Sentencia T-306 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-306-17 Sentencia T-306/17 DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración de jurisprudencia Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada prestación del servicio público de educación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y DISCIPLINARIOS En el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un análisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminación, dignidad humana e integridad de los niños. Son procesos que antes de evitar daños a los niños y niñas, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la que están en riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son los niños y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protección constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la educación de los niños indígenas se deriva del texto constitucional que reconoce la protección y la prevalencia de los derechos de los niños. Adicionalmente, la constitución establece que el derecho a la educación de comunidades étnicas debe considerar las tradiciones lingüísticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislación colombiana disponen que la etnoeducación debe partir del respeto por la tradición, la historia, la cosmovisión, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que deben participar en el desarrollo de las políticas y de los sistemas educativos que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, y siguiendo estos parámetros normativos, ha sido enfática al indicar que el derecho a la educación especial de los grupos étnicos es fundamental y que su garantía está encaminada a preservar la riqueza cultural. En conclusión, el derecho fundamental a la educación para los niños indígenas surge de la especial protección a la multiplicidad de formas de pensamiento y por la obligación del Estado de preservar la identidad y los valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constitución Política contiene el mandato claro de generar espacios de concertación, respeto e integración, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se garantice la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños EDUCACION-Derecho y servicio público con función social El artículo 67 de la Constitución define a la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. ETNOEDUCACION-Definición legal Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”. ETNOEDUCACION-Fines y principios La Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Consagración en instrumentos internacionales DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reglas jurisprudenciales La Corte estableció las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se analiza: “(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresión que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto (ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo, en especial si fácilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya sido retirada’ y lamentada por el propio profesor. // (iii) emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado. En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminación; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a abandonarlo. // (v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso común y corriente, que generan un escenario de discriminación en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresión con contenido discriminatorio y resaltar su carácter racista. Es deber del docente utilizar el diálogo y la participación para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.” FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PROSCRITAS POR EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance Sobre el principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “(…) significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Tanto la prevalencia de los derechos de los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, debe considerarse que todos los derechos contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política se deben garantizar conjuntamente y de forma interrelacionada, puesto que es a través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad. En ese mismo sentido, este derecho del desarrollo armónico e integral del menor, debe leerse en conjunto con el deber de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o moral, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (que lo establece el mismo artículo 44 CP). Igualmente esta disposición se desarrolla a la luz del artículo 12 de la misma Carta que establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Prohibición de castigos o sanciones que impliquen afectación física o psicológica PROHIBICION DE CASTIGOS Y SANCIONES QUE IMPLIQUEN AFECTACION FISICA O PSICOLOGICA DE LOS NIÑOS-Mecanismos internacionales de protección DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Vulneración por actuaciones discriminatorias y castigos desproporcionados impuestos por docentes de centro educativo Referencia: Expediente T- 5.933.446 Acción de tutela interpuesta por los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo[1] contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Pastoral Social Villavicencio. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017.[2] I. ANTECEDENTES Los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Pastoral Social Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada: 1. Hechos y solicitud[3] 1.1. Los padres afirman que hacen parte de una comunidad indígena ancestral Cubeo-Sikuani y sus hijos van a un colegio semi internado cerca de su asentamiento en el caserío “El Porvenir” del municipio Puerto Gaitán. Los padres dicen que al colegio donde asisten los niños y niñas hay dos profesores que los maltratan por su origen étnico. Al respecto, dicen que el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, quienes hacen parte del centro educativo, les imponen castigos que atentan contra la dignidad humana. 1.2. Cuentan que tanto el sacerdote como el seminarista han amenazado constantemente a los niños y niñas diciéndoles que van a desnudarlos y amarrarlos si desobedecen las órdenes que les imparten.[4] Igualmente el sacerdote ha discriminado a los niños a quienes no se les suministra comida porque no aportan dinero y por ser “guahibos”, término que utiliza de manera “denigrante y despectiva” para referirse a los indígenas.[5] 1.3. Según la joven Hehenako, ella y otros niños han sido castigados de las siguientes formas: (i) “como represalia por no aprender o no atender la 'lección’” son encerrados en una habitación desde las 5 pm y (ii) por no realizar alguna actividad de mantenimiento son obligados a realizar labores de aseo o huerta.[6] Los niños cuentan que en diversas ocasiones se ha ordenado el cierre del internado y los baños para que los niños indígenas no utilicen los servicios sanitarios en la noche.[7] Sobre esto el sacerdote dice que esas órdenes se dan para ahorrar agua y ante la falta de gasolina para operar la bomba que permite el suministro del líquido. 1.4. Los niños mencionan que no reciben una buena alimentación pues “el Padre y la profesora toman más de la mitad del mercado”, que la repartición de las comidas se hace de manera desigual entre los niños indígenas y mestizos e incluso algunos domingos no reciben la ración.[8] Los niños indígenas son obligados a hacer oficio y son amenazados con no recibir alimentos, mencionan los padres. 1.5. También los mismos niños han contado a sus padres que el sacerdote los golpeó y que uno de ellos fue agredido con la varilla de hierro utilizada para izar la bandera.[9] Afirmaron que el profesor les exigió llevar un trapero y una escoba y que ante el incumplimiento de la orden fueron expulsados del internado los menores Koenomu y Ñarebo, mientras que la sanción de Hɨrɨko solo fue por una semana. Finalmente, acusan al profesor y sacerdote de castigar a la menor Hehenako forzándola a meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara.[10] Otra alumna también relató que fue obligada a “tragarse la hoja de un cuaderno” por no saberse las tablas de multiplicar.[11] 1.6. Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo armónico e integral, establecidos en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 13 y el libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el artículo 16. Establecen que el desconocimiento de estos derechos genera una vulneración adicional de otros derechos como a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de los niños, por tanto, solicitan se restituya el derecho a la educación de los estudiantes expulsados, remplacen al sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, al seminarista Edinson Salas y a la profesora Julia Cárdenas Vega del centro educativo por personas capacitadas para trabajar con estudiantes indígenas. Adicionalmente, piden que se garantice una alimentación balanceada y de calidad a los estudiantes, que la institución cuente con una planta de docentes suficientes y que se “habilite transporte diario y cada semana para trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y viceversa”. 2. Contestación de la demanda[12] 2.1. Respuesta de la docente Julia Cárdenas Vega 2.1.1. La docente Julia Cárdenas Vega indicó que la persona que aparece como accionada es Julia Castro Cárdenas y su nombre es Julia Cárdenas Vega. Adujo que en su labor como docente lucha por la igualdad, por lo que no realiza actos de discriminación y que el sacerdote Amaurys Aviléz “es una gran persona con muchos valores y no un ogro como lo describen”. Precisa que son otras las personas encargadas de la recepción de los víveres y del suministro de la comida a los estudiantes y que, contrario a lo señalado en la acción de tutela, ella ha puesto dinero para adquirir alimentos y para comprar el combustible necesario para el bombeo de agua.[13] 2.1.2. Posteriormente, la docente allegó un nuevo documento al juzgado en el que aseguró que no es cierto que acuse sistemáticamente a los niños indígenas con el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero. En esta oportunidad, la profesora aclaró que el contrato del restaurante del internado es manejado por la empresa FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA por lo que no existe injerencia en el suministro, preparación y manipulación de alimentos por parte de los maestros.[14] 2.2. Respuesta del Ministerio de Educación La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la acción de tutela y señaló que no podía ser demandada por acción de tutela (legitimación por pasiva), debido a la descentralización del servicio de educación ocurrida con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993. Añadió que, en virtud de la Ley 715 de 2001, la competencia con respecto a administración del servicio de educación se encuentra en cabeza de los entes territoriales, a través de las Secretarías de Educación. 2.3. Respuesta del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio El representante legal del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio solicitó que se desestime la pretensión de los accionantes ante la existencia de un hecho superado.[15] Indicó que sólo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la institución educativa por la notificación de la acción de tutela. Sin embargo, pone de presente que Amaurys Antonio Aviléz Otero fue apartado del cargo, citado para rendir descargos y que luego de dicha audiencia presentó renuncia para no entorpecer la investigación y esperar la resolución de la misma.[16] Por tanto, advierte que Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado como tutor para garantizar la prestación del servicio de internado[17] y aunque no está dentro de sus funciones, Pastoral Social remitió solicitud para el reintegro de los menores expulsados del centro educativo. Pidió al juez que se oficie al ICBF para que verifique la situación de los niños y resaltó que el servicio de alimentación corresponde a una empresa contratista. 2.4. Respuesta de Amaurys Antonio Aviléz Otero 2.4.1. El señor Amaurys Antonio Aviléz Otero contestó la acción de tutela el 25 de agosto de 2016.[18] Manifestó que como líder de la comunidad, debe garantizar los derechos a la educación y a la alimentación de los estudiantes del internado que pertenece a la Institución Educativa Eustasio. 2.4.2. Expuso que la profesora Julia Cárdenas Vega le comenta cuáles niños no llevaron algún trabajo o taller. La docente precisó, “se acerca a comunicar, cualquier falencia de los niños (Indígenas y Mestizos) para así darles la oportunidad de que vuelvan a corregirlo, no voy a decir, que no se utiliza la palabra castigo, sí lo hago pero en buen término, no abusando de mi [investidura], sino con el fin de que todos los niños, que tengo en mi cuidado se formen para bien”. Sobre los castigos impuestos indicó lo siguiente: “La tutora anterior era muy permisiva, y dejaba que los niños hicieran de la disciplina, cualquier cosa, se les ha corregido pero se ha hecho con amor, y los tales castigos, es lavar bien los baños, asear bien el comedor donde ellos comen, asear bien sus habitaciones donde ellos descansan, quitar con un rastrillo las hojas de los árboles y otras tareas, que se realizan para un mejor ambiente del internado, ya que nosotros no contamos con algún trabajador o aseadora para realizar estas tareas, que están dentro del manual de convivencia de cualquier internado”.[19] 2.4.3. Aseguró que no intimida a los niños y que solo les informa las tareas que deben realizar. Que nunca ha amenazado con “desnudar y amarrar” a los estudiantes. Se confirmó la entrada de jóvenes externos en las horas de las noches a “acostarse en las camas con las niñas”. En tal contexto utilizó el término “amarrar” para referirse a qué hacer con los que ingresaban al internado de manera clandestina, para poder entregarlos a la Policía. 2.4.4. Señaló que nunca ha quitado la comida ni utilizando términos peyorativos para referirse a los estudiantes que hacen parte de comunidades indígenas. Aseveró que los niños no son “encerrados” a las 5:00 pm, pues para ese momento del día se encuentran terminando actividades académicas, esperando la hora de comida que es a las 5:30 pm y la eucaristía a la que asisten de manera voluntaria a las 6 de la tarde. Aclaró que antes de entrar a trabajar como tutor recibió dentro del inventario cadenas y candados para cerrar las puertas, debido a que las cerraduras no sirven. Sobre el problema de los baños, puntualmente aseveró lo siguiente: “[E]n el internado hay un problema incontrolable de gente externa metiéndose en las horas de la noche, al inicio de empezar a trabajar, todas las mañanas se encontraban defecaciones en los baños de niñas y niños, por esta razón tomé la decisión de cerrar con las cadenas y los candados los baños, para que personas ajenas no entraran y los ensuciaran, y como cada habitación tiene un baño en el pequeño cuarto del tutor, les dije que para no salir de la habitación, podían utilizar esos baños, pero como el de la habitación de los hombres no sirve, siempre se les dice que para que vayan antes al baño, porque son muy miedosos y les da temor salir en las noches solos al baño de afuera. Voy a hacer muy franco con esta niña, [Turé] es una niña con unos hábitos que dejan mucho que decir, hace su necesidad en el baño y no le echa agua, el misionero y yo hemos tenido que echarle el agua muchas veces a sus suciedades, y ella se ríe de nosotros, tanto fue que en estos días hizo nuevamente esa gracia en el baño del tutor que ellas utilizan en las noches, y [Bɨye] se levantó a orinar y luego [Yɨredo] otra niña indígena, se levantó a orinar vio lo mismo, y orino sobre esto, esto fue dicho por ellas mismas al siguiente día porque yo les llamé la atención, se echaban las culpas unas a otras, como si nada, y ellas mismas lo dijeron si lo vimos, pero eso no era de nosotras, esa fue la respuesta”.[20] 2.4.5. Adujo que la niña Turé escupió en el piso por lo que el castigo fue que tomara el trapero y limpiara. Por otra parte, resaltó que nunca utilizó métodos violentos para castigar a los estudiantes por no saber las tablas de multiplicar, que no ha tomado alimentos del internado y que, por el contrario, la parroquia subsidia la alimentación de los niños ya que las remesas que envían vienen incompletas o dañadas. 2.4.6. Con relación a otros casos puntuales, manifestó que nunca golpeó al estudiante Koenomu. Que este fue expulsado por el rector del centro educativo por salir de su habitación para ingresar en el cuarto de las niñas a masturbarse, actuación que va en contra del manual de convivencia. Indicó que el niño Mapi´koro es muy rebelde y dice mentiras, pero que no fue agredido de ninguna manera. También, precisó que los niños “indígenas y mestizos” hacen los mismos oficios en el horario de 2:00 a 2:30 pm y que la estudiante Bɨye se cortó el pie con la “calavera de un becerro muerto” mientras estaba corriendo con otro estudiante, por lo que se le prestaron los primeros auxilios. 2.4.7. Finalmente, explicó que las escobas y traperos dejados al servicio de los niños del internado fueron dañados por ellos mismos para no hacer aseo, por lo que el castigo “fue que ellos trajeran su propia escoba y trapero para hacer su aseo”. Algunos estudiantes lo hicieron y otros no. Sobre este punto sostuvo que nunca obligó a una niña meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara ni les negó comida a los niños indígenas por no aportar dinero.[21] 2.5. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la acción de amparo y aseguró que no habían tenido conocimiento previo de los hechos por lo que se corrió traslado a la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Adicionalmente, expuso que pusieron en conocimiento de la acción de tutela al Alcalde de Puerto Gaitán (Meta) quien declaró que el municipio no hacía aporte alguno al internado. 2.6. Respuesta de la Secretaría de Educación del Meta 2.6.1. El Secretario de Educación Departamental[22] respondió mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2016 que “los internados no tienen naturaleza jurídica per se, sino que es un servicio adicional que se brinda a los estudiantes de las zonas distantes para que puedan cumplir con su ciclo educativo”. Afirmó que en el caso del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva, la institución depende del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Aseguró que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos son instituciones de carácter estatal previstas para cumplir con el servicio público educativo y que el servicio de alimentación es contratado por el Departamento por lo que los dineros destinados son de carácter público. 2.6.2. En documento presentado el 7 de septiembre de 2016 el Secretario puso de presente que la Fundación Vive Colombia es operadora del contrato que tiene como objeto el suministro de alimentos en el plantel educativo. 2.6.3. Finalmente, en escrito presentado el 26 de octubre de 2016 el Secretario aseguró que mediante contrato No. 502 del 5 de julio de 2016 se pactó el suministro de las raciones para los estudiantes internos y de la jornada única de los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Meta. Sostuvo que no se ha expulsado a ningún estudiante ni se le ha negado el servicio de alimentación. Para demostrar la última afirmación, resalta que se revisó el contrato en mención y el registro de control diario de asistencia de la alimentación del internado, pruebas que demuestran que todos los estudiantes que se mencionan en la acción de amparo recibieron las 5 raciones diarias de complemento alimentario.[23] 2.7. Respuesta del Alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta) El Alcalde de Puerto Gaitán (Meta)[24] presentó respuesta en la que expuso que el municipio carece de competencia en el caso particular pues “el funcionamiento y operación de los internados e instituciones educativas en la zona rural y urbana del Municipio de Puerto Gaitán, se encuentran en cabeza de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta”. 2.8. Respuesta de la Personería municipal de Puerto Gaitán (Meta) La Personera municipal de Puerto Gaitán (Meta) dio contestación a la tutela el 27 de octubre de 2016 y señaló que no le constan los hechos de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la entidad adjuntó con la respuesta dos documentos: (i) un escrito remitido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta) en el que asegura que los miembros de la comunidad respaldan las labores adelantadas por el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, y rechazan las actitudes de irrespeto en contra de los miembros de la comunidad educativa “por parte de algunas personas que no son de esta región y que llegaron a crear conflictos hace poco desde Vichada y otros lugares, posiblemente engañados con confusos intereses”.[25] (ii) Un derecho de petición suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta) en el que se indicó: “[a]gradecemos su Urgente intervención a raíz de un problema de convivencia causado por algunos indígenas de la etnia CUBEOS, los cuales llegaron desde hace cerca de 1 año desde Primavera VICHADA… a nuestra inspección el porvenir, del Municipio de Puerto Gaitán- y que está vulnerando los derechos humanos de la profesora Julia Cárdenas además del mismo EDISON SALAS; y del Padre Amaurys Avilez”. 2.9. Respuesta del Director del Centro Educativo Eustasio 2.9.1. El Director del Centro Educativo Eustasio presentó escrito para contestar la acción de amparo y señaló que la sede en la que ocurrieron los hechos queda a 70km de la sede principal. Relató que el servicio de internado se presta a 23 estudiantes que cumplan con los requerimientos que para tal efecto estableció el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el beneficio se puede perder. El cuaderno de anotaciones disciplinarias del internado informó de las faltas graves en contra del reglamento interno por parte de Mapi´koro, Koenomu y Ñarebo, las cuales se hicieron saber a sus padres o acudientes. Los estudiantes no se han dirigido a él para buscar soluciones a los problemas planteados ni para informarle de malos tratos por parte del sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero o la profesora Julia Cárdenas Vega. Ninguno, añadió, ha sido expulsado de la institución. Finalmente, sostuvo que “las acusaciones que hacen con respecto al servicio educativo carecen de veracidad, debido a que actualmente los alumnos se encuentran gozando del servicio educativo”. 2.10. Respuesta de la Fundación Vive Colombia El representante legal de la Fundación Vive Colombia[26] contestó la acción de tutela, manifestó que el contrato de alimentación que tienen con el departamento del Meta – Secretaría de Educación comenzó a ser ejecutado el 7 de julio de 2016 y que las raciones servidas a los estudiantes se han entregado de manera completa. Advirtió que en la sede respectiva del Centro Educativo Eustasio “desde el 7 de julio hasta el 5 de agosto de 2016 se atendieron 24 titulares del derecho y a partir del 6 de agosto se han atendido 22 beneficiarios”.[27] 2.11. Intervención de la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Gaitán (Meta) La Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta) señaló que la profesional en psicología realizó una diligencia de verificación en el caserío “El Porvenir” del municipio el 7 de septiembre de 2016. Dentro de la visita realizada se llevó a cabo una intervención con los estudiantes de la comunidad indígena para que relataran lo ocurrido dentro de la sede del Centro Educativo Eustasio.[28] 3. Decisión que se revisa 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016.[29] Resolvió denegar el amparo de tutela y remitió copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación - Regional Meta para que adelantara las investigaciones penales a las que hubiera lugar. El despacho aseguró que no estaba probado que las lesiones a los menores fueran causadas por el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero. Sobre el tema de la expulsión y falta de alimentación de los estudiantes añadió lo siguiente: “Que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que en los meses de julio y agosto los menores [Ñarebo], [Koenomu] y [Hɨrɨko] se encuentran enunciados en las listas de reporte efectuadas por la Fundación Viva Colombia, en donde se vislumbra que estos menores y los demás, recibieron el suministro de ración alimentaria, lo que conlleva a concluir que para el momento de la presentación de la presente acción constitucional, los menores enunciados no habían sido expulsados, tal y como fue corroborado por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, y del Director del Centro Educativo Eustasio, y de otra parte, que efectivamente sí se está cumpliendo con el suministro de alimentos al interior del centro educativo, máxime cuando a la fecha, no existe prueba que demuestre lo contrario, lo que conlleva inexorablemente a que las pretensiones elevadas por los accionantes caigan en el vacío”. 3.2. Finalmente, con respecto a la remoción del tutor del internado decretó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la renuncia voluntaria presentada por el señor Aviléz Otero. 4. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto de 17 de marzo de 2017, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó pruebas conforme al artículo 64 del Acuerdo 01 de 2015 de la Corte Constitucional.[30] 4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que las funciones de supervisión de los establecimientos educativos, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, están en cabeza del Ministerio de Educación, de los gobernadores y alcaldes a través de las Secretarías de Educación en su jurisdicción. Señaló que, teniendo en cuenta el marco normativo descrito, en los eventos en los que el ICBF tiene conocimiento de la comisión de una presunta vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, procede a activar la ruta de atención. Para el presente asunto, correspondió actuar al Centro Zonal del municipio de Puerto López, que procedió a remitirlo a la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta).[31] Adicionalmente, describió las acciones que el Instituto ha realizado en el caso y de las cuales ha tenido conocimiento, a saber: 1. Durante el mes de octubre de 2016, la Comisaria de familia delegada adscrita al Centro Zonal de Puerto López realizó un proceso de acercamiento con los docentes y directivos del Centro Educativo Eustasio, mediante la realización del taller sobre “Buen Trato” en el que se abordaron temas de convivencia escolar y bullying. 2. Solicitud a la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán para el inicio del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niños y adolescentes del Centro Educativo Eustasio, que obedeció a factores de competencia. 3. En marzo de 2017, la Coordinadora del Centro Zonal de Puerto López del ICBF comisionó a la Defensora de familia y a la psicóloga, con el fin de verificar las condiciones de los menores del centro Educativo Eustasio en respectiva sede. Dentro de las entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes se constató que las condiciones actuales son adecuadas de manera general, ya que se garantizan los derechos y bienestar integral. Frente al estado emocional, no se percibió ninguna afectación, dado que no se evidencia dolor, llanto o estados emocionales de frustración por los episodios vividos. 4. Finalmente, se recomendó al rector del Centro Educativo que adoptara las acciones pertinentes con relación a la docente Julia Cárdenas Vega, debido a las manifestaciones realizadas durante las entrevistas por parte de los estudiantes, quienes indicaron que existió un trato discriminatorio hacia los niños indígenas quienes hacen parte de la comunidad educativa.[32] 4.2. Personería Municipal de Puerto Gaitán (Meta) La Personera del municipio de Puerto Gaitán (Meta) adujo que inicialmente no tenía conocimiento de los hechos que dieron origen de la acción de tutela, por lo que el 14 de septiembre de 2016, el despacho se trasladó a la vereda “El Porvenir” con el objeto de realizar las actuaciones pertinentes dentro del marco de su competencia. Manifestó que durante esa actividad, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Porvenir”, informó a los presentes sobre la existencia de dos acciones de tutela a nombre de la comunidad contra el párroco, el misionero y la docente y sobre las denuncias por discriminación realizadas por la docente Julia Cárdenas, lo cual fue puesto en conocimiento de diferentes autoridades mediante correo electrónico.[33] 4.3. Secretaría de Educación Departamental del Meta El Secretario de Educación del Departamento del Meta[34] manifestó que una vez tuvo conocimiento de los presuntos abusos por parte del Padre Amaury Avilés, designó a Luis Fernando Velandia como nuevo tutor en el Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva. Señaló que el departamento vela por la asistencia y permanencia de los niños en el sistema educativo, por lo que se firmó un contrato de suministro de raciones alimentarias diarias. Se están entregando 5 veces al día con control de asistencia al internado, por lo que no han existido interrupciones de los servicios de alimentación y educación de los niños.[35] 4.4. Comisaría de Familia de Puerto Gaitán Mediante oficio del 1 de abril de 2017, la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán, Meta,[36] expuso que realizó una visita al Centro Educativo en la que se llevó a cabo una entrevista con Luis Velandia, nuevo coordinador de la institución, quien manifestó varios aspectos: (i) Procedió a reintegrar a los niños que habían sido expulsados ya que no se constataron razones para mantener dicha decisión. (ii) El comportamiento de los estudiantes es bueno y especialmente el de los niños indígenas Y (iii) en aras de ser imparcial, se debía preguntar directamente a los niños sobre al trato de la maestra Julia Cárdenas con ellos.[37] La Comisaria de Familia resaltó que se llevaron a cabo entrevistas con los niños sobre la situación de convivencia en el internado luego de la llegada del nuevo coordinador. Adicionalmente, informó que después de entablar comunicación con los estudiantes se impuso amonestación a la maestra Julia Cárdenas, debido a que su actuar reincidente y persistente generó la transgresión sistemática de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes indígenas que asisten a esa institución. Finalmente, expuso que se programaron actividades de promoción y prevención con los maestros de la institución y el comandante de policía del área. 4.5. Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas. El director del Secretariado Arquidiocesano[38] informó que se inició un proceso disciplinario sobre los hechos relatados en la acción de tutela que terminó con la renuncia del Padre Amaury Avilez.[39] 4.6. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior La asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,[40] mediante oficio de 28 de marzo de 2017, adjuntó la información que reposa en base de datos sobre los resguardos y comunidades indígenas registradas en jurisdicción del Departamento del Meta, municipio de Puerto Gaitán, distinguiendo en columnas el nombre de resguardo, nombre de comunidad, tipo, localización y pueblo o etnia, registrándose más de 180 resguardos.[41] 4.7. Fiscalía y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. El subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana[42] se pronunció con respecto a la solicitud de información sobre la compulsa de copias que ordenó el juez de instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. Expresó que la asignación se encuentra radicada bajo el número 500016000567201602455 por el delito de lesiones personales para encontrar responsables y correspondió por reparto a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán-Meta. Recalcó que actualmente se encuentra activa, en etapa de indagación, con programa metodológico con orden a Policía Judicial SIJIN y pendiente de que se presente el informe ejecutivo, por lo que al momento no se cuenta con hechos relevantes en el proceso. Adicionalmente, advirtió que también existe una investigación[43] por el delito de calumnia, cuya denúnciate es Julia Cárdenas Vega y se dirige contra los padres de los menores de la acción de tutela de la referencia. Aseguró que la misma se encuentra en estado activo, en etapa de indagación y correspondió por reparto a la Fiscalía Séptima Local de Puerto Gaitán.[44] 4.8. Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta El alcalde encargado del municipio de Puerto Gaitán, Meta,[45] señaló que esa oficina carece de competencia para adoptar las medidas necesarias frente a los hechos narrados por los accionantes, debido a que los internados e instituciones educativas en zona rural y urbana del municipio se encuentran a cargo de la Secretaria de Educación del Departamento del Meta.[46] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. La Sala considera que la acción de tutela estudiada es procedente y puede ser resuelta de fondo. Las siguientes razones llevan a esta conclusión. 1.2.1. Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos.[47] 1.2.2. Las autoridades y los particulares involucrados pueden ser demandados a través de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de autoridad pública o de los particulares. En relación con el primer grupo, las entidades demandadas son autoridades de naturaleza pública y por tanto son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela por las funciones que desempeñan. Frente al segundo grupo, es decir, los particulares como demandados, procede la acción constitucional siempre que éstos estén encargados de prestar un servicio público, actúen de manera que afecten grave y directamente el interés colectivo o cuando existe una relación en que una persona, frente al particular, se encuentra en un estado de subordinación o indefensión.[48] 1.2.3. La acción de tutela es procedente cuando se exige la adecuada prestación del servicio público de educación. En el presente caso, la controversia gira en torno a la forma como se está prestando el servicio público de educación en el Centro Educativo Eustasio, del municipio de Puerto Gaitán, a través de sus docentes y las presuntas medidas que han dejado de tomar las autoridades estatales competentes para proteger a los niños y niñas de tratos presuntamente discriminatorios. Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada prestación del servicio público de educación. Por ejemplo, en la sentencia T-743 de 2013,[49] la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un estudiante de un Centro Educativo en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, que solicitaba que se le asignara a su colegio un profesor de química. La Secretaría de Educación del Huila denegó la solicitud por cuanto la institución no contaba con la cantidad de estudiantes suficiente para asignar este docente. La Corte en esta providencia reiteró que la educación tiene una doble dimensión que exige diferentes obligaciones para el Estado: “El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”.[50] Conforme a ello, los docentes, al prestar un servicio público como lo es el de educación, deben cumplir con unos estándares de la prestación adecuados y en condiciones de equidad. Adicionalmente, los docentes son particulares que ejercen una relación de poder frente a los niños y niñas que tienen bajo su responsabilidad, y en consecuencia, cuando sus actos vulneran derechos fundamentales pueden ser susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela.[51] En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la relación entre profesores y estudiantes es una hipótesis de indefensión, puesto que los niños dependen de las órdenes y cuidados de sus profesores.[52] 1.2.4. No existe otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Teniendo en cuenta que por los hechos de la acción de tutela se adelanta una investigación penal en contra del padre Amauris Avilez, es necesario realizar un análisis sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en relación con el proceso penal que cursa actualmente y el disciplinario que se adelantó por Pastoral Social contra la misma persona. 1.2.4.1. Por regla general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene una naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico. Estas disposiciones establecen que la tutela procederá como recurso principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la existencia de otras vías judiciales debe ser analizada caso a caso para establecer la idoneidad y la eficacia del recurso en relación con la situación de vulneración de derechos que se plantea. De esa forma, los procesos penales o disciplinarios que se adelantan contra una persona tienen un marco restrictivo acorde con los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, entre otros, que se sustentan en la valoración probatoria de las conductas individuales denunciadas. Conforme a esto, como lo ha reconocido esta Corte, “la vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. De allí que puedan existir violaciones al derecho a la igualdad de las personas, que sin llegar a ser delitos, puedan afectar estos derechos y, por ende, autorizar su protección por vía de la acción de tutela. La sanción penal únicamente opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento jurídico.”[53] 1.2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un análisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminación, dignidad humana e integridad de los niños. Son procesos que antes de evitar daños a los niños y niñas, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la que están en riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son los niños y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protección constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito. 1.2.5. El reclamo de tutela debe darse ante la inminencia de la violación o la amenaza (Inmediatez). La Sala considera que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable, pues los presuntos tratos discriminatorios y los castigos impuestos por los docentes del plantel educativo se estaban presentando al momento de interponerse la acción de tutela, y por tanto, la presunta amenaza y violación a los derechos fundamentales de los niños era continua y permanente. 1.2.6. En conclusión, la acción de tutela presentada por tres padres, actuando en representación de varios los menores de edad (Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo), es procedente y puede ser conocida de fondo por la Sala. 2. Problema jurídico 2.1. Los accionantes invocan la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas y su desarrollo armónico e integral (art. 44, CP), el desconocimiento de la prohibición de ser objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes (art. 12, CP), el derecho a la igualdad y no discriminación (Art. 13, CP) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP). El reclamo lo origina el lenguaje discriminatorio que usan los docentes hacía los niños indígenas y los castigos presuntamente desproporcionados que se les imponen ante las faltas que cometen. Los actores cuestionan la forma como se está educando a los niños en el centro educativo. Por ejemplo, al afectarles el derecho a la alimentación, pues presuntamente los niños son castigados por sus docentes quitándoles una ración de comida del día. 2.2. Así pues, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Revisión se dirigen a dos asuntos. El primero se refiere a las conductas desplegadas por las autoridades del centro educativo en el ejercicio de su deber de corrección de los alumnos. Frente a este último, la Sala deberá analizar si las formas de castigo impuestas por los profesores del plantel educativo a los niños, niñas y adolescentes[54] vulneran sus derechos fundamentales al desarrollo amónico e integral, a la integridad física, a la educación, a la igualdad y no discriminación y desconocen la prohibición dispuesta en el artículo 12 de la Constitución. 2.3. Ahora bien, la Sala deberá resolver si el primer problema jurídico planteado se desvanece por el solo hecho de haber sido retirados los profesores presuntamente responsables de las conductas alegadas por los estudiantes. De esa forma, el segundo problema jurídico se refiere a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los docentes involucrados en los hechos de la acción de tutela ya fueron retirados del plantel educativo. Esto es si ¿se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en un caso en el que se solicita la protección de los derechos fundamentales de varios niños, niñas y adolescentes indígenas por supuestos actos de violencia y maltrato al interior de una institución educativa (semi-internado) por el mero hecho de que los implicados en los actos denunciados fueron retirados del colegio? 2.4. Para resolver estos problemas jurídicos la Sala procederá a desarrollar las siguientes temáticas, (i) consideraciones de la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación de los niños y niñas indígenas, (ii) el concepto sobre los escenarios de discriminación y (iii) formas de castigo impuesto a los niños por instituciones educativas proscritas por el ordenamiento constitucional. Con base en estas consideraciones, se analizarán los hechos que se relatan en la acción de tutela sobre los tratos y expresiones realizados por el sacerdote y dos profesores a los niños indígenas del Centro Educativo Internado Eustasio, ubicado en la vereda El Provenir del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Finalmente, se resolverán los problemas jurídicos planteados. 3. El derecho a la educación de los niños y niñas indígenas. Reiteración jurisprudencial. 3.1. El desarrollo armónico e integral de los niños y niñas indígenas exige la necesidad de que el Estado garantice una educación inclusiva y respetuosa de su origen étnico. La Constitución Política establece en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, su carácter prevalente y la protección de sus garantías fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia.[55] Dentro del decálogo que se encuentra en esta disposición están, entre otros, los derechos a la salud, a la alimentación equilibrada, a la educación y la cultura. 3.2. A su vez, el artículo 67 de la Constitución define a la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por otra parte, el artículo 10 del texto constitucional se refiere a la educación de los grupos étnicos y considera el lenguaje como elemento a tener en cuenta al momento de impartir la enseñanza en comunidades con tradiciones lingüísticas propias.[56] Finalmente, el artículo 68 Superior recalca que “[l]os integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. 3.3. El desarrollo legislativo no ha sido ajeno al tema del derecho a la educación para grupos étnicos. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, definió el concepto de etnoeducación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.[57] A su vez, la Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad (Artículo 56) y, de la misma manera, se ocupó de la instrucción o preparación de docentes en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos (Artículo 58). 3.4. Asimismo, diferentes instrumentos internacionales han delimitado el alcance y la protección del derecho a la educación y han adoptado medidas para garantizar la efectividad de este derecho en los casos de niños, niñas y adolescentes que hacen parte de comunidades indígenas. Particularmente, la Observación General Nº 13 enumera cuatro características que debe tener la educación en todas sus formas y niveles, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[58] Ahora bien, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) dispone en el artículo 14 el derecho de las comunidades indígenas a desarrollar y establecer el sistema educativo que respete su forma de vida, su cultura y su idioma. Además, el numeral primero del artículo 15 sostiene que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública”. 3.5. La jurisprudencia constitucional también se ha referido a la protección constitucional de los niños, a su derecho a la educación y a la garantía aplicable a los menores de edad que hacen parte de comunidades indígenas.[59] 3.5.1. Por ejemplo, en la sentencia C-208 de 2007 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.[60] La acción fue promovida por un miembro del Resguardo Indígena Nasa “KWET WALA” que señaló que el decreto demandado desconocía los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constitución Política. El actor estimó que el “concurso para ingreso al servicio educativo estatal” permite que profesionales ajenos a los resguardos impartan catedra sin que tengan conocimiento de la cultura, cosmovisiones, usos, costumbres, creencias propias y la lengua de los pueblos indígenas. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del compendio normativo y dentr...

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