T-307-00
Sentencia T-307/00
Sentencia T-307/00
EDUCACION-Derecho deber
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento de
procedimientos establecidos para imposición de sanción
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Imposición
de sanción a estudiante por órgano incompetente, sin nombramiento de comisión
investigadora, sin alusión a conductas específicas y sin manifestación de algún
recurso
DERECHO A LA
EDUCACION-Cancelación de
matrícula con vulneración del debido proceso
Referencia:
expediente T-260445
Acción de tutela
incoada por Naydú Restrepo de Cárdenas contra el Rector del "Colegio
Calasanz" de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
Naydú Restrepo de Cárdenas, en su condición
de madre del menor José David Cárdenas Restrepo, incoó acción de tutela contra
el Rector del "Colegio Calasanz" de Pereira, por estimar violados los
derechos a la educación y al debido proceso, las libertades de enseñanza y
aprendizaje, y los derechos de los niños y de los adolescentes.
La peticionaria aseveró que su hijo ha
estudiado en el plantel educativo en mención desde que tenía cinco años de
edad, y que cuando se encontraba cursando el décimo grado, el día 4 de agosto
de 1999 se le impuso la sanción de suspensión de dos días -5 y 6 del mismo
mes-, por hallarse en un lugar prohibido en las horas de descanso. Afirmó la
demandante que debido al estado síquico y anímico del menor, éste profirió una
palabra soez y, al oírla el Rector de la institución educativa, decidió cambiar
la sanción inicial por la de expulsión.
Según la demandante, se violó la Ley 115 de
1994, Ley General de Educación, en cuanto no se siguieron los procedimientos
que la misma establece para la imposición de sanciones disciplinarias en
planteles educativos.
Alegó que el colegio no había proferido
resolución para imponer la sanción de expulsión, y que la determinación se
notificó de manera verbal a su hijo y a ambos padres, la cual empezó a surtir
efectos desde el mismo día en que se produjo el referido incidente. Expresó que
el Rector no tenía competencia para adoptar una decisión de esa naturaleza, y
que, según la citada ley, ello le correspondía definirlo al Consejo Directivo
de la institución.
La actora pidió al juez de tutela dejar sin
efecto la decisión unilateral del demandado.
Por su parte, el padre Manuel Latorre
Ferrero, Rector del centro educativo, mediante escrito del 17 de agosto de
1999, informó al juez de instancia que el estudiante había incumplido los
deberes establecidos en el Manual de Convivencia, toda vez que no asistía a
clases, incurría en mala conducta, no participaba en actividades educativas ni
presentaba los trabajos, y que tampoco citaba a los padres para dialogar.
Señaló el Rector que según el Manual de
Convivencia, entre las sanciones allí previstas se encuentran la cancelación de
matrícula y el retiro del colegio, las cuales se deben imponer mediante
resolución rectoral. Agregó que constituían faltas graves atentar contra la
institución o las personas o contra su integridad física moral o material, el
irrespeto, el maltrato o la lesión a un superior o a un compañero, así como el
consumo de alcohol o sustancias prohibidas, la inasistencia injustificada, no
acatar un llamado de atención o tener una actitud desobligante frente a las
disposiciones del colegio, el daño a los bienes de la institución, las salidas
no autorizadas y la reiteración irresponsable de las faltas leves.
Recalcó el demandado que el estudiante no
había cumplido con sus deberes, y que el colegio no podía brindar educación a
quien no quería aceptarla, "debiendo remitir el posible origen del
problema a la institución familiar, la cual es el núcleo fundamental de la
sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, la cual desde años
anteriores ha venido desentendiéndose de esta obligación y remitiéndose a que
el Colegio (...) le supla sus deficiencias, en las escasas horas de permanencia
diaria".
El Rector anexó copias del informe del Acta
5ª, de la reunión extraordinaria del Comité Operativo (Consejo de Profesores),
del 6 de agosto de 1999, en la que consta que se estudió el caso de José David
Cárdenas Restrepo, para lo cual se leyó el informe del sicólogo, se tomó en
cuenta el seguimiento hecho al alumno por el tutor del grupo y por el
coordinador de bachillerato. Además, se informó que el día del incidente el
estudiante fue escuchado por estos dos docentes en presencia de los padres, y
que se les dio a conocer la decisión adoptada, la cual se impuso por no haberse
presentado cambio positivo en ningún sentido.
El Comité resolvió que si no se presentaban
los padres para efectos de la cancelación de la matrícula, ésta debía llevarse
a cabo mediante resolución interna.
También se aportó copia de la Resolución
003 del 11 de agosto de 1999, por la cual se canceló la matrícula del grado 10°
de enseñanza media a José David Cárdenas Restrepo, y en la que se consignó lo
siguiente:
"CONSIDERANDOS:
1. La reincidencia del estudiante en
comportamientos que atentan contra el bien común y contra el adecuado ambiente
educativo (Manual de Convivencia). Faltas graves.
2. El no aceptar su comportamiento negativo y
el no querer reconocer su problema (Derechos y Deberes de los alumnos).
3. El no tener un cambio positivo como tantas
veces se le ha sugerido y que consta en el seguimiento que el tutor de grupo
lleva. Compromiso Académico y Disciplinario.
4. El no presentarse los padres de familia a
la cancelación de la matrícula (Deberes y Derechos de los Padres de Familia).
RESUELVE:
1. Presentar la resolución al Comité
Operativo del Colegio en su reunión del 11 de agosto de 1999, para su lectura y
aprobación.
2. Comunicar a sus padres, comprometidos en
la matrícula la decisión tomada, puesto que ellos ya habían sido informados
periódicamente de las consecuencias al no cumplimiento del compromiso firmado.
3. Dar cumplimiento al ordinal N del Manual
de Convivencia en aplicación de sanciones.
4. Entregar copia a los padres del
estudiante" (fl. 61).
Al proceso se aportaron copias de los
siguientes documentos: Manual de Convivencia del colegio, informes de
convivencia y de notas del segundo período de 1999, reporte sicológico del
alumno, informe del Coordinador de Disciplina sobre asistencia a clases.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Pereira, mediante fallo del 20 de agosto de 1999 negó la protección solicitada.
Resaltó el juez el carácter de la educación como derecho y deber, y consideró
que el alumno había incumplido sus obligaciones, lo cual se infería de los
informes de notas y de conducta del segundo período de 1999, situación que fue
conocida oportunamente por sus padres. Estimó que la actuación del demandado se
había ceñido al ordenamiento pertinente, y que no se había violado el derecho
de defensa del estudiante y de sus padres, puesto que éstos tuvieron la
oportunidad de pronunciarse sobre la sanción impuesta.
La providencia fue impugnada por la
demandante y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999,
confirmó la decisión del a quo, con base en similares argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Los derechos a
la educación y al debido proceso
En el presente caso la Corte debe
establecer si en el curso de un procedimiento disciplinario seguido por la
institución educativa contra el hijo de la peticionaria, se violó a éste el
derecho debido proceso y, por contera, el derecho a la educación.
En primer término, debe la Sala recalcar
que la educación ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber, y que,
en tal virtud, sólo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de
este binomio, se puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo.
Dicha regla, aplicada al caso bajo examen,
supone que el plantel tiene la obligación de brindar educación, en la medida en
que el educando acepte recibirla, lo cual supone el cumplimiento de los deberes
a él asignados y el sometimiento a las normas de conducta establecidas en el
respectivo manual de convivencia.
Ahora bien,
tanto el colegio como el estudiante deben respetar las reglas que de común
acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa.
Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas
desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta
Política.
En el evento
objeto de revisión, el rector del colegio alega el incumplimiento de los
deberes por parte del estudiante sancionado, toda vez que transgredió varias
disposiciones del Manual de Convivencia, incurriendo en faltas que, según éste,
se catalogan como graves, y que dan lugar a la cancelación de la matrícula.
En efecto, de
las pruebas aportadas al expediente, se deduce que el menor pudo incurrir en
incumplimiento de sus deberes. Pero debe la Corte establecer si en el presente
caso el colegio respetó el debido proceso, a la luz del correspondiente Manual
de Convivencia. Así, pues, en primer lugar es pertinente hacer alusión a las
normas que rigen la materia, para luego verificar si se les dio estricto
cumplimiento.
Según ese
estatuto, algunas conductas imputadas al estudiante pueden calificarse como
faltas graves, según lo dispuesto en el artículo 17-2. Ahora bien, el artículo
18 ibídem establece que el que abuse de sus derechos, incumpla sus deberes
o compromisos e incurra en faltas disciplinarias, se hará acreedor a una
sanción correctiva, y deja en claro que “en todos los casos, la decisión de
sancionar o corregir a un alumno estará precedida de un proceso de
acompañamiento personal mediante el cual se indaguen las razones que llevaron
al alumno a transgredir las normas”. Con tal fin, dispone la norma, deberá
contar con la asesoría del respectivo coordinador, el titular de grupo, el
sicólogo y/o el acompañante espiritual.
El numeral 6 del
artículo 18 determina cuáles son las conductas que pueden dar lugar a la
cancelación de la matrícula, entre las cuales se encuentran varias en las que
supuestamente ha incurrido el hijo de la demandante. También establece que en
este tipo de eventos, el Rector debe nombrar una comisión integrada por el
Coordinador General del Colegio, el Coordinador de la Sección a la cual
pertenece el alumno, el Personero Estudiantil y el Director de Grupo, con el
fin de que se lleve a cabo una investigación, por un término no mayor a cinco
días hábiles. Dicha comisión debe entregar un informe escrito al Rector, en el
que se consignen las conclusiones, recomendaciones y pruebas.
Ahora bien, si
la recomendación de la comisión es la cancelación de la matrícula, el Manual de
convivencia establece que el Rector podrá dialogar con la familia del alumno
para concertar con ella la cancelación voluntaria de la matrícula, o citar de
manera extraordinaria al Consejo Directivo, el cual escuchará en descargos al
alumno y a la comisión investigadora. La decisión de cancelar la matrícula debe
ser adoptada “por la mayoría simple de los miembros del Consejo Directivo”,
órgano integrado, según el artículo 24 del citado estatuto, por el Rector, dos
representantes del personal docente, dos representantes de los padres de
familia, un representante de los estudiantes, un representante de los
exalumnos, un representante de los sectores productivos organizados en el
ámbito local, o subsidiariamente, de las autoridades que auspicien o patrocinen
el funcionamiento del colegio.
El artículo 19,
por su parte, establece que en la aplicación de sanciones “debe siempre tenerse
en cuenta la gravedad de la falta y el respeto por los pasos previos que se
contemplan en este Manual”. Además, el artículo 20 prescribe que en todo
proceso que pueda afectar a un alumno, se debe respetar el debido proceso y se
le debe informar a éste sobre sus derechos, y debe recibir información completa
sobre el régimen disciplinario. Además, en el procedimiento debe imperar la
presunción de la buena fe. Por su parte, el artículo 21 prevé la posibilidad de
que se interponga recurso contra “toda decisión que implique sanción de
desecolarización para el alumno”.
Vistas las
reglas básicas que deben guiar el procedimiento disciplinario en el plantel
demandando, ahora deberá la Sala verificar si, respecto del alumno en
referencia, fueron respetadas las aludidas normas.
En el caso
objeto de revisión, la Sala encuentra que según Acta N° 5 del 6 de agosto de
1999, el Comité Operativo (Consejo de Profesores) se reunió para tratar el caso
del hijo de la peticionaria, y que en la reunión se leyeron los informes del
sicólogo del Colegio, del coordinador de bachillerato y del tutor de grupo. Además,
se dejó en claro que el estudiante fue oído “el día del incidente” -no se hace
alusión a hecho específico- en presencia de sus padres, del coordinador, el
tutor de grupo, y que “se les informó la decisión tomada”. Por último, el
Comité Operativo concluyó que si no se presentaban los padres, se cancelaría la
matrícula por resolución interna.
Y mediante
Resolución 003 del 11 de agosto de 1999, el Rector y la Vicerectora decidieron
cancelar la matrícula de José David Cárdenas, y presentar dicha Resolución al
Comité Operativo del Colegio para su lectura y aprobación. Cabe resaltar que en
los considerandos de dicho acto se hace referencia a algunas infracciones a los
deberes de los alumnos, pero no se hace alusión a conductas concretas del
estudiante que puedan ajustarse a la descripción de aquéllas.
Para la Sala es
claro que en el caso sub exámine no se siguieron los procedimientos
establecidos por el Manual de Convivencia, puesto que la sanción no fue
impuesta por el órgano competente –que era el Comité Directivo y no el Comité
Operativo ni el Rector-, tampoco se nombró la comisión investigadora, por lo
que tampoco se presentó el respectivo informe y, según se acaba de decir,
después de oído el estudiante –no se hizo ninguna referencia acerca de las razones
aducidas por éste-, simplemente se le informó la decisión adoptada. Además, en
la resolución por medio de la cual el Rector y la Vicerrectora decidieron
cancelar la matrícula no se alude a conductas específicas del menor que puedan
catalogarse como faltas graves y que en consecuencia pudieren generar la
cancelación de matrícula, sólo se hace una relación genérica de conductas así
tipificadas por el Manual de Convivencia. Tampoco se informó al estudiante y a
sus padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda esta
serie de irregularidades ponen en evidencia la violación del debido proceso,
que afectó, por contera, el derecho a la educación del estudiante, motivo por
el cual esta Sala tutelará estos derechos y, en consecuencia, revocará los
fallos de instancia.
Se dejará sin
efecto la sanción impuesta y se ordenará al “Colegio Calasanz” de Pereira que
inicie de nuevo el proceso disciplinario contra José David Cárdenas Restrepo y,
en el curso del mismo, dé estricto cumplimiento al Manual de Convivencia, con
el fin de no violar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la
educación.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito y por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante los
cuales se negó el amparo solicitado. En su lugar, se tutelan los derechos al
debido proceso y a la educación de José David Cárdenas Restrepo. En
consecuencia, se dejará sin efecto la sanción impuesta y se ordenará al
“Colegio Calasanz” de Pereira que inicie de nuevo el proceso disciplinario
contra el citado menor y que, en el curso de aquél, dé estricto cumplimiento al
Manual de Convivencia, con el fin de no violar el debido proceso, el derecho de
defensa y el derecho a la educación.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.