T-306-17
Sentencia T-306/17
DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE
NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS
LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE
INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración
de jurisprudencia
Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar
la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que
están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por
personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo
demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes
y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de
tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a
los derechos fundamentales de sus hijos.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación
DERECHO A
LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la
acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada
prestación del servicio público de educación.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y
DISCIPLINARIOS
En el
presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones
destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso
penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote
acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes,
son los recursos adecuados e idóneos para lograr la protección de los derechos
fundamentales de los niños y niñas del internado. Ambos procesos se concentran
en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no
realizan un análisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos
humanos, por ejemplo, a la no discriminación, dignidad humana e integridad de
los niños. Son procesos que antes de evitar daños a los niños y niñas, buscan
determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable.
Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el
ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos
malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la
Sala encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección
de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la
que están en riesgo derechos de una población de especial protección
constitucional como son los niños y (b) los otros medios de defensa judicial,
como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y
efectivos para lograr la protección constitucional integral de los derechos
fundamentales invocados en el escrito.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho a la educación de los niños indígenas se
deriva del texto constitucional que reconoce la protección y la prevalencia de
los derechos de los niños. Adicionalmente, la constitución establece que el
derecho a la educación de comunidades étnicas debe considerar las tradiciones
lingüísticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad
cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislación
colombiana disponen que la etnoeducación debe partir del respeto por la tradición,
la historia, la cosmovisión, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que
deben participar en el desarrollo de las políticas y de los sistemas educativos
que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia
constitucional en tal sentido, y siguiendo estos parámetros normativos, ha sido
enfática al indicar que el derecho a la educación especial de los grupos
étnicos es fundamental y que su garantía está encaminada a preservar la riqueza
cultural. En conclusión, el derecho fundamental a la educación para los niños
indígenas surge de la especial protección a la multiplicidad de formas de
pensamiento y por la obligación del Estado de preservar la identidad y los
valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constitución
Política contiene el mandato claro de generar espacios de concertación, respeto
e integración, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se
garantice la participación de todos en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación.
DERECHOS DE
LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de
brindar especial protección a los niños
EDUCACION-Derecho y
servicio público con función social
El artículo 67 de la Constitución define a la
educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
ETNOEDUCACION-Definición
legal
Se entiende por educación para grupos étnicos la que
se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una
cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta
educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso
social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.
ETNOEDUCACION-Fines y
principios
La Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de
grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad
lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Consagración
en instrumentos internacionales
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe
cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protección en el ámbito
interno e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de
diversos tipos y clases
ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reglas
jurisprudenciales
La Corte estableció
las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se
analiza: “(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresión
que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras
lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas
consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de
expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su
contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no
discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por
tanto (ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la
educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado),
cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente
racista para presentar un ejemplo, en especial si fácilmente se ha
podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya
sido retirada’ y lamentada por el propio profesor. // (iii) emplear un
medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones
discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas,
para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado,
en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios
alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos
lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado. En
consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de
su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminación; al igual
que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese
escenario, tiene derecho a abandonarlo. // (v) Si un docente,
accidentalmente, utiliza expresiones de uso común y corriente, que generan un
escenario de discriminación en el que se preserva, se promueve o se difunde
estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase,
en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la
expresión con contenido discriminatorio y resaltar su carácter racista. Es deber del docente utilizar
el diálogo y la participación para visibilizar los elementos racistas que,
lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.”
FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS
NIÑOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PROSCRITAS POR EL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL
DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL
NIÑO-Alcance
Sobre el principio de desarrollo armónico e integral,
la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las
personas menores de edad son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos
de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal
reconocimiento “(…)
significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el
objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica
específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de
sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la
obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera
especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el
desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico,
psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Tanto la prevalencia de los derechos de los niños y
niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones
especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de
garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. Con base en el mandato constitucional de garantizar
el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, debe considerarse que
todos los derechos contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política
se deben garantizar conjuntamente y de forma interrelacionada, puesto que es a
través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra
alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad. En ese
mismo sentido, este derecho del desarrollo armónico e integral del menor, debe
leerse en conjunto con el deber de proteger a los niños contra toda forma de
violencia física o moral, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos
(que lo establece el mismo artículo 44 CP). Igualmente esta disposición se
desarrolla a la luz del artículo 12 de la misma Carta que establece que nadie
puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Prohibición de castigos o sanciones que impliquen afectación
física o psicológica
PROHIBICION DE CASTIGOS Y SANCIONES QUE IMPLIQUEN AFECTACION
FISICA O PSICOLOGICA DE LOS NIÑOS-Mecanismos internacionales de protección
DERECHO A LA EDUCACION Y AL
DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Vulneración por
actuaciones discriminatorias y castigos desproporcionados impuestos por
docentes de centro educativo
Referencia:
Expediente T- 5.933.446
Acción
de tutela interpuesta por los padres de los menores Yɨredo, Turé,
Hahɨo, Mapi´koro,
Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako,
Bɨye y Ñarebo[1]
contra el Ministerio de Educación Nacional,
la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- y Pastoral Social Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta
Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 8 de noviembre de
2016, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta). El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno,
mediante auto del 27 de enero de 2017.[2]
I.
ANTECEDENTES
Los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo,
Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko,
Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo, presentaron acción de tutela para solicitar la protección
de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la
alimentación y la educación de sus hijos, presuntamente vulnerados por el
Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Pastoral Social
Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al
interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado.
A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y
la solicitud planteada:
1. Hechos y solicitud[3]
1.1.
Los padres afirman que
hacen parte de una comunidad indígena ancestral Cubeo-Sikuani y sus hijos van a
un colegio semi internado cerca de su asentamiento en el caserío “El Porvenir”
del municipio Puerto Gaitán. Los padres dicen que al colegio donde asisten los
niños y niñas hay dos profesores que los maltratan por su origen étnico. Al
respecto, dicen que el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista
Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, quienes hacen parte del
centro educativo, les imponen castigos que atentan contra la dignidad humana.
1.2.
Cuentan que tanto el
sacerdote como el seminarista han amenazado constantemente a los niños y niñas
diciéndoles que van a desnudarlos y amarrarlos si desobedecen las órdenes que
les imparten.[4] Igualmente el sacerdote ha discriminado
a los niños a quienes no se les suministra comida porque no aportan dinero y
por ser “guahibos”, término que utiliza de manera “denigrante y despectiva” para
referirse a los indígenas.[5]
1.3.
Según la joven Hehenako, ella y otros
niños han sido castigados de las siguientes formas: (i) “como represalia por
no aprender o no atender la 'lección’” son encerrados en una habitación
desde las 5 pm y (ii) por no realizar alguna actividad de mantenimiento son
obligados a realizar labores de aseo o huerta.[6] Los niños cuentan que en diversas
ocasiones se ha ordenado el cierre del internado y los baños para que los niños
indígenas no utilicen los servicios sanitarios en la noche.[7] Sobre
esto el sacerdote dice que esas órdenes se dan para ahorrar agua y ante la
falta de gasolina para operar la bomba que permite el suministro del líquido.
1.4.
Los niños mencionan que no
reciben una buena alimentación pues “el Padre y la profesora toman más de la
mitad del mercado”, que la repartición de las comidas se hace de manera
desigual entre los niños indígenas y mestizos e incluso algunos domingos no
reciben la ración.[8] Los niños indígenas son obligados a
hacer oficio y son amenazados con no recibir alimentos, mencionan los padres.
1.5.
También los mismos niños
han contado a sus padres que el sacerdote los golpeó y que uno de ellos fue
agredido con la varilla de hierro utilizada para izar la bandera.[9]
Afirmaron que el profesor les exigió llevar un trapero y una escoba y que ante
el incumplimiento de la orden fueron expulsados del internado los menores Koenomu y Ñarebo,
mientras que la sanción de Hɨrɨko solo fue por una semana. Finalmente, acusan al
profesor y sacerdote de castigar a la menor Hehenako forzándola a meter las
manos en el sanitario y pasarlas por su cara.[10] Otra alumna también relató que fue
obligada a “tragarse la hoja de un cuaderno” por no saberse las tablas
de multiplicar.[11]
1.6.
Solicitan que se tutelen
los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo
armónico e integral, establecidos en el artículo 44 de la Constitución, el
derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 13 y el
libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el artículo 16. Establecen
que el desconocimiento de estos derechos genera una vulneración adicional de
otros derechos como a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación
y la educación de los niños, por tanto, solicitan se restituya el derecho a la
educación de los estudiantes expulsados, remplacen al sacerdote Amaurys Antonio
Aviléz Otero, al seminarista Edinson Salas y a la profesora Julia Cárdenas Vega
del centro educativo por personas capacitadas para trabajar con estudiantes
indígenas. Adicionalmente, piden que se garantice una alimentación balanceada y
de calidad a los estudiantes, que la institución cuente con una planta de
docentes suficientes y que se “habilite transporte diario y cada semana para
trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y
viceversa”.
2. Contestación de la demanda[12]
2.1. Respuesta de la docente Julia Cárdenas Vega
2.1.1. La docente Julia Cárdenas Vega indicó que la persona que
aparece como accionada es Julia Castro Cárdenas y su nombre es Julia Cárdenas
Vega. Adujo que en su labor como docente lucha por la igualdad, por lo que no
realiza actos de discriminación y que el sacerdote Amaurys Aviléz “es una gran persona con muchos valores y no un ogro como
lo describen”. Precisa que son otras
las personas encargadas de la recepción de los víveres y del suministro de la
comida a los estudiantes y que, contrario a lo señalado en la acción de tutela,
ella ha puesto dinero para adquirir alimentos y para comprar el combustible
necesario para el bombeo de agua.[13]
2.1.2. Posteriormente, la docente allegó un nuevo
documento al juzgado en el que aseguró que no es cierto que acuse
sistemáticamente a los niños indígenas con el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero. En esta
oportunidad, la profesora aclaró que el contrato del restaurante del internado
es manejado por la empresa FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA por lo que no existe
injerencia en el suministro, preparación y manipulación de alimentos por parte
de los maestros.[14]
2.2.
Respuesta del
Ministerio de Educación
La Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la acción de
tutela y señaló que no podía ser demandada por acción de tutela (legitimación
por pasiva), debido a la descentralización del servicio de educación ocurrida
con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993. Añadió que, en virtud de la
Ley 715 de 2001, la competencia con respecto a administración del servicio de
educación se encuentra en cabeza de los entes territoriales, a través de las
Secretarías de Educación.
2.3.
Respuesta del
Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio
El representante legal del Secretariado Arquidiocesano de
Pastoral Social Cáritas Villavicencio solicitó que se desestime la pretensión
de los accionantes ante la existencia de un hecho superado.[15]
Indicó que sólo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la institución
educativa por la notificación de la acción de tutela. Sin embargo, pone de
presente que Amaurys Antonio Aviléz
Otero fue apartado del cargo, citado para rendir descargos y que luego de dicha
audiencia presentó renuncia para no entorpecer la investigación y esperar la
resolución de la misma.[16] Por tanto, advierte que Luis Fernando
Valencia Roa fue nombrado como tutor para garantizar la prestación del servicio
de internado[17] y aunque no está dentro de sus
funciones, Pastoral Social remitió solicitud para el reintegro de los menores
expulsados del centro educativo. Pidió al juez que se oficie al ICBF para que
verifique la situación de los niños y resaltó que el servicio de alimentación
corresponde a una empresa contratista.
2.4.
Respuesta de Amaurys
Antonio Aviléz Otero
2.4.1.
El señor Amaurys Antonio
Aviléz Otero contestó la acción de tutela el 25 de agosto de 2016.[18]
Manifestó que como líder de la comunidad, debe garantizar los derechos a la
educación y a la alimentación de los estudiantes del internado que pertenece a
la Institución Educativa Eustasio.
2.4.2.
Expuso que la profesora
Julia Cárdenas Vega le comenta cuáles niños no llevaron algún trabajo o taller.
La docente precisó, “se acerca a comunicar, cualquier falencia de los niños
(Indígenas y Mestizos) para así darles la oportunidad de que vuelvan a
corregirlo, no voy a decir, que no se utiliza la palabra castigo, sí lo hago
pero en buen término, no abusando de mi [investidura], sino con el fin
de que todos los niños, que tengo en mi cuidado se formen para bien”. Sobre
los castigos impuestos indicó lo siguiente:
“La tutora anterior era muy permisiva, y dejaba que los niños hicieran
de la disciplina, cualquier cosa, se les ha corregido pero se ha hecho con
amor, y los tales castigos, es lavar bien los baños, asear bien el comedor
donde ellos comen, asear bien sus habitaciones donde ellos descansan, quitar
con un rastrillo las hojas de los árboles y otras tareas, que se realizan para
un mejor ambiente del internado, ya que nosotros no contamos con algún
trabajador o aseadora para realizar estas tareas, que están dentro del manual
de convivencia de cualquier internado”.[19]
2.4.3.
Aseguró que no intimida a
los niños y que solo les informa las tareas que deben realizar. Que nunca ha
amenazado con “desnudar y amarrar” a los estudiantes. Se confirmó la
entrada de jóvenes externos en las horas de las noches a “acostarse en las
camas con las niñas”. En tal contexto utilizó el término “amarrar”
para referirse a qué hacer con los que ingresaban al internado de manera
clandestina, para poder entregarlos a la Policía.
2.4.4.
Señaló que nunca ha quitado
la comida ni utilizando términos peyorativos para referirse a los estudiantes
que hacen parte de comunidades indígenas. Aseveró que los niños no son “encerrados”
a las 5:00 pm, pues para ese momento del día se encuentran terminando
actividades académicas, esperando la hora de comida que es a las 5:30 pm y la
eucaristía a la que asisten de manera voluntaria a las 6 de la tarde. Aclaró
que antes de entrar a trabajar como tutor recibió dentro del inventario cadenas
y candados para cerrar las puertas, debido a que las cerraduras no sirven. Sobre
el problema de los baños, puntualmente aseveró lo siguiente:
“[E]n el internado hay un problema incontrolable de gente externa
metiéndose en las horas de la noche, al inicio de empezar a trabajar, todas las
mañanas se encontraban defecaciones en los baños de niñas y niños, por esta
razón tomé la decisión de cerrar con las cadenas y los candados los baños, para
que personas ajenas no entraran y los ensuciaran, y como cada habitación tiene
un baño en el pequeño cuarto del tutor, les dije que para no salir de la
habitación, podían utilizar esos baños, pero como el de la habitación de los hombres
no sirve, siempre se les dice que para que vayan antes al baño, porque son muy
miedosos y les da temor salir en las noches solos al baño de afuera. Voy a hacer
muy franco con esta niña, [Turé] es una niña con unos hábitos que dejan mucho
que decir, hace su necesidad en el baño y no le echa agua, el misionero y yo
hemos tenido que echarle el agua muchas veces a sus suciedades, y ella se ríe
de nosotros, tanto fue que en estos días hizo nuevamente esa gracia en el baño
del tutor que ellas utilizan en las noches, y [Bɨye] se levantó a orinar y
luego [Yɨredo] otra niña indígena, se levantó a orinar vio lo mismo, y
orino sobre esto, esto fue dicho por ellas mismas al siguiente día porque yo
les llamé la atención, se echaban las culpas unas a otras, como si nada, y
ellas mismas lo dijeron si lo vimos, pero eso no era de nosotras, esa fue la
respuesta”.[20]
2.4.5.
Adujo que la niña Turé escupió en el piso por lo que el castigo
fue que tomara el trapero y limpiara. Por otra parte, resaltó que nunca utilizó
métodos violentos para castigar a los estudiantes por no saber las tablas de
multiplicar, que no ha tomado alimentos del internado y que, por el contrario,
la parroquia subsidia la alimentación de los niños ya que las remesas que
envían vienen incompletas o dañadas.
2.4.6.
Con relación a otros casos
puntuales, manifestó que nunca golpeó al estudiante Koenomu. Que este fue expulsado por el rector del
centro educativo por salir de su habitación para ingresar en el cuarto de las
niñas a masturbarse, actuación que va en contra del manual de convivencia.
Indicó que el niño Mapi´koro es muy rebelde y dice mentiras, pero que no fue
agredido de ninguna manera. También, precisó que los niños “indígenas y
mestizos” hacen los mismos oficios en el horario de 2:00 a 2:30 pm y que la
estudiante Bɨye se cortó el pie con la “calavera de un becerro muerto”
mientras estaba corriendo con otro estudiante, por lo que se le prestaron los
primeros auxilios.
2.4.7.
Finalmente, explicó que las escobas
y traperos dejados al servicio de los niños del internado fueron dañados por
ellos mismos para no hacer aseo, por lo que el castigo “fue que ellos
trajeran su propia escoba y trapero para hacer su aseo”. Algunos estudiantes
lo hicieron y otros no. Sobre este punto sostuvo que nunca obligó a una niña
meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara ni les negó comida a los
niños indígenas por no aportar dinero.[21]
2.5.
Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF-
La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
contestó la acción de amparo y aseguró que no habían tenido conocimiento previo
de los hechos por lo que se corrió traslado a la Comisaría de Familia del
Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Adicionalmente, expuso que pusieron en
conocimiento de la acción de tutela al Alcalde de Puerto Gaitán (Meta) quien
declaró que el municipio no hacía aporte alguno al internado.
2.6.
Respuesta de la
Secretaría de Educación del Meta
2.6.1. El Secretario de Educación Departamental[22]
respondió mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2016 que “los
internados no tienen naturaleza jurídica per se, sino que es un servicio
adicional que se brinda a los estudiantes de las zonas distantes para que
puedan cumplir con su ciclo educativo”. Afirmó que en el caso del Centro Educativo
Eustasio en la sede respectiva, la institución depende del municipio
de Puerto Gaitán (Meta). Aseguró que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley
115 de 1994, los establecimientos educativos son instituciones de carácter
estatal previstas para cumplir con el servicio público educativo y que el
servicio de alimentación es contratado por el Departamento por lo que los
dineros destinados son de carácter público.
2.6.2.
En documento presentado el 7
de septiembre de 2016 el Secretario puso de presente que la Fundación Vive
Colombia es operadora del contrato que tiene como objeto el suministro de
alimentos en el plantel educativo.
2.6.3.
Finalmente, en escrito
presentado el 26 de octubre de 2016 el Secretario aseguró que mediante contrato
No. 502 del 5 de julio de 2016 se pactó el suministro de las raciones para los
estudiantes internos y de la jornada única de los establecimientos educativos
oficiales del Departamento del Meta. Sostuvo que no se ha expulsado a ningún
estudiante ni se le ha negado el servicio de alimentación. Para demostrar la
última afirmación, resalta que se revisó el contrato en mención y el registro
de control diario de asistencia de la alimentación del internado, pruebas que
demuestran que todos los estudiantes que se mencionan en la acción de amparo
recibieron las 5 raciones diarias de complemento alimentario.[23]
2.7.
Respuesta del Alcalde
del municipio de Puerto Gaitán (Meta)
El Alcalde de Puerto Gaitán (Meta)[24]
presentó respuesta en la que expuso que el municipio carece de competencia en
el caso particular pues “el funcionamiento y operación de los internados e
instituciones educativas en la zona rural y urbana del Municipio de Puerto Gaitán,
se encuentran en cabeza de la Secretaría de Educación del Departamento del
Meta”.
2.8.
Respuesta de la
Personería municipal de Puerto Gaitán (Meta)
La Personera municipal de Puerto Gaitán (Meta) dio
contestación a la tutela el 27 de octubre de 2016 y señaló que no le constan
los hechos de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la entidad adjuntó
con la respuesta dos documentos: (i) un escrito remitido por el Presidente de
la Junta de Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán
(Meta) en el que asegura que los miembros de la comunidad respaldan las labores
adelantadas por el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista
Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, y rechazan las actitudes de irrespeto en contra de los
miembros de la comunidad educativa “por parte de algunas personas que no son
de esta región y que llegaron a crear conflictos hace poco desde Vichada y
otros lugares, posiblemente engañados con confusos intereses”.[25]
(ii) Un derecho de petición suscrito por el Presidente de la Junta de
Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta) en el que
se indicó: “[a]gradecemos su Urgente intervención a raíz de un problema de
convivencia causado por algunos indígenas de la etnia CUBEOS, los cuales
llegaron desde hace cerca de 1 año desde Primavera VICHADA… a nuestra
inspección el porvenir, del Municipio de Puerto Gaitán- y que está vulnerando
los derechos humanos de la profesora Julia Cárdenas además del mismo EDISON
SALAS; y del Padre Amaurys Avilez”.
2.9.
Respuesta del
Director del Centro Educativo Eustasio
2.9.1.
El Director del Centro
Educativo Eustasio presentó escrito para contestar la acción
de amparo y señaló que la sede en la que ocurrieron los hechos queda a 70km de
la sede principal. Relató que el servicio de internado se presta a 23
estudiantes que cumplan con los requerimientos que para tal efecto estableció
el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el beneficio se puede perder. El
cuaderno de anotaciones disciplinarias del internado informó de las faltas
graves en contra del reglamento interno por parte de Mapi´koro, Koenomu y Ñarebo,
las cuales se hicieron saber a sus padres o acudientes. Los estudiantes no se
han dirigido a él para buscar soluciones a los problemas planteados ni para
informarle de malos tratos por parte del sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero
o la profesora Julia Cárdenas Vega. Ninguno, añadió, ha sido expulsado de la institución.
Finalmente, sostuvo que “las acusaciones que hacen con respecto al servicio
educativo carecen de veracidad, debido a que actualmente los alumnos se
encuentran gozando del servicio educativo”.
2.10.
Respuesta de la
Fundación Vive Colombia
El representante legal de la Fundación Vive Colombia[26]
contestó la acción de tutela, manifestó que el contrato de alimentación que
tienen con el departamento del Meta – Secretaría de Educación comenzó a ser
ejecutado el 7 de julio de 2016 y que las raciones servidas a los estudiantes
se han entregado de manera completa. Advirtió que en la sede respectiva del
Centro Educativo Eustasio “desde el 7 de julio hasta el 5 de
agosto de 2016 se atendieron 24 titulares del derecho y a partir del 6 de
agosto se han atendido 22 beneficiarios”.[27]
2.11.
Intervención de la
Comisaría de Familia del municipio de Puerto Gaitán (Meta)
La Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta) señaló que la
profesional en psicología realizó una diligencia de verificación en el caserío “El
Porvenir” del municipio el 7 de septiembre de 2016. Dentro de la visita
realizada se llevó a cabo una intervención con los estudiantes de la comunidad
indígena para que relataran lo ocurrido dentro de la sede del Centro Educativo Eustasio.[28]
3.
Decisión que se
revisa
3.1.
El Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Puerto López (Meta), profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016.[29]
Resolvió denegar el amparo de tutela y remitió copia de la actuación a la
Fiscalía General de la Nación - Regional Meta para que adelantara las
investigaciones penales a las que hubiera lugar. El despacho aseguró que no
estaba probado que las lesiones a los menores fueran causadas por el sacerdote Amaurys
Antonio Aviléz Otero. Sobre el tema de la expulsión y falta de alimentación de
los estudiantes añadió lo siguiente:
“Que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que en los
meses de julio y agosto los menores [Ñarebo], [Koenomu] y [Hɨrɨko] se encuentran
enunciados en las listas de reporte efectuadas por la Fundación Viva Colombia,
en donde se vislumbra que estos menores y los demás, recibieron el suministro
de ración alimentaria, lo que conlleva a concluir que para el momento de la
presentación de la presente acción constitucional, los menores enunciados no
habían sido expulsados, tal y como fue corroborado por el Secretario de Educación
del Departamento del Meta, y del Director del Centro Educativo Eustasio, y de otra
parte, que efectivamente sí se está cumpliendo con el suministro de alimentos al
interior del centro educativo, máxime cuando a la fecha, no existe prueba que
demuestre lo contrario, lo que conlleva inexorablemente a que las pretensiones
elevadas por los accionantes caigan en el vacío”.
3.2.
Finalmente, con respecto a
la remoción del tutor del internado decretó la carencia actual de objeto por
hecho superado debido a la renuncia voluntaria presentada por el señor Aviléz Otero.
4. Actuaciones en sede de Revisión
Mediante auto de 17 de marzo de 2017, el
Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó pruebas conforme al artículo 64
del Acuerdo 01 de 2015 de la Corte Constitucional.[30]
4.1.
Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que las funciones de supervisión de
los establecimientos educativos, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el
Decreto 1860 de 1994, están en cabeza del Ministerio de Educación, de los
gobernadores y alcaldes a través de las Secretarías de Educación en su
jurisdicción. Señaló que, teniendo en cuenta el marco normativo descrito, en
los eventos en los que el ICBF tiene conocimiento de la comisión de una
presunta vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, procede a
activar la ruta de atención. Para el presente asunto, correspondió actuar al
Centro Zonal del municipio de Puerto López, que procedió a remitirlo a la
Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta).[31] Adicionalmente, describió las acciones que el
Instituto ha realizado en el caso y de las cuales ha tenido conocimiento, a
saber:
1.
Durante el mes de octubre de
2016, la Comisaria de familia delegada adscrita al Centro Zonal de Puerto López
realizó un proceso de acercamiento con los docentes y directivos del Centro
Educativo Eustasio, mediante la realización del taller sobre “Buen Trato” en
el que se abordaron temas de convivencia escolar y bullying.
2.
Solicitud a la Comisaria de
Familia de Puerto Gaitán para el inicio del proceso de restablecimiento de
derechos a favor de los niños, niños y adolescentes del Centro Educativo Eustasio, que
obedeció a factores de competencia.
3.
En marzo de 2017, la Coordinadora
del Centro Zonal de Puerto López del ICBF comisionó a la Defensora de familia y
a la psicóloga, con el fin de verificar las condiciones de los menores del centro
Educativo Eustasio en respectiva sede. Dentro de las
entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes se constató que las
condiciones actuales son adecuadas de manera general, ya que se garantizan los
derechos y bienestar integral. Frente al estado emocional, no se percibió
ninguna afectación, dado que no se evidencia dolor, llanto o estados
emocionales de frustración por los episodios vividos.
4.
Finalmente, se recomendó al
rector del Centro Educativo que adoptara las acciones pertinentes con relación
a la docente Julia Cárdenas Vega, debido a las manifestaciones realizadas
durante las entrevistas por parte de los estudiantes, quienes indicaron que
existió un trato discriminatorio hacia los niños indígenas quienes hacen parte
de la comunidad educativa.[32]
4.2.
Personería Municipal
de Puerto Gaitán (Meta)
La Personera del municipio de Puerto Gaitán (Meta) adujo
que inicialmente no tenía conocimiento de los hechos que dieron origen de la
acción de tutela, por lo que el 14 de septiembre de 2016, el despacho se
trasladó a la vereda “El Porvenir” con el objeto de realizar las
actuaciones pertinentes dentro del marco de su competencia. Manifestó que
durante esa actividad, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda
“El Porvenir”, informó a los presentes sobre la existencia de dos
acciones de tutela a nombre de la comunidad contra el párroco, el misionero y
la docente y sobre las denuncias por discriminación realizadas por la docente
Julia Cárdenas, lo cual fue puesto en conocimiento de diferentes autoridades
mediante correo electrónico.[33]
4.3.
Secretaría de
Educación Departamental del Meta
El Secretario de
Educación del Departamento del Meta[34] manifestó que una vez tuvo conocimiento de los
presuntos abusos por parte del Padre Amaury Avilés, designó a Luis Fernando
Velandia como nuevo tutor en el Centro Educativo Eustasio en la sede
respectiva. Señaló que el departamento vela por la asistencia y permanencia de
los niños en el sistema educativo, por lo que se firmó un contrato de
suministro de raciones alimentarias diarias. Se están entregando 5 veces al día
con control de asistencia al internado, por lo que no han existido
interrupciones de los servicios de alimentación y educación de los niños.[35]
4.4.
Comisaría de Familia
de Puerto Gaitán
Mediante oficio del 1 de abril de 2017, la
Comisaria de Familia de Puerto Gaitán, Meta,[36] expuso que realizó una visita al Centro
Educativo en la que se llevó a cabo una entrevista con Luis Velandia, nuevo
coordinador de la institución, quien manifestó varios aspectos: (i) Procedió a
reintegrar a los niños que habían sido expulsados ya que no se constataron
razones para mantener dicha decisión. (ii) El comportamiento de los estudiantes
es bueno y especialmente el de los niños indígenas Y (iii) en aras de ser
imparcial, se debía preguntar directamente a los niños sobre al trato de la
maestra Julia Cárdenas con ellos.[37] La Comisaria de Familia resaltó que se llevaron
a cabo entrevistas con los niños sobre la situación de convivencia en el
internado luego de la llegada del nuevo coordinador. Adicionalmente, informó
que después de entablar comunicación con los estudiantes se impuso amonestación
a la maestra Julia Cárdenas, debido a que su actuar reincidente y persistente
generó la transgresión sistemática de los derechos fundamentales de niñas,
niños y adolescentes indígenas que asisten a esa institución. Finalmente,
expuso que se programaron actividades de promoción y prevención con los
maestros de la institución y el comandante de policía del área.
4.5.
Secretariado
Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas.
El director del Secretariado Arquidiocesano[38] informó que se inició un proceso disciplinario
sobre los hechos relatados en la acción de tutela que terminó con la renuncia
del Padre Amaury Avilez.[39]
4.6.
Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior
La asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior,[40] mediante oficio de 28 de marzo de 2017, adjuntó
la información que reposa en base de datos sobre los resguardos y comunidades
indígenas registradas en jurisdicción del Departamento del Meta, municipio de
Puerto Gaitán, distinguiendo en columnas el nombre de resguardo, nombre de
comunidad, tipo, localización y pueblo o etnia, registrándose más de 180
resguardos.[41]
4.7.
Fiscalía y Seguridad
Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.
El subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana[42] se pronunció con respecto a la solicitud de
información sobre la compulsa de copias que ordenó el juez de instancia dentro
de la acción de tutela de la referencia. Expresó que la asignación se encuentra
radicada bajo el número 500016000567201602455 por el delito de lesiones
personales para encontrar responsables y correspondió por reparto a la Fiscalía
Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán-Meta.
Recalcó que actualmente se encuentra activa, en etapa de indagación, con
programa metodológico con orden a Policía Judicial SIJIN y pendiente de que se
presente el informe ejecutivo, por lo que al momento no se cuenta con hechos
relevantes en el proceso. Adicionalmente, advirtió que también existe una
investigación[43] por el delito de calumnia, cuya
denúnciate es Julia Cárdenas Vega y se dirige contra los padres de los menores
de la acción de tutela de la referencia. Aseguró que la misma se encuentra en
estado activo, en etapa de indagación y correspondió por reparto a la Fiscalía
Séptima Local de Puerto Gaitán.[44]
4.8.
Alcaldía de Puerto
Gaitán, Meta
El alcalde encargado del municipio de Puerto Gaitán, Meta,[45] señaló que esa oficina carece de competencia
para adoptar las medidas necesarias frente a los hechos narrados por los
accionantes, debido a que los internados e instituciones educativas en zona
rural y urbana del municipio se encuentran a cargo de la Secretaria de Educación
del Departamento del Meta.[46]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.
La Sala considera que la
acción de tutela estudiada es procedente y puede ser resuelta de fondo. Las
siguientes razones llevan a esta conclusión.
1.2.1. Las personas pueden presentar la acción de tutela para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando
consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por
personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo
demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes
y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de
tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a
los derechos fundamentales de sus hijos.[47]
1.2.2. Las autoridades y los particulares involucrados pueden ser
demandados a través de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución, establece que la
acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de autoridad pública
o de los particulares. En relación con el primer grupo, las entidades
demandadas son autoridades de naturaleza pública y por tanto son susceptibles
de ser demandadas a través de la acción de tutela por las funciones que
desempeñan. Frente al segundo grupo, es decir, los particulares como
demandados, procede la acción constitucional siempre que éstos estén encargados
de prestar un servicio público, actúen de manera que afecten grave y
directamente el interés colectivo o cuando existe una relación en que una
persona, frente al particular, se encuentra en un estado de subordinación o
indefensión.[48]
1.2.3. La acción de tutela es procedente cuando se exige la
adecuada prestación del servicio público de educación. En el presente caso, la controversia gira en
torno a la forma como se está prestando el servicio público de educación en el Centro
Educativo Eustasio, del municipio de Puerto Gaitán, a través de sus docentes
y las presuntas medidas que han dejado de tomar las autoridades estatales
competentes para proteger a los niños y niñas de tratos presuntamente
discriminatorios. Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha
establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena
y adecuada prestación del servicio público de educación. Por ejemplo, en la
sentencia T-743 de 2013,[49] la Corte revisó la acción de tutela
interpuesta por un estudiante de un Centro Educativo en el municipio de Colombia,
Departamento del Huila, que solicitaba que se le asignara a su colegio un
profesor de química. La Secretaría de Educación del Huila denegó la solicitud
por cuanto la institución no contaba con la cantidad de estudiantes suficiente
para asignar este docente. La Corte en esta providencia reiteró que la
educación tiene una doble dimensión que exige diferentes obligaciones para el
Estado:
“El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación
una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el
acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y
valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma
superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una
corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya
comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la
regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo,
hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación
moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio
público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas
con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes
del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad,
solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente
vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de
fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo
humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la
concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la
igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u
oficio y la participación política”.[50]
Conforme a ello, los docentes, al prestar un
servicio público como lo es el de educación, deben cumplir con unos estándares
de la prestación adecuados y en condiciones de equidad. Adicionalmente, los
docentes son particulares que ejercen una relación de
poder frente a los niños y niñas que tienen bajo su responsabilidad, y en
consecuencia, cuando sus actos vulneran derechos fundamentales pueden ser
susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela.[51] En ese
sentido, la jurisprudencia ha establecido que la relación entre profesores y
estudiantes es una hipótesis de indefensión, puesto que los niños dependen de
las órdenes y cuidados de sus profesores.[52]
1.2.4. No existe otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Teniendo en cuenta que por los hechos de la
acción de tutela se adelanta una investigación penal en contra del padre
Amauris Avilez, es necesario realizar un análisis sobre la subsidiariedad de la
acción de tutela en relación con el proceso penal que cursa actualmente y el
disciplinario que se adelantó por Pastoral Social contra la misma persona.
1.2.4.1. Por regla general la acción de tutela, conforme
al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, tiene una naturaleza subsidiaria o residual frente a
los demás recursos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico. Estas
disposiciones establecen que la tutela procederá como recurso principal cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la existencia de otras vías
judiciales debe ser analizada caso a caso para establecer la idoneidad y la
eficacia del recurso en relación con la situación de vulneración de derechos
que se plantea. De esa forma, los procesos penales o disciplinarios que se
adelantan contra una persona tienen un marco restrictivo acorde con los
principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, entre otros, que se
sustentan en la valoración probatoria de las conductas individuales
denunciadas. Conforme a esto, como lo ha reconocido esta Corte, “la vía
penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos
fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a
los mismos es total. De allí que puedan existir violaciones al
derecho a la igualdad de las personas, que sin llegar a ser delitos, puedan
afectar estos derechos y, por ende, autorizar su protección por vía de la
acción de tutela. La sanción penal únicamente opera cuando se ha realizado
la conducta sancionada por el ordenamiento jurídico.”[53]
1.2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que
frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos
fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que
se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e
imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e idóneos para lograr
la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del internado.
Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la
persona investigada, pero no realizan un análisis de fondo de las presuntas
violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminación,
dignidad humana e integridad de los niños. Son procesos que antes de evitar
daños a los niños y niñas, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso,
sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas
inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado
por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la
acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos
fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la que están en
riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son
los niños y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o
disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la
protección constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en
el escrito.
1.2.5. El reclamo de tutela debe darse ante la inminencia de la
violación o la amenaza (Inmediatez). La Sala considera que la acción de tutela se presentó en
un plazo razonable, pues los presuntos tratos discriminatorios y los castigos
impuestos por los docentes del plantel educativo se estaban presentando al
momento de interponerse la acción de tutela, y por tanto, la presunta amenaza y
violación a los derechos fundamentales de los niños era continua y permanente.
1.2.6. En conclusión, la acción de tutela presentada por tres padres, actuando en representación de
varios los menores de edad (Yɨredo, Turé, Hahɨo,
Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako,
Bɨye y Ñarebo), es procedente
y puede ser conocida de fondo por la Sala.
2. Problema jurídico
2.1. Los accionantes invocan la vulneración de los
derechos fundamentales de los niños y niñas y su desarrollo armónico e integral
(art. 44, CP), el desconocimiento de la prohibición de ser objeto de tratos
crueles inhumanos y degradantes (art. 12, CP), el derecho a la igualdad y no
discriminación (Art. 13, CP) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16,
CP). El reclamo lo origina el lenguaje discriminatorio que usan los docentes
hacía los niños indígenas y los castigos presuntamente desproporcionados que se
les imponen ante las faltas que cometen. Los actores cuestionan la forma como se
está educando a los niños en el centro educativo. Por ejemplo, al afectarles el
derecho a la alimentación, pues presuntamente los niños son castigados por sus
docentes quitándoles una ración de comida del día.
2.2. Así pues, los problemas jurídicos que debe
resolver la Sala de Revisión se dirigen a dos asuntos. El primero se refiere a
las conductas desplegadas por las autoridades del centro educativo en el
ejercicio de su deber de corrección de los alumnos. Frente a este último, la
Sala deberá analizar si las formas de castigo impuestas por los profesores del
plantel educativo a los niños, niñas y adolescentes[54]
vulneran sus derechos fundamentales al desarrollo amónico e integral, a la
integridad física, a la educación, a la igualdad y no discriminación y desconocen
la prohibición dispuesta en el artículo 12 de la Constitución.
2.3. Ahora bien, la Sala deberá resolver si el primer
problema jurídico planteado se desvanece por el solo hecho de haber sido
retirados los profesores presuntamente responsables de las conductas alegadas
por los estudiantes. De esa forma, el segundo problema jurídico se refiere a la
declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los
docentes involucrados en los hechos de la acción de tutela ya fueron retirados
del plantel educativo. Esto es si ¿se configura el fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado en un caso en el que se solicita la protección de
los derechos fundamentales de varios niños, niñas y adolescentes indígenas por
supuestos actos de violencia y maltrato al interior de una institución
educativa (semi-internado) por el mero hecho de que los implicados en los actos
denunciados fueron retirados del colegio?
2.4. Para resolver estos problemas jurídicos la Sala
procederá a desarrollar las siguientes temáticas, (i) consideraciones de la
jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación de los
niños y niñas indígenas, (ii) el concepto sobre los escenarios de
discriminación y (iii) formas de castigo impuesto a los niños por instituciones
educativas proscritas por el ordenamiento constitucional. Con base en estas
consideraciones, se analizarán los hechos que se relatan en la acción de tutela
sobre los tratos y expresiones realizados por el sacerdote y dos profesores a
los niños indígenas del Centro Educativo Internado Eustasio, ubicado
en la vereda El Provenir del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Finalmente, se
resolverán los problemas jurídicos planteados.
3.
El derecho a la
educación de los niños y niñas indígenas. Reiteración jurisprudencial.
3.1.
El desarrollo armónico e
integral de los niños y niñas indígenas exige la necesidad de que el Estado
garantice una educación inclusiva y respetuosa de su origen étnico. La Constitución Política
establece en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, su
carácter prevalente y la protección de sus garantías fundamentales compete al
Estado, la sociedad y la familia.[55] Dentro del decálogo
que se encuentra en esta disposición están, entre otros, los derechos a la
salud, a la alimentación equilibrada, a la educación y la cultura.
3.2. A su vez, el artículo 67 de la
Constitución define a la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por
otra parte, el artículo 10 del texto constitucional se refiere a la educación
de los grupos étnicos y considera el lenguaje como elemento a tener en cuenta
al momento de impartir la enseñanza en comunidades con tradiciones
lingüísticas propias.[56] Finalmente, el artículo 68
Superior recalca que “[l]os integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”.
3.3. El desarrollo legislativo no ha
sido ajeno al tema del derecho a la educación para grupos étnicos. La Ley 115
de 1994, por la cual se expide la
ley general de educación, definió el concepto de
etnoeducación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por
educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que
integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones
y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al
ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido
respeto de sus creencias y tradiciones”.[57]
A su vez, la Ley
115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la
integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación
comunitaria, flexibilidad y progresividad (Artículo 56) y, de la misma manera, se ocupó de la instrucción o preparación
de docentes en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos
(Artículo 58).
3.4. Asimismo, diferentes instrumentos internacionales
han delimitado el alcance y la protección del derecho a la educación y han
adoptado medidas para garantizar la efectividad de este derecho en los casos de
niños, niñas y adolescentes que hacen parte de comunidades indígenas.
Particularmente, la Observación General Nº 13 enumera cuatro características
que debe tener la educación en todas sus formas y niveles, a saber:
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[58] Ahora bien, la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) dispone en
el artículo 14 el derecho de las comunidades indígenas a desarrollar y
establecer el sistema educativo que respete su forma de vida, su cultura y su
idioma. Además, el numeral primero del artículo 15 sostiene que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a que la
dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones
queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública”.
3.5. La jurisprudencia constitucional también se ha
referido a la protección constitucional de los niños, a su derecho a la
educación y a la garantía aplicable a los menores de edad que hacen parte de
comunidades indígenas.[59]
3.5.1. Por ejemplo, en la sentencia C-208 de 2007 se resolvió la demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente”.[60] La acción fue promovida por un
miembro del Resguardo Indígena Nasa “KWET WALA” que señaló que el
decreto demandado desconocía los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la
Constitución Política. El actor estimó que el “concurso para ingreso al
servicio educativo estatal” permite que profesionales ajenos a los
resguardos impartan catedra sin que tengan conocimiento de la cultura,
cosmovisiones, usos, costumbres, creencias propias y la lengua de los pueblos
indígenas. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del compendio
normativo y dentr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.