T-306-18
Sentencia T-306/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reintegró valor
descontado de mesadas pensionales
Referencia: Expediente T-6.648.110
Acción de tutela interpuesta por María Isabel
Amaya Cruz, mediante apoderado judicial, contra Colpensiones y B&P Capital
S.A.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente en las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo emitido el catorce (14) de diciembre de 2017 por
el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,
dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Amaya Cruz contra
Colpensiones y B&P Capital S.A.S. El expediente fue seleccionado para
revisión el veintitrés (23) de marzo de 2018 por la Sala de Selección Número
Tres.[1]
I. ANTECEDENTES
El 29 de noviembre de 2017 la señora
María Isabel Amaya Cruz interpuso acción de tutela, mediante apoderado
judicial, contra Colpensiones y B&P Capital S.A.S. por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo
vital debido a los descuentos realizados a su pensión de vejez por un crédito
de libranza adquirido a su nombre. Fundó su solicitud en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Refiere
el apoderado en el escrito de tutela que en el mes de septiembre de 2017 la
señora María Isabel Amaya Cruz, de 64 años de edad, se acercó al banco para
realizar el trámite habitual de retiro de su mesada pensional y encontró –con
sorpresa– que Colpensiones había descontado quinientos setenta y un mil
seiscientos sesenta y siete pesos ($571.667) de su pensión con motivo de un
crédito adquirido con la entidad B&P Capital S.A.S.[2]
1.2. Señala
que la accionante, al no tener conocimiento de la entidad ni del crédito solicitado,
se dirigió a B&P Capital S.A.S. donde le informaron que el mencionado
descuento obedecía al crédito de libranza No. 2248 adquirido por ella el 27 de
julio de 2017 por un valor de trece millones novecientos ochenta mil pesos
($13’980.000).[3]
1.3. Al no
haber solicitado dicho préstamo, la accionante redactó una petición indagando
por los soportes del mismo y requiriendo la cesación y el reembolso de los
descuentos.[4]
En respuesta del 10 de octubre de 2017, B&P Capital S.A.S. reconoció que “presuntamente
hubo una suplantación de identidad”[5];
sin embargo, negó la suspensión del descuento de la mesada pensional hasta
tanto la Fiscalía General de la Nación no esclareciera los hechos.
1.4. Luego
de examinar los soportes que le entregó B&P Capital S.A.S., la accionante
pudo comprobar que el documento de identificación usado para solicitar el
crédito no correspondía a su identificación real, tampoco la firma y la huella
digital. Con esta evidencia, el 11 de octubre de 2017 se dirigió a la Fiscalía
General de la Nación para formular una denuncia por el delito de falsedad
personal.[6]
1.5. El
apoderado judicial destacó que la señora María Isabel Amaya Cruz tiene como
única fuente de ingresos económicos su pensión de vejez y depende de ella para
satisfacer sus necesidades básicas. Agregó, que una disminución en la mesada
pensional pone en riesgo su salud y su vida, pues debido al cáncer que padece
(melanoma) sus gastos han aumentado.[7]
1.6. Con
base en lo anterior, solicitó en la acción de tutela
ordenar a
las entidades accionadas “cesar los descuentos a la mesada pensional de mi
procurada y asegurar el reintegro de los dineros descontados”[8].
2.
Traslado
y contestación de la demanda
El Juzgado 54 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de noviembre de
2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas
para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, ordenó vincular al
Banco AV Villas S.A. para que se pronunciara sobre los hechos objeto de
controversia. Por último, ofició a la Fiscalía General de la Nación solicitando
información sobre la denuncia interpuesta por la accionante.
2.1. Contestación de B&P
Capital S.A.S
2.1.1. El apoderado
judicial de B&P Capital S.A.S., en escrito con fecha del 04 de diciembre de
2017, sostuvo que si bien el crédito de libranza No. 2248 fue aparentemente
adquirido de manera fraudulenta, no era posible cesar el descuento de la mesada
pensional de la señora María Isabel Amaya Cruz hasta tanto la Fiscalía General
de la Nación no adelantara una investigación penal. Señaló que quien solicitó
el préstamo conocía información personal y tenía en su poder documentos que
solo podrían ser enseñados por el titular de la pensión; así mismo, expuso que
el préstamo fue realizado de buena fe, por lo que antes de cancelar el descuento
y restituir los dineros era necesario comprobar la ausencia de responsabilidad
a la accionante.
2.1.2. Finalmente,
declaró que no era procedente la acción de tutela en tanto la accionante
contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era, por ejemplo, el
proceso penal.
2.2. Contestación
de Colpensiones
2.2.1. El director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones, Diego Urrego Escobar, indicó, en
contestación del 04 de diciembre de 2017, que la entidad no tiene
responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante en tanto ostenta únicamente la calidad de pagadora del crédito
adquirido con B&P Capital S.A.S. En efecto, sostuvo que la Ley 1527 de 2012
establece en su artículo 1° la libertad de una persona pensionada de adquirir
productos y servicios financieros garantizados con su mesada pensional, los
cuales deben ser informados a la entidad pagadora para que, en virtud de la
obligación adquirida, realice los descuentos a la mesada y gire los recursos a
la entidad financiera que realizó el préstamo.
2.2.2. Argumentó que
Colpensiones no hace parte del negocio jurídico celebrado entre la accionante y
B&P Capital S.A.S., sino que, por el contrario, su papel se limita al de ser
destinataria de la declaración de voluntad de las partes –v. gr. la adquisición
de un crédito de libranza con soporte en la mesada pensional– y de actuar como
pagadora de la pensión y de la obligación pactada. Sostuvo que B&P Capital
S.A.S. es la entidad encargada de reportar las novedades acerca de los
descuentos que se efectúan sobre la mesada de la accionante, mientras que la
administradora de pensiones está limitada única y exclusivamente a “aplicar
oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar
extinta la obligación o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el
deudor y el acreedor”[9].
2.2.3. Concluyó el
escrito subrayando que Colpensiones nada tiene que ver con el debate
constitucional en torno a la vulneración de los derechos de la accionante, por
lo que solicitó “no conceder la acción invocada como quiera que la entidad
carece de legitimación por pasiva para realizar trámite alguno respecto de las
pretensiones de la accionante”[10].
2.3. Contestación
de la Fiscalía General de la Nación
2.3.1. Mediante escrito
del 04 de diciembre de 2017, la Fiscal 175 Delegada de la Unidad de Estructura
de Apoyo dio respuesta a la solicitud de información enviada por el juez de
instancia.[11]
En el escrito señaló que la indagación por el delito de falsedad personal,
donde se encuentra como denunciante la señora María Isabel Amaya Cruz, fue
asignado a su despacho el 03 de noviembre de 2017. Sostuvo que si bien no le
habían sido enviadas las diligencias en físico, revisó en el SPOA los detalles
del caso y procedió a emitir orden a policía judicial, con fecha del 04 de
diciembre de 2017, a fin de obtener elementos materiales probatorios que
permitan identificar al sujeto activo de la conducta punible.
2.3.2. Las órdenes
dirigidas a policía judicial fueron: (i) entrevistar a la denunciante para
obtener mayor información sobre los hechos; (ii) realizar el análisis de firma
y huella de los documentos que sirvieron de soporte para la obtención del
crédito a fin de lograr la plena identidad del sujeto activo de la conducta; y
(iii) solicitar al banco donde fue realizado el retiro del dinero las
grabaciones de video que reposen al respecto.
2.3.3. Finalmente, la
Fiscal 175 manifestó haber oficiado a Colpensiones con el fin de informar que actualmente
se adelanta una investigación penal por el delito de falsedad personal y dejó a
consideración de la entidad administradora de pensiones “la cesación del
descuento a la pensión de la denunciante entre tanto se concluye el caso
materia de investigación”[12].
2.4. Contestación
del Banco AV Villas S.A.
2.4.1. La representante
legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas, mediante escrito del 05 de
diciembre de 2017, indicó que el banco se limita a actuar como intermediario en
el proceso de pago de las mesadas pensionales, de conformidad con las normas
que regulan el crédito de libranza y el convenio suscrito con la entidad
pagadora. Destacó que quien realiza el descuento y luego consigna el dinero de
la mesada pensional en la cuenta de ahorros de la señora María Isabel Amaya
Cruz es Colpensiones, mientras que el Banco AV Villas se limita exclusivamente
a entregar la suma de dinero correspondiente. Por tanto, señaló que al no ser
el banco quien realiza el descuento sobre la mesada pensional, no puede derivarse
ninguna responsabilidad de su parte en la afectación de los derechos
fundamentales de la accionante.
3.
Decisión
judicial objeto de revisión
3.1.1. El Juez 54 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de
2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar
que la señora María Isabel Amaya Cruz aún cuenta con el trámite penal para
solicitar el restablecimiento de sus derechos. En efecto, señaló que la
controversia jurídica gira en torno a la originalidad de los documentos
utilizados para obtener el crédito de libranza, lo cual es un asunto de
naturaleza penal. Por lo anterior, argumentó que el requisito de subsidiariedad
no se veía cumplido en el caso concreto en razón a que los hechos estaban pendientes
de ser esclarecidos por la Fiscalía General de la Nación, escenario donde la
accionante también podría solicitar ante el juez correspondiente el
restablecimiento de sus derechos en calidad de víctima. Frente a esta decisión
no se presentó impugnación por parte del apoderado de la accionante.
4.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
4.1. Auto
del 31 de mayo de 2018
4.1.1. La Sala Séptima
de Revisión, mediante auto del 31 de mayo de 2018[13],
decretó la suspensión del descuento realizado a la mesada pensional de la
señora María Isabel Amaya Cruz como medida provisional para la protección de
sus derechos fundamentales. Así mismo, solicitó a la Fiscalía General de la
Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre la
investigación por el delito de falsedad personal iniciado por la accionante e
información sobre la vigencia y originalidad del documento de identificación
con el cual fue obtenido el crédito de libranza. Por último, solicitó a la
accionante, representada por el señor Óscar Eduardo Gómez López, que
actualizara los hechos descritos en la acción de tutela en lo referente a su
condición de salud y a los avances de su reclamación ante B&P Capital
S.A.S.
4.2. Respuesta
Fiscalía General de la Nación
4.2.1. Mediante escrito
del 06 de junio de 2018, la Fiscal 175 Delegada de la Unidad de Estructura de
Apoyo dio respuesta a la solicitud sobre el estado de las diligencias
adelantadas por el delito de falsedad personal y señaló que el 24 de mayo de
2018 “la empresa B&P Capital S.A.S. había remitido los documentos
originales con los cuales se otorgó el crédito a la señora María Isabel Amaya
Cruz, los cuales fueron enviados al grupo de logoscopia del CTI para su
respectivo estudio de huellas y cotejo con la base de datos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil”[14].
Además, agregó que en la actualidad se encuentra a la espera del mencionado
informe para tomar una decisión de fondo sobre el caso.
4.3. Respuesta
Registraduría Nacional del Estado Civil
4.3.1. La Jefe de la
Oficina Jurídica de la Registraduría, Jeanethe Rodríguez Pérez, en respuesta a
la solicitud probatoria manifestó, mediante escrito recibido en Secretaría
General de la Corte Constitucional el 06 de junio de 2018, que luego de
consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión
Electrónica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal MTR se obtuvo la
siguiente información: “La cédula de ciudadanía número 21.056.019 a nombre
de María Isabel Amaya Cruz fue expedida el 29 de diciembre de 1975 en
Ubaté-Cundinamarca y a la fecha se encuentra VIGENTE”[15].
Adicionalmente, envió una copia (poco legible) de la decadactilar de la
accionante.
4.4. Respuesta
Colpensiones
4.4.1. El director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones, Diego Urrego Escobar, señaló, en
contestación del 15 de junio de 2018, que el descuento efectuado a la pensión
de la accionante por concepto de crédito de libranza No. 2248 a favor de
B&P Capital S.A.S. había sido cancelado desde el mes de febrero de 2018.
Como sustento de lo anterior, remitió copia de un oficio firmado por el
director de la Dirección de Nómina de Pensionados donde detallaba los pormenores
de los descuentos cancelados.[16]
4.5. Respuesta
B&P Capital S.A.S.
4.5.1. Mediante informe
del 20 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitió al despacho de la magistrada ponente un escrito firmado por Juan Carlos
Riaño Garzón, apoderado judicial de B&P Capital S.A.S., donde manifestaba
que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante había
solicitado a Colpensiones, en febrero de 2018, suspender el descuento económico
aplicado en virtud del crédito de libranza No.2248.
4.5.2. Así mismo,
agregó que en virtud del crédito presuntamente concedido a la accionante se
aplicaron unos descuentos a su pensión por un total de tres millones cuatrocientos
treinta mil pesos ($3’430.00), los cuales le serían devueltos. Para ello, le solicitaba
a la señora María Isabel Amaya Cruz acercarse a las instalaciones de la oficina
de la empresa con el ánimo de hacer efectiva la devolución.[17]
4.6. Auto
del 22 de junio de 2018
4.6.1. Con el fin de
comprobar que las pretensiones contenidas en la acción de tutela había sido
satisfechas, la magistrada ponente, mediante auto del 22 de junio de 2018[18],
requirió al apoderado judicial de la accionante que informara si B&P
Capital S.A.S. había cumplido efectivamente con lo manifestado en su escrito.
En ese sentido, le solicitó que informara, bajo la gravedad de juramento, si el
monto total descontado de la mesada pensional correspondía al monto señalado
por el apoderado de B&P Capital S.A.S. y si efectivamente le fueron
devueltos los descuentos aplicados a su mesada pensional. Así mismo, requirió a
la entidad accionada para que demostrara que había devuelto efectivamente a la
señora María Isabel Amaya Cruz el dinero descontado.
4.7. Respuesta
de B&P Capital S.A.S. y del apoderado judicial de la señora María Isabel
Amaya Cruz
4.7.1. Mediante informe
del 05 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso
en conocimiento del despacho de la magistrada ponente la respuesta de las
partes.
4.7.2. El apoderado
judicial de B&P Capital S.A.S. informó en su respuesta que el 27 de junio
de 2018 la accionante había acudido a las instalaciones de la entidad con el
fin de acordar el reintegro del dinero descontado a su pensión de vejez. Como soporte
de lo anterior, anexó una certificación bancaria y un documento suscrito por la
accionante donde dejaban constancia que la suma de tres millones cuatrocientos
treinta mil pesos ($3’430.000) sería reintegrada en la cuenta de ahorros de la
señora María Isabel Amaya Cruz el 29 de junio de 2017. Lo anterior, “con el
ánimo de coadyuvar el trámite de competencia de la Corte Constitucional
correspondiente al expediente T-6.648.110”[19].
4.7.3. Por su parte, el
señor Óscar Eduardo Gómez López, apoderado de la accionante, mediante escrito
con fecha del 03 de julio del presente año, afirmó bajo la gravedad de
juramento que la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos
($3’430.000) correspondía, en efecto, al total del dinero descontado a la
mesada pensional y que, de acuerdo a la información suministrada por su apoderada,
a la fecha “le fue reintegrada la totalidad del dinero”[20].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
1.1.
Legitimidad
en la causa por activa y pasiva
1.1.1. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar,
de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser
dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[21]
1.2.2. En el caso particular, los
requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta por
la señora María Isabel Amaya Cruz, quien actuó a través de apoderado. Por su
parte, la acción de amparo se dirigió contra B&P Capital S.A.S. y
Colpensiones, entidades que están legitimadas por pasiva por ser las
responsables de aplicar el descuento a la pensión de la accionante.
1.2. Inmediatez
1.2.1. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un
término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera
una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia
SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[22]. En
el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la
determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a
quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso
concreto, lo que constituye un término razonable”[23].
1.2.2. En este caso, la
accionante considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se
materializó en el mes de septiembre de 2017, momento en el que se enteró que
Colpensiones había iniciado una serie de descuentos mensuales a su pensión de
vejez en virtud de un crédito de libranza adquirido fraudulentamente a su
nombre con la sociedad B&P Capital S.A.S. Por su parte, la acción de
tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2017, por lo que entre uno y otro
evento trascurrieron menos de dos meses, término que la Sala estima razonable.
1.3. Subsidiariedad
1.3.1. El artículo 86
de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece
el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de
otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En
desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[24].
1.3.2. En el presente
caso, B&P Capital S.A.S. manifestó en la contestación a la acción de tutela
que la falta de certeza sobre la identidad de la persona que adquirió el
crédito de libranza es el problema central de la controversia, por lo que el escenario
idóneo para solucionar el conflicto y esclarecer los hechos es la jurisdicción
penal. A su vez, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente
la acción de tutela en razón a que la señora María Isabel Amaya Cruz cuenta con
“el trámite penal para solicitar el restablecimiento de sus derechos y
peticionar medidas que ayuden a devolver las cosas a su estado anterior”[25]. No
obstante, para dar validez a tales aseveraciones es necesario analizar
brevemente la naturaleza de los derechos involucrados y la aptitud del proceso
penal como mecanismo de defensa idóneo para proteger los derechos fundamentales
de la accionante.
1.3.3. En primer lugar,
la Sala encuentra que los hechos del caso trascienden la problemática en torno
a la configuración del delito de falsedad personal y se sitúan en un escenario
de protección constitucional. Si bien el esclarecimiento de los hechos en el
marco de una investigación penal es un aspecto relevante del caso, la vulneración
a los derechos fundamentales de la señora María Isabel Amaya Cruz es un asunto
que merece prioridad. En efecto, la desmejora en su calidad de vida a causa del
alto porcentaje (más del 40%) descontado a su pensión de vejez amerita una
protección por parte del Estado que debe ir más allá del ejercicio de la acción
penal.
1.3.4. Aunado a lo
anterior, es importante mencionar que la accionante padece actualmente una
enfermedad grave[26]
que ha generado un incremento en sus necesidades básicas, por lo que una
disminución en su fuente de ingresos pone en riesgo su mínimo vital. En ese
sentido, debido a la entidad de los derechos involucrados, la intervención del
juez constitucional resulta prioritaria cuando se encuentra comprometida la posibilidad
de una persona de proveerse los medios suficientes para vivir dignamente. Por
tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución
Política, las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de
salud –como es el caso de la accionante– se encuentran habilitados para
solicitar su protección constitucional por vía de tutela.
1.3.5. En segundo
lugar, la Sala considera equivocada la afirmación de la entidad accionada respecto
a que el descuento de la mesada pensional de la señora María Isabel Amaya Cruz
debe sostenerse hasta tanto no se demuestre su ausencia de responsabilidad en
el marco de un proceso penal. Así mismo, resulta desacertada la decisión del
juez de instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Estas posiciones,
además de contradecir una garantía esencial como lo es el principio de
inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, desconocen
que el proceso penal no es un mecanismo de defensa idóneo en el caso particular,
ni tiene la finalidad de proteger de manera preferente los derechos
fundamentales de la accionante.
1.3.6. Por lo expuesto
de manera precedente, la Sala considera que en el presente caso se cumple el
requisito de subsidiariedad por lo que la acción de tutela procede como medio
judicial transitorio para proteger los derechos fundamentales de la señora
María Isabel Amaya Cruz, así como para prevenir la ocurrencia de un prejuicio
irremediable.
2. Cuestión
previa
2.1.1. Teniendo en
cuenta el escrito presentado por B&P Captial S.A.S., el 14 de junio del
presente año, en el cual informaba acerca de la suspensión de los descuentos a
la pensión de vejez de la accionante y el reintegro de los dineros, esta Sala
entrará a verificar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto
por hecho superado. Para resolver el asunto planteado se hará referencia
a la jurisprudencia constitucional y, posteriormente, se analizará si se
configuró la figura en el caso particular.
3.
Carencia
actual de objeto por hecho superado
3.1.1. El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, es la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Esa
protección consiste en una orden judicial para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
3.1.2. En virtud de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha especificado que “la eficacia
de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de
encontrar amenazado o vulnerado un derecho fundamental, de impartir una orden
de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho
que aduce el accionante”[27].
No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha cesado,
la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. Ese supuesto se
denomina carencia actual del objeto y se presenta cuando: (i) se satisfizo el
derecho fundamental afectado, (ii) se materializó el daño alegado o (iii) se
presentó otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden del juez de
tutela resulte inocua.[28]
3.1.3. Ahora bien, la
Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la figura de la
carencia actual del objeto por hecho superado y ha indicado que ésta se
presenta cuando “la situación de hecho de la cual se queja el accionante ya
ha sido transformada en términos tales que la aspiración primordial en que
consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el
juez caería en el vacío”.[29]
3.1.4. El hecho
superado debe comprenderse dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido,
esto es, cuando el peticionario carece de interés jurídico ya que han dejado de
existir las circunstancias que vulneraban sus derechos fundamentales. Esta
situación, por tanto, genera la extinción del sentido y objeto jurídico de la
tutela. En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo un análisis de
fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, sí resulta
ineludible que la providencia judicial incluya “la demostración de la
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre
el hecho superado”[30].
3.1.5. En ese sentido,
esta Corporación estableció unos criterios para determinar si en determinado
caso concreto se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, a
saber:
“1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado” [31]
3.1.6. Conforme a lo
anterior, la Sala de Revisión considera que en el presente caso se configura
una carencia actual del objeto por hecho superado debido a que durante el
trámite de revisión de tutela cesaron las circunstancias que dieron origen a la
solicitud de amparo presentada por la señora María Isabel Amaya Cruz. En
efecto, la pretensión formulada por la accionante en el escrito de tutela, encaminada
a que se ordenara judicialmente a las entidades accionadas que suspendieran el
descuento a su mesada pensional y reembolsaran el dinero descontado, ha sido satisfecha.
3.1.7. Lo anterior se
extrae, primero, de la comunicación allegada a esta Corporación el 14 de junio
de 2018 por B&P Capital S.A.S. donde afirmaba que había solicitado a Colpensiones
la suspensión del descuento efectuado a la pensión de vejez y, agregaba, que
estaba en la disposición de devolver los dineros descontados; y, segundo, del
escrito remitido por el apoderado de la accionante, con fecha del 03 de julio
del presente año, donde confirmó que, en efecto, los descuentos habían cesado y
la entidad accionada había reintegrado a su cliente la suma de dinero
descontada.
3.1.8. De
esta manera, la Sala considera que al haberse satisfecho la pretensión del
amparo tutelar no tiene objeto realizar un examen de fondo sobre la existencia de una vulneración a los derechos
fundamentales de la Señora María Isabel Amaya Cruz, así como tampoco emitir
órdenes que busquen la protección de los mismos ya que en el caso particular
cualquier orden judicial resultaría inocua. Por lo anterior, procederá a
revocar el fallo del juez de instancia y a declarar la carencia actual del
objeto por hecho superado.[32]
III. DECISIÓN
La carencia actual
de objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción
de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por
el juez constitucional en inocua.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017) proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro del proceso de la referencia en la cual
se declaró la improcedencia de la acción de tutela por razones de
subsidiariedad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por
hecho superado, como consecuencia de la suspensión del descuento y el reintegro
de los dineros descontados por parte de B&P Capital S.A.S. y Colpensiones a
la pensión de vejez de la señora María Isabel Amaya Cruz.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional
LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a
las partes a través del juez de instancia, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sala
de Selección Tres de 2018, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado y Alejandro Linares Cantillo.
[2] La
accionante recibe mensualmente una pensión de un millón trescientos setenta y
nueve mil pesos ($1’379.438). Cuaderno principal del expediente, folio 19.
[3] La
solicitud original del crédito fue por un monto de veintisiete millones
cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27’440.00), sin embargo, solo fueron
retirados trece millones novecientos ochenta mil pesos ($13’980.00). Cuaderno
principal del expediente, folios 14, 15, 16 y 23.
[4] En
la petición escrita, la señora María Isabel Amaya Cruz manifestaba lo
siguiente: “Solicito respetuosamente se me indique la razón por la cual me
están descontando $571.667 de mi valor mensual de pensión. Lo anterior,
teniendo en cuenta: primero, no tengo conocimiento de la entidad B&P
Capital; segundo, no he firmado ni gestionado ningún préstamo y; tercero, tengo
un cáncer de piel por lo cual a mí ya ninguna entidad financiera me hace
préstamos”. Cuaderno principal del expediente, folio 9.
[5] Cuaderno
principal del expediente, folio 10.
[6]
Copia de la denuncia. Cuaderno principal del expediente, folios 11, 12 y 13.
[7] El
apoderado adjunta la historia clínica de la accionante expedida por el
Instituto Nacional de Cancerología. Cuaderno principal del expediente, folios
25 - 29.
[8]
Cuaderno principal del expediente, folio 7.
[9]
Cuaderno principal del expediente, folios 66 y 67.
[10]
Cuaderno principal del expediente, folio 69.
[11]
Cuaderno principal del expediente, folios 42-47.
[12]
Cuaderno principal del expediente, folios 42 y 43.
[13] En
el auto se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS la suspensión del descuento realizado a la mesada
pensional de la señora María Isabel Amaya Cruz, identificada con cédula de
ciudadanía No. 21.056.019, por el crédito de libranza No. 2248 adquirido con
B&P Capital S.A.S. el 27 de julio de 2017. En consecuencia, ORDENAR
a Colpensiones como entidad pagadora que suspenda de manera inmediata el
descuento.// SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte
Constitucional se OFICIE a la Fiscalía General de la Nación que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe sobre: 1. El estado actual del proceso con radicado
110016099069201714452 donde se encuentra como denunciante la señora María
Isabel Amaya Cruz por el delito de falsedad personal. 2. Los avances y
resultados de la investigación del proceso en mención. Particularmente, en lo
relacionado con el análisis de la firma y huella de los documentos que
sirvieron de soporte para el crédito de libranza adquirido con B&P Capital S.A.S.
//TERCERO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE
a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita
información sobre el documento de identificación original de la señora María
Isabel Amaya Cruz. Para ese propósito, se ORDENA a la Secretaría General
enviar a la Registraduría copias de las cédulas de ciudadanía aportadas al
expediente de tutela para que esta entidad contraste, verifique e informe, con
base en la información biográfica y biométrica que posea, cuál es el documento
válido. // CUARTO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte
Constitucional se OFICIE a la señora María Isabel Amaya Cruz, representada
judicialmente por el señor Óscar Eduardo Gómez López, que, en el término de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
amplíe y actualice los hechos descritos en la acción de tutela en lo referente
a su condición de salud y a los avances de su reclamación ante B&P Capital
S.A.S. // QUINTO. Una vez se hayan recolectado las pruebas dispuestas en
el presente auto, se dispone PONERLAS A DISPOSICIÓN de las partes y
terceros con interés por un término de dos (2) días, por medio de Secretaría General,
para que se pronuncien en relación con las mismas. Lo anterior en cumplimiento
de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional”.
[14]
Cuaderno de revisión del expediente, folio 38.
[15]
Cuaderno de revisión del expediente, folio 47.
[16]
Cuaderno de revisión del expediente, folios 28 y 29.
[17] En
el escrito, el apoderado de B&P Capital S.A.S. manifestaba lo siguiente:
“Así las cosas, y sin que aplique ausencia de responsabilidad penal por parte
de la accionante, se procederá con la devolución del dinero descontado, para lo
cual se requiere que la accionante se acerque a las instalaciones de la empresa
ubicada en la Avenida 19 No. 114 – 65”. Cuaderno de revisión del expediente,
folio 61.
[18] En
el auto del 22 de junio de 2018 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por
intermedio de la Secretaría General, ENVIAR a la señora María Isabel
Amaya Cruz y a su apoderado judicial, Óscar Eduardo Gómez López, copia del
escrito firmado por Juan Carlos Riaño Garzón, apoderado judicial de B&P
Capital S.A.S., recibido en esta Corporación el 14 de junio de 2018. // SEGUNDO.
Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la señora María
Isabel Amaya Cruz y a su apoderado judicial, Óscar Eduardo Gómez López, que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto se pronuncien y remitan los elementos materiales probatorios para
dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informen, bajo la gravedad de
juramento, si el monto total descontado a su mesada pensional en razón del
crédito de libranza adquirido a su nombre con B&P Capital S.A.S.
corresponde a la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos
($3’430.00). 2. Informen, bajo la gravedad de juramento, si B&P Capital S.A.S.
devolvió efectivamente el dinero descontado a su mesada pensional en razón del
crédito de libranza adquirido a su nombre. // TERCERO. Por intermedio de
la Secretaría General, ORDENAR a B&P Capital S.A.S. que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, se pronuncien y remitan los elementos materiales probatorios
para dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informen, bajo la gravedad de
juramento, si ha sido devuelto a señora María Isabel Amaya Cruz o a su apoderado
judicial, Óscar Eduardo Gómez López, la totalidad del dinero descontado a su
mesada pensional. // CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR
la presente providencia a las partes”.
[19] Cuaderno
de revisión del expediente, folio 80.
[20] Cuaderno
de revisión del expediente, folio 81.
[21]
Decreto 2591 de 1991, art. 13.
[22]
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[23] Corte Constitucional,
sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares.
[24] Corte Constitucional,
sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de
2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[25]
Cuaderno principal del expediente, folio 86.
[26]
Cáncer de piel (melanoma). Cuaderno principal del expediente, folios 25 - 29.
[27]
Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[28]
Estas categorías son desarrolladas en detalle en la sentencia T-423 de 2017,
M.P. Iván Humberto Escrucería.
[29]
Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, en la que la Corte delimitó la figura del hecho superado. La
definición ha sido reiterada en varias providencias, entre las que se
encuentran las siguientes: T-338 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-201 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-897 de 2013, M.P. Nilson
Pinilla; SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-771 de 2014, M.P. Martha
Victoria Sáchica y T-087 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[30]
Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[31]
Corte constitucional, sentencia T-045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Estos criterios han sido reafirmados en sentencias recientes, entre las que se
destacan las siguientes: T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle; T-218 de
2017, M.P. Alejandro Linares; T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares y T-085 de
2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero.
[32] De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “cuando se configura un hecho
superado estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional y
los jueces de instancia no concedieron la tutela, se debe revocar el fallo sin
importar que no se emita orden alguna por la carencia actual del objeto”. Sentencia
T-013 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.