T-307-10
Sentencia T-307/10
Sentencia T-307/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro
del marco de las relaciones de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El
empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997
aunque haya existido pago de indemnización
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Caso en que trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral
reforzada a pesar de que no se haya calificado como inválido o no ser
considerado como discapacitado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden
a la empresa accionada de reubicar al actor en un cargo que ofrezca iguales o
mejores condiciones respecto al cargo que venía desempeñando hasta su
desvinculación sin detrimento a su estado de salud
Referencia: expediente T-2519789
Acción
de tutela instaurada por José Yecil López Borja contra Expertos Servicios
Especializados (Outsourcing) y Panamco Indega.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primer instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el
primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de noviembre del
mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por José Yecil López Borja
contra Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y Panamco Indega.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido
por la Sala de Selección Número Doce.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por
tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. (i) José Yecil López Borja ha realizado labores en
la empresa que hoy se conoce como Panamco Indega, al menos desde mil
novecientos noventa y cinco (1995), pero ha sido considerado trabajador de
distintas empresas de servicios temporales, y últimamente de la empresa
outsourcing Expertos Servicios Especializados. Durante este tiempo, ha laborado
como operario y su misión ha consistido en el “[m]anejo de montacargas y
ocasionalmente [en el] levanta[miento de] pesos”.[2]
(ii) Afirma que, de manera unilateral y sin justa causa, Expertos
Servicios Especializados terminó su contrato de trabajo, el once (11) de
septiembre de dos mil nueve (2009). Antes de eso, el seis (06) de junio de dos
mil nueve (2009) se le había diagnosticado “trastorno de disco lumbar y
otros- con radiculopatía R522 Otro dolor crónico” y “trastorno primario
del músculo no especificado”,[3] y el dieciocho (18) de
agosto de ese mismo año, había sido incapacitado para trabajar durante tres
días.[4] Además, según el examen
que se le practicó al momento de retirarse, el actor padece de “Lipoma
neural medular” y de “[d]iscopatía cervical y lumbar múltiple”[5].
(iii) El salario promedio que recibía hasta el despido era de un millón
noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1’099.845). (iv)
Actualmente no tiene trabajo[6] y debe velar por sus dos
hijas menores de edad.[7]
2. (i) La empresa outsourcing Expertos Servicios
Especializados intervino para solicitar que se niegue la tutela o, en su
defecto, se declare improcedente. Se debe negar, a su juicio, porque si bien el
contrato laboral le fue terminado al trabajador de forma unilateral y sin justa
causa, ello se dio en los términos exigidos en la ley: con la debida
indemnización, y sin autorización previa del Ministerio, porque no tenía
invalidez ni estaba discapacitado.[8] O, en subsidio, debe
declararse improcedente porque la tutela no procede contra particulares; y, si
procede, este no sería el caso, pues el peticionario cuenta con otros medios de
defensa judicial. (ii) Por su parte, la empresa Panamco Indega pide que
se declare improcedente el amparo, porque la tutela no procede respecto de un
particular que no ha tenido con el tutelante relación alguna que suponga
indefensión o subordinación. Además, aduce que no puede prosperar la tesis, de
acuerdo con la cual ella debe responder solidariamente por lo que llegue a
condenarse a Expertos Servicios Especializados, pues las decisiones que afectan
al tutelante fueron tomadas por una entidad distinta y recayeron sobre una
persona con la que no tiene vínculo alguno.
3. (i) El primero (1°) de octubre de dos mil nueve
(2009), el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal decidió “denegar” el
amparo, porque habiendo otros medios de defensa judicial el accionante no logró
acreditar una violación a su mínimo vital. (ii) Impugnado el fallo, en
segunda instancia el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá expidió
Sentencia, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en ella decidió
confirmar la providencia de primera instancia, porque existen otros medios de
defensa judicial de los derechos fundamentales del peticionario y éste no
acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
4. En este contexto, le corresponde decidir a la Sala si la
empleadora Expertos Servicios Especializados violó el derecho fundamental del
tutelante a la estabilidad laboral reforzada, a causa de la terminación
unilateral e injustificada de su contrato laboral sin autorización del
Ministerio de Protección Social, a pesar de que sus labores son físicas, se ha
desempeñado como montacargas y sufre dolores lumbares desde hace un tiempo.
5. Para decidir debe tenerse en cuenta que las personas en
situación de debilidad manifiesta tienen derecho a la “estabilidad laboral
reforzada”.[9] Este derecho fundamental
es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas
constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que
consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[10]
en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[11]
en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P);[12] en último lugar, del
deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”,
ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas
(art. 95, C.P.).[13]
6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe
respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento reforzado de
terminación, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997.[14]
El artículo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que “ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.[15]
Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respetó dicha garantía en la
desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en
primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el
reintegro del trabajador;[16] (ii) en segundo
lugar, deberá pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).[17]
7. Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado,
de forma puntual, que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como
inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos
aquellos que: tengan una afectación en su salud; esa circunstancia les “impida[a]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”;[18] y se tema que, en esas
condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.[19]
8. En este caso, la Corte constata que (i) el
trabajador fue despedido sin justa causa, (ii) en un momento en el cual
padecía dolores lumbares, que antes de la desvinculación habían sido
diagnosticados como “trastorno de disco lumbar y otros- con radiculopatía
R522 Otro dolor crónico” y “trastorno primario del músculo no
especificado”,[20] y después de ella fueron
designados médicamente como “Lipoma neural medular” y como “[d]iscopatía
cervical y lumbar múltiple”[21]; (iii) en
un contexto de trabajo que demandaba, de su parte, la ejecución de actividades
físicas como el montaje de cargas y el levantamiento de pesos. En
circunstancias de esta naturaleza, resulta difícil concluir que la razón de la
terminación haya sido distinta de las condiciones de salud del peticionario,
pues sus dolores provenían de la zona lumbar, la cual se ve comprometida
inexorablemente en el montaje de carga y en el levantamiento de pesos. En
consecuencia, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de que
no se lo haya calificado como inválido, o de que no sea considerado como
discapacitado, porque tenía una afectación en la salud, derivada de sus dolores
lumbares, que le “dificulta[ba] sustancialmente el desempeño de sus labores
en las condiciones regulares”.[22] Por lo tanto, para
poderlo desvincular, la empresa Expertos Servicios Especializados debió haber
solicitado una autorización ante la oficina del trabajo. Por no haberlo hecho,
le violó al trabajador su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. La protección de ese derecho procede en este caso mediante tutela,
porque aun cuando hay otras acciones judiciales para obtener ese propósito, no
son igual de eficaces vistas desde la óptica del peticionario, ya que sus
circunstancias actuales demandan una actuación urgente que le permita
garantizar las necesidades básicas de sus dos hijas menores, y las suyas
propias, las cuales han sido desatendidas de una manera indigna mientras ha
permanecido sin trabajo, y con dificultades anatómicas para laborar.
9. Ahora bien, queda por definir
cuál persona debe garantizarle al tutelante las prestaciones constitucionales,
derivadas de la violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En
este punto, es preciso indicar que especialmente cuando el juez de tutela se
enfrenta al caso de una persona vinculada laboralmente con otra –desde una
perspectiva al menos formal-, pero que ha prestado sus servicios en beneficio
directo de un tercero durante un tiempo amplio, y relevante, es necesario
verificar las circunstancias del caso concreto para decidir si la
responsabilidad debe ser para una de esas personas en exclusiva, o si debe ser
conjunta, subsidiaria o solidaria. Cualquier decisión que se adopte, en ese
sentido, debe tener en cuenta, cuando menos, cuál de esa fórmulas (i) distribuye
de una forma equitativa las cargas que se derivan del deber de actuar con
solidaridad, ante situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar
con un nivel óptimo de salud física y mental; (ii) y que al mismo tiempo
le garantice, al trabajador afectado, la posibilidad de gozar efectivamente su
derecho al mínimo vital, ajeno a la pobreza; esto es, a contar con aquellos
bienes básicos que le garanticen a la persona una existencia verdaderamente
humana. Ambos criterios se deducen, para el juez de tutela, de uno de los
atributos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como cardinales del
amparo: la equidad.[23] Decidir en equidad
supone, como ha dicho la Corte Constitucional en otra ocasión, tener en cuenta
al menos los siguientes aspectos (i) la importancia de los elementos del
caso concreto; (ii) el sentido del equilibrio en la asignación o
distribución de cargas y beneficios; y (iii) el enjuiciamiento ponderado
de los efectos que tiene una decisión, en la realidad de los sujetos
involucrados en la controversia:
“[e]l
primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver.
La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le
dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para
determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del
equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un
equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente
onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El
tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias
de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca
evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión
dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye
que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al
contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la
injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación
particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y
rigurosamente deducida de la norma legal.” [24]
10. Por ese motivo, en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible advertir
formulaciones sacramentales, o estipulaciones incontrovertibles en cuanto a la
designación del responsable de cubrir las prestaciones constitucionales, que se
derivan para el trabajador a quien se le ha violado su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. En cada ocasión, la Corte aprecia las circunstancias
del caso, determina cuál puede ser la distribución o asignación de las cargas,
deberes y beneficios en ese contexto en específico, y luego determina cuál debe
ser la decisión a tomar, con miras a garantizar de un modo óptimo la eficacia
de la orden judicial y, por consiguiente, de los derechos fundamentales. Esa ha
sido la razón que ha conducido a la Corte a decidir, en algunas ocasiones, que
el deber de correr con las prestaciones derivadas del reintegro, pueden serle solidariamente
exigidas, cuando es el caso, por ejemplo a las empresas de servicios temporales
y a las empresas usuarias. Así, en la Sentencia T-238 de 2008 (MP Mauricio
González Cuervo), la Corte estableció que una persona con una disminución
física que había sido desvinculada sin la observancia de las garantías propias
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debía ser reintegrada al cargo
que venía desempeñando u otro equivalente.[25]
En otros contextos, en
cambio, la Corte Constitucional ha radicado la responsabilidad, por el
cumplimiento de las prestaciones indispensables para garantizar el mínimo vital
del accionante, exclusivamente en las empresas que se benefician del
trabajo del actor. Por ejemplo en la Sentencia T-738 de 2009, la Corte
Constitucional reconoció que un trabajador de una persona contratista, a quien
le correspondía realizar labores en la empresa de una persona jurídica
diferente, tenía derecho al reintegro en las labores por haber sido
desvinculado sin la observancia de las garantías propias del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, y la obligación la radicó en cabeza de la
empresa que se beneficiaba de los servicios del tutelante.[26]
En otras más, la Corte
Constitucional ha definido que la única responsable de correr y satisfacer las
obligaciones constitucionales es, en la hipótesis pertinente, exclusivamente
la empresa de servicios temporales. Así, por ejemplo en la Sentencia T-263 de
2009, la Corte Constitucional estudiaba el caso de una persona que tenía su
relación laboral con una empresa de servicios temporales, y que trabajaba en
misión para una tercera persona jurídica. Al haber sido desvinculada sin
respetar las garantías que la protegían por ser titular del derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional le concedió la
tutela, y le ordenó el reintegro y el pago de otras prestaciones de carácter
social, exclusivamente a la empresa de servicios temporales.[27]
11. Pues bien, en este
caso, la Sala procederá a conceder la tutela y a ordenar solidariamente
a Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y a Panamco Indega que le
garanticen al tutelante las citadas prestaciones sociales. Esto se justifica
porque, aun cuando la relación laboral formal se dio entre el accionante y la
entidad Outsourcing, lo cierto es que también la entidad empresarial que hoy
recibe el nombre de Panamco Indega ha sido beneficiada por el trabajo
permanente de José Yesil Borja. De hecho, este último ha prestado sus servicios
a Panamco Indega durante más de doce (12) años, si bien contratado como
trabajador por distintas empresas de consecución de personal y, entre ellas,
por Expertos Servicios Especializados (Outsourcing). No ha sido solamente la
empresa outsourcing la que se ha favorecido con el servicio que ha prestado el
tutelante, por la vía de ofrecer su fuerza de trabajo. En ese contexto, sería
inicua una decisión que pusiera todas las cargas prestacionales, derivadas del
deber de solidaridad –en el cual se fundamenta el derecho a la estabilidad
laboral reforzada-, en cabeza de Expertos Servicios Especializados
(Outsourcing). Ese es un motivo para establecer un deber solidario entre ambas
personas.
Pero, además, la
obligación in solidum se justifica porque garantiza de un mejor modo el
cumplimiento cabal, pleno y definitivo de los deberes prestacionales que, de
acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la
Ley, contribuirían al mejoramiento sustancial de las condiciones de existencia
de José Yecil López Borja. Se trata, pues, de una distribución justa de las cargas
prestacionales, que al mismo tiempo contribuye a garantizar la eficacia de la
decisión judicial y la protección de los derechos fundamentales del
peticionario.
12. En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo
dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de
noviembre de dos mil nueve, que confirmó el del Juzgado Sesenta y Dos Civil
Municipal de Bogotá expedido el primero (1°) de octubre de dos mil nueve
(2009). En su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada del señor José Yecil López Borja. Para
protegerlo, le ordenará a Expertos Servicios Especializados y a Panamco Indega
que, solidariamente: (i) le paguen a José Yecil López Borja todos
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación; (ii) que ante la primera oportunidad que exista, lo
reubiquen en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del
cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo
de empeorar su estado de salud; (iii) que, si es preciso ofrecerle una
capacitación previa, se la ofrezcan; (iv) que, desde la notificación de
la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual
o mejores condiciones, le paguen a José Yecil López Borja una suma mensual,
equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el trece
(13) de noviembre de dos mil nueve, que confirmó el del Juzgado Sesenta y Dos
Civil Municipal de Bogotá expedido el primero (1°) de octubre de dos mil nueve
(2009). En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada del señor José Yecil López Borja.
Segundo.- ORDENAR a Expertos Servicios Especializados y a Panamco
Indega que, solidariamente: (i) le paguen a José Yecil López
Borja todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el
momento de la desvinculación; (ii) que ante la primera oportunidad que
exista, lo reubiquen en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que
las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud; (iii) que, si es preciso
ofrecerle una capacitación previa, se la ofrezcan; (iv) que, desde la
notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un
trabajo de igual o mejores condiciones, le paguen a José Yecil López Borja una
suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.
Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
(T-307/2010)
[1] Con base en lo dispuesto
por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado
que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia
pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones. Cfr., entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002
y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Según la descripción del
cargo que ocupaba el tutelante, que aparece en el examen que le realizó la
empresa de salud ocupacional Qualitas al momento del retiro, el dieciséis (16)
de septiembre de dos mil nueve (2009).
[3] Cfr., folio 130,
correspondiente a copia del diagnóstico que le fue realizado al accionante por la
IPS ‘SISALUD’, adscrita a Compensar EPS.
[4] Cfr., folio 21,
correspondiente a copia de la incapacidad médica librada por la institución
‘Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca – Bogotá’.
[5] Cfr., folio 53.
[6] Cfr., folio ídem, en cual
dice: “no laboro en ninguna entidad ni pública ni privada”.
[7] Cfr., folio 138,
correspondiente a declaración juramentada ante notario, en la cual dice: “tengo
bajo mi cargo de forma permanente a mis dos hijas de nombres Lidia Miled López
Perdomo de 17 años de edad y Jessica Lorena López Perdomo de 10 años de edad
quienes dependen económicamente de mí”.
[8] Dice en el folio 63, que
“el accionante no se encontraba incapacitado y no presenta[ba] discapacidad,
por tal motivo, no se solicitó autorización al Ministerio de Protección
Social”.
[9] Sentencia T-519 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona
que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le
podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte
Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de
debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”,
y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a
sus labores.
[10] Entre otras, así lo ha
dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y
ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo,
tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la
decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información.
Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias
excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la
estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una
relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela,
como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las
condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia,
ordenó el reintegro del trabajador.
[11] Recientemente, en la
Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de
una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la
autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional
señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y
ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte
indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho
fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto
constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.
[12] Cfr., Sentencia T-520 de
2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un
accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte
concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había
violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho
a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se
encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución.
[13] En la citada Sentencia
T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los fundamentos del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de
solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o
reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además
[…] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas
circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar
especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.
[14] ‘Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones’.
[15] Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la
Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales]
adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el
empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.
[16] En efecto, la Corte
declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible,
bajo el entendimiento de que “carece de todo
efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por
razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[17] Porque, como señaló la
Corte en la Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) al examinar la
constitucionalidad de la indemnización en comento, ella tiene un carácter “sancionatorio
y suplementario”. En similar sentido, puede verse lo dicho sobre la
indemnización que debe surtirse, según la Ley, tras el despido irregular de la
mujer embarazada o en período de lactancia, en la Sentencia C-470 de 1997 (MP.
Alejandro Martínez Caballero).
[18] Como lo dijo la Corte,
en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la
Corporación enfáticamente señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo
del cual había sido destituida sin autorización del órgano competente, porque a
pesar de que no había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva
discapacitada para trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse
acreedora de una protección especial.
[19] La Sala Segunda de
Revisión señaló, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador
debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa
causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin
la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba
si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido,
porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen
una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta
protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares de trabajo”.
[20] Cfr., folio 130,
correspondiente a copia del diagnóstico que le fue realizado al accionante por la
IPS ‘SISALUD’, adscrita a Compensar EPS.
[21] Cfr., folio 53.
[22] Que es suficiente, según
la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), para considerar que una
persona debe ser especialmente protegida, por el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. Cfr., además, la Sentencia T-784 de 2009, de la
Sala Segunda de Revisión.
[23] En algunos casos, la
Corte Constitucional ha efectuado una distribución equitativa de las cargas
prestacionales que la ley le impone categóricamente a un sujeto, cuando
advierte que ellas son insoportables para él a pesar de que, según una
aplicación estricta de la ley, tendría que correr con ellas. Cfr., por ejemplo,
Sentencia T-073 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-892 de 2008 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[24] Sentencia SU-837 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional
indicó que la tutela es, ante todo, una acción judicial “que busca ofrecer a
las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo
brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no
solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto
práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental
amenazado o violado”. Pues
–continuaba la Corte-“[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de
equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales”.
[25] Cfr., Sentencia T-238 de 2008 (MP Mauricio
González Cuervo). La Sentencia terminó, entre otras, con la siguiente
resolución: “Tercero. En consecuencia ORDENAR a las empresas
Servientrega S.A. y Alianza Temporales Ltda., que en el término de cuarenta y
ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo,
reintegren al accionante al cargo que venía desempeñando u otro
equivalente, hasta tanto se profiera una decisión en la justicia ordinaria
laboral. Igualmente deberán coordinar con la respectiva ARP las posibles
condiciones de trabajo del accionante y ubicarlo en un sitio donde su estado de
salud le permita el buen desempeño de sus funciones. Esta orden no impide a las
empresas accionadas terminar el contrato laboral en el evento que se presente
una causa objetiva conforme a los términos señalados en el presente fallo,
siempre y cuando lo autorice un inspector de trabajo”.
[26] Cfr., Sentencia T-738 de 2009, Sala Segunda
de Revisión. En ese caso, la empresa que se reputaba como usuaria, y no como
empleadora, era Ingenio del Cauca S.A. y la Corte la responsabilizó de correr
con las prestaciones de la violación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, por considerar que la realidad laboral estaba trabada entre el
tutelante y el Ingenio, y no entre el tutelante y la persona contratista. Por
ese motivo, la Sala libró la siguiente orden, en la parte resolutiva. “Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa Ingenio del
Cauca S.A., Incauca, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre
al accionante a un empleo con funciones compatibles con su actual estado de
salud, siguiendo las recomendaciones impartidas por la ARP”.
[27] Cfr., Sentencia T-263 de 2009 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva). La parte resolutiva, en esa providencia, se refería
exclusivamente a la empresa de servicios temporales: “[s]egundo.- ORDENAR a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de
acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte
motiva de esta sentencia.|| En
cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de
igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. En tal
sentido, Acción S.A. deberá darle la primera opción laboral que surja como
resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicios de
esa empresa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos
contratos, deberá contratarla dentro de la misma empresa, de tal manera que sus
labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.