T-307-97
Sentencia T-307/97
Sentencia T-307/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales
En principio,
como lo ha sostenido la Corte, las controversias originadas en la
interpretación, aplicación y ejecución de los contratos no pueden ser resueltas
mediante tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable, pues existen a las
claras medios judiciales diversos de ella precisamente contemplados con dicho
objeto.
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Comprometen
derechos constitucionales fundamentales/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
excepcional de tutela
Los contratos de
medicina prepagada que tienen por objeto exclusivo la prestación del servicio
público de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma
óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones
puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están comprometidos, más allá
del conmutativo interés convencional y económico, derechos constitucionales
fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida
humana. Cuando la Corte ha prohijado la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, aun con efectos definitivos, pese a que las diferencias
típicamente contractuales encuentran solución adecuada en los estrados de la
justicia civil, así lo ha hecho en consideración a la circunstancia de que -por
razón de la materia del contrato, que atañe de modo directo a los derechos
fundamentales de mayor entidad- la vía judicial ordinaria no goza de suficiente
aptitud para decidir los conflictos que surjan en el plano constitucional,
específicamente relativos a la violación o amenaza de tales derechos en el
curso de la prestación del servicio. Adicionalmente, las empresas en mención,
en cuanto tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos
que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios
y asistenciales se constituyen en la parte fuerte de la relación contractual,
mientras que los usuarios, por su normal indefensión ante aquéllas, y dadas las
circunstancias de apremio en medio de las cuales formulan sus reclamaciones y
demandas de servicio conforman la parte débil del convenio. Esto hace
indispensable la intervención del juez constitucional en defensa del armónico
equilibrio entre las partes, en el ámbito de los aludidos derechos
fundamentales, que son prevalentes.
CONTRATO DE MEDICINA
PREPAGADA-Inaplicabilidad
cláusula que sustrae enfermedad no detectada a su celebración/DERECHO A LA
VIDA-Prestación de servicios médicos integrales
Cuando, sin
verificación previa de los hechos que anteceden al contrato -enfermedades ya
existentes al celebrarlo-, se impone al contratante una cláusula que excluye la
protección de una cierta dolencia por determinado período dentro de la
ejecución del contrato, no obstante anunciarse éste como de atención integral,
se desconoce la buena fe de aquél y se amenaza desde el principio los derechos
a la salud, a la integridad personal y a la vida de los beneficiarios. Lo
ocurrido en este caso implica, además, la imposición de un criterio de la
empresa prestadora del servicio sobre la parte más débil en la relación
contractual -el usuario- y, por consiguiente, respecto de los derechos mínimos
de esa parte, en el plano constitucional, no puede aceptarse que de hecho
impere la definición de la empresa, sin oportunidad inmediata de acceso al
servicio para quien lo necesita, amparado como está en un contrato celebrado
con el fin de lograr una protección integral de la salud, y habiéndose probado
que ésta era sana al celebrarlo, como en el caso presente. Se requiere
dispensar el amparo constitucional con carácter definitivo, sin remitir la
protección de la vida a una controversia sobre el alcance de una cláusula
inaplicable en cuanto contradice el carácter integral del contrato, violenta el
principio de la buena fe y afecta los derechos fundamentales. El grave estado
de salud en que se encuentra la persona en cuyo favor se propuso la acción de
tutela, ya que su vida se encuentra en inminente peligro, ocasiona que los
medios de defensa judicial, aptos en otras circunstancias, no tengan en la que
se examinan la efectividad requerida para proteger de manera oportuna el
derecho fundamental amenazado.
Referencia:
Expediente T-126682
Acción de tutela
instaurada por Samira Felfle Zallaquett contra "Medisalud Compañía
Colombiana de Medicina Prepagada S.A.".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo
de Estado, en el asunto de la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
SAMIRA FELFLE
ZALLAQUET, por medio de apoderado judicial, ejerció la acción de tutela contra
la Sociedad "Medisalud Compañía Colombiana de Medicina Prepagada S. A.",
con miras a obtener el amparo del derecho fundamental a la vida de su señora
madre Elvira Alexandre Felfle.
Los hechos narrados
en la demanda pueden sintetizarse así:
1. El 9 de
septiembre de 1996 ELVIRA ALEXANDRE FELFLE, contrató con "Medisalud"
los servicios de asistencia médica integral, y, en virtud de los exámenes de
admisión, se estableció que se encontraba en perfecto estado de salud.
2. El 8 de noviembre
del mismo año se le diagnosticó: Accidente cerebro vascular isquemia 2) H. T.
A. crónico controlada Hipoglicemia".
3. Como consecuencia
de lo anterior, le fueron practicadas dos intervenciones quirúrgicas los días 9
y 12 de noviembre de 1996. Los familiares de la agenciada solicitaron a
"Medisalud" formalizar la hospitalización, pero ésta se negó a ello.
4. Días más tarde se
diagnosticó: "astrocitoma anaplásico, grado IV" y "tumor de
etiología glial temporal izquierdo".
La paciente se
encuentra en cuidados intensivos. "Medisalud", por su parte,
respondió negativamente las solicitudes de hospitalización, alegando el
cumplimiento de la cláusula cuarta del Anexo 1 del aludido contrato, que dice:
“Cláusula Cuarta .
Cáncer(Anexo 1) siempre y cuando la iniciación de la enfermedad haya sido
después del día ciento veintiuno de permanencia ininterrumpida del usuario en
este contrato, contado desde la fecha de aceptación del mismo, la Compañía a
través del Grupo de Atención le prestará la hospitalización para tratamiento
médico y/o quirúrgico de acuerdo a lo previsto en este contrato”.
Alegó la actora que
su madre se encontraba en total indefensión frente a la entidad demandada, y
que estaba siendo víctima de las cláusulas leoninas del contrato celebrado.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Tribunal
Administrativo del Atlántico concedió la tutela como mecanismo transitorio y,
en consecuencia, ordenó a "Medisalud" prestar todos los servicios a
que se refiere el contrato de Asistencia Médica Integral firmado por ELVIRA
ALEXANDRE FELFLE y la entidad, durante el término que la jurisdicción civil
utilice para decidir el fondo sobre la controversia contractual.
En segunda instancia
el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, diciendo:
“En efecto, no se
trata aquí - como sí en esa oportunidad -(se refiere a la sentencia T-533 de
1996, relativa a las preexistencias en los contratos de medicina prepagada) de
determinar, o no la preexistencia de la enfermedad con respecto a la fecha de
suscripción del contrato entre las partes. El asunto hace relación, en cambio,
al modo de hacer efectiva una cláusula contractual que no se ve en qué forma
quebrante el principio de buena fe, puesto que fue pactada, aceptada y admitida
con pleno conocimiento de las partes. Esta cláusula, desde luego se presume
legítima”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las citadas decisiones judiciales de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación
en la causa
En el presente caso
existe legitimación en la causa, tanto por la parte activa como por la pasiva.
En efecto, la
empresa demandada es un particular que presta el servicio público de asistencia
médica y la persona contratante tiene interés y un derecho de rango
constitucional para acudir a la protección judicial inmediata de derechos
fundamentales que estima violados en el curso de una relación contractual sui
generis que, como se verá, no está regida únicamente por las disposiciones
legales sobre contratos sino, ante todo, por los principios y postulados
constitucionales.
La acción de tutela
cabe contra entidades privadas que prestan los servicios de medicina prepagada,
de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y
según la jurisprudencia de esta Corporación:
"La prestación
del servicio público se califica materialmente en relación con la
responsabilidad confiada al particular. Según el artículo 365 de la
Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen
dentro del marco jurídico trazado por la Constitución y por la ley y, aunque
conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo serían las entidades
del Estado, en lo que concierne a la prestación del servicio. De allí su equiparación,
en términos de derechos fundamentales, a la autoridad pública. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de
1993).
"Dado el objeto
de las sociedades de medicina prepagada, no cabe duda de que contra ellas,
aunque sean de carácter puramente privado, es posible buscar el amparo judicial
en cuestión". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996).
3. El especial
objeto de los contratos de medicina prepagada ante la jurisdicción
constitucional. Prevalencia de los derechos fundamentales. Debilidad del
usuario
En principio, como
lo ha sostenido la Corte, las controversias originadas en la interpretación,
aplicación y ejecución de los contratos no pueden ser resueltas mediante
tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable, pues existen a las claras
medios judiciales diversos de ella precisamente contemplados con dicho objeto:
"Así las cosas,
las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en
tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus
derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992).
Pero los contratos
de medicina prepagada, que, según lo visto, tienen por objeto exclusivo la
prestación del servicio público de salud, no pueden ser tratados en todos sus
aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan
las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están
comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico,
derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y
en especial la vida humana.
De otro lado, cuando
la Corte ha prohijado la procedencia de la acción de tutela en estos casos, aun
con efectos definitivos, pese a que las diferencias típicamente contractuales
encuentran solución adecuada en los estrados de la justicia civil, así lo ha hecho
en consideración a la circunstancia de que -por razón de la materia del
contrato, que atañe de modo directo a los derechos fundamentales de mayor
entidad- la vía judicial ordinaria no goza de suficiente aptitud para decidir
los conflictos que surjan en el plano constitucional, específicamente relativos
a la violación o amenaza de tales derechos en el curso de la prestación del
servicio.
No se olvide lo
expresado por esta Sala:
"...la
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental
de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
A lo cual se agrega:
"...únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-003 del 11 de mayo
de 1992).
Pero,
adicionalmente, no puede pasar desapercibido ante la Corte que las empresas en
mención, en cuanto tienen bajo su control directo el manejo de todos los
instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales -hasta tal punto que, en la
práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el
respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato- se constituyen
en la parte fuerte de la relación contractual, mientras que los usuarios, por
su normal indefensión ante aquéllas, y dadas las circunstancias de apremio en
medio de las cuales formulan sus reclamaciones y demandas de servicio -pues
deben hacerlo en la hipótesis de la propia enfermedad o la de su familiar cercano-
conforman la parte débil del convenio. Esto hace indispensable la intervención
del juez constitucional en defensa del armónico equilibrio entre las partes, en
el ámbito de los aludidos derechos fundamentales, que son prevalentes.
4.
Inaplicabilidad de la cláusula contractual que sustrae del servicio
enfermedades no detectadas al celebrar el contrato
La Corte ha señalado
que, tratándose de entidades de medicina prepagada, les está vedado oponer a
las usuarios preexistencias que no estén expresa, clara y completamente
previstas en el texto del contrato, suscrito desde el momento de la
vinculación, con base en el examen previo que debe efectuarse, pues "de lo
contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligación de responder
por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalización y demás
elementos necesarios para la preservación de la salud del afiliado y de los
beneficiarios del contrato" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996 y T-250 del 27 de mayo de
1997).
Al respecto, insiste
la Sala:
"Mientras el
obligado en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad,
tiene pleno derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los
servicios de salud ofrecidos.
Desde luego, el
cumplimiento de tales compromisos va, en esta materia, mucho más allá del
simple y literal ajuste a las cláusulas contractuales, ya que está de por medio
la salud y muchas veces la vida de los usuarios.
Por supuesto,
quienes contratan con las compañías de medicina prepagada deben ser conscientes
de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que
cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atención de urgencias,
tratamientos, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicinas, entre
otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el
contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los
percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la
celebración del contrato, están excluídos aquellos padecimientos anteriores al
mismo.
Se conoce, entonces,
como "preexistencia" la enfermedad o afección que ya venía aquejando
al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se
incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada.
Por supuesto, en
razón de la seguridad jurídica, las partes contratantes deben gozar de plena
certidumbre acerca del alcance de la protección derivada del contrato y, por
tanto de los servicios médico asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga
la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados
y exigidos por los usuarios.
Así las cosas, desde
el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben
dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él,
sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya
sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se
encuentran amparados.
Para llegar a esa
definición, bien puede la compañía practicar los exámenes correspondientes,
antes de la suscripción del convenio, los cuales, si no son aceptados por la
persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual
dará lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por científicos
diferentes, escogidos de común acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren
o modifiquen el dictamen inicial.
Sobre esas bases,
determinada con claridad la situación de salud vigente a la fecha del contrato
en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de
manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y
afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la
entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual.
A juicio de la
Corte, la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las
relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios
cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestación de servicios, la
práctica de operaciones y la ejecución de tratamientos y terapias referentes a
enfermedades no incluídas en la enunciación de la referencia -que, se repite,
es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e
inescindible de la relación jurídica establecida entre las partes.
Es evidente que lo
expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la
compañía modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y
pretenda, con base en dictámenes médicos posteriores, emanados de profesionales
a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada
durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o
desarrollando desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber
sido enunciada como preexistencia, está excluída.
Tal comportamiento
resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo
servicio público (artículo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento
contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las circunstancias
descritas -dada la unilateralidad de la decisión-, quedan totalmente a merced
de la compañía con la cual ha contratado". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996).
La cláusula que ha
invocado en este caso "Medisalud" para no responder por la atención
médica de la paciente dice:
"CLÁUSULA
CUARTA.- CANCER
"Siempre y
cuando la iniciación de la enfermead haya sido después del día ciento veintiuno
(121) de permanencia ininterrumpida del usuario en este contrato, contados
desde la fecha de su aceptación al mismo, LA COMPAÑÍA a través del GRUPO
DE ATENCION le prestará hospitalización para tratamiento médico y/o
quirúrgico de acuerdo con lo previsto en este contrato".
Como puede verse, se
consagra una afección que, según el mismo texto, contrariando el sentido
esencial de la medicina prepagada -es decir, pagada con anterioridad a
la manifestación de la enfermedad-, se presenta después de celebrado el
contrato y aun a pesar de que -como aconteció en este caso- el examen inicial
hubiera mostrado que la persona, al contratar, estaba completamente sana.
Se impone al
usuario, entonces, la obligación de cotizar durante ciento veintiún días, pero
en contraprestación no se le brinda la protección en su salud "integral",
como lo anuncia el nombre mismo del contrato celebrado.
En el fondo,
entonces, se hace general y forzosa una "preexistencia", que la
compañía presume y hace exigible pese al hecho de haber entrado en pleno vigor
el contrato.
Los contratos de
medicina prepagada -como todos, pero en mayor grado por razón de su objeto-
deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, por lo tanto, en
cuanto ésta se presume (art. 83 de la Constitución), tal elemento no puede ser
ajeno a la solución judicial del eventual litigio planteado.
Además, es necesario
preservar en tales convenios un mínimo equilibrio entre los contratantes, por
lo cual no puede aceptarse que el criterio imperativo de uno de ellos -la
compañía prestadora del servicio- prevalezca sobre el de la otra -el usuario-,
menos todavía si de lo que se resuelva dependen factores que en la práctica
inciden en la preservación de la vida de una persona.
La Corte
Constitucional, a propósito del presente caso, expresa que, cuando, sin
verificación previa de los hechos que anteceden al contrato -enfermedades ya
existentes al celebrarlo-, se impone al contratante una cláusula que excluye la
protección de una cierta dolencia por determinado período dentro de la
ejecución del contrato, no obstante anunciarse éste como de atención integral,
se desconoce la buena fe de aquél y se amenaza desde el principio los derechos
a la salud, a la integridad personal y a la vida de los beneficiarios.
No se olvide que,
según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, integral
significa "global, total", luego si el producto se vende en estos
casos como "contrato de asistencia médica integral", el principio
constitucional de la buena fe exige que se preste un servicio médico sin las
exclusiones derivadas de la cláusula en mención.
Lo ocurrido en este
caso implica, además, la imposición de un criterio de la empresa prestadora del
servicio sobre la parte más débil en la relación contractual -el usuario- y,
por consiguiente, respecto de los derechos mínimos de esa parte, en el plano
constitucional, no puede aceptarse que de hecho impere la definición de la
empresa, sin oportunidad inmediata de acceso al servicio para quien lo
necesita, amparado como está en un contrato celebrado con el fin de lograr una
protección integral de la salud, y habiéndose probado que ésta era sana
al celebrarlo, como en el caso presente. Se requiere, en consecuencia,
dispensar el amparo constitucional con carácter definitivo, sin remitir la
protección de la vida (art. 11 C.P.) a una controversia sobre el alcance de una
cláusula inaplicable en cuanto contradice el carácter integral del
contrato, violenta el principio de la buena fe y afecta los derechos
fundamentales.
El grave estado de
salud en que se encuentra la persona en cuyo favor se propuso la acción de
tutela, ya que su vida se encuentra en inminente peligro, ocasiona que los
medios de defensa judicial, aptos en otras circunstancias, no tengan en la que
se examinan la efectividad requerida para proteger de manera oportuna el
derecho fundamental amenazado.
Es por ello que se
concederá la protección, ya que la amenaza para la subsistencia de la enferma
se deduce claramente de la información consignada en la historia clínica:
“En el
postoperatorio la paciente se mantiene estable neurológicamente y
cardiovascularmente. Permanece en coma superficial y responde a estímulos
dolorosos profundos con movimientos. El resultado de patología de las muestras
tomadas en las dos intervenciones quirúrgicas establecen el diagnóstico de ASTROCITOMA
ANAPLASICO GIV.
“La paciente
permanece en la UCI hospitalizada; se le practicó traqueostomía el día 26 de
noviembre , se mantiene en respirador con ventilación mecánica, y su estado
neurológico es estacionario. Hemodinámicamente estable.
“Nov. 30 a dic. 2 de
1996. La paciente comienza a presentar deterioro de su estado neurológico con
GLAGOW de 3/ 15, coma profundo y hemodinámicamente comienza a presentar cuadro
de hipotensión arterial y responde negativamente a intentos de destete dela
respiración mecánica, se establece diagnóstico de hiponatremia leve. Se
mantiene en ventilación y manejo de la hiponatremia y continúa soporte
hemonidámico con dopamina".
Así las cosas, no
puede, sin más, ignorarse tan apremiante situación, como lo hizo el fallador de
segunda instancia, enviando el asunto a la jurisdicción civil y supeditando la
atención médica a lo que ella resuelva, pues el juez de tutela, ante una
disyuntiva como la que aquí se plantea, debe hacer prevalecer el derecho
fundamental constitucional comprometido. Por tanto, tiene plena vigencia el
principio de la efectividad de los derechos consagrado en el artículo 2 de la
Carta Política.
Condicionar en el
presente caso la atención médica y hospitalaria al resultado de una acción
ordinaria, es hacer nugatoria la protección que la Administración de Justicia
debe a un derecho constitucional fundamental que se encuentra amenazado, pues,
dadas las circunstancias del caso, aquella resulta ineficaz.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte, con el fin de proteger el derecho fundamental a la vida,
ordenará a "Medisalud" que cubra de inmediato, si ya no lo ha hecho,
todos los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida, así
como las medicinas que necesite la persona enferma.
Por tanto, en
materia de preexistencias, se reitera la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Consejo de Estado el 20 de febrero de 1997, que
denegó el amparo. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la
vida de ELVIRA ALEXANDRE FELFLE. "Medisalud, Compañía Colombiana de
Medicina Prepagada S. A." deberá prestar y suministrar de manera
inmediata, todos los servicios a que se refiere el contrato de asistencia
médica integral suscrito, con cargo al mismo, incluyendo atención
médica, hospitalaria, quirúrgica y suministro los medicamentos que requiera la
paciente.
Segundo.- Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese , publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.