Sentencia T-306 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-306-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-306/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante (...) el despido del actor se fundamentó en la necesidad de garantizar un entorno laboral seguro y proteger tanto al trabajador afectado como a sus compañeros y terceros de los riesgos potenciales derivados de la pérdida temporal de habilidades críticas para la seguridad en el manejo de maquinaria pesada. En consecuencia, la medida disciplinaria adoptada por la empresa es proporcional a la gravedad de los hechos constatados y al riesgo real que representaban para la seguridad en el lugar de trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ÁMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Consumo de sustancias psicoactivas POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso DEBIDO PROCESO-Terminación unilateral con justa causa DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance ACTIVIDAD PELIGROSA-Definiciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T- 306 DE 2024 Referencia: expediente T-9.781.138 Acción de tutela instaurada por Alfonso contra D.I. S.A. Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Asunto: consumo recreativo de sustancias psicoactivas y su impacto en el ámbito laboral, derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano, quien solicitó el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, la garantía de los derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital del trabajador y a la vida en condiciones dignas. Alegó que la empresa empleadora, tras realizarle una prueba de detección de sustancias psicoactivas con resultado positivo para marihuana, inició un proceso disciplinario que culminó en la terminación de su contrato laboral por justa causa. La Corte determinó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia. ¿Qué consideró la Corte? La terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa establecida en la ley, específicamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa demostró que la conducta del trabajador infringía la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores bajo la influencia de sustancias psicoactivas, como lo establece el artículo 60.2 ibidem. Además, se comunicó de manera clara al trabajador y se proporcionaron las razones y pruebas que respaldaban la decisión de terminar su contrato. La empresa siguió los procedimientos establecidos en su reglamento interno y en la política de procesos disciplinarios, garantizando el derecho al debido proceso del trabajador. Se demostró que el consumo de sustancias psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues aumentó el riesgo de accidentes en un entorno de trabajo peligroso. Por lo tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada. La Corte reafirmó que el empleador debe ofrecer apoyo y rehabilitación a los trabajadores que consuman sustancias, ya sean adictos o no, antes de terminar el contrato de trabajo. En este caso particular, quedó acreditado que el actor conocía que presentarse a laborar luego de consumir sustancias psicoactivas afectaba directamente su desempeño laboral. Además, el actor asistió a capacitaciones y charlas, acreditándose la labor del empleador en cuanto adelantar campañas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de tales sustancias y de presentarse bajo sus efectos. A pesar de lo anterior, el accionante hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. La Corte concluyó que la empresa cumplió con las garantías legales para despedir al trabajador por una causa objetiva, sin vulnerar su derecho al debido proceso. Además, no se acreditó que operara en el caso la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, respecto de circunstancias que impidieran o dificultaran al accionante el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que justificara la intervención del Ministerio del Trabajo. Tampoco se encontró evidencia de que el despido afectara su mínimo vital, pues aplicó a otra fuente de ingresos activa y no se demostró que la disminución significativa de ingresos afectara dicho derecho. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión[1] de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela, y (ii) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento de Tutelas, que confirmó la decisión de primera instancia, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Alfonso en contra de D.I. S.A. Aclaración previa sobre anonimización de datos en la providencia En razón a que en el presente caso se alude a datos con información que puede afectar la integridad y el derecho a la intimidad personal del actor, la Sala advierte, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], que esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, que la Secretaría General comunicará de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2151 de 1991, y otro con un nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. El 19 de julio de 2023, Alfonso, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[4] como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable contra D.I. S.A. Bajo esta línea alegando un riesgo por supresión de sus ingresos dentro de la acción, solicitó como medida provisional se ordenara su reintegro. Alegó la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, de los derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, alegó que se vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2. Como fundamento de la acción, Alfonso señaló que, el 14 de agosto de 2018, celebró contrato laboral a término indefinido con la empresa D.I. S.A. como operario en zona húmeda[5]. Sostuvo que en vigencia de la relación laboral nunca tuvo llamados de atención. 3. De acuerdo con lo probado en el proceso, la labor desempeñada por el accionante consistía en el manejo del puente de grúa, en el que se trasladan materiales en distintas etapas del proceso de galvanizado en caliente dentro la zona húmeda. Al respecto, precisó que por medio del puente de grúa se lleva a cabo el traslado con ganchera de postes y otros materiales, realizando el proceso de inmersión de estos en tres tanques diferentes, que contienen agua a una temperatura aproximada de 70°C, así como sustancias químicas tales como zinc caliente y ácido clorhídrico[6]. 4. La empresa sostuvo que la actividad desempeñada por el accionante implica la exposición a riesgos químicos por salpicadura de las sustancias mencionadas y a riesgos mecánicos por el manejo del puente de grúa con carga suspendida “izaje de cargas”. De acuerdo con la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo, la actividad es considerada como una actividad riesgosa[7] clasificada dentro de la clase de riesgo cinco (V)[8]. Adujo que, de acuerdo con el informe del médico laboral de la compañía, el perfil del cargo tiene “riesgos altos y críticos según la matriz de riesgo y profesiograma de la empresa, (…) [entre ellos]: Desplome de objetos pesados, golpes por objetos móviles, caída de materiales, fracturas, aplastamientos, cortes, atrapamientos por y entre objetos, colisión entre puente-grúa, caídas al mismo nivel, daños de la integridad física a terceros, muerte; (…) el manejo de puente grúa involucra capacidades físicas y funcionales como: Juicio, concentración, memoria, capacidad de análisis, capacidad de solucionar problemas, capacidad osteomuscular normal, funciones fisiológicas orgánicas normales”[9]. La empresa explicó, según su médico laboral, que el cargo exige “aptitudes físicas, psicológicas y emocionales estables”[10]. 5. D.I. S.A. informó que desde el año 2022 se implementó una campaña denominada “Yo soy + consciente”, dirigida a minimizar los factores que pudieran incidir en la capacidad de reacción de los trabajadores y minimizar los riesgos. Como parte de las acciones adelantadas por la compañía, se llevó a cabo la campaña de concientización sobre el abuso de las drogas. Además, desde 2023 se han realizado pruebas de detención de alcohol o sustancias psicoactivas de manera aleatoria y sin previo aviso, con el consentimiento firmado de los trabajadores. 6. En virtud de lo anterior, el 26 de junio de 2023, la accionada realizó una prueba aleatoria de detección de cocaína y marihuana[11] al accionante a través de la IPS Grupo Médico Laboral[12]. De acuerdo con lo señalado por el actor, la prueba fue realizada sobre las 8:30 am[13] y ese día se encontraba en su turno de 6 am a 2 pm. 7. Antes de la práctica del examen, el actor otorgó su consentimiento debidamente firmado[14]. La prueba realizada al actor arrojó un resultado negativo para la primera sustancia, “cocaína”, y positivo para la segunda, “marihuana”[15]. 8. De conformidad con las políticas[16] y el reglamento de la compañía, el resultado fue informado al área de gestión humana de la empresa[17]. Dicha división el 29 de junio de 2023 abrió un proceso disciplinario en contra del actor y lo citó a diligencia de descargos[18], por la presunta configuración de la prohibición de presentarse al trabajo en estado de alicoramiento o bajo el influjo de estupefacientes y sustancias psicoactivas, y ejecutar actos que pusieran en peligro su seguridad, la de sus compañeros, superiores o terceros, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo. Además, se consideró el incumplimiento de obligaciones relacionadas con no realizar actividades que pongan en riesgo su integridad o salud o la de los demás trabajadores, y procurar el cuidado integral de su salud, siguiendo las pautas y recomendaciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo SG-SST. Asimismo, se señaló la presunta violación de las reglas previstas en el Decreto 1108 de 1994, que establece que el cargo de operario es una actividad que implica un riesgo y que, en consecuencia, quienes lo ejercen no pueden usar o consumir sustancias psicoactivas durante el desarrollo de la labor. 9. El 30 de junio de 2023, en diligencia de descargos, el actor tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al resultado positivo para “marihuana” de la prueba de detección y confirmación de Cocaína y Marihuana y sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria. En la diligencia, se dio traslado de las pruebas en poder de la compañía[19] y se le informó de la posibilidad de ser acompañado por dos compañeros de trabajo[20], de presentar testigos[21] o material probatorio para fundamentar su defensa. 10. De acuerdo con el acta del proceso disciplinario, el actor, en ejercicio del derecho de defensa, manifestó: “yo sé que uno acá no debe presentarse bajo los efectos de sustancias y yo el día lunes no me presenté bajo los efectos de ninguna sustancia, pero obviamente al hacerle a uno los exámenes y uno consumir pues obviamente le va a salir positivo. A mi acá nunca me han visto en nada y yo he sido muy responsable con mi trabajo. La última vez que consumí fue el domingo en horas de la tarde que yo estaba en Pradera con unos amigos en el río”[22]. También, reconoció que presentarse en ese estado afecta directamente su desempeño laboral[23] y pone en riesgo su integridad física y la de sus compañeros[24]. 11. El 10 de julio de 2023, luego del proceso disciplinario, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa. La compañía, mediante oficio firmado por el representante legal, argumentó que la decisión obedeció a la justa causa establecida en el reglamento interno de la compañía[25], así como en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como causal de terminación del contrato: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. 12. De acuerdo con la empresa, la causal se configuró porque el actor se presentó al trabajo bajo el efecto de sustancias psicoactivas. Afirmó aquella que según el médico ocupacional de la compañía, estas sustancias continúan afectando la capacidad de percepción o reacción en los días posteriores a su consumo. Esto genera una incidencia negativa en el cumplimiento de las funciones y el desempeño laboral, además de aumentar significativamente el riesgo de accidentes laborales, especialmente, porque la labor desarrollada por el actor es operativa y el manejo del puente grúa requiere gran atención y cuidado debido a los altos riesgos asociados a su operación. 13. Por su parte, el accionante manifestó que “el despido fue arbitrario, desproporcionado y desconoce el debido proceso al que deben ajustarse los procesos disciplinarios de los empleados en especial cuando es la primera falta cometida por un trabajador con una hoja de vida intachable y testimoniada por sus superiores y compañeros de trabajo”[26]. Igualmente adujo que el proceso disciplinario vulneró el debido proceso porque: (i) no determinó los recursos para discutir la decisión, pues el oficio se limitó a expresar que frente a la decisión procedían los recursos de ley conforme lo establece el reglamento interno de trabajo, sin que figure de manera clara el procedimiento para su presentación[27], y (ii) el gerente general no era competente para aplicar la sanción disciplinaria, sino que la competencia correspondía a la oficina de Gestión Humana, de acuerdo con el reglamento. 14. Sostuvo que los exámenes para determinar la presencia de alcohol u otras sustancias psicoactivas no están contemplados en el reglamento interno de trabajo. Aduce que, si en gracia de discusión se contemplaran, era exigible la capacitación de los trabajadores en prevención del consumo de alcohol u otras sustancias psicoactivas, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo -ID8665 del 5 de abril de 2016[28]-. Explicó que no recibió esta capacitación. Igualmente, manifestó que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1108 de 1994[29], para ordenar la realización de pruebas diagnósticas, el médico debe contar con el consentimiento informado del paciente. Sobre el estado de embriaguez, el accionante argumentó que al momento de la prueba no se encontraba en estado de intoxicación aguda, de conformidad con la “Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” [30]. 15. Adicionalmente, puso de presente la Sentencia C-636 de 2016, para indicar que el despido sólo es procedente si el empleador demuestra el efecto o la incidencia negativa de la condición de alcoholismo o drogadicción en el desempeño laboral del trabajador[31] y, en todo caso, debe propender por la protección, acompañamiento y rehabilitación del empleado, antes de imponer sanciones[32]. Además, cita la Sentencia SL2035-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que sostuvo que: “el problema de alcoholismo o drogadicción del trabajador es marcado, puede llegar a que este sea considerado como parte contractual en debilidad manifiesta, lo que llega a que sea cobijado por la llamada estabilidad laboral reforzada (…), es por ello que el empleador primero debe procurar la rehabilitación y hasta la reubicación del trabajador alcohólico o drogadicto antes que despedirlo, pues es deber abordar el asunto como un problema de salud grave”[33]. 16. Por último, el actor señaló que tiene una familia conformada por su compañera permanente y que tiene un hijo de 3 años 10 meses y otro de 1 año y 3 meses. De ahí que el despido afectó a su familia, “colocando sus condiciones de vida en riesgo por la supresión del ingreso [al] mínimo vital”[34]. En consecuencia, solicitó que se ordene a D.I. S.A. el reintegro inmediato a su empleo[35]. Tramite procesal 17. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y a Atención de Riesgos Laborales [36]. 18. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El 24 de julio de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como vinculado al trámite de tutela, respondió que no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que no tiene incidencia en la posible afectación de derechos alegada por el accionante. 19. Respuesta del Ministerio de Trabajo. El 25 de julio de 2023, el Ministerio de Trabajo, a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, contestó la acción de tutela. Manifestó que no niega ni presenta oposición frente al amparo solicitado por el accionante, pues de los hechos y pretensiones de la acción no se desprende ninguna mención en contra de la autoridad administrativa. Asimismo, solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción con relación a dicha entidad y ser desvinculada, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva[37]. 20. Respuesta de la accionada -D.I. S.A.-. El 25 de julio de 2023, la empresa manifestó que, bajo los lineamientos de su reglamento interno de trabajo, el día 26 de junio de la misma anualidad, la IPS Grupo Médico laboral realizó a Alfonso las pruebas de detección de confirmación de cocaína y marihuana, las cuales arrojaron resultado positivo para marihuana y negativo para cocaína[38]. Sostuvo que el 29 de junio siguiente, se inició el trámite disciplinario y se citó al trabajador a descargos el 30 del mismo mes, diligencia en la que indicó que el consumo de marihuana lo realizó por fuera de las instalaciones de la empresa[39]. 21. Aclaró que la falta disciplinaria se configuró porque el accionante se presentó bajo la influencia de una sustancia psicoactiva dentro de la jornada laboral y que no logró demostrar con certeza cuándo había efectuado el consumo. Por lo anterior, el 10 de julio de 2023[40] procedió con la terminación del contrato de trabajo. 22. Expuso que la decisión no es una medida arbitraria ni desproporcionada[41], puesto que la terminación del contrato está debidamente fundamentada en el ordenamiento laboral y en el reglamento interno de trabajo. Asimismo, indicó que el Código Sustantivo del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones la repetición de una falta para dar por terminado un contrato de trabajo[42], toda vez que la configuración de la conducta de presentarse al sitio de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas es una falta suficientemente grave que amerita la terminación del vínculo contractual. 23. Adicionalmente, la accionada manifestó que no se vulneró el debido proceso del accionante, dado que se le comunicó la decisión de apertura del proceso disciplinario, el trabajador aportó pruebas y formuló descargos en ejercicio del derecho de defensa. En relación con el artículo 50 del reglamento interno de trabajo, respecto del cual el actor señaló que no tiene relación con la aplicación del régimen disciplinario y de despidos, aclaró que dicho artículo se refiere a los procedimientos para comprobación de faltas y las formas de aplicación de las sanciones disciplinarias. 24. Finalmente, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que, en el presente caso, existen otros medios de defensa judicial para la solución del asunto. Decisiones judiciales objeto de revisión 25. Sentencia de primera instancia. El 1º de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[43]. El juez sostuvo que no existe vulneración de los derechos del actor, pues el empleador cumplió las exigencias legales para la terminación del contrato de trabajo y garantizó el derecho de defensa. Asimismo, advirtió que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque no se configura un perjuicio irremediable[44]. 26. Impugnación. El l4 de agosto de 2023, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia[45]. Argumentó que el fallo impugnado no se pronunció sobre la solicitud de medida provisional[46] y sostuvo que sí se configura un perjuicio irremediable. Esto porque el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa y criminalizó al trabajador por ejercer con absoluta libertad sus derechos fundamentales[47].. Reiteró que el accionante no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia psicoactiva al momento de la prueba médica y alegó que el procedimiento disciplinario no fue claro y sí contrario a la ley y a la jurisprudencia. El empleador debía probar la incidencia negativa de las sustancias en el desempeño del trabajador. 27. Sentencia de segunda instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento de Tutelas confirmó la decisión de primera instancia[48]. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante disponía de otros medios judiciales para la exigencia de sus pretensiones, pues en el caso concreto, la justicia ordinaria laboral debía resolver el conflicto suscitado entre las partes. Actuaciones en sede de revisión 28. Selección del caso. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.781.138[49], con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso. En la misma fecha, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión y el 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[50]. 29. Primer auto de pruebas[51]. El magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas y oficiar a Alfonso, a D.I. S.A., al Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que proporcionaran información, según su área de conocimiento o competencia, sobre los siguientes aspectos: (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la empresa D.I. S.A.terminó el contrato del accionante; (ii) la situación económica del actor, su estado de salud, la composición de su núcleo familiar y sus necesidades familiares; (iii) detalles de la labor desempeñada por el accionante, su historia laboral, el funcionamiento de la empresa accionada, su reglamento interno de trabajo y el procedimiento disciplinario interno; y (iv) el impacto y los efectos del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas para el desempeño de labores como las realizadas por el accionante, entre otras materias. Adicionalmente, decretó como prueba la consulta de información sobre el accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras)[52]. 30. Consulta a bases de datos. El 3 de marzo de 2024, se realizó consulta de la información del accionante en la base de datos pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA. Dicha consulta se realizó con el documento de identidad del accionante y arrojó como resultado el dato de “Activo- cotizante”. Asimismo, el 18 de marzo de 2024 se realizó la consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) donde el actor y sus hijos menores se encuentran ubicados dentro del grupo A4 equivalente a pobreza extrema[53]. 31. Respuesta de partes y entidades oficiadas[54]. A continuación, la Sala sintetizan las repuestas del accionante, de la empresa demandada y de las entidades requeridas. Parte o vinculado Respuesta Respuesta del accionante[55] El 19 de marzo de 2024, el actor manifestó lo siguiente: (i) el 26 de junio de 2023 la empresa le comunicó la toma de la muestra de orina para la detección y confirmación de consumo de sustancias psicoactivas, misma prueba que también se le practicó a otros compañeros de trabajo. (ii) No tiene ninguna dependencia médicamente diagnosticada. (iii) Ocupaba el cargo de operario de zona húmeda y su trabajo era considerado de alto riesgo, dado que implicaba levantar cargas para alimentar el galvanizado. (iv) Manifestó que conocía el reglamento interno de trabajo de la empresa, pero que no lo había leído, razón por la cual no tenía noticia del proceso disciplinario, ni conocía lo referente a las políticas de prevención de consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, indicó que la única información que tenía sobre drogas la obtuvo en una reunión con los ingenieros, luego de que se encontraran bolsas para empacar ciertas sustancias psicoactivas en instalaciones de la compañía. En dicha reunión se les indicó a los trabajadores que las personas que consumieran sustancias podían hacerlo, pero no dentro de las instalaciones de la empresa. (v) El accionante confirmó que actualmente trabaja como auxiliar técnico en Op, para la empresa de empleos temporales Ac S.A. y que devenga un salario mínimo legal mensual vigente. (vi) Destacó que es el único proveedor en su hogar y finalmente indicó (vii) que no ha interpuesto ninguna acción judicial por no contar con recursos económicos para contratar su defensa judicial con un abogado. Respuesta de la accionada[56] La empresa señaló lo siguiente: (i) que implementó pruebas para detectar y confirmar el uso de cocaína y marihuana como parte de su campaña “yo soy + consciente”, que inició a finales de 2022. Esta iniciativa responde al aumento de accidentes atribuidos a la disminución en el tiempo de reacción, falta de coordinación, distracciones y exceso de confianza de los empleados. El objetivo principal era reducir estos factores de riesgo. Además, como parte de la campaña, se realizaron actividades de concientización sobre los peligros del abuso de drogas y el alcohol, en línea con las políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la empresa. (ii) De acuerdo con el “Instructivo para la realización de pruebas de detección de alcohol o sustancias psicoactivas” de la empresa, las pruebas se llevan a cabo de manera aleatoria y sin aviso previo. Durante el año 2023, se realizaron un total de 108 pruebas. Específicamente, el 26 de junio de 2023, se aplicaron 18 pruebas a diversos trabajadores, quienes dieron su consentimiento informado para ello, incluido el actor. (iii) Respecto a la labor desempeñada por el accionante, aclaró que consistía en operar el puente grúa para mover materiales a través de las diferentes fases del proceso de galvanizado en caliente, específicamente, en la zona húmeda. Según la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo y la matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos, la actividad del accionante está clasificada como de alto riesgo, con una posibilidad real de ocurrencia de accidentes graves. (iv) En relación con el proceso disciplinario laboral, la accionada manifestó que, al obtener un resultado positivo en la prueba de sustancia psicoactiva, el trabajador fue citado el 30 de junio de 2023 para ejercer su derecho de defensa, rechazó la presencia de veedores y testigos y respondió a los interrogantes formulados. Precisó que su reglamento interno de trabajo (RIT), estipula la obligación de los trabajadores de observar los preceptos del mismo, cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión para la Seguridad y Salud en el Trabajo – en adelante SG SST-, cumplir con diligencia y cuidado con los procedimientos establecidos para el desarrollo de funciones y que se prohíbe presentarse en estado de alicoramiento o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o drogas enervantes, así como efectuar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros, superiores y terceros. Adicionalmente, el artículo 48 del RIT dispone que incurrir en las prohibiciones descritas constituye falta disciplinaria que conduce al retiro, así se cometa por primera vez. Respuesta del Ministerio de Trabajo [57] El 21 de febrero de 2024, el Ministerio del Trabajo contestó e informó que: (i) el Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece una prohibición clara para el trabajador en cuanto presentarse en el lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. Esta prohibición puede dar lugar a una sanción disciplinaria o a la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que la aplicación de esta norma está condicionada a la afectación en el desempeño de las funciones, lo que debe estar demostrado y respetar el debido proceso del trabajador. (ii) En el marco del SG-SST y con el objetivo anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en los entornos laborales, los empleadores tienen la facultad de incorporar pruebas de alcoholemia o uso de psicoactivos, dirigidas a crear acciones de promoción y prevención, pero no pueden ser utilizadas con fines sancionatorios o punitivos. (iii) Respecto al tema de la adicción a sustancias psicoactivas, la autoridad recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que las personas que sufren de farmacodependencia son sujetos de protección especial por parte del Estado. En consecuencia, se otorga un nivel de estabilidad laboral reforzada cuando se trata de una persona que padece una patología derivada de su consumo. Por lo tanto, será responsabilidad del empleador demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del contrato, o en su defecto, solicitar autorización al inspector de trabajo. Finalmente, (iv) las pruebas para determinar el estado de embriaguez alcohólica de un trabajador, como evaluación médica ocupacional, debe ser realizada por médicos especialistas en Seguridad y Salud en el Trabajo, con licencia vigente en SST, los cuales son también los únicos facultados para realizar la respectiva interpretación de los resultados de la prueba[58]. Respuesta de Medicina legal [59] El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que: (i) la toma de pruebas de detección y confirmación de sustancias psicoactivas se basa en la aplicación de diferentes técnicas que buscan identificar la presencia de sustancias psicoactivas en muestras de sangre, orina o cabello, y pueden ser usadas con fines de detección cualitativa o confirmatoria. (ii) Respecto de los efectos en el organismo por consumo de marihuana, el Instituto indicó que son variables, dependen del tipo de planta o producto que es consumido, la vía de administración, la vulnerabilidad individual a los efectos, la experiencia del consumidor y la dosis administrada. Los principales síntomas se dan sobre el sistema nervioso central y abarcan: euforia, somnolencia, alteración en la percepción del tiempo, aumento del apetito, retraimiento social o jocosidad, amnesia, déficit de atención, hiperprosexia, incapacidad para realizar actividades complejas a de riesgo, alteraciones del ánimo, entre otros efectos. Dentro de los síntomas físicos, se pueden presentar midriasis, inyección conjuntival, sed, taquicardia sinusal e hipotensión ortostática, sequedad de las mucosas, hipotermia, temblor distal, olor a “hierba quemada” del individuo y sus ropas. (iii) Frente a la duración del efecto, el Instituto aclaró que puede estar en el cuerpo durante por lo menos 6 semanas. Su vida media es entre 20 y 30 horas, pero en consumidores crónicos hasta 56 horas. Se elimina por heces (30-35%) y orina (15-20%). (iv) El Instituto aclaró que el consumo habitual no genera por sí solo la dependencia a sustancias, para ello deben cumplirse una serie de criterios: 1. Deterioro deficitario: consumo en grandes cantidades o en un tiempo prolongado, con intenciones de dejar o regular en consumo sin obtener éxito. Deseo intenso de consumo. 2. Deterioro social: consumo recurrente que puede llevar el incumplimiento de deberes, reducción o abandono de actividades sociales, ocupaciones y recreativas. 3. Consumo de riesgo: puede producirse consumo de la sustancia aun en situaciones en la que provoca un riesgo físico o conociendo del padecimiento de problemas físicos o psíquicos. 4. Criterios farmacológicos. 4.1. Tolerancia: necesidad de cierta cantidad para conseguir la intoxicación o el efecto deseado. 4.2. Abstinencia: presencia de un síndrome específico de una sustancia debido al cese o reducción de su consumo. (v) El Instituto señaló que, al no considerarse el consumo habitual como una alteración funcional, se esperaría que no represente riesgo en el entorno de quien lo ejerce; por el contrario, si se confirman los criterios de dependencia sería una condición en la que se podría exponer a un riesgo a su entorno (depende del caso). Finalmente, (vi) el consumo recreativo se da de forma voluntaria en un ambiente familiar, de amigos o conocidos y su objetivo es compartir una experiencia agradable, sin que se considere dependencia como patología. 32. Segundo auto de pruebas[60]. El 23 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario para proferir la decisión a lugar, la práctica de nuevas pruebas que permitieran obtener información más detallada sobre los efectos del consumo de sustancias psicoactivas en un periodo de tiempo determinado y su impacto en actividades riesgosas o donde existan riesgos implícitos para la salud o la vida del trabajador, de sus compañeros o de terceros. 33. Respuesta de partes y entidades oficiadas. A continuación, la Sala sintetiza las repuestas del accionante, de la empresa demandada y de las entidades requeridas. Parte o entidad oficiada Respuesta Respuesta accionante[61] El apoderado de la parte actora se pronunció respecto a los interrogantes planteados por esta corporación y señaló: (i) el actor en el puesto de operador de puente de grúa se desempeñó llevando estructuras metálicas conocidas como gancheras para su posterior galvanizado, después de haber sido capacitado y certificado por la empresa certificadora Osha Certified. Afirmó que esta labor la desempeñó durante tres años sin incidentes; (ii) transportaba postes metálicos y otras piezas para galvanizado en el puente grúa; (iii) sostuvo que conocía los riesgos asociados a su cargo como operador de puente de grúa o de zona húmeda, y finalmente señaló que (iv) de acuerdo con el consentimiento informado, literalmente se expresó que el actor se encontraba “EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES Y SIN LIMITACIONES O IMPEDIMENTOS DE CARÁCTER MEDICO O LEGAL”. Por ello, a juicio del apoderado, no se podría predicar que la prueba se hubiera practicado estando el actor bajo los efectos de alguna sustancia alucinógena. Respuesta de la accionada[62] La sociedad accionada informó lo siguiente: (i) el programa "Yo soy + consciente" se implementó como respuesta a la necesidad de reducir los índices de accidentalidad en la empresa, los cuales para el 2023, ascendían a 45 accidentes de trabajo. El programa se fundamenta en la obligación de proporcionar un ambiente de trabajo seguro y promover hábitos de vida saludable; (ii) gracias a los programas de prevención no se han registrado incidentes causados por el consumo de sustancias psicoactivas o bebidas alcohólicas; (iii) detalla el proceso de enganche y galvanizado de piezas, destacando los riesgos físicos, químicos, biomecánicos y de seguridad asociados a esta área de trabajo; (iv) confirma la existencia de una política y la realización de pruebas de detección de alcohol y sustancias psicoactivas en la empresa; (v) informa que la prueba de consumo de sustancias psicoactivas se realizó el 26 de junio de 2023, en un rango horario de 1:00 pm a 3:00 pm, con el respectivo consentimiento del colaborador para su práctica; (vi) indicó que recibió el informe de los laboratorios realizados el mismo día, a las 4:29 pm, y ante los resultados positivos de la prueba de sustancias psicoactivas del actor, afirma que se tomaron medidas preventivas para garantizar la seguridad en el trabajo y se le permitió continuar laborando al colaborador, bajo la respectiva supervisión y, de manera paralela, se dio inicio al proceso disciplinario laboral. Respuesta Universidad del Rosario[63] Se remitió concepto de los expertos Alejandro Velásquez Torres y Leonardo Palacios Sánchez MD, ambos profesores de Neurociencia de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario. El concepto hizo precisiones sobre los efectos que el uso de sustancias psicoactivas, específicamente la marihuana, puede tener en el organismo durante un período de 12 a 24 horas después de su consumo. Al respecto, señalaron: (i) el cannabis tiene un rápido inicio de los síntomas (2-3 minutos) y la duración de los efectos agudos dura unas 3 a 4 horas, pero hasta con 12 horas de efectos leves. Los metabolitos derivados del cannabis pueden tener entre 22 y 24 horas de duración en el cuerpo; (ii) los efectos de la marihuana tienen un pico entre 2 y 3 horas después del consumo, que se pueden prolongar hasta las 12 horas después del consumo, en especial, en las habilidades del control motor. De acuerdo con los médicos, existen estudios que demuestran un mayor riesgo de accidentalidad en individuos con intoxicación aguda por marihuana. El consumo de cannabis aumenta en un 30 a 40% el riesgo de accidentalidad, mientras que el consumo de alcohol lo aumenta entre un 250 y un 300%. Otros estudios demuestran que la intoxicación aguda por cannabis afecta significativamente las habilidades para conducir, incrementando la probabilidad de cometer errores motores. Además, los consumidores habituales de cannabis muestran alteraciones en las redes cerebrales que controlan el movimiento, lo que los predispone a cometer más errores motores. Estudios respaldan la idea de que el consumo de marihuana produce alteraciones en la percepción, letargia, dificultad para concentrarse, episodios de pánico y psicosis aguda, limitando la capacidad del individuo para realizar actividades que requieran coordinación motora, como manejar un vehículo automotor. Respuesta Seguros Bolívar ARL[64] La Administradora informó que: (i) el cargo de operador de puente grúa conlleva diversos riesgos laborales debido a la naturaleza del trabajo, que incluye la manipulación de cargas pesadas y el uso de equipos industriales. Estos riesgos comprenden caídas de cargas, atrapamiento, colisión con estructuras, sobrecarga de la grúa, condiciones meteorológicas adversas, fallas mecánicas o eléctricas, entre otros; (ii) los empleados que dan positivo para marihuana en pruebas de drogas tienen una mayor probabilidad de sufrir accidentes laborales. Se sugiere que el consumo de marihuana puede asociarse con un aumento en los accidentes laborales, especialmente cuando se consume antes o durante las horas de trabajo; (iii) el consumo de marihuana dentro de las 12 a 24 horas previas puede aumentar el riesgo de errores y accidentes en trabajos que requieren habilidades motoras y cognitivas precisas, particularmente en sectores peligrosos como la construcción, el transporte y la fabricación. Específicamente para el cargo de operador de puente de grúa, se enfatiza que el consumo de marihuana representa un alto riesgo debido a la disminución de la coordinación motora, la cual es crucial para manejar la grúa de manera segura; (iv) el consumo de sustancias psicoactivas puede conllevar diversos riesgos en actividades laborales, incluyendo disminución de la atención, juicio alterado, compromiso de la memoria, reducción de la coordinación motora, tiempo de reacción disminuido, alteración en la percepción espacial y trastornos en la conducta, como impulsividad aumentada y cambios de humor. Instituto De Medicina Legal Y Ciencias Forenses [65] El Instituto emitió concepto en los siguientes términos: (i) indicó que según la "Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda", los efectos del consumo de marihuana pueden variar ampliamente dependiendo de varios factores como el tipo de planta consumida, la vía de administración, la dosis y la vulnerabilidad individual. Los síntomas comunes incluyen euforia, somnolencia, alteración en la percepción del tiempo, aumento del apetito, retraimiento social, amnesia, déficit de atención, entre otros. La marihuana afecta el sistema nervioso central y puede resultar en incapacidad para realizar actividades complejas o de riesgo, alteraciones del ánimo y coordinación motora; (ii) frente a influencia negativa para la realización de actividades específicas después de 12 a 24 horas, sostuvo que se presentan efectos como la disminución de la atención y concentración, tiempos de reacción ralentizados, alteraciones en la percepción espacial y coordinación motora, así como la inducción de fatiga y somnolencia, los cuales pueden persistir hasta 24 horas después del consumo; (iii) de acuerdo con el Instituto, estudios respaldan que estas condiciones pueden comprometer la seguridad en actividades como la conducción de un puente grúa o el transporte de cargas, debido a la necesidad de atención constante, precisión y rápida capacidad de respuesta. Señaló que los tiempos de reacción y la capacidad de juicio pueden estar afectados, lo cual es crítico en entornos laborales que requieren decisiones rápidas y precisas. Finalmente, sostuvo que los efectos residuales de la marihuana pueden comprometer las habilidades necesarias para realizar actividades laborales de manera segura y efectiva, aumentando significativamente el riesgo de accidentes en trabajos peligrosos. Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo [66] El Ministerio se pronunció en los siguientes términos: (i) los efectos del delta-9-tetrahidrocanabinol o THC como principal psicoactivo de la planta de cannabis se experimentan de manera rápida al ser inhalado (6-12 minutos) o ingerido (30-120 minutos), con duración de 0.5-3 horas. Frente a una intoxicación aguda se presentan efectos en dos etapas, en la primera de ellas, después de 15 a 45 minutos del consumo, el consumidor experimenta un peak o pico con síntomas como palpitación, vértigo, tos, presión en la cabeza, pulso alto, sequedad en los ojos, ojos rojos, sensación de estar mentalmente activo, tendencia a reírse y “ponerse hablador”. En la segunda fase, que dura de 3 a 4 horas, el consumidor puede experimentar efectos psicológicos que se caracterizan por una actividad mental introvertida, fluidez de pensamientos, colores y olores más intensos, detalles más perceptibles; (ii) los efectos de la marihuana pueden persistir después de las 24 horas de su consumo inicial, aunque varían según factores como la potencia, cantidad, frecuencia de consumo y la susceptibilidad individual del consumidor. Aunque la mayoría de los efectos psicoactivos agudos desaparecen en este tiempo, algunos efectos pueden prolongarse, como somnolencia, ojos rojos, problemas de memoria y concentración, así como ansiedad y paranoia. (iii) Se resalta la importancia del Sistema de Gestión para la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) como herramienta fundamental para garantizar condiciones laborales seguras y saludables, lo que representa un compromiso tanto de empleadores como de empleados para crear espacios laborales seguros, mediante la identificación de peligros, la evaluación y control de riesgos, y la implementación de medidas preventivas. Además, se destacan las obligaciones específicas de los empleadores según la normativa vigente, incluyendo la realización de evaluaciones médicas ocupacionales complementarias de alcoholemia y sustancias psicoactivas, dirigidas como acciones de prevención y no de sanción. Concluyó, haciendo referencia al artículo 2.2.2.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 donde se señala expresamente que: “aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad” (negrilla fuera de texto). Programa de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales de la Universidad Manuela Beltrán Guardó silencio CESED- Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de Uniandes Guardó silencio CIDER, Observatorio de Trabajo Decente de Uniandes Guardó silencio II. CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de procedencia de la acción de tutela 35. Corresponde, en primer lugar, examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 36. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[67]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[69]. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente. 37. Alfonso está legitimado en la causa por activa, pues es el titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, de la cual se derivan la vulneración a los derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, también es el titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas. La acción de tutela se interpuso por medio de apoderado y se confirió un poder especial[70] para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la acción de tutela contra D.I. S.A. 38. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[71]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[72] y 5°[73] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. Sólo en ciertos eventos la acción de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el artículo 42 del mismo decreto[74]. Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud o cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de la accionada. 39. De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares. El numeral 4 de dicha disposición prevé como hipótesis de procedencia que el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado. Esta Corte ha sostenido que “[l]as relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de subordinación, dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Además, la subordinación laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[75]. 40. En consecuencia, la acción de tutela procede contra D.I. S.A. porque está probado que el accionante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con aquella, lo que supone una relación subordinada y porque es esa empresa la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, la accionada está legitimada en la causa por pasiva. 41. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. Esta corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[76]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[77]. 42. En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la empresa terminó el contrato de trabajo el 10 de julio del 2023 y la acción de tutela se interpuso el 19 de julio siguiente, esto es, 9 días después de la causa que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales, lo que se considera un término razonable. 43. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe analizar cada caso particular y determinar si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección a los derechos fundamentales del accionante. En el evento de que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[78], la acción de tutela procede como mecanismo principal. 44. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, el mecanismo judicial ordinario apto para ventilar los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria[79]. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación[80]. 45. Ahora bien, aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, si se configura un perjuicio irremediable[81], la acción de la tutela procede como mecanismo transitorio, tal y como la interpuso el accionante. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[82]. 46. En este caso, se advierte la presencia de sujetos de especial protección constitucional y circunstancias de vulnerabilidad económica que admiten una valoración flexible de este requisito de procedencia de la acción de tutela. El amparo es promovido por un hombre que alega que, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, no cuenta con los medios económicos suficientes para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por dos hijos menores -de 3 años y 1 año- [83] y su compañera permanente, quien, según lo manifestó el accionante, se dedica a labores del hogar[84]. 47. Lo anterior está sustentado en las consultas realizadas en las bases de información públicas, específicamente, en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBÉN), en la que el actor y su núcleo familiar figuran como población en situación de pobreza extrema. Esta clasificación, en principio refleja una condición socioeconómica que demanda una pronta resolución del caso. Además, según afirma el actor, es el único proveedor del hogar, lo que lo hace responsable de cubrir las necesidades básicas de sus hijos menores, como alimentación, vivienda, salud y educación. 48. La Sala observa que si bien el accionante, en sede de revisión, expuso que actualmente tiene una relación laboral de la cual obtiene ingresos por un salario mínimo, al validar sus ingresos en la antigua relación laboral[85], se evidencia su reducción, lo que prima facie, podría impactar el mínimo vital cuantitativo del accionante y el de su núcleo familiar y, en consecuencia, se podrían poner en riesgo derechos fundamentales de niños, sujetos de especial protección constitucional, lo que habilita la procedencia excepcional de esta acción. 49. Adicionalmente, en la acción de tutela se alega la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de un derecho fundamental cuyo único medio de protección es la acción de tutela, pues el proceso laboral no tiene como propósito específico determinar las afectaciones a dicha prerrogativa ius fundamental. Por lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a dicha garantía constitucional. 50. Como la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala se pronunciará de fondo sobre el caso. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología de decisión 51. Planteamiento del caso. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por la parte accionada como consecuencia de un despido injustificado. Explicó que luego de la práctica de un examen de detección de sustancias psicoactivas cuyo resultado dio positivo para “marihuana”, la empresa accionada inició un proceso disciplinario laboral que concluyó en la terminación del contrato de trabajo con justa causa. A juicio del accionante, esta decisión es arbitraria y desproporcionada. 52. Lo anterior porque a juicio del actor, el proceso disciplinario adelantado en su contra fue ilegal e inconstitucional, ya que violó el derecho al debido proceso por las siguientes razones: (i) no se especificó de manera clara los recursos disponibles para el trabajador frente al proceso disciplinario, tal como lo exige la ley; (ii) la notificación recibida no detalla adecuadamente el procedimiento para presentar recursos contra la decisión y (iii) el reglamento interno de trabajo establece que quien impuso la sanción carecía de competencia para el efecto. 53. El accionante puso de presente que es padre de dos menores y es el único responsable del mantenimiento de su núcleo familiar, pues su compañera permanente es ama de casa. Para el actor, esta situación explica por qué su despido y, en consecuencia, la reducción de sus ingresos afectaría significativamente el mínimo vital de su hogar, especialmente el bienestar de sus hijos menores. Igualmente, dentro de los fundamentos jurídicos de la acción, el accionante alude al consumo de sustancias psicoactivas como un padecimiento médico, por lo que plantea una vulneración a su derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Ahora bien, en sede de revisión el actor sostuvo que no tiene ningún diagnóstico médico derivado del consumo de sustancias psicoactivas y que su consumo fue meramente recreativo. 54. Por su parte, la accionada de manera general indicó que respetó el debido proceso laboral para el despido del trabajador y planteó las razones por las cuales la configuración de la causal de terminación del contrato estaba relacionada con el riesgo que la conducta del trabajador generaba para los empleados de la compañía y su infraestructura. Lo anterior, en atención a la labor que adelantaba el actor y los efectos del consumo de sustancias psicoactivas en su desarrollo[86]. 55. En los fallos objeto de revisión, las autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvieron que el amparo tiene un carácter subsidiario y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela resulta improcedente. Adicionalmente, señalaron que el actor no acreditó un perjuicio irremediable para desplazar las acciones ordinarias. 56. Problema jurídico: el accionante alegó la vulneración a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, de la que deriva el desconociendo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, lo...

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