T-308-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-308/95
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/POLICIA
NACIONAL-Grados de suboficiales/PATRULLEROS
Las pretensiones de los accionantes no
encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta
se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales
fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneración o amenaza por
acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos
que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial. La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para
afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los
jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos
comprometidos, no cabe en principio la tutela. La situación de los demandantes
en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados
presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de
las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de
suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación
académica allí mismo exigidos. Tales decisiones de la Institución se plasman en
resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible
intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa,
precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los
derechos que se consideran afectados.
TITULO DE
IDONEIDAD
Los títulos de idoneidad, que puede exigir
la ley de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, tienen por
objeto, precisamente, el de garantizar a la sociedad que la formación impartida
ha sido satisfactoria, según las reglas del ente educativo y bajo la
responsabilidad de éste y que es esa aptitud del graduando, certificada por
ministerio de la autorización estatal, la que lleva a la institución a conferir
el grado.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO
El derecho a escoger profesión u oficio,
que es de carácter subjetivo y guarda estrecha relación con el del libre
desarrollo de la personalidad, no tiene un carácter absoluto. Está supeditado
al pleno cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por la ley y
por el reglamento del plantel educativo, cuya razón de ser estriba en la
responsabilidad que éste asume en cuanto, mediante el grado, entrega a la
sociedad a un individuo capaz e idóneo que, en el campo correspondiente, habrá
de comprometer necesariamente, con su ejercicio, los intereses de la
colectividad.
GRADO-No otorgamiento
El centro docente que no otorga un grado,
salvo que se abstenga de hacerlo con base en motivos injustos o
contraevidentes, o que discrimine sin razón válida entre quienes se encuentran
en idénticas situaciones académicas, no viola por eso los derechos
fundamentales del aspirante, ni coarta su libertad individual ni su autonomía
personal, sino que asegura los derechos de la comunidad -que prevalecen sobre
el interés individual (artículo 1º C.P.)-, en cuanto evita que la persona
carente de suficiente preparación asuma un papel respecto del cual no es
todavía idónea.
JUEZ DE TUTELA-Límites en materia educativa
La función de resolver acerca de si se
otorga o no un título académico es propia de la autoridad educativa, no de los
jueces, quienes carecen de los necesarios elementos de juicio y de la
competencia para penetrar en esa esfera. De allí que, aun ante violaciones
patentes de derechos fundamentales -debido proceso, libertad de investigación
o aprendizaje, o igualdad-, que repercuten en la no obtención de un grado, el
fallador en materia de tutela debe, en principio, y salvo casos extremos,
limitar su sentencia al estricto campo del derecho fundamental violado, sin
invadir la órbita del centro educativo, por lo cual no es lo acertado ordenar
necesariamente que se otorgue o que no se conceda el título.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA
La temeridad de la tutela se pone de
manifiesto por su doble o múltiple utilización ante diferentes jueces en
cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad
judicial -desplazando procesos que ameritan igual o mayor atención, frustrando
a otras personas el acceso a la administración de justicia y creando congestión
en los despachos- y, de otra, delata el propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable.
Con tan irresponsable actitud se crea, además, el riesgo de decisiones
encontradas sobre el mismo caso.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-63450
Acción de tutela
instaurada por WILSON CICERO OYOLA y otros contra la POLICIA NACIONAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a
efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en
referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por considerar que
la POLICIA NACIONAL había violado los derechos a la igualdad, al trabajo y a
escoger profesión u oficio, la Directora Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de las funciones delegadas
por el Defensor del Pueblo, instauró acción de tutela contra dicha institución,
actuando en nombre de WILSON CICERO OYOLA, CONRADO ARIAS MARIN, BISMAR DE JESUS
ARAGON CORDOBA, DEIBER YAMEL HENAO QUINTERO, JULIAN ALBERTO LOAIZA SOTELO, JHON
FREDY GUEVARA DUQUE, JOSE ELEAZAR SAAVEDRA CALVO, ONELSO ALEISER BAEZ MORA,
ALEXIS PATIÑO TRUQUE, ORLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, MEYER LEON BRIÑAS ESPITIA,
JHONY WILSON PEÑUELA MARTINEZ, WILSON ERNESTO BUITRAGO BELTRAN, RICARDO HENAO
ARREDONDO, OVIDIO PINILLA DAZA, JEIMAR TORO RAMIREZ, RAFAEL ARMANDO OROZCO
VALEGA, JHON ENRIQUE GUERRA BARRIOS, FABIO DE JESUS CASTAÑEDA TAPASCO, PEDRO
RAMON SEPULVEDA BLANDON, FABER DUVAN GIRALDO RAMIREZ, HABIT DIAZ ABDO, HUBER
SANCHEZ SANCHEZ, FREDDY ARENALES OLARTE, ALEXANDER MONTES MOLINA, RICHARD
ROBINSON ROJAS ERAZO, ALEJANDRO ANGEL CANO, MIGUEL ENRIQUE MENDOZA GOMEZ,
FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDWIN GARZON PASCUAZA, JAIME HUMBERTO LOPEZ
PARRA, RODOLFO NORIEGA FLOREZ, JHON JAIRO LOPEZ, CARLOS ARTURO BONILLA VIVEROS,
JAIRO HERNANDEZ PALACIOS, JOSE GREGORIO AGUILAR LIZCANO, JOSE ALBERTO CARDONA
VALENCIA, JHON WILSON MACHADO GOMEZ, CARLOS LUIS GUTIERREZ RINCON, RAFAEL
SANCHEZ MARTINEZ, RODOLFO GUTIERREZ NAME, ROBINSON HERNANDO AGUDELO ZAPATA,
JHON ALEXANDER OSPINA ISAZA, ALEXIS ROLANDO MALDONADO PARRA, HECTOR ALEJANDRO
FLOREZ HURTADO, HECTOR LIZARAZO LIZARAZO, EVER ASTAIZA ALEGRIA, JOSE FERNANDO
VALENCIA BENITEZ, JHON JAIRO OSORIO BOTERO, JOSE LUIS RODRIGUEZ CLARO, ABRAHAM
JOSE SANCHEZ VIVAS, JOSE NOE BETANCOURT GOMEZ, JHON ANGEL BOHORQUEZ PAEZ, JESUS
OLMEDO URBANO ORDOÑEZ, AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ, VICTOR MANUEL CAMPOS GAMBOA,
HUMBERTO CALDERON MONTENEGRO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MOISES GARCIA
HIGINIO, NELSON MANUEL URIZA GARCIA, OTONIEL CORRALES GOMEZ y JAIRO PARDO.
La Defensoría del
Pueblo expresó que en 1993 los accionantes ingresaron a la Escuela de Policía
"Simón Bolivar" de Tuluá (Valle), para adelantar curso de
suboficiales por incorporación directa y con el propósito de obtener el grado
de "cabo segundo", cumpliendo al efecto las disposiciones previstas
en el Decreto-ley 1212 del 8 de junio de 1990 y en el Decreto reglamentario 400
de 1992. Habiendo satisfecho todos los requisitos exigidos por la Subdirección
Docente de la Policía Nacional, los demandantes fueron graduados como
"patrulleros", es decir en un nivel inferior al señalado
inicialmente.
Dijeron ejercer la
acción de tutela fundados en que otros de sus compañeros, en igualdad de
circunstancias, habían obtenido fallo favorable.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante providencia
del seis (6) de enero de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá, D.C., concedió la protección solicitada y ordenó a la
Policía Nacional conferir a los accionantes el grado de "cabo
segundo", al que aspiraban desde el comienzo.
En concepto del
mencionado despacho judicial, los peticionarios habían adquirido derechos con
anterioridad a la expedición de las normas que vinieron a regular la carrera en
la Policía Nacional. De esta manera, según la sentencia de primer grado, se les
violó el derecho a la igualdad, en cuanto fueron discriminados; se les dió un
tratamiento distinto y se desconoció el principio "in dubio pro
operario", según el cual, en caso de duda en la interpretación de las
fuentes formales del Derecho, se debe aplicar la norma más favorable al
trabajador.
Consideró el Juez,
por otra parte, que la Policía Nacional violó el derecho de los accionantes al
trabajo, toda vez que les fue impuesta una relación laboral, desconociendo el
postulado de su autodeterminación personal, circunstancia que resultó agravada
por la subordinación existente en los estamentos militares.
Por lo anterior,
según la mencionada providencia, también fue vulnerado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues los petentes no contaron con la facultad
para adoptar libremente una determinación en cuanto al tipo de actividad que
deseaban desempeñar en el futuro.
Además, para el Juez
de Tutela, la institución armada infringió el mandato establecido en el
artículo 25 de la Carta Política al no garantizar a los accionantes condiciones
dignas y justas de trabajo. Se agrega que a los peticionarios les fue
desconocido el derecho a la igualdad, pues otros miembros de la Policía que
iniciaron cursos similares fueron graduados en el rango correspondiente a
"cabo segundo".
En cuanto al otro
medio de defensa judicial, manifestó el fallo que las acciones contencioso
administrativas no eran idóneas para proteger los derechos de los accionantes,
toda vez que con ellas se hubiera conseguido, en el mejor de los casos, una
indemnización, propósito muy diferente al buscado por los peticionarios,
consistente en continuar perteneciendo a la Institución, aunque en el nivel
para el cual fueron preparados.
El Director General
de la Policía Nacional impugnó la decisión, alegando que, en su concepto, los
solicitantes contaron con otro medio judicial de defensa representado por las
acciones ante lo Contencioso Administrativo.
En el escrito
mediante el cual fue solicitada la revocatoria, la Policía Nacional explicó que
el ascenso a patrulleros se ordenó en cumplimiento de lo señalado por el
Decreto 41 del 10 de enero de 1994, estatuto que no permite a los aspirantes
ingresar directamente a la categoría de "subintendentes".
Respecto del derecho
a la igualdad, consideró el recurrente que no fue violado, pues todos los
alumnos, sin discriminación alguna, fueron incorporados al primer grado del
Nivel Ejecutivo.
Al conocer en
segunda instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
D.C. resolvió revocar en su integridad el fallo impugnado, pues, a su juicio,
los peticionarios contaron con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, como medio alternativo de defensa judicial.
El Juzgado entendió,
además, que tampoco era procedente conceder la tutela como mecanismo
transitorio, pues todos los accionantes fueron vinculados laboralmente a la
Institución en un cargo que cuenta con asignación salarial mensual superior a
la de "cabo segundo".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos.
Existencia de otro medio de defensa judicial
Los casos resueltos
mediante las providencias examinadas son idénticos -en cuanto al motivo de la
acción, los hechos controvertidos y la parte demandada- a los que tuvo ocasión
de considerar esta Corte en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995.
En efecto,
pretendieron los accionantes que, por el procedimiento de la tutela, fuera
decidida una cuestión cuya materia, de clara índole contencioso administrativa,
está asignada por la Constitución y por la ley a esa jurisdicción, ante la cual
ha debido plantearse.
No es el juez
constitucional el llamado a decidir sobre la validez del acto administrativo
por el cual una institución armada -como en este caso la Policía Nacional-
resuelve conferir unos grados, dentro de la correspondiente carrera, a quienes
cursaron un determinado programa académico, menos todavía si la razón del
ataque incoado no es de orden constitucional sino que guarda relación con la
forma en que las autoridades respectivas han aplicado la normatividad legal.
Al respecto, la Sala
reitera:
"Como puede
observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y
las finalidades de la acción de tutela, pues ésta se funda en la necesidad de
proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga
patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades
públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.).
La jurisprudencia de
la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para afirmar que cuando la ley ha
establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean
eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la
tutela.
La Corporación ha
sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de
defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protección cierta e
inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es
procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra,
así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal".
(...)
"La situación
de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro
de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con
la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los
grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de
preparación académica allí mismo exigidos.
Tales decisiones de
la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra
los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el
restablecimiento de los derechos que se consideran afectados.
Entonces, con
arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos
materia de revisión". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).
También ha sido
reiterada y enfática la jurisprudencia de la Corte en afirmar que cuando existe
otro medio de defensa judicial, apto para la protección efectiva del derecho
fundamental afectado o en peligro, la única posibilidad de que se conceda la
tutela consiste en que se afronte un grave e inminente perjuicio irremediable.
En tales circunstancias, que deben probarse en el caso concreto, el amparo
judicial puede darse como esencialmente transitorio, mientras el juez ordinario
resuelve.
No era la
circunstancia de los peticionarios, como lo expresó esta Sala en la ya citada
providencia:
"...aunque,
desde un punto de vista general, en la situación de los accionantes, bien habría
podido prosperar una tutela transitoria cuyos efectos recayeran sobre los actos
administrativos que ordenaron su graduación, para que tal cosa hubiera
acontecido con arreglo a los mandatos constitucionales, era preciso que se
hubiese definido de modo evidente el desconocimiento, la violación o la amenaza
de derechos fundamentales y que, en virtud de ellas, las determinaciones
administrativas se hubiesen fundado en bases contrarias a la Carta Política.
En esa forma, aunque
los actos administrativos habrían incidido en detrimento de los intereses de
los peticionarios en cuanto a derechos de rango puramente legal -ascenso, grado
y prestaciones-, la protección transitoria habría encontrado sustento en la
vulneración de preceptos constitucionales y en la necesidad de evitar el daño
irreparable producido por ella mientras se proferían las respectivas decisiones
judiciales ordinarias en la controversia sobre aplicación de disposiciones
legales.
Estas situaciones
jurídicas transitorias tendrían que corresponder en los eventos específicos al
necesario requerimiento de que en la expedición de los actos administrativos
atacados, de manera probada e incontrovertible, se hubiera dado una clara
vinculación entre el alegado desconocimiento de los derechos de naturaleza legal
(el régimen aplicable a la formación académica en la Policía) y una violación o
amenaza a derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad o el debido
proceso.
Del material
probatorio aportado a los procesos en revisión no surge, sinembargo, ninguna
evidencia sobre transgresiones a la normatividad fundamental por parte de la
Policía Nacional. Otra cosa es que se pudiera probar desconocimiento de los
preceptos legales aplicables, en sí mismos y sin vínculo alguno con derechos
tutelables, pero, por ello mismo, establecerlo no correspondía a los jueces de
tutela y, por supuesto, tampoco a la Corte Constitucional, sino al Contencioso
Administrativo".
(...)
"No existió
violación palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y,
por ende, según lo dicho, mal podía hablarse siquiera de una tutela transitoria
para evitar un perjuicio irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste,
para hacer viable la protección judicial, debe establecerse como grave e
inminente y estar indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se
imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se
configuran".
(...)
"En cuanto al
concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento
constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de
defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada
en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a
cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en
su integridad mediante una indemnización.
La Corte
Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que
fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta,
en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de
naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a
la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal
concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos
fundamentales.
La Corte estimó en
dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al
concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los
hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia
entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de
los términos constitucionales.
Claro está, ese
papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para
la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales,
pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya
que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el
perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta
Política aplicada a la situación fáctica considerada". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)
Los derechos
fundamentales de los accionantes
Ha señalado la Corte
en la sentencia recién citada que, sin excluir las posibilidades de violación
de la normatividad legislativa aplicable a la carrera dentro de la Policía, en
las circunstancias de los solicitantes -que constituyeron objeto de ese
análisis jurídico- no apareció dentro de los expedientes una vulneración
probada de derechos constitucionales fundamentales que hiciera de la tutela el
instrumento adecuado para su protección.
Ello se repite en
los casos de autos, pues, como ya se dijo, hay coincidencia en cuanto a los
hechos alegados y en lo que respecta a la Institución demandada.
Ya manifestó la Sala
con entera claridad que no fue vulnerado el derecho a la igualdad de los
peticionarios por cuanto, según el examen respectivo, todos los aspirantes que
se hallaban en idénticas circunstancias durante la misma época en la Escuela
"Simón Bolívar" de Tuluá fueron objeto de igual trato y se les
aplicaron las mismas disposiciones.
También estimó la
Corte que la graduación de los peticionarios se ordenó dentro de la vigencia
del Decreto 41 de 1994, mediante el cual se reformó el Estatuto del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía, que había establecido la categoría de
"Patrullero", dentro del denominado "Nivel Ejecutivo".
Puso de presente la
Corporación -como lo hace ahora, a propósito de la presente revisión- que ella
misma, mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz), declaró la inexequibilidad de las referencias normativas al
"Nivel Ejecutivo", por cuanto estableció que el Gobierno Nacional, al
consagrarlas, había excedido el límite material fijado en la Ley de facultades.
Sin embargo, recordó
la Sala -y ello es aplicable a los casos de los aquí accionantes- que cuando se
produjeron los actos administrativos cuya revocatoria o nulidad se pretendía
(primeros meses de 1994), el Decreto 41 de 1994 estaba vigente en su
integridad, pues aún no se había proferido el fallo del 22 de septiembre, cuyos
efectos se proyectaron hacia el futuro y de ninguna manera podían afectar
situaciones consolidadas con anterioridad, como que la Corte no hizo
advertencia alguna sobre posibles efectos retroactivos de su decisión.
Ahora bien, en la
providencia de primera instancia, manifestó el Juez que, al haberse ofrecido a
los peticionarios la posibilidad de cursar estudios que les permitieran
vincularse a la Policía como suboficiales (cabos segundos), graduándolos
finalmente como patrulleros, grado equivalente al del agente, se vulneró el
derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, el cual
debe darse en condiciones dignas y justas, "máxime que una relación
laboral sólo puede ser admisible y en consecuencia obligatoria cuando ha sido
producto de la libre escogencia del trabajador, ajustada a las exigencias de su
autodeterminación personal".
El Juzgado consideró
que las expresadas condiciones no se dieron en los casos estudiados "por
cuanto es de conocimiento público la subordinación existente dentro de los
estamentos militares, amén de que los afectados no podían entrar a renunciar al
objetivo que se habían propuesto al iniciar el curso, cuando el mismo no sólo
les había costado una alta erogación económica sino también alejarse del seno
familiar y cumplir una serie de requisitos requeridos por la Institución para
su ingreso".
La Corte juzga
necesario destacar, en cuanto a los derechos en referencia y en torno a la
debida interpretación de las pertinentes normas constitucionales, lo siguiente:
1. El derecho
constitucional al trabajo no resulta desconocido por el otorgamiento de un
grado en particular
A juicio de la
Corte, la providencia en mención confundió el derecho al trabajo, que es
fundamental y se deriva de la propia Constitución, con las posibilidades de
mejor calificación, provenientes de un cierto nivel académico.
Bien se sabe que la
Constitución (Artículo 85) no incluyó el del trabajo como un derecho de
aplicación inmediata, lo cual tiene sentido en cuanto las condiciones
socioeconómicas del país a corto y mediano plazo harían ilusorio cualquier
reclamo individual encaminado a obtener forzosamente una colocación o empleo y,
por tanto, inútil e improcedente el uso de instrumentos judiciales para
garantizar plazas laborales.
Así las cosas, el
derecho al trabajo no consiste en obtener un nombramiento, un contrato laboral
o un ascenso en el empleo, ni tampoco en la garantía de que, por el sólo hecho
de poseer cierto título, se habrá de conseguir la automática ubicación del
titulado en el puesto de su predilección.
Por ello, el
empleador no necesariamente viola tal derecho cuando, pese a los progresos
obtenidos por el trabajador en su formación académica, se abstiene de
promoverlo en forma inmediata. Es claro que toda empresa y también las
entidades públicas están condicionadas por los factores económicos,
presupuestales y normativos y, además, en cada caso debe verificarse cuáles son
las reales necesidades de personal.
Si ello acontece con
el patrono, supuesta ya una relación laboral, es imperioso concluir que el
derecho al trabajo no puede invocarse ante las instituciones de formación
académica para forzar la expedición de títulos, alegando que la falta de éstos
habrá de repercutir en posteriores dificultades para conseguir un empleo o para
el ascenso respecto del que ya se tiene.
De lo dicho se
desprende, con indudable claridad, que el derecho al trabajo no resulta
lesionado por el sólo hecho de que quien cursa un programa académico de
cualquier índole reciba un título con denominación diferente a la que para el
respectivo ciclo educativo había sido inicialmente prevista.
Por eso la Corte
Constitucional no entiende que la Escuela de Policía "Simón Bolivar"
de Tuluá haya obstruído el derecho constitucional al trabajo de los
peticionarios cuando interpretó que la nueva normatividad aplicable debía
reflejarse en un nombre específico para el grado que otorgaba, si bien difería
del previsto en las disposiciones vigentes cuando fue iniciado el curso.
2. Divergencia
entre el derecho a conservar un grado y la expectativa de alcanzar uno que no
se tiene
No desconoce la
Corte que en el seno de las instituciones armadas sus miembros van escalando
posiciones, mediante la obtención de grados que, una vez radicados en cabeza
del individuo, se convierten en verdaderos derechos que el ordenamiento
jurídico protege mediante norma especial, a tal punto que la degradación se
halla prohibida de manera terminante por el artículo 220 de la Carta Política,
salvo lo que determine la ley.
Debe observarse que
la garantía en referencia parte del supuesto de que el grado ya se ha obtenido,
según las reglas legales pertinentes, por lo cual carece de sentido su
invocación cuando apenas se aspira a un determinado nivel o se adelanta un
curso de formación.
Por una parte, no se
tiene derecho adquirido al título hasta no haber completado en integridad los
requisitos de tiempo y rendimiento señalados por las normas aplicables. La
legislación, en los casos por ella regidos, o la normatividad que regula los
programas de la respectiva institución, pueden introducir modificaciones,
adiciones, complementos o supresiones en cuanto a requisitos, trámites, formas
de evaluación, formalidades de grado y títulos, sin que por eso resulten desconocidos
los derechos de los aspirantes que tienen la expectativa de graduarse.
Por otra, la
circunstancia de poseer el título, debidamente otorgado por la autoridad
competente o por la entidad legalmente autorizada, no tiene virtualidad
distinta del reconocimiento expreso y válido acerca de que el alumno cumplió a
cabalidad los requerimientos establecidos por las normas vigentes en ese
momento (el del grado), pues se trata de una acreditación que normalmente tiene
un efecto exclusivamente académico.
Otro es el caso de
las instituciones que conforman la fuerza pública, en el interior de las cuales
la obtención del grado implica necesariamente una superior jerarquía, una línea
de mando sobre el personal de grados inferiores y la aptitud de ejercer las
dignidades que al respectivo nivel se reservan.
Pero, claro está,
todo ello sobre la base jurídica de un grado ya obtenido y en firme, no en el
supuesto de una mera expectativa.
Así, pues, no se
entiende que hay degradación por el hecho de que el ascenso no se produzca,
pues aquél concepto implica el despojo o el desconocimiento de un grado ya
adquirido.
3. Formación
académica, títulos de idoneidad y libertad de escoger profesión u oficio
Pretendieron los
accionantes, con la aceptación del Juez de primera instancia, que la protección
constitucional les fuera otorgada sobre la base de que la Escuela de Policía
"Simón Bolivar" de Tuluá, al graduarlos en un nivel diferente al que
aspiraban, cercenaba su libertad de escoger profesión u oficio.
Tal argumento debe
desecharse, a la luz de la jurisprudencia, pues la indicada libertad no reside
en la aquiescencia automática del instituto docente a las pretensiones del
alumno en cuanto al logro del título buscado.
Los títulos de
idoneidad, que puede exigir la ley de acuerdo con el artículo 26 de la
Constitución Política, tienen por objeto, precisamente, el de garantizar a la
sociedad que la formación impartida ha sido satisfactoria, según las reglas del
ente educativo y bajo la responsabilidad de éste y que es esa aptitud del
graduando, certificada por ministerio de la autorización estatal, la que lleva
a la institución a conferir el grado.
En ese orden de
ideas, el derecho a escoger profesión u oficio, que es de carácter subjetivo y
guarda estrecha relación con el del libre desarrollo de la personalidad
(Artículo 16 C.P.), no tiene un carácter absoluto. Está supeditado al pleno
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por la ley y por el
reglamento del plantel educativo, cuya razón de ser estriba en la responsabilidad
que éste asume en cuanto, mediante el grado, entrega a la sociedad a un
individuo capaz e idóneo que, en el campo correspondiente, habrá de comprometer
necesariamente, con su ejercicio, los intereses de la colectividad.
Al respecto, esta
Corte ha señalado:
"En Colombia,
tal como lo establece la disposición constitucional citada, toda persona es
libre de escoger profesión u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido
formación académica para la ocupación seleccionada en virtud de esa libertad,
la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre
ejercicio, a menos que su índole propia implique en sí mismo un riesgo
para la sociedad.
Ese principio de
libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la
Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas
libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de
las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que
la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador
y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades
administrativas.
Por lo que concierne
al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se
derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1o. y 2o. de la
Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento
jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para
que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a
la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada si a todos fuera
factible la práctica de actividades en materia tan delicada como la atención de
la salud humana sin la previa preparación académica y científica.
Consecuencia de esa
elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al
legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de
idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar
como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin
requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta
de sus peculiares características o del peligro que su desempeño
representa" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-606 del 8 de junio de 1992).
De esto resulta que
una cosa es vulnerar el derecho a seleccionar la profesión o el oficio que la
persona desea ejercer a lo largo de su vida -violación que podría consistir,
por ejemplo, en la imposición oficial o familiar de seguir cierta carrera o en
la prohibición de iniciarla o de continuarla, pese al querer del interesado- y
otra muy distinta cumplir, dentro del ámbito académico y con arreglo a la
normatividad aplicable, la tarea de preparación indispensable para asegurar la
idoneidad de quien abriga la intención de desempeñar, con base en un título,
las actividades inherentes a esa profesión u oficio.
El centro docente
que no otorga un grado, salvo que se abstenga de hacerlo con base en motivos
injustos o contraevidentes, o que discrimine sin razón válida entre quienes se
encuentran en idénticas situaciones académicas, no viola por eso los derechos
fundamentales del aspirante, ni coarta su libertad individual ni su autonomía
personal, sino que asegura los derechos de la comunidad -que prevalecen sobre
el interés individual (artículo 1º C.P.)-, en cuanto evita que la persona
carente de suficiente preparación asuma un papel respecto del cual no es
todavía idónea. Como ya lo dijo esta Corte en la Sentencia T-492 del 12 de
agosto de 1992, las autoridades del claustro deben centrar sus decisiones
relativas al otorgamiento de títulos en la consideración de si cabe o no
concederlos teniendo en cuenta el rendimiento del alumno y el cumplimiento de
los requisitos legales y estatutarios vigentes para el ciclo o carrera que
aquél ha cursado.
De la misma manera,
cuando una entidad de formación aplica la normatividad vigente sobre la
denominación de los grados que confiere, no por ello lesiona la libertad de
escogencia de la que dispone constitucionalmente el estudiante, pues a éste no
le corresponde la prerrogativa de indicar cuál será su título, en contra de lo
estatuído en el ordenamiento.
Ahora bien, si
controvierte el alcance mismo de las disposiciones aplicadas y si discrepa de
la forma en que la autoridad académica las ha interpretado, el problema del
alumno ya no es de tipo constitucional y, por ende, no debe resolverse en sede
de tutela sino ante los jueces ordinarios, según la clase de institución contra
la cual litiga.
Así, en este caso,
la Corte Constitucional estima que el derecho constitucional de los petentes a
definir de modo autónomo y personal la profesión o el oficio que habrán de
desempeñar no aparece quebrantado por la decisión de marras, adoptada por la
Escuela "Simón Bolivar". Ello es tan cierto que los accionantes
siguen perteneciendo a la institución policial y ejercen la profesión que
libremente escogieron, pues no obra en el expediente prueba que acredite que fueron
obligados a matricularse como policías o que se les pretenda impedir su
continuidad como tales.
A la inversa,
recibieron un grado dentro de la carrera correspondiente. Que disientan de su
denominación, por considerar que la Policía se equivocó al aplicar los
preceptos normativos en relación con aquélla, es asunto que no toca con el tema
constitucional mencionado y que, por tanto, habrá de ser resuelto en la
instancia judicial competente y en el nivel puramente legal.
Finalmente, no sobra
recordar, para aludir a la orden impartida por el juez de primera instancia -la
forzosa promoción de los accionantes a determinado grado- que la función de
resolver acerca de si se otorga o no un título académico es propia de la
autoridad educativa, no de los jueces, quienes carecen de los necesarios
elementos de juicio y de la competencia para penetrar en esa esfera. De allí
que, aun ante violaciones patentes de derechos fundamentales -debido
proceso, libertad de investigación o aprendizaje, o igualdad-, que repercuten
en la no obtención de un grado, el fallador en materia de tutela debe, en
principio, y salvo casos extremos, limitar su sentencia al estricto campo del
derecho fundamental violado, sin invadir la órbita del centro educativo, por lo
cual no es lo acertado ordenar necesariamente que se otorgue o que no se
conceda el título.
De ahí que esta
misma Sala, en Sentencia T-172 del 4 de mayo de 1993, cuando, en el caso de una
profesional que aspiraba a un título de post-grado, halló configurada la
violación de varios derechos fundamentales por la renuencia de un directivo
universitario a permitir el cumplimiento de los requisitos para el grado, no
estimara pertinente disponer que éste fuera concedido, pues con ello habría
sustituído a la autoridad académica, por lo cual prefirió ordenar que el
establecimiento educativo, bajo la responsabilidad de un director ad-hoc,
garantizara, por los medios previstos en la ley y en los reglamentos
universitarios, "la estricta observancia de los trámites y requisitos indispensables
para la obtención del título al que aspira la accionante y la imparcialidad del
personal directivo y docente, así como la integridad de los derechos que le
asisten según la Constitución".
Tutela
temeraria
En el caso de dos de
los accionantes, GARCIA HIGINIO MOISES y GIRALDO REY JAIRO ALCIDES, se ha
encontrado que ya habían ejercido acción de tutela, por los mismos hechos y
también contra la Policía Nacional, ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Santa
Fe de Bogotá, Despacho que negó la protección impetrada mediante Sentencia del
19 de septiembre de 1994, confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la
misma ciudad, según Fallo del 26 de octubre de 1994, y por esta Corte, en
Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995.
En aplicación de lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los
mencionados solicitantes han debido ser negadas las pretensiones, así la acción
de tutela hubiera estado llamada a prosperar desde el punto de vista material.
La temeridad de la
tutela se pone de manifiesto por su doble o múltiple utilización ante
diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera
innecesaria la actividad judicial -desplazando procesos que ameritan igual o
mayor atención, frustrando a otras personas el acceso a la administración de
justicia y creando congestión en los despachos- y, de otra, delata el propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando
con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera
resultar favorable. Con tan irresponsable actitud se crea, además, el riesgo de
decisiones encontradas sobre el mismo caso.
Al respecto, esta
misma Sala ha sostenido:
"El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 sanciona la conducta de quien, sin motivo expresamente
justificado, presente la misma acción de tutela, directamente o por conducto de
su representante, ante varios jueces o tribunales. En tal evento se considera
que la actuación es temeraria y se deberán rechazar o decidir desfavorablemente
todas las solicitudes.
La norma busca
asegurar que el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales
habrá de ser ejercido con seriedad y lealtad, sin asaltar la buena fe de los
administradores de justicia.
Se reprime una
conducta cuya proliferación sería altamente lesiva del orden jurídico, en
cuanto daría lugar a decisiones posiblemente contradictorias y violaría de
manera indudable el principio non bis in idem, consagrado en el artículo
29 de la Constitución como integrante esencial del debido proceso, pues la
misma conducta activa u omisiva, de una autoridad pública o de un particular
sería necesariamente juzgada más de una vez". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994).
De la norma legal y
de la transcrita jurisprudencia se deriva que la acción temeraria únicamente se
configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela
cuando no esté amparada por un motivo razonable y válido, pero ésta
circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada.
Tal no acontece en
el proceso de autos, pues las acciones fueron ejercidas ante diferentes jueces,
unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que
para ello mediara fundamento alguno de índole fáctico o jurídico en cuya virtud
pudiera establecerse que las circunstancias de las dos personas mencionadas
fueran objetivamente distintas de las que se predicaban de los demás actores.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en el
asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, D.C. el 15 de febrero de 1995, mediante la cual se revocó la dictada
por el Juez 35 Penal Municipal de la misma ciudad.
Segundo.- SURTASE el trámite de notificación de
esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.