T-307-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-307/08
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO-Protección
La protección
a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada
en el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo,
salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las
causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada
la relación de trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADO-Garantiza la permanencia en el empleo
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de
especial protección constitucional/POBLACION DISCAPACITADA-Marginación
social impone toma de decisiones para la adecuada integración social en
igualdad de condiciones
DISCAPACITADO-Ley 361/97 ordena el
diseño de una política pública orientada a lograr la rehabilitación,
integración social y atención especializada
DISCAPACITADO-Limitación no puede ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral/PERSONA CON LIMITACIONES-No
puede ser despedida o terminado su contrato salvo que medie autorización de la
oficina de trabajo
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Derecho a
indemnización por despido o terminación del contrato
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de
indemnización no convierte el despido eficaz sino se ha hecho con previa
autorización del Ministerio del Trabajo
PROTECCION LABORAL REFORZADA POSITIVA Y NEGATIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Ley 361/97, artículo 26
PROTECCION LABORAL POSITIVA-Limitación
no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral
PROTECCION LABORAL NEGATIVA-Ninguna
persona limitada pude ser despedida o terminado su contrato por razón de su
limitación salvo que medie autorización de la oficina de trabajo
TRABAJADOR DISCAPACITADO DESPEDIDO CON PAGO DE INDEMNIZACION-Límites constitucionales y legales de los empleadores
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Se extiende la medida de protección consagra a favor de la mujer
durante el embarazo y periodo de lactancia
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requiere del
Estado protección reforzada que garantice la eficacia real de sus derechos
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA
DEL TRABAJO-Presunción del despido o terminación
del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Exigir
prueba entre la condición del trabajador y la decisión del empleador constituye
carga desproporcionada para persona en vulnerabilidad evidente/DESPIDO DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carga de la prueba corresponde al empleador
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA
DEL TRABAJO-Juez declara ineficacia del despido y
ordena reintegro, reubicación y pago de indemnización cuando presume que el
despido o terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de
su discapacidad
DISCAPACITADO-Estabilidad laboral
reforzada se hace extensiva en contratos de trabajo a término fijo no renovados
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATOS DE TRABAJO A
TERMINO FIJO
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-No basta el cumplimiento del plazo para dar por terminado el
contrato de trabajo a término fijo con sujeto de especial protección
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Oficina de Trabajo examinara si despido de trabajador discapacitado
se funda en razones del servicio o en motivos discriminatorios
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Desconocimiento de derechos fundamentales por la no renovación del
contrato individual de trabajo y despido sin autorización previa de la Oficina
de Trabajo
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-La no renovación de contrato se debió a discapacidad acaecida como
consecuencia de accidente cerebro vascular sufrido durante relación laboral
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Protección como mecanismo transitorio del debido proceso, trabajo e
igualdad/ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Procedencia
del reintegro, reubicación y pago de indemnización
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Improcedencia
para el reconocimiento de pensión de invalidez
Referencia: expediente T-1524207
Acción de tutela instaurada por Jaime Osorio Pulido contra el
Instituto de Seguros Sociales con vinculación del Colegio Helvetia y Salud
Total EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la acción de tutela
instaurada por Jaime Osorio Pulido contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Osorio Pulido presentó acción de tutela ante el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en contra del Instituto de
Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y lo que en el escrito
de demanda es anunciado como el derecho fundamental a la pensión de invalidez.
A continuación se resume el fundamento fáctico sobre el cual el
ciudadano apoyó su pretensión de tutela:
1.- Durante un período de cuatro años el accionante prestó sus
servicios al Colegio Helvetia, institución educativa en la cual fue contratado
como conductor mediante la suscripción de sucesivos contratos laborales a
término de 10 meses.
2.- Al iniciar la relación laboral el trabajador fue afiliado a
Salud Total EPS y al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
3.- En el mes de marzo de 2004 sufrió una trombosis por la
cual fue hospitalizado. Como consecuencia de este suceso, le fueron reconocidos
por parte de Salud Total EPS, tres incapacidades por periodos de 17, 7 y 30
días respectivamente. Manifiesta el accionante que debido a la gravedad de su
enfermedad, el Colegio procedió “a contratar mis servicios en otras
funciones, mientras se cumplía el contrato de trabajo”.
4.- Una vez presentó una considerable mejoría en su estado de salud
y después de realizarle una valoración médica ordenada por el Colegio, le
hicieron un nuevo contrato de trabajo por el término de 10 meses contados a
partir del 17 de agosto de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.
5.- Durante la vigencia de este último contrato de trabajo la salud
del accionante se vio gravemente afectada debido a la evolución negativa de la
enfermedad que había padecido. Sostiene el accionante, como conclusión de su
enfermedad que “presentó ataque Isquímico (Sic) cerebro vascular al
parecer de la arteria cerebral media derecha con hemiparesia izquierda con
fuerza 4/5 en este hemicuerpo. Hipertonia de miembros inferiores, con
disestesias en el izquierdo. Resonancia magnética con lesiones hiperintensas
casi puntiformes hacia las uniones cortico – sub.- corticales de los lóbulos
frontales y parietales con ligero predominio derecho (…) COLUMNA
CERVICAL CON ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE”. Lo anterior, se encuentra
consignado en el dictamen para determinar el grado de invalidez practicado por
los médicos del Instituto de Seguros Sociales, el día 4 de mayo de 2006 y que
el accionante adjuntó con la demanda de tutela.
6.- Teniendo en cuenta su estado de salud y considerando que tiene
1138 semanas cotizadas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
7.- De acuerdo con el peticionario, mediante oficio expedido el día
1° de septiembre de 2006, el cual anexó a la demanda, el Instituto de Seguros
Sociales le negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Tal
comunicación puso en conocimiento del accionante, de una parte, que el
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue del 36.35%, debido a las “SECUELAS
DE EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO” y de otra parte, le informó sobre la
posibilidad de solicitar una nueva valoración de su pérdida de capacidad
laboral, para lo cual debería pagar el equivalente a un salario mínimo.
8.- El accionante señala que carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el pago de la segunda valoración de su incapacidad
laboral debido a que en el momento se encuentra desempleado, lo cual, a su vez,
ha supuesto que no tenga acceso al servicio de salud.
9.- A juicio del ciudadano, la decisión adoptada por la entidad
demandada por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue
tomada “ha sabiendas, que la entidad donde laboraba me canceló el contrato
de Trabajo, por mi invalides ya que a la fecha, no soy tenido en cuenta en el
mercado laboral, por mi edad, y mi enfermedad”.
Como anexo del escrito de demanda, el accionante acompañó un oficio
identificado con la referencia CH 40905 – As.4.1.7. K.H.S. suscrito por el
rector del plantel educativo el día 11 de mayo de 2005, en el cual le informó
que el contrato de trabajo suscrito el día 17 de agosto de 2004 no sería
renovado. En el mencionado oficio el director de la institución agregó que,
atendiendo lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al momento
de terminar el contrato, el Colegio Helvetia haría el pago efectivo de la
totalidad de los salarios y prestaciones adeudados.
10.- Para concluir, el ciudadano solicitó al juez de tutela
adelantar las investigaciones pertinentes en contra del Instituto de Seguros
Sociales, por condicionar la segunda valoración de su incapacidad al pago de un
salario mínimo, y al Colegio Helvetia, por haber terminado su contrato de
trabajo “desconociendo mi enfermedad ya que podía dejarme laborando en otro
cargo, para no quedar desamparado del servicio médico”.
II. Instancia judicial objeto de revisión
Por medio de sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2006, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solucionó la controversia
planteada declarando improcedente el amparo judicial presentado por el señor
Osorio Pulido. Al respecto, el Despacho estimó que en el caso concreto existía
una imposibilidad insuperable consistente en que la supuesta violación de los
derechos fundamentales del actor sería atribuible al Colegio Helvetia, plantel
educativo que no fue demandado en el escrito de tutela.
En tal sentido, el Juzgado consideró que a la solución del caso se
oponían, fundamentalmente, dos razones: en primer lugar, a juicio del a quo de
la lectura del expediente no era posible deducir con claridad cuál de las dos personas
jurídicas involucradas en la controversia era responsable de la conculcación de
los derechos fundamentales alegada por el peticionario. En segundo término,
señaló que no existía concordancia entre la petición elevada por el ciudadano y
el destinatario de la acción propuesto por el señor Osorio Pulido en la
demanda. En suma, según el juez de instancia, estos dos argumentos hacían
improcedente la petición de protección judicial intentada.
III. Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión
3.1 En auto proferido el día 8 de mayo
de 2007, la Sala de Revisión ordenó la integración del contradictorio por medio
de la notificación del Rector del Colegio Helvetia. En la mencionada
providencia se le ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre
las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se
ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que, con
cargo al Instituto de Seguros Sociales, en un término de 5 días, calificara el
origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano Jaime
Osorio Pulido. Para terminar, la Sala ordenó al Presidente del Instituto de
Seguros Sociales informar de manera detallada la historia de las cotizaciones
realizadas en seguridad social por el ciudadano, además, del conjunto de
prestaciones médicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la
dolencia padecida por el accionante.
3.2. Por medio de oficio presentado ante
la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de mayo de 2007, el Rector
del Colegio Helvetia se opuso a la solicitud de amparo con fundamento en los
siguientes hechos y consideraciones de orden jurídico: En primer lugar, el
representante del plantel educativo manifestó que el día 17 de agosto de 2004
fue suscrito un contrato laboral a término fijo con el demandante, el cual fue
establecido por un período de 10 meses y 14 días.
En segundo término, informó que durante la vigencia de la relación
laboral, la cual culminó el día 30 de junio de 2005, la institución cumplió con
la totalidad de las obligaciones que le eran exigibles en su calidad de empleador,
haciendo especial hincapié en la estricta observancia del deber de pagar los
salarios, aportes al Instituto de Seguros Sociales y demás prestaciones
sociales a que tenía derecho el trabajador.
Para terminar, indicó que la razón de terminación del contrato
laboral consistió en la expiración del término acordado al momento de iniciar
la prestación de los servicios del señor Osorio Pulido. Con fundamento en estos
hechos, el representante concluyó que “las pretensiones contenidas en la
Tutela incoada por el señor JAIME OSORIO PULIDO no tienen relación alguna con
el contrato de trabajo que suscribió con el COLEGIO HELVETIA, carecen de
fundamento constitucional, legal o contractual de acuerdo con lo anteriormente
narrado, ya que el colegio, como empleador, dio cumplimiento a las obligaciones
legales a su cargo. Por ello, el Colegio no vulneró ningún derecho fundamental
en cabeza del señor JAIME OSORIO PULIDO y dio estricto cumplimiento a la Ley y
a la voluntad de las partes contenida en el contrato individual de trabajo”.
3.3. Por medio de auto del 6 de junio de
2007, el Despacho reiteró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y al Presidente del Instituto de Seguros Sociales la orden emitida en el
auto del 8 de mayo de 2007. La parte resolutiva de dicha providencia estableció
lo siguiente:
“PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, con cargo al
Instituto de Seguros Sociales, en el término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación del presente auto, califique el origen y porcentaje
de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano Jaime Osorio Pulido,
identificado con la cédula de ciudadanía número 19.221.200 de Bogotá.
SEGUNDO.- REITERAR la ORDEN dirigida
al Señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales para que en el término de
tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto,
informe de manera detallada a este Despacho la historia de las cotizaciones
realizadas por el señor Jaime Osorio Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía
número 19.221.200 de Bogotá, en seguridad social. Adicionalmente, deberá
brindar información completa acerca de las prestaciones médicas y asistenciales
ofrecidas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante.
TERCERO.- ADVERTIR a las
entidades requeridas que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán
prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta
Corporación”.
3.4. El día 14 de junio de 2007, el Secretario Principal de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitió al
Despacho del Magistrado Sustanciador copia del dictamen de la calificación realizada
por la entidad el día 16 de abril de 2007, en el cual se determinó: “el evento
Ventricular Isquémico, la Hipertensión Arterial Crónica y Artrosis Primaria,
donde se le establece una deficiencia integral de 19.18%, una discapacidad de
5.5% y una minusvalía de 17.25%, lo que indica una Pérdida de Capacidad Laboral
de 41.93% en total”. Adicionalmente en dicha valoración, se consignó que la
incapacidad es permanente parcial, la fecha de estructuración fue el 4 de mayo
de 2006 y la enfermedad es de origen común.
3.5. El día 11 de julio de 2007, el Vicepresidente encargado del
Instituto de Seguros Sociales se pronunció sobre el requerimiento de la Corte
en los siguientes términos: “Revisada la base de datos del Fondo de
Solidaridad y Garantías en Salud –FOSYGA, se encontró que el accionante viene
realizando sus aportes en salud a la EPS FAMISANAR y con anterioridad a la EPS
SALUD TOTAL (…) En concordancia con lo anterior, el Sr. Jaime Osorio
Pulido no es afiliado de la EPS Seguro Social y en consecuenciales (Sic) prestaciones
médicas y asistenciales no se encuentran a nuestro cargo”.
3.6. El día 16 de julio de 2007 el Coordinador de Historia Laboral del
Instituto de Seguros Sociales remitió la historia laboral tradicional del
accionante que contiene los aportes desde septiembre de 1973 hasta diciembre de
1994 y además “la información detallada como números de afiliación, números
patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres de las empresas y diferentes
novedades de cambio de salario, igualmente se anexa el reporte de
autliquidación (sic) de aportes de los ciclos posteriores al 95/012”.
3.7. En auto proferido el día 5 de
septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador, ordenó la integración del
contradictorio por medio de la notificación del Representante Legal de la
Empresa Promotora de Salud “Salud Total”. En la mencionada providencia se le
ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre las pretensiones de
la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se ordenó a la citada
entidad informar de manera detallada respecto de la atención médica que se le
haya suministrado al accionante a raíz de la trombosis padecida en el mes de
marzo de 2004, precisando de manera específica la evolución del paciente en el
periodo comprendido entre el día 17 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2005,
correspondiente a la vigencia del último contrato celebrado con el Colegio
Helvetia. Adicionalmente se solicitó al ciudadano Jaime Osorio Pulido enviar
copia de las pruebas que permitan conocer cuál era su estado de salud al
momento de terminar el vínculo laboral con el Colegio y además dar respuesta
detallada a las siguientes preguntas:
“(i) ¿Cuáles fueron las prestaciones médicas y
asistenciales que recibió por la lesión sufrida en el mes de marzo de 2004?,
(ii) ¿En qué consistió el proceso de deterioro de su salud que, según el
escrito de tutela, ocurrió a lo largo de la vigencia del contrato laboral
suscrito con el Colegio Helvetia el día 17 de agosto de 2004?”.
3.8. El día 11 de septiembre de 2007 el Gerente y Representante Judicial
de Salud Total S.A., Sucursal Bogotá, dio respuesta al requerimiento de esta
Corporación en los siguientes términos: En primer lugar precisó que el
accionante se afilió a esa Entidad Prestadora de Salud a partir del 19 de
febrero de 2001 y que el último pago efectuado por su empleador el Colegio
Helvetia se realizó en el mes de julio de 2005 en el cual además, reportó la
novedad de su retiro laboral.
En segundo
lugar, presentó el cronograma de las atenciones brindadas por la EPS al
accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2004 y el 28
de enero de 2005. De la misma forma, relaciona en los siguientes términos, la
evolución del paciente desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 16 de abril de
2005, de conformidad con lo consignado en la Historia Clínica:
“FEBRERO 21 DE 2004 // Paciente
que presenta primer registro de Atención en Febrero 21 de 2.004, por dolor
cervical y cefalea occipital de mayor intensidad en la noche, se comprueba
normotenso con TA de 120/80 y se diagnostica cefalea Tensional. (…)
MARZO 13 DE 2004 // Paciente con dolor cervical, con dolor
a la palpación en el cuello, sin déficit neurológico y TA 130/90. Se
diagnostica cefalea Tensional. (…)
MARZO 21 DE 2004 // Consulta por vértigo subjetivo de tres
días y persistencia de dolor cervical posterior (1 mes de evolución para esta
consulta). Además hay referencia a Enalapril e Hidroclorizada pero refiere
aumento de los mareos y emesis. No describe quien ordena estos medicamentos. Al
examen físico Nistagmus (no especificado) y resto del examen físico –
neurológico normal. TA: 140/100. (…)
MARZO 26 de 2004 //Ingreso a la UAP 100, con cuadro de 8
días de adormecimiento del pecho. A la evolución con TA inicial de 160/100 con
examen neurológico. Fuerza MD 5/5 MI 3/5 ROT MD 3/5 MI 2/5, hipoestesia de
hemicuerpo izquierdo. Presenta hemiparesia izquierda y sensación de
adormecimiento en hemicuerpo derecho. Al egreso de esta atención se registra en
HC: // Dr. (a) Omar Alberto Oliveros P. (03/26/2004 07:05:42 PM) // Pte con
cuadro clínico de un mes de evolución caracterizado por cefalea occipital
continua, consulta en varias ocasiones a MD general, inician manejo con
diclofenac IM y vía oral, sin obtener mejoría, Una semana después aparece
vértigo subjetivo, consulta a urgencias adicionan dimenhidrinato con mejoría
parcial. Desde hace 8 días disestesias y parestesias en hemicuerpo derecho, hoy
disminución marcada de la fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo, acompañado
de disestesias y parestesias, por aumento de los síntomas consulta. Es valorado
en horas de la mañana por Dr. Rojas medico Internista quien solicita TAC de cráneo
simple, el cual aparentemente es normal. (…) // IDX: ECV ISQUEMICO FASE AGUDA?
// PLAN: Se remite a tercer nivel para valoración por neurología para definir
conducta. (…)
ABRIL 01 DE 2004 // Con diagnósticos de ISQUEMIA
CEREBRAL TRANSITORIA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y TA 120/70 se remite desde
medicina general a Neurología y Terapias físicas.
ABRIL 12 DE 2004 // Con Motivo de Consulta: REFIERE QUE HACE
20 DÍAS SUFRIO CUADRO DE TROMBOSIS CON PARALISIS DE HEMICUERPO IZQUIERDOEN TTO
CON TERAPIA FISICA REFIERE QUE PRESENTA DIFICULTAD PARA CAMINAR Y VIENE POR
PROROGA (sic) DE
INCAPACIDAD PORQUE SE SIENTE INHABILITADO PARA TRABAJAR, según se registra en la
HC electrónica. Como positivo: EXTREMIDADES DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD EN
PIERNA IZQUIERDA REFLEJOS DISMINUIDOS EN PIERNA IZQUIERDA FUERZA 3.5. MANO
IZQUIERDA SESSIBILIDAD NORMAL FUERZA NORMAL 5.5. TA: 120/80. Se prorroga
incapacidad por 9 días (hasta cita de neurología) y se dan recomendaciones de
ejercicio.
ABRIL 21 DE 2004 // Valoración por Neurología (I. Salgado)
// Tiene como enfermedad actual: “PACIENTE QUIEN REFIERE PRESENTO ACV EL CUAL
FUE ESTUDIADO EN LA CLINICA FEDERMAN. AHORA VIENE POR SU INCAPACIDAD. SE REVISA
HC DONDE INFORMA QUE EL NUEVO EVENTO ISQUEMICO QUE COMPROMETE HEMICUERPO IZQUIERDO
POR LO QUE EL INTERNISTA SOLICITA TAC CEREBRAL SIMPLE EL CUAL ES NORMAL,
INCLUSO NO SE ENCUENTRA LESION ISQUEMICA ANTERIOR. TIENE DOPLER CAROTIDEO CON
PLACA ATEROMATOSA NO SIGNIFICATIVA EN CAROTIDA COMUN DERECHA. SE INTERPRETA
COMO DEFICIT ISQUEMICO EN REVERSION (DINR)” antecedente ECV manejado en Clínica
Federman. Se encuentra el EF NEUROLOGICO: PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE
4/5 MARCHA INESTABLE CON APOYO. // Se da orden de Resonancia Magnética Nuclear Cerebral
Simple, valoraciones por cardiología (para estudio de cámaras cardiacas) y
Cirugía vascular (para estudio de lesión carotidea derecha). (…)Incapacita por
30 días.
ABRIL 29 DE 2004 // Atención de urgencias por Lipotimia y Vértigo.
Encuentran normotenso con TA de 120/80. Dejan en observación con LEV y dan
salida por mejoría de cuadro. Indican posible origen vascular de su vértigo y
resaltan importancia de cita de cardiología,(…)
MAYO 13 DE 2004 // Valoración por Neurología (I. Salgado)
// En enfermedad actual se registra: PACIENTE QUIEN REFIERE LA ESPOSA HA
CONTINUADO CON DEFICIT MOTOR PUES NO LOGRA SUPERAR EL APARENTE DEFICIT MOTOR
IZQUIERDO. SE REALIZO RM CEREBRAL SIMPLE PARA DESCARTAR LESION EN TALLO PERO LA
IMAGEN NO REVELA NINGUNA LESION DE IMPORTANCIA INTRA O EXTRAXIAL. ADEMAS SE
VALORO POR CARDIOLOGIA QUINES SOLICITAN ECOCARDIOGRAMA EL CUAL FUE NORMAL.
ADEMAS CX VASCULAR SOLICITA UN DOPLER COLOR CAROTIDEO PARA DESCARTAR LESION EN
CUELLO PERO YA TENIA UNO PREVIO QUE ERA NORMAL. Al examen físico, el
especialista registra: PARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.? REFLEJOS: +/++++ EN 4
EXTREMIDADES. RESTO NORMA. Diagnostica Transtorno (sic) Somatomorfo y remite a Psiquiatría
para descartar esta posibilidad.
JUNIO 19 DE 2.004 // Con los diagnósticos ya referidos se
registra TA de 120/80 se formula medicamento de control Enalapril 20mg cada 12
horas y se da orden de terapia física.
OCTUBRE 19 DE 2004 // Se registra en HC “Sensación de
adormecimiento y disestesia de MII, Neurología coloca como Dx trastorno
Somatosensorial, ordenó valoración por Psiquiatria el pacte no fue.” La disestesia
se confirma en el examen físico. TA: 120/70. Se da remisión Neurológica y se
hace claridad en que el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha
“extendido” a MID.
NOVIEMBRE 16 DE 2004 // Valoración por Neurología (F. González)
// Se registra: REMITIDO POR DOLOR EM HEMICPO IZQDO, QUE FUE EL HEMCPO COMPROMETIDO
EN EL ECV. CONOCIDO POR COLEGA QUIEN REALIZO: RM CEREBRAL SIMPLE: CAMBIOS POR
MICROANGIOPATIA. ECODOPLER CV, PLACA INCIPIENTE CAROTIDEA ECO CARDIOGRAMA TT Y
TE NM. SE CONSIDERO SEGÚN LA HISTORIA TX SOMATOMORFO, PUES NO SE ENCONTRABA
LESIONES EN IMÁGENES DE SNC QUE CORRELACIONAN CON LA CLINICA. // EF: ASIMETRIA
FACIAL IZQDA. HO HALLOM PARESISAS PERO SE ENCUENTRA HIPERFLEXIA GENERALIZADA
ASIMETRICA CON TENDENCIA AL CLNOS EN HMCPO IZQDO, HOFFMANN IZQDO IHIPOESTESIA
IZQDA. MARCHA CON PARESIA .TA:120/70 // Ordena control de Neurología y conceptúa
Hipertensión Arterial.
DICIEMBRE 23 DE 2.004 // Valoración por Neurología (F.González)
// Consulta por dolor en hemicuerpo izquierdo. Revisa estudios previos y
conceptúa enfermedad de pequeño vaso secundaria a HTA. Inicia Carbamazepina y
sugiere revisar las placas valoradas en FCI.
ENERO 28 DE 2.005 // Valoración por Neurología (F.González)
// Paciente a quien se le realiza revisión de placas en FCI que se explica: “SI
HAY CAMBIOS EN EL BULBO POR ECTASIA DE LA ARTERIA BASILAR, SE CONSIDERA
VARIANTE NORMAL, LOS OTROS CAMBIOS SON POR ARTIFICIO POR PULSACION DE LA
ARTERIA” persiste con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se
inicia neuroconducción y se ordena continuar carbamazepina
MARZO 05 DE 2.005 // Consulta por sintomatología urinaria
que se diagnostica como Infección de vías urinarias y se maneja como tal y se
solicita PSA.
ABRIL 12 DE 2.005 // Valoración por Neurología (F. González)
// Registra: TRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES NORMAL. C/
EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE NEVIO PERIFERIDO COMO CAUSA DE
LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR MICROANGIOPATIA QUE
COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE RELACIONA CON LO
EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADODE SU TA Y CONTINUAR ANTIAGREGACION. Da alta
por neurología y debe continuar controles por medicina interna.
ABRIL 16 DE 2.005 // Consulta para control con resultado de
PSA y se maneja acorde a los hallazgos. EF neurológico: hemiparesia izquierda y
TA 120/80”.
Para concluir,
solicita a la Corte Constitucional que la entidad que representa sea
desvinculada del trámite de la acción de tutela, puesto que en momento alguno
vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber suministrado todos
los servicios que requirió durante su afiliación que culminó en el mes de junio
de 2005 por retiro laboral según la novedad reportada por su empleador.
3.9.
El 13 de septiembre de 2007, el ciudadano
Jaime Osorio Pulido dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corporación
en los siguientes términos. En primer lugar, informó que la EPS Salud Total suministró
a través de sus servicios médicos y hospitalarios la atención a su enfermedad y
adicionalmente sufragó las incapacidades que le fueron otorgadas por 57 días.
A juicio del
accionante el deterioro de su salud consistió “en que perdí mi capacidad
laboral en forma definitiva por que a la fecha cuento con 54 años de edad y
desde el momento en que sufrí la citada enfermedad no pude volver a trabajar y
nadie me da trabajo (…)”.
Por último indicó
que la empresa para la cual se encontraba trabajando no le practicó ningún
examen al terminar el contrato de trabajo y que dado que éste era a término
definido, al verlo enfermo su empleador no se lo renovó.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
En el presente caso el señor Jaime Osorio Pulido, quien se desempeñó
como conductor al servicio del Colegio Helvetia por espacio de 4 años mediante
contrato sucesivos individuales de trabajo, interpuso la presente acción de
tutela al considerar que dicha entidad educativa vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al no renovar el
último de los contratos suscritos, desconociendo la incapacidad física causada
por una trombosis sufrida durante la vigencia de su relación laboral.
También considera el accionante que el Instituto de Seguros
Sociales, entidad contra la cual dirigió la presente acción, ha vulnerado sus
derechos fundamentales por negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez
solicitada, con el argumento de no ser procedente toda vez que el porcentaje de
la pérdida de la capacidad laboral fue de 36.35% por enfermedad de origen
común, de conformidad con el dictamen practicado el 4 de mayo de 2006, por la
Sección de Medicina Laboral del ISS.
El Colegio Helvetia que fue vinculado durante el presente trámite de
Revisión, por medio de su representante legal indicó que la razón para la
terminación del contrato laboral consistió en la expiración del término
acordado al momento de iniciar la prestación de los servicios del señor Osorio
Pulido y que las pretensiones contenidas en la acción de tutela no tienen relación
alguna con dicho contrato de trabajo.
El Juez de instancia consideró improcedente la acción toda vez que
no es posible precisar cual de las dos personas jurídicas involucradas en la
controversia es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del
actor. Además estimó el fallador que no hay concordancia entre la petición
elevada por el ciudadano y la entidad contra la cual se dirige la demanda.
Con base en la situación fáctica planteada, le corresponde a la
Corte decidir si la no renovación del contrato individual de trabajo a término
fijo de una persona que sufre una disminución física que es de conocimiento de
su empleador vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede
la protección de los mismos por medio de la acción de tutela. También deberá
determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar
la pensión de invalidez solicitada por el actor, vulnera los derechos
fundamentales que fueron invocados.
Con el fin de
resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera
pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con la
estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar el principio
de la estabilidad laboral en el empleo en el caso de los contratos laborales a
término fijo y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se
abordará el estudio del caso concreto.
2.1.
Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración
jurisprudencial.
La protección a
la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en
el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo,
salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las
causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada
la relación de trabajo.
Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia
constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer
referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la
permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral”[1].
En tal sentido,
esta Corte ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas
con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que
garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en
igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma.
De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha
permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia[2]
y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas[3].
Es así como, en
el caso particular de los discapacitados, mediante la expedición de la Ley 361
de 1997[4], el constituyente ordenó
el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación,
integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a
sus necesidades demanden.
En su artículo
26, la mencionada disposición legal dispone:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante
sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el
pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido
eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del
Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción
para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa
a un trabajador discapacitado.
De igual manera,
en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y
negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la
protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona,
no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar.
Por otro parte,
en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena
que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una
indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Puede concluirse
entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la
facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago
de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta
ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.[5]
También ha dicho esta Corporación que además de las anteriores
medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que
sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido
consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia,
de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda
considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores
discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de
sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran
requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de
los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente
por el texto constitucional.
Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores
discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique
en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la
trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la
terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su
discapacidad.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir
la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial
o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.[6]
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de
éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien
puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo
de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de
proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia
del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario
reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización
prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá
igualmente condenar al empleador al pago de la misma.
2.2. Principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a
término fijo. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en considerar que la
estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace
extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los
contratos a término fijo no sean renovados.
Por tal razón, la
Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvió la
demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó lo siguiente, en relación
con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término
fijo:
“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo,
pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo
de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio
de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del
trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por
el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala
la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la
expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y
las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.[7]
De esta forma, para dar por terminado un contrato de trabajo que
involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado
por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la
realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha
cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además,
el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran
exigibles.
Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de
dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos
es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad
que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la
decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios,
sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo
laboral.
3. Caso concreto.
De conformidad con la situación fáctica planteada dentro del
presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso,
esta Sala observa lo siguiente:
- El Colegio Helvetia celebró con el actor a partir del 15 de agosto
de 2001[8] contratos sucesivos individuales
de trabajo a término fijo por un plazo aproximado de 10 meses cada uno, los cuales
fueron renovados de acuerdo con el periodo académico de los estudiantes del
plantel educativo sucesivamente hasta el día 30 de junio de 2005[9].
El centro educativo, mediante comunicación del 11 de mayo de 2005, decidió no renovar
el contrato argumentando para ello el vencimiento del término previsto.[10]
- Según el
resumen de la Historia Clínica aportado por la E.P.S. Salud Total, el 26 de
marzo de 2004, el actor padeció un Evento Cerebro Vascular Isquémico, que
le produjo una disminución de la sensibilidad y de los reflejos en pierna
izquierda[11] y que además, según las
valoraciones efectuadas por el neurólogo de la EPS Salud Total, presentó la
siguiente evolución: (i) el 1 de abril le fue diagnosticada isquemia cerebral
transitoria, (ii) el 21 de abril de 2004, se encontró “PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE 4/5
MARCHA INESTABLE CON APOYO”;
(iii) el 13 de mayo de 2004, fue valorado con “PARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.?
REFLEJOS: +/++++ EN 4 EXTREMIDADES.”; (iv) el 19 de
octubre de 2004, el neurólogo afirmó: “La disestesia se confirma en el
examen físico. TA: 120/70. Se da remisión Neurológica y se hace claridad en que
el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha “extendido” a MID.”;
(v) el 16 de noviembre de 2004, registró: “ASIMETRIA
FACIAL IZQDA. NO HALLOM PARESIAS PERO SE ENCUENTRA HIPERRFLEXIA GENERALIZADA
ASIMETRICA CON TENDENCIA AL CLNOS EN HMCPO IZQDO, hOFFMANN IZQDO IHIPOESTESIA
IZQDA. MARCHA CON PARESIA. TA:120/70 // Ordena control de Neurología y
conceptúa Hipertensión Arterial.”; (vi) el 28 de
enero de 2005: “persiste
con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se inicia
neuroconducción y se ordena continuar carbamazepina.”; (vii) el 12 de
abril de 2005, se registró: “TRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES
NORMAL. C/ EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE NEVIO PERIFERIDO COMO
CAUSA DE LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR
MICROANGIOPATIA QUE COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE
RELACIONA CON LO EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADO DE SU TA Y CONTINUAR
ANTIAGREGACION. Da alta por neurología y debe continuar controles por medicina
interna.”; y por último, (viii)
el 16 de abril de 2005, se encontró en el exámen físico: “hemiparesia izquierda y TA 120/80”.
- Las
prestaciones médicas y asistenciales, causadas por la enfermedad sufrida por el
accionante quien fue incapacitado por espacio de 57 días, fueron atendidas por
Salud Total EPS.
- Según informe
presentado por el ISS ante esta Corporación el 10 de julio de 2007, el actor se
encuentra afiliado desde el 20 de febrero de 2006, en calidad de beneficiario a
la EPS Famisanar.[12]
- El día 1° de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales,
le negó la petición de pensión de invalidez, argumentando para ello que según el
dictamen practicado el 4 de mayo de 2006 por la Sección de Medicina Legal –
Pensiones del ISS, la pérdida de la capacidad laboral es del 36.35%, siendo la
enfermedad de origen común.
-Según dictamen practicado el 7 de junio de 2007 por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante orden de esta
Corporación en sede de Revisión[13], se estableció una pérdida
de la capacidad laboral del 41.93%, por enfermedad de origen común, fecha de
estructuración el 4 de mayo de 2006, con incapacidad permanente parcial.
De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el
momento de la terminación de la relación laboral el señor Jaime Osorio Pulido
se encontraba en un estado de discapacidad generada como consecuencia de la
enfermedad sufrida desde marzo de 2004 y cuyas secuelas incidieron en su estado
de inhabilidad física, según se desprende del resumen de la historia clínica
remitida por la EPS Salud Total a esta Corporación. Al respecto se destaca, que
esta circunstancia era de pleno conocimiento del Colegio empleador, si se tiene
en cuenta que las mismas se desarrollaron durante la vigencia de la relación
laboral, no obstante que su Rector ni siquiera lo mencionó en su escrito de defensa
y por el contrario, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela impetrada
por el actor no tienen relación alguna con el contrato de trabajo que suscribió
con el plantel educativo.
Adicionalmente, se tiene que si bien, de
conformidad con los dictámenes practicados tanto por el ISS el 4 de mayo de
2006[14], como por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 7 de junio de 2007[15],
para determinar la perdida de la capacidad laboral del actor, la invalidez allí
consignada no supera el 50%, de ellos se desprende que en efecto para la época
de la ejecución del último contrato y al momento de su terminación, el actor
padecía una discapacidad.
En ese sentido, advierte la Corte que en
el caso sub-exámine el Colegio Helvetia desconoció los derechos
fundamentales del ciudadano Jaime Osorio Pulido en tanto que la no renovación
del contrato individual de trabajo que tenía suscrito se torna irregular toda
vez que no obstante que el actor presentaba una disminución de su capacidad
física asociada al evento cardiovascular sufrido en marzo del año 2004, que era
de su pleno conocimiento, no cumplió con el procedimiento establecido en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirmó en acápite anterior,
estipula como una medida de protección al trabajador que ninguna persona
limitada puede ser despedida sin autorización previa de la Oficina de Trabajo,
puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional y respecto
de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada, la cual se hace
extensiva a la hipótesis de la no renovación de los contratos a término fijo,
aun cuando haya sido celebrado por un plazo determinado.
Así, entonces, la Corte entiende que la
razón de la no renovación del contrato que durante más de 4 años había sido
celebrado según los periodos académicos del plantel educativo para el cual
trabajaba, fue la discapacidad del accionante acaecida como consecuencia del
accidente Cerebro Vascular sufrido durante la relación laboral.
Adicionalmente, encuentra la Sala que aún
siendo evidente su condición de discapacitado durante la vigencia del contrato,
tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado como lo establece el artículo
8° de la Ley 776 de 2002, como si sucedió en época cercana al evento generador
de la incapacidad, es decir en el año 2004, según las propias afirmaciones del actor
en su escrito de demanda el cual no fue desvirtuado por el Colegio accionado.
De acuerdo con
lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por
la conducta discriminatoria del Colegio Helvetia. Este amparo sin embargo, se
concederá como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo
proceso ante la jurisdicción laboral, competente de acuerdo con la ley para
establecer con carácter definitivo la procedencia del reintegro. En tal
sentido, se declarará que la no renovación del contrato de trabajo del
peticionario no produce ningún efecto, como consecuencia de lo cual, procede el
reintegro de la misma a la labor que venía desempeñando, siempre que así lo
permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador deberá reubicar al
señor Jaime Osorio Pulido en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones
laborales, sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. Así
mismo, se impondrá al Colegio Helvetia la obligación de cancelar a favor del
peticionario la indemnización a la que de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997 tiene derecho.
Por último, en
lo que hace relación al segundo problema jurídico planteado al inicio de esta
providencia, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales del
actor por parte del Instituto de Seguros Sociales al no haberle reconocido y
pagado la pensión de invalidez, la Corte entiende que en principio la acción de
tutela es improcedente para reconocimiento de pensiones de invalidez. Por lo
anterior, la Sala resuelve no impartir orden
alguna en relación con el Instituto de Seguros Sociales.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión
del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 8 de mayo de
2007.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, el trabajo del señor Jaime Osorio Pulido.
Tercero.- ORDENAR al Colegio Helvetia que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al
señor Jaime Osorio Pulido al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser
posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma
categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico.
Cuarto.- ORDENAR al Colegio Helvetia que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele al señor
Jaime Osorio Pulido la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la
ley 361 de 1967.
Quinto. ADVERTIR al señor Jaime Osorio Pulido que de no interponer la acción laboral
de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral primero
de la parte resolutiva de esta providencia.
Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-531 de 2000.
[2]
Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.
[3]
Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003
[4] En pronunciamientos anteriores, a la
promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la
Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al
respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras.
[5]
Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.
[6]
Ver sentencia T-1083 de 2007.
[7]
Ver también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083
de 2007.
[8]
Ver folio 19 del expediente.
[9]
Ver folio 18 del expediente.
[10]
Ver folio 21 del expediente.
[11]
Según valoración efectuada el 12 de abril de 2004. (folio 60 del cuaderno 2)
[12]
Ver folio 35 del cuaderno 2 del expediente.
[13]
Ver auto del 8 de mayo de 2007, reiterado mediante auto del 6
de junio de 2007, proferido por la Corte Constitucional obrantes a folios 12 y
22 del cuaderno 2 del expediente.
[14]
Allegado por el accionante con el escrito de demanda (folio
7),
[15] Allegado
en Sede de Revisión en acatamiento del auto de fecha 8 de mayo de 2007,
reiterado mediante auto de fecha 6 de junio de 2007 (folio 32 del cuaderno 2).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.