buena fe, respeto del acto propio y
debido proceso, ya que fue frustrada la expectativa legítimamente fundada en
los beneficiarios sobre la continuación del programa, a través de un acto del
que fueron informados una vez iniciado el periodo académico y con base en un
estudio de suficiencia que no cumplió con los términos previstos para el
efecto por la el decreto 2355. Todo ello redundó, de manera consecuencial, en
la violación del derecho a la educación en titularidad de los menores.
La fórmula de resolución
consistió en ordenar a la Secretaría de Educación demandada la revocatoria del
acto a través del cual se dispuso el traslado de los menores de los planteles
oficiales y la garantía, en contraposición, de su permanencia en los colegios
en los que estaban matriculados con anterioridad a dicho acto “con sujeción
a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios, confiriendo
a estar [sic] orden efectos inter comunis sobre todos lo niños afectados
por los hecho descritos en los antecedentes 1 a 11”[55]Es
más, el numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó “PREVENIR a
la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar
medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la estabilidad y permanencia
en la educación de los niños residentes en su jurisdicción, como la que dio
lugar al presente pronunciamiento y ADVERTIRLE que la situación
particular de los niños tutelantes solo podrá ser modificada, antes de la
iniciación del calendario académico, y sin vulnerar los principios de progresividad, buena fe, confianza
legítima, respeto del acto propio, y derecho al debido proceso”[56]
No obstante, como para la fecha
de expedición de la sentencia el año académico ya había avanzado
significativamente, se previó la posibilidad de conceder a los padres “la
prerrogativa de decidir si continúan en el colegio donde venían cursando sus
estudios, o en el oficial; de acuerdo con lo que ellos consideren constituye
la realización más plena de su derecho a la educación.” [57]
Carencia
actual de objeto por daño consumado.
De acuerdo
con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de
objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a
la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese
sentido, el objeto que mot...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.