T-308-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-308/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación
con EPS
Referencia: expediente T-1009275
Acción
de tutela interpuesta por Olga Cecilia Londoño Martínez, en nombre de Carmen
Emilia Martínez, contra el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Pereira
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 3
Penal del Circuito de Pereira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad -Sala de Decisión Penal-.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
Carmen Emilia
Martínez de 51 años de edad[1]
fue hospitalizada en la Unidad Hospitalaria Clínica Pio XII el 6 de marzo de
2004 con emergencia hipertensiva y hemorragia subaracnoidea, lo que le causó
hemiplegia derecha y afasia de predominio motor con secuelas neurológicas
irreversibles.
Para la fecha de
la hospitalización la afectada se encontraba afiliada al Instituto de los
Seguros Sociales como beneficiaria de su esposo, Famel de Jesús Londoño, quien
falleció el 19 de abril de 2004. Como consecuencia de la muerte de su cónyuge,
el Seguro Social solamente le prestó los servicios médicos a Carmen Emilia
Martínez hasta el día 16 de mayo del mismo año con el argumento de que por el
deceso del cotizante ella quedaba desvinculada del Sistema hasta tanto no
tramitara la pensión de sobrevivientes.
A partir de esa
fecha -según se narra en la acción de tutela- la salud de la paciente se
deterioró como consecuencia de la falta del tratamiento formulado por el médico
neurocirujano, el cual fue prescrito por un término mínimo de 12 a 18 meses y
que consiste en terapias, realización de tac cerebral y controles con
especialistas en fonoaudiología, neuropsicología y fisiatría. Dicho tratamiento
no ha podido ser asumido por la accionante debido a que carece de recursos
económicos para ello.
2. La tutela instaurada
Olga Cecilia Londoño Martínez incoó
acción de tutela en nombre de su madre, Carmen Emilia Martínez, por considerar
que el Instituto de los Seguros Sociales le vulneró sus derechos a la salud y a
la vida toda vez que le suspendió la prestación de los servicios médicos a
pesar de que los requiere con urgencia, dada la gravedad de su estado de salud,
pues luego de un derrame cerebral quedó inválida del hemisferio derecho, sin
habla ni coordinación de su mano izquierda y perdió gran porcentaje de su oído.
Asegura que su madre requiere las terapias, los exámenes y el
tratamiento especializado prescrito por el médico neurocirujano, doctor Hans
Carmona V., y que el Seguro Social no le ha brindado la atención que requiere.
Manifiesta que solicitó ante dicho Instituto la pensión de sobrevivientes a
favor de su madre, pero le fue negada debido a que por la enfermedad de ésta no
se encontraba en capacidad de recibirla por sí misma.
Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita que se
ordene al ente demandado realizarle el tratamiento prescrito por el médico
tratante, así como que le preste todos los servicios necesarios para atender su
enfermedad. Igualmente, pretende que se ordene a dicho Instituto, como
mecanismo transitorio, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda
vez que iniciará los trámites pertinentes ante la jurisdicción civil para que
le sea nombrado un curador o tutor a su madre y poder acceder luego a la
pensión.
3. Pruebas
La accionante aportó las siguientes:
3.1. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de su madre,
de matrimonio de sus padres y el de defunción de su padre[2].
3.2. Fotocopia de la historia clínica de su madre[3].
3.3. Fotocopia de las fórmulas médicas firmadas por el médico
neurocirujano Hans Carmona V., adscrito al Neurocentro Instituto de Epilepsia y
Parkinson del Eje Cafetero, de fechas 13 de julio de 2004, mediante las cuales
le prescribe a la paciente: valoración y manejo por fisiatría, con diagnóstico
de “Hemiplejia Derecha Secundaria a HSA”; valoración por fonoaudiología
con diagnóstico de “Afasia Motora Secundaria a Hemorragia Subaracnoidea”; valoración
por neuropsicología con diagnóstico de “Secuelas de Hemorragia
Subaracnoidea. Afasia Mixta de Predominio Motor”, y TAC cerebral simple con
diagnóstico “secuelas Neurológicas”[4].
4. La defensa
El Gerente Seccional del Seguro Social en
Pereira manifiesta que Carmen Emilia Martínez era beneficiaria de su esposo,
pensionado por la entidad, pero que ante el fallecimiento de éste se hace
necesario iniciar el trámite tendiente a obtener la sustitución pensional,
cuestión que la aludida señora aún no ha realizado.
Afirma que en este caso se dio aplicación al artículo 10 del Decreto
1703 de 2002, modificado por el Decreto 2400 de 2002, según el cual la
desafiliación de los beneficiarios de un cotizante a una E.P.S. se produce
cuando aquél fallece. Aduce que por tal motivo no se le han autorizado los
exámenes a la afectada, pero que, sin embargo, pese a la falta de afiliación, a
la paciente se le dio cita con el neurólogo el 9 de julio de 2004.
Asegura que informada la peticionaria sobre la desafiliación de su
madre se comprometió a iniciar los trámites dirigidos a obtener la sustitución
pensional.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El 5 de agosto de 2004 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira
profirió sentencia mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó al
ente demandado emitir acto administrativo de reconocimiento y pago definitivo
de la pensión de sobreviviente a la madre de la peticionaria, así como que le
siguiera prestando la atención médica integral.
En su criterio, aunque el Instituto
demandado se excusa en que la interesada no ha elevado petición alguna para
obtener la pensión, al parecer dicho ente no desconoce el derecho de aquella de
acceder a la pensión. Consideró que a pesar de que la pensión debe tramitarse
ante la jurisdicción laboral en caso de que le sea negada en sede
administrativa, las circunstancias económicas, el grave estado de salud de la
afectada y la falta de atención médica, aunado a que de los documentos
aportados se infiere que reúne las exigencias para obtener la pensión, hacen
necesario el amparo, máxime si se encuentra imposibilitada físicamente para
llevar a cabo tal procedimiento.
2. Impugnación
En el escrito de impugnación el Seguro Social manifiesta que existen
unos requisitos y un procedimiento para obtener la pensión de sobrevivientes,
los cuales en el caso no se han cumplido, pues la señora Carmen Emilia Martínez
no ha iniciado trámite administrativo alguno ante el Instituto y no existe, por
tanto, documentación original que demuestre su calidad de beneficiaria.
3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de
Decisión Penal-, a través de sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004,
decidió revocar las órdenes dadas por el a-quo para en su lugar disponer
solamente que el Seguro Social continúe con el tratamiento de la paciente sin
interrupción alguna hasta que se defina su situación pensional.
Respecto a la salud de la paciente encontró el ad-quem que su
estado es grave, por lo que requiere la prestación de los servicios médicos por
parte del ente demandado.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes, consideró que sólo en
casos excepcionales, donde la arbitrariedad de la administración sea ostensible
y surja de bulto el derecho de manera indiscutible, es procedente, por vía de
tutela, señalar el contenido de las decisiones en esa materia. No obstante,
afirmó que en el presente caso no está acreditada aún la ausencia de otros
posibles beneficiarios de la pensión y por ello el juez de tutela no puede
inmiscuirse en dicho asunto, el cual requiere agotar las instancias
administrativas, y la interesada no ha elevado petición alguna al respecto.
Además, como se trata de una persona que ha perdido el 70% de sus capacidades
es necesario acudir ante la jurisdicción de familia para que le sea nombrado un
curador a efectos de administrar sus finanzas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El caso objeto de revisión
La accionante, quien obra como agente oficioso de su madre, pretende
que el Instituto de los Seguros Sociales le continúe prestando la atención
médica que requiere y le realice el tratamiento prescrito por el médico
tratante pues, a pesar de que ya fue desvinculada del Sistema, su estado de
salud es grave y carecen de medios económicos para sufragar los gastos. Así
mismo, solicita que como mecanismo transitorio se ordene reconocerle la pensión
de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta lo expuesto debe resolver la Corte, en primer
lugar, si a pesar de que la afectada ya fue desvinculada de la entidad
demandada como beneficiaria del Sistema de Salud, debido al fallecimiento del
cotizante, el Seguro Social le ha violado sus derechos por no continuar con el
tratamiento prescrito por el médico tratante. En segundo lugar, si dicho
Instituto le ha desconocido sus derechos por no haber procedido a reconocerle
la pensión de sobrevivientes y, finalmente, si es la acción de tutela el
mecanismo adecuado para ordenar tal reconocimiento.
2. El derecho a la salud y su protección a través de la acción de
tutela. El deber de las entidades promotoras de salud de dar aplicación al
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, a pesar de que
el afectado ha sido desvinculado de la entidad. Reiteración de jurisprudencia
2.1. Una
consecuencia del carácter prestacional del derecho a la salud es que por sí
solo no puede ser protegido a través del mecanismo de la acción de tutela. Su
protección por la vía del amparo constitucional no es autónoma, excepto cuando
se trata de los niños, por expresa disposición del Constituyente. No obstante,
la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que puede ser objeto
de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado
con un derecho constitucional que sí ostente la naturaleza de fundamental, como
sería el caso del derecho a la vida o la integridad personal.
Corresponde al juez verificar en cada caso concreto la eventual
afectación del derecho a la salud del interesado y su conexidad con los
derechos a la integridad personal o a la vida. Ello sin olvidar que la vida no
se limita tan solo a una realidad física o biológica, sino que va íntimamente
ligada con una existencia en condiciones dignas[5].
La protección no se restringe únicamente cuando la persona está al borde de la
muerte o ha perdido sus funciones orgánicas, sino también cuando se encuentra
comprometida su propia existencia en condiciones de absoluta y plena dignidad[6].
2.2. Ahora bien, la seguridad social es un servicio público que, por
disposición constitucional[7],
debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y
cuya prestación eficiente le corresponde asegurar al Estado[8].
La eficiencia del servicio público de salud lleva implícita la
continuidad en la prestación del mismo. El principio de continuidad -ha
señalado esta Corporación- “contempla el derecho de que una persona continúe
recibiendo un tratamiento médico que se le adelanta, con independencia de la
desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad, pues
suspenderle los servicios súbitamente puede significar peligro para su vida y
su integridad física”[9].
No puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha
iniciado un determinado tratamiento médico, expuesto a la interrupción del
mismo por efecto de su desvinculación, pues ello iría en contravía de los principios
inherentes del servicio público de salud, específicamente el de eficiencia. La
entidad promotora de salud está en la obligación de proseguir con el
tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el
paciente alcance una cierta estabilidad o adquiera un status que le permita
acceder al servicio de salud.
2.3. Sobre el alcance del principio de continuidad esta Corporación
se ha referido en diversas oportunidades y ha señalado que las entidades
promotoras de salud “tienen la obligación de culminar los tratamientos que
le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliación que
posteriormente se extingue”[10].
En la Sentencia
T-281 del 25 de junio de 1996[11]
se ordenó al Seguro Social practicar una intervención quirúrgica a una persona
cuyo procedimiento se le había recomendado inicialmente pero que para la fecha
de interposición de la acción no se encontraba afiliada por haber sido
desvinculada de su trabajo; en la Sentencia T-396 del 28 de mayo de 1999[12] se ordenó a la misma
entidad culminar el tratamiento quirúrgico en el sistema óseo al que había sido
sometida una persona, a pesar de que ella había alcanzado su mayoría de edad y
en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes por la
muerte de su padre; en la Sentencia T-829 del 25 de octubre de 1999[13] se ordenó a Salud
Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracción de las cordales de la
accionante; en la Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001[14] se ordenó a Humana
Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afección de leucemia
crónica que se le venía prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido
cuando su empleador reportó su desvinculación; en la Sentencia T-273 del 18 de
abril de 2002[15]
se ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de
telemetría ordenado y continuar con el tratamiento, y en la Sentencia T-680 de
2004[16]
se le ordenó a Coomeva E.P.S. concluir el tratamiento iniciado antes de que la
accionante hubiese sido desvinculada de la entidad por finalización de su relación
laboral y le practicara una histerectomía abdominal.
3. El caso concreto
3.1. La jurisprudencia a la que se ha hecho alusión es perfectamente
aplicable al caso objeto de revisión en cuanto del expediente se colige lo
siguiente:
En primer lugar, que la agenciada padece problemas neurológicos
graves (sufrió una hemorragia subaracnoidea) y que para la fecha en que se le
prestaron los servicios médicos estaba afiliada el Seguro Social como
beneficiaria de su esposo. En segundo lugar, que desde antes del fallecimiento
de su cónyuge y su consecuente desvinculación del Sistema venía siendo atendida
por el Instituto de los Seguros Sociales y que su médico tratante le prescribió
el procedimiento médico a seguir para tratar su afección de salud. Consta que
el doctor Hans Carmona V., especialista en neurología, le ordenó valoración y
manejo por fisiatría, fonoaudiología, neuropsicología y la realización de un
Tac cerebral, señalando que amerita terapia física durante mínimo 12 a 18 meses[17].
El estado actual de la paciente es grave (tiene una pérdida del 70%
de su capacidad laboral[18])
y requiere de los controles, valoraciones médicas y exámenes prescritos a fin
de garantizar, si no es posible una total recuperación, sí por lo menos una
estabilidad en su salud, y en esa medida no puede la entidad demandada dejarla
desprotegida y negarle la atención médica necesaria.
Por tal razón, es imprescindible que el Instituto accionado le
continúe prestando la atención médica y el tratamiento prescrito por el médico
tratante hasta tanto no se defina de manera definitiva lo atinente a su
situación pensional.
En ese orden, se confirmará el fallo del ad-quem que concedió
el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la
señora Carmen Emilia Martínez.
3.2. Ahora bien, debido a que no aparece dentro del expediente que
la accionante o su madre hayan iniciado el trámite administrativo
correspondiente ante el demandado para obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, es menester hacer un llamado a la peticionaria para que
presente la solicitud formal en dicho sentido ante el Seguro Social, para lo
cual se dispondrá que la Defensoría del Pueblo, dentro de sus funciones
constitucionales y legales, oriente y acompañe a la peticionaria y a su madre
en los trámites a que haya lugar.
3.3. De otra parte, ha de referirse la Sala a lo decidido por los
jueces de instancia en lo atinente a la pensión de sobrevivientes. El a-quo consideró
que la gravedad de la paciente y la desprotección en que se encuentra hacían
procedente ordenar al Instituto accionado emitir el correspondiente acto
administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte,
el ad-quem, al conocer de la impugnación presentada, revocó esa orden
por cuanto a su juicio el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que
son del resorte propio de la administración, menos cuando no se denota
arbitrariedad por parte de ésta y no se tiene conocimiento si hay terceros
posibles beneficiarios de la pensión.
La Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por el ad-quem
dado que -como se señaló- en el expediente no consta que la accionante o su
agenciada hayan iniciado el trámite administrativo ante el Instituto de los
Seguros Sociales tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes.
Al respecto debe dejar claro la Corte que la acción de tutela no
puede reemplazar los procedimientos ordinarios y no puede convertirse en un instrumento
sustituto de aquellos. Por manera que es necesario que el interesado acuda
primero ante la administración y solicite la pensión de sobrevivientes
respectiva, toda vez que es allí donde deberá demostrar si reúne o no los
requisitos necesarios para su reconocimiento y la administración entrará a
analizar los documentos aportados para, dentro de los términos legales,
resolver sobre el reconocimiento e iniciar a pagar la suma a que haya lugar.
Así las cosas, en lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes,
no encuentra la Corte violación alguna por parte del ente demandado. Sin
embargo, se le advertirá a éste que una vez radicados los documentos
respectivos inicie los trámites de manera inmediata, y resuelva de manera
definitiva, a la mayor brevedad posible y de manera prevalente, dado el grave
estado de salud en que se encuentra la señora Carmen Emilia Martínez.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penal- en cuanto
concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida de Carmen Emilia
Martínez, pero ADICIONARLO en el sentido de:
ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Pereira, que
continúe prestándole a Carmen Emilia Martínez la atención médica y el tratamiento
prescrito por el médico tratante, así como que le realice los exámenes a que
haya lugar hasta tanto no se defina de manera definitiva sobre su situación
pensional.
ORDENAR al
Instituto de los Seguros Sociales, seccional Pereira, que una vez presentada la
solicitud relativa a la pensión de sobrevivientes por parte de Carmen Emilia
Martínez o por quien obre en su nombre, le dé tramite inmediato y la resuelva
de fondo en el menor tiempo posible y de manera prevalente.
Segundo.-
HACERLE UN LLAMADO a la peticionaria para que
inicie en el menor tiempo posible las diligencias administrativas ante el
Instituto de los Seguros Sociales tendientes a obtener el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de su madre.
Tercero.-
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, oriente y acompañe a la
accionante y a Carmen Emilia Martínez en la tramitación de la pensión de
sobrevivientes de esta última.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Ello consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada por la
accionante (folio 7 del cuaderno principal).
[2]
Folios 9 a 11 del cuaderno principal.
[3]
Folios 16 a 54 del cuaderno principal.
[4]
Folios 12 a 15 del cuaderno principal.
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), entre muchas otras.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1302 del 6 de diciembre de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[7]
Artículo 48 C.P.
[8]
Artículo 365 C.P.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-680 del 15 de julio
de 2004.
[11] M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.
[12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Ya citada.
[17] Folio 16 del cuaderno principal.
[18] Folio 65 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.