T-307-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-307/02
DERECHOS LABORALES DE PARLAMENTARIO
SECUESTRADO-Protección
El secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un motivo
para suspender o terminar la relación laboral. El secuestrado no ha abandonado
su cargo por propia voluntad y por esto, tiene derecho a que le sigan pagando
sus emolumentos en cabeza de su familia.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden que se dio en sentencia de Revisión de
Tutela para pago de salarios
La orden
emitida por ésta Corporación en esa sentencia, al satisfacer las pretensiones
expuestas en el presente proceso, hace que los hechos sobre los cuales se
basaba la acción, hayan sido superados. El estudio que realizó la Corte en ese
momento, resolvió las pretensiones actualmente planteadas y protegió los
derechos invocados en la presente tutela, por lo cual pierde sentido realizar
un nuevo análisis de fondo sobre los mismos hechos.
Referencia: expediente T-542045
Actora: Martha Arango de Lizcano
Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de
dos mil dos (2002).
La Sala séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de la acción de tutela Nº T-542045
promovida por la señora Martha Arango de Lizcano contra la Cámara de
Representantes.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante interpuso acción de tutela contra la
Cámara de Representantes, por violación de sus derechos fundamentales a la
vida, la salud y la integridad familiar. Sustenta su pretensión mencionando que
su esposo Oscar Tulio Lizcano González, elegido para la Cámara de
Representantes, fue secuestrado el 5 de agosto de 2000. Por un fallo judicial
del Consejo de Estado en el cual se protegió el derecho a la representación,
fue llamado a ocupar la curul el segundo de la lista que encabezaba este
representante. Por tal motivo fue suspendido el pago de los salarios que
normalmente devengaba el parlamentario y que eran cobrados por la accionante en
su calidad de esposa. Afirma que con ellos sufragaba los gastos de
sostenimiento de su familia, y por tanto considera que esa interrupción en el
pago de esos emolumentos pone en peligro su desarrollo normal, pues no cuentan
con otros recursos con los cuales subsistir.
3. El Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá, a quien correspondió
resolver la presente acción, avocó conocimiento y comunicó su iniciación a la
Cámara de Representantes, para que informara todo lo que considerara pertinente
en relación con los hechos y derechos invocados por la accionante. Igualmente
decidió comunicar de la acción de tutela al señor Eciebel Antonio Cano, segundo
renglón de la lista del representante secuestrado, y quien fue llamado a ocupar
transitoriamente esa curul.
La Cámara de Representantes, por intermedio de su presidente
Guillermo Gaviria Zapata, afirmó que ha efectuado diversas actuaciones para
garantizar los derechos fundamentales de sus miembros víctimas del secuestro.
En tal sentido, asegura que ofició al director general del presupuesto del
Ministerio de Hacienda, para que de conformidad con la reglamentación legal
vigente, efectuara un traslado presupuestal con el cual poder dar aplicación a
la ley 282 de 1996 y su decreto reglamentario 1923 de 1996, normas que prevén
la contratación de un seguro colectivo, con el cual amparar a las víctimas del
secuestro.
El representante Eciebel Antonio Cano, quien
ocupa transitoriamente la curul del representante secuestrado, por medio de
escrito de fecha 20 de noviembre de 2001 también respondió el oficio que le
envió el tribunal. Indicó que su preocupación siempre ha sido que a la familia
del Congresista Oscar Lizcano le sea cancelado el salario correspondiente, por
lo cual presentó un derecho de petición al presidente de la Cámara de
Representantes, solicitando que le certificaran tal hecho. Afirma que en la
respuesta a su escrito, informaron que "previendo que los órganos
judiciales tutelen los derechos de los segundos renglones de los honorables
representantes a la cámara, que son en la actualidad víctimas del secuestro,
solicitamos a esa dirección efectuar los traslados presupuestales pertinentes
con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 282 de 1996."
Sentencia objeto de revisión.
4. Por medio de sentencia del 23 de julio de 2001, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la tutela
interpuesta. Con base en jurisprudencia constitucional, el tribunal afirma que
las conductas delictivas como el secuestro no pueden constituirse en una
justificación para dejar de pagar salarios. Por el contrario, sostiene que este
delito genera desestabilidad moral y económica a los familiares de la víctima
que lo padece, y que a ello no puede sumarse uno más como es el no poder
percibir el salario del secuestrado, más aún si de éste depende su
sostenimiento. En consecuencia, ordenó a la Cámara de representantes que en el
término de 48 horas proceda a situar los fondos indispensables para el pago de
los salarios y demás prestaciones del representante Oscar Lizcano, y en caso de
no existir apropiación presupuestal, que realizara los trámites respectivos a
fin de efectuar esa adición.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el
presentes fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión.
2. La accionante considera que han sido
vulnerados sus derechos, porque la Cámara de Representantes dejó de pagarle los
salarios de su esposo, quien actualmente se encuentra secuestrado. Tal
situación obedece a que en virtud de un fallo judicial, en el cual se protegió
el derecho a la representación efectiva, el segundo de la lista que encabezaba
el parlamentario Oscar Tulio Lizcano, fue llamado a ocupar esa curul.
3. En la sentencia T-1337 de 2001[1], esta Corporación
revisó una tutela interpuesta por la señora María Gloria Arango López, en la
cual solicitaba la protección de su derecho a elegir y al ejercicio del poder
público a través de sus representantes en el Congreso de la República. Como
procederá a verse, los hechos que justificaron su demanda, tienen como base los
mismos que justifican ahora las pretensiones de la señora Martha Arango de
Lizcano.
La sentencia T-1337 de 2001
4. En el caso que estudio la Corte en la
sentencia T-1337 de 2001, la señora María Gloria Arango, adujo que sus derechos
fueron vulnerados porque el Parlamentario Oscar Tulio Lizcano había sido
secuestrado y la Cámara de Representantes no llamó al segundo de la lista para
sustituirlo. Consideró que con tal situación había sido menguada su
representación en el Congreso y que por tanto, debía ordenarse a la Cámara que
reemplazara transitoriamente al Congresista con el segundo de la lista.
5. El Consejo de Estado en segunda instancia,
estimó que las pretensiones de la actora tenían fundamento y por tanto revocó
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había
negado la tutela. Esa Corporación argumentó en ese momento, que la
participación democrática sí es un derecho fundamental, que sufre una
afectación cuando las personas que han sido elegidas no pueden cumplir el
mandato de representación conferido. Advirtió que su vulneración hace imposible
la realización de lo público en el Estado, y que por no existir un mecanismo
judicial eficaz para su defensa, se justifica su protección a través de la
tutela.
Observó igualmente que dicha protección
podría afectar a la familia del representante secuestrado, pues ésta dejaría de
percibir su salario al posesionarse el segundo de la lista. Pero debido a que
el decreto 1923 de 1996 preveía un seguro colectivo con el cual proteger la
efectividad del pago de esos salarios, el Consejo de Estado estimó que no se
produciría un conflicto entre los derechos laborales del secuestrado y la
protección al derecho a la representación. De hecho, aún cuando el decreto que
reglamentaba el seguro, estipulaba que “El asegurador que pague una indemnización en
los términos establecidos en el presente Decreto, se subrogará en los derechos
del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligación de pagarle
los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnización que
pague al mismo”, con lo cual se obligaría al Estado a pagar dos veces por
un mismo cargo, concluyó que ese hecho no era una razón suficiente para
desproteger un derecho fundamental.
La Corte, en la mencionada sentencia T 1337 de 2001,
confirmó la providencia proferida por el Consejo de Estado. En efecto, ésta
Corporación adujo que la representación es efectivamente un derecho político de
carácter fundamental, sin el cual no podrían cumplirse los fines del Estado
democrático y social de derecho. Indicó que sostener lo contrario pondría en
suspenso la realización de los principios medulares de la democracia, afectando
el mandato constitucional del artículo 3 al no permitir que el pueblo ejerza su
soberanía por medio de sus representantes.[2]
En este sentido, consideró que cuando falta un representante que tiene voz y
voto en la discusión y toma de decisiones que afectan a todos los asociados, se
vulnera el derecho fundamental a la representación efectiva, y por tanto bien
puede buscarse su amparo por la vía de la tutela.
Pero adicionalmente, la Corte observó que en sede de
revisión fue planteada información adicional que el Consejo de Estado no pudo
apreciar y evaluar. Debido a que el Congreso no había contratado el seguro
colectivo por razones de tipo presupuestal, la familia del congresista plagiado
dejó de percibir su salario, con lo cual se puso en riesgo su subsistencia.
La previsión realizada por el Consejo de Estado, que
tenía por objeto precisamente proteger los derechos patrimoniales de la familia
del congresista Oscar Lizcano no pudo cumplirse. En consecuencia, con la
protección al derecho a la representación, paradójicamente comenzó a vulnerarse
el derecho a la subsistencia digna de la familia del parlamentario secuestrado.
Ha sido jurisprudencia reiterada de ésta Corporación,
sostener que el secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un
motivo para suspender o terminar la relación laboral[3]. El secuestrado no ha
abandonado su cargo por propia voluntad y por esto, tiene derecho a que le
sigan pagando sus emolumentos en cabeza de su familia. Por tanto, resultaba
imperativo que la Corte estudiara ese punto en concreto.
Hechos superados.
7. En esa sentencia de revisión pudo comprobarse
adicionalmente, que la esposa e hijo del congresista plagiado, a pesar de tener
un interés directo en la tutela, no fueron notificados de su iniciación. Este
hecho sería un motivo justificado para haber procedido a decretar la nulidad de
todo lo actuado, desde el momento en que fue admitida la tutela. Pero ya que
ellos pudieron plantear sus pretensiones en sede de revisión, la Corte
consideró que era posible proteger oficiosamente sus derechos.
En efecto, primó el principio de instrumentalidad de
las formas, según el cual "las formas procesales
no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al
servicio de un fin sustantivo" [4]. En ese caso en concreto, perdía sentido
proceder a dictar una nulidad, cuando en sede de revisión podían tomarse las
medidas necesarias para proteger los derechos de la familia del congresista
secuestrado. De hecho, proceder de otra manera hubiera traído más perjuicios
que beneficios, pues no habría sido posible amparar efectivamente el derecho a
la representación y propugnar por que el derecho sustancial tuviera primacía.
Para lograr ese objetivo, la Corte consideró
necesario buscar un mecanismo con el cual amparar simultáneamente los dos
derechos. Por tanto, en la mencionada sentencia T-1337 de 2001, se adicionó la
sentencia proferida por el Consejo de Estado y por consiguiente ordenó
directamente al presidente de la Cámara de Representantes que en el término de
48 horas realizara las gestiones pertinentes, para que en un plazo no mayor a
30 días continuara cancelando también los salarios y prestaciones del
Parlamentario Oscar Tulio Lizcano a su esposa e hijos.
Vistas así las cosas, la orden emitida por esta
Corporación en esa sentencia, al satisfacer las pretensiones expuestas en el
presente proceso, hace que los hechos sobre los cuales se basaba la acción,
hayan sido superados. El estudio que realizó la Corte en ese momento, resolvió
las pretensiones actualmente planteadas y protegió los derechos invocados en la
presente tutela, por lo cual pierde sentido realizar un nuevo análisis de fondo
sobre los mismos hechos.
Cosa distinta sería que lo dispuesto en esa sentencia
no haya sido efectivo. Pero como bien se sabe, para ello el ordenamiento
dispone de otros mecanismos, como buscar con el juez de primera instancia el
cumplimiento de la orden dictada en la sentencia T-1337 de 2001, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, la sentencia
del día veintitrés de julio de dos mil, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela incoada por la señora María
Gloria Arango López, pero por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ.
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[2] Sentencia T - 1337 de 2001 Fundamento 9
[3] Cf. T - 015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara
y T 1634 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Al respecto puede consultarse la sentencia C - 737 de
2001. De igual forma BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo,
El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, Págs.
358 y 359
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.