T-308-97
Sentencia T-308/97
Sentencia
T-308/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de
responsabilidad médica/DEFENSA JUDICIAL-Falla en la prestación del
servicio médico
La declaración de
responsabilidad y, consecuentemente, la orden de una nueva intervención
quirúrgica, y el pago de una indemnización, son peticiones que escapan a la
competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones
hacer declaraciones como las que solicita el actor, pues, para el efecto,
existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos
como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte del cirujano y de
la entidad a la que éste presta sus servicios, de la que pueda deducirse alguna
responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e
indemnizaciones correspondientes. Mientras el actor siga considerando que la
causante de su padecimiento es la entidad acusada, estará resquebrajada la
confianza que se requiere en la relación médico - paciente, y ante la ausencia
de ésta, el juez de tutela no puede obligarlo a recibir tratamiento alguno,
como tampoco puede ordenar a la fundación acusada, que preste una asistencia
que no le ha sido solicitada, y que de conformidad con lo expresado por el
actor, va ha ser rehusada.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Condena por falla
en prestación de servicio médico
Pretende el
actor, la condena de la Fundación Oftalmológica, por una supuesta falla en la
prestación del servicio médico, aspecto éste que requiere de una valoración y
análisis jurídicos que culminarán en una sentencia por parte del juez
competente, valoración y análisis estos que escapan a las funciones propias del
juez de tutela, quien sólo debe determinar si hay algún derecho fundamental
que deba protegerse. Y, si bien, en este caso, se alegó como vulnerado el
derecho a la salud, no encuentra esta Sala que la actuación del demandado haya
puesto en peligro este derecho, pues prestó la asistencia que se requería en el
momento que le fue solicitada. Otra cosa es que el actor considere que recibió
una indebida atención, de la que se derivó la pérdida de su visión, aspecto
éste que debe ser analizado por un juez distinto del juez de tutela.
Referencia:
Expediente T-122.768
Actor: Rubén Orozco
Castaño.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión del veintitrés (23) de junio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro
del proceso de tutela instaurado por el señor Rubén Orozco Castaño.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
acción de tutela contra la Fundación Oftamológica Nacional, por las siguientes
razones:
A. HECHOS.
Los hechos que a
continuación se describen, son los que relata el actor en su escrito de tutela.
1) El actor, por
orden de un oftalmólogo de la ciudad de Manizales, acudió a la Fundación
Oftalmológica Nacional de Bogotá, para que lo valoraran y le prestaran la
asistencia necesaria por un problema que presentaba en su visión. En dicha
institución, fue atendido por el doctor Camilo Jaramillo y cuatro médicos
internistas dirigidos por éste.
2)
El mencionado médico programó
una intervención quirúrgica con rayos láser. El actor le informó que era
diabético insulino, y que su visión por el ojo izquierdo era perfecta; a pesar
de ello, el médico decidió aplicar el láser en éste, no obstante las
advertencias del actor, desmejorando su capacidad visual.
3)
Pasados un mes y unos días, afirma el actor “volví, observó mis ojos ( el
doctor Jaramillo), me colocó un ungüento superficial y procedió a cortarme con
un bisturí el ojo izquierdo sin anestesiarme … y le decía a la médica interna
“LA EMBARRAMOS PORQUE SE ME AGRAVO EL PACIENTE”, inmediatamente me mandó donde
la Dra. GLORIA SHOONEWOLF GARAVITO… (quien) me valoró y ordenó una cirugía
inmediata en la CLINÍCA MARLY DE BOGOTÁ, que el valor de ésta era de
$4.000.000.oo (cuatro millones moneda corriente). Al otro día me internaron, me
hicieron los exámenes correspondientes para mi caso y posteriormente la Dra.
GLORIA me operó colocándome un tapón en el ojo izquierdo, fui posteriormente al
consultorio de la misma médica me quitó el tapón y me limpió una hemorragia y
me manifestó que no podía hacer más, la Dra. me dijo que la pérdida de la
visión en juntos ojos era debido a la ineficiencia médica del Dr. Jaramillo.”
(mayúsculas del texto, subraya fuera de texto).
4)
Afirma el actor que en razón a su estado no puede trabajar para sostener a su
familia. Por tanto, requiere una pronta intervención quirúrgica con el fin de recuperar
el 50% de su visión, tal como se lo han manifestado algunos especialistas.
Si bien
el actor dirigió la acción de tutela sólo en contra de la Fundación
Oftalmológica Nacional, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó notificar,
igualmente, al doctor Camilo Jaramillo.
B. DERECHOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
El actor considera
que su derecho a la salud y a la vida han sido desconocidos por la conducta
del médico y del instituto acusado.
C. PRETENSIÓN.
El actor solicita
ordenar a la Fundación Oftalmológica Nacional, sufragar los gastos necesarios
para que médicos especializados en otros institutos, realicen la intervención
quirúrgica que le permita recuperar su visión, en por lo menos, un 50%. Así
como el pago de una indemnización por los daños causados.
D. PRUEBAS.
El
actor aportó como prueba, parte su historia clínica.
E. SENTENCIA
DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA.
Mediante sentencia
del diez y seis (16) de enero de 1997, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, denegó el amparo solicitado.
Afirma que la
tutela no es procedente pues el actor busca que se ordene a una entidad
distinta de la Fundación Oftalmológica Nacional, realizar la intervención
quirúrgica necesaria para recobrar su visión. Por consiguiente, la entidad
acusada no puede ser tenida como demandada, pues el actor, en relación con
ella, repudia la prestación del servicio que presta, y sólo exige una
indemnización que puede obtenerse por medio de otras vías judiciales.
Así mismo, si se
entiende que la acción se dirige contra el médico que realizó la cirugía, ella
es igualmente improcedente, porque al igual que lo que sucede con la fundación
acusada, no se solicita que éste preste sus servicios, sino el pago de una
indemnización.
Por otra parte, no
existe subordinación ni indefensión del actor en relación con los demandados.
Según el criterio del Tribunal "se trata de dos particulares colocados en
pie de igualdad, uno de ellos alegando el derecho a una indemnización y el otro
virtualmente pretextando excusar su responsabilidad…".
Si bien se reconoce
la urgencia de la intervención que requiere el actor, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para declarar la responsabilidad de los demandados y, en
consecuencia, ordenar la operación y el pago de la indemnización que demanda
el actor, pretensiones éstas que sólo se pueden obtener mediante un proceso
ordinario de responsabilidad, y no mediante la acción de tutela que es un
mecanismo subsidiario y transitorio.
Al respecto se
afirma en el fallo que se revisa:
"...si llegase
a prosperar la tutela, ello llevaría a condenar a la entidad contra quien se
encamina el amparo a pagar la suma de dinero necesaria para la operación
requerida por el interesado, tal como se haría en cualquier proceso
declarativo. Si la entidad así condenada no cumpliera, su representante legal o
su junta podrían ser arrestados, por no satisfacer una obligación que es puramente
civil. Naturalmente, nadie puede desconocer que estamos en presencia de un
episodio de responsabilidad civil extracontractual por posibles fallas médicas
y que tal responsabilidad es fuente de una obligación de carácter civil, cuyo
desacato no podría dar lugar a la pérdida de la libertad.
" Por lo demás,
tal declaración hecha por el Juez de Tutela, ocasionaría que toda víctima de un
daño en el cuerpo o en la salud, fruto de un delito doloso o culposo o de una
culpa civil, pudiera encaminar acción de tutela contra el victimario para que
se condenara a éste a pagar la cantidad de dinero necesaria para recuperar su
salud...y podría obtener que bajo apremio de arresto o pérdida de la libertad,
se condenara al causante del daño a pagar los valores necesarios para
satisfacer esas necesidades médicas..."
II. Consideraciones de la Corte.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, la
falta de diligencia por parte del médico que lo atendió en la Fundación
Oftalmológica Nacional, le produjo la pérdida de su visión, hecho que ha
afectado su salud, razón por la que solicita que una institución distinta de la
acusada lo intervenga quirúrgicamente, a costa de aquélla. Además, que se
ordene el pago de la indemnización correspondiente.
El problema que se
plantea en el presente caso, es determinar si las pretensiones del actor
pueden ser resueltas por medio de la acción de tutela, dado su carácter
subsidiario y residual, toda vez que el actor pretende que a través de esta
acción, se ordene una intervención quirúrgica que le permita recuperar, por lo
menos, el 50% de su visión, teniendo en cuenta que, en su opinión, su estado
actual se debe a la negligencia del instituto acusado.
Tercero:
Improcedencia de la acción de tutela para declarar responsabilidad por indebida
práctica médica.
Ante la necesidad de
tener elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión dentro del
presente caso, y dados los hechos expuestos, el Magistrado sustanciador
solicitó al Instituto de Medicina Legal valorar al señor Orozco Castaño, para
establecer, con exactitud, su estado oftalmológico. En cumplimiento de esa
petición, se rindió el siguiente informe, con fundamento en la historia
clínica del paciente, y en lo relatado por éste:
“Se trata de un
hombre de 38 años, natural de Manizales, quien desde los 22 años de edad, hace
15 años aproximadamente sufre de diabetes Mellitus en tratamiento con insulina.
Su enfermedad se diagnosticó luego de presentar un coma diabético. Sin
controles oftamológicos hasta 1995, cuando comenzó a presentar pérdida
progresiva de la agudeza visual por el ojo derecho (…)
“Al (momento del)
examen oftamológico forense, se encontró (al señor Orozco Castaño) con pérdida
de visión por ambos ojos, con desprendimiento de retina del ojo derecho, con
retinopatía diabética proliferativa y en ojo izquierdo una catarata densa que
impide visualizar el fondo del ojo.”
La Sala considera
importante transcribir el diagnóstico efectuado por la forense, en relación
con la afección que sufre el actor, y que se denomina Retinopatía Diabética
Proliferativa, para denotar sus características y evolución.
“ La Retinopatía
Diabética Proliferativa tiene un alto porcentaje de mal pronóstico. Se sabe
que en los próximos dos ( 2) años luego del diagnóstico, el 25% de los
pacientes tendrán agudezas visuales menores de 0.05=legalmente ciegos.
“El tratamiento
adecuado y a tiempo, evita pérdidas mayores de agudeza visual y la ceguera,
pero cuando el tratamiento no se hace a tiempo, el pronóstico es reservado. Las
técnicas empleadas, para tratar el edema macular son importantes, para evitar
rápida progresión de la pérdida visual. Buscan estabilizar la agudeza visual,
pero no pueden mejorarla. Esto impide la progresión a la ceguera.
“La eficacia en el
tratamiento de la Retinopatía Diabética Proliferativa es limitada, porque un
porcentaje mayor del 30% no mejora, sobre todo en casos avanzados.
“El deterioro de los
ojos en el paciente con Retinopatía Diabética Proliferativa, es paralelo, se
conoce que los daños son generalmente bilaterales. Si un ojo queda ciego por la
progresión de la enfermedad, el otro tendrá el mismo resultado aproximadamente
a los 80 días del primero.”
Sin perjuicio de la
definición de la responsabilidad, que corresponde al juez ordinario, puede
afirmarse que en el expediente no hay prueba de que la intervención quirúrgica
haya sido causa de la ceguera del actor. En el informe forense se dice:
“…el señor RUBEN
DARIO OROZCO CASTAÑO presenta diabetes Mellitus, juvenil insulino dependiente
(tipo Y) y como consecuencia de ésta, desarrolló una retinopatía diabética
proliferativa severa, desprendimiento de retina del ojo derecho y un glaucoma
neovascular del ojo izquierdo, que a pesar de los tratamientos médicos
oftalmológicos - quirúrgicos adecuados, terminó en ceguera.” (subraya
y negrilla fuera de texto).
Con fundamento en
este concepto, mal haría está Corporación en acceder a las pretensiones del
actor, quien, en últimas, busca la declaración de responsabilidad en cabeza
del acusado, más que la prestación efectiva del servicio público de salud.
La declaración de
responsabilidad y, consecuentemente, la orden de una nueva intervención
quirúrgica, y el pago de una indemnización, son peticiones que escapan a la
competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones
hacer declaraciones como las que solicita el actor, pues, para el efecto,
existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos
como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte del cirujano y de
la entidad a la que éste presta sus servicios, de la que pueda deducirse alguna
responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e
indemnizaciones correspondientes.
En el caso que aquí
se analiza, la acción de tutela es improcedente, porque la pretensión del actor
no consiste en la obtención del servicio médico asistencial por parte de la
entidad acusada, caso en el cual, la orden del juez de tutela podría
encaminarse a conminar a la entidad a su efectiva prestación, si,
injustificadamente, se ha rehusado a prestarlo, hecho que en el presente caso
ni se alegó ni se demostró.
La Fundación
demandada no se ha negado a prestar la correspondiente asistencia: quien se ha
negado a solicitarla es el actor, teniendo en cuenta que duda de la idoneidad
de ésta para atender su problema.
Por tanto, mientras
el actor siga considerando que la causante de su padecimiento es la entidad
acusada, estará resquebrajada la confianza que se requiere en la relación
médico - paciente, y ante la ausencia de ésta, el juez de tutela no puede
obligarlo a recibir tratamiento alguno, como tampoco puede ordenar a la
fundación acusada, que preste una asistencia que no le ha sido solicitada, y
que de conformidad con lo expresado por el actor, va ha ser rehusada.
Lo que en últimas
pretende el actor, es la condena de la Fundación Oftalmológica Nacional, por
una supuesta falla en la prestación del servicio médico, aspecto éste que
requiere de una valoración y análisis jurídicos que culminarán en una sentencia
por parte del juez competente, valoración y análisis estos que escapan a las
funciones propias del juez de tutela, quien sólo debe determinar si hay algún
derecho fundamental que deba protegerse. Y, si bien, en este caso, se alegó
como vulnerado el derecho a la salud, no encuentra esta Sala que la actuación
del demandado haya puesto en peligro este derecho, pues prestó la asistencia
que se requería en el momento que le fue solicitada. Otra cosa es que el actor
considere que recibió una indebida atención, de la que se derivó la pérdida de
su visión, aspecto éste que, se repite, debe ser analizado por un juez
distinto del juez de tutela.
De prosperar las
pretensiones del demandante en sede de tutela, y de llegarse a ordenar a una
entidad y especialistas sin relación alguna con la demandada, practicar una
nueva intervención quirúrgica a costa de aquélla, se estaría emitiendo una
orden en contra de terceros, ajenos a la relación existente entre el señor
Orozco Castaño y la acusada, desconociéndose todo procedimiento y, en últimas,
violando el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad contra la
que se llegare a emitir la respectiva orden, pues se le estaría obligando a
prestar un servicio sin razón ni causa que así lo justifique. Hecho que en sí
mismo desconocería la naturaleza de la acción de tutela.
En conclusión, no
existen pruebas en el expediente de que la entidad acusada haya puesto en
peligro la salud del actor, o que esté desplegando conducta alguna que ponga en
riesgo este derecho. Sin embargo, como el demandante considera que la fundación
acusada es la causante de su estado actual de ceguera, puede acudir a la vía
ordinaria, para que, agotadas las instancias del proceso correspondiente, se
declare si ella es o no la responsable.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de
fecha diez y seis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) por
las razones expuestas en esta sentencia, la cual denegó la acción de tutela
interpuesta por el señor Rubén Orozco Castaño.
Segundo.- LÍBRENSE,
por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.