Sentencia T-307 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-307-18 Sentencia T-307/18 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados En Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclaró que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, esto “no desvirtúa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, tales como la discriminación histórica, la consideración de los pueblos como sujetos de especial protección constitucional y la dimensión constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no sólo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden político establecido por el Constituyente de 1991.” De igual manera, frente a la inclusión en el Código de nuevas medidas cautelares, la Corte consideró que estas “siempre operan en función del objeto final del trámite que se cifra en el control de legalidad de los actos administrativos y no en la solución de complejos problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de comunidades y pueblos indígenas. Además, su efectividad no iguala ni supera a la de la acción de tutela, debido a la congestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En ese orden de ideas, no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta. COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela En relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades étnicas para presentar la acción de tutela, esta Corporación ha reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Relación con el derecho fundamental de participación de las comunidades tradicionales/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DEL ESTADO-Reconocimiento y protección PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia Al respecto, de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del pluralismo en la configuración del Estado Social de Derecho, en particular, teniendo en cuenta (i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio patrio en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas La Corte precisó que el derecho a la diversidad étnica y cultural le otorga a los grupos diferenciados prerrogativas como: “(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar sus modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”. DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Dimensiones Ha precisado este Tribunal que el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural se proyecta en una dimensión colectiva, en el sentido que la protección constitucional opera en favor de los grupos o comunidades tradicionales como tal, es decir, en su condición de sujetos colectivos de derechos, y también en una dimensión individual, en cuanto el ámbito de garantía se hace extensivo igualmente en cada uno de los miembros de las distintas comunidades étnicas, dentro del propósito de proteger la identidad de la comunidad. CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos COMUNIDADES INDIGENAS-Prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su identidad cultural Las distintas maneras en que las comunidades étnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan prácticas tradicionales de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad de los pueblos indígenas. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto Resolución proferida por el ICA no afecta a pueblos indígenas demandantes de forma directa Encuentra la Sala que la Resolución N°3168 de 2015 no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades étnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos indígenas pueden desarrollar libremente, tales como el consumo y producción de las semillas criollas o nativas, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Referencia: Expediente T-3.836.834 Demandantes: Efren de Jesús Reyes Reyes, Representante del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca-ACIN Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Instituto Colombiano Agropecuario e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 11 de diciembre de 2012, Efrén de Jesús Reyes Reyes, Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales de Colombia a la consulta previa, al debido proceso, al mínimo vital y a la identidad e integridad cultural, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir la Resolución Nº 970 de 2010 “por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”, toda vez que dicho acto administrativo no les fue consultado previamente, a pesar de que consagra medidas que afectan de forma directa las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas sobre la custodia y conservación de las semillas nativas y criollas. La situación fáctica, a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone: 2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. Manifiestan los demandantes que el 10 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario profirió la Resolución Nº 970, “por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, dicho acto administrativo no fue previamente consultado con los pueblos indígenas a pesar de que establece medidas que afectan de forma directa sus prácticas tradicionales, tales como la producción, almacenamiento y comercialización de las semillas criollas. 2.2. Refieren que el ámbito de aplicación de la mencionada resolución cobija a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas, es decir, a todos los agricultores del país, no obstante, exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos que solo pueden cumplir las grandes empresas, tales como sofisticados equipos de control, personal profesional especializado e instalaciones acondicionadas técnicamente. 2.3. En ese contexto, consideran que dicho acto administrativo limita la reproducción y subsistencia de las semillas criollas, que son las que producen, conservan e intercambian las comunidades indígenas, pues, según dicha norma, solo se podrán cultivar y comercializar las semillas que estén registradas y seleccionadas por el Instituto Colombiano Agropecuario. 2.4. Así mismo, indican que la Resolución Nº 970 de 2010, desconoce los métodos y las prácticas culturales que los pueblos indígenas han utilizado desde épocas ancestrales para seleccionar, mejorar, conservar, intercambiar y producir semillas, acorde con las características ambientales de sus territorios y con sus condiciones socioeconómicas. Además, limita el derecho que tienen los agricultores de reservar el producto de su cosecha para reutilizarlo, pues solo pueden hacerlo quienes tengan una explotación agrícola menor de 5 hectáreas y hayan utilizado semillas legales en la plantación. 2.5. Del mismo modo, sostienen que, desde la expedición de la mencionada resolución, el ICA ha realizado el decomiso de semillas que no cumplen con los referidos requerimientos en los Departamentos del Tolima, Huila, Casanare, Boyacá, Córdoba y Cesar. En total, dicha entidad ha incautado 1.167.225 kg de arroz paddy seco, 1.030.560 kg de papa, 88.350 kg de maíz, 36.968 kg de trigo, 674 kg de arveja, 320 kg cebada, 210 kg de frijol y 120 kg de habichuela. 2.6. Finalmente, aducen que con la Resolución Nº 970 de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario busca legitimar el monopolio que tienen varias empresas transnacionales a través del control del sistema de producción de las semillas, pues con este se les garantiza el mercado. Además, consideran que dicha norma afecta la soberanía alimentaria de las comunidades indígenas, al sancionar la siembra, el uso y la multiplicación de las semillas criollas. 3. Fundamentos de la acción y pretensiones Los accionantes exponen, en síntesis, las siguientes razones: En primer lugar, señalan que, según el censo realizado en el año 2005 por el DANE, en Colombia habitan 1.392.623 indígenas agrupados en 87 pueblos, los cuales se encuentran ubicados, en su mayoría, en áreas rurales. No obstante lo anterior, la Autoridad Nacional del Gobierno Indígena ha denunciado públicamente que dicha población está en riesgo de desaparecer por varias razones, tales como el conflicto armado interno, la pobreza, la discriminación, el abandono institucional y la situación alimentaria. En particular, sobre esta última, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha señalado que dicha situación es dramática, en la medida en que el 70% de los niños y niñas indígenas del país sufren de desnutrición crónica. En ese contexto, aducen que la relación de los pueblos indígenas con las semillas criollas o nativas no solo constituye una fuente vital de alimento y de autonomía alimentaria en sus territorios sino que también representa un componente fundamental de su identidad cultural. Una muestra de ello es la forma como se denomina a los pueblos Zenu y Embera, “los hijos del maíz”. Así lo explica el Cacique Mayor del Pueblo Embera: “las semillas criollas nos han garantizado el alimento y hacen parte de nuestra cultura, los maíces criollos están adaptados a nuestro ambiente por lo que soportan sequias, suelos pobres y enemigos naturales; además se pueden almacenar por largos periodos de tiempo, cosa que no es posible hacer con las semillas mejoradas que ‘gorgojean’ muy rápido. Nuestra soberanía alimentaria se ha garantizado por muchos años debido a la producción diversificada. Mexión y Manexka nos enseñaron a sembrarlo asociado con yuca, maíz y ñame. Para el Zenu es más rentable y productivo cultivar semillas criollas que monocultivos de maíz, porque además de saludable es mucho más económico, no se necesitan grandes sumas de dinero porque la resiembra es ley, además de que las prácticas agroecológicas nos mantienen a salvo de los insumos químicos. Aun en las condiciones más críticas las semillas criollas garantizan producción a diferencia de las mejoradas que son susceptibles y poco resistentes a plagas y enfermedades.” Otro ejemplo, de la relación que existe entre los indígenas y las semillas, es la celebración que el Pueblo Nasa realiza desde tiempos ancestrales, denominada SAAKHELU o Fiesta de la Semilla, que consiste en “un pagamento que hacemos a la naturaleza, para librarnos de los malos espíritus y energías negativas, esta es la celebración también para compartir nuestras cosechas y semillas con nuestros pueblos para los participantes llevamos nuestras mejores semillas seleccionadas, durante la ceremonia del Sakelu intercambiamos nuestro conocimiento de siembra y cruces de semilla… una vez asegurado el tronco del Sakelu y puesta las ofrendas en su lugar, el encargado de atarla se baja del tronco, el the Wala organiza las semillas que han sido llevadas a la llegada del ritual por mucho de los asistentes, que corresponden a los productos que siembran y consumen en sus huertas y parcelas; una vez las entregan, son clasificadas según su especie, por asistentes asignados para esta labor, quienes las desgranan en el caso del maíz y desenvainan en el caso de los granos, cuando las semillas son muy chiquitas (como las de quinua) son agrupadas en 159 paquetes pequeños para que no se dispersen. Después son depositadas en costales, las más sobresalientes son las de maíz, fríjol, yota, quinua, cilantro, chachafruto, mejicano, en fin, semillas de todo tipo de productos que se dan en los variados climas de los resguardos. Después del empaque de semillas, las mujeres se preparan para poner el símbolo de su género A’te (la luna), en el lado occidental del lugar del ritual. A’te es representada con una figura hecha en fique, con rostro de mujer, está atada a un palo de guadua de manera que queda colgando, debajo de ella amarran un anaco, falda en lana virgen que en tiempos anteriores era la prenda que usaban en la cotidianidad las mujeres.” Acorde con lo expuesto, indican que el derecho de conservar sus semillas implica, a su vez, el derecho que tienen de alimentarse, de sobrevivir física y culturalmente en sus territorios, los cuales actualmente están siendo amenazados por los intereses de las grandes empresas semilleras que buscan, a través de la aprobación de leyes, que se les patenten recursos genéticos como las semillas a pesar de que estos le pertenecen a toda la humanidad. Advierten que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Instituto Colombiano Agropecuario vienen promoviendo políticas y normas que permiten la privatización de las semillas en favor de las grandes empresas semilleras. Una de estas normas es el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006, que modifica el artículo 306 del Código Penal y, que penaliza a quien utilice, cultive, comercialice, transporte o adquiera, con fines comerciales, las semillas protegidas legalmente o las similarmente confundibles con las semillas protegidas. Otra disposición es la Resolución Nº 970 de 2010, por medio de la cual se busca que solo sean legales las semillas que se registren ante el ICA. En ese sentido, consideran que el Estado, al expedir dichas normas, está limitando la producción, comercialización y libre circulación de las semillas criollas e incentivando la siembra de cultivos transgénicos. Reiteran que restringir a los pueblos indígenas el uso, la producción y la comercialización de las semillas criollas constituye una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues para muchas comunidades dichos frutos son su único medio de subsistencia, ya que la mayoría viven en zonas selváticas o en lugares en donde no pueden circular libremente por el conflicto armado. De conformidad con lo expuesto, consideran que la Resolución Nº 970 de 2010 consagra medidas administrativas que afectan directamente a los pueblos indígenas, por lo tanto, tenía que haber sido consultada y aprobada por ellos, sin embargo, dicho procedimiento no se agotó. En consecuencia, solicitan que “se declare la nulidad de la resolución 970 de 2010 proferida por el ICA.” 4. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada Por Auto del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la acción al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario para que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Instituto Colombiano Agropecuario La Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, toda vez que no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Refiere que el Instituto profirió la Resolución Nº 970 de 2010, en ejercicio de las competencias otorgadas en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto 1840 del mismo año, con el fin de mantener el estatus fitosanitario del país, a través del control técnico de calidad de las semillas. Dicho acto administrativo consagró los requisitos mínimos que se deben cumplir para producir semillas certificadas o seleccionadas de buena calidad física, fisiológica, sanitaria y genética en los cultivares obtenidos por mejoramiento genético. Conforme con lo anterior, indica que la mencionada resolución no tenía que haber sido consultada con los pueblos indígenas, pues dicho acto administrativo por ser de carácter general, abstracto e indeterminado no contiene disposiciones que afecten de forma directa a dichas comunidades, prueba de ello es que esta norma no reglamenta la producción de semillas nativas o criollas. Además, advierten que los accionantes acuden a la tutela dos años después de que se profiere la Resolución Nº 970, lo que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal virtud, aduce que los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la acción, toda vez que no tuvo ningún tipo de injerencia en la expedición de la Resolución Nº 970 de 2010 que profirió el ICA y que acusan los demandantes como violatoria de sus derechos fundamentales. 4.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Dentro del término concedido para el efecto, el Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la acción, toda vez que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que se aducen no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Instituto. 4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La Apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los demandantes no le atañen la vulneración de sus derechos a la entidad que representa sino al Instituto Colombiano Agropecuario que profirió la Resolución Nº 970 de 2010 por no agotar el procedimiento de consulta previa de dicho acto administrativo con los pueblos indígenas, por consiguiente, afirma que dicha cartera no es la llamada a responder. 4.5. Ministerio del Interior El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior sostiene que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes, en la medida en que, para la fecha en que se contesta la acción, el Instituto Colombiano Agropecuario no ha solicitado a la entidad el acompañamiento para realizar el proceso de consulta de la Resolución Nº 970 de 2010 con los pueblos indígenas. 5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes: · Informe de los pueblos indígenas en riesgo de extinción, Organización Nacional Indígena de Colombia (CD 1) · Auto 092 de 2008, Auto 251 de 2008, Auto 004 de 2009, Auto 005 de 2009, proferidos por la Corte Constitucional, en el Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (CD 1) · Compilación de videos “por un mundo para todos: la vida no se vende” (CD 2) · Video “guardianes de semillas testimonios de agricultores y agricultoras guardianes de semillas”. Campaña Semillas de Identidad, Fundación Swissaid (CD3) · Programa de opinión de televisión: “Contrastes”, entrevista a un funcionario de la Corporación Grupo Semillas y a un funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario ICA sobre la Resolución Nº 970 de 2010 (CD4) II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado por Efrén de Jesús Reyes Reyes, Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y Carlos Andrés Alfonso Rivera, Representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, al considerar que no cumple con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general e impersonal, toda vez que los demandantes no lograron demostrar que el contenido del acto acusado, Resolución Nº 970 de 2010, afecte clara y directamente una situación particular. Así mismo, al advertir que, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos colectivos, excepto cuando se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el sub lite no existe una situación concreta en la que se pueda valorar la vulneración de garantías fundamentales ni la eventual causación de daños irreparables. Es más, los accionantes, aun cuando ostentan la calidad de dirigentes de algunas comunidades indígenas, dirigen la tutela con el objeto de que se protejan los derechos no solo de las comunidades en las que son líderes, sino de toda la “población indígena”. Además, al considerar que no existen elementos de juicio que permitan deducir que en el caso concreto la acción popular no es un medio idóneo para discutir la vulneración de los derechos colectivos que presuntamente generó la Resolución Nº 970 de 2010, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario. 2. Impugnación La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de la apoderada judicial de los accionantes, quien se ratificó en todo lo apuntado en la demanda e insistió en que con esta se pretende proteger el derecho fundamental de los pueblos indígenas a que se les consulte previamente las medidas legislativas y administrativas que los afectan. 3. Sentencia de Segunda Instancia Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de fallo de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó en su integridad el pronunciamiento adoptado en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente, toda vez que se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto. Así mismo, al advertir que los demandantes cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), notificado el veinticinco (25) de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Tercera de Revisión. IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. En Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a los actores para que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de notificación de este auto, amplíen su escrito de tutela y alleguen al proceso los elementos de juicio que consideren pertinentes para demostrar la concreta y directa afectación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación con la aplicación de la Resolución Nº 970 de 2010, tales como estudios técnicos, científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc. SEGUNDO. - ORDENAR que, por Secretaria General, se libre oficio al Instituto Colombiano Agropecuario, para que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, remita los antecedentes y estudios que tuvo en cuenta para expedir la Resolución Nº 970 de 2010. Asimismo, para que allegue un informe en el cual consten los procedimientos de control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo en los que hayan sido intervinientes comunidades indígenas o afrodescendientes. TERCERO. -SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas y se valoren las mismas.” 1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), informó al despacho del Magistrado Ponente que recibió el Oficio Nº20132109292 suscrito por la Directora Técnica de Asuntos Nacionales del Instituto Colombiano Agropecuario. 1.2.1. Instituto Colombiano Agropecuario La Directora Técnica de Asuntos Nacionales de la Entidad, mediante Oficio Nº20132109292, envió los antecedentes de la Resolución Nº 970 de 2010. Así mismo, afirmó que en los procedimientos de control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo no han sido intervinientes comunidades indígenas. 1.3. El 2 de octubre y el 7 de noviembre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador dos (2) oficios suscritos por la apoderada judicial de los accionantes, mediante los cuales se da respuesta a lo solicitado por esta Corporación, en Auto del 25 de julio del mismo año. 1.3.1. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca La apoderada judicial de los accionantes, mediante oficio de 1º de octubre de 2013, solicitó al magistrado sustanciador tener en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso de control automático de constitucionalidad que realizó la Corte sobre la Ley 1518 de 2012, “por medio de la cual se aprobó el Convenio Internacional de Obtenciones Vegetales”, en la medida en que dicha norma fue declarada inexequible porque no fue consultada previamente con las comunidades indígenas, a pesar de que consagraba medidas que afectaban directamente su identidad cultural. Lo anterior, por cuanto la Resolución Nº 970 está directamente relacionada con el mencionado convenio, pues restringe el uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación de las semillas. Posteriormente, a través de oficio de 6 de noviembre de 2013, señaló cuál es la afectación directa que ocasiona la Resolución Nº 970 de 2010 sobre las comunidades indígenas. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que, en los últimos años, ha existido a nivel mundial una gran preocupación por la situación alimentaria de los pueblos indígenas, a causa de la expedición de tratados internacionales y normas internas que promueven la privatización y protección, en favor de grandes empresas transnacionales, del uso, producción, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, transporte, siembra y cultivo de semillas. En ese sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas para Pueblos Indígenas, en el año 2007, recordó que la habilidad de dichas comunidades de otorgar o no el consentimiento del uso de sus recursos genéticos y del conocimiento tradicional proviene de su derecho a la propiedad y a la autodeterminación. Así mismo, refirió que, según la organización internacional GRAIN[1], las leyes de semillas permiten la privatización de las variedades “descubiertas”, lo cual resulta absurdo, por cuanto la diversidad de las semillas es producto del trabajo de generaciones enteras de seres humanos que las han producido y reproducido en los campos. Además, dichas leyes también imponen restricciones sobre semillas criollas o nativas que pueden confundirse con las “descubiertas”. Adujó que, para Camila Montesinos, experta en el tema, la razón por la cual se expiden leyes sobre bioseguridad y control de las semillas es porque la producción mundial de alimentos, a pesar de la globalización, aún está en manos de los campesinos y de los pueblos indígenas, es por ello que dichas leyes buscan acabar con la independencia y la capacidad de producción de alimentos de estos. Finalmente, trajo a colación la intervención que realizó la Organización Nacional Indígena dentro del proceso en que la Corte Constitucional realizó la revisión automática de la Ley 1518 de 2012 “por medio de la cual se aprobó el Convenio Internacional de Obtenciones Vegetales”. En dicha oportunidad, la ONIC señaló que la implementación de una normatividad con vocación privatista e inconsulta, que desconoce las practicas ancestrales, afecta la seguridad y soberanía alimentaria de los pueblos indígenas por cuanto se ve afectada la agrobiodiversidad, el conocimiento y los sistemas de producción tradicionales. De igual manera, recordó que el Estado Colombiano, mediante la Ley 165 de 1994, aprobó el Convenio de Diversidad Biológica, por el cual se compromete a que “respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente[2];” Sin embargo, al expedir la Resolución Nº 970 de 2010 que restringe el uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación de las semillas, el Estado desconoce lo pactado. De conformidad con lo expuesto, solicitó a la Corporación que proteja los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución Nº 970 de 2010. 1.4. El 12 de diciembre de 2013, la Secretaria General de la Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por el Director y varios miembros del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes. 1.4.1. Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes Manuel Alejandro Iturral de Sánchez, Sebastián Rubiano Galvis, Daniel Moreno Rodríguez, Pedro Gutiérrez Olarte y Julián López Avella, Director, Coordinador y Estudiantes del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes solicitan a la Corte Constitucional que proteja los derechos fundamentales a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, a la participación, al mínimo vital, a la existencia y a la integridad e identidad cultural de los accionantes y en consecuencia, ordene suspender los efectos de la Resolución Nº 970 de 2010, expedida por el ICA. Para contextualizar cómo la expedición de la Resolución Nº 970 de 2010 amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, los intervinientes hacen un recuento general de las medidas y obligaciones que se desprenden de esta norma, así como de su alcance y ámbito de aplicación. Sostienen que la Resolución Nº 970 de 2010 fue expedida con el fin de regular el mercado de semillas y garantizar la calidad sanitaria y fitosanitaria de éstas y de los alimentos que de ellas se produzcan y comercialicen para consumo humano. Su campo de aplicación, según el artículo 2, se extiende a “todas las personas naturales o jurídicas que (…) usen semillas de todos los géneros y especies botánicas para siembra, así como aquellas que en tenencia de material vegetal puedan poner en riesgo el estatus sanitario y/o fitosanitario en el país”. En ese contexto, consideran que todos los actores del mercado de semillas y todos los tipos de semillas están amparados por el ámbito de aplicación de la norma, pues esta no establece ningún tipo de excepción o exclusión para determinados actores o tipo de semillas. Refieren que, en la mencionada norma, se regulan los procesos de certificación y selección de semillas. El proceso de certificación “corresponde a un sistema de producción sistemático supervisado por el ICA, el cual dispone control de generaciones, cumpliendo los procedimientos, normas y tolerancias permitidos para cada especie y categoría de semillas”. Mientras que el proceso de selección “corresponde a un sistema de producción sin supervisión del ICA durante el procedimiento de producción, para lo cual deberá cumplir con las normas establecidas para cada especie y esta será supervisada por el ICA en el proceso de comercialización”. Indican que el proceso de producción de semillas certificadas consiste en mejorar una característica especial de alguna planta determinada. Para lograr tal mejoramiento, se debe cultivar una semilla en condiciones de aislamiento para después extraer las células del producto cultivado, las cuales estarán limpias de gérmenes y patógenos. Posteriormente, las células son reproducidas in vitro en instalaciones especializadas para luego ser cruzadas una y otra vez hasta que se obtiene una semilla básica. Sobre la semilla básica se lleva a cabo la limpieza final, para así ser considerada como registrada y comercializable. Así, la semilla certificada se entiende como aquella que se “ha producido a partir de la semilla básica o registrada, sometida al sistema de certificación, producida de tal forma que mantenga su pureza e identidad genética y que cumpla con los requisitos establecidos para esta categoría.” En cuanto al proceso de producción de semillas seleccionadas, señalan que es un proceso accesorio, ya que no todas las semillas pueden ser producidas por este método, pues el artículo 4 de la mencionada resolución determina que “son elegibles para producción de semilla seleccionada las especies reglamentadas para este fin”. Aducen que, sin importar que este tipo de semillas sean la excepción a la regla, las mismas deben cumplir con las normas de calidad que impone el ICA. Así pues, la semilla seleccionada será aquella “cuya genealogía está identificada y sobre la cual el ICA ejerce control durante su comercialización, a fin de verificar que reúna los factores de calidad establecidos en la legislación vigente.” Advierten que, si bien ambos métodos de producción parecen requerir de diferentes insumos y procesos, el artículo 7º de la resolución establece requisitos comunes tanto para la producción de semillas certificadas, como para la producción de semillas seleccionadas. Así pues, el numeral 2.3. de dicho artículo especifica que para llevar a cabo cualquiera de los dos procesos de producción “los productores de semilla certificada y seleccionada, deberán cumplir con diversos requisitos tales como (i) tener varios equipos de acondicionamiento (1. Bascula, 2. Prelimpiadora, 3. Secador, 4. Calsificadora, 5. Mesa de gravedad, 6.Tratadora, 7. Cosedora, 8. Desmontadora y Deslindadora) e (ii) instalaciones para producción de material vegetal micropropagado (bodegas, laboratorios, personal profesional, necesario para la dirección y control de las labores de producción, laboratorios, casa de malla con aislamiento para insectos, invernaderos, viveros, zona de recibo, bodegas de almacenamiento, sistema de riego, equipo para la aplicación de agroquímico”). Así pues, estiman que la Resolución Nº 970 de 2010 establece dos (2) métodos de alto nivel técnico y de especialización para la producción y comercialización de semillas que solo se pueden utilizar mediante el uso de capital y mano de obra especializada, pues salvo algunas diferencias, los procesos se asemejan en el alto grado de complejidad y de requisitos exigidos. En sintonía con lo anterior, afirman que la Resolución Nº 970 de 2010 también limita el derecho a reservar la cosecha, es decir, a reutilizar las semillas producidas por cada agricultor, toda vez que, según el artículo 15, el agricultor, interesado en reservar el producto de su propia cosecha para usarla como semilla en su misma explotación o cultivo, debe cumplir con varios requisitos, tales como: “1. Solicitar, previo al acondicionamiento, autorización al ICA indicando donde lo realizará, la ubicación y el área del predio, 2. Tener una única explotación agrícola por ciclo de siembra igual o menor a 5 hectáreas cultivables (…), 6. Utilizarla para su propio uso y no entregarla a terceros bajo ningún título”. Estos requisitos implican que el agricultor este obligado a comprar semillas certificadas cada vez que quiera tener una cosecha que no sea completamente para sí mismo o que quiera hacerla en un área cultivable superior a 5 hectáreas. Indican que, las disposiciones mencionadas deben entenderse en conjunto con los artículos 12 y 13 de la Resolución Nº 970 de 2010 que consagran las obligaciones y prohibiciones aplicables a los actores agrícolas del mercado de semillas. En términos del artículo 12, las personas naturales o jurídicas objeto de la resolución tienen obligaciones como “adquirir las semillas a las personas y en los lugares autorizados por el ICA, con la constancia y la factura” y prohibiciones como “comercializar y/o transferir a título gratuito semillas certificadas por el ICA”. Asimismo, el artículo 12 también establece que una obligación de todo agricultor es “usar semilla legal”. Así las cosas, según los intervinientes, se evidencia cómo la compraventa de las semillas debe llevarse a cabo únicamente mediante autorización expresa del ICA y en los lugares específicos que el mismo disponga. Además, como el uso de las semillas queda restringido a aquellas que se consideran como legales, es decir, las semillas que se producen por los dos métodos de producción enunciados en la resolución, el de certificación y el de selección. De lo anterior, se sigue que las semillas que deben ser utilizadas por el agricultor son las certificadas y seleccionadas, de manera restrictiva, lo que supone el desconocimiento de cualquier otro tipo de semillas que puedan ser útil para sembrar. Además, advierten que la norma también establece algunas prohibiciones de manera explícita. En el artículo 12 se consagra que los sujetos a quienes aplica la resolución deberán abstenerse de “almacenar, acondicionar, producir, comercializar, transferir a título gratuito y/o usar semilla de cultivares y/o lotes distintos a los autorizados y/o en categorías diferentes a las establecidas, sin autorización del ICA” o de “tener a cualquier título semilla que no cumpla con lo establecido en la presente resolución”. En ese contexto, consideran que se fija una prohibición explícita sobre la posibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad con semillas que no sean legales, es decir, certificadas o seleccionadas. Además, advierten que en caso de que cualquier agricultor controvierta alguno de estos preceptos normativos puede ser objeto de sanciones administrativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, el cual remite al capítulo X del Decreto 1840 de 1994, que reglamenta las facultades policivas y sancionatorias del ICA. Entre las posibles sanciones están la imposición de multas hasta por 10.000 salarios mínimos mensuales legales y la prohibición temporal o definitiva de cultivos vegetales. En resumen, advierten que todos los actores agrícolas del país, sin distinción o excepción alguna, están obligados a comprar semillas que sean certificadas o seleccionadas para realizar sus cosechas. De la misma manera, se les prohíbe reservar los frutos de sus cosechas, por lo que deben adquirir las semillas cada vez que pretendan cosechar sin derecho a disponer de todos los frutos de las mismas y si contravienen cualquiera de estas obligaciones los agricultores estarán sujetos a sanciones administrativas que ascienden hasta los 10.000 SMLMV. Señalan que, en el caso de los agricultores indígenas, la situación jurídica no es diferente, toda vez que a estas comunidades agrícolas también les aplica la Resolución Nº 970 de 2010 en función del campo de aplicación establecido por el artículo 2 de esta norma. Además, según el Censo Nacional del 2005 efectuado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística el 78% de las comunidades indígenas se ubica en zonas rurales, lo cual es una muestra de que buena parte de ellas se dedica total o parcialmente a la agricultura y, por ende, se ven cobijadas por el ámbito de aplicación de la Resolución Nº 970. En cualquier caso, hay múltiples comunidades indígenas en contextos urbanos que también se dedican a la agricultura. Advierten que, en el caso especial de las comunidades indígenas, incluyendo a los grupos demandantes, se da una situación especial, pues la realidad en la que viven estas comunidades supone una amenaza permanente a su existencia física y cultural, lo que genera que los efectos perjudiciales que crea la norma sean más gravosos. El 63% de las comunidades indígenas del país se ubica bajo la línea de la pobreza y el 47,5% bajo la línea de la miseria. Esta condición de pobreza agudiza cualquier intervención que se haga sobre los medios de vida y subsistencia de dichas comunidades. Sostienen que este riesgo es particularmente evidente en las comunidades del resguardo Cañamomo Lomaprieta, debido al déficit de tierras y a las amenazas a la soberanía alimentaria que hay en este territorio, en consecuencia, consideran que las anteriores medidas contenidas en la Resolución Nº 970 de 2010 amenazan los derechos fundamentales de los accionantes a la consulta previa, a la igualdad, a la alimentación, a la soberanía alimentaria y a la protección de su conocimiento tradicional. De otra parte, refieren que, según la jurisprudencia constitucional, para que sea procedente la acción de tutela contra actos administrativos es necesario que esta sea concurrente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que el acto administrativo haya causado o amenace causar una lesión a derechos fundamentales, de tal magnitud, que obligue a una protección inmediata. Dicha concurrencia es exigida para evitar que la jurisdicción del juez de tutela no se superponga a la del juez administrativo. Así pues, señalan que, en septiembre de 2013, los ciudadanos Jorge Ignacio Salcedo, Ángela del Rosario Torres Rodríguez y Jeritza Merchán Díaz presentaron acción de nulidad contra el artículo 15 de la Resolución Nº 970 de 2010. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha acción puede tardar mucho tiempo en fallarse y, en consecuencia, la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes consumarse de forma irreversible, la acción de tutela resulta procedente. Finalmente, aducen que los accionantes están ante la inminencia de un control de tránsito de semillas a lo largo de su territorio que complica la situación de las comunidades indígenas del Norte del Cauca, así como del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Este control limitará sus usos y costumbres, afectando varios de sus derechos, lo cual les hará imposible vivir una vida digna y mantener sus usos y costumbres. 1.5. El 19 de diciembre de 2013, la Secretaria General de la Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por el Consejero Mayor de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. 1.5.1. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca El Consejero Mayor de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca solicita a la Corte Constitucional revocar, de forma definitiva, la Resolución Nº 970 de 2010, toda vez que lesiona su pervivencia como pueblo y atenta contra su autonomía alimentaria. 1.6. Revisado el material probatorio allegado en cumplimiento del Auto de 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador advirtió que la Resolución Nº 970 de 2010, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario y contra la cual se presenta la acción de tutela, fue expresamente derogada por la Resolución Nº 3168 de 2015 “por medio de la cual se reglamenta y controla la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, al observar que la nueva Resolución Nº 3168 de 2015 regula, en términos generales, la misma materia que contenía la Resolución Nº 970 de 2010, el Magistrado Ponente consideró necesario verificar el alcance de la misma y determinar si se enmarca en el contexto de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, mediante Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO. - Por Secretaría General, OFÍCIESE al Instituto Colombiano Agropecuario, para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, remita los antecedentes y estudios que tuvo en cuenta para expedir la Resolución Nº 3168 de 2015. Así mismo, para que informe a esta Sala lo siguiente: · Si previamente a la expedición de la Resolución Nº 3168 de 2015 consultó con los pueblos indígenas las medidas que consagra dicho acto administrativo. · Si tienen conocimiento de que contra la Resolución Nº 3168 de 2015 se haya presentado algún tipo de acción judicial. · Si ha realizado procedimientos de control relacionados con la Resolución Nº 3168 de 2015 en los que hayan sido intervinientes comunidades indígenas. Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFÍCIESE a los accionantes, para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, informen a esta Sala lo siguiente: · Si les fue consultada la Resolución Nº 3168 de 2015 proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario. · Si consideran que las medidas consagradas en la Resolución Nº 3168 de 2015 afectan de manera directa los derechos de los pueblos indígenas y tribales. En caso afirmativo, deberán allegar los elementos de juicio que consideren pertinentes para demostrar la concreta afectación, tales como estudios técnicos, científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc · Si han presentado contra la Resolución Nº 3168 de 2015 algún tipo de acción judicial. · Si han sido sujetos de algún tipo de procedimiento de control relacionado con la Resolución Nº 3168 de 2015. Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes.” 1.7. El 16 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que dio cumplimiento al Auto de 23 de marzo del año en curso, mediante notificación por estado Nº. 254 de 3 abril y a través de la comunicación de los Oficios OPT-A-859 y OPT-A-860 de la misma fecha. Sin embargo, durante el término otorgado, no se recibió respuesta alguna en torno a las solicitudes realizadas en el referido auto. 1.8. En virtud de lo anterior, el 17 de abril del año en curso, el Magistrado Ponente, requirió al Instituto Colombiano Agropecuario y a los accionantes, para que, de forma inmediata, dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 23 de marzo de 2018. 1.9. El tres (3) de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que dio cumplimiento al Auto de 17 de abril del año en curso, a través de la comunicación de los Oficios OPT-A-1135 y OPT-A-1136. Durante el término otorgado, se recibió el Oficio N°20182106828 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario. De igual manera, la Secretaria General de la Corporación informó que no se recibió respuesta alguna por parte de los accionantes. 1.10. Instituto Colombiano Agropecuario La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario refiere que el proyecto de la Resolución N° 3168 de 2015 fue objeto de consulta pública nacional e internacional. Así mismo, que, durante dicho proceso, varios de los futuros usuarios de la norma realizaron preguntas en relación con la posible aplicación de dicho acto administrativo sobre las semillas nativas y criollas, así como sobre el derecho a reservar la cosecha. Por ser relevante para el proceso, la Sala transcribirá algunas de las preguntas que, en su momento, se realizaron y las respuestas que otorgó la entidad. -El 26 de agosto de 2013, un ciudadano preguntó “dónde están las semillas, donde están los pequeños productores, donde está la protección a nuestras semillas propias que han sido desde nuestros abuelos…”. Al respecto, el ICA contestó: “Estas semillas no son objeto de reglamentación debido a que no son obtenidas por mejoramiento genético, muchas son poblaciones no homogéneas con adaptación a las condiciones particulares de una región, no requieren pruebas de evaluación agronómica porque su domesticación ha logrado adaptarlas. La resolución tiene por objeto ejercer las funciones de inspección vigilancia y control de las nuevas variedades y sus registros de actividad, no tiene alcance para fomento y protección, los cuales están incluidos en documentos del Convenio de Diversidad Biológica, Decisiones de la CAN y los cuales deben hacer parte de Políticas públicas y del legislativo, mas no deben ser cubiertas por esta resolución ni corresponden a las funciones y competencias del ICA.” -El 27 de agosto de 2013, una ciudadana dentro del proceso de consulta pública de la Resolución N°3168 de 2015 afirmó: “no estoy de acuerdo en que solo se puedan utilizar semillas certificadas para la agricultura en este momento de nuestra situación particular en Colombia. Como país necesitamos hacer un compendio de nuestras semillas nativas y que el mismo país se encargue de guardarlas y determinar cuáles están aptas para la agricultura. Entiendo que es importante el tema fitosanitario, pero si le dejamos el proceso de certificación a las empresas privadas existe una gran probabilidad de que empresas estadounidenses o de otros países registren semillas transgénicas y modificadas porque los campesinos colombianos no tienen la cultura para llevar a cabo procesos de certificación y esto implica una gran ventaja para otras culturas o países. La ley 970 va en contra de las practicas ancestrales campesinas y en nuestro caso que producimos alimentos orgánicos es delimitar y acabar con la posibilidad de intercambiar semillas con indígenas y otras agremiaciones campesinas de productos nativos como el maíz.” En relación con lo anterior, el ICA contestó: “No es cierto que solo se puedan utilizar semillas certificadas, por cuanto la resolución solo regula las obtenidas por mejoramiento genético, adicionalmente existe la semilla seleccionada que corresponde al 90% de las especies cultivables. En segundo lugar, la certificación de semillas existe desde 1974 la realiza el ICA, supervisando una actividad privada que no riñe con el uso de las semillas nativas y cuya finalidad es que al agricultor se le entregue una semilla de calidad.” -El 5 de diciembre de 2013, un ciudadano afirmó: “Si un agricultor decide reservar producto de su propia cosecha para usarla como semilla, presumo que es porque tiene muy buenas condiciones. Siendo ese el caso, ¿Por qué no permitir que comparta esa semilla con agricultores vecinos que tienen las mismas condiciones ambientales y que ofrecerán un producto alimenticio de calidad? ¿Porque limitar la semilla a solo un agricultor cuando somos todo un país el que se puede beneficiar al consumir alimentos de calidad? Si estamos hablando de condiciones ambientales diferentes, o de ecosistemas diferentes, entiendo, porque puede causar un daño al ecosistema, pero de lo contrario veo limitar la semilla a un solo agricultor como desperdicio de un recurso valioso”. Al respecto, el ICA contestó: “Siempre han podido reservar semilla de su cosecha para nueva siembra, esto no lo impide el ICA y prueba de ello son los cultivos de maíz y papa. Para el caso de variedades protegidas el productor goza del privilegio del agricultor que le permite hacer reserva de las semillas que gozan de protección vegetal. No puede hacer reserva es de Organismos Vivos Modificados (OVM) o transgénicos por cuanto estos pueden causar riesgos al medio ambiente cuando no se siguen los protocolos del plan de manejo y bioseguridad impuestos por el ICA.” De otra parte, informa que la Resolución N° 3168 de 2015, por ser un acto administrativo de carácter general, no fue objeto de consulta previa con los pueblos indígenas, pues no consagra ninguna disposición que se dirija en particular contra estas comunidades, asimismo, que, a la fecha, no se han presentado acciones judiciales contra dicha disposición. Finalmente, afirma que en la aplicación de la Resolución N°. 3168 de 2015 no se han adelantado actuaciones dirigidas contra comunidades indígenas. Adicional a lo anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario adjuntó los antecedentes y estudios que se presentaron para la expedición del mencionado acto administrativo. En dichos documentos se afirma que la Resolución N°. 3168 de 2015 tiene como fin “sustituir la Resolución 970 de 2010, objeto de inconvenientes en su aplicación por la amplitud que reporta en sus términos y obligaciones, lo que permite la existencia de un sin número de interpretaciones por parte de los diferentes sectores, lo que entorpece el diario actuar de la institución y en especial de la dirección técnica de semillas. Entre los sectores más afectados según las comunicaciones que han hecho llegar al instituto están las comunidades rurales, las comunidades campesinas y las comunidades indígenas.” 1.11. El 31 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta. 1.12. Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta refiere que las Resoluciones N° 970 de 2010 y N° 3168 de 2015, proferidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, violan los derechos de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, el derecho a la identidad cultural, la autodeterminación, la conservación de tradiciones y memoria colectiva, el derecho a la existencia misma, a la integridad cultural y social y el derecho fundamental al debido proceso. Aduce que el Estado Colombiano, a través del ICA, emitió la Resolución N° 970 de 2010 con el objetivo de controlar la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas, pero...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia