T-307-18
Sentencia
T-307/18
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Único mecanismo
judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
En Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclaró que
aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo prevé el desconocimiento de la consulta previa
como una causal de nulidad de los actos administrativos, esto “no desvirtúa
ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para
concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protección de los
derechos de los pueblos indígenas, tales como la discriminación histórica, la
consideración de los pueblos como sujetos de especial protección constitucional
y la dimensión constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en
tanto no sólo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden
político establecido por el Constituyente de 1991.” De igual manera,
frente a la inclusión en el Código de nuevas medidas cautelares, la Corte
consideró que estas “siempre operan en función del objeto final del trámite que
se cifra en el control de legalidad de los actos administrativos y no en la
solución de complejos problemas constitucionales, como los que involucran los
derechos de comunidades y pueblos indígenas. Además, su efectividad no iguala
ni supera a la de la acción de tutela, debido a la congestión de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En ese orden de ideas, no existe en el
ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos
indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su
derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la
diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes
tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la
Carta.
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman
protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela
En relación con la legitimación por activa de los
miembros de comunidades étnicas para presentar la acción de tutela, esta
Corporación ha reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos
fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido
que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se
encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de
perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y
la Defensoría del Pueblo”.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración del
derecho a la consulta previa permanece en el tiempo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando
violación de derechos persiste en el tiempo
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Relación con el derecho fundamental de
participación de las comunidades tradicionales/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Reconocimiento y
protección
PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
Al respecto, de manera uniforme, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la
configuración del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en
cuenta (i) la diversidad
de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato
y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del
país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el
territorio patrio en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas
La Corte precisó
que el derecho a la diversidad étnica y cultural le otorga a los grupos
diferenciados prerrogativas como: “(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y
practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar,
practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,
culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas,
jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto
de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la
protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc.
para la comunidad; (vii) conservar
y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y
controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las
generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía,
literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y
producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y
minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la
Nación; (xii) seguir
un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos
naturales; (xiii) preservar
y desarrollar sus modos de producción y formas económicas tradicionales;
y (xiv) exigir
protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones
culturales y de otra índole”.
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA
Y CULTURAL-Dimensiones
Ha precisado este Tribunal que el derecho fundamental a la
identidad étnica y cultural se proyecta en una dimensión colectiva, en el sentido que la protección
constitucional opera en favor de los grupos o comunidades tradicionales como
tal, es decir, en su condición de sujetos colectivos de derechos, y también en una dimensión individual,
en cuanto el ámbito de garantía se hace extensivo igualmente en cada uno de los
miembros de las distintas comunidades étnicas, dentro del propósito de proteger
la identidad de la comunidad.
CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección
constitucional e internacional
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del
derecho a la consulta previa
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos
procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
COMUNIDADES INDIGENAS-Prácticas tradicionales de explotación y el
aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su
identidad cultural
Las
distintas maneras en que las comunidades étnicas se relacionan con el medio
ambiente y que determinan prácticas tradicionales de explotación y
aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una
particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad de los
pueblos indígenas.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto Resolución
proferida por el ICA no afecta a pueblos indígenas demandantes de forma directa
Encuentra la Sala que la Resolución
N°3168 de 2015 no contiene medidas que afecten de forma directa a las
comunidades étnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos
indígenas pueden desarrollar libremente, tales como el consumo y producción de
las semillas criollas o nativas, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba
obligatoria.
Referencia:
Expediente T-3.836.834
Demandantes:
Efren
de Jesús Reyes Reyes, Representante del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo
Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca-ACIN
Demandados:
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Territorial, Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, Ministerio del Interior, Instituto Colombiano Agropecuario e
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintisiete (27) de
febrero de dos mil trece (2013), que confirmó la sentencia dictada, en primera
instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) dentro de la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 11 de diciembre de 2012, Efrén de Jesús Reyes Reyes, Gobernador
del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso
Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del
Cauca, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas y tribales de Colombia a la consulta previa, al debido proceso, al
mínimo vital y a la identidad e integridad cultural, presuntamente vulnerados
por
los demandados, al proferir la Resolución Nº 970 de 2010 “por
medio de la cual se establecen los requisitos para la producción,
acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización
y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras
disposiciones”, toda vez que dicho acto administrativo no les fue
consultado previamente, a pesar de que consagra medidas que afectan de forma
directa las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas sobre la
custodia y conservación de las semillas nativas y criollas.
La situación fáctica, a partir de la cual se
fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. Manifiestan los demandantes que el 10 de marzo de 2010, el
Instituto Colombiano Agropecuario profirió la
Resolución Nº 970, “por medio de la cual se establecen
los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación,
almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país,
su control y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo,
dicho acto administrativo no fue previamente consultado con los pueblos
indígenas a pesar de que establece medidas que afectan de forma directa sus prácticas
tradicionales, tales como la producción, almacenamiento y comercialización de
las semillas criollas.
2.2. Refieren que el ámbito de
aplicación de la mencionada resolución cobija a todas las personas naturales o
jurídicas que produzcan semillas, es decir, a todos los agricultores del país,
no obstante, exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos que solo
pueden cumplir las grandes empresas, tales como sofisticados equipos de
control, personal profesional especializado e instalaciones acondicionadas
técnicamente.
2.3. En ese contexto, consideran que
dicho acto administrativo limita la reproducción y subsistencia de las semillas
criollas, que son las que producen, conservan e intercambian las comunidades
indígenas, pues, según dicha norma, solo se podrán cultivar y comercializar las
semillas que estén registradas y seleccionadas por el Instituto Colombiano
Agropecuario.
2.4. Así mismo, indican que la
Resolución Nº 970 de 2010, desconoce los métodos y las prácticas culturales que
los pueblos indígenas han utilizado desde épocas ancestrales para seleccionar,
mejorar, conservar, intercambiar y producir semillas, acorde con las
características ambientales de sus territorios y con sus condiciones socioeconómicas.
Además, limita el derecho que tienen los agricultores de reservar el producto
de su cosecha para reutilizarlo, pues solo pueden hacerlo quienes tengan una
explotación agrícola menor de 5 hectáreas y hayan utilizado semillas legales en
la plantación.
2.5. Del mismo modo, sostienen que,
desde la expedición de la mencionada resolución, el ICA ha realizado el
decomiso de semillas que no cumplen con los referidos requerimientos en los Departamentos
del Tolima, Huila, Casanare, Boyacá, Córdoba y Cesar. En total, dicha entidad
ha incautado 1.167.225 kg de arroz paddy seco, 1.030.560 kg de papa, 88.350 kg
de maíz, 36.968 kg de trigo, 674 kg de arveja, 320 kg cebada, 210 kg de frijol
y 120 kg de habichuela.
2.6. Finalmente, aducen que con la
Resolución Nº 970 de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario busca legitimar
el monopolio que tienen varias empresas transnacionales a través del control
del sistema de producción de las semillas, pues con este se les garantiza el
mercado. Además, consideran que dicha norma afecta la soberanía alimentaria de
las comunidades indígenas, al sancionar la siembra, el uso y la multiplicación
de las semillas criollas.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Los accionantes
exponen, en síntesis, las siguientes razones:
En primer lugar, señalan que, según el censo realizado en el año
2005 por el DANE, en Colombia habitan 1.392.623 indígenas agrupados en 87
pueblos, los cuales se encuentran ubicados, en su mayoría, en áreas rurales. No
obstante lo anterior, la Autoridad Nacional del Gobierno Indígena ha denunciado
públicamente que dicha población está en riesgo de desaparecer por varias
razones, tales como el conflicto armado interno, la pobreza, la discriminación,
el abandono institucional y la situación alimentaria. En particular, sobre esta
última, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha señalado que dicha
situación es dramática, en la medida en que el 70% de los niños y niñas
indígenas del país sufren de desnutrición crónica.
En ese contexto, aducen que la relación de los pueblos indígenas
con las semillas criollas o nativas no solo constituye una fuente vital de
alimento y de autonomía alimentaria en sus territorios sino que también
representa un componente fundamental de su identidad cultural. Una muestra de
ello es la forma como se denomina a los pueblos Zenu y Embera, “los hijos
del maíz”.
Así lo explica el Cacique Mayor del Pueblo Embera: “las
semillas criollas nos han garantizado el alimento y hacen parte de nuestra
cultura, los maíces criollos están adaptados a nuestro ambiente por lo que
soportan sequias, suelos pobres y enemigos naturales; además se pueden
almacenar por largos periodos de tiempo, cosa que no es posible hacer con las
semillas mejoradas que ‘gorgojean’ muy rápido. Nuestra soberanía alimentaria se
ha garantizado por muchos años debido a la producción diversificada. Mexión y
Manexka nos enseñaron a sembrarlo asociado con yuca, maíz y ñame. Para el Zenu
es más rentable y productivo cultivar semillas criollas que monocultivos de
maíz, porque además de saludable es mucho más económico, no se necesitan
grandes sumas de dinero porque la resiembra es ley, además de que las prácticas
agroecológicas nos mantienen a salvo de los insumos químicos. Aun en las
condiciones más críticas las semillas criollas garantizan producción a
diferencia de las mejoradas que son susceptibles y poco resistentes a plagas y
enfermedades.”
Otro ejemplo, de la relación que existe entre los indígenas y las
semillas, es la celebración que el Pueblo Nasa realiza desde tiempos ancestrales,
denominada SAAKHELU o Fiesta de la Semilla, que consiste en “un pagamento
que hacemos a la naturaleza, para librarnos de los malos espíritus y energías
negativas, esta es la celebración también para compartir nuestras cosechas y
semillas con nuestros pueblos para los participantes llevamos nuestras mejores
semillas seleccionadas, durante la ceremonia del Sakelu intercambiamos nuestro
conocimiento de siembra y cruces de semilla… una vez asegurado el tronco del
Sakelu y puesta las ofrendas en su lugar, el encargado de atarla se baja del
tronco, el the Wala organiza las semillas que han sido llevadas a la llegada
del ritual por mucho de los asistentes, que corresponden a los productos que
siembran y consumen en sus huertas y parcelas; una vez las entregan, son
clasificadas según su especie, por asistentes asignados para esta labor,
quienes las desgranan en el caso del maíz y desenvainan en el caso de los
granos, cuando las semillas son muy chiquitas (como las de quinua) son
agrupadas en 159 paquetes pequeños para que no se dispersen. Después son
depositadas en costales, las más sobresalientes son las de maíz, fríjol, yota,
quinua, cilantro, chachafruto, mejicano, en fin, semillas de todo tipo de
productos que se dan en los variados climas de los resguardos. Después del
empaque de semillas, las mujeres se preparan para poner el símbolo de su género
A’te (la luna), en el lado occidental del lugar del ritual. A’te es
representada con una figura hecha en fique, con rostro de mujer, está atada a
un palo de guadua de manera que queda colgando, debajo de ella amarran un
anaco, falda en lana virgen que en tiempos anteriores era la prenda que usaban
en la cotidianidad las mujeres.”
Acorde con lo expuesto, indican que el derecho de conservar sus
semillas implica, a su vez, el derecho que tienen de alimentarse, de sobrevivir
física y culturalmente en sus territorios, los cuales actualmente están siendo
amenazados por los intereses de las grandes empresas semilleras que buscan, a
través de la aprobación de leyes, que se les patenten recursos genéticos como
las semillas a pesar de que estos le pertenecen a toda la humanidad.
Advierten que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural como el Instituto Colombiano Agropecuario vienen promoviendo políticas y
normas que permiten la privatización de las semillas en favor de las grandes
empresas semilleras. Una de estas normas es el artículo 4 de la Ley 1032 de
2006, que modifica el artículo 306 del Código Penal y, que penaliza a quien
utilice, cultive, comercialice, transporte o adquiera, con fines comerciales,
las semillas protegidas legalmente o las similarmente confundibles con las
semillas protegidas. Otra disposición es la Resolución Nº 970 de 2010, por
medio de la cual se busca que solo sean legales las semillas que se registren
ante el ICA. En ese sentido, consideran que el Estado, al expedir dichas
normas, está limitando la producción, comercialización y libre circulación de
las semillas criollas e incentivando la siembra de cultivos transgénicos.
Reiteran que restringir a los pueblos indígenas el uso, la
producción y la comercialización de las semillas criollas constituye una
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues para muchas
comunidades dichos frutos son su único medio de subsistencia, ya que la mayoría
viven en zonas selváticas o en lugares en donde no pueden circular libremente
por el conflicto armado. De
conformidad con lo expuesto, consideran que la Resolución Nº 970 de 2010
consagra medidas administrativas que afectan directamente a los pueblos
indígenas, por lo tanto, tenía que haber sido consultada y aprobada por ellos,
sin embargo, dicho procedimiento no se agotó. En consecuencia, solicitan que “se
declare la nulidad de la resolución 970 de 2010 proferida por el ICA.”
4. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada
Por
Auto del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la acción al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario para
que ejercieran su derecho a la defensa.
4.1. Instituto Colombiano Agropecuario
La Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario
solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, toda vez que no
cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Lo anterior, con
base en los siguientes argumentos:
Refiere que el Instituto profirió la Resolución Nº 970 de 2010, en
ejercicio de las competencias otorgadas en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto
1840 del mismo año, con el fin de mantener el estatus fitosanitario del país, a
través del control técnico de calidad de las semillas. Dicho acto
administrativo consagró los requisitos mínimos que se deben cumplir para
producir semillas certificadas o seleccionadas de buena calidad física,
fisiológica, sanitaria y genética en los cultivares obtenidos por mejoramiento
genético.
Conforme con lo anterior, indica que la mencionada resolución no
tenía que haber sido consultada con los pueblos indígenas, pues dicho acto
administrativo por ser de carácter general, abstracto e indeterminado no
contiene disposiciones que afecten de forma directa a dichas comunidades,
prueba de ello es que esta norma no reglamenta la producción de semillas
nativas o criollas. Además, advierten que los accionantes acuden a la tutela
dos años después de que se profiere la Resolución Nº 970, lo que desvirtúa la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, aduce que los demandantes cuentan con otros
mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como la acción de
nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al juez de tutela desvincular a la
entidad del trámite de la acción, toda vez que no tuvo ningún tipo de
injerencia en la expedición de la Resolución Nº 970 de 2010 que profirió el ICA
y que acusan los demandantes como violatoria de sus derechos fundamentales.
4.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Dentro del término concedido para el efecto, el Coordinador de
Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó
al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la acción, toda vez
que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que se aducen
no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Instituto.
4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La Apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible dio respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito en el que señala que carece de legitimación en la causa por pasiva,
pues los demandantes no le atañen la vulneración de sus derechos a la entidad
que representa sino al Instituto Colombiano Agropecuario que profirió la
Resolución Nº 970 de 2010 por no agotar el procedimiento de consulta previa de
dicho acto administrativo con los pueblos indígenas, por consiguiente, afirma
que dicha cartera no es la llamada a responder.
4.5. Ministerio del Interior
El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
del Ministerio del Interior sostiene que la entidad que representa no ha
vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes, en la medida en que,
para la fecha en que se contesta la acción, el Instituto Colombiano
Agropecuario no ha solicitado a la entidad el acompañamiento para realizar el
proceso de consulta de la Resolución Nº 970 de 2010 con los pueblos indígenas.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las
siguientes:
·
Informe de los pueblos indígenas en riesgo de extinción,
Organización Nacional Indígena de Colombia (CD 1)
·
Auto 092 de 2008, Auto 251 de 2008, Auto 004 de 2009, Auto 005 de
2009, proferidos por la Corte Constitucional, en el Seguimiento a la Sentencia
T-025 de 2004 (CD 1)
·
Compilación de videos “por un mundo para todos: la vida no se
vende” (CD 2)
·
Video “guardianes de semillas testimonios de agricultores y
agricultoras guardianes de semillas”. Campaña Semillas de Identidad, Fundación
Swissaid (CD3)
·
Programa de opinión de televisión: “Contrastes”, entrevista
a un funcionario de la Corporación Grupo Semillas y a un funcionario del
Instituto Colombiano Agropecuario ICA sobre la Resolución Nº 970 de 2010 (CD4)
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
en sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de 2013, declaró
improcedente el amparo deprecado por Efrén de Jesús Reyes Reyes,
Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos
Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del
Norte del Cauca, al considerar que no cumple con los presupuestos señalados en
la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra
actos de carácter general e impersonal, toda vez que los demandantes no
lograron demostrar que el contenido del acto acusado, Resolución Nº 970 de
2010, afecte clara y directamente una situación particular.
Así mismo, al advertir que, en principio, la acción de tutela es
improcedente para proteger derechos colectivos, excepto cuando se busque evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el sub lite no
existe una situación concreta en la que se pueda valorar la vulneración de
garantías fundamentales ni la eventual causación de daños irreparables. Es más,
los accionantes, aun cuando ostentan la calidad de dirigentes de algunas
comunidades indígenas, dirigen la tutela con el objeto de que se protejan los
derechos no solo de las comunidades en las que son líderes, sino de toda la “población
indígena”.
Además, al considerar que no existen elementos de juicio que
permitan deducir que en el caso concreto la acción popular no es un medio
idóneo para discutir la vulneración de los derechos colectivos que
presuntamente generó la Resolución Nº 970 de 2010, expedida por el Instituto
Colombiano Agropecuario.
2. Impugnación
La
decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de la apoderada
judicial de los accionantes, quien se ratificó en todo lo apuntado en la
demanda e insistió en que con esta se pretende proteger el derecho fundamental
de los pueblos indígenas a que se les consulte previamente las medidas
legislativas y administrativas que los afectan.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Por
su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de
fallo de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó en su
integridad el pronunciamiento adoptado en primera instancia, al considerar que
la acción de tutela es improcedente, toda vez que se dirige contra un acto
general, impersonal y abstracto. Así mismo, al advertir que los demandantes
cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte
para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto
del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), notificado el veinticinco
(25) de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala
Tercera de Revisión.
IV.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.1. En
Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado
Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los
hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En
consecuencia, resolvió:
“PRIMERO.-
ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a los actores
para que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de
notificación de este auto, amplíen su escrito de tutela y alleguen al proceso
los elementos de juicio que consideren pertinentes para demostrar la concreta y
directa afectación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en
relación con la aplicación de la Resolución Nº 970 de 2010, tales como estudios
técnicos, científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la
administración en busca de la protección de sus garantías, informes de
organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc.
SEGUNDO.
- ORDENAR que, por Secretaria General, se libre oficio al
Instituto Colombiano Agropecuario, para que, en un término de ocho (8) días
hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, remita los antecedentes
y estudios que tuvo en cuenta para expedir la Resolución Nº 970 de 2010.
Asimismo, para que allegue un informe en el cual consten los procedimientos de
control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo en los que
hayan sido intervinientes comunidades indígenas o afrodescendientes.
TERCERO.
-SUSPENDER el término para fallar el asunto de la
referencia hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas
y se valoren las mismas.”
1.2.
Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en
comunicación del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), informó al
despacho del Magistrado Ponente que recibió el Oficio Nº20132109292 suscrito
por la Directora Técnica de Asuntos Nacionales del Instituto Colombiano
Agropecuario.
1.2.1. Instituto
Colombiano Agropecuario
La
Directora Técnica de Asuntos Nacionales de la Entidad, mediante Oficio
Nº20132109292, envió los antecedentes de la Resolución Nº 970 de 2010. Así
mismo, afirmó que en los procedimientos de control relacionados con la
aplicación de dicho acto administrativo no han sido intervinientes comunidades
indígenas.
1.3. El 2
de octubre y el 7 de noviembre de 2013, la Secretaría General de esta
Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador dos (2) oficios
suscritos por la apoderada judicial de los accionantes, mediante los cuales se
da respuesta a lo solicitado por esta Corporación, en Auto del 25 de julio del
mismo año.
1.3.1.
Asociación
de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca
La
apoderada judicial de los accionantes, mediante oficio de 1º de octubre de
2013, solicitó al magistrado sustanciador tener en cuenta las pruebas que se
aportaron al proceso de control automático de constitucionalidad que realizó la
Corte sobre la Ley 1518 de 2012, “por medio de la cual se aprobó el Convenio
Internacional de Obtenciones Vegetales”, en la medida en que dicha norma
fue declarada inexequible porque no fue consultada previamente con las
comunidades indígenas, a pesar de que consagraba medidas que afectaban
directamente su identidad cultural. Lo anterior, por cuanto la Resolución Nº
970 está directamente relacionada con el mencionado convenio, pues restringe el
uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y
diversificación de las semillas.
Posteriormente,
a través de oficio de 6 de noviembre de 2013, señaló cuál es la afectación
directa que ocasiona la Resolución Nº 970 de 2010 sobre las comunidades
indígenas. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Advirtió
que, en los últimos años, ha existido a nivel mundial una gran preocupación por
la situación alimentaria de los pueblos indígenas, a causa de la expedición de
tratados internacionales y normas internas que promueven la privatización y
protección, en favor de grandes empresas transnacionales, del uso, producción,
acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, transporte, siembra y
cultivo de semillas. En ese sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas
para Pueblos Indígenas, en el año 2007, recordó que la habilidad de dichas
comunidades de otorgar o no el consentimiento del uso de sus recursos genéticos
y del conocimiento tradicional proviene de su derecho a la propiedad y a la
autodeterminación.
Así
mismo, refirió que, según la organización internacional GRAIN[1], las
leyes de semillas permiten la privatización de las variedades “descubiertas”,
lo cual resulta absurdo, por cuanto la diversidad de las semillas es producto
del trabajo de generaciones enteras de seres humanos que las han producido y
reproducido en los campos. Además, dichas leyes también imponen restricciones
sobre semillas criollas o nativas que pueden confundirse con las
“descubiertas”.
Adujó
que, para Camila Montesinos, experta en el tema, la razón por la cual se
expiden leyes sobre bioseguridad y control de las semillas es porque la
producción mundial de alimentos, a pesar de la globalización, aún está en manos
de los campesinos y de los pueblos indígenas, es por ello que dichas leyes
buscan acabar con la independencia y la capacidad de producción de alimentos de
estos.
Finalmente,
trajo a colación la intervención que realizó la Organización Nacional Indígena
dentro del proceso en que la Corte Constitucional realizó la revisión
automática de la Ley 1518 de 2012 “por medio de la cual se aprobó el
Convenio Internacional de Obtenciones Vegetales”. En dicha oportunidad, la
ONIC señaló que la implementación de una normatividad con vocación privatista e
inconsulta, que desconoce las practicas ancestrales, afecta la seguridad y
soberanía alimentaria de los pueblos indígenas por cuanto se ve afectada la
agrobiodiversidad, el conocimiento y los sistemas de producción tradicionales.
De
igual manera, recordó que el Estado Colombiano, mediante la Ley 165 de 1994,
aprobó el Convenio de Diversidad Biológica, por el cual se compromete a que “respetará, preservará y mantendrá los conocimientos,
las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que
entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con
la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente[2];” Sin embargo, al expedir la Resolución Nº 970 de
2010 que restringe el uso, siembra, distribución, transporte,
comercialización, tenencia y diversificación de las semillas, el Estado desconoce
lo pactado.
De
conformidad con lo expuesto, solicitó a la Corporación que proteja los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas y, en consecuencia, declare la nulidad
de la Resolución Nº 970 de 2010.
1.4. El
12 de diciembre de 2013, la Secretaria General de la Corporación remitió al
despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por el Director y varios
miembros del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los
Andes.
1.4.1.
Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes
Manuel
Alejandro Iturral de Sánchez, Sebastián Rubiano Galvis, Daniel Moreno
Rodríguez, Pedro Gutiérrez Olarte y Julián López Avella, Director, Coordinador
y Estudiantes del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los
Andes solicitan a la Corte Constitucional que proteja los derechos
fundamentales a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, a la
participación, al mínimo vital, a la existencia y a la integridad e identidad
cultural de los accionantes y en consecuencia, ordene suspender los efectos de
la Resolución Nº 970 de 2010, expedida por el ICA.
Para
contextualizar cómo la expedición de la Resolución Nº 970 de 2010 amenaza los
derechos fundamentales de los accionantes, los intervinientes hacen un recuento
general de las medidas y obligaciones que se desprenden de esta norma, así como
de su alcance y ámbito de aplicación.
Sostienen
que la Resolución Nº 970 de 2010 fue expedida con el fin de regular el mercado
de semillas y garantizar la calidad sanitaria y fitosanitaria de éstas y de los
alimentos que de ellas se produzcan y comercialicen para consumo humano. Su
campo de aplicación, según el artículo 2, se extiende a “todas las
personas naturales o jurídicas que (…) usen semillas de todos los géneros y especies
botánicas para siembra, así como aquellas que en tenencia de material vegetal
puedan poner en riesgo el estatus sanitario y/o fitosanitario en el país”.
En ese contexto, consideran que todos los actores del mercado de semillas y
todos los tipos de semillas están amparados por el ámbito de aplicación de la
norma, pues esta no establece ningún tipo de excepción o exclusión para
determinados actores o tipo de semillas.
Refieren
que, en la mencionada norma, se regulan los procesos de certificación y selección
de semillas. El proceso de certificación “corresponde a un sistema de
producción sistemático supervisado por el ICA, el cual dispone control de
generaciones, cumpliendo los procedimientos, normas y tolerancias permitidos
para cada especie y categoría de semillas”. Mientras que el proceso de
selección “corresponde a un sistema de producción sin supervisión del ICA
durante el procedimiento de producción, para lo cual deberá cumplir con las
normas establecidas para cada especie y esta será supervisada por el ICA en el
proceso de comercialización”.
Indican
que el proceso de producción de semillas certificadas consiste en mejorar una
característica especial de alguna planta determinada. Para lograr tal
mejoramiento, se debe cultivar una semilla en condiciones de aislamiento para
después extraer las células del producto cultivado, las cuales estarán limpias
de gérmenes y patógenos. Posteriormente, las células son reproducidas in vitro
en instalaciones especializadas para luego ser cruzadas una y otra vez hasta
que se obtiene una semilla básica. Sobre la semilla básica se lleva a cabo la
limpieza final, para así ser considerada como registrada y comercializable.
Así, la semilla certificada se entiende como aquella que se “ha producido a
partir de la semilla básica o registrada, sometida al sistema de certificación,
producida de tal forma que mantenga su pureza e identidad genética y que cumpla
con los requisitos establecidos para esta categoría.”
En
cuanto al proceso de producción de semillas seleccionadas, señalan que es un
proceso accesorio, ya que no todas las semillas pueden ser producidas por este
método, pues el artículo 4 de la mencionada resolución determina que “son
elegibles para producción de semilla seleccionada las especies reglamentadas
para este fin”. Aducen que, sin importar que este tipo de semillas sean la
excepción a la regla, las mismas deben cumplir con las normas de calidad que
impone el ICA. Así pues, la semilla seleccionada será aquella “cuya
genealogía está identificada y sobre la cual el ICA ejerce control durante su
comercialización, a fin de verificar que reúna los factores de calidad
establecidos en la legislación vigente.”
Advierten
que, si bien ambos métodos de producción parecen requerir de diferentes insumos
y procesos, el artículo 7º de la resolución establece requisitos
comunes tanto para la producción de semillas certificadas, como para la
producción de semillas seleccionadas. Así pues, el numeral 2.3. de dicho
artículo especifica que para llevar a cabo cualquiera de los dos procesos de
producción “los productores de semilla certificada y seleccionada, deberán
cumplir con diversos requisitos tales como (i) tener varios equipos de
acondicionamiento (1. Bascula, 2. Prelimpiadora, 3. Secador, 4. Calsificadora,
5. Mesa de gravedad, 6.Tratadora, 7. Cosedora, 8. Desmontadora y Deslindadora)
e (ii) instalaciones para producción de material vegetal micropropagado
(bodegas, laboratorios, personal profesional, necesario para la dirección y
control de las labores de producción, laboratorios, casa de malla con
aislamiento para insectos, invernaderos, viveros, zona de recibo, bodegas de
almacenamiento, sistema de riego, equipo para la aplicación de agroquímico”).
Así
pues, estiman que la Resolución Nº 970 de 2010 establece dos (2) métodos de
alto nivel técnico y de especialización para la producción y comercialización
de semillas que solo se pueden utilizar mediante el uso de capital y mano de
obra especializada, pues salvo algunas diferencias, los procesos se asemejan en
el alto grado de complejidad y de requisitos exigidos.
En
sintonía con lo anterior, afirman que la Resolución Nº 970 de 2010 también
limita el derecho a reservar la cosecha, es decir, a reutilizar las semillas
producidas por cada agricultor, toda vez que, según el artículo 15, el
agricultor, interesado en reservar el producto de su propia cosecha para usarla
como semilla en su misma explotación o cultivo, debe cumplir con varios
requisitos, tales como: “1. Solicitar, previo al acondicionamiento,
autorización al ICA indicando donde lo realizará, la ubicación y el área del
predio, 2. Tener una única explotación agrícola por ciclo de siembra igual o
menor a 5 hectáreas cultivables (…), 6. Utilizarla para su propio uso y no
entregarla a terceros bajo ningún título”. Estos requisitos implican que el
agricultor este obligado a comprar semillas certificadas cada vez que quiera
tener una cosecha que no sea completamente para sí mismo o que quiera hacerla
en un área cultivable superior a 5 hectáreas.
Indican
que, las disposiciones mencionadas deben entenderse en conjunto con los
artículos 12 y 13 de la Resolución Nº 970 de 2010 que consagran las
obligaciones y prohibiciones aplicables a los actores agrícolas del mercado de
semillas. En términos del artículo 12, las personas naturales o jurídicas
objeto de la resolución tienen obligaciones como “adquirir las semillas a
las personas y en los lugares autorizados por el ICA, con la constancia y la
factura” y prohibiciones como “comercializar y/o transferir a título
gratuito semillas certificadas por el ICA”. Asimismo, el artículo 12
también establece que una obligación de todo agricultor es “usar semilla
legal”.
Así
las cosas, según los intervinientes, se evidencia cómo la compraventa de las
semillas debe llevarse a cabo únicamente mediante autorización expresa del ICA
y en los lugares específicos que el mismo disponga. Además, como el uso de las
semillas queda restringido a aquellas que se consideran como legales, es decir,
las semillas que se producen por los dos métodos de producción enunciados en la
resolución, el de certificación y el de selección. De lo anterior, se sigue que
las semillas que deben ser utilizadas por el agricultor son las certificadas y
seleccionadas, de manera restrictiva, lo que supone el desconocimiento de
cualquier otro tipo de semillas que puedan ser útil para sembrar.
Además,
advierten que la norma también establece algunas prohibiciones de manera
explícita. En el artículo 12 se consagra que los sujetos a quienes aplica la
resolución deberán abstenerse de “almacenar, acondicionar, producir,
comercializar, transferir a título gratuito y/o usar semilla de cultivares y/o
lotes distintos a los autorizados y/o en categorías diferentes a las
establecidas, sin autorización del ICA” o de “tener a cualquier título
semilla que no cumpla con lo establecido en la presente resolución”. En ese
contexto, consideran que se fija una prohibición explícita sobre la posibilidad
de desarrollar cualquier tipo de actividad con semillas que no sean legales, es
decir, certificadas o seleccionadas. Además, advierten que en caso de que
cualquier agricultor controvierta alguno de estos preceptos normativos puede
ser objeto de sanciones administrativas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 22, el cual remite al capítulo X del Decreto 1840 de 1994, que
reglamenta las facultades policivas y sancionatorias del ICA. Entre las
posibles sanciones están la imposición de multas hasta por 10.000 salarios
mínimos mensuales legales y la prohibición temporal o definitiva de cultivos
vegetales.
En
resumen, advierten que todos los actores agrícolas del país, sin distinción o
excepción alguna, están obligados a comprar semillas que sean certificadas o
seleccionadas para realizar sus cosechas. De la misma manera, se les prohíbe
reservar los frutos de sus cosechas, por lo que deben adquirir las semillas
cada vez que pretendan cosechar sin derecho a disponer de todos los frutos de
las mismas y si contravienen cualquiera de estas obligaciones los agricultores
estarán sujetos a sanciones administrativas que ascienden hasta los 10.000
SMLMV.
Señalan
que, en el caso de los agricultores indígenas, la situación jurídica no es
diferente, toda vez que a estas comunidades agrícolas también les aplica la
Resolución Nº 970 de 2010 en función del campo de aplicación establecido por el
artículo 2 de esta norma. Además, según el Censo Nacional del 2005 efectuado
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística el 78% de las
comunidades indígenas se ubica en zonas rurales, lo cual es una muestra de que
buena parte de ellas se dedica total o parcialmente a la agricultura y, por ende,
se ven cobijadas por el ámbito de aplicación de la Resolución Nº 970. En
cualquier caso, hay múltiples comunidades indígenas en contextos urbanos que
también se dedican a la agricultura.
Advierten
que, en el caso especial de las comunidades indígenas, incluyendo a los grupos
demandantes, se da una situación especial, pues la realidad en la que viven
estas comunidades supone una amenaza permanente a su existencia física y
cultural, lo que genera que los efectos perjudiciales que crea la norma sean
más gravosos. El 63% de las comunidades indígenas del país se ubica bajo la
línea de la pobreza y el 47,5% bajo la línea de la miseria. Esta condición de
pobreza agudiza cualquier intervención que se haga sobre los medios de vida y
subsistencia de dichas comunidades. Sostienen que este riesgo es
particularmente evidente en las comunidades del resguardo Cañamomo Lomaprieta,
debido al déficit de tierras y a las amenazas a la soberanía alimentaria que
hay en este territorio, en consecuencia, consideran que las anteriores medidas
contenidas en la Resolución Nº 970 de 2010 amenazan los derechos fundamentales
de los accionantes a la consulta previa, a la igualdad, a la alimentación, a la
soberanía alimentaria y a la protección de su conocimiento tradicional.
De
otra parte, refieren que, según la jurisprudencia constitucional, para que sea
procedente la acción de tutela contra actos administrativos es necesario que
esta sea concurrente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y
que el acto administrativo haya causado o amenace causar una lesión a derechos
fundamentales, de tal magnitud, que obligue a una protección inmediata. Dicha
concurrencia es exigida para evitar que la jurisdicción del juez de tutela no
se superponga a la del juez administrativo. Así pues, señalan que, en
septiembre de 2013, los ciudadanos Jorge Ignacio Salcedo, Ángela del Rosario
Torres Rodríguez y Jeritza Merchán Díaz presentaron acción de nulidad contra el
artículo 15 de la Resolución Nº 970 de 2010. Sin embargo, teniendo en cuenta
que dicha acción puede tardar mucho tiempo en fallarse y, en consecuencia, la
amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes
consumarse de forma irreversible, la acción de tutela resulta procedente.
Finalmente,
aducen que los accionantes están ante la inminencia de un control de tránsito
de semillas a lo largo de su territorio que complica la situación de las
comunidades indígenas del Norte del Cauca, así como del Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta. Este control limitará sus usos y costumbres, afectando varios de
sus derechos, lo cual les hará imposible vivir una vida digna y mantener sus
usos y costumbres.
1.5. El 19 de diciembre de 2013, la
Secretaria General de la Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente
un oficio firmado por el Consejero Mayor de la Asociación de Cabildos Indígenas
del Norte del Cauca.
1.5.1. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte
del Cauca
El
Consejero Mayor de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca
solicita a la Corte Constitucional revocar, de forma definitiva, la Resolución
Nº 970 de 2010, toda vez que lesiona su
pervivencia como pueblo y atenta contra su autonomía alimentaria.
1.6. Revisado
el material probatorio allegado en cumplimiento del Auto de 25 de julio de
2013, el Magistrado Sustanciador advirtió que la Resolución Nº 970 de 2010,
proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario y contra la cual se presenta
la acción de tutela, fue expresamente derogada por la Resolución Nº 3168 de
2015 “por medio de la cual se reglamenta y controla la producción,
importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para
la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades
de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se
dictan otras disposiciones”. Sin embargo, al
observar que la nueva Resolución Nº 3168 de 2015 regula, en términos generales,
la misma materia que contenía la Resolución Nº 970 de 2010, el Magistrado
Ponente consideró necesario verificar el alcance de la misma y determinar si se
enmarca en el contexto de la acción de tutela.
En
virtud de lo anterior, mediante Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), el
Magistrado Sustanciador resolvió:
“PRIMERO.
- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Instituto Colombiano
Agropecuario, para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a
partir de la notificación del presente Auto, remita los antecedentes y estudios
que tuvo en cuenta para expedir la Resolución Nº 3168 de 2015. Así mismo, para
que informe a esta Sala lo siguiente:
·
Si
previamente a la expedición de la Resolución Nº 3168 de 2015 consultó con los
pueblos indígenas las medidas que consagra dicho acto administrativo.
·
Si
tienen conocimiento de que contra la Resolución Nº 3168 de 2015 se haya
presentado algún tipo de acción judicial.
·
Si
ha realizado procedimientos de control relacionados con la Resolución Nº 3168
de 2015 en los que hayan sido intervinientes comunidades indígenas.
Para
efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas
documentales, de audio y video que considere pertinentes.
SEGUNDO.
- Por
Secretaría General, OFÍCIESE a los accionantes, para que en el término
de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente
Auto, informen a esta Sala lo siguiente:
·
Si
les fue consultada la Resolución Nº 3168 de 2015 proferida por el Instituto
Colombiano Agropecuario.
·
Si
consideran que las medidas consagradas en la Resolución Nº 3168 de 2015 afectan
de manera directa los derechos de los pueblos indígenas y tribales. En caso
afirmativo, deberán allegar los elementos de juicio que consideren pertinentes
para demostrar la concreta afectación, tales como estudios técnicos,
científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la
administración en busca de la protección de sus garantías, informes de
organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc
·
Si
han presentado contra la Resolución Nº 3168 de 2015 algún tipo de acción
judicial.
·
Si
han sido sujetos de algún tipo de procedimiento de control relacionado con la
Resolución Nº 3168 de 2015.
Para efectos de dar respuesta a los
anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video
que considere pertinentes.”
1.7. El
16 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corporación informó al
despacho del magistrado sustanciador que dio cumplimiento al Auto de 23 de
marzo del año en curso, mediante notificación por estado Nº. 254 de 3 abril y a
través de la comunicación de los Oficios OPT-A-859 y OPT-A-860 de la misma
fecha. Sin embargo, durante el término otorgado, no se recibió respuesta alguna
en torno a las solicitudes realizadas en el referido auto.
1.8. En
virtud de lo anterior, el 17 de abril del año en curso, el Magistrado Ponente,
requirió al Instituto Colombiano Agropecuario y a los accionantes, para que, de
forma inmediata, dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 23 de marzo
de 2018.
1.9. El
tres (3) de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corporación informó al
despacho del magistrado sustanciador que dio cumplimiento al Auto de 17 de
abril del año en curso, a través de la comunicación de los Oficios OPT-A-1135 y
OPT-A-1136. Durante el término otorgado, se recibió el Oficio N°20182106828
suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano
Agropecuario.
De
igual manera, la Secretaria General de la Corporación informó que no se recibió
respuesta alguna por parte de los accionantes.
1.10.
Instituto Colombiano Agropecuario
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario
refiere que el proyecto de la Resolución N° 3168 de 2015 fue objeto de consulta
pública nacional e internacional. Así mismo, que, durante dicho proceso, varios
de los futuros usuarios de la norma realizaron preguntas en relación con la
posible aplicación de dicho acto administrativo sobre las semillas nativas y
criollas, así como sobre el derecho a reservar la cosecha. Por ser relevante
para el proceso, la Sala transcribirá algunas de las preguntas que, en su
momento, se realizaron y las respuestas que otorgó la entidad.
-El
26 de agosto de 2013, un ciudadano preguntó “dónde están las semillas, donde
están los pequeños productores, donde está la protección a nuestras semillas
propias que han sido desde nuestros abuelos…”. Al respecto, el ICA
contestó: “Estas semillas no son objeto de reglamentación debido a que no
son obtenidas por mejoramiento genético, muchas son poblaciones no homogéneas
con adaptación a las condiciones particulares de una región, no requieren
pruebas de evaluación agronómica porque su domesticación ha logrado adaptarlas.
La resolución tiene por objeto ejercer las funciones de inspección vigilancia y
control de las nuevas variedades y sus registros de actividad, no tiene alcance
para fomento y protección, los cuales están incluidos en documentos del
Convenio de Diversidad Biológica, Decisiones de la CAN y los cuales deben hacer
parte de Políticas públicas y del legislativo, mas no deben ser cubiertas por
esta resolución ni corresponden a las funciones y competencias del ICA.”
-El
27 de agosto de 2013, una ciudadana dentro del proceso de consulta pública de
la Resolución N°3168 de 2015 afirmó: “no estoy de acuerdo en que solo se
puedan utilizar semillas certificadas para la agricultura en este momento de
nuestra situación particular en Colombia. Como país necesitamos hacer un
compendio de nuestras semillas nativas y que el mismo país se encargue de
guardarlas y determinar cuáles están aptas para la agricultura. Entiendo que es
importante el tema fitosanitario, pero si le dejamos el proceso de
certificación a las empresas privadas existe una gran probabilidad de que
empresas estadounidenses o de otros países registren semillas transgénicas y
modificadas porque los campesinos colombianos no tienen la cultura para llevar
a cabo procesos de certificación y esto implica una gran ventaja para otras
culturas o países. La ley 970 va en contra de las practicas ancestrales campesinas
y en nuestro caso que producimos alimentos orgánicos es delimitar y acabar con
la posibilidad de intercambiar semillas con indígenas y otras agremiaciones
campesinas de productos nativos como el maíz.” En relación con lo anterior,
el ICA contestó: “No es cierto que solo se puedan utilizar semillas
certificadas, por cuanto la resolución solo regula las obtenidas por
mejoramiento genético, adicionalmente existe la semilla seleccionada que
corresponde al 90% de las especies cultivables. En segundo lugar, la
certificación de semillas existe desde 1974 la realiza el ICA, supervisando una
actividad privada que no riñe con el uso de las semillas nativas y cuya
finalidad es que al agricultor se le entregue una semilla de calidad.”
-El 5
de diciembre de 2013, un ciudadano afirmó: “Si un agricultor decide reservar
producto de su propia cosecha para usarla como semilla, presumo que es porque
tiene muy buenas condiciones. Siendo ese el caso, ¿Por qué no permitir que
comparta esa semilla con agricultores vecinos que tienen las mismas condiciones
ambientales y que ofrecerán un producto alimenticio de calidad? ¿Porque limitar
la semilla a solo un agricultor cuando somos todo un país el que se puede
beneficiar al consumir alimentos de calidad? Si estamos hablando de condiciones
ambientales diferentes, o de ecosistemas diferentes, entiendo, porque puede
causar un daño al ecosistema, pero de lo contrario veo limitar la semilla a un
solo agricultor como desperdicio de un recurso valioso”. Al respecto, el
ICA contestó: “Siempre han podido reservar semilla de su cosecha para nueva
siembra, esto no lo impide el ICA y prueba de ello son los cultivos de maíz y
papa. Para el caso de variedades protegidas el productor goza del privilegio
del agricultor que le permite hacer reserva de las semillas que gozan de
protección vegetal. No puede hacer reserva es de Organismos Vivos Modificados
(OVM) o transgénicos por cuanto estos pueden causar riesgos al medio ambiente
cuando no se siguen los protocolos del plan de manejo y bioseguridad impuestos
por el ICA.”
De
otra parte, informa que la Resolución N° 3168 de 2015, por ser un acto
administrativo de carácter general, no fue objeto de consulta previa con los
pueblos indígenas, pues no consagra ninguna disposición que se dirija en
particular contra estas comunidades, asimismo, que, a la fecha, no se han
presentado acciones judiciales contra dicha disposición. Finalmente, afirma que
en la aplicación de la Resolución N°. 3168 de 2015 no se han adelantado
actuaciones dirigidas contra comunidades indígenas.
Adicional
a lo anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano
Agropecuario adjuntó los antecedentes y estudios que se presentaron para la
expedición del mencionado acto administrativo. En dichos documentos se afirma
que la Resolución N°. 3168 de 2015 tiene como fin “sustituir la Resolución
970 de 2010, objeto de inconvenientes en su aplicación por la amplitud que
reporta en sus términos y obligaciones, lo que permite la existencia de un sin
número de interpretaciones por parte de los diferentes sectores, lo que
entorpece el diario actuar de la institución y en especial de la dirección
técnica de semillas. Entre los sectores más afectados según las comunicaciones
que han hecho llegar al instituto están las comunidades rurales, las
comunidades campesinas y las comunidades indígenas.”
1.11. El
31 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho
del Magistrado Ponente un oficio firmado por Arnobia Moreno Andica, Gobernadora
del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta.
1.12.
Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta
Arnobia
Moreno Andica, Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta refiere
que las Resoluciones N° 970 de 2010 y N° 3168 de 2015, proferidas por el
Instituto Colombiano Agropecuario, violan los derechos de los pueblos indígenas
a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, el derecho a la
identidad cultural, la autodeterminación, la conservación de tradiciones y
memoria colectiva, el derecho a la existencia misma, a la integridad cultural y
social y el derecho fundamental al debido proceso.
Aduce
que el Estado Colombiano, a través del ICA, emitió la Resolución N° 970 de 2010
con el objetivo de controlar la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas,
pero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.