T-307-01
Sentencia T-307/01
Sentencia
T-307/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas actuales y futuras
Referencia:
expedientes T-413.218 y otros.
Acción de tutela de
Alba Mery Ramírez de Amórtegui y otros, contra el Ministerio de Salud, Fondo
Pasivo Prestacional del Sector Salud, y la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá.
Procedencia: Juzgado
Cuarenta Penal Municipal de Bogotá, Juzgados Trece, Veintiocho, Treinta y Seis,
Treinta y Ocho y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales mencionados en
la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del
Ministerio de Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundación
San Juan de Dios de Bogotá.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección Número Dos de la
Corte Constitucional, por auto de nueve (9) y veintidós (22) de febrero de
2001, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su
acumulación, al expediente número T-413.218 para ser decididos en una sola
sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente.
En el mismo sentido,
mediante auto de seis (6) de marzo de 2001, la Sala de Selección Número Tres de
la Corte Constitucional, ordenó la revisión y acumulación de otros procesos al
ya citado expediente para los mismos efectos.
Encuentra la Sala
que al existir identidad en los hechos que motivaron las veinticuatro (24)
acciones de tutela, como en los entes que se acusan, es procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá
un solo fallo para decidir sobre estos procesos. Empero, sobre los expedientes
de tutela radicados bajo los números T-414.677, y T-423.162 que fueron
acumulados a la acción de la referencia, la Sala decidió desacumularlos y
fallarlos en forma independiente, en razón a la nulidad que éstos presentaban.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores,
pensionados de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, afirman que "las
entidades demandadas han incumplido con el pago oportuno de sus mesadas
pensionales", pues a la fecha de instaurar la acción de tutela -noviembre
de 2000-, les adeuda, a unos las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de septiembre y octubre de 2000, y a otros, las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2000,
situación que afecta su subsistencia y la de sus familias, toda vez que
"dependen única y exclusivamente del pago de sus pensiones".
2. Los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Los demandantes
solicitan la protección de su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitucional),
y a la vida (artículo 11 de la Constitución); así como el derecho que tienen a
recibir en forma pronta y oportuna el pago de sus mesadas pensionales, mediante
una orden, en contra de las entidades demandadas, a fin de que se cancelen las
mesadas causadas y las que en el futuro se causen.
3. Trámite de las
acciones de tutela.
Admitidas las
acciones de tutela de la referencia, los jueces de instancia ordenaron la
notificación de la misma a las entidades acusadas.
3.1. Al contestar
las respectivas demandas, el Ministerio de Salud, reconoció la deuda que la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá, tiene con sus pensionados, afirmando que
presentaron la situación ante el Consejo Administrador del Fondo Pasivo
Prestacional, con el fin de proponer y evaluar posibles alternativas de
solución.
Señaló que a pesar
de que el Consejo Administrador del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud,
se reunió con el objeto de evaluar la situación integral de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, la conclusión es que los recursos destinados para el
pago de las mesadas pensionales, cada vez son menores por el incremento en la
nómina de nuevos pensionados, razón por la que consideró que el problema que se
presenta con la omisión en el pago de las pensiones, es de fondo y cualquier
alternativa que se proponga resulta inocua.
Finalmente, expresó
que debe revisarse la convención colectiva de trabajo vigente, por cuanto los
onerosos costos que conlleva, no permiten hacer viable financieramente la
Fundación. Por tanto, manifiesta que "la Fundación San Juan de Dios,
debe dar cumplimiento a los requisitos señalados en la ley para efectuar el
giro de los recursos de la concurrencia de la Nación, a través del Fondo Pasivo
Prestacional".
3.2. Por su parte,
la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a través de su representante legal,
afirmó que es imposible cumplir con el pago de las obligaciones pensionales a
su cargo, en razón a la crisis económica que se presenta, la que se ha
agudizado en los últimos años.
Precisó que la Ley
100 de 1993, creó el denominado Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, con
el fin de que el Estado Colombiano, en concurso con las entidades prestadoras
de los servicios de salud, cubrieran el monto de las cesantías de los
trabajadores y el pago de las pensiones de los jubilados.
Es así como, con los
recursos del Gobierno y de los entes privados se ha venido cubriendo el pago de
las mesadas pensionales, recursos que se manejan, a través del contrato de
concurrencia suscrito entre la Nación, Fondo Pasivo Prestacional, el Distrito
Capital, el Fondo Financiero Distrital y la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá, pero en la actualidad el contrato de concurrencia no esta operando, por
muchas razones, entre las que se encuentran, el incumplimiento de los
compromisos contractuales, la falta de recursos económicos, y el incremento en
la nómina de nuevos pensionados.
4. Las
sentencias de primera y segunda instancia.
4.1 Las decisiones
proferidas por los despachos judiciales que negaron las pretensiones de
los demandantes, coinciden en afirmar que el pago de mesadas pensionales, no
puede ser reclamado por vía de tutela, pues no se acredita la presencia de un
perjuicio irremediable que haga susceptible su procedencia.
Los jueces de
instancia, sostienen que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa
judicial, como lo es, el proceso ejecutivo ante los jueces laborales, puesto
que el grado de iliquidez por el que atraviesa la Fundación San Juan de Dios,
le impide cumplir con el pago de las pensiones.
Igualmente, afirman
que no existe un vinculo entre el Ministerio de Salud y los actores, por lo que
no resulta viable exigir de aquél el pago de mesadas pensionales, que no está
obligado a cubrir, por ser la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, la entidad
que tienen a su cargo el pago de las mismas.
4.2. Algunos
despachos judiciales, concedieron la protección de los derechos
invocados.
Así, los Juzgados
Cuarto y Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencias de veintitrés
de noviembre y trece de diciembre de 2000, respectivamente, consideraron con
base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la continua omisión
en el pago de las mesadas pensionales, por parte de las entidades demandadas,
afecta el mínimo vital de los pensionados. En consecuencia, ordenaron al
Ministerio de Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y a la
Fundación San Juan de Dios, que en el término de 48 horas paguen las mesadas
pensionales adeudadas, y las que en el futuro se causen.
4.2.1. Estas
decisiones fueron objeto de impugnación por parte del Ministerio de Salud,
quien señaló que el contrato de concurrencia ha sido incumplido en forma
parcial por la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, lo que impide a la Nación
-Ministerio de Salud- girar los valores correspondientes, pues el giro de los
recursos de la Nación, a través del Fondo Pasivo Prestacional, está sujeto al
cumplimiento de las obligaciones, por parte de las entidades que suscriben el
contrato.
4.3. La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en segunda instancia los fallos
impugnados, decidió revocar las sentencias que concedían la protección
reclamada por los actores y en su lugar denegar el amparo solicitado,
argumentando que los pensionados no demostraron la afectación de su mínimo
vital, existiendo otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria para reclamar el pago de las mesadas debidas.
La Sala Segunda de
la Corte Constitucional entrará a revisar las decisiones de instancia. Para el
efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las
sentencias, a continuación se individualizan los datos esenciales de las
acciones de tutela interpuestas en noviembre de 2000, contra el Ministerio de
Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, a las que ha de referirse esta providencia.
No. Exp
ACTOR
MESADAS ADEUDADAS
JUEZ DE INSTANCIA
DECISIÓN
2 INSTAN-CIA
T-413218
Alma Mery Ramírez de Amortegui
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
NO HUBO
T-413404
Blanca Mireya Benavides Contreras
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
NO HUBO
T-413527
Ernestina del Carmen López Cerón
septiembre, octubre y noviembre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
NO HUBO
T-413528
Jorge E. Corzo Carrillo
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
NO HUBO
T-413529
María Teresa Zamora de González
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
NO HUBO
T-413761
Lucy Guevara de Cortés
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
NO HUBO
T-413762
Paulina Telléz Florez
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-413764
Gloria Amparo Prieto Cepeda
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-413765
Amalia Sánchez Buitrago
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 39 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-413766
Magdalena Velasquez Prieto
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 39 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-414767
Gloria Stella Garzón Colorado
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 39 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-414617
Rafael Humberto Niño Montenegro
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-417779
Myriam Castellanos de Silva
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 28 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-418611
Mercedes Hernández Fuentes
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 38 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419463
Ana Rita Solorza
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419476
Luis Arturo Muñoz Velasquez
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419477
María Consuelo Arenas Guerrero
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419478
Elvia Mendez de Martín
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419479
Claudina Quintero Vda de Castilla
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419480
Dora Idalyd Guevara Cubillos
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419483
Margarita Echavarria
septiembre, octubre y noviembre de 2000
Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-419605
Myriam Acero Jamaica
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 36 Civil del Circuito
de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
T-424853
Elia Isabel Urrego de Hernández
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
REVOCA
T-425119
Blanca Idalid Vasquez Beltrán
septiembre y octubre de 2000
Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
REVOCA
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se
debate.
Corresponde a esta
Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la crisis económica y
presupuestal por la que atraviesa la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, es
razón suficiente para omitir el pago de mesadas pensionales o si por el contrario,
se debe reiterar la doctrina constitucional existente sobre la materia y
proteger los derechos fundamentales de los pensionados, ordenando el pago de
las mesadas pensionales adeudadas y las que en el futuro se causen.
Tercera. La
omisión en el pago de mesadas pensionales, en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. (Reiteración)
La Corte ha
manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a través
de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera
excepcional es procedente la acción de tutela, pues la continúa omisión o
interrupción en el pago de mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de los
pensionados. Situación que desconoce los postulados básicos del Estado Social
de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana.
A lo largo de sus
múltiples pronunciamientos, (T-147
y 156 de 1995, T-554 de 1998. T-658 de 1998, SU 430 de 1998, SU 995 de 1999, SU
090 de 2000, y T-184 de 2001)
esta Corporación ha analizado las diferentes circunstancias que conllevan a la
omisión en el pago de mesadas pensionales. Así por ejemplo, la sentencia T-606
de 1999, señala una serie de situaciones que no pueden ser de recibo para el
desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se
dijo:
"Es claro que
esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la
suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la
demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la
procedencia del amparo que le ha sido demandado.
"Las
circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que
se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas
pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez
constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado
tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por
ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios
meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para
obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque
su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o
que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a
través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es
desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una
persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes
diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos
índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la
edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado,
hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que
comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo
será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera
edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque
no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.
"Por tanto, se
hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de
protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo
dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos
sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita.
Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas
sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo
sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como
responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales,
realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan
recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación
impuesta al Estado, porque hace parte de él.
"Siguiendo esta
línea, es claro que tampoco puede ser de recibo el argumento según el cual la
crisis económica o presupuestal de la entidad encargada del pago de las
mesadas, justifique el cese o retardo en la cancelación de éstas, al punto de
servir de razón suficiente para denegar un amparo constitucional como lo es la
acción de tutela. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
rechazado esta argumentación (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y
299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020, T-106, T-259, T-308 y 535 de 1999,
entre otras). Así como aquella que sólo justifica la procedencia de este
mecanismo de protección, en la demostración de la negligencia de los
encargados del pago de acreencias laborales tales como el salario y la mesada
pensional. Se ha dicho al respecto en la sentencia T-259 de 1999 que “el que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza
o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues
lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de
responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto ...”.
En el caso objeto de
revisión, la Sala considera que las entidades demandadas no sólo están
desconociendo los derechos fundamentales de los pensionados, sino que además
desconocen la doctrina constitucional que sobre este aspecto debe regir, pues
es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativo, en busca del pago de sus mesadas pensionales,
siendo un deber del empleador garantizar el cumplimiento y el pago oportuno de
las pensiones.
De la misma manera, la
Corte ha expresado, que es consiente de la crisis por la que atraviesa el
sector salud. Sin embargo, no puede desconocer su doctrina y escudar a las
entidades, sean éstas públicas o privadas, del incumplimiento de las
obligaciones a su cargo, pues se deja a la deriva el derecho de los
pensionados, cuyo único sustento es su mesada pensional. (v gr. sentencias, T-422 y T-919 de 2000)
Dentro de este
contexto, la crisis económica y presupuestal o la situación por la que
atraviesa el país, no constituyen una razón que pueda anteponerse a la
protección de los derechos fundamentales, pues, una vez mas, se reitera, las
entidades que tienen a su cargo la obligación de cancelar las mesadas
pensionales, deben realizar las gestiones que sean necesarias, a fin de cumplir
con el pago de las mismas.
Es absurdo que los
pensionados, tengan que recurrir siempre a este mecanismo de defensa judicial,
para solicitar un derecho adquirido por los años laborados y que constituye una
recompensa a su trabajo. O lo que es peor, que los falladores de instancia,
exijan para este caso, que los pensionados acrediten la vulneración al mínimo
vital, cuando en sus declaraciones juramentadas, afirman que "dependo
única y exclusivamente del pago de mi mesada pensional con la cual debo
responder por el sustento de mi familia". Así mismo, por la
suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales se puede presumir
esta lesión.
Teniendo en cuenta
las consideraciones expuestas, esta Sala revocará las sentencias proferidas por
los distintos despachos judiciales, por resultar contrarias a la doctrina
constitucional existente y concederá la protección de los derechos
fundamentales de los pensionados del Hospital San Juan de Dios.
En consecuencia,
ordenará a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a través de su
representante, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a
cancelar las mesadas dejadas de pagar y las que en el futuro se causen a
quienes se benefician con esta tutela.
Si no existiere la disponibilidad económica
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes,
orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad
las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres
(3) meses.
Igualmente, se prevendrá a la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a través de su representante, para que
junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional, asuma de
manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de
recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones
pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas
que permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCANSE las sentencias
proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia las
acciones de tutela de que tratan los expedientes T-413218, T-413404, T-413527,
T-413528, T-413529, T-413761, T-413762, T-413764, T-413765, T-413766, T-413767,
T-414617, T-414779, T-418611, T-419463, T-419476, T-419477, T-419478, T-419479,
T-419480, T-419483, T-419605, T-424853 y T-425119 en las que se negó el amparo
que solicitaron los pensionados de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá. En
su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a través de su representante, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas
dejadas de pagar y las que en el futuro se causen a quienes se benefician con
esta tutela.
Si no existiere la disponibilidad económica
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Tercero: PREVÉNGASE a la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá, a través de su representante, para que junto con el Ministerio de Salud
y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, asuma de manera permanente
los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que
impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a
efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que
permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.