T-307-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-307/24
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD
Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T- 307 DE 2024
Referencia: Expediente
T-10.029.253
Acción
de tutela instaurada por Johanna, en representación de su hijo, Jairo,
en contra de Compensar EPS – Plan Complementario.
Magistrada
ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2020).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia del 23 de enero de
2024 emitido por el Juez Penal de Circuito, que
revocó y en su lugar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
la decisión de primera instancia del 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Penal Municipal, la cual había
amparado el derecho fundamental de petición alegado por Johanna, en
representación de su hijo Jairo en contra de la EPS Compensar EPS -Plan
Complementario-.
Mediante auto del 22 de marzo de 2024,
notificado por estado nro. 046 del 15 de abril de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres[1] escogió
el expediente T-10.029.253 para su revisión. Ese mismo día, la Secretaría
General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para
lo de su competencia.
Síntesis
de la decisión
1. La Corte Constitucional conoció la
acción de tutela promovida por una madre, en representación de su hijo (sujeto
de especial protección), quien tiene múltiples enfermedades, como autismo, pica, desorden regulatorio del
procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivo- negativista, desorden
de la modulación sensorial hiporreactivo visual, táctil, vestibular,
propioceptiva, olfativa, gustativa/oral y trastorno del desarrollo de la
coordinación motora, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de
petición y de otros, si el juez llegaba a evidenciarlo, ante la falta de
respuesta de la EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el niño, que
consistía en que se autorizara unas terapias de rehabilitación integral
individual y los gastos de transporte.
2. Luego
de efectuar el examen de procedencia de la acción de tutela y desarrollar, bajo
la actual jurisprudencia, consideraciones relacionadas con la carencia actual
de objeto, los derechos fundamentales de petición y de salud, la Sala advirtió,
agotado el estudio del caso concreto, que el derecho de petición sí se vulneró
por la entidad accionada; y acudiendo a las facultades extra y ultra petita del juez
constitucional, se encontró que el derecho a la salud no fue vulnerado. En razón
a todas consideraciones, la Sala estimó necesario hacer un pequeño análisis del
caso concreto, atendiendo las circunstancias especiales del mismo, con el
propósito de emitir una serie de órdenes en la parte resolutiva. De tal manera
que la Sala i) en relación con el derecho de petición revocó la decisión del
juez de segunda instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado y en su lugar confirmó la decisión de primera instancia; y declaró, en
relación con el derecho a la salud, la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. En consecuencia, ii) instó a la EPS Compensar, en el caso de que
la madre del niño quiera tomar para su hijo las terapias de rehabilitación
integral grupales, ordenadas por la junta médica especializada del 30 de enero
de 2024, a que haga la correspondiente renovación de la autorización de
servicios, ya que la que allegó venció el 29 de mayo de 2024, junto con el
inicio del trámite para el suministro de los gastos de transporte; iii) instó a
la señora Johanna a presentar su solicitud de reembolso ante la EPS
Compensar, por la terapias de rehabilitación integral que ha tenido que
sufragar, conforme a lo expuesto en la parte motiva; y iv) solicitó el
acompañamiento y asesoría de la Defensoría del Pueblo, para elevar la solicitud
del tutor sombra ante las entidades pertinentes.
3. Aclaración preliminar: en el
siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de un
menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección
de su intimidad, se ordenará modificar en esta providencia y en toda futura
publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su
identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizará un
nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de
esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se
utilizará el nombre ficticio[2].
I. ANTECEDENTES
4. La señora Johanna, en nombre y representación de su hijo, Jairo,
instauró acción de tutela contra Compensar EPS -Plan Complementario (en
adelante, EPS Compensar), solicitando la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, de petición y otros que se encuentren
vulnerados al no obtener respuesta de una petición del 14 de noviembre de 2023.
Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos:
Hechos y solicitud[3]
5. Manifestó que
su hijo de 6 años de edad[4], es
afiliado como beneficiario al plan complementario de la EPS Compensar, con
certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, al tener: autismo, pica, desorden regulatorio del
procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivo- negativista, desorden
de la modulación sensorial hiporreactivo (tipo búsqueda sensorial) visual, táctil,
vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa/oral y trastorno del desarrollo
de la coordinación motora (dispraxia).
6. Indicó que el 14 de noviembre de 2023, radicó una petición en la EPS
Compensar en la que solicitó terapias de rehabilitación integral individual
conforme a lo ordenado por los médicos tratantes y suministro de transporte al
lugar que les sea asignado, ya que en Guatavita no existen IPS que presten la
especialidad de rehabilitación integral individual, la cual a la fecha de
interposición de la tutela no ha recibido respuesta.
7. Con base en lo anterior, solicitó ordenar a la EPS Compensar
responder a su petición de forma completa, clara y motivada.
Trámite de la
acción de tutela
8. Si bien la demanda de tutela se interpuso el 20 de diciembre de 2023
en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, por hallarse este despacho en
vacancia judicial, se remitió a los juzgados del circuito de un vecino
municipio[5].
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del vecino municipio, mediante
auto del 26 de diciembre de 2023 no avocó el conocimiento de la tutela en razón
a las reglas de reparto de estos asuntos, por lo que remitió al Juzgado Penal
Municipal, para lo de su competencia[6].
9. Mediante auto
del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal Municipal avocó el conocimiento
de la acción y corrió traslado a la EPS accionada haciéndole saber lo
preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la
presunción de veracidad de los hechos en caso de que guarde silencio en el
término otorgado[7].
Respuesta de la
entidad accionada
10. Por intermedio
de apoderado judicial, en relación con la solicitud de amparo, la EPS accionada
indicó que la petición fue resuelta de fondo notificándose al correo
electrónico aportado por la accionante. Acotó que, la respuesta al derecho de
petición no implica per se que la misma sea positiva; para lo cual anexó
respuestas emitidas y las constancias de entrega. Insistió en que la respuesta
se dio en los términos de la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia
constitucional.
11. En tal
sentido, arguyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales y que
su representada ha brindado los servicios médicos y prestaciones asistenciales
que ha requerido el accionante. Conforme a lo anterior, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y en consecuencia negar el amparo, para lo
cual citó un aparte de la sentencia T-077 de 2018, de la que se destaca que “la
respuesta[es] oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[8].
Pruebas
que obran en el expediente
12. Copia del
derecho de petición del 14 de noviembre de 2023, en el que la madre del niño solicita
la realización de rehabilitación integral individual con un programa especial
de manejo de autismo para Jairo[9].
13. Copia de
certificado de discapacidad del niño Jairo, expedido el 13 de noviembre
de 2022, por la ESE Hospital San Francisco, con el logo del Ministerio de Salud
y Protección Social[10].
14. Copia de
respuesta dada por la EPS Compensar del 27 de diciembre de 2023, al derecho de
petición elevado por la madre del niño Jairo, en la que se señaló de una
cita asignada por junta médica, el día 11 de enero de 2024, en la IPS Carlos
Eduardo Rangel SAS, informando que la IPS Passus maneja el programa de
rehabilitación terapéutica bajo un modelo de atención grupal, que ayuda a una
mejor integración y socialización con pares, con diferentes actividades para
estimular y favorecer el día a día de la vida cotidiana de nuestros pacientes[11].
15. Órdenes
médicas del 26 de septiembre de 2023, emitidas por fisiatra en las que solicita
junta médica especializada para concepto de pertinencia de transporte y valoración
para el programa de rehabilitación integral en institución infantil (terapia
ocupacional: 3 sesiones por semana; terapia del lenguaje: 3 sesiones por
semana; psicología: 3 sesiones por semana. Programa por 6 meses, objetivos de
manejo cognitivo conductual).
Sentencias
objeto de revisión
Primera instancia[12]
16. En sentencia
del 09 de enero de 2024, el Juzgado Penal Municipal tuteló el derecho
fundamental de petición en favor del niño, ordenándole a la EPS Compensar
responder la petición de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente
con lo solicitado. El juez, luego de encontrar acreditados los requisitos de
procedibilidad y descendiendo al caso concreto, evidenció que la respuesta de
la entidad accionada allegada con la contestación de la demanda estaba
incompleta, puesto que solo se pronunció en lo atinente a la Rehabilitación
Integral Individual, olvidando brindar respuesta respecto de los gastos de
transporte de Guatavita, sitio donde reside el niño junto a su familia, al municipio
donde la EPS autorice el tratamiento.
Impugnación[13]
17. En un lenguaje
casi idéntico al utilizado en la contestación de la tutela y bajo los mismos
argumentos allí esgrimidos (ver supra 6 y 7), la EPS Compensar impugnó la
anterior decisión; sostuvo que el 27 de diciembre de 2023, la entidad había
dado respuesta a la petición de la madre del niño Jairo. En ese sentido,
consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual por hecho
superado, máxime si la respuesta satisface la petición, ya que se da resolución
de fondo a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la accionante,
independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
Segunda instancia[14]
18. En sentencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Penal de Circuito
revocó el fallo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado. El funcionario judicial concluyó que la entidad accionada resolvió
debidamente la petición de fondo y de manera clara y concisa, así fuera de
forma extemporánea, respuesta que se envió al correo de la señora Johanna.
Así las cosas, afirmó que, pese a la extemporaneidad, la petición fue atendida
por lo que cesó la vulneración al derecho fundamental alegado.
Actuaciones en
sede de revisión
19. El día 6 de mayo de
2024, la profesora Ana María Idárraga Martínez, coordinadora de la Línea de
Persona y Familia de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos
de la Universidad de La Sabana, solicitó se le diera traslado de la copia del expediente y que le sea permitido
participar en el trámite constitucional de la presente tutela, garantizando que
guardaría absoluta reserva
de la identidad de las partes, para lo cual indicó que goza de un interés
legítimo acorde con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto
115A de 2008 de esta Corporación. En tal sentido, manifestó que la clínica
jurídica “es un espacio de aprendizaje en el que mediante la asesoría legal,
la investigación académica y la articulación institucional, se desarrollan
estrategias de litigio con la finalidad de generar un impacto positivo en la
sociedad”; y porque esa Línea, se centra en la construcción y aplicación de
estrategias de litigio que buscan resolver problemas
relativos a los derechos de las niñas y los niños, entre otros. En tal sentido,
la magistrada sustanciadora, mediante auto del 24 de junio de 2024, negó el
acceso al expediente, pero permitió su participación a modo de amicus curiae,
por lo que se dio a conocer los antecedentes y trámite de instancia en forma
anonimizada y un término de tres días para que allegara lo que considerara
pertinente, plazo en el que no se evidenció participación alguna.
20. El día 28 de mayo de
2024, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada ponente del escrito
allegado por la señora Johanna, recordando que, en diciembre de 2023,
instauró una tutela contra la EPS Compensar -Plan Complementario, por un
derecho de petición que en su criterio, jamás se resolvió de fondo, en el que
solicitó que a su hijo se le realice rehabilitación integral individual, con un
programa especial de manejo del autismo y todos los diagnósticos relacionados
con el espectro autista, entre otros. Señaló que el 30 de enero de 2024, se
realizó junta médica con neurólogo infantil, médico
fisiatra y psiquiatra infantil, que concluyó con que el niño requería terapias
grupales remitiéndolos a las IPS Passus y Fundación Avanti; decisión con la que
mostró desacuerdo. Razón por la cual, desde el mes de marzo de 2024, inició de manera particular las terapias
individuales para su hijo, de las cuales también pide sean reembolsadas.
21. De igual manera, del documento
se desprende que la madre del niño solicita tutor sombra porque el colegio
rural al que acude el niño se lo negó. Reiteró que como no se ha asignado el
sitio de las terapias para la rehabilitación integral del menor de edad,
tampoco se han definido los gastos de transporte. Manifestó
que son una familia de estrato medio, que viven en Guatavita junto a otra hija
de dos años, que su esposo es el proveedor del hogar y que los gastos que
demanda el tratamiento de Jairo son onerosos.
22. El día 08 junio de 2024, el
Despacho de la magistrada sustanciadora consultó en la Base de Datos Única de
Afiliados (BDUA) de la página web de la Adres el número de registro civil del
niño Jairo, encontrando que se encuentra activo como beneficiario con la
EPS Compensar en el régimen contributivo. Asimismo, en la misma fecha, se
consultó en la página web del Sisbén, evidenciando que el niño se ubica
en la máxima calificación; es decir, en el nivel D21“no pobre, no vulnerable”.
23. Con el anterior panorama, mediante auto del 17 de junio de 2024, la
magistrada sustanciadora, ante la necesidad de obtener mayores elementos de
juicio que le permitan proferir una decisión de fondo, en especial, la de saber
el estado actual de salud del niño y de la prestación efectiva de los servicios
sanitarios, requirió a la EPS Compensar, entidad aseguradora a la que se
encuentra afiliado el menor de edad, para absolver varios puntos relacionados
con, i) el plan de manejo que se desprendió de la junta médica llevada a cabo
el 11 de enero de 2024 en las instalaciones de la IPS Carlos Rangel SAS y si
éste se está cumpliendo, ii) el cubrimiento de los gastos de transporte y, iii)
el monto al que asciende el Ingreso Base de Cotización (IBC) del grupo familiar
al que pertenece Jairo y el valor mensual que sufraga por el plan
complementario, en caso de que se esté pagando.
24. El 24 de junio de 2024, la EPS Compensar dio respuesta a todos los
puntos requeridos en el auto citado en precedencia. Al respecto, indicó que la
junta médica se realizó en la fecha estipulada, la cual concluyó en la
necesidad de realizar una junta médica avanzada con neurología, psiquiatría
infantil y fisiatría, a fin de contar con conceptos actualizados y valorar el
plan de rehabilitación para que se acoplara a las necesidades del paciente. Así
mismo, se determinó que el usuario era un posible candidato a prescripción de
transporte, sin embargo, debía primero contarse con el plan de rehabilitación
para definir la frecuencia y duración del mismo. Por tanto, la junta se llevó a
cabo el 30 de enero de 2024, con la participación de las especialidades
mencionadas[15].
25. En ese orden de ideas, la abogada de la EPS Compensar aseguró que se
generó orden y autorización a la IPS Fundación Avanti con la siguiente
descripción: “Rehabilitación funcional deficiencia-discapacidad definitiva
moderada. Tratamiento de rehabilitación integral con enfoque cognitivo
conductual con terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología por seis meses.
Objetivos: Favorecer la interacción y las habilidades sociales, modular las
conductas disruptivas, estimular el desempeño ocupacional y la independencia
funcional, procesos de modulación sensorial, estimular el lenguaje comprensivo
y expresivo, entrenamiento a cuidadores”[16]
con vigencia hasta el 29 de mayo de 2024. En cuanto al servicio de transporte
sostuvo que, como la madre del niño no enfatizó en ello en la junta médica
avanzada del 30 de enero de 2024, no se efectuó pronunciamiento alguno; sin
embargo, mencionó que el artículo 11 de la Resolución 1885 de 2018 ilustra el
procedimiento a seguir en caso de necesitarse los gastos de transporte, el cual
ya no depende de la EPS, pues es el médico tratante o la junta médica quien
debe tramitarlo por la plataforma MIPRES del Ministerio de Salud y de la
Protección Social.
26. Por último, se
allegó información del valor que sufraga el grupo familiar, compuesto por
cuatro personas, por concepto de plan complementario de salud a la EPS
Compensar, correspondiente a la suma mensual de $550.560.oo, encontrándose pago
hasta el mes de junio de 2024[17]. De las
anteriores pruebas, Secretaría General dio el traslado correspondiente, sin que
se allegase comunicación alguna[18].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas por los jueces municipal y de circuito dentro
del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
28.
A partir del artículo 86 de la Constitución Política[19] y del
Decreto 2591 de 1991, que establece y que regula la acción de tutela,
respectivamente, la Sala procede a examinar el cumplimiento formal de los
presupuestos que determinan la procedencia de la solicitud de amparo, así: (i)
legitimidad en la causa por activa; (ii) legitimidad en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
Legitimidad por activa
29.
En el caso de la legitimación por activa, que hace relación al sujeto que
interpone la acción de tutela se presentan varias situaciones: i) cuando quien
ejerce la petición de amparo es el titular de los derechos fundamentales; ii)
cuando es ejercida por intermedio de representante legal, en el caso de las
personas jurídicas, o de los padres respecto de sus hijos menores; iii) cuando
se hace por medio de apoderado judicial; (iv) agente oficioso, cuando el
titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; o
(v) por conducto de los personeros municipales o la Defensoría del Pueblo[20]. En
este sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito. Acorde con la demanda y
la copia del registro civil de nacimiento del niño, se constata que la acción
de tutela la formuló Johanna, quien acredita que actúa en representación
de su hijo de 6 años.
Legitimidad por pasiva
30. Respecto de la
legitimidad por pasiva, se señala que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión que cause vulneración o amenaza a los derechos fundamentales,
que cometan las autoridades públicas; también se contempla que este mecanismo
excepcional de amparo procede contra particulares, en los casos del artículo
42-2 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando la prestación del servicio
público de salud está a cargo de un particular. De esta manera, la Sala
encuentra acreditado el presupuesto, ya que fue en contra de la EPS Compensar
que se ejerció la acción de tutela, quien tiene la aptitud constitucional y
legal de responder por la supuesta amenaza o vulneración del derecho de
petición de la demandante, pues, presuntamente no respondió a la petición
presentada el 14 de noviembre de 2023.
Inmediatez
31. Para este requisito, la Corte ha indicado que la acción de tutela
debe ser interpuesta en un ‘término razonable’, así, el juez constitucional
tiene la obligación de valorar cada caso en concreto y determinar si procede la
tutela; en ausencia de éste, se desconocería el principio de seguridad
jurídica. Por tanto, se verifica si resulta razonable el tiempo comprendido
entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo
de la amenaza del derecho fundamental y el día en que se interpuso la tutela.
En el caso que nos ocupa se encuentra superada la exigencia; pues el derecho de
petición presentado el 14 de noviembre de 2023 a la entidad demandada debió ser
respondido el 6 de diciembre de 2023 y la tutela se interpuso el 22 de
diciembre de 2023; siendo un término razonable.
Subsidiariedad
32. La sentencia T-051 de 2023[21]
reiteró que la solicitud de amparo es una herramienta de protección de carácter
residual y subsidiario que es utilizada para enervar la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o,
existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar sobre
asuntos derivados de contratos sobre planes adicionales de salud, la Corte ha
dicho que, todo litigio en esta materia será dirimido conforme a las normas
civiles y comerciales. Pero que procede únicamente cuando: “(i) se trate de personas jurídicas privadas que participan en la
prestación del servicio público de salud; (ii) los usuarios de las empresas que
prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de
indefensión frente a éstas[22], y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución de
un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos fundamentales
como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la
existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía
frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[23].
33. En suma, como
lo sostuvo la sentencia T-274 de 2020, pese a que los planes complementarios de
salud son regulados por normas del derecho privado y existen mecanismos
judiciales para reclamar, la acción de tutela procede de manera excepcional
cuando éstos no resultan idóneos o efectivos en la protección de derechos
fundamentales, o no resultan oportunos para prevenir un perjuicio irremediable,
máxime si se trata de un menor de edad, sujeto de especial protección
constitucional.
34. Ahora bien, en el examen de subsidiariedad cuando la pretensión se
relaciona con la protección del derecho a la salud, la jurisprudencia ha
establecido que se supera el requisito, si: (i) no existen otros mecanismos de
defensa judicial disponibles; (ii) los mecanismos que existen no resultan
idóneos (es decir, no son “materialmente aptos para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales” o eficaces para el caso concreto
(es decir, si está diseñado para brindar una protección oportuna y si es
expedito para garantizar los derechos, de acuerdo a las circunstancias del
solicitante); o (iii) aún siéndolos, se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Pues bien, Aparte del carácter residual y subsidiario
ya anotados, reciente jurisprudencia de esta Sala[24] ha sostenido que el juez
debe valorar si la posible afectación a los derechos fundamentales recae en un
sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los menores de
edad, sin importar las condiciones materiales del mismo. También, es clara la
no necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para superar el
requisito, por cuanto esa entidad atraviesa unas situaciones normativas y
estructurales descritas en la sentencia SU-508 de 2020, que al día de hoy no
hay prueba de que se hayan superado.
Así pues, la Sala considera que también se cumple el presupuesto de
subsidiariedad, ya que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para velar por la protección del derecho fundamental a la salud. Por
tanto, es la acción de tutela el único instrumento judicial idóneo y eficaz.
3.
Problema jurídico y estructura de la decisión
35. En esta ocasión,
le corresponde a la Sala revisar la acción de tutela de Jairo, menor de
6 años, que vive en el municipio de Guatavita y que pertenece al régimen
contributivo en salud, quien cuenta con un plan complementario en salud, con diagnósticos
de autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial
hipersensible de tipo impulsivo- negativista, desorden de la modulación
sensorial hiporreactivo visual, táctil, vestibular, propioceptiva, olfativa,
gustativa/oral y trastorno del desarrollo de la coordinación motora.
36. Por tanto, la
Sala hace un breve recuento cronológico, a partir de la situación fáctica
planteada en el libelo introductorio, pues i) la falta de respuesta al derecho
de petición de la EPS accionada incitó a que la progenitora del niño
interpusiera la presente acción de tutela con la intención de proteger el
derecho fundamental de petición y otros derechos que el juez constitucional
eventualmente pudiera encontrar vulnerados; así las cosas, solicitó que la EPS
Compensar diera contestación de fondo de manera clara, completa y motivada a su
solicitud de gastos de transporte y autorización de terapias de rehabilitación
integral individual de su hijo. ii) El juez de primera instancia concedió el
amparo deprecado al considerar que la respuesta dada por la EPS era incompleta;
sin embargo, iii) el juez de segunda instancia revocó y declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que la respuesta de la EPS,
aunque tardía y así no fuera positiva para la madre del niño, había respondido
de fondo. Posteriormente, en sede de revisión, iv) la madre allegó escrito en
el que indicó que el 30 de enero de 2024, una junta médica definió el
tratamiento a seguir con el niño Jairo, decisión con la que estuvo en desacuerdo
y en marzo de 2024, decidió asumir de manera particular las terapias de
rehabilitación integral para su hijo.
37.
Por tal motivo, los problemas jurídicos a resolver por la sala son los
siguientes: ¿La EPS Compensar vulneró el derecho de petición del menor de edad
en situación de discapacidad, al no responder de manera completa la solicitud
presentada por su madre el 14 de noviembre de 2023? Y, ¿La EPS Compensar
trasgredió el derecho a la salud del niño, al no autorizar las terapias
individuales solicitadas por su madre?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se
analizará la carencia
actual de objeto. Reiteración jurisprudencial (4), el derecho a la salud.
Reiteración jurisprudencial (5), y después se resolverá el caso concreto (6).
4. De la carencia
actual de objeto. Reiteración jurisprudencial[25]
38.
La Corte Constitucional tiene una muy sólida y nutrida jurisprudencia en torno
a la figura de la carencia actual de objeto, la cual consiste en la
desaparición o modificación de los hechos que motivaron la interposición de la
acción de tutela haciendo que la presunta acción u omisión creadora de la
afectación a los derechos fundamentales cese. En palabras de la sentencia
SU-225 de 2013[26] se destaca que “la solicitud de
amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre
el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,
cualquier orden de protección sería inocua”.
39.
En ese momento, la jurisprudencia constitucional solo hacía referencia a dos
eventos, la carencia actual de objeto por hecho superado y la carencia actual
de objeto por daño consumado. Fue poco a poco que se fue abriendo paso una
nueva modalidad; así, la sentencia SU-522 de 2019[27]
refirió que la carencia actual de objeto es “la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos, [la cual] conlleva a que la acción de amparo
pierda su razón de ser (…)”. En particular, señaló que: “si bien el
concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia
se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden
para el juez de tutela ante estos escenarios”. En consecuencia, se
introdujo una tercera modalidad denominada: carencia actual de objeto por una
situación sobreviniente y los posibles caminos que pueda asumir el juez de
tutela frente a ésta; dependiendo del caso concreto, a fin de precisar el
entendimiento de un derecho, puede hacer pronunciamientos frente a violaciones
protuberantes de derechos fundamentales[28].
40.
Otro de los aspectos a destacar de la carencia actual de objeto es que puede
aplicarse sin restricción alguna en todos los casos, sin importar el derecho
presuntamente vulnerado al que pueda aludir el accionante, en que se compruebe
su configuración en cualquiera de las tres modalidades que serán objeto de
estudio a continuación[29].
41. En la sentencia T-054 de 2020[30] se explica que la carencia actual de objeto
por hecho superado ocurre cuando, entre la interposición de la acción de tutela
y la decisión del juez que conoce del medio constitucional,
desaparece la vulneración al derecho fundamental alegado y se satisfacen las
pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el
agente transgresor”. Es decir que, el agente agresor es la misma persona o
entidad accionada de la que se espera actúe de conformidad con los intereses
del accionante; en consecuencia, “dicha superación se configura cuando se
realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la
afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en
aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha
garantizado”[31]. Entonces, cuando
acaece dicha situación, el juez no tiene obligación de proferir un fallo de
fondo. Sin embargo, de encontrarlo pertinente, puede pronunciarse sobre puntos
relacionados con los hechos que incitaron la interposición de la tutela, bien
sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[32].
42. En este escenario, sostiene la Corte que el
juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes
carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron
lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[33].
43. Ahora bien, la
sentencia T-038 de 2019 enseña que la carencia actual de objeto por daño
consumado consiste en el acaecimiento del daño que se pretendía evitar con el
mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior, de tal
suerte que el juez no puede dar una orden para que pare la vulneración o
impedir que se materialice el peligro, porque este ya sucedió. Agrega el fallo
que, al no poderse evitar la vulneración o amenaza, lo que procede es la
indemnización por el daño causado y, en ese sentido, al ser concebida, en
principio, la acción de tutela como preventiva y no resarcitoria, lo que se
declara es la improcedencia[34];
aunque ha habido excepciones, como la de la sentencia T-209 de 2008[35], donde en virtud del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, se impuso una serie de condenas de carácter pecuniario
contra las entidades accionadas[36].
A modo de ejemplo, aunque no únicamente, es común que en los escenarios donde
se presente la carencia actual por daño consumado sea cuando el accionante
fallece durante el trámite de la acción, como aconteció en la citada sentencia
T-038 de 2019 o en la sentencia T-397 de 2013[37].
44. Al último de los eventos, se le ha
denominado de varias maneras: i) acaecimiento de situación sobreviniente[38], ii) hecho sobreviniente[39]
o, iii) circunstancia sobreviniente[40], en todas hay
consenso en que es una figura “que ha demostrado ser de gran utilidad para
el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que
no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho
superado”; pues bien, con este primer acercamiento, se puede inferir que
tendría un carácter residual, al no poderse enmarcar la situación en los dos
primeros eventos por ser: “otra circunstancia que determina que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[41].
45. Para finalizar, vale la pena mencionar
que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente no se menciona en
el Decreto 2591 de 1991 y su creación ha sido meramente jurisprudencial.
Empero, una posible definición la trae la sentencia T-431 de 2019[42], al indicar que tiene lugar cuando “la vulneración alegada cesa y por lo
tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el
accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una
nueva situación que hace innecesario conceder el derecho”.
46. Para concluir, según lo expuesto, si
estamos ante una carencia actual de objeto, en cualquiera de sus tres
modalidades, es porque las circunstancias iniciales que sustentaron la acción
de tutela se modificaron al punto que la decisión que pueda adoptar el juez en
aras de garantizar la protección del derecho fundamental pierda toda su
eficacia o fuerza. Y que, para determinar la categoría específica, debe
evaluarse qué o quiénes fueron los que propiciaron el cambio de esa situación
fáctica; así, si fue por el obrar del sujeto pasivo que accedió a la pretensión
del accionante superando la transgresión, es un hecho superado; si, por el
contrario, ocurre un daño irreparable como consecuencia de la violación del
derecho fundamental y pueda atribuirse al demandado, estamos ante un daño
consumado; finalmente, si los hechos variaron y no es posible encuadrarlo en
las anteriores hipótesis será una circunstancia, hecho o situación
sobreviniente.
5. El Derecho a
la salud. Reiteración jurisprudencial[43]
47. El derecho a la salud tiene una
evolución normativa y jurisprudencial ligada a los artículos 48 y 49 de la
Constitución. Una primera etapa, fue la de considerar el derecho a la salud,
como un derecho de carácter prestacional y se protegía por conexidad con un
derecho fundamental[44];
verbigracia, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física o el
derecho a la igualdad[45];
y en el caso de los menores de edad, su protección era por la vía del artículo
44 superior[46],
que trata de la prevalencia de los derechos de los niños. De igual manera, por
su importancia, la salud se ciñó a la noción de servicio público; en donde la
Corte ha dicho que debe mirarse con una doble connotación, de ser
derecho/servicio público.
48. Hay una segunda etapa de transición que
llevó el derecho a la salud a tratarse como fundamental y autónomo, etapa que
finalizó con la sentencia hito T-760 de 2008[47], donde se
abandonó la tesis de la conexidad, puesto que ya no era necesario invocar un
derecho fundamental vulnerado. Posteriormente, se dio una tercera etapa de
aceptación normativa o legal, en la cual la Ley 1751 de 2015 recogió aquellos
postulados y avances jurisprudenciales[48], que elevó la
salud a rango estatutario, señalando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad
de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014.
49. En referencia a la protección del
derecho a la salud de los niños, el articulo 44 superior[49], dio un
carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes,
toda vez que el fin es la protección del interés superior del menor de edad. La
sentencia T-010 de 2019, reiterada por la sentencia T-253 de 2022, sostuvo que
la garantía del artículo en comento se complementa con algunos de los
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
entre los que cabe mencionar el artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos
del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los
Estados partes con su garantía y protección[50].
50. Por su parte, el artículo 27 el Código
de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) incorporó que “[t]odos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un
estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de
enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades
dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas,
podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.
En igual sentido, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 resalta
la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el artículo 11 ibidem
establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
51. De manera pacífica la jurisprudencia
constitucional define el derecho a la salud como: “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[51]. Es
así que la sentencia T-253 de 2022 señalo que, cuando hay un alteración o
afectación en la esfera física o mental de un individuo, el sistema de salud debe
salir a resolver esa necesidad que demanda aquel sujeto, servicio que será
prestado bajo el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos 48
y 49 de la Constitución.
52. La atención en salud implica el cumplimiento de los
establecido en los artículos 6° y 8° de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751
de 2015. Así, se destacan los principios de accesibilidad, en el que se
entiende que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos,
en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; continuidad,
que es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una
vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser
interrumpida por razones administrativas o económicas; integralidad, que
es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el
tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por
el médico tratante; oportunidad, es cuando la prestación de los
servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; y, universalidad,
que se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozarán
efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la
vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
53. Conforme a lo narrado, es claro que
existe toda una estructura compuesta por principios, normas, entidades, que
tienen por objetivo brindar una atención en salud con criterios de calidad y
oportunidad a la población y que, en el caso de los niños, niñas y
adolescentes, , dicha prerrogativa cobra relevancia, porque acertadamente la
jurisprudencia[52]
exige que todos los actores que participan, deben: “i) orientarse no solo al
mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la
población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como
condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y ii)
atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la
consolidación de la dignidad humana del niño”[53].
6. Análisis del caso concreto
54. En esta ocasión le
correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer de la tutela presentada por
Johanna, que en nombre y representación de su hijo, Jairo, presentó el
mecanismo de amparo en aras de proteger frente a la EPS Compensar -plan
complementario, el derecho fundamental de petición y otros derechos en los que
eventualmente el juez constitucional en sus facultades extra y ultra
petita, llegare a encontrar vulnerados, ante la falta de respuesta a la
petición radicada el 14 de noviembre de 2023, en la que solicitaba para su hijo
terapias de rehabilitación integral individual conforme a lo ordenado por los
médicos tratantes y suministro de transporte al lugar que les sea asignado, ya
que en Guatavita no existen IPS que presten la especialidad de rehabilitación
integral individual.
55. Por lo anterior,
dentro del material probatorio relevante aportado en sede de instancia, se
encuentra copia
del derecho de petición radicado ante la entidad accionada el 14 de noviembre
de 2023, respuesta al derecho de petición de fecha 27 de diciembre de 2023,
allegado por la EPS Compensar en la contestación de la tutela, y órdenes
médicas del 26 de septiembre de 2023, emitidas por fisiatra en la que solicita
junta médica especializada para que conceptúe acerca de la pertinencia de
transporte y valoración para el programa de rehabilitación integral en
institución infantil.
56. En sede de instancia, el Juzgado Penal Municipal concedió el
amparo al derecho fundamental de petición, porque el juez consideró que la
respuesta del 27 de diciembre de 2023 de la EPS Compensar no se pronunció sobre
la solicitud del suministro de gastos de transporte; y ordenó a la EPS
pronunciarse específicamente sobre dicha petición. El Juzgado Penal de Circuito
revocó la decisión y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado, pues la respuesta extemporánea de la EPS resolvió de fondo las
solicitudes de la peticionaria sin que necesariamente fueran en sentido
positivo, situación que era lo que esperaba la peticionaria.
57. En sede de revisión, la
madre del accionante allegó un escrito en el que hizo un breve recuento de los
hechos ya narrados, enfatizando en su desacuerdo por lo decidido por la junta
médica especializada, llevada a cabo el 30 de enero de 2024, pues el paciente
fue remitido a la IPS Fundación Avanti, en la que le realizarían terapias
grupales, sin atender su deseo de que le autorizara a su hijo con autismo el
programa de intervención individualizado; razón por la cual, desde el mes de
marzo de 2024, inició el tratamiento de rehabilitación individual de manera
particular. Además, mencionó que la EPS negó el acompañamiento de un tutor
sombra en la institución educativa a donde acude el niño al grado de
preescolar, ya que el docente de la sede rural, escuela rural de un salón de
clases al que sólo asisten 12 estudiantes entre el grado transición y quinto,
lo solicitó, pues es el único profesor, quien debe enseñar a los estudiantes y
prestarles la misma atención para todos.
58. Ante ese escenario, la
magistrada sustanciadora mediante auto ordenó a la EPS Compensar, que indicara
el plan de manejo dado por la junta médica llevada a cabo el 11 de enero de
2024 y si éste se estaba cumpliendo, junto con el cubrimiento de los gastos de
transporte. Por otro lado, consideró relevante saber el Ingreso Base de
Cotización (IBC) del grupo familiar al que pertenece el niño Jairo y el
valor mensual que sufraga por el plan complementario, en caso de que se
estuviera pagando. Información que se allegó con amplitud en el plazo requerido
acorde a lo anotado en precedencia (ver supra 20, 21 y 22). En tal
sentido, ante la contundencia de las evidencias esta Sala tendrá que la EPS
Compensar no ha negado ningún servicio y que en cambio emitió orden y
autorización al menor Jairo para un nuevo programa de rehabilitación que
favorezca la socialización y las actividades grupales, así la madre no esté de
acuerdo con el modelo de atención ofrecido.
59. Lo anterior no obsta para
que la Sala muestre su desacuerdo con ciertas afirmaciones de la abogada de la
EPS, respecto del servicio de transporte (ver supra 21); puesto que el
servicio de transporte intermunicipal sí hace parte del PBS y debe sufragarse
con la UPC, conforme al principio de integralidad del derecho a la salud, según
se desprende del artículo 8 de la Ley 1753 de 2015. Esto es así, por la
siguiente razón: la Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en las sentencias T-013
de 2024, T-147 de 2023, T-459 de 2022, entre otras, señala que el servicio de
transporte intermunicipal hace parte del PBS cuando se origine por la falta de
la red de prestación de servicios en el lugar de residencia del paciente. En
este sentido, si las terapias que se autorizan al niño no se llevan a cabo en
Guatavita (donde residen) es obligación de la EPS autorizar el transporte con
cargo a la UPC, lo que impide que deba prescribirse a través del MIPRES, pues
dicha herramienta solo se utiliza para prescribir y autorizar servicios PBS no
UPC. Por lo tanto, las afirmaciones realizadas por la EPS desconocen la
jurisprudencia constitucional y afectan el acceso al servicio de salud del
menor de edad.
60. Por otro lado, tal
como se mencionó en los párrafos 17 y 49, en el escrito allegado por la madre
del niño en sede de revisión también se indicó que hubo una negación del
servicio del tutor sombra en el colegio donde estudia el niño; sin embargo,
esta nueva pretensión apenas se conoció en sede de revisión y podría involucrar
otros derechos fundamentales como el de la educación inclusiva que aún con las
facultades extra o ultra petita del juez desbordaría la
competencia del juez constitucional y se tendrá como un hecho de contexto,
puesto que se considera que para garantizar el debido proceso, se debe accionar
desde un inicio a la institución educativa y al ente territorial, en atención a
lo anotado en la sentencia SU-475 de 2023, reiterada en las recientes
sentencias T-070 de 2024 y T-159 de 2024. En ese sentido, es el sector
educativo el primer responsable de suministrarlo cuando, en casos como este, se
trata de una institución educativa pública; atendiendo los parámetros para la
asignación del apoyo de la sentencia SU-475 de 2023.
61.
Así las cosas, a partir de todo lo anotado, esta Sala evidencia dos aspectos
que se pasarán a explicar. Uno, relacionado con la vulneración al derecho
fundamental de petición; en donde la Sala comparte los argumentos dados por el
Juzgado Penal Municipal, que fungió como juez de primera instancia, y en ese
sentido confirmará la sentencia del 09 de enero de 2024, que tuteló el derecho
de petición; ya que le asiste razón en los requisitos que debe tener la
respuesta que emita la entidad a quien se eleva la solicitud, esto es que la
respuesta sea (i) pronta; (ii) oportuna; (iii) clara; (iv) de fondo, esto es,
que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos
indicados en la petición y; (v) suficiente que implica que resuelva
materialmente la petición[54];
en ese sentido, acertadamente concluyó que la respuesta ofrecida por Compensar
EPS no fue completa, pues no abordó todos los temas planteados por la
accionante, tal y como se explica a continuación:
Petición
del 14 de noviembre de 2023
Respuesta
del 27 de diciembre de 2023
Realización integral
individual, con un programa especial de manejo del
autismo “de acuerdo con las órdenes medidas (sic) proferidas por los
profesionales de la salud tratantes”.
Se asignó cita por junta médica para el 11 de enero
2024 en la IPS Carlos Eduardo Rangel SAS. Asimismo, afirmó que “referente a
su inconformidad se válida con la IPS Passus quienes refieren el modelo de
atención de nuestro programa de rehabilitación terapéutica es de manera
grupal, esto nos ayuda a una mejor integración y socialización con pares, con
diferentes actividades para estimular y favorecer el día a día de la vida
cotidiana de nuestro [sic] pacientes”.
Suministro de transporte del municipio de Guatavita
vereda el Choche finca Villa Esperanza a la ciudad donde se autorice el
tratamiento solicitado.
Sin respuesta
62.
El otro aspecto está relacionado con el ejercicio de las facultades extra
y ultra petita del juez constitucional invocadas por la señora Johanna,
ante la posible vulneración de otros derechos fundamentales no enunciados
expresamente en el escrito de la tutela, como el del derecho a la salud del
menor Jairo. En este sentido, debe destacarse la conducta exteriorizada
por la madre del niño, consistente en el envío de una manifestación inequívoca
a la magistrada ponente, el día 28 de mayo de 2024, en la que indicó, ante la
decisión de la junta médica especializada del 30 de enero de 2024[55],
que se encuentra sufragando directamente el costo de las terapias de
rehabilitación integral de su hijo, desde el mes de marzo de 2024; lo anterior
hace considerar que la EPS Compensar no vulneró el derecho a la salud del niño,
por cuanto la EPS accionada: (i) no negó el acceso al servicio de salud
ordenado por la junta médica especializada y, (ii) no dilató la prestación del
servicio, ya que conforme al artículo 6 de la Ley 1753 de 2015 autorizó lo
requerido aplicando el principio de oportunidad.
63.
Asimismo, vale la pena recordar que a esta Corte no le corresponde cuestionar o
poner en entredicho lo decidido en la junta médica especializada del 30 de
enero de 2024 compuesta por tres especialidades, que en conjunto y bajo un
criterio científico decidieron que la mejor alternativa terapéutica para el
accionante era el programa de rehabilitación integral de manera grupal, lo que a
la postre fue el motivo que llevó a la madre del niño a asumir por su cuenta el
pago de las terapias de rehabilitación de su hijo y de las que pide su
reembolso; ante lo cual esta Sala le pone de presente que la acción de tutela
no es de carácter resarcitorio; y que el artículo 14 de la Resolución 5261 de
1994, señala que la EPS debe reconocer a los afiliados los gastos realizados
por su cuenta por (i) atención de urgencias en caso de ser atendido en una
institución prestadora de servicios de salud que no tenga contrato con la
respectiva EPS; (ii) cuando la EPS haya autorizado expresamente para una
atención específica y; (iii) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones
para con sus usuarios. Solicitud que debe realizarse en un término de 15 días
al alta del paciente y debe pagarse en los 30 días siguientes a su presentación
ante la EPS
64.
Ante lo cual, si la madre del niño lo desea, puede acudir de forma directa a la
EPS para intentar obtener el pago de las terapias que sufragó por su propia
cuenta. Sin embargo, esto no implica que la Corte garantice el éxito de la
solicitud de reembolso, pues ello deberá ser decidido, en primer lugar, por la
EPS accionada y, luego, por la Supersalud si la madre decide acudir a dicha
instancia. De igual manera, si Johanna llega a cambiar de opinión, en
cuanto al modelo de atención adoptado por la junta médica especializada en la
IPS adscrita, y opta por las terapias de rehabilitación de forma grupal, la EPS
Compensar deberá renovar la autorización médica que venció el 29 de mayo de
2024 y autorizar los gastos de transporte correspondientes.
I.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado
Penal de Circuito, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado;
y en su lugar confirmar la sentencia del 09 de enero de 2024, emitida por el
Juzgado Penal Municipal, que amparó el derecho fundamental de petición de Johanna
y su representado Jairo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Compensar, a dar respuesta dentro de las 72 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, a la petición elevada por la
señora Johanna del 14 de noviembre de 2023, respecto de la solicitud de
transporte.
TERCERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Johanna,
en representación de su hijo, Jairo, en relación con el derecho
fundamental a la salud, por las razones expuestas en la presente
providencia.
CUARTO.- SOLICITAR el acompañamiento y asesoría de la
Defensoría del Pueblo, para que la accionante eleve la solicitud del tutor
sombra ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca y/o a las entidades que
considere pertinentes.
QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] La
Sala de Selección Número Tres estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[2]
La anterior consideración se hace con fundamento en la Circular Interna N.º 10
de 2022 de la Corte Constitucional, del artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y
del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
[3] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “002 Demanda Anexos”.
[4] En el
registro civil con NUIP 1071144655, aparece que el menor nació el 12 de
diciembre de 2017.
[5] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “001 Constancia de Recibido”.
[6] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “003 Auto que Remite”.
[7] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “004 Auto admite”.
[8] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “006 Contestacion”.
[9] Expediente digital T-9.706.404. Archivo PDF:
“03EscritoTutela”.
[10] Ibidem.
[11] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “006 Contestacion”.
[12] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “008 Fallo”.
[13] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “010 Escrito de impugnación”.
[14] Expediente
digital T-10.029.253. Archivo PDF: “018FalloTutelaSegundaInstancia”.
[15] Expediente digital T-10.029.259,
archivo pdf: “REQUERIMIENTO CORTE - PROCESO DE REVISIÓN”.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Expediente
digital T-10.029.253, archivo pdf: “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS
T-10.029.253”.
[19] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…). Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
[20] Corte
Constitucional, sentencias T-053 de 2023 y T-191 de 2024.
[21] Corte
Constitucional, sentencias T-230 de 2020 y T-223 de 2021. Ver también las
sentencias T-149 de 2013, C- 951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206
de 2018, T-077 de 2018 y T-424 de 2019, entre otras.
[22] toda vez que
dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que
inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica,
son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto
en cada momento de la ejecución del contrato’ y, adicionalmente, tratándose de
planes de medicina prepagada e incluso de pólizas de salud, los contratos son
considerados de adhesión, lo que significa que las cláusulas son redactadas por
las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situación que lo
convierte en la parte débil de la relación negocial. Cfr. T-307
de junio 20 de 1997 y T-867 de octubre 18 de 2007.
[23] Ver
sentencias T-158 de 2010, T-412A de 2014, T-876 de 2014 y T-507 de 2017, entre
otras.
[24] Corte Constitucional, sentencias
T-264, 268 y 399 de 2023, y T-191 de 2024.
[25] Acápite
tomado de la sentencia T-197 de 2022.
[26] MP Alexei
Julio Estrada.
[27] MP Diana
Fajardo Rivera.
[28] Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[29] En este
sentido la sentencia SU 225- de 2013 declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado en un caso donde el Consejo de Estado anuló un laudo arbitral
entre dos operadores de telefonía móvil, en el que se adujo la vulneración de
los derechos a la igualdad y debido proceso; la sentencia SU-522 de 2019
declaro la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en un caso de
tutela contra providencia judicial que alegaba la afectación al debido proceso.
En materia de salud se pueden consultar las sentencias T-673 de 2017; T-256 de
2018; T-444 de 2018; T-038 de 2019; T-406 de 2019; T-018 y T-063 de 2020; T-054
de 2020; T-070 y T-200 de 2023; entre otras.
[30] MP Carlos
Bernal Pulido.
[31] Corte Constitucional,
sentencia T-038 de 2019.
[32] Corte
Constitucional, sentencia T-054 de 2020, reiterada
en la sentencia T-197 de 2022.
[33] Ibidem.
[34] Corte
Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[35] MP Clara Inés
Vargas Hernández.
[36] Frente al
daño consumado, la sentencia SU-522 de 2019 hizo unas precisiones respecto a la
etapa procesal de la acción de tutela, así: (i) si al interponer la acción de
tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el
mecanismo de amparo; pero si el daño se consu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.