T-308-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-308/08
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación
del acto administrativo de desvinculación
DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por haberse declarado
insubsistente al actor sin motivar el acto administrativo estando en
provisionalidad en un cargo de carrera
ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador que se
desempeñaba como celador hasta tanto sea motivado el acto administrativo de
desvinculación
Referencia: expediente T-1.756.289
Acción de tutela instaurada por Yodis Alfonso
Fontalvo, Fontalvo contra Municipio de Ciénaga
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los
magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ciénaga
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo instauró
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, por
considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y
al debido proceso con fundamento en los hechos que se sintetizan a
continuación.
Hechos.
1.- Afirma el peticionario que fue nombrado
provisionalmente por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, en el cargo
de celador Código 615, Grado 01 en la Escuela “Guillermo F. Morán” de Ciénaga
mediante Decreto No. 155 de febrero 25 de 1998. (Expediente a folio 1)
2.- Expresa que por medio del Decreto No. 001 del 8 de
septiembre de 2004 fue incorporado en la planta de cargo, sector
administrativo, instituciones educativas de la Secretaría de Educación
Municipal de Ciénaga, en concordancia con lo ordenado por el Decreto 3020
reglamentario de la Ley 715 de 2001. (Expediente a folio 1)
3.- Aduce que esta última vinculación se efectuó sin
solución de continuidad, esto es, que se integró a la planta de cargo según las
condiciones laborales que venía detentando al momento de la incorporación.
Manifiesta que esta figura “es producto de una prerrogativa que consagra la Ley
715 de 2001 a favor de los trabajadores que [prestan sus] servicios al sector
educativo, producto de la conquistas laborales del Magisterio. (Expediente a
folio 1)
4.- Señala que mediante el Decreto No. 018 de junio de
2007 emitido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga se declaró insubsistente su
nombramiento como celador, Código 615, Grado 01 en servicio de la Escuela
“Guillermo F. Morán” de Ciénaga, sin que se expusieran los motivos que dieron
lugar a la declaratoria de insubsistencia. (Expediente a folio 1).
5.- Manifiesta que el día 29 de junio de 2007 le hacen
llegar por intermedio de Servientrega (Guía No. 781400127) el Decreto con
fundamento en el cual lo declaran insubsistente. Esto, a su juicio, “acentúa la
angustia de la administración en querer demostrar que [su] insubsistencia se
había producido antes de entrar en vigencia la Ley de Garantías Electorales,
porque su insubsistencia fue expedida el día 27 de junio de 2007, remitida por
Servientrega con fecha del 28 de junio, esto es, con fecha de elaboración en
horas de la tarde para luego comunicarla dos días después de ser expedida.” En
opinión del peticionario, la Alcaldía pretendió remitir una declaratoria de
insubsistencia fechada el día 27, con fecha del 28, para evitar la aplicación
de Ley de Garantía Electorales pues de conformidad con la mencionada Ley 1056
de 2004 “se prohíbe realizar cualquier remoción y nombramiento de empleados
cuatro (4) meses antes de la realización de elecciones” y subrayó que para el
año electoral actual “la próxima elección se efectuará el 28 de octubre de la
anualidad que corre.
Luego entonces la veda administrativa, en cuanto a
nombramiento y desvinculaciones empezó a las 12:00 A.M. del día 28 de junio de 2007.”
Por consiguiente concluye el peticionario “que, siendo un funcionario cuya
naturaleza de funciones, me exigen la permanencia en mi sitio de trabajo, de
manera habitual y permanente, no se explica que la insubsistencia solamente me
la hallan comunicado dos días después de entrar en vigencia la Ley de Garantías
Electorales, lo que conlleva a pensar que la insubsistencia sólo se produjo no
(sic) en junio 27 de 2007 como lo quiere hacer ver la administración, sino que
esta se produjo el 29 de junio del año en curso.” (Expediente a folio 2)
6.- Alega que al ser ordenada su desvinculación no se
tuvo en cuenta que es padre cabeza de familia, que provee todo lo necesario para
el sustento de sus hijos. Asevera además que en la actualidad tiene un embargo
por alimentos y deudas por servicios públicos, lo cual le impiden vivir en
condiciones de calidad y de dignidad. (Expediente a folio 3)
Solicitud de tutela.
7. El actor solicitó que se tutelaran sus derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital
y, en consecuencia, se concediera el amparo como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable. Exigió asimismo que se ordenara a la Alcaldía
del Municipio de Ciénaga, Magdalena, dejar sin efecto el Decreto No. 018 de
junio 27 de 2007 y, en su lugar, se dispusiera el reintegro al cargo que venía
ocupando como celador Código 615, Grado 01 y el pago de salarios y demás
prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación, hasta
el momento en que se produzca su reincorporación al mismo. Pidió que en el
evento en que no fueran procedentes las anteriores exigencias, se le otorgara
el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a la
Alcaldía de Ciénaga que explique u ofrezca los motivos por los cuales consideró
declarar su insubsistencia y, en caso de que no tuviese razones suficientes consistentes
con la normatividad aplicable, que le ordenara reincorporarlo en un cargo de
igual o mejor categoría al que ocupaba en el momento de su desvinculación.
Pruebas.
8.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
-Copia del Decreto No. 155 de 1998 (a folio 8)
-Copia del acta de posesión del peticionario fechada
el día 4 de marzo de 1998 (a folio 9)
-Copia del Decreto No. 01 de septiembre 8 de 2004 (a
folios 12-14)
-Copia del Decreto No. 018 de junio 27 de 2007 (a
folio 15)
-Copia de la No. 781400127 de Servientrega con fecha
de elaboración del día 28 de junio de 2007 con hora de elaboración 3:15 p.m.
recibida en junio 29 del mismo año (a folio 16).
-Copia del Oficio 02517 del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa de puntajes de prueba de conocimiento y
aptitudes del concurso de méritos para los cargos de empleado de carrera de la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (a folios 21-23 )
-Copia del comprobante de pago del mes de mayo de
2007, expedido por la Alcaldía de Ciénaga (a folio17).
-Copia de la declaración extra proceso efectuada por
el actor el día 17 de julio de 2007 en la cual consta, entre otras, lo
siguiente: (a folio 18)
“PRIMERO.- Mi nombre y respectivo documento de identidad son los que
aparecen antes mencionados, de estado civil soltero, de 49 años de edad,
domiciliado en Ciénaga, de profesión u ocupación celador.
SEGUNDO.- Por medio de este instrumento declaro que desde hace
veintisiete (27) años convivo en unión libre con RAFAELA MARÍA SANJUANERO
BOLAÑO y de esa unión hay cuatro (4) niños llamados YISETH, YODIS ALFONSO,
YURANIS y YULEINIS PAOLA FONTALVO SANJUANERO.
TERCERO.- Igualmente manifiesto que laboré desde el día 4 de marzo
de 1998 hasta el 27 de junio del presente año como celador del Colegio
Guillermo F. Morán de Ciénaga. Mi señora y mis hijos dependen económicamente de
mí para todas las necesidades, les proporciono alimentación, asistencia médica,
ropa, vivienda y educación etc., y conviven conmigo bajo el mismo techo.”
-Copia de las facturas en donde se aprecian las deudas
por concepto de acueducto, alcantarillado, aseo y luz en cabeza del
peticionario (a folios 19-22)
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia
9.- Mediante providencia fechada el día 22 de agosto
de 2007 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, resuelve rechazar
por improcedente la acción de tutela. Consideró que existía otra vía judicial y
no se estructuraba, además, perjuicio irremediable.
Segunda instancia
10.- Con fundamento en la sentencia fechada el día 3
de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ciénaga confirma en
todos sus puntos la sentencia del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El peticionario, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo,
instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, por
considerar que esta entidad desconoció sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital al proferir el
acto meditante el cual se lo declaró insubsistente sin que, a su juicio, existieran
razones para ello. Solicitó que se concediera la acción de tutela como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y exigió, que
se ordenara a la Alcaldía su reintegro en forma inmediata al cargo de Celador
Código 615, Grado 01 así como que se le reconociera el pago de salarios y demás
prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se produzca la
reincorporación al mismo cargo que venía ocupando u otro de igual categoría.
Pidió que en el evento en que no fueran procedentes
las anteriores exigencias, se le otorgara el amparo transitorio de sus derechos
y, en consecuencia, se ordenara a la Alcaldía de Ciénaga que explique u ofrezca
los motivos por los cuales consideró declarar su insubsistencia y en caso de
que no tuviese razones suficientes consistentes con la normatividad aplicable
que le ordenara reincorporarlo en un cargo de igual o mejor categoría al que
ocupaba en el momento de su desvinculación.
Notificada la Alcaldía de Ciénaga por el Juzgado de
primera instancia para que “en el término de setenta y dos (72) horas se
[refiriera] a los hechos objeto de la acción de tutela”, la entidad demandada
guardó silencio.
Tanto el a quo como el ad quem
resolvieron negar la tutela por considerarla improcedente. Estimaron que
existía otra vía judicial y encontraron, por lo demás, que en el caso sube
examine no se había presentado perjuicio irremediable.
3.- De acuerdo con lo expuesto, le
corresponde a la Sala establecer (i) si la Alcaldía Municipal de Ciénaga,
Magdalena, desconoció el derecho constitucional fundamental a la garantía del
debido proceso cuando declaró insubsistente a una persona nombrada en
provisionalidad en un cargo de carrera, sin mediar motivación. En caso
afirmativo, (ii) si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados.
4.- A fin de resolver las cuestiones
planteadas, estima la Sala pertinente (i) reiterar su jurisprudencia respecto
de la obligación de motivar el acto por medio del cual se declara insubsistente
un funcionario que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera (ii)
establecer si en el caso concreto procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El acto por medio del cual se
desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en
provisionalidad debe ser motivado. Reiteración de jurisprudencia.
5.- La necesidad de expresar las razones
con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una
funcionaria nombrado (a) en provisionalidad para desempeñar un cargo de
carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha
pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado la Corporación que -
fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley - todo acto
administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria[1].
Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado
social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligación de motivar los
actos administrativos pues sólo así los jueces, en el instante en que deben
realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los
preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, se
presenta la desviación de poder prevista en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal autónoma
de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivación[2].
6.- La Corte ha subrayado también cómo la motivación
de los actos administrativos resulta indispensable para garantizar el derecho
constitucional fundamental a la garantía del debido proceso y se relaciona
estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuación secreta o reservada
impide ejercer el derecho de contradicción. Salvo las excepciones previstas por
la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.
En efecto, la Legislación prevé que en ciertos casos
no se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se
desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoción. Ha
manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen
funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos
depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador[3].”
Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de
modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las
exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación[4].”
7.- Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un
margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en
actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el
retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la
Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que
desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no
es contrario a la Constitución[5].” Ha recalcado, además,
que la no motivación de esos actos constituye “una excepción al principio
general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno[6].”
8.- Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera.
Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones
de mérito y sólo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder
pueden ocupar un puesto de carrera. La provisión de estos cargos se somete, por
consiguiente, a los procesos de selección y a los concursos públicos que
determine la ley. De ahí, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor
estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones disciplinarias,
por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente
determinada por la Ley[7]. La
Legislación exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado.
9.- El ordenamiento legal ha
previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando
se presentan vacancias definitivas o temporales “mientras éstos se proveen en
propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa
que originó la vacancia temporal”[8]. En numerosas ocasiones[9]
y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional
manifestó que:
“pese al carácter eminentemente transitorio
de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en
provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no
puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de
libre nombramiento y remoción. En tal sentido esta Corporación ha reiterado que
‘el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de
carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre
nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al
empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre
nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello’. Así pues,
ha precisado que procede la desvinculación como consecuencia de una falta
disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar[10] .”
10.- Los actos por medio de los cuales se
desvincula a una funcionaria o a un funcionario nombrado en provisionalidad
para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se
incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía
del debido proceso. Esto lo subrayó la Corte Constitucional en la sentencia de
Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando estableció[11] que la
motivación era un requisito indispensable para que pudiera operar en debida
forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivación, a
juicio de la Corte Constitucional, obstruye el acceso a la justicia en
contravía con lo dispuesto por el artículo 229 superior. Cuando se retira a una
persona del cargo sin mediar motivación se pone a la o al afectado en situación
de indefensión y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del artículo 29
de la Constitución Nacional que incluyen: el “derecho a ser oído y a disponer
de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el
clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se
produciría la indefensión.”
Puso énfasis la Sala Plena en que la
garantía consignada en el artículo 29 superior abarcaba el principio medular de
la contradicción “de modo que los contendientes, en posición de igualdad,
dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren
conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.” Agregó la
Sala, más adelante, que “[n]o [era] lógico ni justo que al afectado por un acto
administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y
remoción) no se le [indicara] el motivo del retiro para que se [defendiera] del
señalamiento que se le [hacía].”
11.- No sobra recordar en este lugar que de acuerdo
con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que
un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso
explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las
cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. No basta,
por tanto, llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o
nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos
decir que “por los motivos expresados” se procederá a desvincular al
funcionario.
12.- Es necesario reparar una vez más en el sentido y
en el alcance que tiene la motivación para quienes serán desvinculados de un
cargo al que la Ley le confiere características de estabilidad, justamente por
cuanto quienes los ocupan – así sea de modo temporal - cumplen con los méritos
exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivación de los actos
administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios o
funcionarias que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha
sido destacado por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones y
más recientemente en la sentencia T-552 de 2005.
En esa oportunidad indicó la Corte cómo el artículo
209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se
adelantan ante la administración pública. Existe como se indicó un nexo
estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de
desvinculación de cargos de carrera – hayan sido estos ocupados de manera permanente
o pasajera – y el principio de publicidad. En tal sentido, expresó la Corte,
“el deber de motivar tales actos representa
una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a
la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las
razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.
Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas,
se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.”
En este
orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados
“considerandos”, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente
circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción
de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el
razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.”
13.- El requisito de la motivación se
orienta, por lo demás, a satisfacer exigencias características de un gobierno
democrático. De un lado, la obligación de rendir cuentas respecto de las
actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a las y a
los administrados porqué se ha obrado de una determinada manera, tal como lo
disponen los artículos 123 y 109 de la Constitución Nacional: “(...) Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. “La
función administrativa está al servicio de los intereses generales (...)”.
De otro lado, se liga con el compromiso de “administrar bien”, esto es, de
cumplir con un grupo de tareas que garanticen un “examen acucioso de los
fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta
manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa
justificación[12].” Por
último, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones
de la administración:
“así, el
conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado
determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las
decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos
administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar,
garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo
sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el “instante que pase a
ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden
jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo[13].”
14.- A partir de lo expuesto se deriva la importancia que la
jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de
motivar los actos administrativos y, en particular, los actos orientados a
desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuestión que se extiende
también a los procesos de desvinculación de personas que ocupan tales cargos en
provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que
la acción tutela constituye una vía idónea para ordenar la motivación del acto
administrativo mediante el cual se declara insubsistente una funcionario
nombrado en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, lo anterior
con el propósito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la
garantía del debido proceso[14].
Caso concreto
15.- En el caso concreto, se tiene que el ciudadano
Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo fue nombrado en provisionalidad con base en el
Decreto 155 de 1998[15], para desempeñar el
cargo de Celador en la Escuela “Guillermo F. Morán” del municipio Ciénaga,
Magdalena, “en reemplazo de de CARMEN OROZCO, quien fue declarada
insubsistente” (artículo 4º). En el artículo 5º del mencionado Decreto, se
estableció que “[l]os nombramientos anteriores [eran] en provisionalidad hasta
por el término de cuatro (04) meses, según el Decreto 1222 de 28 de junio de
1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992.”
En el Decreto 001 dictado el 8 de septiembre de 2004[16],
el Alcalde de Ciénaga ordenó que se incorporaran “sin solución de continuidad a
la planta de cargos docentes directivos docentes y administrativos del
municipio de Ciénaga” ciento cuatro funcionarios administrativos dentro de los
cuales se contaba el peticionario (expediente a folio 13). En el artículo 3º
del Decreto en referencia se estableció, a su turno, que “los funcionarios
mencionados en el presente decreto pasarán en propiedad a la planta de
docentes, directivos docentes y administrativos expedidos por autoridad
competente.”
El día 27 de junio de 2007, con fundamento en el
Decreto 018 de 2007[17] el Alcalde de Ciénaga
resuelve declarar “insubsistente el nombramiento del señor YODIS FONTALVO,
FONTALVO del cargo que viene desempeñando como Celador, Código 615,
Grado 01 de la Alcaldía Municipal de esta localidad.” (Énfasis dentro del texto
original). El Decreto mediante el cual se declara la insubsistencia del
peticionario carece de motivación alguna, razón por la cual el actor estima que
se le han desconocido sus derechos constitucionales fundamentales y, en
particular, su derecho al debido proceso así como su derecho al trabajo y a
gozar de un mínimo vital. Notificada por el juez de instancia para que se
pronunciara sobre el asunto en cuestión, la entidad demandada guarda silencio.
16.- Considera la Sala que en el caso bajo
examen no puede equipararse el cargo ejercido por el peticionario a uno de
libre nombramiento y remoción. El peticionario fue nombrado en provisionalidad
para desempeñar el cargo de Celador y mediante Decreto dictado por el Alcalde
de Ciénaga fue incorporado sin solución de continuidad a la planta de cargos
adoptada por ese mismo municipio en septiembre de 2004. Como se indicó más
arriba, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas
oportunidades la necesidad de motivar lo actos mediante los cuales se
desvincula a funcionarios y a funcionarias nombrados (as) en provisionalidad
para desempeñar cargos de carrera.
17.- A partir de una lectura atenta del
Decreto mediante el cual se declara la insubsistencia del peticionario puede constatarse
que este acto administrativo carece por entero de motivación (expediente a
folio 15). En ningún lugar del Decreto se pueden encontrar razones que
expliquen porqué se ordena declarar la insubsistencia del peticionario. Como se
indicó más arriba, es característico de un gobierno democrático ofrecer
explicaciones – jurídicas y fácticas – en relación con las actuaciones
adelantadas por la administración. La administración debe aclarar de modo
detallado los fundamentos en que se sustentan sus decisiones. Se señaló,
además, que una de las finalidades de la motivación consiste en brindarle la
oportunidad a la persona que será desvinculada de ejercer su derecho de
contradicción y radica, por ende, en garantizar su derecho constitucional
fundamental al debido proceso. Esto a todas luces no sucedió en el caso del
ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo.
18.- En líneas precedentes se explicó que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir la motivación de un acto
administrativo, pues esta constituye una petición autónoma. Por las razones
expresadas, procederá la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a
la garantía del debido proceso del señor Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo. En
consecuencia, dejará sin efectos jurídicos el Decreto 018 dictado el día 27 de
junio de 2007 por el Alcalde del Municipio de Ciénaga, y ordenará a la entidad
demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la
declaratoria de insubsistencia del nombramiento del ciudadano Yodis Alfonso
Fontalvo, Fontalvo de modo que este último tenga la posibilidad de controvertir
el acto de desvinculación por vía gubernativa y luego ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
19.- Ahora bien, respecto de la solicitud
de reintegro estima la Sala que, en el presente caso, aquél es procedente hasta
tanto el accionante haya agotado la vía gubernativa. Sin lugar a dudas, la
protección judicial al debido proceso comprende en estas situaciones no sólo la
orden a la administración para que realice una adecuada motivación del acto
administrativo mediante el cual se desvincula a un funcionario que viene
ocupando en provisionalidad un cargo de carrera, sino que comprende el derecho
a permanecer en el cargo hasta que el trabajador haya podido controvertir, en
vía gubernativa, las razones esgrimidas por la administración para desvincularlo.
En efecto, mientras no se cuente con un acto administrativo, debidamente
motivado y en firme, el funcionario tiene derecho a permanecer en el cargo.
20.- En este orden de ideas, la Sala
procederá a ordenar que el señor Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo sea
reintegrado al cargo que desempeñaba como Celador Código 615, Grado 01 de la
Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, hasta tanto sea debidamente motivado
el acto administrativo de desvinculación y el trabajador haya podido
controvertir, por vía gubernativa, las razones expuestas por la administración.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el día 3 de octubre de 2007 por el
Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ciénaga mediante el cual se negó por
improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo,
Fontalvo. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al debido
proceso del peticionario.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Decreto 018 dictado el día 27 de junio
de 2007 por el Alcalde del Municipio de Ciénaga. En consecuencia, se ORDENARÁ
a la Entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se
motive adecuadamente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del
ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, proceda a reintegrar al ciudadano Yodis Fontalvo,
Fontalvo en el cargo de Celador, Código 615, Grado 01 de la Alcaldía Municipal
de Ciénaga, Magdalena, hasta tanto la Alcaldía no motive el acto de
desvinculación en el sentido establecido en la presenten sentencia y mientras no
se haya agotado la vía gubernativa.
Cuarto.- ADVERTIR al ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo, que, en
el evento de ser desvinculado, contra el acto administrativo que profiera la
Alcaldía del Municipio de Ciénaga, Magdalena, podrá ejercer las acciones
contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los términos
comenzarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que
se expida.
Quinto.- ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999.
[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998.
[3] Así lo expresó en la sentencias C-514 de 1994, en la
SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.
[4] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994,
C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-610 de 2003.
[7] Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884
de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.
[9] Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734
de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003; Sentencia T-132 de 2007; T-384
de 2007; T-857 de 2007; T-887 de 2007; T-007 de 2008.
[10] Ver sentencia T- 800 de 1998. En el mismo sentido,
pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.
[11] En aquella ocasión le correspondió a la Sala Plena
pronunciarse sobre el caso de una persona nombrada en interinidad para
desempeñar el cargo de notaria y fue desvinculada sin mediar motivación alguna.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2005.
[13] Ibíd.
[14] Por todas, ver Corte Constitucional. Sentencia T-132
de 2007.
[15] “Por medio del cual se hacen unos nombramientos.”
[16] “Por el cual se incorpora la Planta de Personal
Administrativo a la Planta de Cargos, adoptada por el Municipio de Ciénaga
mediante Decreto 001 del 27 de junio de 2004 y de conformidad con el artículo
2º del Decreto 3020 de 2002”
[17] “Por medio del cual se declara una insubsistencia”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.