T-307-98
Sentencia T-307/98
Sentencia T-307/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEl PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
En varias de sus sentencias, la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social no se
constituye per se en un derecho de carácter fundamental, pero puede adquirir
tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro
algún otro derecho del mismo carácter. Las personas de la tercera edad, como
grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial protección
por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con mayor
importancia en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales. En el caso de las personas de la tercera
edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la
protección de su vida, integridad física y salud. Además, por ser personas de
avanzada edad, que entregaron lo mejor de su vida al trabajo, no tienen ahora
la misma fuerza laboral que les permita obtener un ingreso estable para
sufragar sus gastos mínimos vitales que les aseguren una subsistencia en
condiciones dignas.
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de mesadas pensionales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Orden
a liquidadora de dar prioridad al pago de pasivo pensional
Referencia:
Expediente T-154037
Demandante: Orlando
José Royero Goez
Demandados: Líneas
Aéreas Del Caribe S.A “LAC”.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintitrés
(23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Garzón (Huila), envió a la Corte Constitucional el expediente de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido
el 18 de diciembre de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor Orlando José
Royero Goez contra la empresa en liquidación obligatoria Líneas Aéreas del
Caribe S.A “LAC”, por la presunta violación de su derecho fundamental a la
seguridad social.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor
Royero Goez para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1.
Manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la
empresa Líneas Aéreas del Caribe S.A. “LAC”, hasta octubre de 1993 fecha en la
cual le fue reconocida su pensión de jubilación.
2.
La empresa canceló cumplidamente dicha pensión hasta
el mes de mayo de 1996, fecha desde la cual no ha pagado mesada alguna.
3.
Dicha compañía, presentó solicitud de Concordato
Preventivo Obligatorio ante la Superintendencia de Sociedades, y luego de
haberse agotado las respectivas etapas de dicho proceso, procedió a ordenar su
liquidación.
4.
Desde el momento en que fue admitida en concordato, y
más específicamente desde que se encuentra en la etapa de liquidación, dicha
compañía no ha cancelado mesada pensional alguna, “a pesar de ser
consideradas por la ley como gastos de administración de la liquidación.”
5.
Por otra parte, dicha compañía tampoco ha pagado las
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual el demandante
carece de un sistema de protección en salud.
Ante tal situación, y visto que la
liquidadora de la empresa no ha tenido ningún interés en pagar las mesadas
pensionales debidas, así como tampoco ha procedido a realizar los aportes por
cotización al sistema general de salud, solicita el señor Royero Goez le sea
tutelado su derecho fundamental a la seguridad social, y, se ordene, por lo
tanto, que la liquidadora de la entidad demandada, señora Doris Cecilia de la
Hoz Mejía, proceda a pagar las mesadas dejada de cancelar y que corresponden a
los siguientes periodos: junio 16 a diciembre 31 de 1996; mesadas adicionales
de junio y diciembre de 1996; mesadas de enero 1 a octubre 31 de 1997; y mesada
adicional de junio del mismo año. Señala el actor que, si no hubiere el dinero
suficiente para pagársele, se proceda a dar la orden de venta de los activos
necesarios para cubrir el monto adeudado, o se proceda a la dación en pago,
opción que estaría dispuesto a aceptar. Finalmente, la anterior orden deberá
cumplirse en un plazo perentorio, toda vez que éste es el único ingreso de la
familia del demandante.
B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante decisión del 6 de noviembre de
1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió conceder
la tutela. Consideró dicho tribunal que, el derecho a la seguridad social, se
hace efectivo con el pago de las mesadas pensionales y de la asistencia médica,
y muy particularmente en el caso de las personas de la tercera edad. Además,
anota el a quo, que la tutela procede aún cuando la empresa demandada se
encuentre en etapa de liquidación. Al respecto citó los argumentos esgrimidos
por la Corte Constitucional en la sentencia T-299 de junio 20 de 1997. Visto lo
anterior, se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por
estar comprobada su lesión al mínimo vital. A su vez, el a quo previene a la
liquidadora de la empresa Líneas Aéreas del Caribe S.A “LAC”, en liquidación
obligatoria, para que a partir de la notificación de la presente sentencia
pague en forma oportuna las mesadas pensionales y las cotizaciones al ISS a que
tiene derecho el actor. Se ordena al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
“que asuma la competencia que le otorgan el artículo 4 del Decreto 2677 de
1971 y el artículo 1° del decreto 1572 de 1973 con el fin de que ordene los
estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o
no los supuestos que autorizarían la procedencia de una conmutación pensional
entre la empresa en Liquidación Obligatoria LÍNEAS AÉREAS DEL CARIBE “LAC” y el
I.S.S. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al
director del ISS, que la mencionada conmutación pensional se lleve a cabo,
previa petición a la Superintendencia de Sociedades para que ésta lleve a cabo
los trámites de su competencia, necesarios para que pueda procederse a la
conmutación.” Finalmente el Tribunal ordena “al Superintendente de
Sociedades, adoptar todas aquellas medidas necesarias para que la empresa pueda
proceder a una conmutación de sus prestaciones con el I.S.S. con miras a la
salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de
la empresa en liquidación obligatoria LÍNEAS AÉREAS DELO CARIBE “LAC”.
Impugnada la decisión por parte de la
señora liquidadora de la empresa en liquidación obligatoria Líneas Aéreas del
Caribe “LAC”, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala, mediante decisión del 4 de diciembre de
1997, resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar la tutela
por improcedente. Señaló el ad quem que, el peticionario pretende que por vía
de tutela se ordene el pago de deudas “para las cuales la ley ha establecido
los procedimientos judiciales correspondientes,”. Por lo tanto, ante la
existencia de otras vías judiciales, la tutela se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
B. El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad.
En varias de sus sentencias, la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social no se
constituye per se en un derecho de carácter fundamental, pero puede
adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en
peligro algún otro derecho del mismo carácter. Las personas de la tercera edad,
como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial
protección por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con
mayor importancia en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno
y completo de sus mesadas pensionales. Al respecto vale la pena citar lo
expresado por esta Corporación mediante sentencia T-426 del 24 de junio de
1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
En el caso de las personas de la tercera
edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la
protección de su vida, integridad física y salud . Además, por ser personas de
avanzada edad, que entregaron lo mejor de su vida al trabajo, no tienen ahora
la misma fuerza laboral que les permita obtener un ingreso estable para
sufragar sus gastos mínimos vitales que les aseguren una subsistencia en
condiciones dignas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto
de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
C. La
jurisprudencia constitucional respecto de las empresas en procesos
concordatarios o liquidatorios.
En casos similares al que es objeto de
estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono,
como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las
obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex
trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de
1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“(...), resulta
claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar
los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las
mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de
preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a
atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo
constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a
proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13
y 46).[1]
En igual sentido se refirió la sentencia
T-458 de septiembre 24 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:
“8. En suma,
cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y
que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio
deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho
fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En
estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de
conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la
situación antes descrita.
“No sobra
reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una
violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de
una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos
13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos
que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al
mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad.”
D. Primacía del
derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
respecto de la prelación de créditos establecida legalmente.
Por lo tanto, al encontrarse la empresa
Líneas Aéreas del Caribe S.A.“LAC”, en Liquidación Obligatoria, en una
condición societaria según la cual, la única salida a la difícil situación
económica que atraviesa es su disolución y liquidación definitiva, es necesario
indicar que dentro del trámite de su liquidación, y ante la evidente
desaparición de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al
respecto existen, proceder a pagar sus acreencias laborales, con prevalencia
frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias, pues en
éste evento no resulta lógico someter un derecho de carácter fundamental y de
rango constitucional, a una prelación de créditos establecida legalmente. En
este sentido la sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz, señaló lo siguiente:
“26. Las
disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un
trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código
Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley
222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado
aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan
prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya
existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional
que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de
preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite
de liquidación.
“Empero, si ante
la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la
empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y,
adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una
hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones
que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el
contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas
sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las
disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la
liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias,
pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha
asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones
legales.
“En el caso en el
que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de
prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de
administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría
significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en
consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias
pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales
mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y
futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan
importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas,
en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por
expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial
protección.
“En estas
condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el
derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede
asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y
comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales
disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que
pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente,
conceder a los créditos pensionales la consideración “especial” que ordena el
mismo constituyente.
“(...).
“28. No escapa a
esta Sala que la defensa del mínimo vital de las personas de la tercera edad,
se traduce, en este caso particular, en el sacrificio de otros derechos de
rango constitucional. En efecto, dar prelación en el reparto de los escasos
activos de una empresa en liquidación, al pago del pasivo pensional, implica
que probablemente se dejarán de sufragar deudas laborales, originadas en el
contrato de trabajo, como las correspondientes al pago de las vacaciones o de
las cesantías y otras prestaciones. Incluso, puede dar lugar al no pago de
salarios atrasados. No obstante, el daño constitucional que apareja es menor
que el que se produciría al desamparar por entero a personas que por sus
condiciones personales no pueden acceder al mercado de trabajo y,
probablemente, no tendrán, hasta el final de sus días, otros ingresos que los
provenientes de su pensión. Se trata, lo entiende la Sala, de una decisión
trágica, pero la propia Constitución ordena que, en casos como el presente, se
prefiera la protección del mínimo vital de los ancianos.
“29. En suma, la
Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus
condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las
personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes
públicos, una especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53).
Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de
derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P.
art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el
Estado-legislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados,
en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una
forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados.
Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha
considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función
de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus
condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección.
“Plenamente
coherente con los mandatos constitucionales expuestos, el legislador al definir
las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente
el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al pago de las
acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una
garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a
cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades
que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un
tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier circunstancia, se
amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo anterior, incluso a
riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a
cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que
estas garantías aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas
aplicables a la liquidación de una empresa definen un sistema de prelación de
créditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se
supone, ya esta asegurada.
“Ahora bien, si
los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes
para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y,
adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga
prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de
control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos
existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el
pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La
aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera
clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la
“protección especial” que debe ofrecerse a los ancianos (C.P. art. 13, 46 y
47).
“30. En el caso
que estudia la Corporación, las autoridades públicas asistieron pasivamente al
fraude a la ley y a la Constitución que efectúo la empresa demandada.
Ciertamente, la sociedad en liquidación asumió directamente la carga pensional,
sin embargo nunca constituyó la garantía a la que estaba obligada ni surtió el
trámite de la conmutación pensional. Actualmente la sociedad esta en
liquidación y tiene 75 pensionados directos - la mayoría de los cuales superan
los setenta años de edad -, que viven exclusivamente de la pensión. Al parecer,
si se sigue el orden de prelación de créditos definido por las leyes 222 de 1995
y 50 de 1990, la empresa no tendrá recursos suficientes para responder,
siquiera en un porcentaje mínimo, por los derechos fundamentales de los
pensionados.
“(...).
“Pero si del pago
de los gastos de administración quedare un remanente, éste tampoco estaría
destinado a sufragar prioritariamente las pensiones futuras. Dado que la
empresa no constituyó nunca la garantía pensional a la que estaba obligada, los
activos tendrían que destinarse, a prorrata, al pago de todas las acreencias
laborales, dentro de las cuales se encuentran las vacaciones adeudadas a todos
los ex trabajadores, así como las prestaciones sociales y los salarios dejados
de pagar.
“En este
evento, a pesar de la relevancia constitucional que tienen las obligaciones que
surgen como efecto de un contrato de trabajo, resulta claro que la satisfacción
del mínimo vital de los ancianos reviste un mayor peso relativo.” (Negrilla fuera del texto).
De esta forma, se deberá proceder a
establecer como prioridad por parte de la señora liquidadora de la empresa
demanda, el pago del pasivo pensional de dicha empresa ante el grave perjuicio
que se esta causando al actor y obviamente a todos aquellos pensionados que
igualmente se están viendo afectados.
Por otra parte, la señora liquidadora de la
empresa demandada, doctora Doris Cecilia de la Hoz Mejía, señaló mediante
escrito de contestación de la demanda, que no le constaba hasta cuando se
habían realizado los pagos de las mesadas pensionales al señor Royero Goez, y
que tampoco disponía por el momento de los libros contables y de las
respectivas nóminas. De esta afirmación se puede deducir, que el proceso
liquidatorio se encuentra en su fase inicial, y no se han realizado en su
totalidad los inventarios y avalúos de los bienes para proceder a su venta, tal
y como lo afirma la misma liquidadora en el escrito en cuestión, razón por la
cual, no se tiene aún claridad sobre el monto adeudado al demandante.
E. Caso
concreto.
Vistos los anteriores hechos, y ante la
falta de pago de las mesadas pensionales y mesadas adicionales, así como la no
cancelación por parte de la empresa demandada de los aportes al sistema general
de salud, resulta evidente la violación del derecho a la seguridad social del
actor y la afectación a su mínimo vital, razón por la cual, esta Sala de
Revisión tutelará el derecho fundamental en mención de acuerdo con las
consideraciones inicialmente expuestas.
Para ello se ordenará a la señora
liquidadora, Doctora Doris de la Hoz Mejía:
1)
Liquidar y cancelar en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, los dineros adeudados al señor Orlando José Royero Goez, por
concepto de sus mesadas pensionales, en tanto ellos representan gastos de
administración que deben ser pagados de manera preferente.
2)
Para garantizar que las
acreencias laborales asumidas por la empresa aquí demandada encuentren real y
efectivo respaldo económico, se conmina a la Superintendencia de Sociedades a
verificar el cumplimiento de lo ordenado por ella en el numeral cuarto del Auto
410-630-5009 del trece (13) de agosto de 1997, que decretó el embargo,
secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos, propiedad de la
concursada, susceptibles de ser embargados.
3)
Se advierte al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social y al Instituto de Seguros Sociales, para que de
acuerdo con las normas vigentes en relación con la conmutación pensional
-decreto 2677 de 1977 y decreto reglamentario 1572 de 1973- así como de lo indicado
por la ley 171 de 1961 y decreto reglamentario 426 de 1968, en lo pertinente a
la constitución de las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de
las mesadas pensionales, que inicien los trámites propios para asumir dicha
carga pensional, siempre que del estudio de la situación económica de la
empresa, se desprenda un resultado positivo.
4)
En cuanto al pago de las
mesadas adicionales de junio y diciembre de 1996 y junio de 1997, y otra clase
de prestaciones de carácter legal, el demandante deberá hacer valer sus
créditos laborales durante el proceso liquidatorio.
5)
Referente a los aportes al
sistema general de salud, para efectos del cubrimiento de servicio médico que
en este aspecto merecen tanto empleados como pensionados, se ordenará a la
señora liquidadora que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta decisión, cancele todo lo adeudado por éste concepto a la
entidad prestadora del servicio de salud, con miras a que se pueda reanudar la
prestación del servicio.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida
por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de
diciembre de 1997, y en su lugar CONFIRMAR la decisión proferida en
primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal superior de Barranquilla del
6 de noviembre del mismo año, pero con base en las consideraciones expuestas en
la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. La orden que se imparte en
esta sentencia deberá ceñirse a los criterios señalados en el acápite
identificado como “caso concreto”, de la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. COMPULSAR copias de todo lo
actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de
Sociedades, para lo de su competencia.
Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.