T-307-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-307/21
DERECHO A LA
PENSIÓN DE VEJEZ Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ-Vulneración
al impedir cotizar al Sistema General de Pensiones
(…) la norma
(i) confiere al demandante la posibilidad de mantener un saldo en la cuenta
individual de ahorro pensional y cotizar para construir el capital necesario
para obtener una pensión de vejez, a pesar de haber recibido el ahorro que se
encontraba en su cuenta individual por concepto “devolución de saldos de
invalidez”; y (ii) que la obligación de cotizar al sistema cesa en el momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez y no haya vínculo laboral.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho
fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y
contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad
cuando la invalidez es de origen profesional
PENSION
DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Incompatibilidad cuando la invalidez es de
origen común
(…) cuando se ostenta la pensión por invalidez obtenida por origen
común, no da derecho a la reclamación de la pensión de vejez, considerando que
es el mismo fondo de pensiones el que debería reconocerle la segunda
prestación.
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de
pago de cotizaciones
(…) la extinción de la obligación de
cotizar al sistema, en cualquiera de sus regímenes se permite, cuando el
afiliado ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,
momento en el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Alcance y contenido
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) cuando el afiliado
solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma
voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende
obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando
al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en
el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de
servicios, toda vez que no son incompatibles.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en
régimen de ahorro individual
(…) la devolución de saldos por invalidez constituye una prestación que
suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple
los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad,
sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le
permita obtener un beneficio pensional por vejez.
Referencia:
Expediente T-8.129.591
Acción de tutela
interpuesta por Wilmar Sánchez Parra contra la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve
(9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
emitido en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil veinte (2020), en el que declaró improcedente el amparo
solicitado por la apoderada del señor Wilmar Sánchez Parra.
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 4[1]
mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en el estado No. 8 del 14 de mayo de 2021, escogió
para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad
con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala
procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada judicial[2],
el señor Wilmar Sánchez Parra instauró acción de tutela contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. (en adelante
Porvenir), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna, pensión, igualdad y
debido proceso. Pretende, “se ordene a la accionada que baje de su sistema
la anotación de su mandante como pensionado por invalidez, y que permita que
éste continúe cotizando su seguridad social (salud, ARL y especialmente pensión)”.
1. Hechos
1.1. La apoderada indicó que el
señor Wilmar Sánchez Parra sufrió un accidente no laboral el 25 de agosto de 2011,
que le ocasionó problemas de movilidad del hombro y le generó una incapacidad
de 162 días.
1.2. Señaló que su mandante
solicitó pensión de invalidez ante Porvenir, razón por la que lo remitieron a Seguros
de Vida Alfa S.A., entidad que “emitió dictamen No. 20123087 del 25
de octubre de 2012 y lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del
52.45%, con fecha de estructuración 25/08/2011.”[3]
1.3. Manifestó que Porvenir negó
la solicitud pensional[4] “por no cumplir con el
requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración. Igualmente le informaron que supuestamente solo tenía una
devolución de saldos por valor de $3.786.579, que fue consignado el día
11/03/2013[5] y que una vez la
persona obtiene una prestación del sistema general de pensiones, cesa la
obligación de pensión obligatoria.”
1.4. Afirmó
que su mandante actualmente se encuentra en buenas condiciones de salud, tiene
35 años y fue seleccionado para laborar como empleado dependiente en una
empresa, la cual le informó que “él aparece actualmente en el sistema
como pensionado por invalidez ante la entidad accionada PORVENIR S.A. y
que no permite que se le realicen a él, pagos a su seguridad social en pensión”.
Por lo anterior, presentó derecho de petición, solicitando a Porvenir “desbloquear
a mi mandante puesto que éste empezará a laborar a partir del 15 de octubre de
2020 y piensa continuar cotizando en esta entidad los aportes en pensión.”[6]
1.5. Aseveró la
apoderada que “la entidad contesta este derecho de petición negando a
mi mandante su derecho de continuar cotizando a su pensión, debido a que
como hubo la devolución de saldos, ya cesó supuestamente la obligación de
pensión obligatoria, vulnerando con esto sus derechos fundamentales constitucionales.”[7]
1.6. Por
último, señaló que a pesar de lo informado por Porvenir, el señor Wilmar
Sánchez Parra “ha cotizado desde el mes de septiembre del 2011 hasta junio
del 2019 y ahora es que pretende la accionada de forma ilegal no dejar que mi
mandante cotice en pensión.”[8] En palabras de la
demandante, esta decisión arbitraria lo está perjudicando, puesto que ninguna
empresa quiere emplearlo si no pueden descontarle los aportes respectivos, es
decir “salud, ARL y pensión, siendo su salario su única fuente de ingreso”.
1.7. En estos
términos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a una pensión, a la igualdad y
al debido proceso, que considera le están siendo vulnerados al señor Wilmar
Sánchez Parra.
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 3 de noviembre
de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Barranquilla, admitió la acción de tutela promovida por
la apoderada judicial del señor Wilmar Sánchez Parra y vinculó de oficio a la
entidad Seguros de Vida Alfa S.A.[9]
3. Contestación de la entidad
accionada y vinculada.
3.1. Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A [10]
3.1.1. La directora de acciones
constitucionales de la entidad solicitó declarar improcedente el amparo, por no
ser la acción de tutela el mecanismo idóneo.
3.1.2. Frente a lo pretendido por
el accionante, manifestó que existe un concepto emitido por el Ministerio del
Trabajo en el que se establece que “no es procedente que la (sic) accionante
continúe cotizando a pensión, si recibió como prestación subsidiaria la Devolución
de Saldos, debido a que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez, decidió acogerse a este beneficio y renuncio de manera libre y
voluntaria a continuar cotizando para pensiones y decidió disponer de ellos
porque eran sus ahorros y rendimientos.”
3.1.3. Apuntó además que “recibir
los aportes a pensión de la actora (sic) sería ir en contra del ordenamiento
jurídico, debido a que ya le fue reconocida la devolución de saldos como
prestación subsidiaria, lo anterior de acuerdo al literal j del artículo 13 de
la ley 100 de 1993[11]. La accionante al
haber recibido una prestación económica del régimen de pensión, no debe
realizar aportes a pensión de acuerdo a lo manifestado por el artículo 17 de la
Ley 797 de 2003[12].”
3.1.4. Explicó que “lo
anterior tiene su sana lógica, debido que al momento de otorgarle la devolución
de saldos, se le pago la suma de $ 3,786,576 millones de pesos, que existían en
su cuenta de ahorro individual.”[13]
3.1.5. De acuerdo con las razones
plasmadas, solicitó declarar improcedente la pretendida acción de tutela
respecto de Porvenir S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.
3.2. Seguros de Vida Alfa S.A.[14]
3.2.1. El apoderado general para
asuntos judiciales de la entidad señaló que la relación que les atañe con el accionante,
es “por haber realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral del
mismo por ser afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo
que esta Compañía Aseguradora desconoce totalmente la reclamación realizada por
el señor WILMAR SANCHEZ PARRA ante PORVENIR S.A. Lo anterior, torna
improcedente la presente acción de tutela respecto de la entidad que
represento, por falta de legitimación por pasiva.”
3.2.2. Indicó que Seguros de Vida
Alfa S.A. recibió de parte de Porvenir solicitud de calificación del estado de
invalidez del señor Wilmar Sánchez Parra. El 25 de agosto de 2011, “el grupo
interdisciplinario de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A., atendió la
solicitud elevada por la AFP PORVENIR S.A., y calificó la pérdida de capacidad
laboral de la Accionante, (sic) fijándole un porcentaje de 52.45%, y de origen
Común.”
3.2.3. A partir de los hechos
mencionados, reiteró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental
y es ajena a las pretensiones de la acción presentada, toda vez que su vinculación
con el trámite de pensión constituye un hecho cumplido, a quien le fue
calificada su pérdida de capacidad laboral (PCL), respetando el debido proceso
y respecto a los aportes al Sistema General de Pensiones, no es la entidad
obligada para ello.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Sentencia única de
instancia[15]
4.1.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante
sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo
constitucional.
4.1.2. El juzgador consideró que el
accionante cuenta con medios jurídicos suficientes para objetar la presunta infracción
a sus derechos, ante el juez laboral, además que las pruebas allegadas dentro
del proceso no llevan a demostrar que se encuentre ad portas de sufrir
un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
2.1.
Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si se vulneraron
los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al debido
proceso y la seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de
pensiones accionado consideró que cesó la obligación de pensión obligatoria del
accionante, al haber recibido la devolución de saldos, como contraprestación
subsidiaria.
2.2.
Para resolver lo planteado, la Sala Séptima de Revisión, reiterará la
jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho a la seguridad social; y (ii) la
figura de la devolución de saldos; para finalmente (iii) abordar el caso
concreto.
3. Análisis
de procedencia.
3.1. La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por
la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos
excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y
el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado, pacíficamente, que se
deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la
acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa, inmediatez (un
ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la
protección transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio
irremediable.
La Sala procede a revisar si en el
presente caso se configuran los anteriores requisitos.
3.2.
Legitimación por activa
3.2.1. Según dispone el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
3.2.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos
de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser
promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo
cual se presumirán auténticos los poderes.
3.2.3. En el
caso que nos ocupa, este requisito se encuentra acreditado toda vez que el señor
Wilmar Sánchez Parra le otorgó poder especial a la abogada Nubia Escorcia de
Pacheco para interponer la acción de tutela contra Porvenir.[16]
3.3. Legitimación por pasiva
3.3.1. Conforme señala el artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991[17], “La acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley”. Indica igualmente la norma referida, que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final
del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este
último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar,
residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[18].
3.3.2. Reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación por pasiva en la
acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra
quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la
calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del
funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada,
quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho
fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[19].
3.3.3. Este requisito se cumple
en el presente asunto, toda vez que la acción de amparo se dirige contra Porvenir,
sociedad de naturaleza privada, encargada de
administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la
que la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
discusión.
3.4. Inmediatez
3.4.1. La Corte ha sido enfática en señalar que
la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que
permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría
resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida
por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
3.4.2. En este proceso se tiene que, de las
pruebas allegadas, no es posible extraer una fecha exacta que permita inferir
el momento en el cual la entidad demandada negó el derecho reclamado. No
obstante, se acredita que en el oficio mediante el cual la apoderada del
accionante elevó petición ante la entidad demandada solicitando desbloquear del
sistema al señor Wilmar Sánchez Parra, informó que “éste
empezará a laborar a partir del 15 de octubre de 2020…”[20].
La acción de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 2020[21].
Lo anterior, nos permite concluir, que entre el momento en que se negó la
petición y la activación del pretendido amparo, transcurrió un término oportuno
y razonable.
3.5.
Subsidiariedad
3.5.1. La Constitución Política en el
artículo 2° impone a las autoridades de la República, proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades, a través de los distintos mecanismos
judiciales previstos en la ley, establecidos para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de los
mismos.[22]
3.5.2.
A pesar de lo anterior, se ha reconocido que, sin perjuicio de la existencia de
otros medios ordinarios de protección, se puede acudir directamente a la acción
de tutela cuando se acredite que a través de aquellos, es imposible obtener un
amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para ello, el
juez constitucional, en todo caso, debe valorar la idoneidad y
eficacia de dichos mecanismos, a efectos de otorgar una protección cierta y
suficiente por medio de un pronunciamiento que resuelva de forma definitiva la litis
planteada; este análisis se debe flexibilizar cuando quien solicita el amparo
ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por
ello, su situación advierte una particular consideración por parte del juez de
tutela. [23]
3.5.3. La Corte,
en la sentencia T-186 de 2017 señaló que “La idoneidad impone
considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación
jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico,
de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia
a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar
resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente,
atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
3.5.4.
Igualmente, es posible acceder directamente al amparo, en caso de que se acredite
que los procedimientos ordinarios no resultan lo suficientemente expeditos como
para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,
evento en el cual el juez constitucional se encuentra obligado a proferir una
orden que proteja de forma provisional los derechos fundamentales invocados por
el accionante, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. [24]
3.5.5.
En suma, la Corte ha reconocido que, en los eventos planteados, resultan
determinantes las circunstancias particulares que rodean el caso, toda vez que
permiten que por medio de la acción de tutela se amparen directamente los
derechos fundamentales vulnerados, ya sea de manera transitoria o definitiva, a
pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección a los que sea
posible acudir.
3.5.6. Ahora bien, descendiendo
al caso concreto, se tiene que lo que pretende la apoderada del accionante es
que se ordene a Porvenir que retire del sistema la anotación que reseña al
señor Wilmar Sánchez Parra como “pensionado por invalidez” y que le
permita “continúe cotizando a su seguridad social (salud, ARL y
especialmente pensión), puesto que ninguna empresa quiere emplearlo si no puede
descontarle los aportes”. Dicho requerimiento fue negado por la entidad
demandada, al considerar que “debido a que hubo la devolución de
saldos, como contraprestación subsidiaria a la petición de pensión de invalidez,
ya cesó la obligación de pensión obligatoria.”
3.5.7.
Teniendo en cuenta la pretensión jurídica que subyace a las circunstancias del
presente asunto, la Sala considera que el mecanismo principal (proceso
ordinario laboral y de la seguridad social) no resulta idóneo ni eficaz para
remediar la vulneración o eliminar la amenaza, toda vez que el asunto requiere
la protección inmediata, en tanto plantea la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante ante el bloqueo administrativo que le impide
acceder a un trabajo formal.
3.5.8. En
este contexto, claramente no puede someterse al demandante a esperar un tiempo
prolongado para que el juez natural proteja sus derechos, entendiendo además
que el accionante ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del
52.45% y que del producto de su trabajo obtiene su congrua subsistencia.[25]
3.5.9.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que los sujetos que merecen
especial protección constitucional son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44
C.P), personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.)
y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), y en estos casos “(…) es
posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por
tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.” (Sentencia T-413 de 2016)[26]
3.5.10.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en este caso se acreditan
circunstancias excepcionales que admiten la protección definitiva de los
derechos fundamentales reclamados por el señor Wilmar Sánchez Parra, a
través de la acción de tutela. Dadas las
condiciones particulares y apremiantes ya descritas, la Sala entiende satisfecho
el requisito de subsidiariedad y procede a estudiar de fondo el asunto.
4.
Derecho a la seguridad social. Reiteración.
4.1. El artículo 48 de la Constitución Política
establece: “la
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley”.
4.2.
La seguridad social se reconoce como un servicio público y como un derecho
fundamental[27]. Además
de su reconocimiento constitucional irrenunciable (artículo 48 C.P.), se
consagra en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[28].
4.3.
La Ley 100 de 1993, como régimen general, además de organizar el Sistema
General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de
beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para
precaver ciertas contingencias de la vida (la vejez, la invalidez y la muerte).
Es
en la consolidación de las relaciones laborales que surgen distintas obligaciones
a cargo del trabajador, el empleador, y la entidad administradora de pensiones,
dirigidas a financiar el sistema pensional.
4.4. El literal j del artículo 13 de la Ley 100 de
1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003) enuncia: “(…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente
pensiones de invalidez y de vejez.”.
En la sentencia C-674 de 2001 la
Corte Constitucional indicó que “Los
imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter
unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en
principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica
función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino que, además,
implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son
limitados. Estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un
riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no
tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos
inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan
mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la
Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte
Constitucional prohíja, que "tanto la pensión de vejez, como la de
invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los
siguientes términos (CSJ SL4399-2018, radicación No.39972 del 10 de octubre de
2018, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno):
“De otra parte, en lo relativo al literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la
reciente sentencia de esta Sala del 1° de diciembre de 2009, radicación
No.33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de
invalidez y vejez en un mismo afiliado;
(…)
De conformidad con los criterios
esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se
trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso,
destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que
históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de
financiación autónoma”
Lo anterior encuentra su lógica,
teniendo en cuenta que el sistema integral de seguridad social consagra dos
tipos de pensiones de invalidez, la primera que concede el sistema general de
pensiones y que es de origen común y la segunda la concedida por el sistema de
riesgos laborales de origen laboral (ARL).
4.5.
El artículo 15 de la norma en cita señala que “todas las personas vinculadas
mediante contrato de trabajo” serán afiliados al Sistema General de
Pensiones “en forma obligatoria”. Según esto, la afiliación
constituye una fuente formal de derechos pensionales y, a la vez exige, tanto
al afiliado como al empleador, con base en el salario, cotizar efectivamente al
régimen prestacional (artículo 17[29]). Establece
el artículo 22 que “El empleador será responsable del pago de su aporte y
del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por
escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos
que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la
totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento
al trabajador. // La afiliación al sistema de seguridad social de los
trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.
4.6.
La norma atribuye diferentes responsabilidades a los involucrados en la
consolidación de las relaciones laborales. De una parte, asume el afiliado la
obligación de cotizar al sistema, el empleador, a la vez, debe descontar del
salario del trabajador el monto del aporte que corresponda y, por último,
compete a la entidad administradora reconocer la prestación pensional causada y
pagar al afiliado la mesada a la que tenga derecho, cuando haya cumplido los
requisitos legales para ello.
4.7.
En este orden de ideas, tanto el empleador como las entidades administradoras
están llamadas a garantizar la seguridad social de los empleados.
4.8.
En la sentencia C-823 de 2006 la Corte indicó que del carácter obligatorio y
universal del servicio público de la seguridad social y su
condición irrenunciable establecida a favor de todos los habitantes del
territorio nacional, surge, como ya se advirtió, una de las obligaciones
básicas que tiene el empleador en toda relación laboral, consistente en: “afiliar
a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud, pensiones,
como en riesgos profesionales, y el consiguiente traslado de los aportes
respectivos a la entidad prestadora correspondiente, con el fin de garantizar
que los trabajadores gocen de protección durante todo el período laboral”.
4.9.
En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “el incumplimiento de
las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de
pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las
consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca
serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues
estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas
a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o
a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a
este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a
la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.”[30]
4.10.
Ahora bien, esta obligatoriedad de aportar al sistema solo culmina al momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a una pensión y, además,
no tenga una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, pues de
tenerla, como ya se expuso, tendrá la obligación de cotizar al sistema de pensiones.
Así dispone el inciso segundo del artículo 17 de la ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o
ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.// La
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.// Lo anterior sin perjuicio de los aportes
voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los
dos regímenes.
4.11. La Corte Constitucional mediante sentencia C-529 de 2010, declaró
exequible el mencionado precepto. Consideró, en su análisis, que “La causal por la cual se extingue la obligación no
luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues consiste, justamente, en haber
cumplido los requisitos para acceder a la pensión, esto es, para pasar de
aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Cosa distinta sucedería si la
extinción de la obligación de cotizar al sistema ocurriera por razones no
justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensión, o en virtud
de hechos ajenos a la configuración misma del sistema.
4.12. Explicó que quien ha reunido los requisitos para
acceder a una pensión mínima de vejez deja, por ese hecho, de tener un vínculo
laboral o contractual. De ahí que “la ocurrencia de ese evento
constituya justa causa para terminar la relación laboral, y constituya también
el supuesto de hecho para que se extinga la obligación de cotizar al sistema.”
4.13. Aclaró igualmente que, “la cesación de la
obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada
–que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-,
no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en
salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinción
de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y
la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo
se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de
exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o
por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones
para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario,
deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la
continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o
contractual.”
4.14.
De lo expuesto se concluye que no es posible jurídica ni materialmente desestructurar
indebidamente la relación triangular en materia de seguridad social,
especialmente en materia pensional, mientras subsista una relación laboral. Igualmente
se determina que en tanto una persona realice sus aportes pensionales y
aportes de riesgos laborales de manera independiente durante su vida laboral,
puede ser merecedor de una pensión de invalidez de origen laboral, y una de
vejez, ya que, estas no se relacionan de ninguna manera, una no tiene que
influir con la otra porque son totalmente autónomas, una es otorgada por las
aseguradoras después de calificar y determinar que es una persona
imposibilitada, y la otra por el fondo de pensiones al cual aportan para tener
una vejez digna. No obstante, se advierte que cuando se ostenta la pensión por
invalidez obtenida por origen común, no da derecho a la reclamación de la
pensión de vejez, considerando que es el mismo fondo de pensiones el que
debería reconocerle la segunda prestación. Y finalmente, se establece que la extinción de la obligación de cotizar al
sistema, en cualquiera de sus regímenes se permite, cuando el afiliado ha
cumplido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento en
el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Dada la
robustez del marco jurídico pensional, las autoridades administrativas y
judiciales encargadas de su aplicación, deben responder a una lectura
sistemática y armónica del mismo, con los contenidos de la Constitución
Política.[31]
5.
La figura de la devolución de saldos. Reiteración.
5.1.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como ya se explicó, se
encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, con el fin de “garantizar a
la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley”. En él, se encuentran integrados
dos regímenes excluyentes, pero que coexisten, “el Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.”
5.2.
Dicha norma dispone que, en el evento en que el afiliado no cumpla con los
requisitos necesarios para acceder a una pensión, cada uno de los regímenes cubre
la contingencia, en los siguientes términos: La pensión de vejez se
obtiene una vez el afiliado cumple los requisitos para su reconocimiento, esto
es, haber cotizado un determinado número de semanas y/o, según el régimen de
que se trate, acreditar una cierta edad[32]. Quienes
a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete
(57) si son mujeres, en el caso de las personas
afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no hayan
cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital
necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán
derecho a la “devolución de saldos” o del capital acumulado[33].
5.3.
Por su parte, en los artículos 69, 38 y 39 (modificado por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003) ibídem, se define, respectivamente, el estado de
invalidez y los requisitos para acceder a la prestación que de este se deriva
relativos, en particular, a la acreditación de una situación de invalidez y
a la cotización de un determinado número de semanas, anteriores al hecho
causante de aquella. El artículo 72 consagra las condiciones para la “devolución
de saldos por invalidez” para las personas afiliadas al RAIS:
“ARTÍCULO
72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se
invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y
adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. // No
obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro
pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una
pensión de vejez.” (Resaltado propio)
5.4. La Corte Constitucional ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que “la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos,
son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como
de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a
plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el
reconocimiento y pago de la misma.”[34]
5.5. Según se advierte, la devolución de saldos por
invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia
que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a
una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar
construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional
por vejez[35].
5.6. Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado
solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma
voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende
obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando
al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en
el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de
servicios, toda vez que no son incompatibles. Por ejemplo, en caso de que el
trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo
su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las
demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte.
5.7. Al respecto, la sentencia T-861 de 2014 reiteró
un pronunciamiento de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 20 de
noviembre del año 2007 (Radicación No.30123, MP. Camilo Tarquino Gallego) estudió
un asunto en el que el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. El afiliado siguió cotizando y posteriormente, fue calificado
con una pérdida del 63% de su capacidad laboral. La mencionada entidad
prestadora le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base
de que había reconocido en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez. Ante la negativa, el afectado interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral que, en primera instancia, le ordenó al ISS el pago de la pensión de
invalidez desde el momento de la estructuración de la misma y, en segunda
instancia, el Tribunal, revocó lo decidido por el a quo y
absolvió a la entidad de todas las pretensiones del demandante. En trámite
de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia
del Tribunal y confirmó la sentencia proferida por el a quo.
La
Corte Suprema consideró que no constituye impedimento alguno para acceder a la
pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiese
recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló que, “si
bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del
seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la
indemnización sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por
dicha exclusión, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo
distinto al que corresponde la indemnización sustitutiva. Así, si alguien
recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, no podría pensionarse
por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un riesgo distinto, por
ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que
amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles. Lo contrario,
conduciría al total desamparo del afiliado y el flagrante desconocimiento de
los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social.”
Sostuvo
que, “resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener
derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que
gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de
inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora
se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas
cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que
amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.”
5.8.
En conclusión, no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados
y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una
pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido
por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
6.
Análisis del caso concreto.
6.1. La apoderada judicial del
señor Wilmar Sánchez Parra instauró acción de tutela contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., en razón a que
la entidad lo “bloqueo en el sistema” argumentando que “como hubo la
devolución de saldos, ya cesó la obligación de pensión obligatoria”. Alega
la mandataria que esta decisión arbitraria perjudica a su representado, puesto
que ninguna empresa quiere emplearlo si no pueden descontarle los aportes
respectivos, es decir “salud, ARL y pensión, siendo su salario su única
fuente de ingreso”.
6.2. La accionada manifestó que “recibir
los aportes a pensión de la actora (sic) sería ir en contra del ordenamiento
jurídico, debido a que ya le fue reconocida la devolución de saldos como
prestación subsidiaria, lo anterior de acuerdo al literal j del artículo 13 de
la ley 100 de 1993[36]. La accionante al
haber recibido una prestación económica del régimen de pensión, no debe
realizar aportes a pensión de acuerdo a lo manifestado por el artículo 17 de la
Ley 797 de 2003[37].”
6.3. El juez de primera instancia
negó por improcedente el amparo constitucional. Dicho fallo no fue apelado.
6.4. En este contexto, procede la
Sala a determinar si se vulneraron los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y
la seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de pensiones
accionado consideró que cesó la obligación de pensión obligatoria del
accionante, al haber recibido la devolución de saldos, como contraprestación
subsidiaria.
6.5.
Se encuentra acreditado en el presente asunto, que (i) el señor Wilmar
Sánchez Parra perdió la movilidad total de uno de sus hombros, razón por la que
fue calificado con una PCL del 52.45% con fecha de estructuración 25/08/2011,
fecha que coincide con el accidente no laboral que le dejó la mencionada
secuela[38]; (ii) el 28 de
enero de 2013, Porvenir negó la pensión de invalidez solicitada por el
accionante por no cumplir con el requisito de las 50 semanas en los últimos
tres años anteriores a la fecha de estructuración[39];
(iii) Porvenir, con sustento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley
100 de 1993, le dio la opción al demandante de optar por la devolución del
saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional[40]; (iv) el día 11/03/2013 la entidad
administradora de pensiones consignó en la cuenta del señor Wilmar Sánchez
Parra la suma de $3.786.579, por concepto de devolución de saldo
por solicitud pensión de invalidez[41]; (v) el
accionante continuó cotizando al Sistema después de la devolución de saldos,
del mes de abril de 2013 hasta mayo de 2019[42].
6.6. La Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales
invocados por el señor Wilmar Sánchez Parra, al bloquearlo o desactivarlo del
sistema y no permitirle continuar cotizando.
6.7.
La entidad argumentó que a la luz del ordenamiento jurídico no es posible
recibir los aportes del demandante, debido a que ya le fue reconocida la
devolución de saldos como prestación subsidiaria, de acuerdo a lo estipulado en
el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 17 de la
Ley 797 de 2003.
6.8. En efecto, se encuentra probado dentro del
proceso que el señor Wilmar Sánchez optó por la devolución de saldos que
Porvenir le entregó con sustento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Esta norma permite
que cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder
a una pensión de invalidez, se conceda como prestación supletoria la tantas
veces referida “devolución de saldos de invalidez”, confiriéndole la
posibilidad de mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y
cotizar para construir el capital necesario para obtener una pensión de vejez.
Se entiende entonces, que la misma norma desestima lo estipulado en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003)[43].
6.9. Ahora bien, el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 (modificado
por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), prescribe que la obligación de
cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a
la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente. Esta disposición no regula el caso del tutelante, porque no
reunió los requisitos para recibir la pensión de invalidez que reclamó, en su
lugar, recibió el saldo que tenía en su cuenta individual de ahorro pensional,
a título de devolución de saldo de invalidez.
6.10. La Sala advierte en el presente caso que, según afirmó la
apoderada del accionante, este tiene 35 años y se encuentra en buenas
condiciones de salud, pero no ha podido acceder a un trabajo formal porque la
entidad administradora de pensiones Porvenir lo bloqueó o desactivó del
sistema. Claramente, esta decisión
arbitraria no solo desconoce la condición de sujeto de especial protección
constitucional debido a su condición de invalidez, sino que compromete su
mínimo vital ya que del producto de su trabajo obtiene su congrua subsistencia.
6.11. Así las cosas, se concluye que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el
señor Wilmar Sánchez Parra, al bloquearlo o desactivarlo del sistema y no
permitirle continuar cotizando.
6.12. En el contexto expuesto, esto es, que la norma (i) confiere al demandante la posibilidad de mantener un
saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para construir el
capital necesario para obtener una pensión de vejez, a pesar de haber recibido
el ahorro que se encontraba en su cuenta individual por concepto “devolución
de saldos de invalidez”; y (ii) que la obligación de cotizar al sistema
cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez y no haya vínculo laboral, la Sala Séptima de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida por
el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el día 19 de noviembre de 2020, que negó por
improcedente el amparo constitucional.
En su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a una pensión, a la igualdad y
al debido proceso del accionante, y ordenará a Porvenir que, en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a desbloquear o
activar en el sistema al señor Wilmar Sánchez Parra con el fin de que continúe
cotizando para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de
vejez, como prescribe la norma.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia única de instancia del
diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Barranquilla, que negó por improcedente el
amparo constitucional. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la
seguridad social, a la vida digna, a una pensión, a la igualdad y al debido
proceso del señor Wilmar Sánchez Parra.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al
representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A. o, a quien haga sus veces, que, en el término de 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a desbloquear o
activar en el sistema al señor Wilmar Sánchez Parra con el fin de que continúe
cotizando para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de
vejez, como prescribe la norma.
TERCERO.- Por Secretaría
General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Integrada por
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[2]
Se encuentra en el expediente copia del poder otorgado, debidamente
autenticado. Expediente digital, archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.1-2
[3]
Según registra la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral: el
pronóstico dado es “irreversible, al recibir herida por arma de fuego en cuello
y tórax. Limitación total para realizar movimientos de hombro”. Expediente
digital, archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.9-13
[4]
El 28 de enero de 2013, Porvenir respondió la petición elevada por el señor
Wilmar Sánchez Parra, en los siguientes términos: “…en virtud de lo
dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, usted puede optar por la
devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el
valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional, si a éste
hubiere lugar, o continuar cotizando para obtener una pensión de vejez, razón
por la cual Usted deberá informar a esta administradora la decisión adoptada.
Al consultar nuestro sistema de información observamos que Usted no acredita el
requisito de 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, razón por la
cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”. Expediente digital,
archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Pág.8.
[5]
Porvenir aporto al expediente, como prueba, una certificación con fecha 6 de
noviembre de 2020, en la que informó que la entidad realizó “DEVOLUCIÓN DE
SALDOS por solicitud por invalidez al señor Wilmar Sánchez Parra: Mar.11/13 por
valor $3.786.576. Así las cosas, el señor Wilmar Sánchez Parra no se encuentra
pensionado por vejez, invalidez, o sobrevivencia en esta sociedad
administradora.” Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación.
Pág.1
[6] Expediente digital,
archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.08.09.p.m.pdf. Págs.1-2.
[7]
Aporte como prueba la contestación emitida por Porvenir. Expediente digital,
archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.4-5.
[8]
De acuerdo a la relación de aportes allegado al expediente como prueba, se
tienen los siguientes periodos de pago reportados por Porvenir, después de la
devolución de saldos que dice la entidad, realizó: 2013-04, 2013-05; 2014-11,
2014-12; 2015-06 a 2015-10; 2016-01, 2016-02, 2016-07, 2016-08; 2018-04 a
2018-12; 2019-02 a 2019-05. Expediente digital, archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs. 12-13.
[9]
Expediente digital. Archivos del proceso. Auto admite. Pág.1.
[10]
Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación. Págs.1-5.
[11]
“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema
General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) j. Ningún
afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”
[12]
El artículo 17 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo
4. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o
ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de
cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a
la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.”
[13]
Allegó como prueba, (i) una certificación con fecha del 6 de noviembre de 2020,
en la que se lee: “Que en esta Sociedad Administradora se le realizó
Devolución de Saldos por SOLICITUD POR INVALIDEZ al(a) Señor(a) WILMAR SANCHEZ
PARRA, identificado(a) con Documento No. 1,065,864,313, por las siguientes
sumas: Mar.11/13 DEVOLUCION_SALDOS $3,786,576.00. Así las cosas, el(la)
Señor(a) WILMAR SANCHEZ PARRA, no se encuentra pensionado(a) por Vejez,
Invalidez o Sobrevivencia en esta Sociedad Administradora.”; (ii) una “relación
histórica de pagos”; y (iii) copia de contestación realizada a la apoderada
del demandante, relacionada con la cuenta de pensión del señor Wilmar Sánchez.
Expediente digital. Archivos del proceso. Contestación. Escaneados de forma
individual en el archivo.
[14] Expediente digital.
Archivos del proceso. Contestación. Págs.1-5.
[15] Expediente digital.
Archivos del proceso. Sentencia. Págs.1-15.
[16]
Se encuentra en el expediente copia del poder otorgado, debidamente
autenticado. Expediente digital, archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. Págs.1-2
[17] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política”.
[18] Ver entre otras las
sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la
cual se señaló que “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento
preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o
por quien actué a su nombre la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[19]
Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[20] Expediente digital,
archivos del proceso,
08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.08.09.p.m.pdf. Págs.1-2.
[21] Expediente digital.
Archivos del proceso. Radicación y reparto. Pág.1.
[22] Tanto el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden: “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante”. Esta postura se refuerza en varios
pronunciamientos de la Corte, ver entre otras, la SU-037 de 2009.
[23] La eficacia consiste
en que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que
brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una vez
resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la
virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez,
se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en
su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
comprometido.”
Sentencia T-471 de 2014, reiterada en la sentencia T-413 de 2016.
[24] En la Sentencia
SU-023 de 2015, frente a la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, se señaló que deben ponderarse los siguientes requisitos: “(i)
Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial
protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las
condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la
prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado
ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener
la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.”
[25]
En la sentencia T-569 de 2011 la Corte señaló
que “El deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su
consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales
y (ii)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.