T-307-05
Sentencia T-121/02
Sentencia T-307/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cambio de horario en la emisión de programa
Referencia: expediente T-871028
Acción de tutela interpuesta por Abraham Pineda
Aristizábal contra Audiovisuales, RCN Televisión y la Comisión Nacional de
Televisión.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de
Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Abraham Pineda
Aristizábal contra Audiovisuales, RCN Televisión y la Comisión Nacional de
Televisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
El ciudadano
Abraham Pineda Aristizábal, quien actúa en su propio nombre en el de su menor
hijo y “en nombre de todos los niños y niñas menores de Colombia”,
señaló en su escrito de tutela que las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la educación y a la cultura de los niños al permitir
la emisión televisiva del seriado Pandillas Guerra y Paz.
En criterio
del actor, el contenido de violencia explícita, vocabulario inadecuado y la
expresión cruda de actos delictuosos dentro del mencionado programa, afectaban
la debida formación de los niños, circunstancia que era más gravosa si se
advertía cómo el seriado era transmitido por el canal RCN de lunes a viernes a
las 10:30 AM y los domingos a las 8:30 PM, franjas que considera familiares y,
por tanto, inadecuadas para la transmisión de tales contenidos.
Para el
accionante, la inconveniencia de la transmisión del programa Pandillas
Guerra y Paz en el horario mencionado no podía conjurarse con la
advertencia al inicio de cada emisión[1],
sino que, antes bien, dicho mensaje mostraba las graves dificultades de la
exposición de los niños a los contenidos del seriado, en la medida en que
transfería a los padres de familia la explicación de hechos que prima facie eran
violentos y por ello no admitían justificación alguna y, además, dejaba
desprotegidos a los menores comprendidos en la franja de los doce a los
dieciocho años de edad.
Por lo
anterior, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos
invocados, a través de la orden consistente en la suspensión de la transmisión
del programa televisivo citado, o de manera subsidiaria, su emisión en una
franja propia para la audiencia adulta.
2.
Respuesta de las instituciones accionadas
2.1.
Comisión Nacional de Televisión
A través de
escrito enviado al juez de tutela, el apoderado de la Comisión Nacional de
Televisión expuso los argumentos que en su criterio sustentaban la
improcedencia de la acción promovida por el ciudadano Pineda Aristizábal. En
primer lugar, en su criterio la solicitud de suspensión de la emisión del
seriado Pandillas Guerra y Paz resultaba contraria a los derechos
fundamentales de los concesionarios de televisión a la libre expresión de sus
pensamientos y opiniones y a la expresa prohibición de la censura.
En segundo
lugar, de conformidad con la investigación administrativa adelantada por el
Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión de la misma Comisión, fue posible
concluir que los contenidos expuestos por el citado programa, de suyo, no eran
contrarias a las finalidades formativas, educativas, informativas y recreativas
de la televisión, dispuestas en la Ley 182 de 1995, pues el género desarrollado
por el seriado era el del docudrama “el cual ilustra la problemática social
que son obviadas por los géneros tradicionales, debido al carácter individual y
popular de los casos que recrean”.
Por último, en
tercer lugar, a criterio de la Comisión, la pretensión del actor equivaldría a
la imposición de sanciones en contra del concesionario que emite el programa Pandillas
Guerra y Paz, lo cual sólo podría ser viable previa investigación por parte
de dicho ente de regulación, la que efectivamente se llevó a cabo y concluyó
con la exoneración del concesionario de responsabilidad administrativa alguna.
2.2. Audiovisuales
La Jefe de la
División de la Compañía de Informaciones Audiovisuales, empresa industrial del
Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, en escrito enviado al juez
de tutela, expresó que la acción impetrada no le era oponible, en la medida en
que el espacio de los domingos a las 8:30 PM le había sido asignado al
concesionario Telecolombia S.A., por lo que Audiovisuales no tenía
responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales
derivada de la emisión del programa Pandillas Guerra y Paz.
Agregó que, en
todo caso, el asunto expuesto por el actor debía ser tramitado a través de los
canales dispuestos para el efecto al interior de la Comisión Nacional de
Televisión, entidad encargada de regular el servicio de televisión en los
términos de la Ley 182 de 1995.
2.3. RCN
Televisión
El
representante legal de la sociedad comercial RCN Televisión S.A., en oficio
enviado al juez constitucional, manifestó sus argumentos para considerar la
improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano Pineda
Aristizábal.
Para el
representante del concesionario, el contenido del seriado Pandillas Guerra y
Paz no es más que el reflejo de la realidad social contemporánea
colombiana, que era presentada al público con el fin de generar conciencia
social sobre tal problemática, a través de un mensaje positivo implícito en
cada emisión. Para el canal, si bien la manera como se presentaban los
contenidos podría entrar en conflicto con determinadas posiciones morales o
estéticas, no resultaba aceptable que éstas se impusieran a través del uso de
la acción de tutela, como lo pretendía el actor. En este sentido, aceptar que
la presentación didáctica de la realidad nacional fuera un contenido en sí
mismo censurable, en vez de proteger garantías constitucionales, impedía el
libre ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos, las libertades de
conciencia, de expresión y de información.
Para sustentar
su posición, RCN Televisión trajo a colación algunos pronunciamientos de la
Corte Constitucional contenidos en la Sentencia T-321/93, con base en los
cuales concluyó que (i) la emisión de determinados contenidos con fines
formativos no era causa suficiente para el comportamiento violento por parte de
los televidentes, y (ii) la posibilidad de expresar diversos contenidos
a través de los medios masivos de comunicación era consecuencia directa de la
aceptación del principio democrático en el Estado Social de Derecho, razón por
la que era jurídicamente admisible la imposición de “limitaciones a los
contenidos con base en opiniones subjetivas sobre decoro, buen gusto o
moralidad que una persona tenga sobre un mensaje transmitido pues, en estos
casos, las sanciones solamente pueden imponerse por la vulneración de un
derecho fundamental”.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Segundo de Menores de Medellín, en sentencia del 29 de diciembre de 2003,
denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano
Pineda Aristizábal. Para el juez constitucional, del caso propuesto no era
posible inferir vulneración de derecho fundamental alguno debido a dos razones
principales: La primera, relativa a que el acceso a los contenidos televisivos
era un acto de naturaleza discrecional, no obligatoria y que, para el caso de
los menores de edad, debía ser regulado y atendido por sus familias, quienes
son las principales responsables de su formación. Por lo tanto, la emisión de
determinados programas no resulta, per se, atentatoria de las garantías
constitucionales. La segunda, que tiene sustento en el hecho que el contenido
del programa analizado, aunque podría afectar la sensibilidad de algunos
miembros de la audiencia, exponía situaciones propias de la realidad del país
y, por ello, su exposición era un ejercicio legítimo de las libertades de
información y de prensa.
4. Pruebas
decretadas en sede de revisión por la Corte Constitucional
Con el fin de
obtener mayores elementos de juicio para la revisión del fallo anteriormente
reseñado, la Sala ordenó la práctica de las pruebas tendientes a obtener copias
en video de capítulos del seriado y a que el canal RCN Televisión informara a
la Corte sobre (i) las orientaciones básicas para la emisión del
programa Pandillas Guerra y Paz; (ii) la audiencia a la que estaba
dirigido el seriado y los estudios que se tuvieron en cuenta para determinar el
público objeto del programa; (iii) la asesoría de carácter pedagógico,
psicológico y criminológico con el que contaba el programa para el tratamiento
de su temática; (iv) los mensajes, enseñanzas y valores que el seriado
pretendía difundir; (v) la existencia de filtros u otros dispositivos
para la determinación del lenguaje empleado en el programa; y (vi) si en
el programa eran presentados contenidos de violencia explícita y los criterios
utilizados para determinar su inclusión.
Igualmente, se
ofició al defensor del televidente del mismo canal de televisión, con el fin
que ilustrara a esta Corporación acerca de las quejas que hubiere recibido en
relación con el programa Pandillas Guerra y Paz y de las acciones que el
canal había ejercido frente a tales reclamaciones.
Además, la
Sala solicitó a la Comisión Nacional de Televisión información sobre el trámite
que había realizado en relación con las peticiones efectuadas por los usuarios
del servicio respecto a la emisión del citado programa y las posibles
investigaciones que con base en ellas se habían iniciado en contra de RCN
Televisión.
Por último, la
Corte solicitó la intervención del Departamento de Psicología de la Universidad
Nacional de Colombia, de la Escuela de Comunicación Social y Periodismo de la
Universidad Sergio Arboleda y de la Asociación Afecto contra el Maltrato
Infantil, a fin que efectuaran un análisis de algunos capítulos del seriado y
dieran cuenta de las implicaciones de su contenido respecto a la audiencia a la
que eran dirigidos, en especial los menores de edad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la emisión del
programa Pandillas Guerra y Paz vulnera los derechos fundamentales del
menor hijo del actor,[2]
en razón a la naturaleza de sus contenidos.
Cuestión
preliminar. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
Tanto del
escrito de tutela presentada por el ciudadano Pineda Aristizábal como de lo
expresado por algunos de los intervinientes en el presente proceso, se infiere
que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños en el
asunto bajo examen tenía sustento en el hecho que el programa de televisión Pandillas
Guerra y Paz era transmitido en una franja de índole familiar, que
resultaba inadecuada en relación con los contenidos expuestos en el seriado.
Durante el
proceso de revisión ante la Corte Constitucional, la Sala verificó que el
horario del programa había sido modificado, emitiéndose en la actualidad los
días sábados a las 11:00 p.m.[3].
En este sentido deberá decidirse, en primera medida, la incidencia de este
hecho en la revisión del asunto bajo estudio.
El
Acuerdo 10 de 1997 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “por el
cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de
Televisión en el nivel de cubrimiento nacional”, clasifica en su artículo
3º las franjas de audiencia en tres modalidades: (i) infantil, que
comprende de las 3:55 p.m. a las 4:55 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a
10:00 a.m. los sábados, domingos y días festivos; (ii) familiar,
comprendida entre las 6:00 a.m. a 3:55 p.m. y entre las 4:55 p.m. y las 10:30
p.m. de lunes a viernes, y de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 10:00 a.m. a 10:30
p.m. los sábados, domingos y festivos; y (iii) adultos, que cubre de las
10:30 p.m. a 6:00 a.m. todos los días.
Visto
lo anterior, se advierte que el programa Pandillas Guerra y Paz se emite
actualmente dentro de la franja adulta, es decir, que sus contenidos televisivos
que no están dirigidos a la audiencia infantil o familiar. Esta circunstancia,
a juicio de la Sala, hace que la afectación de los derechos fundamentales de
los niños como consecuencia de la emisión del seriado antes mencionado pierda
todo sustento, en la medida en que el programa se ha excluido expresamente del
horario accesible a los menores de edad.
Bajo
esta perspectiva, en el caso bajo examen se está ante una carencia actual de
objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico
antes planteado. Así, ante la inexistencia de los presupuestos fácticos que
sustentaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor
hijo del actor y de acuerdo con lo decidido por esta Corporación en asuntos
similares[4],
la Corte confirmará la decisión de instancia, pero con base en el argumento
consistente en la carencia de objeto antes aludida, motivada en la modificación
en el horario de emisión del programa de televisión Pandillas Guerra y Paz.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión, la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2003 por
el Juzgado Segundo de Menores de Medellín, que negó la tutela de los derechos
fundamentales de los niños, invocados por el ciudadano Abraham Pineda
Aristizábal.
Segundo:
DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción
de tutela de la referencia.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] De acuerdo con lo
informado por el ciudadano Pineda Aristizábal, el aviso señalaba lo siguiente:
“El siguiente programa puede contener escenas de violencia que examinadas en
un contexto educativo pueden ayudar a los padres a la formación de los hijos,
por eso los menores de 12 años deben estar acompañados de sus padres o adultos
responsables”
[2] Si bien en el
escrito de tutela el ciudadano Pineda Aristizábal manifiesta que actúa no sólo
en su condición de representante legal de su menor hijo, sino también “en
nombre de todos los niños y niñas menores de Colombia” la Sala restringirá
su análisis a la protección de los derechos fundamentales de aquel, en la
medida en que el actor no acreditó la representación legal o judicial de otros
sujetos de protección constitucional.
[3] Información
obtenida en la página web de RCN Televisión. www.canalrcn.com
[4] Cfr. Corte Constitucional, entre otras
las sentencias T-233/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-210/04 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-576/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.