T-306-16
Sentencia T-306/16
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
Acerca del
deber de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud, la
Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que el simple retardo
injustificado en el suministro de medicamentos o insumos médicos, o en la
programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación,
puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada
inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del
paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en
consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal
y a la vida digna de un paciente. Por otra parte, dentro de los
principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
encuentra también el de continuidad en la atención médica, el cual hace
referencia a la prestación eficiente del servicio de salud que ya se haya
iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido de
manera imprevista e injustificada por razones administrativas o presupuestales.
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia
constitucional anterior a 2014
JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Sentencias T-528/14 y T-274/15
AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Alcance
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios
de salud reproductiva
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en
los casos establecidos por la Corte Constitucional
SUBREGLAS QUE HA ESTABLECIDO LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA
INAPLICAR EL POS CUANDO PRESTACION DEL SERVICIO SE REQUIERE CON NECESIDAD-Insuficiencia de regulación en los tratamientos de fertilidad
ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Todo paciente tiene derecho a que se determinen las causas de la
infertilidad y a un diagnóstico certero con el fin de establecer los
tratamientos y procedimientos pertinentes
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por EPS
al suspender tratamiento de fertilidad ya iniciado
DERECHOS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Orden a EPS autorice tratamiento de fertilidad
ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Se reitera exhorto al Gobierno Nacional para que realice la revisión
de la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de
infertilidad y no cuentan con recursos económicos para costear los tratamientos
de reproducción humana asistida
Referencia: expediente T-5165407
Acción de
tutela instaurada por Liliana Andrea Garcés Piedrahita contra Coomeva EPS.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., quince
(15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia en la
acción de tutela instaurada por Liliana Andrea Garcés Piedrahita contra Coomeva
EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Liliana Andrea Garcés Piedrahita,
actuando en nombre propio, elevó acción de tutela contra la EPS COOMEVA
solicitando que se garantice su derecho a la salud reproductiva, presuntamente
vulnerado por la negativa de la entidad demandada en ordenar un procedimiento
médico denominado terapia de inmunización con leucocitos paternos, que, según
afirma en su demanda, le permitiría llevar a cabo un embarazo completo.
1. Hechos de la demanda
Indica la accionante que desde hace tres
años se encuentra afiliada a Coomeva EPS en condición de beneficiaria. Tiene
34 años de edad, una unión marital de hecho con el señor Rosbel Rubén Fernández
Naranjo y en 7 oportunidades ha presentado abortos espontáneos a los dos meses
de gestación que le han ocasionado serios problemas de salud.
Cuenta que interpuso una primera tutela para
que la remitieran a un médico ginecólogo especialista en fertilidad, obteniendo
un primer fallo a su favor; con posterioridad presentó otra acción de tutela
para que se le autorizaran los exámenes clínicos ordenados por el médico
tratante, sentencia que igualmente accedió a las pretensiones solicitadas.
Una vez realizados los exámenes
analíticos a la peticionaria y a su pareja (cariotipo con bandeo en sangre,
bloqueadores aloinmune y espermograma) la Doctora Gloria Elena Ospina Montoya,
médica ginecóloga para ese momento (2014) adscrita a Coomeva EPS, ordenó la
terapia con linfocitos paternos, tras considerar que era el tratamiento a
seguir luego de haber realizado las pruebas clínicas y diagnósticas previas.
Señala la accionante que desde julio del
2014 entregó la orden a la E.P.S COOMEVA y no han autorizado el procedimiento.
Agrega que se ha visto “en la necesidad de empezar un tratamiento sicológico
dado “su anhelo de que la empresa de salud continúe con el tratamiento ya
iniciado y puedan hacerle el tratamiento para tener un embarazo completo.”
Indica que son personas de bajos recursos, actualmente no trabaja y su
compañero es quien provee los gastos del hogar.”
2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la accionante que han sido
vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud
reproductiva. Solicita que se ordene a la EPS Coomeva que en la mayor brevedad
posible ordene la práctica de la inmunoterapia con leucocitos paternos, lo
que le permitirá, según pronóstico médico, llevar un embarazo normal y
completo.
3. Respuesta de la entidad
demandada
En la contestación a la acción de
tutela, [1]
Coomeva EPS respondió lo siguiente:
“Se informa
al juzgado que dicho servicio no está incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, y por lo tanto para su trámite y autorización requiere ser evaluado por
Comité Técnico Científico en cumplimiento de la Resolución 5395 de 2013, sin
embargo, en este caso la tratante Dra. Gloria Elena Ospina no diligencia ningún
tipo de formato para la justificación del procedimiento por lo cual se remitió
solicitud al tratante de aportar la correspondiente solicitud de servicio no
POS y de esta manera evaluar el caso teniendo en cuenta que se trata de una
paciente que se encuentra en un manejo franco de infertilidad lo cual está
establecido como una exclusión taxativa”.
4. Sentencia
de única instancia
El Juez Sexto Civil Municipal En Oralidad
de Armenia, consideró que la situación planteada en la presente tutela, no
encaja en las excepciones contempladas en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para conceder el amparo constitucional y, por ende, resuelve
negar la protección solicitada.
Indicó la providencia, que no existe en
este caso una enfermedad o patología que al ser tratada le permita a la señora
Liliana Andrea Garcés Piedrahita, procrear; en el expediente solo se cuenta
con la historia clínica y consulta médica y no se diligenció formato para la
justificación del procedimiento ante el Comité Técnico Científico.
5. Pruebas que obran en el expediente[2]
1.- Copia de la
historia Clínica de la accionante
2.- Copia
de la orden médica
3.- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la señora Liliana Andrea Garcés.
6. Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional
La Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de enero de 2016
decretó las siguientes pruebas para mejor proveer en el asunto de la
referencia y ordenó suspender los términos hasta la recepción de las pruebas y
el estudio de las mismas. En el auto mencionado la Sala dispuso lo siguiente:
“Primero.
Por Secretaría General, ofíciese a la doctora Gloria Elena Ospina Montoya,
Ginecóloga General, en la ciudad de Armenia, (calle 2N número 13-10 piso 2
Armenia para que en el término máximo de diez (10) días, informe por escrito
a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1. En
qué consiste la técnica de fertilización denominada “inmunoterapia con
linfocitos paternos” recomendada a la paciente Liliana Andrea Garcés
afiliada a Coomeva y quien padece actualmente de pérdida habitual de
embarazos.
2. Explique
a la Corte, si se trata, en el caso específico de la paciente mencionada, del
único tratamiento probable en el mantenimiento del embarazo ante la
circunstancia personal de los abortos espontáneos recurrentes, o si existen
otras alternativas terapéuticas de reproducción asistida compatibles con el
estado de salud de la señora Liliana Andrea Garcés Piedrahita y que a su vez
logren llevar el embarazo a término.
Segundo. Por
Secretaría General, ofíciese al doctor Juan Carlos Mendoza miembro de la
Unidad de Reproducción Humana de la Universidad del Bosque (Edificio del
Bosque, calle 134 número 7B- 83 piso 7 en Bogotá), para que preste su
colaboración a la Corte Constitucional en un informe en el que explique a esta
Sala (i) cuál es la etiología de los abortos espontáneos habituales y si esta
circunstancia puede mejorar con la técnica de la “inmunoterapia con linfocitos
paternos”; (ii) cuál es la evidencia científica existente frente a este
tratamiento ; (iii) cuál es la validez y eficacia del mismo para casos de
abortos recurrentes y (iv) cuáles son los potenciales o reales efectos adversos
que puede tener la técnica de inmunización con linfocitos paternos.”
2. En respuesta a las pruebas
solicitadas, se recibieron los siguientes informes:
2.1. Mediante Oficio OPT-A-086/2016 el Doctor Juan Carlos Mendoza respondió lo
siguiente sobre la
etiología de los abortos espontáneos habituales y si esta circunstancia puede
mejorar con la técnica de inmunoterapia con linfocitos paternos:
“Lo
primero que habría que advertir en este punto es que el término de aborto
habitual aun hoy no se ha aclarado totalmente, pues mientras para algunos
autores y sociedades científicas se considera que el aborto habitual debe
considerarse luego que la mujer ha tenido 2 pérdidas de embarazo para otros se
debe considerar dicha terminología luego de que haya tenido 3 o más pérdidas de
embarazo antes de la semana 20.
La
etiología del aborto habitual es diversa pues dentro de las causas que se han
relacionado con esta patología podemos mencionar las de tipo genético,
anatómico, endocrinológico, metabólico, infeccioso, inmunológico, hematológico
y psicológico entre otros, debiendo mencionar que en los últimos años existe
información en la que también se han relacionado aspectos de la calidad seminal
con este tipo de patología. Existen casos donde pueden estar presentes de forma
concomitante más de una de las causas que se han relacionado con el aborto
habitual pero lo más relevante en este tema es el hecho que dependiendo de las
metodologías que han usado los diferentes autores para clasificar su universo
de pacientes, lo cual se describe en las diversas publicaciones, se ha
calculado que de un 30 a 50 % de los casos se consideran de causa desconocida.
De
acuerdo a lo anterior, se entiende que existen múltiples causas y por lo tanto
diferentes posibilidades terapéuticas, en caso de hacer un diagnóstico de
problemas aloinmunes en la pareja, una de las que se ha descrito es la
inmunoterapia con linfocitos paternos (en realidad leucocitos) la cual tendría
cabida si el diagnóstico individual de cada caso en particular amerita tener en
cuenta dicha posibilidad, caso en el cual pudiera mejorar la circunstancia
expuesta.
Con
relación a la evidencia científica existente frente a este tratamiento señaló:
“Este tratamiento fue descrito hace 35 años y la
evidencia científica ha sido controversial hasta hoy, de acuerdo a las
diferentes publicaciones y experiencia de los grupos que han trabajado con esta
terapéutica, los resultados en términos de bebe en casa son tan diversos como
que van desde el 10 % hasta al 90 % de tasas de éxito según diferentes autores.
Un estudio multicéntrico realizado bajo el auspicio
de la Sociedad Americana de Inmunología de la Reproducción concluyó que los
resultados controversia I es de las investigaciones realizadas para medir la
eficacia de la linfoterapia tenía su origen en la heterogeneidad de los grupos
a tratar. En la literatura existen datos que sustentan sus beneficios y otros
meta-análisis en los que no se ha podido comprobar su eficacia. Estos últimos
han sido criticados por diferentes razones que pudieran explicar por qué dichos
estudios han dado los resultados descritos, dentro de dichos argumentos se
menciona que los estudios incluyen pacientes de grupos heterogéneos, no todos
tienen en cuenta el número de pérdidas pues el pronóstico de cualquier
tratamiento para el aborto habitual será peor en la medida que se han tenido
más número de pérdidas de embarazo y razones aún más técnicas de la terapia
como haber usado diferentes vías de administración (subcutánea, endovenosa o
intradérmica), diferentes dosis (cantidad de células) así como también el hecho
de trabajar con células congeladas, todo lo cual puede alterar los resultados.”
Sobre
la validez y eficacia del mismo para casos de abortos recurrentes sostuvo:
“De acuerdo a lo expuesto anteriormente debo
mencionar que no es una terapia generalizada en casos de aborto recurrente, que
es necesario estudiar, descartar o tratar los factores relacionados en cada
caso en particular y que solo en aquellos casos en los que se haga un diagnóstico
que justifique su uso se puede tener en cuenta, pues debo aclarar que no es la
única metodología descrita para realizar inmunomodulación en casos de aborto
recurrente.
En cuanto a la eficacia, lo he mencionado en el
punto dos, dependerá de un diagnóstico adecuado y la aplicación de una
metodología terapéutica que haya demostrado resultados, considerando que el
tratamiento utilizado de la manera adecuada en la paciente indicada tiene sin
duda un efecto terapéutico.”
Los
potenciales o reales efectos adversos que puede tener la técnica de
inmunización con linfocitos paternos son los siguientes:
“Se han descrito potenciales efectos adversos de la
técnica como enfermedades transmisibles, cicatriz o granuloma en el sitio de la
Inyección reacciones anafilácticas, reacción injerto huésped, enfermedades
autoinmunes, preeclampsia y retardo de crecimiento intrauterino. Estudios
prospectivos y retrospectivos han demostrado que los riesgos reales están
limitados a la respuesta esperada en una vacunación para enfermedades
infecciosas, principalmente reacciones locales en el sitio de la inyección,
endurecimiento, prurito o inflamación, síntomas que ceden espontáneamente a los
pocos días, ocasionalmente puede haber reacciones sistémicas que llevan a
producir un ligero estado febril, dolor de cabeza y malestar. No se ha
reportado reacción injerto huésped y en cuanto al riesgo de enfermedades
autoinmunes, preeclampsia o retardo de crecimiento intrauterino, estas se han
relacionado con posible patología de base autoinmune concomitante en este grupo
de pacientes.”[3]
2.2.
Por su parte la Doctora Glorya Elena Ospina Montoya especialista en Ginecología
y quien recomienda el tratamiento a la accionante, indicó a la Sala lo siguiente:
“- La inmunoterapia no es una técnica de
reproducción asistida o fertilización sino una opción terapéutica previa a la
nueva búsqueda de embarazo para pacientes con múltiples pérdidas o abortos a
quienes se les ha realizado el estudio de baja respuesta inmune; el embarazo
es similar a un trasplante al cual se
debe tener una respuesta de reconocimiento, luego de este tratamiento se
evidencia la elevación a valores normales de anticuerpos bloqueadores que dan
mejores resultados para el futuro embarazo, en mi practica de 22 años tengo
varias pacientes con éxito aun después de 7 abortos previos.
Las causas de abortos son múltiples y complejas, no
tengo la información exacta de esta historia pero siempre se realiza estudio de
otros factores como hormonal, infeccioso, genético, y estructurales normales
para seguir adelante.
El recurso de inmunoterapia con linfocitos paternos
no tiene alternativas y los métodos de reproducción asistida no mejoran este
problema.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y
planteamiento del asunto objeto de revisión
Como se expuso, constituyen la
base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
La señora Liliana Garcés
Piedrahita padece de infertilidad primaria en tanto ha tenido 7 abortos espontáneos
recurrentes, que le han ocasionado serios problemas en su salud. La EPS Coomeva
ha autorizado con anterioridad todos los exámenes diagnósticos (de sangre,
cromosómico -cariotipo- y un espermograma al compañero de la accionante)
prescritos por los médicos tratantes, a fin de determinar la terapéutica a
seguir en el manejo de la infertilidad padecida por la accionante. Concluida
la etapa diagnóstica, la médica tratante ordenó el tratamiento denominado inmunoterapia
con leucocitos paternos, negado por la EPS accionada tras considerar que no
está previsto en el POS. La accionante solicita amparo del derecho a la salud
reproductiva, para que se ordene la realización del tratamiento prescrito. La
sentencia objeto de revisión niega el amparo deprecado, luego de señalar que
las circunstancias de la accionante no se ajustan a los estándares de
excepción establecidos por la Corte Constitucional en los casos de amparo a los
derechos reproductivos.
Corresponde por lo tanto a esta
Sala de Revisión determinar la posible violación del derecho a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad y a la salud de la demandante en su faceta
reproductiva, aplicando para ello la jurisprudencia vigente de esta
Corporación en torno al amparo de los derechos sexuales y reproductivos
cuando se advierte la negativa a los tratamientos de fertilidad.
La Sala reiterará igualmente, los
contornos del derecho a la salud y el deber de las EPS de
respetar los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la
prestación de los servicios de salud. Finalmente, analizará el caso concreto a
la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias T- 274 de 2015 y T-528
de 2014, de las pruebas allegadas por el grupo de médicos requeridos y por la
médica tratante de la peticionaria.
3.
La seguridad social y el derecho a la
salud, fundamentalidad y cobertura
La seguridad social se encuentra consagrada
expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce
la doble condición de: (i) “derecho irrenunciable”, que se
debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii)
“servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicos o
privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Conforme con su configuración
constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido la seguridad
social “como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias
frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia
acorde con la dignidad del ser humano”[4].
En ese contexto, la misma
jurisprudencia ha puesto de presente que la seguridad social, para su
materialización, requiere de un amplio contenido prestacional, razón por la
cual exige del Estado el diseño de una estructura organizacional básica, esto
es, el diseño de un sistema de seguridad social integral “orientado a
procurar el bienestar del individuo y la comunidad mediante la protección de
las contingencias que los afecten, en especial, las que menoscaban la salud, la
integridad física y la capacidad económica”[5]. Conforme con
ello, lo ha dicho la Corte, la implementación de un modelo de seguridad social
por parte del Estado requiere que en él se defina: (i) el contenido de
los servicios, (ii) las instituciones encargadas de su prestación, (iii)
los procedimientos bajo los cuales éstos deben discurrir y (iv) el
sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen
su buen funcionamiento.
Ahora bien, este Tribunal ha
sostenido que la seguridad social, entendida como el conjunto de medidas
institucionales orientadas a procurar el bienestar individual y colectivo, “comporta
diferentes dimensiones, dentro de las que se encuentra la atención en salud”[6]. En ese sentido, un componente esencial de la seguridad social es
precisamente la salud, la cual aparece consagrada en el artículo 49 del mismo
ordenamiento superior, también, a partir de una doble configuración jurídica: (i)
como servicio público cuya prestación, regulación y coordinación se encuentra a
cargo del Estado conforme con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; y (ii) como derecho que debe ser
garantizado a todas las personas en los servicios de promoción, protección y
recuperación de la misma.
En relación con su faceta de
derecho, no obstante su contenido prestacional, la jurisprudencia de esta
Corporación, en recientes pronunciamientos, le ha reconociendo a la salud el
carácter de derecho fundamental autónomo, susceptible de protección por vía de
acción de tutela, “cuando se involucra la existencia de una garantía
subjetiva derivada del contenido normativo que definen el derecho a la salud y
su alcance se encuentra determinado en la constitución y, en el conjunto de
leyes y reglamentos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud”.[7]
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la
salud, ha sido ratificado por la Ley Estatutaria de la Salud, la Ley 1751 de
2015, sometida a control previo y automático de constitucionalidad por parte de
esta Corporación, mediante la Sentencia C-313 de 2014. Precisamente, dicho
ordenamiento, a través de los artículos 1º y 2º, al definir el objeto,
naturaleza y contenido de la ley, se refiere a la salud como un “derecho
fundamental”, “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo”, el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del
servicio de manera “oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud”.
En punto a la fundamentabilidad del derecho a la
salud, y su posibilidad de protección por vía de tutela, la jurisprudencia
constitucional[8]
ha precisado que el mismo comporta dos dimensiones: por un lado, (i)
el derecho a obtener la prestación real, oportuna y efectiva del servicio
incluido en el plan de atención y beneficios, a través de todos los medios
técnicos y científicos autorizados; y, por el otro, (ii) el
derecho a que la asunción total de los costos de dicho servicio corra a cargo
de la entidad o entidades a quien corresponda su prestación. En ese sentido,
tanto la prestación del servicio propiamente dicha, como el contenido económico
del mismo, hacen parte de la dimensión ius fundamental del derecho a la
salud, razón por la cual, en el evento de que alguno de estos dos componentes
no resulte satisfecho, resulta válido recurrir a la acción de tutela para
reclamar su protección.
4. El deber de las EPS de respetar los principios de integralidad,
oportunidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Reiteración de jurisprudencia
El Sistema de Seguridad Social en
Salud se rige por unos principios expresamente consagrados en la Constitución
Política, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales
constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben
procurar la prestación de los servicios de salud.
Tales principios son desarrollo
de lo dispuesto por el artículo 48 de la C.N. conforme al cual el
servicio público obligatorio de la seguridad social, en el cual se comprende el
servicio de salud, deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Y del artículo 49 Superior el cual señala que le corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Igualmente, encuentran respaldo
en lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y
Culturales – adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200
A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 – que en el parágrafo 1° del artículo 12[9]
dispone que todas las personas tienen derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental.” En interpretación de la anterior disposición, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 14, entendió
que tal derecho se traducía en “la creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d
del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso
igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y
de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de
reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades,
afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia
comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y
atención apropiados de la salud mental.”
Así mismo, cuentan con un
fundamento legal en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que
establece que “El sistema general de seguridad social en salud brindará
atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de
salud”.
Con fundamento
en las anteriores disposiciones es que este Tribunal ha sostenido, en
reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los
servicios de salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno,
y continúo[10].
Así, en virtud del principio de integralidad[11],
los servicios de salud que se proporcionen a las personas deben contener todo
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico de una enfermedad y el seguimiento
de una patología, así como todo otro procedimiento que el médico tratante
valore como necesario “para el pleno restablecimiento de la salud del
paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones.”[12]
Lo anterior no
implica un suministro indeterminado e irrestricto de cualquier procedimiento o
insumo médico que el interesado considere que necesita, pues es el médico
tratante quien determina cuáles son los servicios necesarios e idóneos para el
tratamiento de la patología de cada paciente.
Por otro lado,
la jurisprudencia ha señalado que cuando un servicio de
salud no es prestado prontamente, en virtud del principio de oportunidad,
a una persona que lo necesita y que ha acreditado tener derecho al mismo,
deberá entenderse que se vulnera su derecho a la salud por cuanto “se le
impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder
recuperarse, [lo que implica] una amenaza grave a la salud por cuanto la
salud puede deteriorarse considerablemente.”[13]
Por ejemplo, en
la sentencia T-826 de 2007, con ocasión de la demora en el suministro de un
servicio de salud, la Corte reiteró su jurisprudencia al estudiar el caso de
una joven de 21 años con una enfermedad renal severa a quien la EPS, si bien no
le negaba el suministro de ningún servicio médico, le demoraba su entrega y la
sometía al agotamiento previo de múltiples trámites. En esa oportunidad la
Corte dijo que “se vulneran los derechos a la integridad física y la salud
de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen
diagnóstico ordenado por el médico tratante.”
En este mismo
sentido, la sentencia T-881 de 2003 ya había sostenido que el desconocimiento
del criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento
médico, debe ser entendido como un quebrantamiento del principio de
igualdad en la garantía del derecho a la salud y la vida. Lo anterior en
razón a que “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos
recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de
riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben
someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el
objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado.”
En esta misma
oportunidad la Corte dejó claro que las instituciones encargadas de la
prestación de los servicios de salud no están autorizadas para mantener
indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba
la necesidad de un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica.
También en la
sentencia T-557 de 2010 se determinó que para las personas con VIH[14],
o las que requieren un tratamiento con antibióticos, el suministro oportuno de
los medicamentos prescritos es indispensable no solo para conservar el grado
de salud, sino también para evitar su deterioro.
En la sentencia T-489 de 1998,
con ocasión de un paciente que requería una cirugía de rodilla con carácter
urgente en razón a los intensos dolores que padecía, la Corte expresó que este “estado
de sufrimiento superable con una cirugía se ha prolongado injusta e
innecesariamente (…) por un causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de
acción del demandante”.
Sobre la prolongación del
sufrimiento debido a la demora de las EPS en suministrar un medicamento o
insumo, o en practicar un tratamiento o cirugía, la sentencia T-024 de 2010
indicó que la extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en
la salud “vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por
supuesto, el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de
muerte”.
Así mismo, la sentencia T-433 de
1994 sostuvo que si una paciente padece dolores que le causan sufrimiento y
existe una cirugía que le permite su recuperación “es necesario que la
operación recomendada por el mismo centro sea practicada lo más pronto posible,
dentro de un término científicamente admisible y humanamente soportable” a
fin de que la demora no conduzca a unos nuevos factores de malestar o de agravamiento
de los anteriores.
En este orden de ideas se puede
afirmar que si bien la dilación en la prestación efectiva de
los servicios de salud puede tener origen en causas imputables al mismo
paciente, este Tribunal ha concluido que en numerosas ocasiones son las negligencias administrativas y/o médicas de las EPS las que impiden
el acceso oportuno a los servicios de salud. Bajo
este supuesto, la sentencia T-705 de 1999 señaló:
“La negligencia de las entidades encargadas de prestar los servicios
de salud, bien sea que se presenten en el campo científico, ya en el
administrativo, no pueden constituirse en argumento de ellas mismas para negar
la protección efectiva a sus pacientes – afiliados o beneficiarios – (…)
Las irregularidades internas de tales instituciones no pueden
trasladarse a los usuarios como aquí se ha pretendido, con el único propósito
de abstenerse de prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no
solamente contra los derechos fundamentales afectados, sino contra los
principios previstos en el artículo 209 de la Constitución y contra la buena fe
de las personas”.
Con todo, la
sentencia T-227 de 2001 reiteró que los pacientes que requieran tratamientos o
exámenes médicos no pueden ver prolongada indefinidamente su atención por la
falta de eficiencia de los prestadores del servicio, pues “quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer
la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda
llegar a agravar la patología de los beneficiarios.”
La
jurisprudencia también ha sido clara en sostener que no es necesario que el
tratamiento médico quirúrgico que se demanda en sede de tutela constituya un
medio inaplazable para evitar el fallecimiento de una persona, pues resulta
suficiente que el mismo esté destinado a recuperar la salud perdida. En otras
palabras, “el retraso de exámenes, cirugías o tratamientos médicos,
constituye violación del derecho a la salud (…) no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir sino cuando se extienden
injustificadamente tratamientos que son necesarios para (…) el restablecimiento
de la salud perdida”[15].
Así por ejemplo, en la sentencia T-260 de 1998, la Corte indicó que
no podía afirmarse que “como la visión del demandante no está en peligro de
perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como
esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el
juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del
campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.”
Lo anterior
responde al concepto mismo de la vida y la salud como derechos constitucionales
de carácter fundamental, los cuales no significan una mera
posibilidad de existir, de alguna forma, sino, por el contrario, implican “una
existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la
prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el
mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible
mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.”[16]
En definitiva,
acerca del deber de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de
salud, la Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada[17], que el
simple retardo injustificado en el suministro de medicamentos o insumos
médicos, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de
rehabilitación, puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o
cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar
la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y
configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la
integridad personal y a la vida digna de un paciente.
Por otra parte, dentro de los
principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
encuentra también el de continuidad en la atención médica,
el cual hace referencia a la prestación eficiente del servicio de salud que ya
se haya iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido
de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o
presupuestales[18].
Bajo este punto de vista, la
Corte ha considerado que “La garantía de continuidad en la prestación del
servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho
constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con
esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de
otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la
vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y
psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de
prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien
sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el
principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic]
derechos constitucionales fundamentales”[19]
Cabe resaltar que este principio
de continuidad responde a un principio superior, el de confianza legítima
que ha sido entendido como esa garantía conforme a la cual “los usuarios esperan que los servicios de salud que se les
han comenzado a prestar no sean suspendidos de manera abrupta o repentina, sin
justificación admisible desde el punto de vista jurídico”[20]. Por último, debe recordarse que el principio
de continuidad está también relacionado con el principio de
eficiencia, conforme al cual la prestación de los servicios de salud deberá
ofrecerse de manera tal, que “no ponga a las beneficiarias y a los
beneficiarios del servicio ante trámites burocráticos innecesarios o superfluos
encaminados a obstruir el acceso a la salud, sean estos trámites de orden
normativo o administrativo.”
5. Los tratamientos de fertilidad a la luz de la jurisprudencia
vigente hasta 2014
La jurisprudencia relativa[21],
al derecho a la salud, específicamente en punto al amparo de los tratamientos
de fertilidad, ha tenido dos vertientes de resolución de los casos:
-Una primera línea temprana
sostenida por mucho tiempo hasta el año 2014, y otra construida a partir de
esa fecha con las sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015. En
su jurisprudencia inicial, esta Corporación señaló que la acción de tutela no
procedía en tales casos, principalmente debido a que este tipo de tratamientos
estaban expresamente excluidos del POS. Además (i) su costo excesivo
representaba una disminución en el cubrimiento de servicios de salud
prioritarios; (ii) el derecho a la procreación no puede extenderse
hasta el punto de constreñir a la administración a garantizar la maternidad
biológica de una persona cuyo condicionamiento biológico per se no le
permite su goce[22]
y (iii) en virtud de la libertad de configuración legislativa, era
posible la exclusión del POS de los tratamientos de fertilidad, es decir, se
trataba de un ejercicio legítimo del desarrollo de dicha facultad[23].
No obstante, como parte de esta
línea, la Corte matizó algunos casos en los que se hacía procedente la garantía
de los derechos a la salud en amparo a los tratamientos de fertilidad, a saber:
(a) cuando el tratamiento de fertilidad ya ha sido iniciado por parte de la
EPS y ésta lo interrumpe de manera inesperada, es decir, que no hay una razón
científica que sustente dicho proceder; (b) cuando lo solicitado por el
accionante es la práctica de exámenes con el fin de diagnosticar cuál es la
causa de la infertilidad; y por último, (c) cuando la infertilidad es la
consecuencia de otra enfermedad[24].
La Corte estimó en dichos casos, que en virtud de los principios de confianza
legítima y de la continuidad en la prestación del servicio de salud, no era
permitido a las EPS suspender los tratamientos de fertilidad ya iniciados, a
pesar de que no tuvieran la obligación de suministrarlos[25]. Igualmente
protegió en su momento el derecho al diagnóstico y a la falta de certeza sobre
la enfermedad, ordenando la práctica de exámenes, con el fin de que la persona
tuviera pleno conocimiento sobre su estado de salud, aclarando siempre que ello
no suponía la realización del tratamiento de fertilidad[26].
6. La jurisprudencia en vigor sobre los derechos sexuales y
reproductivos. Sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015
La jurisprudencia vigente de la
Corte Constitucional apoyada en distintos pronunciamientos de organismos
internacionales, ha señalado actualmente, que el ejercicio de los derechos
reproductivos supone el reconocimiento, el respeto y la garantía de la facultad
que tienen las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear
o no, cuándo y con qué frecuencia, así como la libertad de decidir
responsablemente el número de hijos. Por ende, la injerencia injustificada
sobre este tipo de decisiones, trae consigo la limitación en el ejercicio de
otros derechos fundamentales como la libertad y la autodeterminación, el libre
desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y el derecho a
conformar una familia.
6.1. El primer pronunciamiento que avizora una nueva hermenéutica
frente a la tutela para los tratamientos de fertilidad es el fallo T-528 de
2014, que si bien está direccionado a un tratamiento de fertilidad
específico como es la FIV (fertilización in vitro, como técnica de
reproducción asistida para controlar la infertilidad) sus consideraciones son
válidas para todos los casos englobados en el género de “tratamientos de
fertilidad.”
- La Sala Primera de
Revisión[27]
conoció el caso de un señor a quien su EPS le negó un tratamiento de
fertilidad, en atención a una discapacidad física de tipo reproductivo;
solicitaba en consecuencia, el mencionado tratamiento para él y su pareja. La
Corte consideró que la EPS accionada no vulneró los derechos fundamentales
invocados, dado que el tratamiento solicitado se encontraba excluido del Plan
Obligatorio de Salud. No obstante, sí encontró demostrada la vulneración del
derecho fundamental a la salud en su faceta de información, guía y
acompañamiento, al no haber obtenido el actor por parte de esa entidad una
orientación clara, concreta y eficiente acerca de su patología. Aunque la Corte
negó la protección de los derechos invocada por el actor, incluyó importantes
consideraciones sobre la insuficiencia de regulación de los tratamientos de
fertilidad en Colombia y la opacidad de la jurisprudencia de esta Corporación
sobre la materia.
Hizo referencia la sentencia a
la relación entre el derecho a la reproducción humana y el derecho fundamental
a la salud en su faceta reproductiva. Sobre este asunto, explicó que el derecho
a la reproducción humana “se deriva de los derechos
a la libertad y a la autodeterminación[28], al libre desarrollo
de la personalidad, a la intimidad personal y familia y a la libertad para
fundar una familia”, y según el Comité de Derechos
Humanos “la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una
familia[29]”.
De igual forma,
señaló que “existe un vínculo estrecho entre la autonomía personal, la
libertad reproductiva y la integridad física y sicológica[30],
este último conectado, a su vez, con el derecho a la salud, debido a que
‘[s]iendo la preservación de las condiciones físicas, sicológicas y
espirituales de la persona objeto de protección del derecho fundamental a la
integridad personal existe una estrecha relación entre este derecho y el
derecho a la salud[, pues este último] protege igualmente la preservación de la
integridad de la persona humana, no sólo frente a agresiones humanas sino
también frente a todo tipo de agentes naturales o sociales’[31]”.
Concordante con
lo anterior, la Corte recordó que el derecho fundamental a la salud protege
varios ámbitos de la vida humana, identificando distintas categorías como la
salud física, la salud sicológica, la salud mental, la salud emocional y la
salud social. Dentro de tales categorías se encuentra la salud sexual y
reproductiva, entendida esta última como “[…] un estado general de bienestar
físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en
todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y
procesos (…) [E]ntraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual
satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o
no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia[32]”.
De igual forma,
se remitió a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto a que la “salud reproductiva implica además los derechos del hombre y
de la mujer a ser
informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la
fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables”.
Hizo igual
referencia a lo establecido por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, en el sentido de que “[d]eberían
proporcionarse técnicas de fecundación in vitro de conformidad con directrices
éticas y normas médicas apropiadas”[33] para combatir la
infertilidad, lo que guarda estrecha relación con el goce de los beneficios del
progreso científico. Sobre este punto precisó:
“Partiendo de este amplio reconocimiento, señaló la Corte IDH que
‘[d]el derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el
ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia[,
] se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas
de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones
desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones
reproductivas que correspondan en cada persona’[34]”.
Con fundamento
en lo anterior, en la citada providencia se exhortó al Gobierno, a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, para que revisara la situación de
aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos para costear los
tratamientos de fertilidad e iniciara una discusión pública y abierta que
incluyera en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud. Lo anterior considerando que varios países de América
Latina con una situación económica, social y política similar a la de Colombia
han avanzado en la regulación de las técnicas y los tratamientos de
reproducción humana asistida y/o en su inclusión en el sistema público de salud
o en los seguros sociales[35].
Además, concluyó que no era aceptable que para el año 2014, esto es, pasados
más de veinte años desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y más de cinco
años de haberse proferido la sentencia T-760 de 2008, el Estado continúe dando
la misma respuesta a las personas que padecen infertilidad, a sabiendas que el sistema
de seguridad social en salud debe ser progresivo.
Constató la aludida
sentencia, que aunque la conservación del equilibrio financiero constituía un
argumento válido para la exclusión de los tratamientos de reproducción asistida
del Plan Obligatorio de Salud, ello no significaba que no se pudiese avanzar en
su inclusión. Además, porque resultaba constitucionalmente problemático
mantener de manera general ese tipo de exclusiones; es decir, “a pesar de
ser razonable tal exclusión del plan de beneficios, hacerlo en todos los casos
puede conducir a la vulneración de ciertos derechos fundamentales, según pasa a
explicarse.”[36]
6.2 La sentencia T-274 de 2015, en la misma línea vislumbrada por la
sentencia T-528 de 2014 sobre la interpretación de los derechos sexuales y
reproductivos, anunció en sus considerandos la necesidad de presentar “algunas
consideraciones desde una perspectiva diferente no examinada ni valorada en la
jurisprudencia constitucional hasta ese momento, referida a los derechos a
la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a
conformar una familia, su relación con la garantía de los derechos sexuales y
reproductivos y su protección a través del sistema de seguridad social en
salud, en el marco de la Constitución Política de 1991 y de los instrumentos de
derecho internacional que se integran a ella (bloque de constitucionalidad).”
Se estudió esa vez el caso de
varias accionantes que habiendo solicitado a sus respectivas entidades
prestadoras de salud el tratamiento de maternidad asistida denominado Fecundación
in vitro, éste les fue negado tras estimar que se encontraba fuera del
POS.
-Reiteró en primer lugar la
sentencia, la línea uniforme que ha trazado la Corte Constitucional sobre el
reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y
reproductivos[37],
entendiendo que tales derechos reconocen y protegen la
facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su
reproducción, e implica la obligación del Estado de brindar los recursos
necesarios para hacer efectiva tal determinación.
-Recordó la
diferencia plasmada en la jurisprudencia respecto de los derechos sexuales y
los derechos reproductivos, en tanto “sexualidad y reproducción son dos
ámbitos diferentes en la vida del ser humano, en tanto que la primera no debe
ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda”[38], reconociendo
no obstante que ambos derechos están indudablemente relacionados, dado que la
autonomía en las decisiones reproductivas contribuye a llevar una vida sexual
sin riesgo de embarazos no deseados, lo que quiere decir que cada una de estas
categorías posee una definición y un contenido propio pero parten de una base
común[39]. Al
respecto, se trajo la sentencia T-732 de 2009 en la que la Corte sostuvo:
“Esta primera aproximación nos indica que abarcan pretensiones de libertad, que exigen del Estado
abstenciones, pero también contienen reivindicaciones de tipo prestacional, que
requieren del mismo una actividad concreta, las cuales deberán ser
desarrolladas por el legislador y la administración para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para
acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de
financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a
quienes más lo necesitan, tal y como sucede
con todos los derechos según la jurisprudencia constitucional[40].
En esta tarea, tanto el legislador como la administración deberán respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución), para lo cual deben tener
en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el
alcance de los derechos que reconocen estas normas[41]”.
-Teniendo
en cuenta que en el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos
están implícitas otras garantías fundamentales, la Sala Sexta consideró
pertinente realizar el estudio de esos otros derechos involucrados en los
casos en los que se discute el amparo a los derechos reproductivos, en dos
ámbitos diferentes pero confluyentes: el derecho interno y la jurisprudencia de
la Corte Constitucional y el derecho emanado de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, especialmente en el caso “Artavia Murillo y otros
contra Costa Rica”. A la luz de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, se estudió por la Corte IDH el caso de varias parejas cuya única
posibilidad de procrear biológicamente estaba sujeta a la realización de un
procedimiento de fertilidad específico (fertilización in vitro), el cual
fue prohibido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica, mediante sentencia del 15 de marzo de 2000, al anular el Decreto
24029-S de 1995, que autorizaba su práctica.
De la
normativa constitucional colombiana y de su jurisprudencia, la Sentencia T- 274
de 2015 resalta lo siguiente:
- El artículo 16
de la Constitución Política señala que “todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico”. El derecho al libre desarrollo
de la personalidad está íntimamente relacionado con la dignidad humana como “derecho fundante del Estado”[42], con la
autodeterminación y la vocación pluralista de la Carta Política. Sobre el
particular esta Corporación ha explicado que se trata de una garantía que
protege las decisiones que las personas de manera responsable y autónoma, toman
con respecto a su plan de vida. En este sentido, se considera violado cuando a
un individuo se le impide “alcanzar
o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las
circunstancias que dan sentido a su existencia”[43], de manera arbitraria, irrazonable
e injustificada.”[44].
-De igual forma, la Constitución reconoce, en su artículo
42, el derecho a conformar de manera responsable una familia y de las parejas a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos. Este derecho es, a su
vez, una de las expresiones de los derechos sexuales y reproductivos. Al
respecto, la Corte ha sostenido: “los derechos reproductivos protegen la autodeterminación
reproductiva asociada con la progenitura responsable consagrada en el artículo
42 Superior, y que se entiende como la facultad que tienen las personas de
decidir si quieren o no tener hijos y en qué momento. Este derecho supone la
prohibición de cualquier interferencia externa en la toma de este tipo de
decisiones personales, por lo cual se considera vulnerado cuando la persona es
sometida a cualquier tipo de violencia física, psicológica o a actos de
discriminación, como embarazos, esterilizaciones o abortos forzados. Los
derechos reproductivos también amparan el derecho de las personas a acceder a
servicios de salud reproductivos lo cual incluye tratamientos médicos para
enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos y acceso a
información y métodos de anticoncepción”[45].
-Señaló la sentencia, que los derechos sexuales reconocen la
libertad sexual o bien el derecho que le -asiste a cada persona para decidir si
quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia,
coacción o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso
a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte ha destacado que “la protección constitucional de
la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su
libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el
proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería
de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de
los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si
la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el
despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo[46]”[47].
-Refiriéndose a los derechos reproductivos, la
sentencia recordó que este Tribunal ha señalado que con fundamento en la
Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos reconocen y
protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de
salud productiva, de la siguiente manera: (i) en la Declaración de la
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo del Cairo de 1994 se
estableció que esta categoría de derechos “abarca ciertos derechos humanos
que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos
internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de
Naciones Unidas aprobados por consenso” (principio 4). Bajo ese
entendido, los derechos reproductivos están implícitos en los derechos
fundamentales a la vida digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y
43), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información
(artículo 20), a la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67),
entre otros.
-De igual forma,
la Corte Constitucional ha sostenido que aunque su titularidad es compartida
por hombres y mujeres, la vigencia de los derechos reproductivos es de
particular importancia para estas últimas, dado que “la determinación de
procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida
pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería
ser así[48],
son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas,
a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del
control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por
la familia, la sociedad y el Estado”[49].
-A la autodeterminación
reproductiva le dio el siguiente alcance: implica reconocer, respetar y garantizar “la facultad de las personas de decidir
libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con
qué frecuencia”[50].
Lo anterior encuentra anclaje superior en el artículo 42 de la Constitución, cuando
prescribe que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos”; y en el artículo 16, ordinal e), de la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer
(CEDAW), que reconoce el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente
sobre el número de sus hijos e hijas y el intervalo entre los nacimientos.
Sobre este particular, se hizo
referencia a la jurisprudencia de este Tribunal que ha sostenido: “la
autodeterminación reproductiva reconoce a las personas, en especial a las
mujeres, el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de
decisiones reproductivas, incluida la violencia física y psicológica, la
coacción y la discriminación, pues no se deben sufrir tratos desiguales
injustificados por razón de las decisiones reproductivas, sea que se decida
tener descendencia o no (artículos 13 y 42 de la Constitución[51]
y artículo 11.2 de la CEDAW[52]).
Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminación reproductiva cuando se
presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o métodos de
anticoncepción forzados[53]
o cuando se solicitan pruebas de esterilización[54] o de
embarazo[55]
para acceder o permanecer en un empleo. Además, la autodeterminación
reproductiva reconoce que este tipo de decisiones son personales, pues “[l]a
decisión [de la mujer] de tener hijos (…) no debe (…) estar limitada por el
cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno”[56].
Es por ello que este derecho es vulnerado, por ejemplo, ‘cuando se obliga al
marido a dar su autorización para decidir sobre la esterilización de la mujer,
o cuando se establecen requisitos generales para la esterilización de la mujer,
como por ejemplo, tener cierto número de hijos o cierta edad, o cuando es
obligatorio que los médicos y otros funcionarios de salud informen sobre los
casos de mujeres que se someten a abortos’[57]”[58].
-Refiriéndose
al acceso a los servicios de salud reproductiva, se aludió
también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las ocasiones en
las que ha dicho que, de conformidad con la Recomendación
General 24 de la CEDAW, “la negativa de un Estado Parte a prever la
prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en
condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de
prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por
razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a
otras entidades que prestan esos servicios”[59]. De igual
forma, ha resaltado que una de las obligaciones estatales consiste en
garantizar la eliminación de todas las barreras al acceso de la mujer a los
servicios de salud en la esfera de la salud sexual y genésica[60]. En el
mismo sentido, se refirió la Observación General 14 del Comité del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), sobre el
derecho a la salud del, en la que se expuso que “para
suprimir la discriminación contra la mujer, es necesario asegurarle, de forma
particular, acceso a servicios en materia reproductiva, por lo cual el Estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.