T-308-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-308/93
ACCION DE TUTELA-Amenaza
Para que se
configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se
requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la
existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que
razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Examen de constitucionalidad
El examen de
constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales exige ante todo la
clara delimitación de su alcance. Los derechos fundamentales constituyen
verdaderos límites al poder del Estado y de los particulares, razón por la cual
sus contornos deben ser nítidamente definidos. Elementales reglas metodológicas
hacen necesario establecer distinciones en torno al ámbito de los derechos de
manera que sea posible verificar su vulneración o amenaza. Esto no significa
que mediante una misma actuación u omisión de la autoridad no pueda
presentarse, en ocasiones, la vulneración simultánea de diversos derechos
fundamentales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
No todos los
derechos y libertades tienen carácter de fundamentales, ni todos son
susceptibles de una protección constitucional por vía de tutela. Este es el
caso de los derechos sociales, económicos y culturales - entre ellos el derecho
a la salud -, los cuales por depender para su realización de la intervención legislativa
no pueden hacerse exigibles de manera inmediata. Excepcionalmente, en relación
con los niños o en caso de comprobarse una conexidad directa con otros derechos
fundamentales, el derecho a la salud adquiere naturaleza de fundamental y, por
ende, posibilidad de ser tutelado.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL
El derecho
fundamental a la integridad personal, pese a no tener una consagración
explícita, se deduce de manera directa del artículo 12 de la Constitución. La
garantía constitucional, según la cual "nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes", hace de
la integridad individual un derecho intangible. Objeto de protección del
artículo 12 es el cuerpo humano como unidad orgánico-espiritual. Por tanto, no
sólo las agresiones físicas sin también las mentales son contrarias al orden
jurídico y vulneran el contenido esencial de este derecho. No es verdad que
cualquier acto con potencialidad de afectar la integridad de la persona sea por
sí mismo ilegítimo. Tampoco se establece una vulneración o amenaza de la
integridad personal, física o mental, por efecto de la molestia que representa
el intenso y continuo ruido generado por las prácticas de tiro al blanco
propias del entrenamiento militar.
CONTAMINACION POR
RUIDO/DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA IGUALDAD
La ley reconoce
que el ruido es uno de los agentes contaminantes del medio ambiente y atribuye
a las autoridades públicas competencias para establecer las condiciones y
requisitos necesarios con el objeto de preservar la salud y la tranquilidad de
los habitantes, las que pueden traducirse en el control de ruidos. El derecho
al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protección mediante la
acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se
vean comprometidos, de manera directa, otros derechos fundamentales como la
vida o la salud, el daño sea individualizado y la ocurrencia de la vulneración
o amenaza se halle plenamente demostrada. No existe una violación del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, el sacrificio que representa padecer el
ruido de las prácticas de tiro podría constituir una violación del derecho a la
igualdad. La imposición a una persona de una carga pública excesiva, en
relación con las que normalmente deben soportar los demás asociados, puede
constituir una violación del derecho fundamental que toda persona tiene a gozar
efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades.
DERECHO A LA
VIVIENDA-Alcance/DERECHOS
DE SEGUNDA GENERACION-Protección
El derecho a una
vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado,
de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de
desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la
previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto
es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no
son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela. Situación diferente
se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran cumplidas
de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En
dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa
directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección
constitucional. Este es el caso de los habitantes de la urbanización "La
Esperanza", quienes fueron favorecidos por los programas de vivienda
puestos en marcha por la administración local y que les permitió adquirir una
vivienda digna, acorde con sus necesidades. De la esencia del derecho a la
vivienda es la función que cumple como condición de posibilidad para una vida
plena. Esta condición hace parte del núcleo esencial del derecho a una vivienda
digna, por lo que su desconocimiento - al socavar la tranquilidad del hogar -
constituye una violación de un derecho constitucional cuya efectividad está
materialmente garantizada.
AGOSTO 4 DE 1993
REF:
Expediente T- 11947
Actor:JAVIER
GONZALEZ SIERRA
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T- 11947 adelantado por JAVIER GONZALEZ SIERRA contra el Comandante del
Batallón Sucre de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES
1. JAVIER GONZALEZ
SIERRA interpuso acción de tutela contra el Comandante del Batallón Sucre,
localizado en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, por violación de los derechos
fundamentales a la vida, la integridad, la salud, la tranquilidad, el ambiente
sano y el desarrollo de la personalidad. Solicita al juzgado de tutela se
ordene el traslado del polígono del Batallón Sucre a un sitio despoblado,
lejos de la Urbanización "La Esperanza". Afirma que las prácticas de
tiro al blanco - incluso en horas de la noche - generan ruido y amenazan la
vida y la tranquilidad de quienes allí habitan. El petente basa su solicitud de
tutela en los siguientes hechos y apreciaciones:
"El Batallón
Sucre realiza ejercicios de tiro al blanco o polígono a menos de cincuenta (50)
metros de nuestras viviendas, encontrándonos o encontrándome en el ángulo de
tiro de los tiradores, (al lado, menos de 180º grados, y muy cerca
aproximadamente cincuenta (50) metros), no existiendo un muro de separación, lo
cual amenaza la vida de mi familia, mis vecinos y la mía. Estamos desprotegidos
y en la posibilidad de un accidente por parte de los tiradores al blanco ya que
quedamos en su línea de tiro, nadie nos asegura que den en los blancos o
siluetas; convirtiéndonos por esto en posibles dianas.
"Por falta de
este muro de separación y de una acústica que permita amortiguar el ruido que
producen los disparos, nos violan derechos fundamentales como la integridad, la
tranquilidad, la salud y a un ambiente sano.
"Se dispara a
altas horas de la noche (10:00 p.m.) no nos permiten la tranquilidad, nos
contaminan el ambiente con el ruido de los disparos deteriorando la salud de
nuestros hijos recién nacidos. Soy padre de un menor de mes y medio de edad y
ya se encuentra en un estado de nervios anormal; se asusta y sobresalta muy
fácil, por lo cual su salud se menoscaba".
2. El Juez Primero
Civil Municipal de Chiquinquirá, a quien correspondiera por reparto la demanda,
se declaró impedido para conocer de la acción, puesto que habita en la
urbanización afectada por las prácticas militares. En consecuencia, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de la misma localidad avocó el conocimiento de la
acción y, en auto de mayo 8 de 1993, decretó la práctica de una inspección
judicial al Batallón Sucre con miras a comprobar si la intensidad de las hondas
sonoras que producen los disparos y la localización del polígono, implican un
riesgo para la vida o la salud de los habitantes vecinos.
3. El juez de
instancia, en compañía de dos técnicos de policía judicial y un médico legista,
se trasladó al Batallón Sucre, donde procedieron a inspeccionar el lugar,
determinar su localización y realizar las mediciones necesarias para rendir un
dictamen técnico con el correspondiente plano. Por su parte, JAIME ARMANDO
CASCANTE, médico legista auxiliar de la justicia, observó el sitio y manifestó
al juzgado que haría llegar su informe al despacho en el que se referiría a lo
relacionado con el sonido y su posible impacto en la salud de los vecinos. El
juez de tutela procedió a describir el lugar objeto de la inspección judicial,
así:
"El polígono
tiene un área total de 156 metros de largo por 72 metros de ancho y zona
utilizable los mismos 156 metros por 54 metros, también podemos apreciar que la
urbanización o barrio la Esperanza, tiene la mayoría de las casas construidas
al costado sur de toda el área de polígono, existiendo intermedio una cerca y
de la cerca a la construcción de las viviendas hay una distancia, de 6 metros.
Hacia el frente donde se corrige en la línea de blancos hacia donde se dispara
observamos que hay una montaña donde perfectamente pueden quedar incrustada las
balas, pues hacia este costado frente no hay casas ni urbanización alguna,
sobre el costado norte del polígono continúa el batallón y observamos un polígono
pequeño para armas cortas y a continuación todo lo que resta del Batallón, por
el costado occidental, vemos el stand o línea de tiradores que queda a una
distancia aproximadamente de 100 metros; y este stand o línea de tiradores que
está construido en cemento y con teja eternit y ciertas bases metálicas en
color rojo y el stand tiene una longitud aproximada de 53 metros por 4.40 mts.
terminando la construcción de este stand a l6 metros de la cerca, donde termina
el polígono y por consiguiente el batallón y 5 mts más donde se encuentra
construido el barrio La Esperanza".
4. En declaración
rendida al juzgado, el mayor WILLIAM SANCHEZ ASENCIO, responsable del puesto de
mando en ausencia del comandante del Batallón Sucre, manifestó que el polígono
venía funcionando allí aún antes de la construcción de la urbanización, y que
el comando del batallón hizo saber en su momento a Planeación Municipal se
presentarían molestias con la ubicación del polígono, por lo que debía
exigírsele al propietario de dichos terrenos la construcción de un muro. Afirma
que con el fin de dar solución al problema se inició la construcción de un
polígono en la parte alta del batallón, tarea que fue apoyada inicialmente por
la Secretaría de Obras Públicas que les facilitó una excavadora durante treinta
días, pero quedando inconclusa la obra por ausencia de apoyo económico y de
colaboración de la Alcaldía Municipal. La autoridad militar expuso que
semanalmente se realizan dos polígonos diurnos, con duración de cinco horas
cada uno, y uno nocturno, de las dieciocho y treinta a las veintiuno y treinta.
Finalmente, preguntado acerca de la razón por la que se había iniciado la
construcción de otro polígono en la parte alta del Batallón, contestó:
"Es deber de
todo comandante extremar las medidas de seguridad y en ningún momento causar
molestias al vecindario, aunque los habitantes de ese barrio se les recomendó
no adquirir dichos terrenos, por la cercanía del polígono y con el fin de
incrementar más las medidas de seguridad, por esta razón se pensó en la
construcción del polígono en la parte alta con la colaboración de la Alcaldía y
de Planeación Municipal y de apoyarnos con el préstamo del buldozer y el
cargador, petición que solicitamos sea apoyada también por los habitantes del
barrio La Esperanza, para no tener que incomodar con el ruido, que es lo que
afecta sus habitantes, pues existe una cerca de seguridad que impide la
aproximación de personal al polígono".
5. JAIME A.
CASCANTE, médico legista, mediante oficio ML.V.Z. 00179 de marzo 11 de 1993,
rindió el concepto profesional solicitado por el despacho en el sentido de
sugerir un estudio de medicina ocupacional para determinar los niveles de ruido
y, en caso de ser nocivos, tomar medidas preventivas ambientales.
6. NAYI RAMIREZ
LOPEZ, habitante de la urbanización La Esperanza, en declaración ante el
juzgado, confirmó que los miembros del ejército ejercitan prácticas en el
polígono por la mañana, la tarde y la noche. Estas prácticas - dice - molestan
e impiden ver las noticias cuando uno llega a almorzar, y por la noche
interfieren la tranquilidad, además de poner en peligro la vida de las personas
que habitan en el área de fuego o que transitan por el lugar. Narra que en
cierta ocasión un vecino desesperado por el ruido gritó a un sargento que lo
dejaran dormir, por lo que éste se dirigió a la casa, exigió a su dueño abrir
la puerta y, ante la negativa, lo maltrató de palabra.
7. Por su parte,
BARBARA RONCANCIO, igualmente adjudicataria de una vivienda por parte del
INURBE en la Urbanización La Esperanza, manifestó al juzgado que cada ocho días
o dos veces a la semana se tienen prácticas en el polígono, la mayoría de las
veces en horas de la noche. Anota que en ocasiones los soldados disparan uno a
uno, pero que generalmente colocan una fila de 15 a veinte hombres que disparan
al unísono. Al respecto, la declarante sostuvo:
"Por ese lado
yo personalmente me siento incómoda ya que tengo un bebé de tres meses de edad,
y entonces pues no nos dejan dormir y pues también el problema por lo que todos
disparan al tiempo se presente algún accidente, también afecta el oído y sobre
todo ya que es en las horas de la noche hacia las diez u once de la
noche".
8. JORGE EFRAIN
MARTINEZ GARCIA, residente en la misma urbanización La Esperanza, confirmó que
en el lugar se practica polígono en las horas de la noche. En su declaración
manifiesta su temor que algún tiro rebote y llegue hasta la habitación de su
vivienda, a unos 50 metros del sitio donde disparan, pues no existe muro y sólo
los separa del Batallón una cerca de alambre. Igualmente anota cómo el
estruendo de las balas hace vibrar los vidrios y el ruido de las diferentes
armas, unas de ellas de mayor intensidad, lo afecta.
9. HERNANDO LUIS
GARCIA y PROSPERO VILLATE, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, el 15 de marzo de 1993, rindieron el informe
solicitado por el juzgado de tutela durante la diligencia de inspección
judicial. Igualmente, entregaron copia del plano levantado del lugar. En su
experticio, los técnicos de la policía judicial concluyeron:
"Se pudo
observar que existe una demarcación consistente en una banderola, la cual
limita la zona de blancos, de allí hasta las construcciones hay una distancia
de veintidós (22) metros. En nuestro criterio no existe un peligro inminente
para los habitantes de la urbanización ya que las prácticas se realizan contra
blancos fijos con un ángulo de cero grados o sea en línea recta, teniendo como
fondo un talud natural o "parabalas" que evitan posibles rebotes de
los proyectiles disparados. El riesgo que puede existir para los residentes en
el sector es que estos ingresen a predios del batallón. Es de anotar que el
Batallón toma medidas de seguridad en las prácticas de tiro ya que estas
siempre se realizan bajo el mando de oficiales expertos.
"Por la
cercanía de la urbanización con el área de tiro puede representar para los
habitantes molestias por el ruido producido por los disparos".
El siguiente es un
diagrama simplificado de la localización y características del polígono:
10. El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, mediante sentencia del 17 de marzo de
1993, concedió la tutela de los derechos a la vida y a la salud del peticionario.
En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Infantería Nº 2
"Sucre" de Chiquinquirá tomar las medidas necesarias para evitar el
ruido producido por las prácticas reiteradas de tiro (colocación de
silenciadores, acústica, resonancia, etc.) o, de no ser posible, clausurar en
el término de tres meses el polígono del Batallón.
Luego de anotar que
los derechos invocados por el solicitante - vida, salud, integridad,
tranquilidad - están consagrados como derechos fundamentales, específicamente
en el artículo 11 de la Carta, el fallador observa que el petente hace radicar
su solicitud de tutela en dos hechos diferentes: De un lado, en la permanente
situación de peligro en que se encuentra su familia y sus vecinos por la
cercanía de sus viviendas al campo de tiro; de otro, en la amenaza que para su
salud, integridad y tranquilidad representa la falta de una protección acústica
que permita amortiguar el ruido de los disparos. En relación al peligro de
muerte, el juez estimó que éste no se percibe de manera directa. En cambio,
respecto al ruido constante de las detonaciones concluyó que pone en peligro la
salud, e indirectamente la vida y la integridad del peticionario y de las
habitantes del barrio u urbanización La Esperanza. Sobre el particular, manifestó:
"Tenemos que
decir que el derecho a la vida, consagrado en el art. 44 de la Constitución
Nacional, es el más importante de todos los derechos, ya que debe interpretarse
en un sentido integral, por lo tanto la vida no es la simple subsistencia, sino
la existencia digna y sana; por lo que el derecho a la vida se hace extensiva a
otros conceptos como vida sana, ambiente sano, tocando por lo tanto el derecho
constitucional de la salud, salud individual, más aún si es salud colectiva. El
derecho lleva unido, ligado, factores como salud, en cuanto su desconocimiento
implique amenaza de este así sea uno de los derechos llamados "derechos
Sociales, Económicos y Culturales". De modo pues, que aunque de las
pruebas recogidas se establezca que no existe peligro alguno directo, contra la
vida de los habitantes del barrio o urbanización "La Esperanza" si se
pudo probar debidamente que sí realmente hay un peligro contra la salud de esos
mismos habitantes, por el ruido constante de las denotaciones que podrían a
mediano o largo plazo afectar directamente el órgano del oído. Para el Juzgado
estas pruebas son suficientes para estimar que existe un grave atentado o una
grave amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales señalados por
el peticionario, debiendo acceder a la tutela la cual tiene por objeto la
eficaz protección inmediata y concreta de los derechos constitucionales
fundamentales en una determinada situación jurídica".
11. Por no haber
sido impugnada la sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte
Constitucional, seleccionado para revisión y repartido a este Despacho mediante
auto de abril 30 de 1993.
12. Con
posterioridad a la recepción del expediente en la Corte, JOSE WILLIAM SANCHEZ
ASCENCIO, comandante del Batallón Sucre, hizo llegar a esta Corporación el
oficio 1189 / BR1-BISUC-CDO-702 de abril 13 de 1993. En él solicita la
revocatoria del fallo del Juzgado de instancia con fundamento en el derecho de
propiedad del Batallón Sucre sobre los predios del polígono. Afirma que el campo
de tiro para armas largas colindaba, por seguridad, con predios completamente
despoblados. No obstante la objeción que hiciera el comando a la construcción
de la urbanización, debido al peligro que para sus moradores implicaría le
ejecución de los ejercicios de tiro, Planeación Municipal aprobó el proyecto.
Expresa que la unidad táctica requiere del polígono para entrenar a su personal
y cumplir así las finalidades señaladas en el artículo 217 de la Carta. Agrega,
que la orden de colocar silenciadores, protección acústica, resonancia, o la
construcción de un nuevo polígono, requeriría de un presupuesto mayor a sesenta
millones de pesos, suma con la que no cuenta el Batallón. Comenta que sólo en
el término aproximado de un año el Ministerio de Defensa Nacional adjudicaría
un presupuesto adicional con esa finalidad. Finalmente, el comandante del
Batallón cuestionó que el juez de tutela hubiera ordenado tomar medidas contra
el ruido, sin haber establecido previamente si existía peligro contra la salud
de los habitantes del barrio "La Esperanza". Asevera que el
funcionario judicial omitió practicar el estudio de salud ocupacional para
determinar niveles de ruido nocivos, sugerido por el perito JAIME ARMANDO
CASCANTE.
A la anterior
solicitud se acompañaron copia auténtica de la escritura de propiedad sobre los
terrenos que sirven de sede al Batallón Sucre, dos declaraciones extrajuicio
personas que testifican sobre la preexistencia del polígono con anterioridad a
la construcción de la urbanización La Esperanza y una copia del oficio 00069 de
abril 7 de 1993, enviado por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y
Valorización de Chiquinquirá al comandante del Batallón de Infantería Nº 2
"Sucre", en el cual se informa que los documentos correspondientes a
la urbanización La Esperanza fueron encontrados en los archivos, y que ésta
correspondió a un programa de solución de vivienda para más de 100 familias,
adelantado directamente por la Administración Municipal, a través del Instituto
de Crédito Territorial, hoy INURBE.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Situación fáctica
y derechos fundamentales invocados
1. El petente aduce
que las prácticas de polígono que se efectúan tres veces a la semana en el
Batallón de Infantería Nº 2, "Sucre" en Chiquinquirá - dos diurnas
de cinco horas cada una y una nocturna de tres horas - amenazan su derecho a la
vida, el de su familia y el de los habitantes de la urbanización "La
Esperanza", situada a escasos seis (6) metros del campo de tiro.
Adicionalmente, sostiene que el estruendo producido por los disparos viola los
derechos fundamentales a la integridad, la tranquilidad, la salud, al
desarrollo de la personalidad y a un ambiente sano, en particular los derechos
de su hijo de un año y medio, quién ya se encuentra en un estado de nervios anormal.
Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela otorgue protección inmediata a
los mencionados derechos fundamentales y ordene, en consecuencia, el traslado
del polígono a un sitio despoblado, alejado de la urbanización donde habitan.
El Juez Segundo
Municipal de Chiquinquirá concedió la tutela y ordenó al Comandante del
Batallón Sucre tomar las medidas necesarias para evitar la generación de ruido
o, en caso de no ser posible, trasladar el polígono en el término de tres meses
a un lugar diferente. En su concepto, una interpretación integral del derecho a
la vida no la puede reducir a la simple subsistencia, sino que involucra una
existencia digna y sana. Concluye, que las prácticas de tiro - por el constante
ruido de las detonaciones que, a mediano o largo plazo, podrían afectar el
órgano del oído -, constituyen una amenaza a los derechos fundamentales
invocados por el solicitante.
La autoridad militar
encargada, por su parte, solicita la revocatoria del fallo, en memorial
dirigido a la Corte, con fundamento en el derecho de propiedad del Batallón
sobre los terrenos donde funciona el polígono, en el cumplimiento de la misión
confiada a las fuerzas militares por el artículo 217 de la Constitución - el
cual requiere el entrenamiento del personal -, en la imposibilidad económica y
presupuestal de cumplir con las órdenes dictadas por el juez y en la
inexistencia de prueba que permita establecer plenamente el peligro contra la
salud de los habitantes del barrio "La Esperanza".
Esta Corporación,
deberá dilucidar si las prácticas militares de tiro que se ejecutan a escasos
metros de una urbanización y tienen como efecto la emisión de intenso y
constante ruido que afecta la tranquilidad de las personas, constituye una
amenaza a los derechos fundamentales del solicitante.
Prácticas de tiro
y amenaza del derecho a la vida
2. El peticionario y
los declarantes coinciden en afirmar que la cercanía del campo de tiro a sus
viviendas configura una permanente amenaza a su vida e integridad física. El
juez de instancia rechaza la pretensión basado en el dictamen técnico de
peritos, para quienes no existe peligro inminente para los habitantes de la urbanización.
Según su criterio, el riesgo adicional que puede representar el ingreso de
residentes del sector a predios del batallón, se encuentra minimizado por las
medidas de seguridad que se toman durante las prácticas de tiro.
Para que se
configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se
requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la
existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que
razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro1 .
En el presente caso,
varios residentes de la urbanización "La Esperanza" expresan su temor
de que pueda suceder un accidente. Mientras unos afirman que nada asegura que
los tiradores den en el blanco, lo que convierte a los vecinos en posibles
dianas, otros temen que algún tiro rebote y llegue hasta sus viviendas.
Incluso, las propias autoridades militares reconocen que el campo de tiro fue
construido en sitio despoblado por razones de seguridad. El elemento subjetivo
de la amenaza está así claramente establecido. No sucede lo mismo respecto al
elemento objetivo. Como bien puede observarse en el plano diseñado por peritos
oficiales y se infiere de la inspección ocular adelantada por el juez de
instancia, la urbanización está localizada a un costado, a veintidós (22)
metros de distancia en línea perpendicular respecto al polígono, y las
prácticas de tiro se realizan en línea recta, con un ángulo de cero grados,
sobre siluetas o blancos fijos. Carece, por lo tanto, de veracidad la
afirmación del peticionario en el sentido de encontrarse los residentes de la
urbanización "en la linea de tiro". Tampoco tiene fundamento el temor
de que las balas reboten, ya que en la parte posterior de las figuras o blancos
se encuentra un talud o rampa de tierra, donde las balas quedan incrustadas.
Estas circunstancias permiten concluir con el fallador que no existe un peligro
directo contra la vida de los habitantes, y, consiguientemente habrá de rechazarse
el cargo por amenaza del derecho a la vida.
Amenaza de los
derechos a la vida, la integridad y la salud por perturbación de la
tranquilidad
3. Si bien el Juez
de primera instancia no percibe una amenaza directa al derecho a la vida por el
uso de armas de fuego a corta distancia, si acepta la existencia de una amenaza
indirecta a partir de un concepto integral de lo que significa la vida. La vida
no se reduce - en su sentir - a la mera subsistencia sino que abarca
condiciones físicas y mentales que permiten una existencia digna y sana. De
esta forma, el interprete judicial vincula estrechamente el principio de
dignidad humana y el derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida, y
extiende la protección inmediata brindada a la vida a otros valores o derechos
que, en principio, por sí solos, no serían objeto de tutela.
El examen de
constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales exige ante todo la
clara delimitación de su alcance. Los derechos fundamentales constituyen
verdaderos límites al poder del Estado y de los particulares, razón por la cual
sus contornos deben ser nítidamente definidos. Elementales reglas metodológicas
hacen necesario establecer distinciones en torno al ámbito de los derechos de
manera que sea posible verificar su vulneración o amenaza. Esto no significa
que mediante una misma actuación u omisión de la autoridad no pueda
presentarse, en ocasiones, la vulneración simultánea de diversos derechos
fundamentales.
El análisis de los
elementos estructurales de los derechos fundamentales sirve al propósito de
redefinir las relaciones entre el individuo y el Estado, ofrece parámetros de
acción a las autoridades públicas y asegura las condiciones de libertad e
igualdad indispensables para una convivencia pacífica. La determinación de los
derechos fundamentales debe ganar en precisión y concreción. Una interpretación
imprecisa o difusa, en cambio, produce inseguridad jurídica y puede conducir al
caos jurídico.
Diferentes bienes
jurídicos son reconocidos y consagrados en artículos de la Constitución de
diverso valor normativo. No todos los derechos y libertades tienen carácter de
fundamentales, ni todos son susceptibles de una protección constitucional por
vía de tutela. Este es el caso de los derechos sociales, económicos y
culturales - entre ellos el derecho a la salud -, los cuales por depender para
su realización de la intervención legislativa no pueden hacerse exigibles de
manera inmediata. Excepcionalmente, en relación con los niños o en caso de
comprobarse una conexidad directa con otros derechos fundamentales, el derecho
a la salud adquiere naturaleza de fundamental y, por ende, posibilidad de ser
tutelado.
4. No es aceptable
la definición de vida como "existencia sana", porque esta
interpretación hace redundante la consagración de un derecho a la salud y
difumina las fronteras entre derechos cuya naturaleza diversa justifica un
tratamiento jurídico diferenciado. El fallador de instancia desestima que el
ruido, en sí mismo, de las armas de fuego, aunque excesivo, no atenta de manera
directa contra la vida, pese a que su calidad pueda verse afectada.
Adicionalmente, una
amenaza autónoma del derecho a la salud tampoco está demostrada. No es
suficiente la apreciación, de suyo razonable, de que a mediano o largo plazo el
estruendo de los disparos podría producir daño al órgano del oído para concluir
que existe una amenaza del derecho a la salud del petente o de su hijo menor.
La ausencia de exámenes médicos que así lo certifiquen impide la viabilidad de
la tutela como medio de defensa frente a actividades que ponen en peligro
derechos o intereses colectivos como la salubridad pública (CP art. 88).
5. El petente invoca
también la protección del derecho a la integridad ante el peligro de las prácticas
recurrentes de tiro al blanco. El derecho fundamental a la integridad personal,
pese a no tener una consagración explícita, se deduce de manera directa del
artículo 12 de la Constitución. La garantía constitucional, según la cual
"nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes", hace de la integridad individual un
derecho intangible. Objeto de protección del artículo 12 es el cuerpo humano
como unidad orgánico-espiritual. Por tanto, no sólo las agresiones físicas sin
también las mentales son contrarias al orden jurídico y vulneran el contenido
esencial de este derecho.
Empero, no es verdad
que cualquier acto con potencialidad de afectar la integridad de la persona sea
por sí mismo ilegítimo. Más que la actuación, la intencionalidad con que se
realiza - vgr. con el ánimo de anular, intimidar, humillar o cosificar a la
persona -, es decisiva para establecer si se ha atentado contra la integridad
del ser humano. El uso de armas por parte de las autoridades competentes, o el
entrenamiento periódico para su debida utilización, son situaciones consentidas
por el ordenamiento jurídico (CP arts. 217 y 223). Aunque sus efectos sean
dañinos - vgr. por la intensidad y periodicidad del ruido -, la utilización de
armas de fuego constituye un mal necesario cuya finalidad no es otra que la
defensa de las instituciones patrias. En consecuencia, tampoco se establece
una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, por
efecto de la molestia que representa el intenso y continuo ruido generado por
las prácticas de tiro al blanco propias del entrenamiento militar.
Contaminación por
ruido y derecho a un medio ambiente sano
6. La ley reconoce
que el ruido es uno de los agentes contaminantes del medio ambiente y atribuye
a las autoridades públicas competencias para establecer las condiciones y
requisitos necesarios con el objeto de preservar la salud y la tranquilidad de
los habitantes, las que pueden traducirse en el control de ruidos originados en
actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de
esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas (D.
2811 de 1974, art. 33). Por su parte, el artículo 88 de la Constitución le
otorga el carácter de derecho colectivo a la salubridad pública y fija en
cabeza del legislador la competencia para regular las acciones populares
destinadas a su defensa.
Esta Corporación ha
sostenido que el derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de
protección mediante la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial, salvo que se vean comprometidos, de manera directa, otros derechos
fundamentales como la vida o la salud, el daño sea individualizado y la
ocurrencia de la vulneración o amenaza se halle plenamente demostrada. En el
caso sub-exámine, es evidente que las intensas detonaciones, tres veces a la
semana, con una duración de cinco horas las dos primeras y de tres horas las
nocturnas, generan contaminación por ruido que afecta la tranquilidad de los habitantes
de las viviendas aledañas al Batallón "Sucre". El campo de tiro no
cuenta con las condiciones técnicas que permitan amortiguar el ruido producido
por las armas largas que disparan al unísono más de una decena de soldados u
oficiales a escasos veintidós metros de la urbanización "La
Esperanza". Sin embargo, pese a que la afectación general de la
tranquilidad es indiscutible, no se encuentra - como ya se ha afirmado
anteriormente - que esté plenamente comprobada la vulneración o amenaza de los
derechos a la vida o a la salud de los habitantes cercanos, motivo suficiente
para rechazar igualmente el cargo fundado en el desconocimiento del derecho a
un medio ambiente sano, para cuya defensa existen otros medios de defensa
judicial.
Derecho al libre
desarrollo de la personalidad
7. El peticionario
estima que el libre desarrollo de la personalidad resulta violado por el
permanente estruendo de las armas como consecuencia de las prácticas militares
de tiro al blanco. El artículo 16 de la Constitución garantiza a toda persona
autonomía para tomar las decisiones que conciernen o afectan el desarrollo de
la personalidad, sin que el Estado o terceros puedan entrometerse en este
ámbito. No obstante, la autodeterminación individual tiene en los derechos de
los demás y el orden jurídico sus limitaciones constitucionales. No de otra
forma podría conciliarse el interés individual de elegir la mejor manera de
vivir con los intereses, igualmente legítimos, de otras personas o del Estado.
En concepto de la
Corporación, no existen razones que permitan concluir la existencia de una
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El solicitante
de tutela no demuestra que la intensidad del ruido afecte su autonomía
decisoria o la de su hijo, de escasos años de edad. Por otra parte, los deberes
de solidaridad social y de respeto y apoyo a las autoridades públicas para
mantener la independencia y la integridad nacionales (CP art.95), imponen una
restricción a los derechos de los asociados2.
Es así como una actividad legítima y necesaria - prácticas de polígono por los
miembros de las fuerzas militares - se constituye en un límite al libre
desarrollo de la personalidad, en virtud de las cargas que los administrados
deben soportar para presevar el interés general.
Si bien ha quedado
demostrado que no existe una violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el sacrificio que representa padecer el ruido de las prácticas de
tiro podría constituir una violación del derecho a la igualdad. En efecto, la
imposición a una persona de una carga pública excesiva, en relación con las que
normalmente deben soportar los demás asociados, puede constituir una violación
del derecho fundamental que toda persona tiene a gozar efectivamente de los
mismos derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13).
Igualdad de
deberes y cargas en materia constitucional
8. La Constitución
no sólo reconoce derechos y libertades sino que impone deberes, obligaciones,
limitaciones y cargas a los administrados. Los gravámenes impuestos en atención
a un interés colectivo pueden ser de muy diversa índole. La imposición de
deberes, el sacrificio de situaciones de mero interés, la limitación
administrativa de derechos, la privación total o parcial de derechos
patrimoniales, las prestaciones forzosas - personales o reales -, son algunas
formas mediante las cuales el Estado interviene en la esfera jurídica de los
particulares.
La imposición de
deberes o cargas a los asociados debe ser acorde con los principios de justicia
e igualdad que inspiran el ordenamiento constitucional. La legitimidad de las
restricciones a los derechos y libertades fundamentales depende de la
existencia previa de normas generales y abstractas que faculten a la
administración para interponerse entre la titularidad de un derecho y su
ejercicio. Adicionalmente, los principios de proporcionalidad y de menor
restricción a la libertad individual o principio pro libertate, obligan
a la administración a un ejercicio razonable de sus competencias. La
discrecionalidad de la autoridad pública se ve limitada por estos principios,
de manera que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades consagrada en
la Constitución esté debidamente garantizada.
9. Si el ejecutivo
está sujeto al principio de proporcionalidad en la adopción de medidas en los
estados de excepción según la gravedad de los hechos (CP art. 214), con mayor
razón la administración ordinaria debe cuidar, en cualquier tiempo, que las
medidas limitativas de los derechos o libertades fundamentales sean
proporcionales a los fines que se pretenden alcanzar. Es desproporcionado el
ejercicio discrecional del medio limitativo si este no guarda congruencia
directa con el fin de la intervención.
En el caso cuya
sentencia es objeto de revisión, la necesidad de entrenamiento de los miembros
del ejercito acantonados en el Batallón "Sucre" de la Ciudad de
Chiquinquirá, llevó a la autoridad militar a continuar las prácticas de tiro en
el mismo lugar donde venían realizándose antes de la construcción del conjunto
residencial, a uno de los costados del polígono. Las prácticas de tiro, y la
consecuente restricción de los derechos fundamentales del petente, de su
familia y de sus vecinos por efecto del ruido, se revelan como un medio
adecuado y necesario para asegurar la defensa de las soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional
(CP art. 217). La periodicidad de los ejercicios de tiro responde a las
exigencias de entrenamiento de los soldados y oficiales en la utilización de
las armas. La prescindencia de este tipo de prácticas podría comprometer la
efectividad de la intervención militar y, con ello, la defensa de intereses
generales supremos.
10. Sin embargo, el
principio pro libertate obliga a la administración a escoger entre los
medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista,
aquél que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor
supremo del sistema jurídico (CP Preámbulo, art. 28) debe ser preservada en lo
posible, y sólo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de
limitación. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administración
está en posibilidad jurídica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La
carga impuesta a los administrados por el ejercicio legítimo del poder público
se revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecución o
mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administración
persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los
derechos o libertades.
De las diferentes
declaraciones rendidas ante el juez de tutela, incluso por el Comandante
Encargado del Batallón "Sucre", se desprende que la autoridad
militar, consciente de las molestias que produce para la tranquilidad de los
habitantes de la urbanización los continuos ejercicios de polígono, proyectó su
traslado e inició su construcción en la parte alta del batallón para lo cual
contó inicialmente con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas de la
Alcaldía Municipal. Existe, por lo tanto, la posibilidad de recurrir a un medio
alternativo menos oneroso para los residentes del sector, particularmente el
petente y su hijo menor, quienes no son los llamados a soportar una carga
consistente en la restricción de su derecho fundamental a la igualdad de
derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13), por efecto de la exposición
constante al ruido de las armas.
De otra parte, con
anterioridad a este conflicto de derechos fundamentales, los terrenos
colindantes a las instalaciones militares del Batallón "Sucre" fueron
destinados por el Estado para dar solución de vivienda a funcionarios oficiales
del nivel local, dando con ello prevalencia a la función social de la propiedad
(CP art. 58) sobre su afectación para fines de seguridad nacional. En efecto,
como repetidamente afirma la autoridad pública demandada, la administración
municipal - por intermedio de la Alcaldía y el Instituto de Crédito Territorial
(hoy INURBE) - hizo caso omiso de la oposición de los representantes del
Ejército Nacional a la construcción del proyecto urbanístico en terrenos
cercanos al polígono. Esta circunstancia, más que legitimar la continuación de
las prácticas de tiro en dicho lugar, es un factor adicional que refleja la
voluntad del Estado de favorecer a sus funcionarios y empleados mediante la
ejecución de programas de construcción con miras a hacer efectivo su derecho a
la vivienda digna (CP art. 51), por encima del interés general de defensa, el
que cuenta con otros medios para asegurar la finalidad constitucional
encomendada a las Fuerzas Militares, ( v.gr. la construcción del campo de tiro
en la parte alta del predio).
En consecuencia, la
imposición de una carga consistente en soportar el ruido permanente de las
prácticas de tiro - el cual perturba notablemente la tranquilidad de las
personas que habitan la urbanización vecina -, pese a existir otros medios
menos restrictivos de los derechos y libertades, vulnera el derecho fundamental
a la igualdad en las cargas públicas.
Derecho a la
vivienda digna
11. A diferencia de
su consagración como principio de organización del Estado, la dignidad adquiere
exigibilidad como elemento normativo del derecho a la vivienda. No
exclusivamente la adquisición de vivienda sino vivienda acorde con el valor de
la persona humana, proyecto de vida plena libre y autorealizada, es el fin
buscado por el Constituyente en el artículo 51 de la Constitución.
Al igual que otros
derechos de contenido social, económico o cultural - también llamados de
segunda generación -, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un
derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación
determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos
programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las
condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que,
en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de
protección inmediata por vía de tutela.
Situación diferente
se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran cumplidas
de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En
dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa
directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección
constitucional.
Este es el caso de
los habitantes de la urbanización "La Esperanza", quienes fueron
favorecidos por los programas de vivienda puestos en marcha por la
administración local y que les permitió adquirir una vivienda digna, acorde con
sus necesidades. De la esencia del derecho a la vivienda es la función que
cumple como condición de posibilidad para una vida plena. Esta condición hace
parte del núcleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su
desconocimiento - al socavar la tranquilidad del hogar - constituye una
violación de un derecho constitucional cuya efectividad está materialmente
garantizada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
17 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Chiquinquirá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Juzgado con miras a que se surta la notificación del fallo, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
Cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
1 Corte
Constitucional. Sentencia ST-439/1992
2 Corte
Constitucional. Sentencias ST-102/1993 y ST-139/1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.