T-308-00
Sentencia T-308/00
Sentencia T-308/00
JUEZ DE TUTELA-Decreto y práctica de pruebas
Es verdad, como
lo ha sostenido esta Corporación, en materia de tutela no basta afirmar que se
configuran unos hechos respecto de los cuales se demanda protección, sino que
es necesario probar su existencia dentro del trámite sumario previsto en el
artículo 86 de la Constitución. Pero es evidente, en primer lugar, que el rigor
probatorio sobre tales hechos no puede ser el mismo que se aplica en los
procesos ordinarios, pues el carácter informal de la tutela impide que se exija
al accionante un conjunto mínimo, sujeto a tarifa y escala, de pruebas orientadas
a demostrar que los derechos están siendo violados o amenazados. Por eso, el
papel activo del juez en la búsqueda de elementos de juicio, con miras a
adoptar una decisión objetiva, resulta fundamental. No puede conformarse con
negar el amparo por no haber recibido suficientes pruebas. El puede y debe
decretarlas, si las allegadas al proceso no le parecen completas.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expediente T-252869
Acción de tutela
instaurada por Humberto Samboni Hoyos contra el Hospital "San Juan de
Dios" de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por los juzgados 9 Penal del Circuito de Cali y 32 Penal
Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Humberto Samboni Hoyos contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
Humberto Samboni Hoyos labora como
camillero patinador para el Hospital de San Juan de Dios de Cali desde hace 6
años. Manifiesta que la institución le está adeudando el salario desde el mes
de febrero de 1999 hasta la fecha de instaurarse la acción de tutela.
La mora en el mencionado pago ha
repercutido en su vida cotidiana, no tiene cómo cancelar el crédito
hipotecario, ni la matrícula de su hija y, por supuesto, carece por completo
del dinero para el sustento diario. En consecuencia, solicita la protección a
sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda, al trabajo y a la
educación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado 14 Penal Municipal de Cali,
mediante fallo del 21 de julio de 1999, concedió la tutela atendiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que si un trabajador deja
de recibir su salario está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable pues
su mínimo vital se puede ver afectado cuando le faltan los recursos
imprescindibles para subsistir.
Además, agregó, la iliquidez de la entidad
no es razón suficiente para incumplir las obligaciones laborales, por cuanto
"no cabe ninguna duda que se trata de una persona de escasos recursos
laborales y el no pago de sus salarios, es una situación que a criterio de la
institución le causa un perjuicio...".
Por el contrario, el Juzgado 10º Penal del
Circuito de Cali, el 27 de agosto de 1999, revocó la decisión por considerar
que el afectado puede acudir a la jurisdicción laboral para conseguir el pago
de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
Expresó la providencia de segundo grado que
la decisión de la primera instancia no consultaba lo probado en la foliatura,
pues, con base en la jurisprudencia de la Corte, al no existir pruebas
“fehacientes" para demostrar la situación a que aluden los accionantes, no
se puede llegar a la convicción de que verdaderamente se esté padeciendo un
perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El efectivo perjuicio al mínimo vital no
puede desconocerse cuando ha transcurrido un lapso prolongado sin recibir el
salario
No acoge la Corte en este caso lo concluido
por el juez de segunda instancia cuando afirmó, de manera tajante, que
"...la decisión adoptada por el Juez a quo no consulta lo
probado en la foliatura, pues si bien el actor afirma que no ha podido
satisfacer varias obligaciones contraídas, no aportó las pruebas fehacientes
para demostrar esa situación apremiante que predica...".
Es verdad, como lo ha sostenido esta
Corporación, en materia de tutela no basta afirmar que se configuran unos
hechos respecto de los cuales se demanda protección, sino que es necesario
probar su existencia dentro del trámite sumario previsto en el artículo 86 de
la Constitución.
Pero es evidente, en primer lugar, que el
rigor probatorio sobre tales hechos no puede ser el mismo que se aplica en los
procesos ordinarios, pues el carácter informal de la tutela impide que se exija
al accionante un conjunto mínimo, sujeto a tarifa y escala, de pruebas
orientadas a demostrar que los derechos están siendo violados o amenazados.
Por eso, el papel activo del juez en la
búsqueda de elementos de juicio, con miras a adoptar una decisión objetiva,
resulta fundamental. No puede conformarse con negar el amparo por no haber
recibido suficientes pruebas. El puede y debe decretarlas, si las allegadas al
proceso no le parecen completas.
Pero, además, en la evaluación del material
probatorio, no puede el juez exigir que se le demuestre, con elementos de los
cuales carece el actor, unos hechos que, por obvios y normales, puede él mismo
concluir de lo aportado por la persona.
En esos términos, cuando como en este caso,
se trata de un trabajador cuya labor muestra niveles muy inferiores de
preparación y cuyo salario asignado es exiguo, no resulta aventurado pensar que
deriva de él su sustento, ni que, si lleva varios meses sin recibir un
centavo de salario, está pasando por necesidades y premuras, y -más todavía-
tiene ya afectado su derecho al mínimo vital.
En el caso particular, la certificación
expedida por el Jefe del Departamento de Gestión Humana (E) del Hospital
demandado, en la cual afirma que se le adeudan al actor más de 5 meses de salarios
era suficiente, a juicio de esta Corte, para saber que, con el grado de
preparación del accionante y dado el carácter exclusivo de tal ingreso, estaba
atravesando unas circunstancias graves, junto con su familia.
Era fácil concluir a partir de ese dato, no
rebatido sino corroborado por la institución demandada, que el horario de
trabajo del actor y las caracteristicas de la labor desempeñada no le permitían
hacerse a otro ingreso para sostener a su familia, pagar la matrícula de su
hija, cancelar la cuota hipotecaria, garantizar a su prole el derecho a la
vivienda, y evidentemente, ofrecerles unas circunstancias materiales
modestamente dignas.
Es claro que si a un trabajador con el
perfil del actor se le suprimen los salarios durante un lapso prolongado y aun
si se retrasa algunos días dicho pago, se le afecta ipso facto su mínimo
vital, pues de él depende totalmente para sostener las necesidades que son
propias de una familia.
En reciente fallo se afirmó:
"...la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad." (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.:
Carlos Gaviria Díaz).
Hallándose en peligro el derecho a la
subsistencia del actor y su familia, la Corte ordenará a la entidad demandada
pagar los salarios adeudados al accionante con el fin de protegerle los
derechos fundamentales vulnerados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su
lugar, CONCEDER la tutela, por encontrar que se evidencia la vulneración
al mínimo vital de Humberto Samboni Hoyos, y de los derechos fundamentales que
invoca.
Segundo. ORDENAR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo
hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al
actor.
Tercero. Se le conmina para que
adopte de manera permanente y oportuna los correctivos que eviten el futuro
incumplimiento de sus obligaciones salariales.
Cuarto. El desacato a lo aquí
dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los
términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.