T-308-10
Sentencia T-308/10
Sentencia T-308/10
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
El derecho constitucional de las universidades a
actuar con autonomía, significa –en parte- que tienen derecho a “darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos”. Esa garantía implica en un
sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y
no otros, y que la regulación que en últimas decidan efectuar puede ajustarse
sin restricciones indebidas a su propia concepción acerca de lo que es
correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin
embargo, esa prerrogativa tiene límites para las universidades, pues tanto al
decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qué
sentido lo harán, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes
y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas
de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotección irrazonable en
sus garantías constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia
excesiva en el goce efectivo de sus derechos.
CREDITOS DE ACTUALIZACION EN MAESTRIA
Si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional
al debido proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario
a la autonomía universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario,
en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, decidió regular un
procedimiento identificable para resolver dudas interpretativas y colmar
lagunas en el Decreto Rectoral 739 de 2002. En específico, optó por hacerlo del
modo en que lo dispone el artículo 87 del citado reglamento. En el caso que
ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el Consejo Académico le
comunicó a él que a su juicio, y después de analizada su solicitud formal, los
créditos debían indiscutiblemente ser de actualización, y no expresó duda
alguna al respecto, ni puso de presente su convicción acerca de la existencia
de una laguna, pues desde su punto de vista era lógico entender que esos
créditos no podían ser simplemente de tutoría para trabajo de grado, si el
estudiante había dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse, después de
aprobar el ciclo de materias del postgrado. El Consejo Académico no expuso
ninguna inquietud o duda sobre la forma adecuada de aplicar el reglamento, y
por el contrario le pareció lógico y natural que los créditos a cursar, por un
estudiante en las condiciones del peticionario, debían ser de actualización, y
que los créditos de la tutoría para el trabajo de grado no lo eran. En esas
condiciones, y de acuerdo con la interpretación autónoma adelantada por el ente
universitario, parecía no ser reglamentariamente obligatorio darle traslado al
Rector de la Universidad para que adelantara la interpretación auténtica, pues
el reglamento sólo exigía agotar este último recurso en caso de que efectivamente
se hubieran constatado dudas o vacíos. La interpretación de la Universidad del
Rosario no es absurda, porque se apoya en un entendimiento diferente y
aceptable acerca de las condiciones de posibilidad y legitimidad de una duda o
una laguna en la reglamentación. Según esta otra óptica, la duda no existe
siempre que haya controversia, ni siempre que haya una controversia idiomática,
sino sólo si la discrepancia está basada en motivos serios de duda que
sobrevivan a una interpretación integral -lingüística, histórica, teleológica y
sistemática- de los estatutos. En este caso, entonces, la interpretación
integral del reglamento no le deparó ninguna duda al Consejo, y como esa
concepción de la duda interpretativa no es inadmisible, la Corte Constitucional
tiene vedado el entrometimiento en ese reducto intangible, de exclusivo
resorte de la Universidad, que es interpretar de manera autónoma sus propios
estatutos, razonablemente y dentro de las disposiciones reglamentarias
pertinentes, además porque con su decisión el Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario no violó ningún derecho fundamental del accionante, o se incidió en
alguno de ellos de forma desproporcionada
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No cualquier interferencia es constitucionalmente
reprochable sino sólo aquélla que aparezca desproporcionada o caprichosa
Es cierto que, de algún modo, en casos como el que se
estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la protección
de sus expectativas legítimas. Sin embargo, no cualquier interferencia en el
derecho a la confianza legítima de los estudiantes es constitucionalmente
reprochable, sino sólo aquella que aparezca como desproporcionada o caprichosa.
Y, en este caso, aun cuando hay una intervención en su derecho, no es
desproporcionada porque (i) la Universidad perseguía una finalidad legítima al
interpretar la norma como lo hizo, pues buscaba evitar que pudiera graduarse de
una maestría en derecho, una persona como Franky Urrego Ortiz, que pretendía
obtener su grado tres años después de haber aprobado las asignaturas del
programa de estudios, sin antes haber actualizados sus conocimientos en
diversas materias propias de ese ramo del Derecho; (ii) y porque esa
interpretación no se muestra como contraproducente para alcanzar la finalidad
que dice perseguir, sino que, por el contrario, contribuye en una medida
apreciable a que se logre. Luego, el que se trate de una medida con la cual
se persigue una finalidad legítima, y que contribuya de un modo inobjetable a
la consecución de ese fin, basta para considerar que la incidencia en el
derecho a la confianza legítima, del tutelante, no es arbitraria, caprichosa o
injustificada.
Referencia:
expediente T-2513528
Acción de tutela presentada por Franky Urrego Ortiz
contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez
(2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal
con Función de Garantías de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos
mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal de
Conocimiento del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil
nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Franky Urrego Ortiz contra el
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
El proceso en referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto
proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
I. ANTECEDENTES
1. Franky Urrego Ortiz presentó acción de tutela
contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -Universidad del
Rosario-, porque le impidió validar un requisito para el grado en la maestría
de derecho administrativo, con fundamento en una norma que estaba vigente en
ese momento, pero que no lo estaba dos años antes, cuando el tutelante terminó
el plan de estudios del programa, o en una norma que estaba vigente cuando
aprobó el plan de estudios pero que no establecía precisamente ese requisito.
Por ese motivo, estima que la Universidad le violó sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la protección de la confianza legítima. Pero, además,
considera que la Universidad le conculcó el derecho al debido proceso porque el
único con competencia para interpretar el reglamento en caso de dudas o vacíos
como en este caso, es el Rector, y esta vez quien lo interpretó fue el Consejo
Académico.
Hechos de la demanda
2.
Franky Urrego Ortiz inició la maestría en derecho administrativo de la Universidad
del Rosario en el primer periodo del año dos mil cinco (2005) y finalizó su
plan de estudios en el segundo periodo del año dos mil seis (2006). Según lo
manifiesta en el amparo, las materias del ciclo de estudios las aprobó en
febrero de dos mil siete (2007). Durante ese período estuvo vigente el Decreto
Rectoral No. 739 del 2002, cuyo artículo 83 exigía: (i) principalmente,
terminar la maestría a más tardar en los dieciocho (18) meses siguientes a la
finalización y aprobación de los créditos académicos del programa de estudios; (ii)
y, subsidiariamente, si en ese término el estudiante no había obtenido el
grado, podía disponer de “un semestre adicional para titularse”, siempre
y cuando cursara “entre 9 y 12 créditos” adicionales, y cumpliera con
los demás requerimientos de grado.[1]
3.
El peticionario terminó y aprobó las materias del ciclo, después de dejar pasar
más de dieciocho (18) meses –veintiséis (26) meses concretamente-, y en abril
de dos mil nueve (2009) le manifestó a la autoridad universitaria su interés en
graduarse, y en obtener información sobre el trámite que debía seguir para ese
fin. La Universidad le manifestó que aun podría graduarse. Para hacerlo, le
dijo, el tutelante tenía el plazo de un año, contado a partir del veinte (20)
de abril de dos mil nueve (2009), siempre y cuando en ese lapso presentara su
tesis con concepto favorable, cursara y aprobara doce (12) créditos de actualización
en el segundo semestre de dos mil nueve (2009), y reuniera los demás requisitos
de grado. Esta comunicación se produjo por medio de correo electrónico, y en él
no se cita expresamente cuál fue la norma en que se fundamentó la Universidad
para formularle cada exigencia.
4.
El estudiante matriculó 12 créditos por el curso “tutoría para la
elaboración del trabajo de Grado”, los cuales no le fueron aceptados por la
Universidad como suficientes para validar los doce (12) créditos “de
actualización” que le habían exigido, porque la tutoría para la elaboración
del proyecto de grado no era una materia de actualización. El accionante le
solicitó al Director de la Maestría que se reconsiderara la decisión, y éste la
envió al Consejo Académico, que a su vez ratificó la decisión: los créditos
debían ser de actualización, y la tutoría no lo era, por lo tanto no era válido
inscribirla para esos efectos.[2]
5.
El peticionario sostiene que con las actuaciones universitarias precitadas se
le han violado sus derechos fundamentales, al menos de tres formas. (i) En
primer lugar, dice que le han conculcado sus derechos al debido proceso y a la
confianza legítima, porque le aplicaron “de forma retroactiva” el
Decreto Rectoral 980 de 2007, que es el que exige créditos de actualización,
pues en su interpretación el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente
cuando terminó y aprobó las materias del ciclo, no hacía una exigencia
específica en cuanto a la naturaleza de los créditos. (ii) En segundo
lugar, aduce que se le ha violado su derecho al debido proceso, porque incluso
si se dice que el reglamento aplicado a su situación particular fue el Decreto
Rectoral 739 de 2002, en él no estaba claro que los créditos exigibles a
estudiantes en sus condiciones –que habían dejado pasar un lapso amplio para
graduarse después de aprobar las materias del programa- tuvieran que ser de
actualización, y en caso de duda a quien le corresponde interpretar el
reglamento es al Rector de la Universidad, y no al Consejo Académico, como
ocurrió en este caso. (iii) En tercer y último lugar, el peticionario
hace valer que aun si lo hubiera interpretado el Rector y le hubiera exigido
cursar créditos específicamente de actualización con fundamento en el
Decreto Rectoral 739 de 2002, le violaría sus derechos al debido proceso y a la
confianza legítima, porque le estaría aplicando “excepciones para
inscripción de créditos [aunque] el Reglamento no ha[ga] referencia expresa a
dich[a] excepci[ó]n”.[3]
6.
Solicita lo siguiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales de la
“sistemática violación” de la cual ha sido “víctima”: (i)
que se respeten las condiciones para la graduación dispuestas en el Decreto
Rectoral 739 de 2002 y que sean ellas los que regulen su grado; (ii) que
le permitan inscribir la materia “tutoría para la elaboración del trabajo de
grado” como válidas para superar el requisito de los doce (12) créditos de
actualización; (iii) que se le ordene a la Universidad imponerle
condiciones diferentes a las establecidas en el Decreto Rectoral 739 de 2002, “independientemente
de las modificaciones que se hagan en nuevos reglamentos para tal fin”.; (iv)
que se realice un acto público en el cual la Universidad le presente
excusas públicas, por haberlo hecho “víctima” de una violación fundamental,
y a que en él se comprometa “a no generar nuevas violaciones por los
mismos hechos que motivaron la interposición de este reclamo de protección
constitucional, principalmente la aplicación retroactiva de reglamentos”; (v)
que se condene en abstracto a la Universidad al pago de una indemnización
por el daño emergente que se le ha causado, y se le ordene cubrir los gastos “por
los servicios de asesoría y representación legal en que tuv[e] que incurrir
para asegurar el goce efectivo de los derechos invocados”; y (vi) que
se condene a la Universidad al pago de las costas “correspondientes a las
agencias en derecho, en los términos del artículo 393-2 del C.P.C. aplicable a
esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto
reglamentario 306 de 1992”.
Respuesta del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario
7. La Universidad del Rosario ratifica que el
tutelante aprobó los créditos del programa en febrero de dos mil siete (2007),
mientras estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002. Asimismo, acepta que
cuando el estudiante manifestó su interés en obtener el grado, mucho después de
los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de los créditos, la
Universidad le expresó que aún podía hacerlo, siempre y cuando en el segundo
semestre dos mil nueve (2009) cursara doce (12) créditos de “actualización”,
y satisficiera otras condiciones. Pero, como el estudiante matriculó una
materia que tenía doce (12) créditos que no eran de actualización, la
Universidad le dijo en más de una oportunidad que no podía inscribirlos, si su
propósito era obtener el grado.
8. Sin embargo, la Universidad expresa enfáticamente
que en cualquier caso sólo se limitó a aplicar el Decreto Rectoral 739 de 2002,
que estaba vigente cuando el peticionario terminó y aprobó las materias del
plan de estudios de la maestría. Manifiesta que, desde su punto de vista, en
ningún momento se le aplicaron al estudiante las disposiciones del Decreto
Rectoral de dos mil siete (2007), que es posterior al momento en el cual el
estudiante terminó materias. Acepta que en el Decreto Rectoral 739 de 2002 no
se especificaba de manera puntual y minuciosa que los doce (12) créditos
adicionales que debía cursar el estudiante debían ser de actualización. Sin
embargo, considera que por la finalidad de la exigencia, los créditos siempre
han debido ser de actualización, pues su propósito ha consistido en evitar que
los estudiantes puedan obtener su título de maestría sin la actualización
indispensable para garantizar idoneidad en el ejercicio de las facultades que
la maestría ofrece, pues ella se le opone a quienes pretenden graduarse después
de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que terminaron y aprobaron la
maestría –dieciocho (18) meses o más-:
“c. Es conveniente precisar que los créditos de que
trata el artículo 83 del Decreto Rectoral No. 739 del 17 de julio de 2002,
tienen la finalidad de actualizar los conocimientos adquiridos por el
estudiante en el momento en el que cursó el plan de estudios, ya que estos,
dependiendo del tiempo transcurrido desde cuando finalizó las asignaturas,
pudieron haber sido derogados por la entrada en vigencia de normas o tendencias
jurisprudenciales distintas. Por tal razón no es lógico que a finales del año
2009 la Universidad otorgue un título de Magíster a un estudiante que finalizó
sus asignaturas en diciembre del año 2006, es decir, más de tres (3) años
después de cuando cursó todas las asignaturas.
[…] e. De manera que, independientemente de que esos
nuevos créditos académicos que deben ser cursados se denominen como créditos
adicionales, créditos de actualización o, inclusive, que no tengan una
denominación específica, es claro que por su naturaleza excluyen la posibilidad
de que su contenido sea el de la tutoría para la elaboración del trabajo de
grado, pues la misma, como su nombre lo indica, es una labor de acompañamiento
al estudiante en el proceso de construcción de la investigación mediante la
cual demuestra haber adquirido las habilidades que lo califican como
investigador, que no cumple con el objetivo para el cual se han previsto esos
nuevos créditos”.
9. Por otra parte, la Universidad sostiene que el
tutelante lo que ha pretendido con este pleito ha sido satisfacer de una vez la
exigencia de cumplir los doce (12) créditos con una sola asignatura,
contrariando el concepto de la Universidad, de acuerdo con el cual “la
correcta aplicación de la norma respecto a su finalidad le exige un mayor
compromiso académico ya que debe cursar 6 asignaturas completamente
presenciales y con una mayor exigencia”.
Sentencias objeto de Revisión
10. En primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos
Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del
veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), tuteló los derechos
fundamentales del peticionario al debido proceso y a la educación, y ordenó a la
Universidad accionada realizar las gestiones necesarias para que el
peticionario fuera inscrito en la materia tutoría para la elaboración del
trabajo de grado. Para decidir consideró que el reglamento aplicable a la
situación del peticionario ha debido ser el Decreto Rectoral 789 de 2002, pues
como efectivamente lo manifestó aquél, fue bajo la vigencia de dicho Decreto
que él decidió cursar la Maestría, y bajo su vigencia, también culminó su plan
de estudios. En ese Decreto, a su juicio, no era claro que los estudiantes no
pudieran elegir la materia tutoría para la elaboración del trabajo de grado,
pues en ninguna parte de la norma se definían cuáles eran los tipos de
créditos que debían inscribirse para beneficiarse del plazo de gracia. Así, la
discusión que se plantea el presente caso tiene génesis en un vacío normativo
que es atribuible a la Universidad. Finalmente, consideró que aunque las
Universidades disfrutan de autonomía universitaria, la cual les permite
darse sus propias normas, la interpretación que hizo la accionada del Decreto
Rectoral 739 de 2002 vulnera los derechos al debido proceso y a la educación
del actor.
11. Impugnado el fallo, en segunda instancia el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia
del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo revocó. Sostuvo que los
reglamentos académicos que le fueron aplicados al tutelante no debían ser
entendidos como medios para violarle sus derechos fundamentales, sino para
propender por la calidad académica de quienes obtienen un grado en esa
Universidad. En ese sentido, consideró razonable que la institución le hubiera
exigido al peticionario cursar créditos de actualización, pues ese ente no sólo
acredita que el profesional ha cumplido con todos los requisitos académicos y
administrativos para graduarse, sino además, que es una persona idónea y
conocedora de la materia específica objeto de la Maestría.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.
Franky Urrego Ortiz –estudiante- se opone a que la Universidad del Rosario le
impida inscribir la asignatura “tutoría para la elaboración de trabajo de
grado” bajo el argumento de que los créditos de esa materia no son “de
actualización” como lo exigía el reglamento universitario. Por una parte,
dice que -para obtener el grado de una maestría en derecho administrativo
después de haber pasado tres (3) años desde que aprobó las materias del
respectivo plan de estudios- no puede exigírsele que los créditos tengan que
ser de actualización. Tal afirmación la sustenta, en primer lugar, en
que terminó y aprobó sus materias en febrero de dos mil siete (2007), época
para la cual estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002, y en ese
reglamento no se especificaba que a estudiantes en sus circunstancias pudieran
exigírseles créditos especiales, sino simplemente créditos adicionales, sin
calificaciones ulteriores. Luego –concluye- si a él le impusieron la carga de
cursar créditos de actualización, fue porque le aplicaron “retroactivamente”
el Decreto Rectoral 980 de 2007, que sí calificaba esos créditos como de
actualización, pero que entró en vigencia meses después de que él terminara el
ciclo de estudios de la maestría.
Sobre
este particular, la versión de la Universidad del Rosario es diferente, pues
sostiene que al tutelante se le aplicó, de forma concreta, el Decreto Rectoral
739 de 2002 y que aun cuando en él no estaban explicitadas de forma puntual y
detallada esas ulteriores especificaciones sobre la naturaleza de los créditos,
para la Universidad ha sido lógico y razonable entender que deben ser de actualización
pues se les exige cursarlos a estudiantes –como Franky Urrego- que han dejado
pasar un amplio período de tiempo para graduarse, contado después de que
terminen las materias del ciclo académico de postgrado, como una forma de
evitar que se gradúen personas sin tener el grado plausible de conocimiento
sobre la actualidad jurídica, en una maestría en derecho administrativo.
3.
En vista de estas diferencias fácticas, a juicio de la Sala, no es posible
concluir que al tutelante se le hayan violado sus derechos fundamentales por la
vía de aplicar un reglamento que no estaba vigente cuando el tutelante aprobó
sus materias del plan de estudios –que es el caso del Decreto Rectoral 980 de
2007-. En efecto, en ninguna de las manifestaciones escritas de la Universidad
aportadas por el tutelante, puede advertirse que la institución hubiera tenido
en cuenta ese Decreto en particular, al momento de exigirle que los créditos
fueran, concretamente, de actualización. De hecho, en ninguna de las
comunicaciones que la institución le dirigió al estudiante se efectuó una cita
reglamentaria precisa, que permitiera tomar por cierta una de las dos
versiones, en cuanto se refiere a la exigencia de que los créditos tuvieran que
ser de actualización. Lo que es más, sólo en las respuestas que ha dado la
Universidad dentro de este proceso de tutela, ha explicitado de un modo puntual
cuál normatividad ha sido la base para exigirle al tutelante que los créditos
fueran de actualización, y en ambas (en la contestación y la impugnación del
fallo de primera instancia) aparece expresamente que ha sido el Decreto
Rectoral 739 de 2002.
Es
cierto, como lo manifiesta el tutelante, que en este último Decreto no se hace
mención directa, expresa, puntual y detallada sobre la especie de créditos que
debe cursar un estudiante en las condiciones de Franky Urrego, para obtener el
grado de maestría. Sin embargo, esa no es –como lo asegura el accionante- una
razón suficiente para concluir que, por lo tanto, el referido Decreto no haya
sido en efecto el referente normativo que le sirvió a la Universidad para
impedirle inscribir la tutoría para el trabajo de grado, pues la interpretación
literal del reglamento es una, entre otras posibles formas de interpretación
aceptables. Y no es, en consecuencia, inverosímil que el reglamento del Decreto
Rectoral 739 de 2002 haya sido el que se aplicó, para el caso de Franky Urrego,
pues de acuerdo con una interpretación teleológica del mismo era razonable
entender que los créditos debían ser de actualización, porque se trataba de una
exigencia dirigida a estudiantes que se habían tardado un tiempo amplio para
graduarse después de haber aprobado las materias del currículo, y que podían no
estar al tanto de los últimos adelantos en materia jurídico administrativa. Así
las cosas, como de esa versión el tutelante hace depender algunos de sus
alegatos en torno a la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la
educación y a la libertad de conciencia, la Corte no advierte que la
Universidad del Rosario se los hubiera violado en ese contexto, a partir de los
hechos que se tienen por probados en este proceso.
4.
No obstante, el peticionario dice que incluso si se le aplicó el Decreto
Rectoral 739 de 2002 se le violó el derecho al debido proceso, al menos por dos
razones: (i) porque no estando claro si el reglamento establecía que los
créditos debían ser de actualización, fue el Consejo Académico de la
Universidad quien dijo que así debía entenderse, aun cuando según el propio
reglamento el Rector es el encargado de interpretarlo en caso de dudas o
vacíos; y, además, (ii) porque aun en caso de que el Rector lo hubiese
interpretado, si lo hubiese hecho en el sentido de exigir que los créditos
fueran de actualización, habría violado el debido proceso por demandar del
estudiante el cumplimiento de una carga que no está directa, expresa, puntual y
detalladamente tipificada en el reglamento universitario. La Sala advierte que
este planteamiento subsidiario le supone la necesidad de resolver dos problemas
jurídicos.
5.
En efecto, la primera sugerencia le plantea a la Corte el siguiente problema
jurídico: ¿viola la Universidad el derecho al debido proceso del tutelante por
no haber dejado en el Rector la interpretación del Decreto 739 de 2002, aun
cuando entre aquél y la institución había un desacuerdo sobre su sentido
específico, y el Reglamento disponía que el Rector era el autorizado para
interpretarlo auténticamente en caso de dudas o vacíos?
6.
La respuesta a ese interrogante debe ser negativa, porque según puede colegirse
de los actos ejecutivos obrantes en el expediente, la Universidad del Rosario
en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, efectuó una
interpretación plausible del Reglamento, de acuerdo con la cual éste exigía que
el Rector lo interpretara sólo cuando efectivamente hubiera dudas o
vacíos predicables respecto de la aplicación del reglamento, y no sólo cuando
se tuviera una discrepancia con el estudiante. Luego, quien decidía si había
dudas o vacíos a ser solucionadas o colmadas por el Rector, debía ser el
Consejo Académico. Así las cosas, como en este caso el Consejo Académico
entendió que no existían tales dudas o vacíos, no tenía lugar la “interpretación
auténtica del Reglamento”, que –según la interpretación del ente
universitario- debía realizar el Rector de la institución.
Las
universidades tienen autonomía para fijar sus reglamentos y para interpretarlos
razonablemente en casos de dudas o de lagunas, sin que les sea permitido
desconocer o, también, interferir de una manera desproporcionada en los
derechos fundamentales de sus destinatarios
7.
El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonomía,
significa –en parte- que tienen derecho a “darse sus directivas y regirse
por sus propios estatutos” (art. 69, C.P). Esa garantía implica en un
sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y
no otros, y que la regulación que en últimas decidan efectuar puede ajustarse
sin restricciones indebidas a su propia concepción acerca de lo que es
correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin
embargo, esa prerrogativa tiene límites para las universidades, pues tanto al
decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qué
sentido lo harán, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes
y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas
de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotección irrazonable en
sus garantías constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia
excesiva en el goce efectivo de sus derechos.[4]
8.
Ahora bien, cuando las universidades definitivamente deciden disciplinar un
asunto por la vía reglamentaria, entonces tienen la obligación constitucional
de adelantar su trámite, cuando se presenten las hipótesis tipificadas en los
estatutos, con “observancia de la plenitud de [sus] formas propias”
(art. 29, inc. 2°, C.P.). En otras palabras, los procedimientos disciplinarios,
y también los simplemente administrativos y académicos, deben tener lugar de
acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en
los respectivos estatutos, sobre todo cuando de ellos depende la satisfacción
del interés legítimo de un estudiante que activa o demanda la realización del
señalado trámite. Esa garantía hace parte del derecho fundamental al debido
proceso, prerrogativa que según la Constitución debe aplicarse “a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.), incluso
universitarias, que tengan (i) finalidades disciplinarias[5]
(ii) o simplemente académicas.[6]
9.
Con todo, también es un ejercicio de autonomía de las universidades, que se
encuentra constitucionalmente protegido, el de interpretar las directivas
estatutarias que contemplen procedimientos administrativos internos, de orden
disciplinario o académico. Por lo tanto, si bien la universidad cuando dispone
una reglamentación determinada sobre un aspecto, por ejemplo, académico, tiene
el deber de aplicarla cuando se lo solicite un estudiante, no tiene el de
hacerlo de un determinado modo, sino que le asiste la libertad para establecer
de qué modo lo hace, con sujeción a criterios aceptables de interpretación
jurídica, sin que le sea posible por supuesto aplicarlo en una forma que
resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente. Pero,
además, la libertad tampoco puede suponer un menoscabo desproporcionado de los
derechos fundamentales de los estudiantes.[7]
10.
Pues bien, si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional al debido
proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario a la
autonomía universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario, en
ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, decidió regular un procedimiento
identificable para resolver dudas interpretativas y colmar lagunas en el
Decreto Rectoral 739 de 2002. En específico, optó por hacerlo del modo en que
lo dispone el artículo 87 del citado reglamento:
“[a]rtículo
87.- Los Consejos Académicos de la Universidad, podrán expedir Acuerdos
que complementen este Reglamento Académico según la naturaleza de los programas
que adelanten, sin que éstos puedan modificar o repetir lo dispuesto en el
presente decreto. En tales eventos, el Consejo deberá sesionar con la presencia
del Rector.
Los
asuntos de tipo académico no contemplados en este Reglamento serán sometidos al
estudio de los respectivos Consejos Académicos y en todo caso, a la decisión
del Rector, por intermedio de los Directores de Programa.
En
caso de vacío o duda frente a la aplicación de una norma, le corresponderá al
Rector la interpretación auténtica del Reglamento”.
11.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible inferir que,
en el caso proyectado por el tutelante, la Universidad decidió interpretar el
reglamento en el sentido de que en casos en los cuales un interesado alegue
dudas o vacíos del Decreto, el procedimiento a seguir debe distinguir tres
momentos. (i) En primer lugar, si la supuesta duda o el alegado vacío se
advierten en abstracto o, en todo caso, en consideración a un caso real que no
está por decidirse oportunamente, entonces el Consejo Académico puede
resolverla o colmarlo, en las condiciones dispuestas por el inciso primero (por
vía general, abstracta e impersonal). (ii) En segundo lugar, si las
supuestas duda o laguna son percibidas al momento de decidir en tiempo un caso
real, entonces la solución debe ser sometida al estudio del Consejo Académico “y
en todo caso, a la decisión del Rector, por intermedio de los Directores de
Programa”. Y, aquí viene el momento importante para la resolución del asunto
propuesto mediante tutela, (iii) sólo si en ese segundo momento se
verifica que, en efecto, el Consejo advierte una laguna o experimenta
una duda interpretativa, procede darle lugar al tercer momento, en el cual
deberá dejarse en manos exclusivas del Rector “la interpretación auténtica
del Reglamento”.
Pues
bien, en el caso que ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el
Consejo Académico le comunicó a él que a su juicio, y después de analizada su
solicitud formal, los créditos debían indiscutiblemente ser de actualización,
y no expresó duda alguna al respecto, ni puso de presente su convicción acerca
de la existencia de una laguna, pues desde su punto de vista era lógico
entender que esos créditos no podían ser simplemente de tutoría para trabajo de
grado, si el estudiante había dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse,
después de aprobar el ciclo de materias del postgrado. Véase, para verificar
que así fue, el tono asertivo y categórico con el cual respondió el Consejo
Académico las solicitudes de reconsideración, presentadas por Franky Urrego
Ortiz:
“[e]l
Consejo Académico teniendo en cuenta que: i) La naturaleza de los créditos de
actualización es diferente de los créditos de trabajo de grado[.] ii) Los
créditos de tutoría de grado consisten en un acompañamiento para la elaboración
de tesis[.] iii) El permitir que los créditos correspondientes a la tutoría de
trabajo de grado sean aceptados como créditos de actualización, implicaría
desconocer la naturaleza propia de la actualización, cual es, precisamente la
de renovar conocimientos específicos, que es evidente, no puede conseguirse con
la tutoría de trabajo de grado[.] iv) [S]i bien no existe en la oferta de
asignaturas una exclusión expresa de estos créditos, ello obedece a que ello no
se hace necesario, pues las reglas de la lógica permiten comprender con
facilidad que su naturaleza es particular, y que, en ninguna circunstancia
cumplirían la finalidad de actualización de conocimientos, acordó: A) No
autorizar que los créditos de tutoría de trabajos de grado sean inscritos como
créditos de actualización”.[8]
Nótese,
entonces, que el Consejo Académico no expuso ninguna inquietud o duda sobre la
forma adecuada de aplicar el reglamento, y por el contrario le pareció lógico y
natural que los créditos a cursar, por un estudiante en las condiciones de
Franky Urrego, debían ser de actualización, y que los créditos de la tutoría
para el trabajo de grado no lo eran. En esas condiciones, y de acuerdo con la
interpretación autónoma adelantada por el ente universitario, parecía no ser
reglamentariamente obligatorio darle traslado al Rector de la Universidad para
que adelantara la interpretación auténtica, pues el reglamento sólo
exigía agotar este último recurso en caso de que efectivamente se
hubieran constatado dudas o vacíos.
12.
Es cierto, y la Sala no puede desconocerlo, que en opinión de Franky Urrego, la
interpretación del reglamento ha debido ser otra. A su juicio, el procedimiento
para resolver las dudas y colmar lagunas en un caso real que debe solucionarse,
sólo consta de dos pasos: (i) un estudiante plantea un desacuerdo con la
interpretación del reglamento adelantada por autoridades administrativas de la
Universidad, porque estima que tiene una laguna o un punto oscuro; (ii)
y entonces el Rector debe solucionar ese diferendo en virtud del inciso
tercero del artículo 87, Decreto Rectoral 739 de 2002 –debe interpretarlo
auténticamente-. Desde el punto de vista del tutelante, las dudas o vacíos a
que se refiere el reglamento universitario se presentan siempre que el
estudiante así lo plantee; es decir, siempre que haya controversia, y el Rector
debe ser, en esas hipótesis, el llamado a resolver la inquietud del estudiante.
Quizás esa sea la mejor forma de entender el reglamento, según determinados
criterios hermenéuticos que prohíja legítimamente el peticionario. Pero la
interpretación de la Universidad del Rosario no es absurda, porque se apoya en
un entendimiento diferente y aceptable acerca de las condiciones de posibilidad
y legitimidad de una duda o una laguna en la reglamentación. Según esta otra
óptica, la duda no existe siempre que haya controversia, ni siempre que haya
una controversia idiomática, sino sólo si la discrepancia está basada en
motivos serios de duda que sobrevivan a una interpretación integral
-lingüística, histórica, teleológica y sistemática- de los estatutos. En este
caso, entonces, la interpretación integral del reglamento no le deparó ninguna
duda al Consejo, y como esa concepción de la duda interpretativa no es
inadmisible, la Corte Constitucional tiene vedado el entrometimiento en ese
reducto intangible, de exclusivo resorte de la Universidad, que es interpretar
de manera autónoma sus propios estatutos, razonablemente y dentro de las
disposiciones reglamentarias pertinentes, además porque con su decisión el
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no violó ningún derecho fundamental
del accionante, o se incidió en alguno de ellos de forma desproporcionada, como
más adelante se verá.
13.
Ahora bien, el tutelante además sostiene que se le violó el derecho fundamental
a que le fuera protegida su legítima confianza en que habría de aplicársele el
Decreto 739 de 2002, sin especificaciones atípicas. Esta nueva acusación supone
que la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola la Universidad
del Rosario el derecho a la confianza legítima del tutelante, al haberle
exigido que cursara créditos específicamente de actualización basándose
para ello en el Decreto Rectoral 739 de 2002, aun cuando en este último no se
establecía de manera clara, precisa, directa, puntual y detallada que los
créditos tenían que ser exactamente de actualización?
14.
La respuesta a este otro interrogante debe ser también negativa. Debe
reiterarse, en este punto, que las universidades tienen autonomía para expedir
sus reglamentos y para interpretarlos. Quizás pueda ser deseable, según una
perspectiva estrictamente técnica de configuración normativa, que los
reglamentos traten de precisar hasta un nivel de detalle admirable, todos los
aspectos de la realidad universitaria. Pero, si no es así, y la universidad
interpreta una reglamentación general y abstracta de un modo aceptable para
resolver un caso concreto, no por eso viola los derechos fundamentales de los
estudiantes. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la
Sentencia T-1317 de 2001.[9] En ella resolvía el caso
de una estudiante que interpuso acción de tutela en vista de que un reglamento
universitario, que no era preciso en cuanto a si unos cursos vacacionales
podían ser tomados para recuperar una asignatura que había reprobado, violaba
sus derechos fundamentales al haber sido interpretado en un sentido que no le
era favorable a sus intereses. La Corporación indicó que no era legítima una
intervención del Estado en una potestad autónoma de las universidades, como es
la de interpretar las normas estatutarias en caso de lagunas o imprecisiones, a
menos que con la interpretación se quebrantara la Constitución, o se incidiera
excesivamente en los derechos fundamentales de los estudiantes. En específico
indicó:
“[l]a autonomía universitaria se proyecta
principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que
rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los
aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad.
Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del
mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica
que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la
Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida.
El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la
interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se
desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la
interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en
consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria,
que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad
en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el
respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a
cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona.
5. La inexistencia de una solución normativa explícita
en el reglamento para enfrentar una situación determinada no puede, por lo
tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las
autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervención en
los asuntos internos. Antes bien, la autonomía universitaria implica que la
Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la solución que considere
apropiada; claro está, respetando las mínimas garantías antes indicadas”.
15. En este caso, la Universidad del Rosario
interpretó el Decreto Rectoral 739 de 2002 de un modo específico, que no
precisamente se aviene a lo que podría parecerle más conveniente al tutelante.
Él asume que el reglamento citado no detallaba, en su tenor literal, que los
créditos que debía cursar una persona en sus condiciones debían ser de
actualización, y que conforme a esa imprecisión del reglamento él confió
legítimamente, desde cuando terminó y aprobó las materias del programa de
maestría, en que llegado el caso podría cursar créditos de cualquier
naturaleza, así no fueran de actualización. Así, sostiene que la Universidad,
al haber interpretado el reglamento de un modo distinto a como él lo interpretó
en su momento, le viola su derecho a la protección de la confianza legítima y,
por tanto, puede haber una intervención del juez constitucional en orden a
verificar cuál debe ser la correcta interpretación del reglamento.
16. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que
esa no es una razón suficiente para entrometerse en la órbita universitaria de
interpretación estatutaria, pues entonces supondría que en cualquier caso de
imprecisión o laguna estarían dadas las condiciones para que el juez de tutela
suplantara a las universidades en su función, autónoma, de “regirse
por sus propios estatutos” (art. 69, C.P.). De hecho, bastaría con que un
estudiante expresara que debido a la imprecisión reglamentaria él asumió una
interpretación particular, y que confió legítimamente en que así sería
interpretado y aplicado el reglamento por la universidad, para que el Estado
tuviera la licencia de intervenir en la interpretación del estatuto. Pero ese
no debe ser el sentido que se le confiera a la autonomía universitaria de
interpretación estatutaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución,
pues la reduciría a un grado tal, que la tornaría superflua.
17. Es cierto que, de algún modo, en casos como el que
se estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la
protección de sus expectativas legítimas. Sin embargo, no cualquier
interferencia en el derecho a la confianza legítima de los estudiantes es
constitucionalmente reprochable, sino sólo aquella que aparezca como
desproporcionada o caprichosa. Y, en este caso, aun cuando hay una intervención
en su derecho, no es desproporcionada porque (i) la Universidad
perseguía una finalidad legítima al interpretar la norma como lo hizo, pues
buscaba evitar que pudiera graduarse de una maestría en derecho, una persona
como Franky Urrego Ortiz, que pretendía obtener su grado tres años después de
haber aprobado las asignaturas del programa de estudios, sin antes haber
actualizados sus conocimientos en diversas materias propias de ese ramo del
Derecho; (ii) y porque esa interpretación no se muestra como
contraproducente para alcanzar la finalidad que dice perseguir, sino que, por
el contrario, contribuye en una medida apreciable a que se logre. Luego, el
que se trate de una medida con la cual se persigue una finalidad legítima, y
que contribuya de un modo inobjetable a la consecución de ese fin, basta para
considerar que la incidencia en el derecho a la confianza legítima, del
tutelante, no es arbitraria, caprichosa o injustificada.
18. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar,
por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de
Conocimiento del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil
nueve (2009), que a su vez revocó el del Juzgado Cincuenta y Dos Penal
Municipal con Función de Garantías de Bogotá, expedido el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, procederá a negar la
tutela de los derechos fundamentales de Franky Urrego Ortiz.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del
Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), que a
su vez revocó el del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de
Garantías de Bogotá, expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil
nueve (2009). Por consiguiente, procede a NEGAR la tutela de los
derechos fundamentales de Franky Urrego Ortiz.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Decía a la letra, la citada disposición
rectoral: “(…) Una vez cursados y aprobados todos los créditos académicos
exigidos los estudiantes de Doctorado de la Universidad dispondrán de tres (3)
años, Maestría de 18 meses y los especialización de 12, para cumplir con los
requisitos de Grado.|| Si en este término el estudiante no se ha graduado, y
está interesado en hacerlo, deberá cursar entre 9 y 12 créditos y
cumplir con los requerimientos de grado y dispondrá de un semestre adicional
para titularse”. (Folio 95, expediente de tutela).
[2]
Dijo el Consejo Académico, expresamente: “[e]l Consejo Académico teniendo en
cuenta que: i) La naturaleza de los créditos de actualización es diferente de
los créditos de trabajo de grado[.] ii) Los créditos de tutoría de grado
consisten en un acompañamiento para la elaboración de tesis[.] iii) El permitir
que los créditos correspondientes a la tutoría de trabajo de grado sean
aceptados como créditos de actualización, implicaría desconocer la naturaleza
propia de la actualización, cual es, precisamente la de renovar conocimientos
específicos, que es evidente, no puede conseguirse con la tutoría de trabajo de
grado[.] iv) [S]i bien no existe en la oferta de asignaturas una exclusión
expresa de estos créditos, ello obedece a que ello no se hace necesario, pues
las reglas de la lógica permiten comprender con facilidad que su naturaleza es
particular, y que, en ninguna circunstancia cumplirían la finalidad de
actualización de conocimientos, acordó: A) No autorizar que los créditos
de tutoría de trabajos de grado sean inscritos como créditos de actualización”.
Cfr., folio 36.
[3] Se exponen sus
argumentos, según aparecen sugeridos en los problemas jurídicos que el
accionante formula, y propone que sean resueltos por el juez de tutela, en el
folio 13 de la acción de tutela.
[4]
Para ejemplificar lo que acaba de señalarse, puede mencionarse que las
universidades no están en libertad de regular si un estudiante puede ejercer su
derecho de contradicción, ante una consecuencia adversa que la universidad
pretenda hacer valer en su contra. Así lo ha dicho la Corte en la citada
Sentencia T-634 de 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual señaló
que se violaba el derecho al debido proceso de un estudiante, porque en el
reglamento universitario no existía la posibilidad de que efectuara un reclamo,
o planteara una contradicción, frente a una consecuencia adversa de carácter no
disciplinario que iba a imponérsele. Pero, por otra parte, si las universidades
deciden que un determinado aspecto debe regularse, no pueden regularlo por
ejemplo en un sentido que desconozca arbitrariamente los derechos adquiridos de
los estudiantes, o su confianza legítima en las actuaciones de la universidad.
De ese modo lo indicó la Corte, entre otras, en la Sentencia T-098 de 1999,
(M.P. Antonio Barrera Carbonell), al decidir que una universidad no podía
exigirles a algunas estudiantes unos requisitos de grado, si antes les había
ofrecido la posibilidad de no exigírselos y ellas la acogieron y actuaron de
conformidad con esa posibilidad, pues eso significaba a su juicio una violación
de los principios de seguridad jurídica y buena fe, y del derecho a la garantía
de los derechos adquiridos.
[5]
Es lo que ha dicho la Corte Constitucional, a título de ejemplo, en la
Sentencia T-263 de 2006, (M.P. Jaime Araújo Rentería), al establecer que una
estudiante sindicada de haber cometido fraude en la presentación de un trabajo
universitario, podía ser sancionada disciplinariamente por al institución
siempre y cuando le respetara el derecho al debido proceso. Y aunque, en ese
caso, la Corte concluyó que no se había violado el referido derecho
fundamental, estableció que “los procedimientos universitarios encaminados a
la imposición de una sanción deben respetar siempre el núcleo básico del
derecho al debido proceso”.
[6]
Como ocurre en casos en que a un estudiante no se le imponen propiamente
sanciones, pero se le hacen valer consecuencias desfavorables, del tipo de una
negación de cupos o de reprobación de asignaturas. Por ejemplo, en la Sentencia
T-634 de 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte admitió que un
estudiante podía reprobar una materia por faltas de asistencia, pero que si el
estudiante eleva un reclamo ante la universidad porque considera que no ha
tenido tales faltas, o que las ha tenido pero justificadamente según el
reglamento, y la universidad no las admite, las estudia o las resuelve de
fondo, le viola al estudiante su derecho fundamental al debido proceso, aun
cuando la reprobación de una asignatura no pueda ser entendida, en sentido
estricto, como una sanción disciplinaria.
[7]
Si se produce o no una infracción a esas limitaciones, es algo que sólo puede
ser verificado caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-1317 de 2001,
(M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corporación dijo que no se violaba el derecho
fundamental al debido de proceso de una persona, por el hecho de que la
universidad hubiera interpretado un reglamento indeterminado, en un sentido que
no era el que mejor favorecía sus intereses.
[8] Folio 36.
[9] M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.