T-308-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-308/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-676138
Acción de tutela instaurada por Neferty
Yolanda Delgado contra el Seguro Social Seccional Norte de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
once (11) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto
2591 de 1991, procede a dictar la siguiente Sentencia en el proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La accionante interpuso acción
de tutela contra el Seguro Social, Seccional Norte de Santander por considerar
que dicha entidad viene vulnerando su derecho a la salud, al negarse a
autorizar el suministro de la ampolleta denominada Zometa y los medicamentos
Melfavan y Meticorten que su médico tratante le ordenara para el tratamiento
del Mieloma Múltiple que padece.
Señala la actora que el 19 de
octubre de 2001 fue remitida del Departamento de Ortopedia, a los de
Hematología y Patología donde se le diagnosticó Mieloma Múltiple, razón por la
cual el médico tratante le ordenó con carácter indefinido además de
quimioterapia, los medicamentos mencionados. Indica que el tratamiento fue
suspendido desde el mes de junio de 2002 y hasta la fecha de presentación de la
acción de tutela - septiembre seis (6) de 2002- éste no se había reanudado.
Informa la petente que reside
en la ciudad de Pamplona y que carece de recursos económicos para costear el
tratamiento y continuar viajando a la ciudad de Cúcuta en donde viene siendo
atendida para reclamar la orden sin que le definan nada al respecto.
Por su parte, el Gerente de
EPS-ISS Seccional Norte de Santander mediante oficio dirigido al juez de
primera instancia señaló que los hechos que generaron la presente acción
cesaron toda vez que con memorando DCSS N° 513 fechado el día 12 de septiembre
de 2002 el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud de la
entidad informó que ya se había expedido la orden de atención médica y que la
accionante ya había sido atendida por su médico tratante, razón por la cual
ella misma había manifestado no tener órdenes de servicios pendientes.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia de septiembre veinte (20) de 2002,
decidió negar el amparo solicitado por la actora. A juicio del a quo, de
las pruebas aportadas al expediente se infiere que el ente accionado estando en
curso el proceso de tutela atendió a la señora Delgado en la especialidad de
hematología y no existe orden médica pendiente.
2. Impugnación
La accionante impugnó la
decisión proferida por el a quo, señalando que si bien después de cuatro
meses le prestaron el servicio de quimioterapia, la cual había sido ordenada
mensualmente, aún no le han suministrado la ampolleta denominada Zometa.
3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, confirmó el fallo por las mismas
razones expuestas en la primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Análisis probatorio
Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante el Auto de febrero seis (6) del presente año, solicitó a la
accionante, que informara a la Corte Constitucional si viene siendo atendida
satisfactoriamente en la entidad demandada para el tratamiento del MIELOMA
MULTIPLE que padece y si después de la atención médica en la especialidad de
hematología autorizada estando en curso el proceso de la referencia, el médico
tratante le prescribió una nueva orden médica o ha conceptuado que el tratamiento
está incompleto.
En respuesta a la solicitud anterior, el
veinte (20) de febrero pasado, se recibió de la actora, escrito en el cual
señala que actualmente está siendo atendida satisfactoriamente por parte de la
entidad demandada y que no se ha conceptuado sobre el tratamiento pues este es
por tiempo indefinido. Al respecto dijo:
“ (...) me permito informar que actualmente estoy siendo atendida
satisfactoriamente por parte del Seguro Social – Seccional Norte de Santander
en el tratamiento del MIELOMA MÚLTIPLE, el tratamiento es mensual,
prácticamente por tiempo indefinido. Cada 28 días tengo la cita con el
especialista hematólogo Dr Carlos Roberto Baron Jaimes, soy sometida a
tratamiento de quimioterapia, siempre tengo el control para el siguiente mes,
donde me ordena los examenes de laboratorio, no me ha conceptuado sobre el
tratamiento ya que este es por tiempo definido (...)
2.2. Hecho superado
Esta Corporación, al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma
reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito
de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas
luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para esta acción.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“El medio de defensa judicial referido por el
artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de
los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia
cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos,
ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el
fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y
ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la
finalidad y naturaleza de la acción de tutela”[1]
En
este caso, observa la Sala que en la presente acción de tutela, la actora
pretende que le sean suministrado en forma oportuna y completa el tratamiento
prescrito por su médico para tratar la enfermedad que padece.
Como se expresó anteriormente, por
iniciativa de esta Sala de Revisión, la actora señaló que viene siendo atendida
por parte de la entidad demandada y que no se ha conceptuado sobre el
tratamiento pues este es por tiempo indefinido.
Lo anterior descarta de plano cualquier
pronunciamiento de fondo en relación con el caso sub examine, por cuanto
se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados
y en consecuencia satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este
punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación
a la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de
objeto.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá
de confirmar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por los
Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en los cuales se decidió negar la
acción de tutela de la referencia por las consideraciones expuestas en esta
providencia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en
segunda instancia por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dentro del
proceso de tutela promovido por la Señora Neferty Yolanda Delgado contra el
el Seguro Social, Seccional Norte de Santander.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.