T-307-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-307/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de
una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no
exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.
Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en
los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha
experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia
de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales
(sentencias y autos).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuración
de defectos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico en providencia que
precluyó investigación penal
Referencia: expediente T-2856841
Acción de tutela instaurada por Regina Mercedes Chimá
de Cárdenas contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena y otro.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once
(2011).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Regina Mercedes Chimá interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 14
delegada y Fiscalía Quinta Delegada. La accionante sustenta su pretensión en
los siguientes
Hechos
1.-
La accionante denunció penalmente a los señores Joao Antonio Stein y Danilo
Edilberto Carrillo Páez por el delito de fraude procesal.
2.
La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena el 11 de febrero de 2009 calificó
el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación
a favor de los procesados.
3.
Esta providencia fue apelada por el apoderado de la accionante, quien se había
constituido en parte civil, recibiendo el recurso el respectivo trámite.
4.
El nueve (9) de marzo de la misma anualidad el apoderado de la señora Chima de
Cárdenas renunció al recurso interpuesto, y en su defecto interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación.
5.
En conocimiento del recurso de reposición, el despacho judicial competente
revocó la preclusión de la investigación y, en consecuencia, acusó a los
procesados.
6.
Contra la resolución de acusación interpuso recurso de apelación la apoderada
de los acusados, que fue conocido por la Fiscalía Quinta Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que dictó la nulidad de lo actuado
a partir de la resolución acusatoria por considerar que los recursos impetrados
por el apoderado de la parte civil, a más de ser extemporáneos, no se les dio
el trámite previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000.
7.
En cumplimiento de los dispuesto por la Fiscalía Quinta delegada ante el
Tribunal, la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena admitió la renuncia del
apoderado de la señora Chimá de Cárdenas al recurso de apelación y declaró
extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación por el mismo
interpuestos.
8.
Por considerar que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales la señora
accionante interpuso la presente acción de tutela.
Solicitud
de tutela
En
su escrito la accionante solicita que se ordene a los fiscales accionados
decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación;
practicar las pruebas que omitió el despacho para demostrar la culpabilidad de
los acusados; y, finalmente, mantener las medidas cautelares que vienen ordenadas
en el proceso –folio 2-.
Así
mismo, solicita se ordene al juzgado segundo civil del circuito a fin de que
mantenga la prejudicialidad que viene ordenada dentro del presente proceso,
hasta tanto se ponga final al proceso penal –folio 2-.
Respuesta
del señor Danilo E. Carrillo Páez.
En
escrito presentado el 16 de septiembre 2010 el señor Carrillo manifiesta que la
acción de tutela no fue instituida como mecanismo principal, sino como
mecanismo subsidiario, de manera que no resultaría procedente en el presente
caso. –folio 77-
Respuesta
de la Fiscalía Seccional Catorce
En
su escrito solicita que se debe desestimar lo pretendido, por cuanto el proceso
en dicha Fiscalía “no ha sido objeto de dilaciones injustificadas, por el
contrario hemos sido diligentes, tanto por cuanto, se produjo su calificación
dentro del término, no obstante el volumen de procesos asignados a esta
Fiscalía (…)” –folio 146-.
Respuesta
de la Fiscalía Quinta
En
su escrito, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior solicita que la tutela sea declarada improcedente por cuanto “esta
acción constitucional no puede constituirse en una sede de tercera instancia,
tendiente a dirimir los aspectos procesales o sustanciales resueltos dentro del
ámbito de la autonomía de los funcionarios judiciales a quo y ad quem
respectivamente, como lo pretende la accionante” –folio 118-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
En
sentencia de 23 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió negar por improcedente la solicitud de amparo; la
decisión de la Corte se basó en que la acción de tutela no fue concebida para
remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus intereses,
ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de los
recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante –folio 250-.
La sentencia de primera
instancia no fue impugnada.
Pruebas
Como
acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias de las
siguientes providencias
1.-
Providencia de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual se decide proferir
resolución de preclusión del proceso penal a favor de los señores Joao Stein y
Danilo Carrillo –folios 88 y ss-.
2.-
Providencia del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se revoca la
resolución de 11 de febrero de 2009 y, en su lugar, profiere resolución de
acusación por el delito de fraude procesal a los señores Joao Stein y Danilo
Carrillo –folios 179 y ss-.
3.-
Providencia del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se anula la
resolución del 31 de marzo de la misma anualidad, mencionada en el numeral
anterior –folios 8 y ss-.
4.-
Providencia de 29 de julio de 2010, que, en cumplimiento de la orden dada por
su superior en la resolución de 23 de abril antes mencionada, deja en firme la
resolución que precluye investigación contra los acusados antes mencionados
–folios 16 y ss-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión
de la tutela impetrada por la señora Regina Chimá de Cárdenas contra la
Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal y la Fiscalía Catorce Seccional de
Cartagena, en donde se solicita que, en protección al derecho fundamental al
debido proceso y otros, se anule la providencia de la Fiscalía por la cual se
precluye la investigación por fraude procesal contra los señores Joao Stein y
Danilo Carrillo.
En la primera instancia la sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, por considerar que no
se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez
constitucional.
El problema jurídico que plantea la acción interpuesta
consiste en determinar si se vulneraron derechos fundamentales de la accionante
por parte la Fiscalía Catorce al precluir investigación penal; o por parte de la
Fiscalía Quinta, al declarar la nulidad de lo actuado desde la interposición de
los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia,.
Para dar solución al asunto que ahora se somete a
consideración pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se
dará solución al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[1],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
Inicialmente el concepto de vía de
hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho
administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a
errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales
en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del
funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional
de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión vía de hecho,
si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir,
tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no
abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que
tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que
profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando
se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto
de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
4.
Caso concreto
En
el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la
señora Chimá de Cárdenas contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal
Superior de Distrito y la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena.
La
accionante solicita sean declaradas nulas las providencias por medio de las
cuales se precluye investigación penal por el delito de fraude procesal
iniciada contra los señores Joao Stein y Danilo Carrillo. Como fundamento de su
solicitud la señora Chimá Cárdenas argumenta la existencia de indicios graves
dentro del proceso penal en contra de los acusados que hacen inexplicable la
decisión de precluir investigación.
Por
tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, lo primero que
entra a analizar la Corte son las condiciones generales de procedibilidad, es
decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y el requisito de la
inmediatez.
Las
providencias que generan la situación jurídica que la actora busca controvertir
por medio de la acción de tutela son tres: 1) providencia de 11 de febrero de
2009, por medio de la cual la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena decide
proferir resolución de preclusión del proceso penal a favor de los señores Joao
Stein y Danilo Carrillo –folios 88 y ss-; 2) providencia de idéntica Fiscalía
de fecha 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se revoca la resolución de
11 de febrero de 2009 y, en su lugar, profiere resolución de acusación por el
delito de fraude procesal a los señores Joao Stein y Danilo Carrillo –folios
179 y ss-; 3) providencia del 23 de abril de 2010, proferida por la Fiscalía
Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito por medio de la cual se
anula la resolución del 31 de marzo de la misma anualidad –folios 8 y ss-; y 4)
providencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Fiscalía Seccional Catorce
de Cartagena, que, en cumplimiento de la orden dada por su superior en la
resolución de 23 de abril antes mencionada, deja en firme la resolución que
precluye investigación contra los acusados antes mencionados –folios 16 y ss-.
Respecto
del primer requisito la Sala encuentra que: 1) contra la resolución de 11 de
febrero de 2009 se interpuso recurso de apelación –folio 161-, al cual se
renunció para, posteriormente, interponer los recursos de reposición y
apelación –folio 169 y ss-; 2) la tutela no se interpone en contra la
providencia que acusa a los denunciados, razón por la cual sólo se presentó
recurso de apelación, por parte de la apoderada de los demandados –folios 190 y
ss-; 3) respecto de la providencia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el
Tribunal Superior de fecha 23 de abril de 2010 no existe recurso, pues se
profiere para dar respuesta a un recurso de apelación interpuesto contra la
providencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Fiscalía Seccional Catorce
de Cartagena; 4) respecto de la providencia de 29 de julio de 2010, que ejecuta
la orden dada en la providencia mencionada en el numeral 3) no existen
recursos, pues, simplemente, cumple lo ordenado en la anterior.
Así,
debe concluirse que el primer requisito que es el agotamiento de recursos,
cuando éstos existan, se cumplió respecto de todas las resoluciones, excepto
respecto de la primera resolución expedida, es decir, la de 11 de febrero de
2009 por medio de la cual se resuelve precluir investigación penal respecto de
los señores Stein y Carrillo.
En
efecto, el apoderado en el proceso penal de la ahora accionante de tutela
presentó oportunamente un recurso –el de apelación-[3], pero con posterioridad
–exactamente, el 9 de marzo de 2009- renunció a él, evitando que la
jurisdicción pudiera pronunciarse sobre el mismo, lo que a todas luces
demuestra que con la apelación renunciada no se agotaron los recursos de que
disponía para controvertir la providencia jurisdiccional. En segundo lugar,
junto con la renuncia de la apelación, se presentó como recurso principal el de
reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, éstos se presentaron de
forma tardía –como lo reconoce la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal
Superior de Distrito-, lo que, para efectos de la presente acción de tutela,
equivale a no haberlos presentado. En efecto, la Fiscalía Quinta estableció:
“Por lo demás, los pasajes procesales analizados no
dejan ver estar en presencia de la figura jurídica conocida por la
jurisprudencia y la doctrina como “Etapas preclusivas”,consistentes en que el
agotamiento de una se constituye en requisito previo para la iniciación de la
otra subsiguiente, y siendo ello así, mal podría pensarse en la oportunidad
para interponer un recurso de reposición y apelación subsidiaria, cuando el
trámite aplicado al de apelación renunciado dejaba a las claras la
extemporaneidad de los últimos pues el artículo 186 del C. de P. P., consagra
que los recursos ordinarios pueden interponerse por quien tenga interés
jurídico desde la fecha en que se produjo providencia hasta cuando hayan
trascurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”. –folio
12-
En
resumen, contra la resolución de 11 de febrero de 2009, que precluye la
investigación penal, se presentó en tiempo un recurso, pero luego se renunció a
éste, sin que se haya interpuesto en tiempo otro recurso, por lo cual resulta
preceptivo para la Sala concluir que respecto de ésta resolución no se agotaron
los recursos ordinarios de que se disponía, razón por la cual no es procedente
la acción de tutela respecto de ella.
Igualmente,
y respecto de las demás resoluciones, debe indicarse que se cumple el requisito
de inmediatez, pues la última providencia contra la que se interpone la acción
data del 29 de julio de 2010, de manera que a 13 de septiembre, día en que se
presenta la acción de tutela que ahora se resuelve, había trascurrido poco más
de un mes, tiempo razonable para el uso de dicha acción.
Habiendo
examinado los requisitos de procedibilidad exigidos por la Constitución y la
jurisprudencia, y concluyendo su cumplimiento para el caso en concreto, excepto
para la providencia de 11 de febrero de 2009 que, entra la Sala a conocer del
asunto en cuestión.
Al
conocer de fondo el asunto sometido a su consideración la Sala concluye que se
debe negar el amparo solicitado al juez de tutela. El fundamento de esta
decisión radica en que en el escrito de tutela presentado no contiene argumento
alguno que siquiera enuncie algún defecto en las resoluciones contra las que
procede la presente tutela; por el contrario, las razones de la inconformidad
se dirigen contra la providencia de 11 de febrero de 2009, por la cual se
resolvió precluir investigación penal a los señores Stein y Carrillo,
resolución respecto de la cual no se agotaron los recursos ordinarios con que
contaba la accionante de tutela.
En
efecto, los argumentos expuestos se orientan única y exclusivamente
a evidenciar una errónea valoración probatoria por parte de la Fiscalía
Seccional Catorce de Cartagena,; en este sentido, la accionante sostiene que la
resolución de preclusión de la investigación contra los señores Stein y
Carrillo vulneró su derecho al debido proceso pues “el despacho investigador
fue NEGLIGENTE al momento de investigar, lo que sin lugar a dudas me ha causado
un grave perjuicio e irremediable, puesto que el despacho debía cumplir con sus
obligaciones legales, amén de la presunta responsabilidad de mi abogado, que no
entiendo que fue lo que hizo, que me causó un grave perjuicio” –folio 2-.
No
encuentra la Sala argumentos en contra de las demás resoluciones expedidas
dentro del proceso, tanto así que la propia accionante reconoce irregularidades
en el actuar de su apoderado al momento de controvertir la resolución de
preclusión de investigación, razón por la cual, explica ella, decidió cambiar
de apoderado –folio 2-.
Finalmente,
y aunque la presente acción no procede contra la única providencia que en
realidad se controvierte, debe adicionar la Sala que, la controversia planteada
no es acompañada de prueba alguna que demuestre una valoración irrazonable o
injustificable de la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena del acervo
probatorio que obraba en el proceso, único fundamento que determinaría la
existencia de un defecto fáctico en la providencia de 11 de febrero de 2009 en
la que se precluye investigación respecto de los señores Stein y Carrillo.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de septiembre
23 de 2010 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera
de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales
genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia
T-774 de 2004.
[3] Recurso presentado 19 de febrero de 2009, como consta en folios
161 a 163.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.