T-308-01
Sentencia T-308/01
Sentencia T-308/01
BONOS
PENSIONALES-Pronta
tramitación
BONOS
PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/VIA
DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono
Referencia: expediente
T-413.282.
Demandantes: Plinio
Rodríguez Ñustes.
Demandado:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Plinio Rodríguez
Ñustes, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Sala de Selección No. 2 de la Corte
Constitucional, por auto del nueve (9) de febrero del año en curso, seleccionó
para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho
del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veinte (20) de
febrero de 2001.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado,
el demandante presentó el veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001),
acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, reparto, por las
siguientes razones:
1. Hechos.
1.1. Desde hace mas
de tres años, el actor solicitó al Seguro Social, el reconocimiento y pago de
su pensión de jubilación; pensión que mediante resolución de abril 7 de 2000,
fue negada, por la no emisión del bono pensional.
1.2. Posteriormente,
en comunicación de agosto 16 de 2000, el Seguro Social, reitera al actor que no
es posible reconocer su pensión de jubilación, hasta tanto se emita la
totalidad del bono pensional. Igualmente, le informó que mediante oficio número
306 del mismo año, solicitó la emisión del bono pensional a la oficina de bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.3. Por tanto, la
oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, y Crédito Público,
emitió la cuota parte de bono pensional correspondiente al tiempo laborado por
el actor en la administración judicial de Neiva, entre el 1 de marzo de 1966 y
el 31 de agosto de 1985. Sin embargo, informó que esta pendiente la cuota
correspondiente al municipio de Neiva, por el periodo laborado entre el 9 de
noviembre de 1972 y el 15 de abril de 1975 y la cuota correspondiente a la
Gobernación de Caquetá, por el periodo laborado entre el 1 de abril de 1959 y
el 15 de enero de 1965. Razón por la que, su pensión aún no ha sido reconocida.
2. Pretensiones.
En su demanda, el
actor considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene la
obligación de emitir y enviar la totalidad del bono pensional al Instituto de
Seguro Social, pues esta omisión vulnera sus derechos a la vida, y a la
seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Ministerio demandado,
que emita la totalidad del bono pensional y después agote los procedimientos
legales para repetir contra las entidades, con el fin de que le sea reconocida
su pensión de jubilación, puesto que "cumplió con su obligación de
arribar a la edad y tiempo de servicio para poder subsistir en su vejez con
dignidad y decoro".
3. Sentencia que
se revisa.
En sentencia de
octubre doce (12) de dos mil (2000), la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, denegó la tutela solicitada.
El despacho
judicial, sostuvo que contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es
improcedente esta acción, pues esta entidad no incurrió en vulneración de los
principios fundamentales al cubrir la parte respectiva del bono pensional,
razón por la que considera que la entidad obligada actualmente a reconocer,
liquidar y cancelar la pensión de jubilación del actor es el Seguro Social, sin
que pueda condicionar la decisión, al hecho de que no se hubiere cancelado la
totalidad del bono por parte de las entidades que deben hacerlo.
Pese a lo anterior,
sostuvo que no puede adoptar ninguna decisión en contra del Seguro Social, por
cuanto ésta entidad no fue vinculada al trámite tutelar. Por tal razón, señala
al demandante que puede ejercer las acciones que considere pertinentes respecto
del Instituto de Seguro Social, a fin de lograr el pago de la prestación a la
que aduce tener derecho.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde a esta
Sala de Revisión, establecer si existe vulneración del derecho a la seguridad
social en conexidad con la vida del señor Plinio Rodríguez Ñustes, al
condicionar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, hasta tanto,
se emita la totalidad del bono pensional solicitado por él. Igualmente,
establecer si tal como lo expresó el juez de conocimiento, era improcedente el
amparo solicitado.
Tercera.- El
trámite del bono pensional no puede desconocer los derechos de quien ha
cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación.
En esta sentencia,
la Sala de Revisión, reiterará su jurisprudencia, pues si bien en principio el
trámite del bono pensional es un asunto de naturaleza legal, cuando su
desconocimiento o la dilación en el trámite del mismo, impide que la persona
goce de su pensión de jubilación, es un asunto que requiere un pronunciamiento
constitucional, pues, no es justo que quien ha cumplido los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de jubilación, vea truncado su derecho,
mientras las entidades que tienen a su cargo dicho reconocimiento, deciden
quien debe emitir el respectivo bono.
Obra en el
expediente a folio 24, copia de la resolución emitida por el Seguro Social, el
7 de abril de 2000. En dicha resolución, se niega el reconocimiento de la
pensión de jubilación al actor, afirmando que, "según lo previsto en los
artículos 17 y 44 del decreto 1748 de 1995, el ISS sólo reconocerá y pagará la
pensión de los servidores o exservidores públicos, una vez sea emitido o pagado
el bono pensional". Sobre este aspecto, esta Corporación en sentencia
T-671 de 2000. M.P; doctor Alejandro Martínez Caballero, manifestó:
“ Se incurre
en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se le niega la pensión con la disculpa de que
no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que
se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté
amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones".
(...)
“ Si ya ha sido
emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento
pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que armoniza con el
carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensión por una
parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si está dentro
del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de
servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del decreto
1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un
pago parcial, señala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice
que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de
los plazos previstos para este efecto; determinación ésta que se predica a
favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto que la desidia y
violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera
a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decretándole, a
sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los
términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho porque interpretó la
norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador que tiene una
situación jurídica concreta."
Por tanto, aplicado
lo dicho en la sentencia descrita al caso del señor Rodríguez, es evidente que
los trámites tendientes a lograr la emisión del bono pensional, han hecho que
el actor no adquiera el reconocimiento de su pensión de jubilación; pensión que
debe reconocerse a su favor, protegiendo sus derechos fundamentales, pues el
actor tiene 66 años de edad y cumplió con los requisitos necesarios para
acceder a ella. Sin embargo, el Seguro Social desde hace tres años, no accede a
su pedimento, hasta tanto se emita la totalidad del bono pensional.
Dentro de este
contexto, se observa en el expediente que el Seguro Social ofició al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para que emitiera el bono pensional de que es
titular el actor. En respuesta a este oficio mediante resolución de junio de
2000, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, emitió
por valor de $61.026.000.oo la cuota parte que le correspondía, quedando
pendiente la cuota que según el Ministerio, debe asumir la Gobernación de
Caquetá y el Municipio de Neiva. Es decir, además de que el actor ha cumplido
con los requisitos necesarios para acceder a su pensión de jubilación, tiene
reconocido mas del 50% del bono pensional, pero por trámites administrativos
que no son de su competencia, no adquiere este derecho.
Al analizar la
sentencia objeto de revisión, encuentra la Sala que, el juez de instancia a
pesar de oficiar al Seguro Social, requiriendo información acerca de la acción
de tutela instaurada y de tener a su alcance elementos probatorios que le
hubieran permitido conceder la protección de los derechos invocados, pues,
además, manifestó en su providencia que no puede condicionarse la decisión de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al hecho de que no se hubiere
cancelado la totalidad del bono pensional por parte de las entidades que debían
hacerlo, denegó la protección de los derechos, considerando que el Seguro
Social no fue vinculado al trámite de tutela.
La Sala no comparte
la apreciación del a-quo, y considera que la orden del juez de tutela debe
estar encaminada a que la protección pedida sea una realidad, en especial en
casos como el que ahora se revisa, pues desde hace tres años, el actor ha
solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que este
derecho sea satisfecho, lo que no puede significar que el Instituto de Seguro
Social, pueda eludir la obligación con el actor, pues es esta entidad la
directamente responsable de reconocer el derecho pensional reclamado por el
demandante. Además, está probado que el señor Rodríguez Ñustes, cumplió con los
requisitos necesarios para acceder a su pensión y, se repite, por trámites que
no son de su incumbencia, ve frustrado su derecho. Surge, entonces para el
actor el derecho a acudir al Seguro Social, que, como se ve, no es un simple
tercero, ajeno a lo que se discute en esta acción de tutela, ya que es el ente
responsable de que el actor reciba la pensión de jubilación reclamada hace tres
años.[1]
Así las cosas,
aunque en esta acción de tutela, el demandante solicita que se ordene al
Ministerio de Hacienda que emita la totalidad del bono pensional y después agote
los procedimientos legales para repetir contra las entidades, su pretensión
principal es lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación; pensión que
viene solicitando desde hace tres años y que ha sido condicionada a la
expedición y liquidación del bono pensional, situación que además, desconoce
los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debido a que “si alguien
tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos (algo
extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se
profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de
hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.”
(Sentencia T-671 de 2000)
Por las razones
expuestas, se revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal, y se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Gobernación de Caquetá y al Municipio de Neiva que junto con el
Seguro Social, inicien en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes
a la notificación de esta providencia, los trámites pendientes para el
reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Igualmente, de acuerdo
con los documentos que obran en el expediente, se considera pertinente poner en
conocimiento del Seguro Social, de la Gobernación de Caquetá y del Municipio de
Neiva esta decisión, pues, son estas entidades quienes deben emitir la cuota
parte que les corresponde a fin de que el Seguro Social reconozca y pague la
pensión de jubilación del actor. Por consiguiente, se remitirá copia de la sentencia,
a las entidades mencionadas, con el fin de que el Seguro Social, teniendo en
cuenta que el bono pensional ya fue liquidado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no
desconozca el derecho a la vida, a la seguridad social y el disfrute de la
pensión del actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha doce (12) de
octubre de dos mil (2000) y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado
en favor del señor Plinio Rodríguez Ñustes.
En consecuencia, se
ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Caquetá
y al Municipio de Neiva que junto con el Seguro Social, inicien en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta
providencia, los trámites pendientes para el reconocimiento de la pensión de
jubilación del actor.
Segundo: Por la Secretaría de esta Corporación, remitir
copia de la sentencia al Seguro Social, a la Gobernación de Caquetá y al
Municipio de Neiva, para lo de su competencia.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido, se pronunció la Sala Segunda de Revisión, en
sentencia T-1737 de 2000, M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.