T-307-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-307/94
REGLAMENTO
EDUCATIVO/UNIFORMES-Obligatoriedad
Los
establecimientos educativos pueden tener sus propios reglamentos internos en
los que se determinen las condiciones en que se proporcionará su educación, es
decir, los derechos y obligaciones que surgen con su vinculación al plantel. Lo
anterior, sin perjuicio de consultar realidades sociológicas que tienen que ver
principalmente con los costos de los uniformes, especialmente, por ejemplo, los
niveles de exigencia en cuanto a modo, lujos, variedad, y teniendo en cuenta el
estrato social y las capacidades económicas de los educandos, para que
prevalezca en estos aspectos, una cierta dosis de austeridad.
REF.:
Expediente No. T-32893
El
libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación. Los
reglamentos de los colegios de educación media y los uniformes de los
estudiantes de la jornada nocturna. La concordancia y la armonía de las
disposiciones constitucionales que establecen derechos y libertades.
Peticionario:
CESAR
AUGUSTO MONCALEANO Y OTROS
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La
Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia,
proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura el día 28 de
diciembre de 1993 y por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Buenaventura,
el día 7 de febrero de 1994.
ANTECEDENTES
A. La
Petición
1.
Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 1993 ante el Juez Penal
Municipal de Buenaventura (reparto), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Séptimo Penal Municipal, Cesar Augusto Moncaleano y otros alumnos del Colegio
Pascual de Andagoya, jornada nocturna, ejercieron la acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra el mismo
centro educativo representado por su rector José David Caicedo Gamboa, por
violación entre otros del derecho constitucional fundamental a la educación.
Los peticionarios pretenden para la protección de sus derechos se ordene al
Centro Educativo permitir a los alumnos de la jornada nocturna el libre acceso
al plantel sin la exigencia del uniforme.
2. Los
hechos que señalan los accionantes como causa de la acción se resumen así:
a) Los
accionantes, que son alumnos de bachillerato del Colegio Pascual de Andagoya,
Jornada Nocturna, manifiestan que más del 90% de los estudiantes de la
mencionada jornada trabajan durante el día.
b) Consideran
"contraproducente e ilógico que el Colegio exija vestir uniforme para
asistir a clases, sin tener en cuenta que los alumnos salen de trabajar y
resulta incómodo cambiarse de traje, inclusive algunos tienen uniforme laboral
y tendrían que llevar dos uniformes diariamente. Igualmente es incómodo
regresar a sus casas sólo para cambiar el uniforme.
c) Afirman
que por el hecho de no vestir el uniforme exigido por el centro educativo, el
coordinador del plantel les impide el acceso al plantel, negándoles de esta
forma el derecho a estudiar.
- Indican
que no conocen "ningún decreto del Ministerio de Educación Nacional donde
se diga que es obligación de un colegio público, jornada nocturna, que el
estudiantado deba ingresar al plantel uniformado".
B.
Sentencia de Primera Instancia
El
juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura, mediante sentencia de 28 de
diciembre de 1993 resolvió "Rechazar por improcedente la acción de
tutela...".
Las
consideraciones en que basa su decisión el Juzgado se resumen así:
- Encuentra
el juzgador que la decisión de uniformar a los estudiantes de la jornada
nocturna del Colegio Pascual de Andagoya, fue adoptada en abril de 1993, con el
consenso general de los representantes de los estudiantes de la jornada
nocturna, con las máximas autoridades de ésta.
- Estableció
que a los estudiantes que no acuden al Colegio con uniforme, sólo se les
impidió ingresar al plantel en dos oportunidades, es decir, que la medida no se
aplicó en forma consecutiva.
- Considera
que la decisión respecto del uniforme no es extralimitada por parte del centro
educativo, cuando lo que ha pretendido con ello es darle seguridad a los
estudiantes en el colegio, debido a que se han presentado altercados con
personas que ingresaban a la institución, "sin pertenecer a ella, al punto
de esgrimir armas de corto y largo alcance, por parte de personas ajenas".
- Concluye
que el Colegio Pascual de Andagoya no causa perjuicio alguno con su decisión,
por cuanto lo que se pretende es la seguridad personal, garantizando la
prosperidad general encauzando la educación, sin desconocer su núcleo esencial.
- Los
alumnos están desconociendo una reglamentación impartida por la institución,
por ende no se está negando el derecho a educarse, simplemente se exige el
cumplimiento de los reglamentos.
C.
La Impugnación
- El
ciudadano Cesar Augusto Moncaleano, actuando en su propio nombre y
representación de sus compañeros estudiantes del colegio Pascual de Andagoya,
impugnó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal el día 28
de diciembre de 1994. Los fundamentos de la impugnación se resumen a
continuación.
- Afirma
el impugnante que el colegio vulnera no sólo el derecho a la educación, sino
también "la reglamentaria de público conocimiento que ha aprobado el
Ministerio en el sentido de no permitir a los colegios que conviertan un
uniforme como camisa de fuerza".
- No
existe copia de las actas donde conste que se ha llegado a un acuerdo entre
alumnos y profesores para imponer el uniforme.
- Indica
que existen otros mecanismos para dar seguridad al personal del establecimiento
educativo, mediante un carné de identificación.
- Finalmente
insiste en que se les permita libertad de llevar o no uniforme, y ordena al
Rector dotar de carné a cada uno de los estudiantes.
D.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia de febrero 7 de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Buenaventura resuelve: "Confirmar la sentencia recurrida proferida por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal", con base en las siguientes
consideraciones:
- Indica
el juzgador que con base en el material probatorio, se colige que la acción de
tutela de la referencia no se podía intentarse si se tiene en cuenta que la
situación planteada por los accionantes es de carácter general, impersonal y
abstracto en cuyo caso, los alumnos inconformes sólo podían promover la acción
directamente o a través de su representante.
- En
cuanto al alumno Cesar Augusto Moncaleano, no existe prueba de su incapacidad
económica para adquirir el uniforme, y por el contrario se observa que la
actitud de éste es caprichosa de no atender el reglamento estudiantil, cuando
fueron sus propios compañeros quienes aceptaron someterse a la exigencia.
_ Finalmente
indica el juzgador que deberá oficiarse al centro educativo Colegio Pascual de
Andagoya, para que estudie de manera especial la situación del alumno Cesar A.
Moncaleano, para que una vez demuestre su imposibilidad de adquirir el uniforme
se le permita el libre acceso al plantel.
CONSIDERACIONES
Primera.-
La Competencia
Esta
Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia
en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto práctico la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda.-
La Materia de las decisiones que se revisan.
A.)
El presente asunto, en el que se revisan dos decisiones judiciales pronunciadas
en el mismo sentido en primera y en segunda instancia por vía de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional y regulada por el
Decreto 2591 de 1991, permite a la esta Sala de la Corte Constitucional
pronunciarse sobre si existe o no vulneración del Derecho Constitucional
Fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Pascual de Andagoya,
jornada nocturna, por la imposición del uso obligatorio del vestido uniforme y
por la consecuencia disciplinaria de impedir el acceso a las clases a los
estudiantes que no lo porten.
B.)
En primer término y para resolver sobre la cuestión planteada en este asunto,
se observa que los alumnos de la jornada nocturna impugnan en forma directa la
decisión tomada por las directivas del centro educativo oficial -Colegio
Pascual de Andagoya-, de exigirles el llevar un uniforme y lo hacen, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, afirmando
que aquella acción es causa de la violación de su derecho constitucional
fundamental a la educación.
En
este sentido, se repite, los peticionarios argumentaron que no se les permite
asistir a clases si no llevan el uniforme, causando la violación de su derecho
constitucional a la educación; además, así se afecta el desarrollo de sus otras
actividades y se "violan sus derechos", si se tiene en cuenta que la
mayoría de ellos trabajan con horarios inclusive hasta las 6 de la tarde,
teniendo que llevar, en algunos casos, el uniforme que se exige en sus
ocupaciones laborales.
C.)
En general, una obligación de esta naturaleza como lo es la imposición del
deber de llevar un vestido uniforme, o algunas prendas uniformes para los
estudiantes de un colegio o escuela, e inclusive para estudiantes de ciertas
disciplinas de aprendizaje técnico, de experimentación o de desarrollo
científico y de aplicación de procedimientos de riesgo, inclusive de formación
superior o profesional y especializada, no es, en verdad, contraria a una
interpretación coherente y armónica de la Carta Política en cuanto al contenido
del derecho constitucional fundamental a la educación ni a ningún otro derecho
de esta naturaleza; en contrario, esta Sala de la Corte Constitucional estima
que en desarrollo de las reglamentaciones administrativas internas o generales
de carácter público, y en las disposiciones que se pueden y deben expedir sobre
esta materias para asegurar un régimen disciplinario o de seguridad por varias
razones, entre ellas las de salubridad, se hace necesario imponer la obligación
de llevar vestido uniforme, o algunas prendas uniformes, sin que por ello se
genere violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales de los
educandos.
Esta
regla especial de interpretación judicial de la Constitución Política se aplica
para integrar de modo coherente y armónico, y para concordar de modo práctico
los preceptos constitucionales que se relacionan con el derecho a la educación
y al aprendizaje y con su reglamentación frente a los derechos de los demás
D.)
En resumen, los establecimientos educativos pueden tener sus propios
reglamentos internos en los que se determinen las condiciones en que se
proporcionará su educación, es decir, los derechos y obligaciones que surgen
con su vinculación al plantel; además, en ellos se pueden establecer las
específicas condiciones para brindar una mejor formación social, física, moral
y cultural a los educandos, y que dichas condiciones deben advertirse a los
alumnos al momento de ingresar al plantel, pero, por otra parte, dichas
condiciones no pueden desconocer derechos constitucionales fundamentales.
E.)
De otra parte se advierte por los directivos del colegio que la exigencia de un
uniforme pretende la identificación del personal estudiantil, para evitar
problemas de inseguridad e impedir que personas ajenas ingresen al
establecimiento, el cual es un argumento de orden práctico.
Los
uniformes hacen parte de la tradición educativa que busca identificar
socialmente a los jóvenes de los distintos centros educativos, por distintas
razones, que tienen que ver bien con criterios de pertenencia participantes de
determinados valores promovidos por el centro; bien de disciplina, compostura;
o bien por razones de seguridad; para identificar a las personas que ingresen a
los claustros o como medio de defensa de su integridad física que impone la
respectiva formación o aprendizaje. Esto resulta, se repite, congruente con los
contenidos propios del derecho a la libertad educativa y de ninguna manera le
resulta contrario.
Lo
anterior, sin perjuicio de consultar realidades sociológicas que tienen que ver
principalmente con los costos de los uniformes, especialmente, por ejemplo, los
niveles de exigencia en cuanto a modo, lujos, variedad, y teniendo en cuenta el
estrato social y las capacidades económicas de los educandos, para que
prevalezca en estos aspectos, una cierta dosis de austeridad.
Más
aún pueden existir procedimientos excepcionales, en los reglamentos de los
distintos centros docentes, para algunos alumnos que se encuentren en
determinadas situaciones que los eximan del uso de uniformes, u otros
implementos, siempre y cuando esto no implique un atentado contra su propia seguridad.
Razones de distinta índole autorizarían la posibilidad planteada, como por
ejemplo necesidades de trabajo o la incapacidad económica o razones de edad,
que puedan significar el ridículo mismo social para el educando, y ello supone
que en los reglamentos de los colegios existan excepciones al uso de los
uniformes y procedimientos,pero por autorización de las autoridades académicas.
Se
concluye entonces que fue fundada la negativa de la tutela ante la acción
instaurada por los estudiantes del Colegio Pascual de Andagoya, pero que ella
no es obstáculo para buscar una solución razonable que provenga del Rector y
demás autoridades académicas para garantizar el derecho a la educación de los
mencionados estudiantes, con un procedimiento de excepción reglamentaria ante
las justificaciones de hecho formuladas por los estudiantes en cada caso, y que
deben ser calificadas por esas autoridades.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.-
Confirmar
las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de noviembre
28 de 1993, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, el día
7 de febrero de 1994 dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.-
Advertir
al rector del Colegio Pascual de Andagoya, que debe establecer un procedimiento
que justifique, en casos excepcionales, la exoneración de llevar el uniforme,
con lo cual se busca una solución razonable para el caso de los estudiantes que
cumplen también tareas laborales, y con el fin de dejar a salvo el derecho
fundamental a la educación, que se ha analizado en este caso.
Tercero.-
Comunicar
la presente decisión conforme se ordena en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.