T-307-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-307/07
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia
DERECHO AL MINIMO VITAL-Constituido por
los requerimientos básicos para asegurar la subsistencia
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la
amenaza
PENSION GRACIA-Existencia de otro medio
de defensa
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua
non de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
demostración de afectación del mínimo vital
Referencia: expediente T- 1482497
Acción de tutela instaurada por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta
Torrado Villareal, José Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, María
Helena Gaitán de Cáceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia
Fernández de Pérez, Miriam Lucía Caro León, Fabriciano Otálora Niño, Aura Thaiz
Forero de López, Felipe Cruz López, Rosalbina Palacio Salgado, Félix Eduardo
Ochoa López, Lilia Marina Jiménez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis
Alfonso Díaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andrés Hernández Pico,
Rafael Ángel Fernández, Aminta Rodríguez Cepeda, Irma Muñoz Carvajal, María
Evelia Hernández Bonilla, Sofía de las Mercedes Brijaldo de Moreno, Myriam
González Martínez, Marlene Galvis de Márquez, Cruz María Rojas de Vega, María
Inés Rodríguez Estupiñán, Blanca Emma Mancipe de Hernández, Mercedes del Carmen
Figueroa de Rojas, María Elisa Florez Espinosa, Jairo José Ayala Monguí, María
Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres Oñate, Ximena Herrera Quintero,
Luis Felipe Páez Páez, Jesús Elías Salcedo Martínez, Daysi Marina Hincapié
Polo, Adalgiza Herrera Sánchez, Álvaro Eliécer Castilblanco Tete, Francisco
Orallano Jaramillo, Fabio Peña Andrade, Willian José Guerra Henríquez y María
Fidelia Sánchez Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el
Juzgado 7º de Familia de Cartagena, Bolívar, en la acción de tutela instaurada
por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, José Saul Blanco
Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, María Helena Gaitán de Cáceres, Nohora
Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fernández de Pérez, Miriam Lucía
Caro León, Fabriciano Otálora Niño, Aura Thaiz Forero de López, Felipe Cruz
López, Rosalbina Palacio Salgado, Félix Eduardo Ochoa López, Lilia Marina
Jiménez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso Díaz Vega,
Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andrés Hernández Pico, Rafael Ángel
Fernández, Aminta Rodríguez Cepeda, Irma Muñoz Carvajal, María Evelia Hernández
Bonilla, Sofía de las Mercedes Brijaldo de Moreno, Myriam González Martínez,
Marlene Galvis de Márquez, Cruz María Rojas de Vega, María Inés Rodríguez
Estupiñán, Blanca Emma Mancipe de Hernández, Mercedes del Carmen Figueroa de
Rojas, María Elisa Florez Espinosa, Jairo José Ayala Monguí, María Amparo
Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres Oñate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe
Páez Páez, Jesús Elías Salcedo Martínez, Daysi Marina Hincapié Polo, Adalgiza
Herrera Sánchez, Álvaro Eliécer Castilblanco Tete, Francisco Orallano
Jaramillo, Fabio Peña Andrade, Willian José Guerra Henríquez y María Fidelia
Sánchez Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado, por intermedio de apoderado, el veintitrés (23) de agosto de 2006,
Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, José Saul Blanco Valbuena,
Elizabeth Zamudio Fajardo, María Helena Gaitán de Cáceres, Nohora Cecilia
Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fernández de Pérez, Miriam Lucía Caro León,
Fabriciano Otálora Niño, Aura Thaiz Forero de López, Felipe Cruz López, Rosalbina
Palacio Salgado, Félix Eduardo Ochoa López, Lilia Marina Jiménez Ochoa,
Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso Díaz Vega, Gilberto Alonso Lara
Moreno, Juan Andrés Hernández Pico, Rafael Ángel Fernández, Aminta Rodríguez
Cepeda, Irma Muñoz Carvajal, María Evelia Hernández Bonilla, Sofía de las
Mercedes Brijaldo de Moreno, Myriam González Martínez, Marlene Galvis de
Márquez, Cruz María Rojas de Vega, María Inés Rodríguez Estupiñán, Blanca Emma
Mancipe de Hernández, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, María Elisa Florez
Espinosa, Jairo José Ayala Monguí, María Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther
Torres Oñate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe Páez Páez, Jesús Elías
Salcedo Martínez, Daysi Marina Hincapié Polo, Adalgiza Herrera Sánchez, Álvaro
Eliécer Castilblanco Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Peña Andrade,
Willian José Guerra Henríquez y María Fidelia Sánchez Cardozo solicitan el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido
proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
1.1 Felipa
Cocunubo Velandia
Alega la actora
haber nacido el 25 de agosto de 1949 y alcanzado los cincuenta años en 1999.
Adicionalmente,
haber trabajado en la Escuela Normal de Varones de Tunja desde el 1º de enero
de 1973 hasta el 27 de agosto de 1999.
Señala que
mediante resoluciones No. 09957 de 15 de mayo de 2002 y 007868 del 26 de
noviembre de ese mismo año, la entidad demandada le negó el reconocimiento de
la pensión de gracia.
1.2 Julieta
Torrado Villareal
Indica la señora
Torrado Villareal que nació el 22 de abril de 1950, por lo que cumplió los 50
años en abril de 2000.
Manifiesta que
estuvo vinculada laboralmente al Instituto Sergio Camargo Miraflores y al
Salesiano de Duitama, desde el 24 de mayo de 1973 hasta el 5 de agosto de 1975;
posteriormente desde el 7 de agosto de 1975 hasta el 24 de noviembre de 2000.
Expone que, no
obstante lo anterior, mediante resolución No. 033292 de 27 de diciembre de
2000, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
1.3 José Saúl
Blanco Valbuena
Explica este
demandante que nació el 4 de febrero de 1948, por lo que alcanzó la cincuentena
en el año 1998.
Asegura haber
trabajado en los establecimientos educativos Instituto Silvio Rodríguez, Carlos
Arturo Torres, Normal Superior Miguel J. López y Salesiano Maldonado en el
período comprendido entre el 20 de marzo de 1973 y enero de 1998.
Con las
resoluciones No. 005577 de 14 de mayo de 1999 y 004795 de 14 de diciembre de
1999 –señala- Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a la cual
cree que tenía derecho.
1.4 Elizabeth
Zamudio Fajardo
La señora
Zamudio Fajardo indica que su fecha de nacimiento fue el 21 de abril de 1949,
por lo que cumplió cincuenta años de edad en 1999.
La actora afirma
haber trabajado para los establecimientos educativos Conservatorio de Música
del Tolima, Instituto de Educación Media y Diversificada de Cúcuta, Instituto
de Educación Media y Diversificada de Ibagué, durante el período comprendido
entre el 29 de noviembre de 1971 hasta el 30 de marzo de 2000.
Cajanal le negó
el reconocimiento de su pensión de gracia mediante las resoluciones No. 02091
de 7 de febrero de 2001, 24586 de 19 de octubre de 2001 y 003210 de 5 de julio
de 2003.
1.5 María Helena
Gaitán de Cáceres
La demandante
asegura haber nacido el 24 de febrero de 1947. Por ende –señala- alcanzó los
cincuenta años de edad el mes de febrero de 1997.
Indica que
trabajó desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1997 en el
Colegio San Simón y en la Escuela Normal Nacional Antonia Santos
Mediante las
resoluciones No. 008958 de 21 de abril de 1998 y 002925 de 23 de junio de 1999 Cajanal
le negó el derecho a la pensión gracia.
1.6 Nohora
Cecilia Velandia Roncancio
La actora nació
el 2 de noviembre de 1953 y, por ende, cumplió cincuenta años de edad en 2003.
Afirma que
estuvo vinculada laboralmente al Colegio Docente en Municipio de Pajales y en
el Colegio Boyacá desde el 11 de marzo de 1975 hasta noviembre de 2003.
Señala que su
derecho a la pensión de gracia fue negado por la entidad demandada mediante la
resolución No. 29508 de 28 de septiembre de 2005.
1.7 Blanca
Virginia Fernández de Pérez
Manifiesta la
actora que cumplió los cincuenta años de edad el 18 de febrero de 2002.
Indica que
trabajó como docente, entre el 16 de octubre de 1975 y el 23 de febrero de
1999, en Municipal Integrado de Santa Cruz.
Igualmente, que
mediante resoluciones No. 02848 de 17 de febrero de 2003 y 10154 de 3 de junio
de 2003, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la
que alega tener derecho.
1.8 Miriam Lucía
Caro León.
La señora Caro
León señala que, por haber nacido el 2 de noviembre de 1950, cumplió los
cincuenta años en el 2000.
Aduce que
trabajó en el Colegio Municipal Simón Bolívar de Duitama desde el 21 de marzo
de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2000.
Cajanal, la
entidad demandada, le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante
las resoluciones NO. 25216 de 30 de octubre de 2001 y 8392 de 18 de diciembre
de 2002.
1.9 Fabriciano
Otálora Niño
Fabriciano
Otálora Niño dice haber alcanzado la cincuentena el 27 de octubre de 2002, por
haber nacido en esa misma fecha, en el año 1952.
Señala que
estuvo vinculado laboralmente, como docente, al Colegio de Boyacá de Tunja
desde el 3 de marzo de 1978 hasta el 30 de octubre de 2002.
Con las
resoluciones No. 18600 de 18 de septiembre de 2003 y 2078 de 15 de marzo de
2004 –señala- Cajanal le negó la pensión de gracia a la que cree tener derecho.
1.10 Aura Thaiz
Forero de López
La demandante
manifiesta haber cumplido cincuenta años de edad el 1 de diciembre de 2001.
Adicionalmente,
que laboró en los siguientes establecimientos educativos en el período de
tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 1976 y el 30 de mayo de 2001:
Colegio Salesiano de Duitama y Colegio INEM Carlos Arturo Torres de Tunja.
Señala que la
demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante los actos
administrativos No. 27395 de 25 de septiembre de 2002, 002523 de 13 de mayo de
2003 y 003367 de 11 de junio de ese mismo año.
1.11 Felipe Cruz
López
El señor Felipe
Cruz López nació el 5 de junio de 1945 y cumplió cincuenta años el 5 de junio
de 1995.
Manifiesta el
señor Cruz López que, desde el 12 de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de
1995, trabajó en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, el Colegio Salesiano de
Duitama y el Colegio Cooperativo El Rosario.
Indica que con
las resoluciones No. 006019 de 16 de abril de 1997 y 003799 de 21 de noviembre
de 1997, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.
1.12 Rosalbina
Palacio Salgado
Señala la actora
que su nacimiento fue el 29 de junio de 1950, por lo que cumplió cincuenta años
de edad en el 2000.
Explica que
trabajó en el Colegio Nacionalizado Presentación entre el 1º de febrero de 1974
y el 30 de junio de 2000.
Mediante
resoluciones No. 011643 de 9 de mayo de 2001, 22911 de 25 de septiembre de 2001
y 00375 de 4 de febrero de 2003 –explica- Cajanal le negó el reconocimiento
de la pensión de gracia a la que alega tener derecho.
1.13 Félix
Eduardo Ochoa López
El demandante
cumplió cincuenta años de edad el 24 de abril de 1993.
Asegura que
trabajó como docente en varios establecimientos educativos (Instituto Agrario
Carcasa, Instituto Agrario Chinacotá, Instituto Agrario Marsella, Instituto
Agrícola Andalucía, Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá.
Colegio Seminario Diocesano de Duitama) desde el 6 de julio de 1963 hasta el 30
de abril de 1993.
Indica que
Cajanal, mediante la resolución No. 012666 de 11 de mayo de 1998, le negó el
reconocimiento de la pensión de gracia.
1.14 Lilia
Marina Jiménez Ochoa.
La señora
Jiménez Ochoa manifiesta haber nacido el 14 de enero de 1947 y, por ende, haber
alcanzado los cincuenta años de edad el 14 de enero de 1997.
Asegura que
trabajó para los establecimientos educativos Instituto Técnico Agrícola de
Paipa, INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales y Escuela Normal Nacional
Superior Miguel J. López de Tunja, desde el 17 de agosto de 1972 hasta el 30 de
enero de 1997.
Señala que la
entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que
cree tener derecho. Ello mediante las resoluciones No. 026974 del 31 de
diciembre de 1997 y 003903 de 9 de septiembre de 1998.
1.15 Victoria
Eugenia Reyes Angarita
La actora
cumplió, según lo asegura en el escrito de tutela, cincuenta años de edad el 30
de septiembre de 1999.
También asegura
que estuvo vinculada laboralmente, en calidad de docente, a los siguientes
establecimientos educativos: Normal Nacional de señoritas, Colegio
Nacionalizado Presentación. Ello desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 10 de
mayo de 2000.
Cajanal le negó
el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones 031359 de
14 de diciembre de 2000 y 001155 de 1º de marzo de 2002.
1.16 Luis
Alfonso Díaz Vega.
La fecha del
natalicio del señor Díaz Vega –asegura éste- es el 12 de julio de 1948, por lo
que, según su decir, alcanzó los cincuenta años en 1998.
Estuvo el señor
Díaz Vega –así lo afirma él- vinculado laboralmente a varios establecimientos
educativos (Concentración Molinos de Almeida, Colegio Boyacá) entre el 18 de
marzo de 1969 y el 3 de agosto de 1998.
Por último
resalta el demandante que la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsión
Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de la pensión de gracia. Dicha
negativa estuvo contenida –según el decir del actor- en las resoluciones
numeradas 002284 de 5 de marzo de 1999 y 000996 de 13 de marzo de 2000.
1.17 Gilberto
Alonso Lara Moreno
El demandante
afirma que nació el 1º d noviembre de 1951, por lo que cumplió cincuenta años
en 2001.
Laboró –asegura-
en el Colegio Departamental de Pauna desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el
30 de noviembre de 2001.
Manifiesta el
señor Lara Moreno que mediante la resolución No. 26307 de 18 de septiembre de
2002 Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.
1.18 Juan Andrés
Hernández Pico
El señor Juan
Andrés Hernández Pico cumplió cincuenta años de edad el 2 de agosto de 1999
Durante el
transcurso de esos cincuenta años, entre el 1º de marzo de 1977 y el 30 de
agosto de 1999, el actor trabajó como docente en el Instituto Técnico
Agropecuario José María Portier de Chita, la Concentración de Kennedy de
Aquitania y el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa.
Al solicitar el
reconocimiento de su pensión de gracia –explica el actor- éste le fue negado
por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Dicha negativa se expresó en
las resoluciones No. 010356 de 31 de mayo de 2000 y 000115 de 17 de enero de
2001.
1.19 Rafael
Ángel Fernández
El actor
manifiesta haber nacido el 11 de marzo de 1944. Por ello –explica- alcanzó el
final de la quinta década de su vida en 1994.
También
manifiesta que trabajó como docente en el Colegio Salesiano de Duitama desde el
2 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 1996.
Indica que,
mediante las resoluciones No. 016879 de 8 de junio de 1998 y 000836 de 24 de
febrero de 1999, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.
1.20 Aminta
Rodríguez Cepeda
Aminta Rodríguez
Cepeda nació el 2 de junio de 1949 y cumplió cincuenta años de edad el 2 de
junio de 1999.
Explica que
trabajó en la Escuela de Hirva de Aquitania, la Escuela Sisvaca de Aquitania,
la Concentración El Carmen de Tunja, el Instituto Agrícola Cachipay y en el
Instituto Nacional de Promoción Social de Duitama. Ello en el periodo
comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de marzo de 1999.
Señala que
Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las
resoluciones No. 030947 de 14 de diciembre de 2000 y 04008 de 15 de agosto de
2001.
1.21 Irma Muñoz
Carvajal
La señora Irma
Muñoz Carvajal explica que cumplió cincuenta años de edad el 12 de noviembre de
1998.
Señala que
trabajó para el Colegio Nacionalizado Presentación desde el 20 de enero de 1975
hasta el 30 de noviembre de 1998.
Con las
resoluciones No. 025201 de 3 de noviembre de 2000 y 0009061 de 18 de abril de
2001 –indica- Cajanal le negó el derecho a la pensión de gracia.
1.22 María
Evelia Hernández Bonilla
La actora
manifiesta haber nacido el 28 de marzo de 1950, por lo que cumplió cincuenta
años en marzo de 2000.
Aduce que
laboró, desde el 3 de marzo de 1970 hasta el 30 de marzo de 2000, en los
siguientes establecimientos educativos: Escuela Puerto Rico de Covarachia,
Escuela La Carrera de Tibasosa, Colegio Nacionalizado Susana Guillermín de
Belén y Colegio Salesiano de Duitama.
Explica que
Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia. Ello mediante las
resoluciones 031174 de 14 de diciembre de 2000 y 002392 de 17 de abril de 2002.
1.23 Sofía de
las Mercedes Brijaldo de Moreno
La señora Sofía
de las Mercedes Brijaldo de Moreno alega haber cumplido cincuenta años de edad
el 12 de diciembre de 1998.
Indica que
estuvo vinculada laboralmente al Colegio Diocesano de Duitama, en calidad de
docente, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998.
Señala que
Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las
resoluciones No. 001884 de 31 de enero de 2000, 011985 de 23 de junio de 2000 y
001944 de 20 de abril de 2001
1.24 Myriam
González Martínez
La demandante
alcanzó el quincuagésimo año de su vida el 15 de agosto de 2001.
Señala que fue
docente, entre el 31 de marzo de 1977 y el 30 de mayo de 2001, del seminario
Diocesano de Duitama.
Asegura que
mediante la expedición de las resoluciones No. 29094 de 8 de octubre de 2002 y
04086 de 3 de marzo de 2003, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de
gracia a la que cree tener derecho.
1.25 Marlene
Galvis de Márquez
Marlene Galvis
de Márquez nació el 1º de enero de 1949, por lo que alcanzó los cincuenta años
el 1º de enero de 1999.
La señora Galvis
de Márquez relata que trabajó como docente en el Instituto Técnico Integral
Nacionalizado Mariscal Sucre de Boavita, el Instituto Guillermo León Valencia
de Duitama y el Colegio Nacionalizado Presentación. Ello desde el 29 de enero
de 1970 hasta el 30 de enero de 1999.
Aduce que
Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante la
resolución No. 024637 de 27 de octubre de 2000.
1.26 Cruz María
Rojas de Vega
La demandante
nació el 3 de mayo de 1947 y cumplió cincuenta años de edad el 3 de mayo de
1997.
Trabajó, desde
el 4 de marzo de 1975 hasta el 30 de mayo de 1997, en el Colegio de Boyacá.
Afirma que
mediante las resoluciones 002911 de 17 de marzo de 1999, 007588 de 28 de junio
del mismo año y 4534 del 30 de noviembre ibídem, Cajanal le negó el
reconocimiento de la pensión de gracia.
1.27 María Inés
Rodríguez Estupiñán
María Inés
Rodríguez Estupiñán cumplió cincuenta años el 2 de mayo de 2000.
Desde el 10 de
febrero de 1975 hasta el 30 de mayo de 2000, trabajó en los siguientes
establecimientos educativos: Colegio Cooperativo La Presentación de Soatá y
Escuela Normal Nacional Femenina Leonor Álvarez de Tunja.
Cajanal le negó
el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones No. 030848
de 12 de diciembre de 2000 y 0003644 de 23 de julio de 2001.
1.28 Blanca Emma
Mancipe de Hernández
La señora Blanca
Emma Mancipe de Hernández afirma haber alcanzado el quincuagésimo año de su
existencia el día 16 de marzo de 1996.
De igual manera
afirma que estuvo vinculada laboralmente a varios centros docentes, desde el 21
de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1996. Dichas instituciones son:
Colegio Nacionalizado Armando Solano de Paipa, INEM Custodio García Rovira de
Bucaramanga e INEM Carlos Arturo Torres de Tunja.
La entidad
demandada negó, mediante resoluciones No. 004264 de 23 de marzo de 2000 y 00239
de 23 de enero de 2001, el reconocimiento de la pensión de gracia a la que
alega tener derecho.
1.29 Mercedes
del Carmen Figueroa de Rojas
La actora señala
que nació el 20 de septiembre de 1936, por lo que cumplió cincuenta años en
1986.
También indica
que trabajó como docente en el Colegio INEM Carlos Arturo Torres desde el 9 de
mayo de 1960 hasta el 1º de enero de 2001.
Por último
manifiesta que, mediante la resolución 2429 de 7 junio de 1993, Cajanal le negó
el reconocimiento de la pensión de gracia a la que considera tiene derecho.
1.30 María Elisa
Florez Espinosa
La señora María
Elisa Florez Espinosa explica que cumplió cincuenta años de edad el 14 de marzo
de 1991.
Señala que
prestó sus servicios como docente en el Colegio de Boyacá, desde el 25 de marzo
de 1969 hasta el 30 de julio de 1991.
Al solicitar el
reconocimiento de su pensión de gracia –cuenta- mediante la expedición de las
resoluciones No. 007871 de 20 de abril de 1998 y 005787 de 14 de diciembre de
ese mismo año, Cajanal le negó el derecho.
1.31 Jairo José
Ayala Monguí
El actor cumplió
cincuenta años el 15 de junio de 1995.
Señala que se
desempeñó profesionalmente como docente en el Instituto Técnico Agrícola de
Paipa y en Colegio INEM Carlos Arturo Torres, desde el 8 de abril de 1969 gasta
el 30 de enero de 1995.
Indica que
Cajanal negó el reconocimiento de su pensión de gracia. Ello mediante las
resoluciones No. 28995 de 8 de octubre de 2002 y 002844 de 23 de mayo de 2003.
1.32 María
Amparo Padilla de Bacca
La señora María
Amparo Padilla de Bacca indica que, dado que su nacimiento ocurrió el 3 de
octubre de 1950, cumplió cincuenta años en el 2000.
Manifiesta que
fue docente de básica secundaria, media y ciclo complementario a partir de 2 de
junio de 1977 y hasta el 2006. Prestó sus servicios en la Educativa Normal
Superior Río Oro, Cesar.
Señala que
mediante resolución No. 08189 de 29 de abril de 2002, Cajanal le negó el
reconocimiento de la pensión de gracia.
1.33 Eunice
Esther Torres Oñate
Eunice Esther
Torres Oñate nació el 20 de octubre de 1952, por lo que cumplió cincuenta años
en el 2002.
Cuenta la actora
que trabajó como docente en los establecimientos educativos Liceo
Departamental Integrado de Gómez Plata, en la Institución educativa Javier A
Londoño de Medellín y en el Colegio Loperena de Valledupar. Ello desde 17 de
abril de 1978 hasta la fecha.
Indica que la
demandada le negó, mediante resolución 004570 de 3 de febrero de 2006, el
reconocimiento de la pensión de gracia.
1.34 Ximena
Herrera Quintero
La actora nació
el 26 de junio de 1949, por lo que alcanzó el quincuagésimo año de su vida en
1999.
Trabajó como
docente de básica primaria –relata- en la Institución Educativa Normal
Superior Río de Oro-Cesar-, desde el 12 de mayo de 1972, hasta la fecha.
Indica que el 10
de mayo de 2000, mediante la resolución 008089, la entidad demandada le negó el
reconocimiento de la pensión de gracia.
1.35 Luis Felipe
Páez Páez
El señor Luis
Felipe Páez Páez cumplió cincuenta años de edad el 15 de junio de 1999.
Laboró en
centros educativos (Colegio Alfonso López Pumarejo, Centro Educativo El
Campamento), desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 28 de febrero de 2000.
Cajanal le negó
el reconocimiento de la pensión de gracia mediante la resolución No. 029038 de
30 de noviembre de 2000.
1.36 Jesús Elías
Salcedo Martínez
El señor Jesús
Elías Salcedo Martínez nació el 20 de marzo de 1944 y cumplió la cincuentena en
1994.
Señala el señor
Salcedo Martínez que trabajó como docente en la Institución Educativa Distrital
INEM Simón Bolívar de Santa Marta y en la Escuela Normal para Señoritas de
Ocaña, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 29 de abril de 2005.
Al solicitar el
reconocimiento de su pensión de gracia, Cajanal la negó mediante la resolución
010079 de 24 de junio de 1997.
1.37 Daysi
Marina Hincapié Polo
La actora
cumplió cincuenta años el 23 de mayo de 1998, pues nació ese mismo día y ese
mismo mes, en el año de 1948.
Esta docente
prestó sus servicios como educadora –así lo manifiesta- en varios
establecimientos educativos (Colegio Nacional Antonio Baraya (Baraya-Huila),
Instituto Nacional San Juan de Córdova (Cienaga-Magdalena)), desde el 8 de
agosto de 1977 hasta el 30 de octubre de 1998. Actualmente labora en el Colegio
Hugo J. Bermúdez de Santa Marta.
Señala que
Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante la
resolución 011669, proferida el 22 de setiembre de 1999.
1.38 Adalgiza
Herrera Sánchez.
La señora
Adalgiza Herrera Sánchez cumplió cincuenta años de vida el 24 de octubre de
1999.
Indica que
trabajó en el establecimiento educativo llamado Unidad Técnica Educativa
Alfonso López Pumarejo, desde el 5 de junio de 1978 hasta diciembre de 1999
De igual manera
señala que su solicitud de reconocimiento de la pensión de gracia fue denegada
por Cajanal el 22 de mayo de 2002, mediante resolución No. 11734.
1.39 Álvaro
Eliécer Castilblanco Tete
El actor, nacido
el 16 de enero de 1946, cumplió cincuenta años en 1996.
Manifiesta el
señor Castilblanco que fue docente en el Colegio Nacional de Bachillerato de
Pivijay (Magdalena) y en el Colegio Nacional Liceo Celedón, desde el 13 de
marzo de 1973 hasta diciembre de 1999.
Indica que
Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que cree tener
derecho. Ello se hizo mediante la resolución No. 002960. de 17 de marzo de
1999.
1.40 Francisco
Orallano Jaramillo
El actor nació
el 1 de junio de 1950, por lo que cumplió cincuenta años en 2000.
Indica que
trabajó como docente en el Colegio Nacional Loperena desde el 14 de marzo de
1977 hasta el 29 de marzo de 1997.
Señala que
mediante las resoluciones No. 018149 de 16 de julio de 2001 y 001039 de 22 de
febrero de 2002, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.
1.41 Fabio Peña
Andrade
El señor Fabio
Peña Andrade nació el 5 de mayo de 1950, cumpliendo, pues, cincuenta años en
2000.
Aduce que laboró
en el Colegio de Enseñanza El Difícil, el Colegio Liceo del Sur Víctor de Lima
del Magdalena, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 2002.
Por último
señala que la entidad demandada, mediante resolución No. 27558 de 31 de
diciembre de 2003, le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.
1.42 Willian
José Guerra Henríquez
El demandante
cumplió cincuenta años de edad el 22 de enero de 1997.
Manifiesta que
fue docente en departamento del Magdalena y el municipio de Santa Marta, desde
el 20 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1998.
Señala que
mediante las resoluciones No. 011383 del 15 de septiembre de 1998 y 000086 de
15 de enero de 2001, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia
a la que cree tener derecho.
1.43 María
Fidelia Sánchez Cardozo
La señora María
Fidelia Sánchez Cardozo nació el 4 de mayo de 1945, por lo que cumplió
cincuenta años en 1995.
Indica que
prestó sus servicios como docente en dos Colegios (Antonio Ricaurte de Mitú,
Colegio José Eustasio Rivera e Internado de Mitú), desde el 4 de enero de 1968
hasta el 23 de febrero de 1993.
Cajanal le negó
el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones No. 015747
de 4 de septiembre de 1997, 103414 de 4 de junio de 1999 y 32804 de 27 de
diciembre de 2000.
2. Solicitud.
Con fundamento
en los hechos anteriormente anotados, los cuarenta y tres (43) demandantes
dentro del presente proceso de amparo solicitan al juez de tutela que declare
que Cajanal, al negar el reconocimiento de las pensiones de gracia a las que
creen tener derecho, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en
materia administrativa, así como su derecho a la igualdad y de petición.
Requieren al juez, pues, para que ordene a la Caja Nacional de previsión Social
–Cajanal- que reconozca y pague las antedichas pensiones.
3 Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de veintinueve (29) de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Familia de
Cartagena resuelve admitir la acción de tutela interpuesta por Felipa Cocunubo
Velandia y 42 demandantes más, contra la Caja Nacional de Previsión Social
–Cajanal-; de igual manera dispone notificar el trámite a la entidad demandada
y concederle tres (3) días para el ejercicio de su defensa.
3.2 Vencido el
antedicho término, la entidad demandada se abstuvo de rendir informe dentro del
trámite del proceso.
II. LA SENTENCIA
QUE SE REVISA
1. Sentencia
única de instancia
En sentencia de
doce (12) de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena
resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y de petición a Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado
Villareal, José Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, María Helena
Gaitán de Cáceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fernández
de Pérez, Miriam Lucía Caro León, Fabriciano Otálora Niño, Aura Thaiz Forero de
López, Felipe Cruz López, Rosalbina Palacio Salgado, Felix Eduardo Ochoa López,
Lilia Marina Jiménez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso Díaz
Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andrés Hernández Pico, Rafael Ángel Fernández,
Aminta Rodríguez Cepeda, Irma Muñoz Carvajal, María Evelia Hernández Bonilla,
Sofía de las Mercedes Brijaldo de Moreno, Myriam González Martínez, Marlene
Galvis de Márquez, Cruz María Rojas de Vega, María Inés Rodríguez Estupiñán,
Blanca Emma Mancipe de Hernández, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, María
Elisa Florez Espinosa, Jairo José Ayala Monguí, María Amparo Padilla de Bacca,
Eunice Esther Torres Oñate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe Páez Páez,
Jesús Elías Salcedo Martínez, Daysi Marina Hincapié Polo, Adalgiza Herrera
Sánchez, Álvaro Eliécer Castilblanco Tete, Fabio Peña Andrade y María Fidelia
Sánchez Cardozo .
Por otra parte,
denegó el amparo en relación con los señores Willian José Guerra Henríquez y
Francisco Orallano Jaramillo.
Ahora bien, en
relación con el grupo de personas que fueron objeto de protección
constitucional, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena halló acreditado
que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de
1913, en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de
1933, el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 81 de 1989, todos los
demandantes, con excepción de los señores Willian José Guerra Henríquez y
Francisco Orallano Jaramillo, cumplían con los requisitos para el
reconocimiento, por parte de la demandada, de la pensión de gracia. Respecto de
estos dos últimos –adujo el juzgado- se encontraba demostrado que la negativa
de reconocimiento estaba relacionada con haber incurrido en causal de mala
conducta durante la prestación de su servicio, contraviniendo el requisito
previsto en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Adicionalmente
consideró el juzgado que, dado que en otras acciones de tutela interpuestas por
docentes diferentes de los demandantes en la presente, se había concedido el
amparo deprecado, en aras de la salvaguarda del derecho a la igualdad, debía
ser reconocido el amparo en la presente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Felipa Cocunubo Velandia,
Julieta Torrado Villareal, José Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio
Fajardo, María Helena Gaitán de Cáceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio,
Blanca Virginia Fernández de Pérez, Miriam Lucía Caro León, Fabriciano Otálora
Niño, Aura Thaiz Forero de López, Felipe Cruz López, Rosalbina Palacio Salgado,
Felix Eduardo Ochoa López, Lilia Marina Jiménez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes
Angarita, Luis Alfonso Díaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andrés
Hernández Pico, Rafael Ángel Fernández, Aminta Rodríguez Cepeda, Irma Muñoz
Carvajal, María Evelia Hernández Bonilla, Sofía de las Mercedes Brijaldo de
Moreno, Myriam González Martínez, Marlene Galvis de Márquez, Cruz María Rojas
de Vega, María Inés Rodríguez Estupiñán, Blanca Emma Mancipe de Hernández,
Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, María Elisa Florez Espinosa, Jairo José
Ayala Monguí, María Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres Oñate, Ximena
Herrera Quintero, Luis Felipe Páez Páez, Jesús Elías Salcedo Martínez, Daysi
Marina Hincapié Polo, Adalgiza Herrera Sánchez, Álvaro Eliécer Castilblanco
Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Peña Andrade, Willian José Guerra
Henríquez y María Fidelia Sánchez Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión
Social –Cajanal-, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La Sala debe establecer si Cajanal violó
los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición de los demandantes
al negarse, mediante resoluciones fechadas entre 1993 y 2006, el reconocimiento
de las pensiones de gracia de los mismos. En la resolución del problema así
planteado, la Sala debe considerar los requisitos de procedibilidad de esta
acción en materia de reconocimiento de derechos relacionados con pensiones.
Por ende, la Sala reiterará brevemente
la jurisprudencia de esta Corte en punto de la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Luego abordará el caso
concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones.
3.1 Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la
acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo
judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos
fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte
de una autoridad pública y en ciertos casos, por los particulares.
No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la
Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución
como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner
en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente,
como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad
física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad
(artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).
Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deberá
verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:
(i) que se trate de una persona de la
tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) ,
que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá
analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de
declarar la procedencia del amparo
(iii) que se haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y
(iv) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital[1].
3.2 Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde
a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.
En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha
señalado que quien alegue una vulneración
de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador
en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre
presunciones tales como la de la buena fe[2].
3.3 Ahora bien, frente al
reconocimiento por vía de tutela de la pensión de gracia, esta Corporación ha
venido aplicando los criterios generales arriba indicados.
A este respecto, mediante sentencia
T-694 de 2006[3],
indicó la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corporación:
“ … a juicio de la Sala, es patente que los actores cuentan con otro
medio judicial para controvertir la decisión de CAJANAL en lo que se refiere a
la negación del derecho a la pensión gracia y, por tanto, la acción de tutela
se revela como improcedente.
En efecto, luego de agotada la vía
administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de la acción correspondiente, los
accionantes pueden debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si
una interpretación sistemática de las leyes 114 de
1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que el legislador amplió el
alcance de la pensión gracia en cuanto a sus titulares y tiempo de servicio
computable para esta prestación; de modo que pueda decirse válidamente que para
este último aspecto son computables los tiempos de servicio prestados en
establecimientos educativos de orden nacional.
Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección
judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela
sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los
actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin
embargo, una lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisión de las
pruebas anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores no
alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de
las cuales pueda inferirse la proximidad de un daño grave e irreparable para
sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervención urgente
del juez de tutela para su protección[4].
Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez único de
instancia, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la
acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, para reclamar el
reconocimiento de la pensión gracia, dada la existencia de otro medio judicial
idóneo de defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio
irremediable…”[5](Subrayas fuera del texto original)
4. Caso
concreto
4.1 Felipa
Cocunubo Velandia y 42 demandantes más reclaman el amparo de sus derechos
fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso, presuntamente violados
por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- Ello porque dicha entidad
negó a todos el reconocimiento de la pensión de gracia a la que todos
consideran tener derecho por haber cumplido más de cincuenta años de edad y
haber prestado sus servicios, durante más de veinte, a diversos
establecimientos educativos.
4.2 Es claro que
esta Corporación ha decantado una sólida jurisprudencia en relación con el
reconocimiento excepcional, por vía de tutela, de pensiones, en general, y de
pensiones de gracia, en particular. Igualmente claro es para esta Sala que el
juez único de instancia no aplicó dicha jurisprudencia, desconociendo el
principio de subsidiariedad del procedimiento de amparo y entrando, por ende, a
estudiar la actuación de la administración, sin contar, adicionalmente, con
elementos probatorios suficientes para dilucidar definitivamente la situación.
4.3 En este
sentido cabe señalar, entonces, que de la acción que formularon de manera
colectiva los aquí demandantes se pueden evidenciar varios defectos que
determinan su improcedencia.
De manera
especial debe observar la Sala que los demandantes acudieron, proferidos los
actos administrativos que negaron el reconocimiento de sus pensiones de gracia,
directamente a la jurisdicción constitucional. Y, en este caso, directamente es
sólo un decir, porque del grupo de los 43 demandantes solamente uno de ellos
–puede decirse- se encuentra en una situación actual en relación con el trámite
de reconocimiento pensional. (La señora Eunice Esther Torres, a quien se negó
la pensión en 3 de febrero de 2006, seis meses antes de presentar la demanda)
De los otros 42 actores, algunos dejaron transcurrir hasta trece (13) años para
reclamar, por vía de acción de tutela, el derecho que pretenden. A
continuación se relaciona en qué años fueron resueltas por Cajanal, en firme,
con el ejercicio en muchos casos de los recursos administrativos, la situación
de los actores:
Año
Nombre
1993
Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas
1997
Felipe Cruz López
1997
Jesús Elías Salcedo Martínez
1998
Felix Eduardo Ochoa López
1998
Lilia Marina Jiménez Ochoa
1998
María Elisa Florez Espinosa
1999
José Saul Blanco Valbuena
1999
María Helena Gaitán de Cáceres
1999
Rafael Ángel Fernández
1999
Cruz María Rojas de Vega
1999
Daysi Marina Hincapié Polo
1999
Álvaro Eliécer Castilblanco Tete
2000
Julieta Torrado Villareal
2000
Luis Alfonso Díaz Vega
2000
María Evelia Hernández Bonilla
2000
Marlene Galvis de Márquez
2000
Ximena Herrera Quintero
2000
Luis Felipe Páez Páez
2000
María Fidelia Sánchez Cardozo
2001
Juan Andrés Hernández Pico
2001
Aminta Rodríguez Cepeda
2001
Irma Muñoz Carvajal
2001
Sofía de las Mercedes Brijaldo de Moreno
2001
María Inés Rodríguez Estupiñán
2001
Blanca Emma Mancipe de Hernández
2001
Willian José Guerra Henríquez
2002
Felipa Cocunubo Velandia
2002
Miriam Lucía Caro León
2002
Victoria Eugenia Reyes Angarita
2002
Gilberto Alonso Lara Moreno
2002
María Amparo Padilla de Bacca
2002
Adalgiza Herrera Sánchez
2002
Francisco Orallano Jaramillo
2003
Elizabeth Zamudio Fajardo
2003
Blanca Virginia Fernández de Pérez
2003
Aura Thaiz Forero de López
2003
Rosalbina Palacio Salgado
2003
Myriam González Martínez
2003
Jairo José Ayala Monguí
2003
Fabio Peña Andrade
2004
Fabriciano Otálora Niño
2005
Nohora Cecilia Velandia Roncancio
2006
Eunice Esther Torres Oñate
Ha dicho esta
Corporación que la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela constituye
un requisito de procedibilidad de la misma, de tal suerte que la acción debe
ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal
exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee
como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Desidia, que al
entender de esta Sala, se encuentra claramente indicada en el caso de un grupo
de personas que dejan transcurrir varios años para acudir a la acción de
tutela, sin haber acudido oportunamente a la jurisdicción contencioso
administrativa, en defensa de sus intereses.
Es pertinente
recordar aquí que la inmediatez como condición de procedencia de la acción de
tutela, está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las
características de este procedimiento, cuyo objeto es precisamente la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección
actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[6].
4.4 Pero no se
agotan aquí los argumentos de improcedencia de la acción y, por consiguiente,
los yerros del juez de instancia. Como se vio en las consideraciones generales
de esta sentencia, para que pueda reconocerse excepcionalmente la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo de reconocimiento de una pensión, debe
acreditarse, siquiera de manera sumaria, que la falta del mismo y del
consiguiente pago genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital[7].
En este sentido
echa de menos la Sala, en el abundante material probatorio que se arrimó al
proceso, una prueba siquiera sumaria que dé sustento al juez único de instancia
para poder argumentar, en el sentido del mentado requisito, la excepción a la
regla general de improcedencia. Es decir, más allá de la somera afirmación en
el texto de la demanda, que no precisa el grado de violación o amenaza que
sufren los demandantes en relación con el derecho fundamental al mínimo vital,
no encuentra la Sala que exista otro elemento de juicio que permita al juez de
tutela considerar que la situación de los actores es de tal urgencia que, por
lo menos, el amparo debe ser concedido como mecanismo transitorio. Pero lo que
llama la atención de la Sala es que en la sentencia que revisa ni siquiera fue
la modalidad transitoria la de la protección concedida por el juez de tutela;
no, sin elementos de juicio que le permitieran formar un criterio en el sentido
de que efectivamente se podía estar afectando el derecho al mínimo vital de los
actores, el juez sencillamente pasó este punto por alto (pese a que es uno de
los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del amparo) y concedió de
manera definitiva la protección constitucional.
4.5 Es, pues,
evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de
Cartagena debe ser revocada en su integridad y que en su lugar deberá declarase
improcedente la acción instaurada. Ahora bien, antes de proceder a hacerlo así,
la Sala quiere resaltar por último algo que ya mencionó en un aparte superior y
que hace referencia a cómo, en la sentencia que se revisa, el Juez reconoció a
cuarenta y una personas una pensión, sin contar con elementos de juicio
suficientes para tal efecto. O, lo que es más grave aún, omitiendo tener en
cuenta varios aspectos que se pueden verificar en el expediente y que son los
que se reseñan a continuación en forma no exhaustiva.
1.
La señora Elizabeth Zamudio Fajardo no acredita
su vinculación con ninguna de las entidades a las que alega haber prestado sus
servicios.
2.
La señora Aura Thaiz Forero de López no aporta
copia de la resolución 003367 de 11 de junio de 2003.
3.
Luis Alfonso Díaz Vega tampoco aporta prueba de
su vinculación laboral a la Concentración Molinos de Almeida.
4.
El señor Gilberto Alonso Lara Moreno aduce haber
trabajado en el Colegio Departamental de Pauna, pero en el expediente solamente
está acreditada su vinculación al Colegio Nacionalizado La Presentación en
Duitama
5.
La demandante Sofía de las Mercedes Brijaldo de
Moreno no aportó copia de la resolución No. 001944 de 20 de abril de 2001.
6.
La señora Cruz María Rojas de Vega no aportó
copia de la resolución No. 07588 de 28 de junio 1999
7.
Jairo José Ayala Monguí no prueba su vinculación
al Colegio INEM Carlos Arturo Torres y no aporta copia de la resolución 002844
de 23 de mayo de 2003.
8.
La demandante Daysi Marina Hincapié Polo
actualmente labora en el Colegio Hugo J. Bermúdez de Santa Marta, por lo que
queda doblemente descartada cualquier posible afectación de su mínimo vital.
9.
Los señores Fabio Peña Andrade, William José
Guerra Henríquez y Blanca Virginia Fernández de Pérez no aportan documento
alguno que permita acreditar su edad.
10.
Por último, en el caso de la señora Amalia
Fidelia Sánchez Cardozo, observa esta Sala que la demandante no aportó poder
para adelantar la acción de tutela.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia única de instancia proferida el doce
(12) de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en la
acción de tutela iniciada por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado
Villareal, José Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, María Helena
Gaitán de Cáceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fernández
de Pérez, Miriam Lucía Caro León, Fabriciano Otálora Niño, Aura Thaiz Forero de
López, Felipe Cruz López, Rosalbina Palacio Salgado, Felix Eduardo Ochoa López,
Lilia Marina Jiménez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso Díaz
Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andrés Hernández Pico, Rafael Ángel
Fernández, Aminta Rodríguez Cepeda, Irma Muñoz Carvajal, María Evelia Hernández
Bonilla, Sofía de las Mercedes Brijaldo de Moreno, Myriam González Martínez,
Marlene Galvis de Márquez, Cruz María Rojas de Vega, María Inés Rodríguez
Estupiñán, Blanca Emma Mancipe de Hernández, Mercedes del Carmen Figueroa de
Rojas, María Elisa Florez Espinosa, Jairo José Ayala Monguí, María Amparo
Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres Oñate, Ximena Herrera Quintero, Luis
Felipe Páez Páez, Jesús Elías Salcedo Martínez, Daysi Marina Hincapié Polo,
Adalgiza Herrera Sánchez, Álvaro Eliécer Castilblanco Tete, Francisco Orallano
Jaramillo, Fabio Peña Andrade, Willian José Guerra Henríquez y María Fidelia
Sánchez Cardozo, contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE
dicha acción en relación con todos los demandantes; es decir, tanto respecto de
los actores a los cuales el Juzgado Sétimo de Familia de Cartagena, en
sentencia de doce (12) de septiembre de 2006, les había concedido el amparo,
como de aquellos a quienes les había sido negada la protección constitucional
en el mencionado fallo.
Segundo. -
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-246 de 2006
[2] Sentencia
SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en las sentencias T- 627 de
2004 y T- 246 de 2006.
[3] M.P: Jaime Araújo Rentería.
[4] Sobre perjuicio irremediable véanse las
sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de
1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.
[5] Sentencia T-694 de 2006. MP: Jaime Araújo
Rentería.
[6] Sentencias T-900 de 2004 y T-016 de 2006,
entre otras.
[7] Ver Sentencia T-246 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.