T-307-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-307/93
DERECHO A LA
IGUALDAD/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección
Dado que la
vinculación laboral del disminuido psíquico en el seno de la empresa familiar
puede ser indicativa de un proceso de sana integración social y de progreso
sustancial contra la desigualdad, no puede la administración sin violar la ley
y la Constitución, considerar ese sólo hecho configurativo de fraude para
clausurar así la posibilidad de su afiliación. La interpretación de la ley, a
partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada
cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se
torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la
misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su
particular situación puedan resultar irrazonables.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Afiliados/PRESUNCION
DE LA BUENA FE
No parecería
razonable que luego de que el empleador y el disminuido psíquico hubieran
cotizado durante 371 semanas, se alegare dicha condición por el instituto para
dar por cancelada o desvirtuada su vinculación. Aparte de la eventual violación
de las normas constitucionales, la entidad que por un largo período de tiempo
ha tolerado la afiliación del disminuido psíquico, recibido cotizaciones y
alimentado su imperturbada expectativa de hacerse merecedor a las consiguientes
prestaciones, quebranta el principio de buena fe si unilateralmente modifica su
conducta e impide la prolongación de la relación instituida.
PENSION DE
INVALIDEZ-Improcedencia
La definición de
la materia objeto de tutela - derecho de invalidez para un disminuido psíquico
que ha cotizado al Seguro Social 371 semanas - depende del cumplimiento de los
requisitos fijados en la ley y que, de acuerdo con la misma, se deben acreditar
a través de un procedimiento específico que se ventila ante la entidad de
seguridad social y que exige su intervención. El establecimiento del derecho a
la pensión de invalidez, en este momento, carece de relevancia constitucional y
no puede, por lo tanto, decidirse a través de la acción de tutela.
AGOSTO 4 DE 1993
REF: Expediente
T- 11761
Actor: OSWALDO CRUZ
RODRIGUEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En
el proceso de tutela T-11761 adelantado por el señor OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ
contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá.
ANTECEDENTES
1.
OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ, obrando como agente oficioso de su hermano JESUS
ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, quien no se encuentra en condiciones de promover su
propia defensa pues padece esquizofrenia, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, por la violación de sus
derechos a la igualdad (CP art. 13), la seguridad social de los ancianos en
caso de indigencia (CP art. 46), la protección especial del Estado a los
disminuídos físicos y psíquicos (CP art. 47), la seguridad social (CP art. 48)
y el derecho a la salud (CP art. 49). El petente hace consistir la violación en
la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que se abstuvo de
brindarle al enfermo la atención médica y hospitalaria requeridas, y dejó de
reconocerle la pensión total por invalidez a que tenía derecho.
2.
Relata el petente que su hermano presentó sintomas de la enfermedad psíquica
que lo aqueja desde hace aproximadamente 10 años. En aquel momento trabajaba en
el almacén de colchones "La Unión" de propiedad del señor RUBEN CARO,
y para entonces se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y allí
fue atendido por el Dr. Luis Guillermo Crespo, quien ordenó su ingreso a la
clínica de reposo "La Paz". Desde ese momento en adelante, según el
peticionario, JESUS ANTONIO CRUZ trabajó en sus momentos de lucidez, debiendo
ser internado en diversas oportunidades ante las crisis periódicas que le
sobrevenían, en la mencionada Clínica la Paz y en la Clínica del Perpetuo
Socorro, hasta que en el año de 1990 el Instituto de Seguros Sociales se negó a
continuar con la prestación del servicio. Al indagar personalmente por los
motivos de la decisión, señala, que ni siquiera encontraron la documentación
del enfermo.
3.
El peticionario manifiesta que la suspensión del servicio de atención médica,
suministro de medicinas e internamiento en establecimientos de reposo agravó la
enfermedad de JESUS ANTONIO CRUZ en tal forma "que degeneró en la tragedia
actual que vive él y su familia, de saber que el enfermo se halla por las
calles de Santafé de Bogotá vagando en las más miserables y lamentables
condiciones físicas, psíquicas y económicas por causa del abandono a que lo
sometió el Seguro Social".
4.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, asumió el conocimiento de la
acción de tutela y ordenó, entre otras pruebas, la recepción de testimonios.
JOSE
ARMANDO SAMANIEGO BECERRA, de 59 años de edad y quien se desempeña como
soldador, manifestó que conocía a JESUS ANTONIO CRUZ desde hacía varios años
por la amistad que tenía con sus hermanos. Interrogado sobre su enfermedad
mental respondió:
"Si,
he sabido que lo han tenido en Bogotá en clínicas de reposo, no se en que
época, me enteré por la amistad con la familia con los hermanos Cruz, creo que
la enfermedad le da por tiempos, hace días que no lo veo, creo que está en
Bogotá pero no sé si en alguna clínica".
LUIS
ALVARO BAUTISTA PUERTO, de 60 años de edad, contador público pensionado,
sostuvo que conocía a JESUS ANTONIO CRUZ desde hacía aproximadamente unos 38
años dada su relación de vecindad, y bajo la gravedad del juramento expresó:
"A
este señor yo dejé de verlo hace aproximadamente unos siete u ocho años, creo
que actualmente está en un estado lamentable, ya que como está sufriendo de
demencia, hace cuatro meses coincidencialmente nos encontramos en Bogotá en la
calle 28 entre carreras 35 y 36, estaba en una tienda pidiendo limosna,
inicialmente no lo conocí por su indumentaria propia de un cartonero que llaman
en Bogotá, se acercó y me llamó por mi nombre y ahí fue cuando lo reconocí
(...) A mi me causó mucha impresión cuando me lo encontré en Bogotá en ese
estado lamentable en que se encontraba, esto hace unos cuatro meses. Yo vine
acá posteriormente y le conté al hermano OSWALDO y a JORGE sobre el estado tan
desastroso en que se encontraba, de igual forma han existido otros comentarios
de los familiares de que CHUCHO ha estado enfermo de la cabeza. A mi no me
consta que haya sido tratado por algún médico, oí decir que JESUS se encontraba
en la Clínica de reposo por cuenta del Seguro Social".
El
Dr. LUIS GUILLERMO CRESPO OSORIO, Director Científico del servicio de
psiquiatría de los Seguros Sociales en Boyacá informó al juez que atendió al
señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ en febrero de 1983 cuando se le diagnosticó
una esquizofrenia paranoide crónica, de 14 años de evolución, y luego en otras
oportunidades hasta septiembre de 1990, período durante el cual fue
hospitalizado cuatro veces en las clínicas psiquiátricas de Nuestra Señora de
la Paz y del Perpetuo Socorro en Bogotá. Interrogado sobre los síntomas y las
características de la enfermedad respondió:
"Esta
es una enfermedad que se inicia en la adolescencia mucho antes de que el
paciente fuera afiliado y que se caracteriza por trastornos del pensamiento
(ideas delirantes), persecutorias, aluciones (sic) de tipo auditivo y
trastornos del comportamiento, caracterizados por una actitud desconfiada,
hostil, beligerante y agresiva. Esta enfermedad con los debidos controles
médicos permiten un relativo funcionamiento durante períodos relativamente
largos; sin embargo, en el caso de este paciente la familia solo lo llevó a los
controles cuando quería que el paciente estuviese hospitalizado, pero con
incumplimiento total en el tratamiento ambulatorio al cual no fue llevado, pese
a insistirle en múltiples veces a los familiares, el pronóstico es malo y las
posibilidades de recuperación muy remotas."
Sobre
los motivos por los cuales el Seguro Social dejó de brindarle al paciente
atención médica señaló:
"Desconozco
las medidas de carácter administrativo tomadas por la oficina correspondiente,
pero a mi saber existen dos elementos que pueden ser las causales, el primero,
que el paciente padecía la enfermedad mucho antes de ser afiliado al Seguro lo
que de por sí lo inhabilita para recibir el servicio, y segundo, por el
frecuente incumplimiento de los pagos como consta en nota de la Clínica la Paz
de junio 8 de 1984, cuya tarjeta se halla vencida desde marzo 25 del mismo año,
y de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz en febrero 6 de 1987 donde se
señala la carencia de la tarjeta de afiliación vigente."
5.
El Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá, por intermedio del Jefe de
Afiliación y Registro (e), inicialmente certificó que el señor JESUS ANTONIO
CRUZ RODRIGUEZ había sido afiliado por el señor GUILLERMO CRUZ RODRIGUEZ desde
el 28 de abril de 1988 hasta el 10 de febrero de 1991, y que por su estado de
salud mental no podía existir consentimiento para contratar pues su voluntad se
encuentra viciada por la esquizofrenia que padece. Manifiesta que en su
concepto lo que busca el petente es la atención médica del Instituto para su
hermano sin existir una relación laboral cierta. Allegó al expediente copia del
resumen final de la historia del paciente de la Clínica de Belencito de Junio
de 1988, cuyo diagnóstico definitivo fue esquizofrenia, así como la historia de
1988 de la Clínica del Perpetuo Socorro de Bogotá, a la cual fue remitido.
Igualmente,
el Jefe de la Oficina Jurídica, en representación del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Boyacá, informó que no existía solicitud de reconocimiento
de pensión de invalidez por parte del señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ.
Afirmó que de acuerdo con el tiempo de afiliación, había alcanzado a cotizar
148 semanas y que en el momento no se le prestaba atención médica por haber
sido desafilado por el patrono. En su escrito señaló:
"Vale
la pena recalcar que si el trabajador presenta la solicitud con los requisitos
respectivos que la Ley exige para tal reconocimiento el procedimiento estatuído
es darle curso a la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas que preside el
Subdirector Financiero del Instituto, en la ciudad de Santafé de Bogotá, para
que determine si tiene o no derecho a la prestación económica para lo cual
producen previa investigación de la forma como se encuentra afiliado, el número
de semanas cotizadas que la Ley exige si se está a paz y salvo el patrono y
demás exigencias que los reglamentos establecen, un Acto Administrativo contra
el cual proceden los recursos establecidos en la Ley, y en él se establece
sobre sus derechos."
6.
Por solicitud del Juzgado, las Clínicas del Perpetuo Socorro y de Nuestra
Señora de la Paz de Bogotá allegaron copias de las historias clínicas de JESUS
ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ en las que se prueba que desde 1984 el paciente estuvo
internado por cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, en diversas
oportunidades.
7.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante providencia del 19 de
febrero de 1993 denegó la tutela solicitada. El juez consideró que la tutela
era improcedente por existir otros medios de defensa que no habían sido
agotados, entre ellos, la solicitud de la pensión de invalidez ante el
Instituto de los Seguros Sociales. En este sentido, el juez sostuvo:
"Queda
demostrado que ninguna solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez se
ha presentado ante ese organismo, de donde considera este despacho que el medio
legal para la obtención del reconocimiento de tal derecho, es hacer los
trámites administrativos ante el Seguro, demostrando semanas cotizadas, clase
de incapacidad, total o parcial, si es enfermedad profesional o no profesional,
y los demás requisitos exigidos por el Instituto, para que a través del acto
administrativo se conceda la indemnización o pensión parcial o total según las
circunstancias propias del afiliado o se niegue tal derecho. Acto
administrativo éste que a su vez tiene los debidos controles jurisdiccionales,
como son las respectivas acciones administrativas establecidas en nuestra
normatividad jurídica."
8.
El peticionario impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el
juez no tuvo en cuenta la afiliación de su hermano al Seguro desde 1983 como se
evidencia del resumen de la historia clínica aportada por el Instituto y de la
declaración del doctor Luis Guillermo Crespo, quien en varias ocasiones lo
atendió a partir de febrero de ese mismo año. Sobre la enfermedad mental de su
hermano, señaló, que si bien podía ser cierto que ella se hubiera iniciado
desde la adolescencia, no fue advertida por la familia en esta etapa, evolucionó
posteriormente y fue diagnosticada por el psiquiatra mencionado. Manifestó que
la familia lo llevaba a los controles cuando advertía signos de especial
gravedad, porque el paciente en general rehuía el tratamiento ambulatorio
debido a los síntomas propios de su enfermedad. Acerca de la ausencia de la
solicitud de pensión de invalidez observa el petente:
"Es
forzoso que entremos a examinar este caso, no con la pobre actitud conceptual
de seguir soportando la negligencia e inoperancia del Seguro Social, sino con
la voluntad decidida y clara de hacer cambiar por medio de una sabia
jurisprudencia la conocida ineficacia del Instituto, para que a las luces de
una buena filosofía humanitaria del servicio público, se reafirme el concepto
moderno de que el Estado esta en el deber de prestarlo, por encima de las
exigencias de la tramitomanía, para que se le asigne y concrete al mismo Estado
la obligación de brindarlo especialmente a los enfermos mentales que por su
misma condición no están en capacidad física ni mental de hacer solicitudes, de
llenar formularios, de agotar trámites, de cumplir requisitos, de adjuntar
documentos, de presentar constancias, de agotar términos, de usar recursos de
impugnar actos o de cumplir cotizaciones, máxime cuando el mismo Seguro
certifica que la esquizofrenia vicia la voluntad y en tal condición no existe
consentimiento".
9.
Por solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el Jefe de
Afiliación y Registro (e) del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Boyacá,
informó que JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ había sido afiliado por el señor RUBEN
CARO, propietario de la Colchonería La Unión, desde el 22 de noviembre de 1982
hasta el 5 de enero de 1985 y del 26 de junio del mismo año al 1 de julio de
1987, períodos en los cotizó 222 semanas. Ratificó que posteriormente fue
afiliado por el señor GUILLERMO CRUZ RODRIGUEZ del 28 de abril de 1988 al 10 de
febrero de 1991, época en la que cotizó 149 semanas.
Así
mismo, por intermedio del Jefe de la División Nacional de Seguros Económicos,
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, manifestó que no figuraba
ninguna prestación concedida al señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y reafirmó
que no existía ninguna solicitud prestacional del mismo.
10.
El impugnante presentó un nuevo escrito en el que anota que no puede existir
ninguna solicitud de pensión para JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, porque se
encuentra en imposibilidad absoluta de formularla dado su grave estado de
alteración mental y su completa incapacidad psíquica para razonar y decidir.
Reitera que en casos como éste, debe ser obligación del Instituto declarar la
incapacidad en el momento en que la advierta y proceder a brindar el amparo
correspondiente.
11.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, confirmó el fallo de primera
instancia, mediante sentencia del 18 de marzo de 1993. Aun cuando reconoció que
los enfermos graves, desprotegidos y aislados necesitan de la atención del
Estado por cuanto no es digno del ser humano deambular por las calles, consideró
que el afectado disponía de otros medios de defensa - solicitar al Instituto de
los Seguros Sociales la pensión de invalidez - pues dado el carácter residual
de la acción de tutela, ésta no puede utilizarse para suplir las vías
ordinarias de protección contempladas en la ley.
12.
Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el peticionario presentó un
nuevo escrito en el que reitera su solicitud y las consideraciones que la
sustentan. El expediente fue seleccionado y correspondió a la Sala Tercera de
Revisión su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El peticionario
que obra como agente oficioso de su hermano Jesús Antonio Cruz Rodríguez,
ex-afiliado del Instituto de Seguros Sociales, que padece de esquizofrenia,
demanda mediante la acción de tutela a la citada entidad, por causa de la falta
de atención médica que requiere el disminuido psíquico, lo que a su juicio
vulnera el derecho a la salud. Igualmente, solicita se ordene en su favor el
reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
2. Los jueces de
tutela de primera y segunda instancia rechazaron la pretensión. Pusieron de
presente, en primer término, que el servicio médico asistencial del Instituto
se proporciona únicamente a sus afiliados, condición ésta que para la época de
los hechos no exhibía Jesús Antonio Cruz Rodríguez. De otra parte, se advierte
en las sentencias, el petente, antes de interponer la acción de tutela -
instrumento subsidiario -, ha debido reclamar directamente ante ése organismo
administrativo la respectiva pensión.
3. El petente refuta
los argumentos expuestos por los Jueces. La naturaleza social del Estado, la
condición de disminuido psíquico de su hermano, la consagración constitucional
de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, son, repetidamente
invocadas como sustento de su petición que, en lo fundamental, se contrae a
exigir la actuación de oficio de la entidad de seguridad social con miras a
suministrar los servicios asistenciales a personas incapaces de autodeterminarse,
prescindiendo incluso de los trámites ordinarios y de la exigencia de
contabilizar previamente cierto número de cotizaciones.
4. La Corte debe
analizar si la condición de disminuido psíquico autoriza al Juez de tutela a
pretermitir el trámite y las condiciones establecidas en la ley y en los
reglamentos como necesarios para suministrar distinta suerte de prestaciones
médicas y asistenciales.
5. El deber del
Estado de promover la igualdad sustancial y de proteger especialmente a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13 y 47), debe necesariamente traducirse en las leyes sobre seguridad social
cuyas reglas sustantivas y procedimentales tienen que dispensar un régimen
diferenciado de favor que encarne las políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Aún antes de que
dichas normas se dicten, la administración y los Jueces tendrán que aplicar las
existentes procurando amparar a los miembros más débiles de la comunidad. Se
impone en esta materia una interpretación razonable de la ley que tome en
consideración la situación de desigualdad y la compense y morigere. El mecánico
y uniforme entendimiento de la norma repudia al estado social de derecho, pues
ignora factores de la realidad que deben ser tomados en consideración con el
objeto de moldearla de conformidad con los valores y principios
constitucionales.
6. La integración
social del disminuido psíquico - propósito del Constituyente (CP art. 47) - no
podrá lograrse si persiste la actitud denunciada por el petente aunque no
comprobada en las instancias imputable al instituto de hostilizar su
afiliación, alegando o presuponiendo fraude en el contrato de trabajo. De
hecho, la condición que acompaña a estas personas reduce notablemente su
universo de posibilidades vitales y laborales. De ahí que las pequeñas empresas
familiares se conviertan en la práctica en las únicas fuentes de empleo para
este grupo humano.
Si a la anotada
dificultad se agrega un tratamiento inflexible de la administración en punto de
la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de
trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto
rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que
lejos de facilitar su integración social (CP art. 47) y actualizar en este
contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige
desde el estado una barrera a su promoción y al decidido apoyo y protección que
reclaman, profundizándose aún más la desigualdad que, paradójicamente, es el
título constitucional para el tratamiento especial que debe prodigárseles.
Quienes emplean disminuidos psíquicos no estarían obligados a afiliarlos al
Seguro Social. A la limitación psíquica se sumaría su desprotección laboral y
social.
Dado que la
vinculación laboral del disminuido psíquico en el seno de la empresa familiar
puede ser indicativa de un proceso de sana integración social (CP art. 47) y de
progreso sustancial contra la desigualdad (CP art. 13), no puede la
administración sin violar la ley y la Constitución, considerar ese sólo hecho
configurativo de fraude para clausurar así la posibilidad de su afiliación.
La interpretación de
la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es
apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su
caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los
elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la
luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.
7. En el presente
caso, es razonable que se exija la afiliación al seguro como condición previa
para el suministro de la atención médica al enfermo mental. El sistema de
seguridad social que administra el instituto, en efecto, se basa en el pago de
ciertas sumas de dinero por parte del empleador y del trabajador, dado que son
las cotizaciones en su conjunto las que permiten sostener los diferentes
servicios y asumir los riesgos por los que responde y de los cuales son
destinatarios los trabajadores afiliados.
8. En cambio, no
parecería razonable que luego de que el empleador y el disminuido psíquico
hubieran cotizado durante 371 semanas, se alegare dicha condición por el
instituto para dar por cancelada o desvirtuada su vinculación. Aparte de la
eventual violación de las normas constitucionales ya citadas, la entidad que
por un largo período de tiempo ha tolerado la afiliación del disminuido
psíquico, recibido cotizaciones y alimentado su imperturbada expectativa de
hacerse merecedor a las consiguientes prestaciones, quebranta el principio de
buena fe (CP art. 83) si unilateralmente modifica su conducta e impide la
prolongación de la relación instituida. A este respecto esta Corte ha sentado
la siguiente doctrina:
"El principio
de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra
factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus
propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la
conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la
seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el
efecto vinculante de sus actos para los particulares"1.
9. Sin duda alguna
es razonable, en principio, que las competencias legales se ejerzan en los
términos señalados en las normas procedimentales consagradas para el efecto.
Dependiendo del interés protegido estas normas indican las actuaciones que
pueden iniciarse de oficio y las que demandan petición de la parte interesada.
El cumplimiento estricto de estas reglas es definitivo para calificar la misma
competencia de los funcionarios y agentes públicos y, por ende, su validez (CP
art. 29).
La regulación del
procedimiento judicial y del administrativo es una competencia atribuida a la
Ley. Es necesario que el Legislador (y dentro de sus competencias las mismas
autoridades administrativas), particularmente en el campo de la seguridad social,
otorgue a la administración más poderes para iniciar de oficio algunos trámites
que puedan interesar al disminuido psíquico que no es consciente de sus
derechos y de la oportunidad o conveniencia de hacerlos valer, máxime si ya
están causados o se encuentran próximos a estarlo y si se tiene presente que la
institución conoce como la que más su estado y el número de cotizaciones que
registra. En la actualidad, los disminuidos psíquicos sólo pueden actuar a
través de sus representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no
existir, los dejarían librados a su propia suerte. Sólo en este caso, aún en
ausencia de norma expresa que lo autorice, la administración debe iniciar de
oficio la respectiva actuación administrativa para no poner en peligro al
disminuido psíquico - mal mayor - y ejercer el deber constitucional de
protección (CP art. 13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de
promoción de los miembros más débiles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47),
requieren que la monoprotección ideada para su amparo - a través de
representantes - se sustituya por un esquema de pluriprotección articulada por
la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo.
La situación que
analiza la Corte, sin embargo, no es de aquellas en las que la administración
debería actuar de oficio. La presencia del hermano del petente, abogado de
profesión, quien en acatamiento de un deber fraternal y legal, ha asumido la
vocería de su hermano disminuido psíquico garantiza la idónea defensa de sus
intereses y derechos. En esta hipótesis la acción de tutela adquiere un relieve
necesariamente subsidiario como quiera que la actuación del Juez constitucional
sólo sería procedente si la petición administrativa se torna ineficaz para la
defensa de los derechos fundamentales del disminuido psíquico o si en el curso
de la correspondiente actuación ellos se desconocen y para su efectividad no se
llega a disponer de otro medio de defensa judicial.
De otra parte, la
definición de la materia objeto de tutela - derecho de invalidez para un
disminuido psíquico que ha cotizado al Seguro Social 371 semanas - depende del
cumplimiento de los requisitos fijados en la ley y que, de acuerdo con la
misma, se deben acreditar a través de un procedimiento específico que se
ventila ante la entidad de seguridad social y que exige su intervención. El
establecimiento del derecho a la pensión de invalidez, en este momento, carece
de relevancia constitucional y no puede, por lo tanto, decidirse a través de la
acción de tutela. Sobre este particular la Corte ha sostenido:
"Las conductas
de las personas en la vida de relación deben acomodarse a las normas positivas
de comportamiento que, además de ajustarse a la Constitución desde el punto de
vista orgánico y material, de manera más próxima y comprensiva las incorporen
como supuestos de hecho de diversas consecuencias jurídicas. La conducta del
sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma
en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el
mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jurídico.
"En el lenguaje
corriente la llamada "naturaleza del asunto" se vincula a la norma
que para una conducta específica tiene mayor capacidad de captación y ella es,
independientemente del rango, la más próxima a aquélla. En este sentido, por
vía de ilustración, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es
la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como
presupuesto de hecho; será contractual si es el contrato, como regla de
derecho, la fuente en la cual el fenómeno tiene su raíz y a la que
necesariamente deberá acudirse en primer término para resolverlo etc"2.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama del 19 de febrero
de 1993 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama del 18 de marzo
de 1993.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Duitama con miras a que se surta la notificación
de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
(Continúan firmas
Expediente T-11761)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993).
1 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1992
2 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.