T-308-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-308/02
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Exigencia
frente a la realidad/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Solicitud
hecha por la demandante/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN INTEGRACION
DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Aplicación en caso de trabajadores temporales
La Sala está ante
un caso en el que la actora, a pesar de su diligencia, no podría obtener un
fallo de fondo debido a que el contradictorio no fue debidamente integrado a
pesar de ella haberlo solicitado. Siendo así, esta Sala debió decidir en su
momento si se anulaba lo actuado y se reiniciaba el proceso, para que el juez
de primera instancia realizara una vinculación formal de los accionados, o
bien, decidir si en realidad Extras S.A. estaba materialmente vinculada al
proceso, es decir, lo conocía y tuvo oportunidad de defenderse y colaborar con
la administración de justicia. Considerando entonces que el derecho sustancial
prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el juez de tutela ha recogido
suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real legitimación en
la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el derecho de defensa,
puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el derecho invocado. No
podría esta Corte ignorar que es razonable que la actora no haya podido
determinar específicamente quienes debían ser los sujetos pasivos de la acción
de tutela, por la intrincada relación entre ellas y la actividad que
desarrollan ambas empresas. No puede decirse que Extras S.A. no conocía del
proceso o haya carecido de oportunidad para defenderse y colaborar con la
justicia, pues independientemente de si estas empresas constituyen o no una
misma realidad empresarial, es claro para esta Corte que respecto de su
actividad y posición frente a la actora, estas personas jurídicas son dos
expresiones diferentes de una misma realidad y por lo tanto se concluye que
Extras S.A. sí está materialmente informada de este proceso.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
Al analizar
los elementos fácticos aparece probado dentro del expediente que (1) la actora
se encontraba en embarazo al ser despedida, (2) no se solicitó autorización a
la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada, (3) no
medió notificación escrita, pero (a) ésta se realizó de manera concluyente dado
que la actora estuvo incapacitada por amenaza de aborto y de ello tuvo
conocimiento el empleador, (b) no se desvirtuó tal notificación por parte del
patrono (c) no se argumentó ninguna otra razón para haberla despedido, y, (4)
que la actora es una mujer que depende de su salario para vivir, no tiene otros
ingresos, es una madre soltera que será mujer cabeza de familia.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE
SERVICIOS-Protección
REINTEGRO AL CARGO DE
MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección integral
En este caso, dada la gravedad del
desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que además
de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera
procedente no sólo ordenar el reintegro laboral sino que también dispondrá que
se le resarza el perjuicio económico que sufrió por la conducta de las empresas
en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código
Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias
sentencias de esta Corte.
Referencia: expediente T-503158
Acción de tutela presentada por Liliana Andrade
Pinilla contra Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Compañía.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de
dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de tutela
número T-503158, del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso de tutela de Liliana Andrade
Pinilla contra Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Compañía.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del dos (2)
de octubre de 2001 proferido por la Sala de Selección Numero 10 y repartido a
la Sala Tercera de Revisión.
I. HECHOS
La accionante solicitó que se tutelaran
sus derechos a la vida (art. 11), a la seguridad social (art. 48), al trabajo y
la estabilidad reforzada, (art. 25) a la familia (art. 42) y a la igualdad
(art. 13) los cuales estima violados por la empresa Eficacia S.A. y Colgate
Palmolive. Estos derechos fueron vulnerados al terminársele sin justa causa su
contrato de trabajo durante su embarazo. Lo anterior, lo fundamentó en los
siguientes hechos:
1.1. La Señora Liliana Andrade Pinilla
trabajó para Eficacia S.A. desde el 8 de Marzo de 2000 hasta Junio del mismo
año, como impulsadora de Colgate Palmolive.
1.2. La actora fue llamada para trabajar
nuevamente “en las mismas condiciones y con las mismas entidades antes
mencionadas”[1],
el 15 de enero de 2001.
1.3. Manifiesta haber firmado contrato de
trabajo a término indefinido, con horario de trabajo de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.,
incluyendo sábados, domingos y festivos con el martes como día de descanso. Su
remuneración mensual era consignada en una cuenta de ahorro.
1.4. Dice que la relación de subordinación
era doble pues su “jefe inmediato y quien impartía instrucciones en forma
directa era Carolina León, quien era representante de Colgate Palmolive, que a
su vez era la Empresa que (..) impulsaba, aunque (el) contrato era con Eficacia
S.A., cuyo jefe inmediato era Paola Rodríguez, y a quien también debía
subordinación total”[2]
1.5. Dice no tener copia del contrato, pues
a pesar de haberla solicitado verbalmente muchas veces, el empleador nunca se
la entregó.
1.6. El 12 de Marzo de 2001 se enteró de su
embarazo de seis semanas[3],
situación que informó verbal e inmediatamente a Carolina León, su jefe de
Colgate Palmolive, quien le manifestó que no había lugar a preocuparse y que si
sentía alguna molestia acudiera al médico.
1.7. El 15 de Marzo de 2001 sintió
malestar durante el trabajo, solicitó permiso en el trabajo y fue a la Clínica
San Rafael donde a través de Cruz Blanca fue atendida. El médico le advirtió
sobre su embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto y la incapacitó
laboralmente por 5 días.[4]
1.8. Manifiesta que la incapacidad fue
recibida personalmente por Carolina León, su jefe de Colgate Palmolive.
1.9. Pasados los 5 días de incapacidad fue al
control médico programado. Se le diagnostica embarazo de alto riesgo y se le
da una nueva incapacidad laboral de 15 días, es decir del 21 de marzo al 4 de
abril de 2001.[5]
Dentro del expediente obran otras certificaciones medicas de control de fechas
30 y 31 de marzo de 2001.
1.10. Nuevamente comunica su incapacidad a
Carolina León, su jefe de Colgate Palmolive y a Eficacia S.A. La incapacidad
recibida, fue firmada el 4 de abril de 2001.[6]
1.11. Durante la segunda incapacidad, al
sentirse mejor de salud, la actora llama a Carolina León, su jefe de Colgate
Palmolive para preguntar el almacén donde le correspondía trabajar y la señora
León le contestó, según dice la actora, “en forma grosera y arbitraria que
la habían despedido y cancelado el contrato por haber quedado embarazada ya que
Colgate Palmolive no admite que las niñas queden en embarazo así estén
laborando, y que mucho menos (ella) ya que (su) embarazo era de alto riesgo.”[7]
1.12. Manifiesta la actora que desde el
vencimiento de la incapacidad médica se encuentra desempleada y sin seguridad
social puesto que ya venció el mes de gracia que concede la EPS una vez se
termina el contrato. Además, dice que sus necesidades son apremiantes puesto
que a la fecha, las empresas demandadas no le han cancelado ningún tipo de
indemnización, ni por despido injusto, ni por despido en estado de embarazo, ni
las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho. El monto correspondiente
a los 15 días de incapacidad se lo consignaron “después de rogarles por
largo tiempo”[8]
un mes y 25 días después, es decir el 29 de Mayo de 2001.
1.13. Dice que es madre soltera pues el
padre del hijo que espera es un hombre casado y no puede ayudarla
económicamente. Vive sola en arriendo y su única fuente de ingresos era el
salario que devengaba en la empresa Eficacia S.A., hecho que declara bajo
gravedad de juramento y que dice poder probar en cualquier momento. Agrega que “como
es bien sabido en (su) estado es imposible conseguir un nuevo trabajo y mucho
menos en la situación critica de este país”[9].
1.14. Manifiesta encontrarse en estado de
indefensión absoluta pues no tiene dinero para sufragar los gastos mínimos de
vivienda, alimentación, salud y servicios públicos y que por ello se ha visto
obligada a endeudarse con toda su familia y amigos, pues su vida y la del niño
por nacer se encuentran en peligro. Agrega que la prolongación de las
circunstancias en las que se encuentra le causa un perjuicio irremediable que
amenaza su estado y el cumplimiento de sus necesidades mínimas[10]. Dice no contar con un
médico que trate su embarazo de alto riesgo y encontrarse al borde de un ataque
de nervios pues no sabe dónde va a tener al niño y si para ese momento ya no lo
necesitara pues estará “muerta de hambre, en la calle, desempleada y con un
niño sin alimento”.[11]
1.15. Estima la actora que la causal para
terminar el contrato es “absolutamente inconstitucional e ilegal, ya que
siempre cumplí con mis obligaciones y he acatado con responsabilidad y seriedad
las funciones que el cargo exige. Y en la actualidad las entidades siguen
laborando normalmente y cumpliendo con personal distinto las mismas funciones
que yo realizaba.”[12] Agrega que “en
innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional (...) ha protegido a las
mujeres embarazadas (…) y que sus pretensiones se basan en que cumple con
creces los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que
por vía de tutela se acceda al reintegro al cargo así (…)” La actora finaliza
citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y en particular cita “una
jurisprudencia entre las mismas empresas demandadas por los mismos hechos que
los (suyos) y en las (sic) en que en todas se accedieron a las pretensiones
invocadas para que sean tenidas en cuenta por el juez de instancia como
criterio auxiliar y vinculante al momento de resolver así: T-005/2000,
T-375/2000, T-406/2000, T-446/2000, T-764/2000, T-902/2000, T-934/2000,
T-1392/2000, T-1558/2000 y T-832/2000”[13]
Por todo lo anterior la actora solicita que
se le tutelen sus derechos, con el propósito de que se ordene su reintegro al
cargo que venia desempeñando o uno de mayor categoría en la misma ciudad y en
las misma condiciones; que se paguen los dineros dejados de percibir hasta el
momento del reintegro al cargo; que se realicen los aportes a la seguridad
social que dejaron de hacerse desde su desvinculación y hasta su reintegro
efectivo y que se haga una advertencia a las empresas accionadas, “ya que es
política de ellas despedir a todas las mujeres embarazadas, vulnerando
derechos de rango constitucional.”[14]
2. Sentencia de Primera Instancia
El Juez Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá admitió la acción de tutela en primera instancia.
2.1 Las accionadas dieron contestación a la
demanda. La empresa Eficacia S.A., domiciliada en la Cra. 18 No. 93 A 57
manifiesta que “una vez revisados nuestros archivos, no se encontró
vinculación laboral de la Sra. aludida con Eficacia S.A..”[15] Por su parte,
Colgate-Palmolive Compañía contesta diciendo que la actora “no labora, ni ha
laborado en la empresa (…)”[16]
2.2 El juez denegó el amparo porque “la
acción de tutela no procede por expreso mandamiento del art. 6 del decreto 2591
de 1991, en razón de que en el evento sub judice existen otros recursos o
medios de defensa judiciales que ineluctablemente debe seguir la accionante so
pena de sacrificar el ordenamiento jurídico, con grave perjuicio al debido
proceso (…) siendo el procedimiento idóneo, instaurar una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa (…) Debe así consecuencialmente el
(sic) demandante, acudir al mecanismo natural de defensa del derecho, mediante
el proceso que se promueva ante la jurisdicción laboral.”[17]
2.3 La actora impugnó la sentencia de
primera instancia, indicando que si bien los hechos siguen siendo los mismos,
ahora se encuentra con casi seis meses de embarazo, en grave estado de salud y
económico (…) y sin atención medica, ni clínica. La razón por la que impugna la
decisión del a quo es porque considera que la empresa Eficacia S.A.
utiliza maniobras jurídicas para dilatar los procesos, “y como en esa
empresa hacen firmar un contrato en blanco del cual nunca entregan copia para
que (no se) sepa como ellos lo van a llenar después, por ello solicita que
sea tenida en cuenta la empresa Extras S.A., ya que esta última es una empresa
de los mismos dueños de Eficacia y que en igual forma funcionan en las mismas
instalaciones de eficacia, con los mismos jefes, con los mismos teléfonos y con
las mismas funciones que se llevan a cabo en la primera empresa, es decir una
sola empresa con dos nombres distintos, y además la empresa extras S.A. no
aparece registrado en Cámara y Comercio (hecho este que afirmó bajo la gravedad
de juramento) Y en esta entidad dicen que no aparecen porque Eficacia S.A. y
Extras S.A. es la misma empresa, por ello solicito en esta ocasión sea tenida
igualmente como empresa demandada ya que entre Eficacia S.A., Extras S.A. y
Colgate Palmolive se dividen las órdenes y a todas se les debía subordinación
total.” [18]
(Subraya por fuera del original)
De otra parte, estima que el a quo desconoció
los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la
protección a la mujer embarazada y el hijo por nacer. Considera que las
argumentaciones dadas por el juez laboral además de apartarse del ordenamiento
jurídico constitucional, y contenerse en menos de una página hace pensar que el
juez “no se tomó la delicadeza de leer con detenimiento la tutela, ya que en
forma bárbara y apresurada se atreve a decir que niega la tutela porque (…) el
procedimiento idóneo (…) es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (…) sabiendo que las empresas demandadas son netamente privadas.”[19] Agrega que el a
quo falló incurriendo en graves errores y extemporáneamente pues tardó un
mes calendario y que ahora se ve en la necesidad de impugnar la decisión pues
si no se corrige este error a tiempo puede ser irremediable ya que su mínimo
vital está en grave riesgo.
Finalmente, solicita que se investigue por
la conducta penal en que incurrió la entidad demandada Eficacia S.A. al haber
aportado al proceso una constancia según la cual la actora no había laborado
allí. Manifiesta tener conocimiento de que en esa empresa son “inhumanos e
intolerantes al punto de tener la política de despedir a las mujeres
embarazadas tal y como consta en 2 sentencias de la Corte Constitucional que en
esta oportunidad (anexa) junto con otras 3 en documentos autenticados al
proceso para que (los) Honorables Magistrados puedan evidenciar que el mío no
es el único caso que se ha presentado en esa empresa (…) [Estima] grosero que
la entidad expida esta certificación aportándola al proceso y bajo la gravedad
de juramento afirmando un hecho que no es cierto y además fácilmente
comprobable, ya que si los (magistrados) lo estiman conveniente (puede) probar
la veracidad del hecho de que efectivamente laboró en esa compañía ya que
(sus) compañeras de trabajo pueden testificar la veracidad de los hechos que
(afirma)”[20]
A título de pruebas y anexos adjunta el
último desprendible de pago de quincena[21]
expedido por Extras S.A. en donde consta que la actora cumplía misión en
Colgate Palmolive Compañía[22].
Y anota los nombres, direcciones y teléfonos de las dos compañeras que podrían
testificar. Anexa las 5 sentencias de la Corte Constitucional como precedentes
y una hoja en blanco de la papelería utilizada por Eficacia S.A. y Extras S.A.
en donde, según la actora, se constata que son una misma empresa.
3. Sentencia de Segunda Instancia
3.1 La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia por
considerar que probatoriamente “no se sabe si la demandada fue en verdad
notificada del estado de gestación de la actora, pues se ignora incluso si la
señora Rodríguez a quien dice notificó verbalmente sea representante del
empleador, lo que significaría que en realidad no hay un indicio siquiera que
lleve a la sala a creer que la razón del despido fue por causa del embarazo,
pero ni siquiera se ha establecido si en realidad laboró para la firma temporal
accionada.”[23]Manifiesta
el ad quem que por ello y porque a los dos meses el embarazo no es
notorio, no se configura uno de los cuatro requisitos que permitiría el
amparo.
3.2 De otra parte manifiesta el Tribunal
que “como en este caso, la acción de tutela no es el mecanismo judicial
requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por la
accionante (…) debe concluirse que no corresponde a la tutela la solución de
este tipo de controversias”[24].
Para finalizar cita el ad quem una sentencia que trata sobre la
subsidiaridad y la inmediatez de la tutela y termina agregando que “(…) uno
de los principios de la supremacía constitucional, al decir de Arenas Salazar,
es el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD O NO SIMULTANEIDAD (…) reitera este tratadista,
que la acción de tutela es un medio excepcional de defensa de los derechos
fundamentales que la Constitución consagra. No es una acción más o una acción
común y ordinaria. En este orden de ideas se declara improcedente la acción de
tutela”[25]
4. Pruebas Solicitadas por la Sala de
Revisión
Con fundamento en las atribuciones
legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre veintiséis (26)
de dos mil uno (2001), decretó la práctica de pruebas, puesto que era necesario
determinar la identidad de la empresa con la que la actora tuvo vínculo laboral
y algunos elementos sobre las características de la relación que la actora
sostuvo con ella, así como establecer la relación existente entre las tres
empresas que aparecen en el expediente. Con este fin resolvió solicitar lo
siguiente:
4.1 Al representante legal de la Empresa Extras Cali
Ltda. remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:
-La empresa Extras Cali Ltda. es una empresa de
servicios temporales? Adjuntar Certificado de Existencia y Representación
Legal, así como pruebas de los clientes a los que han enviado trabajadores en
los últimos dos años.
-Qué tipo de
contrato celebró con la señora Liliana Andrade Pinilla? Adjuntar copia del
contrato y/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que
luego laborarán en misión en otras empresas.
-En qué forma ha
venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesantías y pensiones de
la actora. Adjuntar copia que demuestre el pago de aportes y demás
obligaciones de seguridad social respecto de la señora Liliana Andrade Pinilla.
-Cuándo y cómo
fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de gravidez de la actora.
-Informar acerca
del vínculo existente con la empresa Eficacia S.A., y, de haberlo, la relación
existente entre los socios y administradores de las empresas.
-Qué tipo de
contrato la vincula con la empresa Colgate Palmolive Compañía.
4.2 Al representante legal de la Empresa Extras S.A.
remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:
-La empresa
Extras S.A. es una empresa de servicios temporales? Adjuntar Certificado de
Existencia y Representación Legal, así como pruebas de los clientes a los que
ha enviado trabajadores en el último año.
-Qué tipo de
contrato celebró con la señora Liliana Andrade Pinilla? Adjuntar copia del
contrato y/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que
luego laborarán en misión en otras empresas.
-En qué forma ha
venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesantías y pensiones de
la actora. Adjuntar copia que demuestre el pago de aportes y demás
obligaciones de seguridad social respecto de la señora Liliana Andrade Pinilla.
-Cuándo y cómo
fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de gravidez de la actora.
-Informar acerca
del vínculo existente con la empresa Eficacia S.A., y, de haberlo, la
relación existente entre los socios y administradores de las empresas.
-Qué tipo de
contrato la vincula con la empresa Colgate Palmolive Compañía.
4.3 Al representante legal de la Empresa Eficacia
S.A., remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:
-Informar acerca
del vínculo existente con la empresa Extras Cali Ltda. y/o Extras S.A. y, de
haberlo, la relación existente entre los socios y administradores de
dicha(s) empresa(s).
-Informar si
durante el transcurso de los dos últimos años ha celebrado contrato con la
empresa Colgate Palmolive Compañía. Adjuntar copia(s).
4.4 Al representante
legal de la Empresa Colgate Palmolive Compañía, remitir un informe en el que
diera cuenta de los siguiente puntos:
-Informar si durante
el transcurso de los años 2000 y 2001 ha celebrado contratos con las empresas
Eficacia S.A., Extras Cali Ltda. y/o Extras S.A.. Adjuntar copia(s).
4.5 Posteriormente mediante auto del 22 de
marzo de 2002 se ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá, informar al
despacho con destino al proceso de la referencia lo siguiente:
“1. A partir de
la información objetiva registrada de la que dispone la Cámara, ¿ Existe entre
Eficacia S.A. y Extras S.A. alguna relación jurídica registrada, como por
ejemplo la relación entre una sociedad y su establecimiento comercial, o, dos
empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial?
2. Remitir los
certificados de existencia y representación legal de las empresas Eficacia S.A.
y Extras S.A., así como un certificado especial con el recuento histórico de
los representantes legales y los socios que constituyeron dichas empresas.”
5. Pruebas Recibidas por el Despacho
Dentro de los términos legales, se
remitieron a la Corte algunas de las pruebas solicitadas, cuyos resultados se
presentan a continuación:
5.1 El oficio OPT-640 dirigido a Extras
Cali Ltda., tiene constancia de recibido el 27 de noviembre de 2001 con sello
de Extras empleados temporales. No fue contestado.
5.2 El oficio OPT-641 dirigido a Extras
S.A., sin constancia de recibido sobre el oficio, fue recibido y contestado
por la representante legal de Extras S.A. Sra. Ximena Molina en una hoja
de papelería con cabezote de Extras Personal Temporal.
Manifiesta que Extras S.A. es una empresa
de suministro de personal temporal. Adjunta certificado de existencia y
representación legal. Se observa que Extras Servicios Temporales con domicilio
en Cali y NIT 08903271201 fue constituida en 1984 e inscrita en 1992 como
Extras Cali Ltda. La sucursal en Bogotá se inscribió el 30 de septiembre de
1992 y la dirección de notificación judicial es Cra. 18 No. 93 A 57 en Bogotá
D.C. En marzo de 1999 la sociedad casa principal se transformó de limitada en
anónima y modificó su razón social de Extras Cali Ltda. por el de Extras S.A.,
y en mayo del mismo año, modificó el nombre de la sucursal de Bogotá de Extras
Cali Ltda. por el de Extras Servicios Temporales. El certificado adjunto no da
cuenta sobre el objeto social, el capital y aportes los respectivos
accionistas.
Adjunta la relación de 45 clientes activos
(con personal vinculado) a la fecha de 29 de noviembre 2001. Entre estos
clientes se encuentra Colgate Palmolive Compañía.
Afirma que los contratos que celebra Extras
S.A. con el personal en misión, son contratos de trabajo cuya duración
corresponde a la realización de la obra o a la naturaleza de la labor
contratada.
Adjunta
copia del contrato suscrito con la actora el 15 de enero de 2000. En el
contrato se observa que aparecen en blanco los espacios de domicilio y
residencia del trabajador, su fecha de nacimiento, el año en que se firma el
contrato, y los dos nombres y firmas de testigos.
Así mismo se estipula que la duración será
la del tiempo que dure la prestación de servicios al usuario “Colgate” y hasta
la fecha en la que el Patrono Extras S.A. reciba comunicación del Usuario
Colgate Palmolive en el sentido de no requerir del servicio al que se refiere
tal cláusula.
Manifiesta que los aportes de seguridad
social, cesantías y pensiones se demuestran con los formularios que se
adjuntaron. La EPS es Cruz Blanca, el aportante es Extras S.A., la actora
figura en la relación del periodo de enero, febrero, marzo y abril de 2001, la
firma del aportante o apoderado es de la Sra. Paola Rodríguez. La actora
también aparece relacionada en el pago de aportes para el sistema general de
riesgos profesionales con la empresa Suratep, en los meses de enero, marzo y
abril de 2001. En pensiones, se constata que los aportes correspondientes a los
meses de enero, marzo y abril de 2001 fueron realizados a la compañía
Horizonte.
Afirma la representante legal de Extras
S.A. que en los documentos que reposan con la hoja de vida no se encontró
ninguna comunicación de la actora informando sobre el estado de gravidez.
Finalmente sostiene que “Eficacia S.A. y
Extras S.A. son empresas debidamente constituidas, con razones sociales
diferentes y objeto social diferente, (se adjunta) certificados de existencia y
representación legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá.” [26] La prueba referente al
Certificado de existencia y representación legal de Extras S.A., fue descrita
precedentemente. En cuanto a la empresa Eficacia S.A., la prueba adjunta no es
un Certificado de existencia y representación legal sino un Certificado de
Matricula de Agencia[27].
Dicho documento certifica que la matricula
de la agencia Eficacia S.A. data de enero de 1995, renovada en marzo de 2001, y
que la dirección de notificación judicial es Cra. 18 # 93 A 57 en Bogotá D.C.
Que la casa principal Eficacia S.A. tiene su domicilio en Cali y que
presta servicios de mercadeo, administración y aseo.
5.3 El oficio OPT-642 dirigido a Eficacia
S.A. tiene constancia de recibido con sello de Extras Empleados
Temporales. No fue contestado.
5.4 El oficio OPT-643 dirigido a Colgate
Palmolive Compañía fue contestado por su representante legal.
Manifiesta que en los archivos de la
compañía reposa un contrato con Eficacia S.A. celebrado en 1996, el cual
adjunta.
Agrega que Colgate Palmolive Compañía “no
ha celebrado ningún contrato con Extras Cali Ltda.. y/o Extras S.A. durante los
años 2001 y 2002. Por ser los encargos comerciales de Colgate Palmolive, cortos
y precisos, estos se desarrollan mediante una orden de prestación de servicio.”[28]
Respecto de un contrato suscrito en 1996
con la empresa Eficacia S.A., se observa que ésta se obligó para con Colgate
Palmolive Compañía a cubrir la totalidad de los supermercados con el
suficiente recurso humano que se encargue de manejar sus productos en la
actividad del merchandising (…) el personal que inicialmente utilizará (…) será
de ciento veinticinco (125) personas.(…) el contratista declara que no
constituye una empresa de servicios temporales porque no se dedica al envío de
personal en misión sino a la prestación de servicios o a la ejecución de obras
con su propio personal, con sus propios elementos y con plena autonomía
técnica y directiva (…)”[29]
5.5. El oficio OPT-170 fue
contestado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Adjunta parte de la información
solicitada, salvo el certificado especial de los socios que constituyeron las
empresas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con los
hechos reseñados, esta Sala debe resolver si (i) hay o no legitimación en la
parte pasiva respecto de una persona jurídica que no fue vinculada formalmente
al proceso pero que materialmente comparte varios elementos empresariales con
otra persona jurídica que sí fue vinculada al mismo, y, (ii) si se vulneraron
los derechos fundamentales que protege la estabilidad reforzada (artículos 25 y
43 C.P) de la mujer trabajadora embarazada.
2.1. La exigencia
formal de la legitimación por pasiva frente a la realidad de las relaciones
entrabadas: Reiteración de jurisprudencia.
Esta Sala advierte que a pesar de la
solicitud expresa de la actora al momento de impugnar el fallo de primera
instancia, la empresa Extras S.A. no fue vinculada a la parte pasiva del
proceso integrada originalmente por Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Compañía.
Así mismo, constata que ninguno de los
jueces hizo uso de la facultad de solicitar pruebas con el fin de establecer
si hubo o no violación y vulneración de derechos fundamentales de la actora. El
juez de primera instancia consideró equivocadamente que el medio idóneo para la
protección de la actora era la jurisdicción contenciosa administrativa, y el
juez de segunda instancia estudió más la subsidiariedad de la acción de tutela,
que la solicitud de la actora para que se integrara al contradictorio a la
empresa Extras S.A.
Esta Sala de
Revisión decidió solicitar las pruebas necesarias para determinar la relación
existente entre todas las empresas que figuran en el expediente y la actora.
Según dice la actora, Eficacia S.A. y Extras S.A. son dos expresiones de una
misma realidad empresarial que funcionan en las mismas instalaciones, comparten
jefes, teléfonos y se dividen las órdenes de trabajo.
De lo anterior se
tiene que la Sala está ante un caso en el que la actora, a pesar de su
diligencia, no podría obtener un fallo de fondo debido a que el contradictorio
no fue debidamente integrado a pesar de ella haberlo solicitado. Siendo así,
esta Sala debió decidir en su momento si se anulaba lo actuado y se reiniciaba
el proceso, para que el juez de primera instancia realizara una vinculación
formal de los accionados, o bien, decidir si en realidad Extras S.A. estaba
materialmente vinculada al proceso, es decir, lo conocía y tuvo oportunidad de
defenderse y colaborar con la administración de justicia.
Respecto de la
integración material del contradictorio la Corte Constitucional ha dicho que:
(…) en los procesos de
tutela,[el juez] no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en
la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales
allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de
juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a
averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a
tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites
temporales fijados por la Constitución y la ley.”[30]
(Subraya por fuera del original)
Si se considera, de
otra parte, que el Estado Social de Derecho implica la búsqueda de la justicia
material y la perdida del valor sacramental de la norma[31] y que,
el artículo 228 de la Constitución, consagra la prevalencia del derecho
sustancial para todas las actuaciones judiciales, es claro que el juez que vela
por la protección de los derechos fundamentales tiene el deber de decidir,
sobretodo, conforme a la realidad de los hechos.
(…) El que no se haya
vinculado formalmente,,[es decir] la no-legitimación, es un argumento que no
puede ser de recibo para esta Corte ya que éste solo ha servido para
distorsionar la comprensión del proceso (…)”
Considerando
entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal,
cuando el juez de tutela ha recogido suficientes elementos de juicio para
determinar si hay una real legitimación en la parte pasiva de tal forma que no
se haya desconocido el derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto,
se ha violado el derecho invocado. La sentencia en referencia, proferida
también en el caso de una empresa que suministraba personal temporal a otra
empresa, analizó los siguientes supuestos:
“- (…) un único actor
respecto de una única relación entrabada con la parte pasiva.
- Los hechos
objetivos pueden ser imputados tanto a una como a otra persona jurídica. Tanto
es así que, inclusive la trabajadora, quien debiera entender cabalmente su
relación de obligaciones y subordinación, se confunde al momento de designar la
parte pasiva del proceso.
- Las razones que
aduce la actora para explicar la vulneración no excluyen la actuación de una u
otra persona jurídica.
- Si bien se está ante
dos personas jurídicas diferentes hay identidad respecto del supuesto
responsable de la vulneración.
Las anteriores consideraciones
en torno a la legitimación en la parte pasiva privilegian la realidad de las
relaciones entrabadas que originaron el proceso (…)”
En este caso en
concreto, el cumplimiento de estos supuestos se verifica así:
-En cuanto a la
relación única, es claro que la Señora Liliana Andrade Pinilla sólo realizaba
una única labor -impulsar productos en supermercados- para una empresa que
suministraba personal temporal a Colgate Palmolive, cualquiera que ella fuera.
La indeterminación formal del empleador, Eficacia S.A. o Extras S.A. no se debe
a que ella prestara diversos servicios para una y otra empresa.
-En cuanto a los hechos que ella narra, es decir, la
sede del empleador, los jefes que la supervisan, el trato que recibe, etc., éstos,
si bien no podrían predicarse de Colgate Palmolive, si pueden predicarse de
Extras S.A. o bien Eficacia S.A.. Así, la actora ante la eventual vulneración
a su estabilidad laboral reforzada, sitúa la responsabilidad en cabeza de
Carolina León es decir, Colgate Palmolive y Paola Rodríguez, es decir, Eficacia
S.A. y Extras S.A. En la designación procesal de la parte pasiva, ella menciona
a Colgate Palmolive y Eficacia S.A, respectivamente. Colgate se desvincula del
proceso por no ser, en todo caso, el empleador, y, Eficacia S.A aduce no tener
en sus archivos nada que la relacione con la actora.
Sin embargo en el
caso, esta Sala probó que (1) El sello de recibido del oficio que esta Corte
envió solicitando pruebas a Eficacia Ltda., fue recepcionado por Extras S.A.
como consta en el sello que se estampó sobre el oficio.(2) La dirección para
notificaciones judiciales que consta en los certificados expedidos por la
Cámara de Comercio es la misma para Eficacia S.A. y Extras S.A. (3) La actora
anexó una hoja de papelería en que figuran en cada esquina los nombres de
Eficacia S.A. y Extras S.A. y al preguntar a las representantes legales de cada
una de ellas que vinculo las unía, una no contestó y la otra, Extras S.A.,
respondió -en papelería diferente a la allegada como prueba por la actora- que
Extras S.A. y Eficacia S.A. son empresas con razones sociales diferentes,
información que a todas luces no responde lo preguntado.
Si se tiene de otra
parte que, Extras S.A. es -como ella misma lo reconoce en el informe que le
ordenó rendir esta Sala- la empresa que celebró contrato de trabajo con la
actora, no podría esta Corte ignorar que es razonable que la actora no haya
podido determinar específicamente quienes debían ser los sujetos pasivos de la
acción de tutela, por la intrincada relación entre ellas y la actividad que
desarrollan ambas empresas.
- En cuanto a las
razones que aduce la actora para explicar la vulneración, éstas pueden ser
atribuibles tanto a una como a otra empresa. En efecto, la actividad económica
y la actuación de Extras S.A. y la de Eficacia S.A no descartan que una u otra
hubiere podido potencialmente vulnerar los derechos de la actora. De otra
parte, al solicitar los informes ninguna de estas empresas dio una explicación,
a esta Sala, que pudiera excluir la supuesta vulneración de derechos de la
actora. No se evidencia entonces ninguna inconsistencia entre lo argumentado
por la actora, respecto de lo que en realidad son las empresas, ni estas
desvirtúan o explican su actuación indiferenciada.
- En cuanto a la
coincidencia fáctica del supuesto responsable de la violación del derecho, a
pesar de ser dos empresas, hay identidad del responsable de la vulneración no
sólo debido a la intrincada -y no explicada- relación entre una y otra empresa,
sino respecto de la comunicabilidad que entre ellas crea el que la actora
señalara a Paola Rodríguez como su jefe directo en Eficacia S.A. y luego, al
Extras S.A. allegar pruebas, resulte que es Paola Rodríguez quien firma el pago
de aportes a titulo de representante de Extras S.A.. Así, la Sra. Paola
Rodríguez actuó, como lo manifestó la actora, como su jefe, sin que importe la
relación de la Señora Rodríguez con cada una de las empresas.
En conclusión, no
puede decirse que Extras S.A. no conocía del proceso o haya carecido de
oportunidad para defenderse y colaborar con la justicia, pues
independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad
empresarial, es claro para esta Corte que respecto de su actividad y posición
frente a la actora, estas personas jurídicas son dos expresiones diferentes de
una misma realidad y por lo tanto se concluye que Extras S.A. sí está
materialmente informada de este proceso.
Para complementar
esta conclusión vale subrayar que Colgate Palmolive manifestó al juez de tutela
no tener ningún contrato con Extras S.A., y, que había celebrado un contrato
con Eficacia en 1996. Respecto de lo primero, esto no es cierto porque (i) en
la copia del contrato laboral con Liliana Andrade allegado por Extras S.A., se
establece que Colgate Palmolive es la empresa usuaria de Extras S.A., y (ii) en
otra de las pruebas allegadas por la empresa, Colgate aparece como uno de los
45 clientes activos de Extras S.A. a noviembre de 2001. Ahora, en cuanto a la
relación con Eficacia S.A. , Colgate contrató con ella en 1996 para suministro
de personal impulsador de sus productos. Finalmente, destaca esta Corte que las
sentencias T-05 de 2000 y T-0255A de 2001 (MP. Rodrigo Escobar) tuvieron en la
parte pasiva y por el mismo motivo de despido de mujer embarazada, a la empresa
Eficacia S.A. como accionada, y, en el primero de los fallos, también a Colgate
Palmolive como empresa usuaria de Eficacia S.A.
2.2. La
estabilidad reforzada de la mujer trabajadora despedida en estado de gravidez.
Entra entonces la Corte a establecer si
efectivamente se violaron o amenazaron los derechos a la vida, a la seguridad
social, al trabajo y a la estabilidad reforzada, a la familia y a la igualdad
de la Sra. Liliana Andrade Pinilla. Para ello la Corte deberá analizar si se
cumplen los supuestos que hacen que la tutela sea procedente en estos casos,
limitando su análisis al problema jurídico relativo a la eventual vulneración
del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora embarazada. Al
respecto la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha señalado que:
“(…) los
elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”[32]
Al analizar estos elementos fácticos aparece probado
dentro del expediente que (1) la actora se encontraba en embarazo al ser
despedida, (2) no se solicitó autorización a la autoridad laboral competente
para despedir a una mujer embarazada, (3) no medió notificación escrita[33], pero (a) ésta se
realizó de manera concluyente dado que la actora estuvo incapacitada por
amenaza de aborto y de ello tuvo conocimiento el empleador, (b) no se
desvirtuó tal notificación por parte del patrono (c) no se argumentó ninguna
otra razón para haberla despedido, y, (4) que la actora es una mujer que
depende de su salario para vivir, no tiene otros ingresos, es una madre soltera
que será mujer cabeza de familia.
Considerando que,
además de estar probados los elementos fácticos para el amparo de la
estabilidad laboral reforzada de la mujer ninguno de ellos fue desvirtuado o
siquiera controvertido por alguna de las empresas que se ubican en el extremo
pasivo del proceso, esta Sala de Revisión concederá la tutela.
En lo referente a la orden que deberá
impartirse en el presente caso, se constata que en la jurisprudencia, la Corte,
al conceder la tutela ha adoptado decisiones diversas. Por ejemplo,
1. No
ordena reintegrar a la actora y ordena pagar la indemnización correspondiente “a
los salarios de sesenta días (60) días fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado…” fórmula
que recupera la indemnización por despido ilegal prevista en el artículo 239
del CST, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-902-99 MP. Antonio
Barrera Carbonell y T-900-00 MP. Alejandro Martínez Caballero).
2. Ordena
cancelar a la actora “el valor de la respectiva indemnización, los salarios
y prestaciones que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento
de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo
que venia desempeñando.” (T-809-99 MP Carlos Gaviria Díaz)
3. Ordena
el reintegro de la actora sin perjuicio de las demás pretensiones a que pueda
tener derecho y que habrá de definir la jurisdicción laboral. (T-806-99 MP
Carlos Gaviria Díaz y T-739-98 MP. Hernando Herrera Vergara)
4. Ordena
el reintegro de la actora y cancelar la indemnización prevista en el artículo
239 del C.S.T., subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-1002-99 MP. José
Gregorio Hernández y T-406-00 MP Alvaro Tafur Gálvis)
5. Ordena
el reintegro de la actora y, por estimar que el despido careció de todo efecto,
la cancelación del valor indexado de la respectiva indemnización, los salarios
y prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo laborado hasta el
vencimiento de su licencia de maternidad. (T-874-99, MP. José Gregorio
Hernández Galindo)
6. Ordena
el reintegro de la actora y el pago de los salarios correspondientes, sin
solución de continuidad (T-764-00 MP Alejandro Martínez Caballero).
En este caso, dada la gravedad del desconocimiento
de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que además de enferma se
encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera procedente no
sólo ordenar el reintegro laboral sino que también dispondrá que se le resarza
el perjuicio económico que sufrió por la conducta de las empresas en cuestión,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo de
Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de
esta Corte. (T-874-99, MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-764-00 MP.
Alejandro Martínez Caballero).
III. DECISION
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito el nueve (9) de julio de 2001
y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 9
de agosto de 2001 en el proceso de tutela de Liliana Andrade Pinilla contra
Eficacia S.A., Extras S.A. y Colgate Palmolive Compañía.
SEGUNDO.- TUTELAR de manera transitoria, con el propósito
de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer
embarazada de la señora Liliana Andrade Pinilla.
TERCERO.-ORDENAR, a la representante legal de Extras S.A.
que reintegre a la actora, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación de esta providencia -si no lo ha hecho
todavía, y, si la actora así lo desea- a su labor de impulsadora o bien a una
labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores
condiciones.
CUARTO.- ORDENAR a la representante legal de la empresa
Extras S.A. que cancele, en el término de cinco (5) días, la indemnización por
despido ilegal equivalente a sesenta (60) días de salario, más los salarios
correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado.
QUINTO.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa
Extras S.A., que cancele en el término de cinco (5) días, en cuanto el despido
careció de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales que le
correspondían hasta el momento del reintegro.
SEXTO.- ADVERTIR a la actora que dentro del término máximo
de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente fallo
instaure una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente
caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo octavo del Decreto 2591 de
1991.
SEPTIMO.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 2.
[2]
Cfr. folio 2.
[3]
Cfr. folios 19.
[4]
Cfr. folio 7b y 20.
[5]
Cfr. folio 7a
[6]
Cfr. folio 7a
[7]
Cfr. folio 3.
[8]
Cfr. folio 3.
[9]
Cfr. folio 4.
[10]
Cfr. folio 4.
[11]
Cfr. folio 4.
[12]
Cfr. folio 3.
[13]
Cfr. folio 5.
[14]
cfr., folio 4.
[15]
Cfr. folio 27.
[16]
Cfr. folio 30.
[17]
Cfr. folio 28 y 29.
[18]
Cfr. folio 33.
[19]
Cfr. folio 34.
[20]
Cfr. folio 35.
[21]
Cfr. folio 36.
[22]
Cfr. folio 36.
[23]
Cfr. folio 92.
[24]
Cfr. folio 92.
[25]
Cfr. folio 93.
[26]
Cfr. folio 118.
[27]
Cfr. folio 137.
[28]
Cfr. folio 138.
[29]
Cfr. folio 142.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-321-93, MP. Carlos Gaviria Díaz.
Esta consideración sobre el juez de tutela y sus facultades probatorias
tendientes a verificar la vulneración de derechos fundamentales se dio dentro
de un caso relativo a un menor. Se pedía la suspensión de la emisión en
horarios diurnos de programas con contenido morboso, sexual y en los que se
hacía apología al delito. La Corte Constitucional revocó la sentencia del ad
quem y en su lugar la denegó por improcedente. ( n.e)
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-406-92, MP. Ciro Angarita Barón.
La Corte al estudiar las implicaciones del Estado Social Derecho precisó que
además de resultar en un aumento en la creación jurídica también se producía un
cambio cualitativo “debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar
el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera:
perdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación
de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el
logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos.” ( n.e)
[32]
Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se
trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La
Corte confirmó el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por
las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino
porque fue imposible probar la notificación del embarazo antes del acto
administrativo de insubsistencia.
[33] En cuanto a la notificación del embarazo como
requisito para conceder la tutela, dentro de la misma sentencia se dijo que “(…)En
suma, a juicio de esta Sala, si la mujer embarazada informa oportunamente sobre
su estado [a quien] razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello,
se produce, sin motivación suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres
meses después del parto, [su despido] y si
todo lo anterior puede ser fácilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el
procedimiento de tutela, deberá, en consecuencia, - siempre que se demuestren
los restantes requisitos de procedencia de la acción - otorgarse el amparo
constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de
igual o superior jerarquía.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.