T-307-03
Sentencia No
Sentencia
T-307/03
VIA
DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia
por cuanto no se hizo uso de medios de impugnación previstos para objetar el
reconocimiento de la menor
Tratándose de instrumentos dirigidos
a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el
proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Era allí, en el escenario
del proceso de filiación en donde, a través de los recursos que le brindaba la
ley, el demandante debió hacer valer sus reparos contra las decisiones
judiciales que estimaba contrarias a derecho. El no haberlo hecho así, impide
que por la vía de la tutela pretenda reabrir el debate, para controvertir la
definición de unos derechos judicialmente declarados en cabeza de una menor y
que se encuentran amparados por la institución de la cosa juzgada.
LEGITIMACION
POR ACTIVA Y DERECHO A LA FILIACION-Inexistencia en
este caso
Por
ausencia de legitimación activa, no resulta procedente la solicitud de amparo
que realiza el actor en relación con el derecho de la menor a conocer su
verdadera filiación.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debe probarse
actividad procesal para que sea procedente/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Cuando se trate de una
tutela contra una providencia judicial, y particularmente cuando, como en este
caso, la misma se ha proferido en un juicio de investigación de la paternidad,
tiene particular aplicación el anterior principio, por cuanto resultaría en
contra de los derechos del menor a la filiación y a la familia que pudiese
controvertirse en cualquier tiempo, a elección del padre, la paternidad
judicialmente declarada en decisión revestida de la autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, sin embargo, no obstante que la Sentencia de segunda
instancia se produjo en octubre del año 2000 y la acción de tutela sólo se
presentó hasta junio de 2002, lo cierto es que se ha podido apreciar que el
actor mantuvo durante ese tiempo una actividad orientada a controvertir la
decisión que le fue adversa, y en desarrollo de la cual interpuso un recurso de
revisión que, según se expresa en el escrito de la Defensoría del Pueblo, fue
rechazado por el juzgado ante el cual se presentó, en noviembre de 2001, en
decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior. Por otra
parte en marzo de 2001 había obtenido los resultados de la prueba practicada
por el Laboratorio de Genética Forense de la Universidad de Antioquia. Lo
anterior muestra una actividad procesal del actor, orientada a controvertir las
decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales e,
independientemente de la consideración que quepa hacer sobre la aptitud de las
vías elegidas o del trámite que les imprimió, lo cierto es que desde la
perspectiva de la oportunidad mantiene vigencia la posibilidad de acudir al
juez constitucional, por la actualidad de su pretensión protectora de los
derechos que estima le han sido desconocidos.
Referencia:
expediente T-638264
Accionante: Henry
García García
Demandado: Tribunal
Superior de Antioquia - Sala de Familia
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-638.264, instaurado por Henry
García García contra el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Familia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
HENRY
ALONSO GARCÍA GARCÍA, en nombre propio, presentó, ante la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Antioquia, acción de tutela en contra del Juzgado
Promiscuo de Familia de Marinilla, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y “a conocer la verdadera
filiación de la menor Luisa Fernanda García Ocampo”, por cuanto considera que
el juzgado, al declarar su paternidad extramatrimonial, incurrió en una vía de
hecho.
Al
analizar la solicitud de amparo, el Tribunal concluyó que la misma se dirigía
también contra la actuación de la propia Sala de Familia del Tribunal, que en
segunda instancia había conocido del proceso de filiación que motiva la
presente acción de tutela, razón por la cual, en consonancia con lo que en
materia de competencia dispone el Decreto 1382 de 2000, decidió remitir el
expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, corporación que decidió que era competente para conocer de la acción
y asumió su trámite.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto del 25 de junio de 2002, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la
acción y ordenó que de la misma se enterase, por el medio más expedito “... a
los Magistrados integrantes de la Sala accionada, al titular del Juzgado
Promiscuo de Familia de Marinilla (Ant.) a quienes se les enviará copia del
libelo, al accionante y a Gloria Neyla Ocampo Hincapié, madre de la menor Luisa
Fernanda Ocampo Hincapié (sic) demandante ordinario de filiación
extramatrimonial que originó la presente acción, a fin de que ejerciten su
derecho de defensa, si lo estiman pertinente.”
En junio 28 de 2002 el expediente ingresó al despacho del
magistrado sustanciador, con el informe de secretaría conforme al cual: “... en
cumplimiento de lo ordenado en auto de 25 de junio, se libraron las siguientes
comunicaciones: oficios 0811 y 0826 enviados y verificados vía fax de fecha 26
de junio; marconigrama No. 4787 de la misma fecha. No fue posible localizar la dirección
de la señora GLORIA NEYLA OCAMPO HINCAPIÉ, quien según información suministrada
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, falleció hace aproximadamente
dos años, que la familia de la misma ya no reside en ese Municipio”. Se
informa, igualmente, que no fue posible localizar al accionante en el teléfono
que suministró con la solicitud de tutela.
3. Oposición a la demanda
Mediante escrito de 3 de julio de 2002, los magistrados
de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opusieron a las
pretensiones de la solicitud de tutela.
No obra en el expediente respuesta del Juzgado Promiscuo
de Familia de Marinilla, ni intervención de terceros.
2.
Los hechos
2.4.
Dentro del proceso de filiación extramatrimonial iniciado
por GLORIA NEYLA OCAMPO HINCAPIÉ en representación de su menor hija LUISA
FERNANDA, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla declaró al accionante
como padre extramatrimonial de la menor.
2.5.
El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso
de apelación, argumentando insuficiencia de las pruebas para establecer la
paternidad solicitada y que se omitió la práctica de la prueba científica, la
cual considera indispensable para establecer a ciencia cierta la paternidad en
este caso. De acuerdo con lo corroborado por el Tribunal, durante el
transcurso de la primera instancia la parte demandada había solicitado la
práctica de la prueba genética.
2.6.
De la apelación conoció la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Antioquia, corporación que ordenó que se practicara la prueba de
genética a las partes, por intermedio del Centro de Genética de la Universidad
de Antioquia. La prueba no pudo realizarse debido a que el demandado se rehusó
a pagar el valor de la misma.
4.4. A partir de las pruebas testimoniales que obran en
el expediente, y tomando la negativa del demandado a sufragar el costo de la
prueba genética como un indicio en su contra, el Tribunal decidió confirmar el
fallo impugnado.
3.
Fundamento de la acción.
Manifiesta el accionante que las actuaciones judiciales
impugnadas son contrarias, en primer lugar, al derecho a la igualdad, por
cuando la prueba genética no se decretó con cargo al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, como ocurre cuando se trata de procesos que involucran a
menores y a personas de escasos recursos, sino que se le impuso a él la carga
de asumir su costo.
Por la misma razón considera que se le ha violado su
derecho de defensa, al negársele el acceso a la prueba científica solicitada,
sólo por el hecho de carecer de recursos para sufragar su costo.
Del mismo modo resultaría afectado el debido proceso,
porque su incapacidad para asumir el costo de la prueba genética fue tomado por
el Tribunal como un indicio en su contra.
Considera que las decisiones impugnadas desconocen su
derecho y el de la menor a conocer la verdadera filiación, pues se le atribuyó
una paternidad sin elementos probatorios suficientes.
Finalmente manifiesta que “[c]on posterioridad a la
sentencia y en mejores circunstancias económicas hice realizar la prueba de ADN
que resultó EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD con los porcentajes de credibilidad
mayores que pueden obtenerse de este tipo de prueba (más del 99,999 por
ciento)” Adjunta resultados de exámenes practicados por el laboratorio de
genética forense de la Universidad de Antioquia, con fecha marzo 28 de 2001, y
en los cuales el análisis de la paternidad arroja como resultado el de
“exclusión de la paternidad con un 100% de confiabilidad”.
6. Pretensión.
El tutelante pretende que el juez de tutela
declare sin validez el proceso surtido en su contra ante el juzgado Promiscuo
de Familia de Marinilla a partir del decreto de pruebas y que se disponga que
dentro del mismo se decrete la práctica de la prueba científica, bien sea que
se tome como tal la que aporta con la solicitud de tutela o que se renueve la
pericia ante el laboratorio que el juzgado considere idóneo.
7. Oposición
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia
expresó en su informe que considera que en el proceso de filiación no se
violaron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en segunda
instancia, de forma oficiosa, se decretó la prueba genética, a cuya práctica se
negó el accionante, aduciendo que su situación económica le impedía asumir el
costo de la misma. Agrega que dicha prueba no podía practicarse a cargo del
ICBF debido a que la demanda no se presentó por su intermedio. Señala también que
esta situación se tomó como un indicio en contra del demandado y que dado que
no se podía prolongar el proceso de manera indefinida, se tomó la decisión con
las pruebas recaudadas en la primera instancia.
Expresan, por otra parte, los magistrados integrantes de
la Sala, que la tutela no es la vía adecuada para que el accionante busque la
revisión del proceso de filiación extramatrimonial, “... toda vez que la
legislación le ofrece la posibilidad de acudir al recurso de revisión
presentándolo ante la honorable Corte Suprema, y no como lo hizo anteriormente,
ante esta Corporación, que por supuesto, no puede revisar sus propias
decisiones, o por casación, el cual tampoco interpuso.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia de julio 8 de 2002, decidió “NEGAR el amparo
deprecado por Henry Alonso García García contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA ...”.
La Sala basó su decisión en las siguientes
consideraciones:
2.4.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impide que
la misma se utilice para interferir la actividad de los jueces legalmente
competentes para resolver las diferentes controversias que surjan entre las
personas.
2.5.
La tutela contra providencias judiciales solamente
resulta procedente cuando se acredite que la conducta del funcionario judicial
constituye una vía de hecho.
2.6.
El accionante tuvo la oportunidad procesal de
controvertir las providencias que ahora impugna por la vía de tutela, a través
del recurso extraordinario de casación, pero omitió hacerlo.
2.7.
Del análisis de las providencias que se controvierten en
sede de tutela “se deduce que se encuentran debidamente motivadas y tienen
fundamento legal y objetivo, lo que descarta la vía de hecho que se les endilga
y que la prueba que echa de menos el accionante fue decretada por el ad quem
por auto del 18 de agosto de 2000, y el actor, demandado en el proceso,
manifestó que no la pagaba, luego mal puede ahora pretender que se reabra el proceso
para que se practique la prueba omitida voluntariamente, ni enrostrar a los
funcionarios accionados los efectos que de la ausencia de ella se derivan, pues
las decisiones atacadas se tomaron con fundamento en las pruebas que militaban
en el plenario.”
2.8.
“Respecto al derecho a la igualdad que se aduce
conculcado, no existe prueba siquiera sumaria que permita deducir que el
Tribunal accionado, frente a situaciones iguales a las que se plantearon en el
proceso, hubiere obrado en forma diferente, lo que descarta su vulneración.”
3.
Impugnación.
El accionante impugnó el anterior fallo con base en la
consideración de que resulta contrario a derecho que se le sancione con una
decisión adversa, que es opuesta a la realidad, sólo a partir la circunstancia
de no contar con los medios económicos para sufragar el costo de la prueba de
ADN.
3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado
con base en una extensa consideración sobre la improcedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales y en la previa consideración en torno a que
la acción de tutela en este caso “ ... está encaminada a desconocer las
decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios
accionados, dentro del proceso de filiación que ante ellos se adelantó para
establecer la paternidad de la menor Luisa Fernanda García Ocampo, con el fin
de que se reabra el debate probatorio para incluir extemporáneamente una nueva
prueba obtenida unilateralmente por el accionante y que, en la respectiva
oportunidad procesal se negó a practicar, que cree podría variar en su favor la
decisión tomada en ambas instancias, las cuales al no haberse interpuesto el
recurso extraordinario de casación, hicieron tránsito a cosa juzgada.”
4. Solicitud
de insistencia
La
Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia porque considera que
los fallos de instancia deben ser revisados, en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del
accionante y el derecho de la menor a conocer su verdadera filiación.
Considera
que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual las
decisiones judiciales deben basarse de pruebas técnicas e idóneas cuya decreto
y práctica no quedan librados al arbitrio del juez. Y que en materia de
filiación, de conformidad con la Corte (antes de la Ley 721 de 2001) la
filiación se demuestra principalmente mediante las pruebas
antropoheredobiológicas.
Sostiene
que en el proceso de filiación dicha prueba no se practicó por falta de medios
económicos del demandado, lo cual constituye una violación a sus derechos
fundamentales y que al contarse ahora con una prueba que muestra exclusión de
la paternidad con 100% de confiabilidad, se impone que por la vía de la tutela
se protejan los derechos del accionante y de la menor.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa.
El
solicitante es persona natural que actúa, en principio, en su propio nombre y
como tal, está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la
acción de tutela. Sin embargo, de manera adicional a sus pretensiones, solicita
también protección para el derecho de la menor Luisa Fernanda García Ocampo a
conocer su verdadera filiación.
Estima
la Sala que para esta última solicitud de amparo el actor no está legitimado
por activa, porque, (i) al haberse declarado su paternidad en proceso
contencioso, no tiene la representación legal de la menor y (ii) la pretensión
que plantea en esta tutela resulta opuesta a los intereses de la menor tal como
habían sido expresados en su momento por su madre, en el juicio de filiación
extramatrimonial.
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se dirige
contra la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, y a la igualdad. Adicionalmente, también solicita
protección para el derecho “a conocer la verdadera filiación de la menor Luisa
Fernanda García Ocampo”.
Tal como se ha expresado, por
ausencia de legitimación activa, no resulta procedente la solicitud de amparo
que realiza el actor en relación con el derecho de la menor a conocer su
verdadera filiación.
2.4.
La
acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades la
Corte ha señalado que no obstante que, en principio, la acción de tutela no
cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se
haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un análisis de
procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de las hipótesis de vía
de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es
viable la tutela.
Es, en los anteriores términos,
equivocada la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el fallo que se revisa, puesto que si bien
mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en
cuanto que preveían la posibilidad de presentar tutela contra providencias
judiciales, ello no implica que quepa rechazar de plano como improcedente toda
tutela que se dirija contra una providencia judicial, sin que se realice el
análisis en torno a la eventual existencia de una vía de hecho en la actuación
judicial impugnada.
Como en este caso el accionante
dirigía su ataque contra las providencias impugnadas con base en la existencia
de circunstancias que, de comprobarse, constituirían una vía de hecho, se
imponía, dentro del análisis de procedibilidad de la tutela, una expresa
consideración sobre esa situación, para constatarla o descartarla, como
condición previa al examen, si fuese del caso, del fondo del asunto planteado.
La Corte ha señalado que la vía
de hecho se produce cuando la providencia judicial “(1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[1]
Los anteriores criterios han sido
complementados por la Corte para precisar que también cabe encontrar hipótesis
de vía de hecho por errónea interpretación de la ley o de las pruebas o por
insuficiente argumentación, siempre que tales vicios puedan encuadrase dentro
de las exigentes condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que una
providencia judicial pueda descalificarse como tal y pase a ser considerada
como un acto arbitrario del que no puede predicarse el carácter de sentencia
judicial.
En el caso que es materia de
consideración por la Sala, de la solicitud presentada se derivaría la
existencia de una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, porque la
decisión se habría adoptado con base en pruebas insuficientes y de defecto
sustantivo, porque contra lo dispuesto en la ley, se adoptó la decisión sin la
práctica de la prueba científica que, por las circunstancias, habría sido
imprescindible, y que, indebidamente, se habría decretado a cargo del
demandado, quien no habría podido sufragar su costo. Ello implicaría que para determinar si existe o no una vía de hecho sería
necesario, previa consideración de todas las condiciones de procedibilidad de
la acción de tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud.
2.5.
Oportunidad
Del carácter de la acción de
tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos
fundamentales previsto en la Constitución se deriva el requisito de oportunidad
o inmediatez para su ejercicio.
Sobre
el particular, la Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa, expresó:
"5.
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para
interponer la tutela.
(...)
Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
Cuando se trate de una tutela
contra una providencia judicial, y particularmente cuando, como en este caso,
la misma se ha proferido en un juicio de investigación de la paternidad, tiene
particular aplicación el anterior principio, por cuanto resultaría en contra de
los derechos del menor a la filiación y a la familia que pudiese controvertirse
en cualquier tiempo, a elección del padre, la paternidad judicialmente
declarada en decisión revestida de la autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, sin embargo,
no obstante que la Sentencia de segunda instancia se produjo en octubre del año
2000 y la acción de tutela sólo se presentó hasta junio de 2002, lo cierto es
que se ha podido apreciar que el actor mantuvo durante ese tiempo una actividad
orientada a controvertir la decisión que le fue adversa, y en desarrollo de la
cual interpuso un recurso de revisión que, según se expresa en el escrito de la
Defensoría del Pueblo, fue rechazado por el juzgado ante el cual se presentó,
en noviembre de 2001, en decisión que posteriormente fue confirmada por el
Tribunal Superior. Por otra parte en marzo de 2001 había obtenido los
resultados de la prueba practicada por el Laboratorio de Genética Forense de la
Universidad de Antioquia.
Lo anterior muestra una actividad
procesal del actor, orientada a controvertir las decisiones que estima lesivas
de sus derechos fundamentales e, independientemente de la consideración que
quepa hacer sobre la aptitud de las vías elegidas o del trámite que les
imprimió, lo cierto es que desde la perspectiva de la oportunidad mantiene
vigencia la posibilidad de acudir al juez constitucional, por la actualidad de
su pretensión protectora de los derechos que estima le han sido desconocidos.
2.6.
Existencia
de medio de defensa judicial alternativo
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que el actor habría
podido acudir al recurso extraordinario de casación, pero que no lo interpuso
oportunamente.
De manera reiterada la Corte
Constitucional ha dicho que el análisis en torno a la idoneidad de los medios
alternativos de defensa judicial debe hacerse en concreto, para determinar si a
la luz de las circunstancias de cada caso, los mismos resultan adecuados para
la protección de los derechos fundamentales.
Es abundante la jurisprudencia
que se ha producido en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela. En
esta oportunidad quiere la Corte destacar que la exigencia de acudir al medio
judicial alternativo se torna particularmente relevante cuando están de por
medio derechos fundamentales de personas distintas de aquella que solicita el
amparo. Cuando en relación con una determinada controversia jurídica se ha
adelantado un proceso que ha concluido mediante sentencia judicial, las partes
cuentan con la seguridad de que tal decisión tiene carácter permanente y sólo
puede ser controvertida por las vías procesales previstas en la ley. En ese
escenario, quien omite acudir a los recursos dispuestos en el ordenamiento para
controvertir las decisiones judiciales que le son adversas, renuncia al
instrumento de defensa que le ha sido otorgado por la ley y que se inscribe
dentro del debido proceso para todos los interesados. No puede, entonces, con
posterioridad, acudir a la vía de la tutela, a través de la cual podría
sorprender a su contraparte, por fuera del proceso y de las instancias de
decisión previstas en la ley.
El proceso judicial comporta la
más amplia garantía del debido proceso para todas las partes, en una medida que
no es comparable con la que resulta del trámite breve y sumario de la tutela.
Esta última se justifica por la necesidad de brindar protección inmediata a los
derechos fundamentales que han sido vulnerados por una acción o una omisión frente
a la cual o no existe medio alternativo de defensa judicial, o resulta
imperativo brindar un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre este particular la Corte ha
dicho que “... la acción de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de
defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta
judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por
el particular.”[2]
En el mismo sentido, la Corte ha
señalado que
La acción de tutela
procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho
fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un
medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios,
tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se
reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez
incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda
expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva.
(...)
Sin
embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y,
además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde
apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional.”[3]
En este caso se tiene que los
defectos tanto fácticos como sustantivos que el actor endilga a las
providencias objeto de impugnación a través de la tutela, eran susceptibles de
plantearse mediante el recurso extraordinario de casación, medio a través del
cual el actor habría podido obtener plena protección para los derechos que
estima le fueron vulnerados.
De hecho, la Corte Suprema de
Justicia ha casado sentencias de Tribunal en procesos de filiación cuando
habiéndose decretado de oficio la prueba científica, se falla sin procurar que
efectivamente la misma se realice. Por otro lado, la insuficiencia de la prueba
que sirvió de base para el fallo podía haberse planteado como defecto fáctico,
y la falta de la prueba científica o su decreto con cargo al demandado podría
haberse atacado como contraria a la ley sustancial. Pero el accionante, que en
el juicio de filiación estuvo representado por apoderado judicial, según consta
en las sentencias de primera y de segunda instancia, omitió presentar el
recurso. En esas condiciones, encuentra la Corte que no cabe plantear por la
vía subsidiaria de la tutela, precisamente aquello que habría debido resolverse
por el juez de casación.
No puede perderse de vista que en
este caso, en un proceso contencioso, en el que se enfrentaban las pretensiones
de la menor en cuyo nombre se promovió la investigación de la paternidad y las
del demandado y hoy accionante en esta tutela, el juzgado y luego el Tribunal
en decisión de segunda instancia, fallaron a favor de la menor. Contra la
decisión del Tribunal el demandado habría podido interponer el recurso
extraordinario de casación, si consideraba que la misma era contraria a
derecho. Pero omitió hacerlo y no resulta admisible que dos años después
pretenda reabrir la controversia a través de la acción de tutela.
La
Corte, en Sentencia T-07 de 1992 señaló que si “... el titular de la acción
ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá
esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la
protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado
o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al
hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su
defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por
cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de
caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir
el accionante”.
Y en
el mismo sentido, en la Sentencia C-543 de 1992, la Corte puntualizó que “...
si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado
se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a
la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
Y en
la misma Sentencia la Corte señaló que “... tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Era allí, en
el escenario del proceso de filiación en donde, a través de los recursos que le
brindaba la ley, el demandante debió hacer valer sus reparos contra las
decisiones judiciales que estimaba contrarias a derecho. El no haberlo hecho
así, impide que por la vía de la tutela pretenda reabrir el debate, para
controvertir la definición de unos derechos judicialmente declarados en cabeza
de una menor y que se encuentran amparados por la institución de la cosa
juzgada.
IV. DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Corte habrá de confirmar las decisiones de la Sala de
Casación Civil y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR
las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver también T-204/98
[2] Sentencia T-168-2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Sentencia T-001-1992 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.