T-306-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-306/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte
un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con estado de salud de
accionante
(...) el despido
del actor se fundamentó en la necesidad de garantizar un entorno laboral seguro
y proteger tanto al trabajador afectado como a sus compañeros y terceros de los
riesgos potenciales derivados de la pérdida temporal de habilidades críticas
para la seguridad en el manejo de maquinaria pesada. En consecuencia, la medida
disciplinaria adoptada por la empresa es proporcional a la gravedad de los
hechos constatados y al riesgo real que representaban para la seguridad en el
lugar de trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ÁMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Consumo de sustancias psicoactivas
POTESTAD
DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los
derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso
DEBIDO PROCESO-Terminación
unilateral con justa causa
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
ACTIVIDAD
PELIGROSA-Definiciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T- 306 DE 2024
Referencia: expediente T-9.781.138
Acción de tutela instaurada por Alfonso contra D.I. S.A.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Palmira
Asunto: consumo recreativo de sustancias psicoactivas y su impacto en el
ámbito laboral, derechos al libre desarrollo de la
personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional
estudió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano, quien solicitó el
amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada de
persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en
consecuencia, la garantía de los derechos al trabajo y a la seguridad social.
Además, los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
al debido proceso, al mínimo vital del trabajador y a la vida en condiciones
dignas. Alegó que la empresa empleadora, tras realizarle una prueba de
detección de sustancias psicoactivas con resultado positivo para marihuana,
inició un proceso disciplinario que culminó en la terminación de su contrato
laboral por justa causa.
La Corte determinó que la
acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia.
¿Qué consideró la Corte?
La
terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa
establecida en la ley, específicamente en el artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo. La empresa demostró que la conducta del trabajador
infringía la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores
bajo la influencia de sustancias psicoactivas, como lo establece el artículo
60.2 ibidem. Además, se comunicó de manera clara al trabajador y se
proporcionaron las razones y pruebas que respaldaban la decisión de terminar su
contrato. La empresa siguió los procedimientos establecidos en su reglamento
interno y en la política de procesos disciplinarios, garantizando el derecho
al debido proceso del trabajador. Se demostró que el consumo de sustancias
psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues
aumentó el riesgo de accidentes en un entorno de trabajo peligroso. Por lo
tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada.
La
Corte reafirmó que el empleador debe ofrecer apoyo y rehabilitación a los
trabajadores que consuman sustancias, ya sean adictos o no, antes de terminar
el contrato de trabajo. En este caso particular, quedó acreditado que el
actor conocía que presentarse a laborar luego de consumir sustancias
psicoactivas afectaba directamente su desempeño laboral. Además, el actor
asistió a capacitaciones y charlas, acreditándose la labor del empleador en
cuanto adelantar campañas de prevención para evitar los riesgos asociados al
consumo de tales sustancias y de presentarse bajo sus efectos. A pesar de lo
anterior, el accionante hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo
en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo.
La
Corte concluyó que la empresa cumplió con las garantías legales para despedir
al trabajador por una causa objetiva, sin vulnerar su derecho al debido
proceso. Además, no se acreditó que operara en el caso la estabilidad laboral
reforzada por condiciones de salud, respecto de circunstancias que impidieran
o dificultaran al accionante el normal y adecuado desempeño de sus
actividades y que justificara la intervención del Ministerio del Trabajo.
Tampoco se encontró evidencia de que el despido afectara su mínimo vital,
pues aplicó a otra fuente de ingresos activa y no se demostró que la
disminución significativa de ingresos afectara dicho derecho.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional
decidió revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de
primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de
tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados
por el accionante.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión[1] de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, que declaró improcedente la
acción de tutela, y (ii) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con
Función de Conocimiento de Tutelas, que confirmó la decisión de primera
instancia, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Alfonso en
contra de D.I. S.A.
Aclaración
previa sobre anonimización de datos en la providencia
En
razón a que en el presente caso se alude a datos con información que puede
afectar la integridad y el derecho a la intimidad personal del actor, la Sala
advierte, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[2] y la
Circular Interna No. 10 de 2022[3], que
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real del
accionante, que la Secretaría General comunicará de conformidad con el artículo
36 del Decreto 2151 de 1991, y otro con un nombre ficticio, que seguirá el
canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
y pretensiones
1.
El 19 de julio
de 2023, Alfonso, a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela[4] como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable contra D.I. S.A. Bajo esta
línea alegando un riesgo por supresión de sus ingresos dentro de la acción,
solicitó como medida provisional se ordenara su reintegro. Alegó la vulneración de sus derechos a
la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud y, en consecuencia, de los derechos al trabajo y a la
seguridad social. Además,
alegó que se vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso,
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
2.
Como fundamento de la
acción, Alfonso señaló
que, el 14 de agosto de 2018, celebró contrato laboral a término indefinido con
la empresa D.I. S.A. como operario en zona húmeda[5]. Sostuvo que en vigencia de la relación laboral nunca tuvo
llamados de atención.
3.
De acuerdo con
lo probado en el proceso, la labor desempeñada por el accionante consistía en
el manejo del puente de grúa, en el que se trasladan materiales en distintas
etapas del proceso de galvanizado en caliente dentro la zona húmeda. Al
respecto, precisó que por medio del puente de grúa se lleva a cabo el traslado
con ganchera de postes y otros materiales, realizando el proceso de inmersión
de estos en tres tanques diferentes, que contienen agua a una temperatura
aproximada de 70°C, así como sustancias químicas tales como zinc caliente y
ácido clorhídrico[6].
4.
La empresa
sostuvo que la actividad desempeñada por el accionante implica la exposición a
riesgos químicos por salpicadura de las sustancias mencionadas y a riesgos
mecánicos por el manejo del puente de grúa con carga suspendida “izaje de
cargas”. De acuerdo con la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo,
la actividad es considerada como una actividad riesgosa[7] clasificada dentro de la clase de riesgo cinco (V)[8]. Adujo que, de acuerdo con el informe del médico laboral
de la compañía, el perfil del cargo tiene “riesgos altos y críticos según la
matriz de riesgo y profesiograma de la empresa, (…) [entre ellos]: Desplome de
objetos pesados, golpes por objetos móviles, caída de materiales, fracturas,
aplastamientos, cortes, atrapamientos por y entre objetos, colisión entre
puente-grúa, caídas al mismo nivel, daños de la integridad física a terceros,
muerte; (…) el manejo de puente grúa involucra capacidades físicas y
funcionales como: Juicio, concentración, memoria, capacidad de análisis,
capacidad de solucionar problemas, capacidad osteomuscular normal, funciones
fisiológicas orgánicas normales”[9]. La empresa explicó, según su
médico laboral, que el cargo exige “aptitudes físicas, psicológicas y
emocionales estables”[10].
5.
D.I. S.A. informó que desde el año 2022 se
implementó una campaña denominada “Yo soy + consciente”, dirigida a minimizar
los factores que pudieran incidir en la capacidad de reacción de los
trabajadores y minimizar los riesgos. Como parte de las acciones adelantadas
por la compañía, se llevó a cabo la campaña de concientización sobre el abuso
de las drogas. Además, desde 2023 se han realizado pruebas de detención de
alcohol o sustancias psicoactivas de manera aleatoria y sin previo aviso, con
el consentimiento firmado de los trabajadores.
6.
En virtud de
lo anterior, el 26 de
junio de 2023, la accionada realizó una prueba aleatoria de detección de
cocaína y marihuana[11] al accionante a través de la IPS Grupo
Médico Laboral[12]. De acuerdo con lo señalado por el actor,
la prueba fue realizada sobre las 8:30 am[13] y ese día se encontraba en su turno de 6 am a 2 pm.
7.
Antes de la práctica
del examen, el actor otorgó su consentimiento debidamente firmado[14]. La prueba realizada al actor arrojó un resultado negativo para
la primera sustancia, “cocaína”, y positivo para la segunda, “marihuana”[15].
8.
De conformidad con las
políticas[16] y el reglamento de la compañía, el
resultado fue informado al área de gestión humana de la empresa[17]. Dicha división el 29 de junio de 2023 abrió un proceso
disciplinario en contra del actor y lo citó a diligencia de descargos[18], por la presunta configuración de la
prohibición de presentarse al trabajo en estado de alicoramiento o bajo el
influjo de estupefacientes y sustancias psicoactivas, y ejecutar actos que
pusieran en peligro su seguridad, la de sus compañeros, superiores o terceros,
de acuerdo con el reglamento interno de trabajo. Además, se consideró el
incumplimiento de obligaciones relacionadas con no realizar actividades que
pongan en riesgo su integridad o salud o la de los demás trabajadores, y
procurar el cuidado integral de su salud, siguiendo las pautas y
recomendaciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo SG-SST.
Asimismo, se señaló la presunta violación de las reglas previstas en el Decreto
1108 de 1994, que establece que el cargo de operario es una actividad que
implica un riesgo y que, en consecuencia, quienes lo ejercen no pueden usar o
consumir sustancias psicoactivas durante el desarrollo de la labor.
9.
El 30 de junio de
2023, en diligencia de descargos, el actor tuvo la oportunidad de pronunciarse
frente al resultado positivo para “marihuana” de la prueba de detección
y confirmación de Cocaína y Marihuana y sobre la presunta comisión de una
falta disciplinaria. En la diligencia, se dio traslado de las pruebas en poder
de la compañía[19] y se le informó de la posibilidad de ser
acompañado por dos compañeros de trabajo[20], de presentar testigos[21] o material probatorio para fundamentar su
defensa.
10.
De acuerdo con el acta
del proceso disciplinario, el actor, en ejercicio del derecho de defensa,
manifestó: “yo sé que uno acá no debe presentarse bajo los efectos de
sustancias y yo el día lunes no me presenté bajo los efectos de ninguna sustancia,
pero obviamente al hacerle a uno los exámenes y uno consumir pues obviamente le
va a salir positivo. A mi acá nunca me han visto en nada y yo he sido muy
responsable con mi trabajo. La última vez que consumí fue el domingo en horas
de la tarde que yo estaba en Pradera con unos amigos en el río”[22]. También, reconoció que presentarse en ese estado afecta
directamente su desempeño laboral[23] y pone en riesgo su integridad física y
la de sus compañeros[24].
11.
El 10 de julio de
2023, luego del proceso disciplinario, la empresa le notificó la terminación
del contrato de trabajo por justa causa. La compañía,
mediante oficio firmado por el representante legal, argumentó que la decisión
obedeció a la justa causa establecida en el reglamento interno de la compañía[25], así como en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo, que establece como causal de terminación del contrato: “Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del
Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
12.
De acuerdo con la
empresa, la causal se configuró porque el actor se presentó al trabajo bajo el
efecto de sustancias psicoactivas. Afirmó aquella que según el médico
ocupacional de la compañía, estas sustancias continúan afectando la capacidad
de percepción o reacción en los días posteriores a su consumo. Esto genera una
incidencia negativa en el cumplimiento de las funciones y el desempeño laboral,
además de aumentar significativamente el riesgo de accidentes laborales,
especialmente, porque la labor desarrollada por el actor es operativa y el
manejo del puente grúa requiere gran atención y cuidado debido a los altos
riesgos asociados a su operación.
13.
Por su parte, el
accionante manifestó que “el despido fue arbitrario, desproporcionado y
desconoce el debido proceso al que deben ajustarse los procesos disciplinarios de
los empleados en especial cuando es la primera falta cometida por un trabajador
con una hoja de vida intachable y testimoniada por sus superiores y compañeros
de trabajo”[26]. Igualmente adujo que el proceso
disciplinario vulneró el debido proceso porque: (i) no determinó los recursos
para discutir la decisión, pues el oficio se limitó a expresar que frente a la
decisión procedían los recursos de ley conforme lo establece el reglamento
interno de trabajo, sin que figure de manera clara el procedimiento para su
presentación[27], y (ii) el gerente general no era
competente para aplicar la sanción disciplinaria, sino que la competencia
correspondía a la oficina de Gestión Humana, de acuerdo con el reglamento.
14.
Sostuvo que los
exámenes para determinar la presencia de alcohol u otras sustancias
psicoactivas no están contemplados en el reglamento interno de trabajo. Aduce
que, si en gracia de discusión se contemplaran, era exigible la capacitación de
los trabajadores en prevención del consumo de alcohol u otras sustancias
psicoactivas, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo
-ID8665 del 5 de abril de 2016[28]-. Explicó que no recibió esta
capacitación. Igualmente, manifestó que, de conformidad con el artículo 41 del
Decreto 1108 de 1994[29], para ordenar la realización de pruebas
diagnósticas, el médico debe contar con el consentimiento informado del
paciente. Sobre el estado de embriaguez, el accionante argumentó que al momento
de la prueba no se encontraba en estado de intoxicación aguda, de conformidad
con la “Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez
aguda” [30].
15.
Adicionalmente, puso
de presente la Sentencia C-636 de 2016, para indicar que el despido sólo es
procedente si el empleador demuestra el efecto o la incidencia negativa de la
condición de alcoholismo o drogadicción en el desempeño laboral del trabajador[31] y, en todo caso, debe propender por la protección, acompañamiento
y rehabilitación del empleado, antes de imponer sanciones[32]. Además, cita la Sentencia SL2035-2021 de la Corte Suprema de
Justicia, que sostuvo que: “el problema de alcoholismo o drogadicción del
trabajador es marcado, puede llegar a que este sea considerado como parte
contractual en debilidad manifiesta, lo que llega a que sea cobijado por la
llamada estabilidad laboral reforzada (…), es por ello que el empleador primero
debe procurar la rehabilitación y hasta la reubicación del trabajador
alcohólico o drogadicto antes que despedirlo, pues es deber abordar el asunto
como un problema de salud grave”[33].
16.
Por último, el actor
señaló que tiene una familia conformada por su compañera permanente y que tiene
un hijo de 3 años 10 meses y otro de 1 año y 3 meses. De ahí que el despido
afectó a su familia, “colocando sus condiciones de vida en riesgo por la supresión
del ingreso [al] mínimo vital”[34]. En consecuencia, solicitó que se
ordene a D.I. S.A. el reintegro inmediato a su empleo[35].
Tramite procesal
17.
El 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, admitió la acción
de tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Instituto Nacional de
Medicina Legal y a Atención de Riesgos Laborales [36].
18. Respuesta del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. El 24 de julio de 2023, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como vinculado al
trámite de tutela, respondió que no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que no tiene
incidencia en la posible
afectación de derechos alegada por el accionante.
19.
Respuesta del Ministerio de Trabajo. El
25 de julio de 2023, el Ministerio de Trabajo, a través del Inspector de
Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca,
contestó la acción de tutela. Manifestó que no niega ni presenta oposición
frente al amparo solicitado por el accionante, pues de los hechos y
pretensiones de la acción no se desprende ninguna mención en contra de la
autoridad administrativa. Asimismo, solicitó al despacho declarar la improcedencia de la
acción con relación a dicha entidad y ser desvinculada, ante la falta de
legitimación en la causa por pasiva[37].
20.
Respuesta de la
accionada -D.I. S.A.-.
El 25 de julio de 2023,
la empresa manifestó que, bajo los lineamientos de su reglamento interno de
trabajo, el día 26 de junio de la misma anualidad, la IPS Grupo Médico laboral
realizó a Alfonso las pruebas de detección de confirmación de cocaína y
marihuana, las cuales arrojaron resultado positivo para marihuana y negativo
para cocaína[38]. Sostuvo que el 29 de junio
siguiente, se inició el trámite disciplinario y se citó al trabajador a
descargos el 30 del mismo mes, diligencia en la que indicó que el consumo de
marihuana lo realizó por fuera de las instalaciones de la empresa[39].
21.
Aclaró que la falta
disciplinaria se configuró porque el accionante se presentó bajo la influencia
de una sustancia psicoactiva dentro de la jornada laboral y que no logró demostrar
con certeza cuándo había efectuado el consumo. Por lo anterior, el 10 de julio
de 2023[40] procedió con la terminación del
contrato de trabajo.
22.
Expuso que la decisión
no es una medida arbitraria ni desproporcionada[41],
puesto que la terminación del contrato está debidamente fundamentada en el
ordenamiento laboral y en el reglamento interno de trabajo. Asimismo, indicó
que el Código Sustantivo del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones
la repetición de una falta para dar por terminado un contrato de trabajo[42],
toda vez que la configuración de la conducta de presentarse al sitio de trabajo
bajo los efectos de sustancias psicoactivas es una falta suficientemente grave
que amerita la terminación del vínculo contractual.
23. Adicionalmente, la accionada manifestó que
no se vulneró el debido proceso del accionante, dado que se le comunicó la
decisión de apertura del proceso disciplinario, el trabajador aportó pruebas y
formuló descargos en ejercicio del derecho de defensa. En relación con el
artículo 50 del reglamento interno de trabajo, respecto del cual el actor
señaló que no tiene relación con la aplicación del régimen disciplinario y de
despidos, aclaró que dicho artículo se refiere a los procedimientos para
comprobación de faltas y las formas de aplicación de las sanciones
disciplinarias.
24. Finalmente, manifestó que no se vulneraron
los derechos fundamentales del accionante y que, en el presente caso, existen
otros medios de defensa judicial para la solución del asunto.
Decisiones judiciales objeto de revisión
25.
Sentencia de
primera instancia. El 1º
de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle
del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad[43]. El juez sostuvo que no existe
vulneración de los derechos del actor, pues el empleador cumplió las exigencias
legales para la terminación del contrato de trabajo y garantizó el derecho de
defensa. Asimismo, advirtió que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral, porque no se configura un perjuicio
irremediable[44].
26.
Impugnación. El l4 de agosto de 2023, el apoderado
judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia[45].
Argumentó que el fallo impugnado no se pronunció sobre la solicitud de medida
provisional[46] y sostuvo que sí se configura un
perjuicio irremediable. Esto porque el empleador terminó el contrato de trabajo
sin justa causa y criminalizó al trabajador por ejercer con absoluta libertad
sus derechos fundamentales[47].. Reiteró que el accionante
no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia psicoactiva al momento
de la prueba médica y alegó que el procedimiento disciplinario no fue claro y
sí contrario a la ley y a la jurisprudencia. El empleador debía probar la
incidencia negativa de las sustancias en el desempeño del trabajador.
27.
Sentencia de
segunda instancia. El 30
de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con Función
de Conocimiento de Tutelas confirmó la decisión de primera instancia[48].
Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, pues el accionante disponía de otros medios judiciales para la
exigencia de sus pretensiones, pues en el caso concreto, la justicia ordinaria
laboral debía resolver el conflicto suscitado entre las partes.
Actuaciones
en sede de revisión
28.
Selección del caso. Mediante auto del 18 de
diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente T-9.781.138[49],
con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso. En la misma fecha,
el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión y el 23 de enero de
2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al
despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[50].
29.
Primer auto
de pruebas[51]. El magistrado sustanciador consideró
necesario decretar
pruebas y oficiar a Alfonso, a D.I. S.A., al
Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, para que proporcionaran información, según su área de conocimiento o
competencia, sobre los siguientes aspectos: (i) las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que la empresa D.I. S.A.terminó el contrato del
accionante; (ii) la situación económica del actor, su estado de salud, la
composición de su núcleo familiar y sus necesidades familiares; (iii) detalles
de la labor desempeñada por el accionante, su historia laboral, el
funcionamiento de la empresa accionada, su reglamento interno de trabajo y el
procedimiento disciplinario interno; y (iv) el impacto y los efectos del
consumo de alcohol y sustancias psicoactivas para el desempeño de labores como
las realizadas por el accionante, entre otras materias. Adicionalmente, decretó como prueba la consulta de
información sobre el accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES,
RUAF, entre otras)[52].
30.
Consulta a bases de datos. El 3 de marzo de 2024, se
realizó consulta de la información del accionante en la base de datos pública de la
ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA. Dicha consulta se realizó
con el documento de identidad del accionante y arrojó como resultado el dato de
“Activo- cotizante”. Asimismo, el 18 de marzo de 2024 se realizó la consulta en
la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) donde el
actor y sus hijos menores se encuentran ubicados dentro del grupo A4
equivalente a pobreza extrema[53].
31.
Respuesta
de partes y entidades oficiadas[54]. A
continuación, la Sala sintetizan las repuestas del accionante, de la empresa
demandada y de las entidades requeridas.
Parte o vinculado
Respuesta
Respuesta del accionante[55]
El
19 de marzo de 2024, el actor manifestó lo siguiente: (i) el 26 de junio de
2023 la empresa le comunicó la toma de la muestra de orina para la detección
y confirmación de consumo de sustancias psicoactivas, misma prueba que
también se le practicó a otros compañeros de trabajo. (ii) No tiene ninguna
dependencia médicamente diagnosticada. (iii) Ocupaba el cargo de operario de
zona húmeda y su trabajo era considerado de alto riesgo, dado que implicaba
levantar cargas para alimentar el galvanizado. (iv) Manifestó que conocía el
reglamento interno de trabajo de la empresa, pero que no lo había leído,
razón por la cual no tenía noticia del proceso disciplinario, ni conocía lo
referente a las políticas de prevención de consumo de sustancias
psicoactivas. Asimismo, indicó que la única información que tenía sobre
drogas la obtuvo en una reunión con los ingenieros, luego de que se
encontraran bolsas para empacar ciertas sustancias psicoactivas en
instalaciones de la compañía. En dicha reunión se les indicó a los trabajadores
que las personas que consumieran sustancias podían hacerlo, pero no dentro de
las instalaciones de la empresa. (v) El accionante confirmó que actualmente
trabaja como auxiliar técnico en Op, para la empresa de empleos
temporales Ac S.A. y que devenga un salario mínimo legal mensual
vigente. (vi) Destacó que es el único proveedor en su hogar y finalmente
indicó (vii) que no ha interpuesto ninguna acción judicial por no contar con
recursos económicos para contratar su defensa judicial con un abogado.
Respuesta de la accionada[56]
La
empresa señaló lo siguiente: (i) que implementó pruebas para
detectar y confirmar el uso de cocaína y marihuana como parte de su campaña
“yo soy + consciente”, que inició a finales de 2022. Esta iniciativa responde
al aumento de accidentes atribuidos a la disminución en el tiempo de reacción,
falta de coordinación, distracciones y exceso de confianza de los empleados.
El objetivo principal era reducir estos factores de riesgo. Además, como
parte de la campaña, se realizaron actividades de concientización sobre los
peligros del abuso de drogas y el alcohol, en línea con las políticas de
Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la empresa. (ii) De acuerdo con el
“Instructivo para la realización de pruebas de detección de alcohol o
sustancias psicoactivas” de la empresa, las pruebas se llevan a cabo de
manera aleatoria y sin aviso previo. Durante el año 2023, se realizaron un
total de 108 pruebas. Específicamente, el 26 de junio de 2023, se aplicaron
18 pruebas a diversos trabajadores, quienes dieron su consentimiento
informado para ello, incluido el actor. (iii) Respecto a la labor desempeñada
por el accionante, aclaró que consistía en operar el puente grúa para mover
materiales a través de las diferentes fases del proceso de galvanizado en
caliente, específicamente, en la zona húmeda. Según la Resolución 0312 de
2019 del Ministerio del Trabajo y la matriz de identificación de peligros,
evaluación y control de riesgos, la actividad del accionante está clasificada
como de alto riesgo, con una posibilidad real de ocurrencia de accidentes graves.
(iv) En relación con el proceso disciplinario laboral, la accionada manifestó
que, al obtener un resultado positivo en la prueba de sustancia psicoactiva,
el trabajador fue citado el 30 de junio de 2023 para ejercer su derecho de
defensa, rechazó la presencia de veedores y testigos y respondió a los
interrogantes formulados. Precisó que su reglamento interno de trabajo (RIT),
estipula la obligación de los trabajadores de observar los preceptos del
mismo, cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión
para la Seguridad y Salud en el Trabajo – en adelante SG SST-, cumplir con
diligencia y cuidado con los procedimientos establecidos para el desarrollo
de funciones y que se prohíbe presentarse en estado de alicoramiento o bajo
el efecto de sustancias psicoactivas o drogas enervantes, así como efectuar
cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros,
superiores y terceros. Adicionalmente, el artículo 48 del RIT dispone que
incurrir en las prohibiciones descritas constituye falta disciplinaria que
conduce al retiro, así se cometa por primera vez.
Respuesta del Ministerio de
Trabajo [57]
El 21 de febrero de 2024, el Ministerio
del Trabajo contestó e informó que: (i) el Código Sustantivo del Trabajo
(CST) establece una prohibición clara para el trabajador en cuanto
presentarse en el lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de sustancias psicoactivas. Esta prohibición puede dar lugar a una
sanción disciplinaria o a la terminación del contrato de trabajo por justa
causa. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que la aplicación
de esta norma está condicionada a la afectación en el desempeño de las
funciones, lo que debe estar demostrado y respetar el debido proceso del
trabajador. (ii) En el marco del SG-SST y con el objetivo anticipar,
reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y
la salud en los entornos laborales, los empleadores tienen la facultad de
incorporar pruebas de alcoholemia o uso de psicoactivos, dirigidas a crear
acciones de promoción y prevención, pero no pueden ser utilizadas con fines
sancionatorios o punitivos. (iii) Respecto al tema de la adicción a
sustancias psicoactivas, la autoridad recuerda que la Corte Constitucional ha
establecido que las personas que sufren de farmacodependencia son sujetos de
protección especial por parte del Estado. En consecuencia, se otorga un nivel
de estabilidad laboral reforzada cuando se trata de una persona que padece
una patología derivada de su consumo. Por lo tanto, será responsabilidad del
empleador demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del
contrato, o en su defecto, solicitar autorización al inspector de trabajo.
Finalmente, (iv) las pruebas para determinar el estado de embriaguez
alcohólica de un trabajador, como evaluación médica ocupacional, debe ser
realizada por médicos especialistas en Seguridad y Salud en el Trabajo, con
licencia vigente en SST, los cuales son también los únicos facultados para
realizar la respectiva interpretación de los resultados de la prueba[58].
Respuesta de Medicina legal [59]
El Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses precisó que: (i) la toma de pruebas de detección y
confirmación de sustancias psicoactivas se basa en la aplicación de diferentes
técnicas que buscan identificar la presencia de sustancias psicoactivas en
muestras de sangre, orina o cabello, y pueden ser usadas con fines de
detección cualitativa o confirmatoria. (ii) Respecto de los efectos en el
organismo por consumo de marihuana, el Instituto indicó que son variables,
dependen del tipo de planta o producto que es consumido, la vía de
administración, la vulnerabilidad individual a los efectos, la experiencia
del consumidor y la dosis administrada. Los principales síntomas se dan sobre
el sistema nervioso central y abarcan: euforia, somnolencia, alteración en la
percepción del tiempo, aumento del apetito, retraimiento social o jocosidad,
amnesia, déficit de atención, hiperprosexia, incapacidad para realizar
actividades complejas a de riesgo, alteraciones del ánimo, entre otros
efectos. Dentro de los síntomas físicos, se pueden presentar midriasis,
inyección conjuntival, sed, taquicardia sinusal e hipotensión ortostática,
sequedad de las mucosas, hipotermia, temblor distal, olor a “hierba quemada”
del individuo y sus ropas. (iii) Frente a la duración del efecto, el
Instituto aclaró que puede estar en el cuerpo durante por lo menos 6 semanas.
Su vida media es entre 20 y 30 horas, pero en consumidores crónicos hasta 56
horas. Se elimina por heces (30-35%) y orina (15-20%). (iv) El Instituto
aclaró que el consumo habitual no genera por sí solo la dependencia a
sustancias, para ello deben cumplirse una serie de criterios: 1. Deterioro
deficitario: consumo en grandes cantidades o en un tiempo prolongado, con
intenciones de dejar o regular en consumo sin obtener éxito. Deseo intenso de
consumo. 2. Deterioro social: consumo recurrente que puede llevar el
incumplimiento de deberes, reducción o abandono de actividades sociales,
ocupaciones y recreativas. 3. Consumo de riesgo: puede producirse consumo de
la sustancia aun en situaciones en la que provoca un riesgo físico o
conociendo del padecimiento de problemas físicos o psíquicos. 4. Criterios
farmacológicos. 4.1. Tolerancia: necesidad de cierta cantidad para conseguir
la intoxicación o el efecto deseado. 4.2. Abstinencia: presencia de un
síndrome específico de una sustancia debido al cese o reducción de su
consumo. (v) El Instituto señaló que, al no considerarse el consumo habitual
como una alteración funcional, se esperaría que no represente riesgo en el
entorno de quien lo ejerce; por el contrario, si se confirman los criterios
de dependencia sería una condición en la que se podría exponer a un riesgo a
su entorno (depende del caso). Finalmente, (vi) el consumo recreativo se da
de forma voluntaria en un ambiente familiar, de amigos o conocidos y su
objetivo es compartir una experiencia agradable, sin que se considere
dependencia como patología.
32.
Segundo auto de pruebas[60]. El
23 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario para
proferir la decisión a lugar, la práctica de nuevas pruebas que permitieran
obtener información más detallada sobre los efectos del consumo de sustancias
psicoactivas en un periodo de tiempo determinado y su impacto en actividades
riesgosas o donde existan riesgos implícitos para la salud o la vida del
trabajador, de sus compañeros o de terceros.
33.
Respuesta de partes y entidades oficiadas. A
continuación, la Sala sintetiza las repuestas del accionante, de la empresa
demandada y de las entidades requeridas.
Parte o entidad oficiada
Respuesta
Respuesta
accionante[61]
El
apoderado de la parte actora se pronunció respecto a los interrogantes
planteados por esta corporación y señaló: (i) el actor en el puesto de
operador de puente de grúa se desempeñó llevando estructuras metálicas
conocidas como gancheras para su posterior galvanizado, después de haber sido
capacitado y certificado por la empresa certificadora Osha Certified. Afirmó
que esta labor la desempeñó durante tres años sin incidentes; (ii)
transportaba postes metálicos y otras piezas para galvanizado en el puente
grúa; (iii) sostuvo que conocía los riesgos asociados a su cargo como
operador de puente de grúa o de zona húmeda, y finalmente señaló que (iv) de
acuerdo con el consentimiento informado, literalmente se expresó que el actor
se encontraba “EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES Y SIN LIMITACIONES
O IMPEDIMENTOS DE CARÁCTER MEDICO O LEGAL”. Por ello, a juicio del
apoderado, no se podría predicar que la prueba se hubiera practicado estando
el actor bajo los efectos de alguna sustancia alucinógena.
Respuesta
de la accionada[62]
La
sociedad accionada informó lo siguiente: (i) el programa "Yo soy +
consciente" se implementó como respuesta a la necesidad de reducir los
índices de accidentalidad en la empresa, los cuales para el 2023, ascendían a
45 accidentes de trabajo. El programa se fundamenta en la obligación de
proporcionar un ambiente de trabajo seguro y promover hábitos de vida
saludable; (ii) gracias a los programas de prevención no se han registrado
incidentes causados por el consumo de sustancias psicoactivas o bebidas
alcohólicas; (iii) detalla el proceso de enganche y galvanizado de piezas,
destacando los riesgos físicos, químicos, biomecánicos y de seguridad
asociados a esta área de trabajo; (iv) confirma la existencia de una política
y la realización de pruebas de detección de alcohol y sustancias psicoactivas
en la empresa; (v) informa que la prueba de consumo de sustancias
psicoactivas se realizó el 26 de junio de 2023, en un rango horario de 1:00
pm a 3:00 pm, con el respectivo consentimiento del colaborador para su
práctica; (vi) indicó que recibió el informe de los laboratorios realizados
el mismo día, a las 4:29 pm, y ante los resultados positivos de la prueba de
sustancias psicoactivas del actor, afirma que se tomaron medidas preventivas
para garantizar la seguridad en el trabajo y se le permitió continuar
laborando al colaborador, bajo la respectiva supervisión y, de manera
paralela, se dio inicio al proceso disciplinario laboral.
Respuesta
Universidad del Rosario[63]
Se
remitió concepto de los expertos Alejandro Velásquez Torres y Leonardo
Palacios Sánchez MD, ambos profesores de Neurociencia de la Escuela de
Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario. El concepto
hizo precisiones sobre los efectos que el uso de sustancias psicoactivas,
específicamente la marihuana, puede tener en el organismo durante un período
de 12 a 24 horas después de su consumo. Al respecto, señalaron: (i) el cannabis
tiene un rápido inicio de los síntomas (2-3 minutos) y la duración de los
efectos agudos dura unas 3 a 4 horas, pero hasta con 12 horas de efectos
leves. Los metabolitos derivados del cannabis pueden tener entre 22 y 24
horas de duración en el cuerpo; (ii) los efectos de la marihuana tienen un
pico entre 2 y 3 horas después del consumo, que se pueden prolongar hasta las
12 horas después del consumo, en especial, en las habilidades del control
motor. De acuerdo con los médicos, existen estudios que demuestran un mayor
riesgo de accidentalidad en individuos con intoxicación aguda por marihuana. El
consumo de cannabis aumenta en un 30 a 40% el riesgo de accidentalidad,
mientras que el consumo de alcohol lo aumenta entre un 250 y un 300%. Otros
estudios demuestran que la intoxicación aguda por cannabis afecta
significativamente las habilidades para conducir, incrementando la
probabilidad de cometer errores motores. Además, los consumidores habituales
de cannabis muestran alteraciones en las redes cerebrales que controlan el
movimiento, lo que los predispone a cometer más errores motores. Estudios respaldan
la idea de que el consumo de marihuana produce alteraciones en la percepción,
letargia, dificultad para concentrarse, episodios de pánico y psicosis aguda,
limitando la capacidad del individuo para realizar actividades que requieran
coordinación motora, como manejar un vehículo automotor.
Respuesta
Seguros Bolívar ARL[64]
La
Administradora informó que: (i) el cargo de operador de puente grúa conlleva
diversos riesgos laborales debido a la naturaleza del trabajo, que incluye la
manipulación de cargas pesadas y el uso de equipos industriales. Estos
riesgos comprenden caídas de cargas, atrapamiento, colisión con estructuras,
sobrecarga de la grúa, condiciones meteorológicas adversas, fallas mecánicas
o eléctricas, entre otros; (ii) los empleados que dan positivo para marihuana
en pruebas de drogas tienen una mayor probabilidad de sufrir accidentes
laborales. Se sugiere que el consumo de marihuana puede asociarse con un
aumento en los accidentes laborales, especialmente cuando se consume antes o
durante las horas de trabajo; (iii) el consumo de marihuana dentro de las 12
a 24 horas previas puede aumentar el riesgo de errores y accidentes en
trabajos que requieren habilidades motoras y cognitivas precisas,
particularmente en sectores peligrosos como la construcción, el transporte y
la fabricación. Específicamente para el cargo de operador de puente de grúa,
se enfatiza que el consumo de marihuana representa un alto riesgo debido a la
disminución de la coordinación motora, la cual es crucial para manejar la
grúa de manera segura; (iv) el consumo de sustancias psicoactivas puede conllevar
diversos riesgos en actividades laborales, incluyendo disminución de la
atención, juicio alterado, compromiso de la memoria, reducción de la
coordinación motora, tiempo de reacción disminuido, alteración en la
percepción espacial y trastornos en la conducta, como impulsividad aumentada
y cambios de humor.
Instituto
De Medicina Legal Y Ciencias Forenses [65]
El
Instituto emitió concepto en los siguientes términos: (i) indicó que según la
"Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez
aguda", los efectos del consumo de marihuana pueden variar ampliamente
dependiendo de varios factores como el tipo de planta consumida, la vía de
administración, la dosis y la vulnerabilidad individual. Los síntomas comunes
incluyen euforia, somnolencia, alteración en la percepción del tiempo,
aumento del apetito, retraimiento social, amnesia, déficit de atención, entre
otros. La marihuana afecta el sistema nervioso central y puede resultar en
incapacidad para realizar actividades complejas o de riesgo, alteraciones del
ánimo y coordinación motora; (ii) frente a influencia negativa para la
realización de actividades específicas después de 12 a 24 horas, sostuvo que
se presentan efectos como la disminución de la atención y concentración,
tiempos de reacción ralentizados, alteraciones en la percepción espacial y
coordinación motora, así como la inducción de fatiga y somnolencia, los
cuales pueden persistir hasta 24 horas después del consumo; (iii) de acuerdo
con el Instituto, estudios respaldan que estas condiciones pueden comprometer
la seguridad en actividades como la conducción de un puente grúa o el
transporte de cargas, debido a la necesidad de atención constante, precisión
y rápida capacidad de respuesta. Señaló que los tiempos de reacción y la
capacidad de juicio pueden estar afectados, lo cual es crítico en entornos
laborales que requieren decisiones rápidas y precisas. Finalmente, sostuvo
que los efectos residuales de la marihuana pueden comprometer las habilidades
necesarias para realizar actividades laborales de manera segura y efectiva,
aumentando significativamente el riesgo de accidentes en trabajos peligrosos.
Dirección
de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo [66]
El
Ministerio se pronunció en los siguientes términos: (i) los efectos del
delta-9-tetrahidrocanabinol o THC como principal psicoactivo de la planta de
cannabis se experimentan de manera rápida al ser inhalado (6-12 minutos) o
ingerido (30-120 minutos), con duración de 0.5-3 horas. Frente a una
intoxicación aguda se presentan efectos en dos etapas, en la primera de
ellas, después de 15 a 45 minutos del consumo, el consumidor experimenta un
peak o pico con síntomas como palpitación, vértigo, tos, presión en la
cabeza, pulso alto, sequedad en los ojos, ojos rojos, sensación de estar
mentalmente activo, tendencia a reírse y “ponerse hablador”. En la segunda
fase, que dura de 3 a 4 horas, el consumidor puede experimentar efectos
psicológicos que se caracterizan por una actividad mental introvertida,
fluidez de pensamientos, colores y olores más intensos, detalles más
perceptibles; (ii) los efectos de la marihuana pueden persistir después de
las 24 horas de su consumo inicial, aunque varían según factores como la potencia,
cantidad, frecuencia de consumo y la susceptibilidad individual del
consumidor. Aunque la mayoría de los efectos psicoactivos agudos desaparecen
en este tiempo, algunos efectos pueden prolongarse, como somnolencia, ojos
rojos, problemas de memoria y concentración, así como ansiedad y paranoia.
(iii) Se resalta la importancia del Sistema de Gestión para la Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST) como herramienta fundamental para garantizar
condiciones laborales seguras y saludables, lo que representa un compromiso
tanto de empleadores como de empleados para crear espacios laborales seguros,
mediante la identificación de peligros, la evaluación y control de riesgos, y
la implementación de medidas preventivas. Además, se destacan las
obligaciones específicas de los empleadores según la normativa vigente,
incluyendo la realización de evaluaciones médicas ocupacionales
complementarias de alcoholemia y sustancias psicoactivas, dirigidas como
acciones de prevención y no de sanción. Concluyó, haciendo referencia al
artículo 2.2.2.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 donde se
señala expresamente que: “aquellas personas cuya actividad implica un
riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no
podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el
desarrollo de su actividad” (negrilla fuera de texto).
Programa
de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales de la Universidad Manuela Beltrán
Guardó
silencio
CESED-
Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de Uniandes
Guardó
silencio
CIDER,
Observatorio de Trabajo Decente de Uniandes
Guardó
silencio
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
34.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela
35.
Corresponde, en primer lugar, examinar si
la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que
se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de
1991.
36.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona
que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos,
de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer
acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[67].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68]
define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser
interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de
personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un
agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero
municipal[69]. De ese modo, los titulares de los
derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar
la protección del juez de tutela directa o indirectamente.
37.
Alfonso está legitimado en la causa por activa, pues es el titular del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, de la cual se
derivan la vulneración a los derechos al trabajo y a la seguridad social.
Además, también es el titular de los derechos al
libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y el
derecho a la vida en condiciones dignas. La acción de tutela se
interpuso por medio de apoderado y se confirió un poder especial[70]
para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la acción de tutela contra
D.I. S.A.
38.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por
pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[71].
Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[72]
y 5°[73] del Decreto 2591 de 1991, por regla
general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. Sólo en ciertos
eventos la acción de tutela puede dirigirse contra los particulares, de
conformidad con el artículo 42 del mismo decreto[74].
Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud o cuando el particular
actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. A continuación, la Sala
procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de la accionada.
39.
De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra particulares. El numeral 4 de dicha disposición
prevé como hipótesis de procedencia que el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del
accionado. Esta Corte ha sostenido que “[l]as relaciones derivadas de un
contrato de trabajo son relaciones jurídicas de subordinación, dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen
expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la
“continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
Además, la subordinación laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo”[75].
40.
En consecuencia, la acción de tutela procede contra D.I.
S.A. porque está probado que el accionante celebró un contrato de
trabajo a término indefinido con aquella, lo que supone una relación
subordinada y porque es esa empresa la que presuntamente vulneró los derechos
fundamentales del actor. Así las cosas, la accionada está legitimada en la
causa por pasiva.
41.
La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. Esta
corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[76].
Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe
presentarse en un término razonable, a partir de los hechos que generaron la
presunta vulneración de los derechos fundamentales[77].
42.
En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la
empresa terminó el contrato de trabajo el 10 de julio del 2023 y la acción de
tutela se interpuso el 19 de julio siguiente, esto
es, 9 días después de la causa que se alega como vulneradora de los derechos
fundamentales, lo que se considera un término razonable.
43.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Para
determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el
juez constitucional debe analizar cada caso particular y determinar si existe
un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección
a los derechos fundamentales del accionante. En el evento de que el actor no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus
derechos[78], la acción de tutela procede como
mecanismo principal.
44.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico, el mecanismo judicial
ordinario apto para ventilar los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo, es la acción laboral ante la
jurisdicción ordinaria[79]. Así, la Corte Constitucional ha
sostenido que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro
laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación[80].
45.
Ahora bien, aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, si
se configura un perjuicio irremediable[81], la acción de la tutela procede como
mecanismo transitorio, tal y como la interpuso el accionante. Tratándose de
sujetos de especial protección constitucional, esta corporación ha reconocido
una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[82].
46.
En este caso, se advierte la presencia de sujetos de especial
protección constitucional y circunstancias de vulnerabilidad económica que
admiten una valoración flexible de este requisito de procedencia de la acción
de tutela. El amparo es promovido por un hombre que alega que, como
consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, no cuenta con los
medios económicos suficientes para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo
familiar, compuesto por dos hijos menores -de 3 años y 1 año- [83]
y su compañera permanente, quien, según lo manifestó el accionante, se dedica a
labores del hogar[84].
47.
Lo anterior está sustentado en las consultas realizadas en las
bases de información públicas, específicamente, en la encuesta del Sistema de
Selección de Beneficiarios (SISBÉN), en la que el actor y su núcleo
familiar figuran como población en situación de pobreza extrema. Esta
clasificación, en principio refleja una condición socioeconómica que demanda
una pronta resolución del caso. Además, según afirma el actor, es el único
proveedor del hogar, lo que lo hace responsable de cubrir las necesidades básicas
de sus hijos menores, como alimentación, vivienda, salud y educación.
48.
La Sala observa que si bien el accionante, en sede de revisión,
expuso que actualmente tiene una relación laboral de la cual obtiene ingresos
por un salario mínimo, al validar sus ingresos en la antigua relación laboral[85],
se evidencia su reducción, lo que prima facie, podría impactar el mínimo
vital cuantitativo del accionante y el de su núcleo familiar y, en
consecuencia, se podrían poner en riesgo derechos fundamentales de niños,
sujetos de especial protección constitucional, lo que habilita la procedencia
excepcional de esta acción.
49.
Adicionalmente, en la acción de tutela se alega la vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de un derecho
fundamental cuyo único medio de protección es la acción de tutela, pues el
proceso laboral no tiene como propósito específico determinar las afectaciones
a dicha prerrogativa ius fundamental. Por lo expuesto, la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a dicha garantía constitucional.
50.
Como la acción de tutela cumple los requisitos generales de
procedencia, la Sala se pronunciará de fondo sobre el caso.
Asunto
objeto de análisis, problema jurídico y metodología de decisión
51.
Planteamiento del caso. El accionante solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por la parte
accionada como consecuencia de un despido injustificado. Explicó que luego de
la práctica de un examen de detección de sustancias psicoactivas cuyo resultado
dio positivo para “marihuana”, la empresa accionada inició un proceso
disciplinario laboral que concluyó en la terminación del contrato de trabajo
con justa causa. A juicio del accionante, esta decisión es arbitraria y
desproporcionada.
52.
Lo anterior porque a juicio del actor, el proceso disciplinario
adelantado en su contra fue ilegal e inconstitucional, ya que violó el derecho
al debido proceso por las siguientes razones: (i) no se especificó de manera
clara los recursos disponibles para el trabajador frente al proceso
disciplinario, tal como lo exige la ley; (ii) la notificación recibida no
detalla adecuadamente el procedimiento para presentar recursos contra la
decisión y (iii) el reglamento interno de trabajo establece que quien impuso la
sanción carecía de competencia para el efecto.
53.
El accionante puso de presente que es padre de dos menores y es el
único responsable del mantenimiento de su núcleo familiar, pues su compañera
permanente es ama de casa. Para el actor, esta situación explica por qué su
despido y, en consecuencia, la reducción de sus ingresos afectaría
significativamente el mínimo vital de su hogar, especialmente el bienestar de
sus hijos menores. Igualmente, dentro de los fundamentos jurídicos de la
acción, el accionante alude al consumo de sustancias psicoactivas como un
padecimiento médico, por lo que plantea una vulneración a su derecho a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Ahora
bien, en sede de revisión el actor sostuvo que no tiene ningún diagnóstico
médico derivado del consumo de sustancias psicoactivas y que su consumo fue
meramente recreativo.
54.
Por su parte, la accionada de manera general indicó que respetó el
debido proceso laboral para el despido del trabajador y planteó las razones por
las cuales la configuración de la causal de terminación del contrato estaba
relacionada con el riesgo que la conducta del trabajador generaba para los
empleados de la compañía y su infraestructura. Lo anterior, en atención a la
labor que adelantaba el actor y los efectos del consumo de sustancias
psicoactivas en su desarrollo[86].
55.
En los fallos objeto de revisión, las autoridades judiciales
declararon la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Sostuvieron que el amparo tiene un carácter
subsidiario y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela
resulta improcedente. Adicionalmente, señalaron que el actor no acreditó un
perjuicio irremediable para desplazar las acciones ordinarias.
56.
Problema jurídico: el accionante alegó la
vulneración a su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud, de la que deriva el desconociendo de los derechos al trabajo y a la
seguridad social. Además, lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.