T-306-15
Sentencia
T-306/15
(Bogotá
D.C., Mayo 22)
ACCION DE TUTELA PARA
ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la
falta de obra amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector,
que deben cruzar un rio arriesgando la vida
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
De acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, cualquier persona está legitimada para
presentar una acción de tutela que pretenda garantizar los derechos de los
niños.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y ACCION
POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos
fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz
de protección
La Corte ha reconocido
que si bien la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la
protección de los derechos colectivos; cuando de los hechos se deriva la
posible vulneración de derechos fundamentales, como es el caso particular
donde, además, se está debatiendo una posible afectación de sujetos de especial
protección constitucional, es pertinente que el juez de tutela adelante un
estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la
protección de los derechos fundamentales afectados. Circunstancia que solo se
presentará en la medida en que la acción popular no sea idónea para proteger
los derechos fundamentales de los actores.
ACCION DE TUTELA PARA
ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia
excepcional por amenaza o vulneración de derechos fundamentales
La
procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcional y
que el análisis que realiza el juez para determinar la pertinencia de la acción
de amparo necesariamente debe ir ligado a la eficacia y pertinencia de la
acción popular. En esa medida, si se evidencia que existe una amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas,
es posible estudiar el caso por vía de acción de tutela para adoptar soluciones
urgentes que detengan dicha vulneración.
ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS
POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Medidas de corto y mediano plazo para
proteger la vida e integridad física de transeúntes expuestos a riesgo por
falta de puente sobre río
DERECHO A LA VIDA Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a Alcaldía Municipal
culminar construcción de puente que atraviesa quebrada
DERECHO A LA VIDA Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a Alcaldía Municipal
realizar los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el
presupuesto y la construcción del puente necesario para atravesar río
Referencia: Expediente T-4.683.950.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes del 18
de septiembre de 2014, que negó las pretensiones del accionante.
Accionante: Víctor Hugo Perilla Ríos.
Accionados: Secretaría de Educación Departamental
de Caquetá, Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes y Dirección de
Tránsito y Transporte de la Gobernación del Caquetá.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Amenaza al derecho
a la vida y a la educación.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión
de las entidades accionadas en construir estructuras apropiadas que permitan a
los habitantes del municipio de Belén de los Andaquíes cruzar el río Pescado y
la quebrada Las Verdes sin arriesgar su vida.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas
que se lleven a cabo las acciones pertinentes para asegurar
que tanto los adultos como los niños puedan cruzar los cuerpos de agua que
rodean al municipio en condiciones de seguridad.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
accionante es el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Bocanas
de las Verdes, ubicada en el sector norte del municipio de Belén de los
Andaquíes- Caquetá. La vereda se encuentra rodeada por el río Pescado y la
quebrada Las Verdes.
1.2.2. Actualmente, Bocanas de las Verdes
no cuenta con un puente que permita a sus habitantes cruzar estos ríos.
Existen algunas estructuras artesanales que son utilizadas por todos los
habitantes, incluyendo a los niños que necesariamente deben atravesarlas para
asistir a la Institución Educativa rural Pueblo Nuevo, Sede Bocana de las
Verdes. Para evidenciar esta circunstancia, el accionante adjuntó material
fotográfico de ambas estructuras, las cuales se componen de tablas y cuerdas
atadas de forma artesanal[2].
1.2.3. Manifiesta el accionante que esta
situación está vulnerando los derechos a la vida y a la educación, tanto de los
comerciantes, como de los estudiantes de la vereda.
1.2.4. En consecuencia, solicita que se
ordene en un término perentorio que se lleven a cabo las acciones pertinentes
para que los adultos y niños no sigan viendo afectados sus derechos.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Respuesta de la Alcaldía del
Municipio Belén de los Andaquíes[3].
Considera el Alcalde que la acción de tutela es improcedente, toda vez que
de la narración de los hechos, se desprende que la conducta endilgada a la
Alcaldía, se fundamenta en una posible vulneración a derechos de naturaleza
colectiva y no a derechos fundamentales. En consecuencia, considera que el actor
debió acudir a una acción popular y no a la acción de tutela.
Refiere que en caso de admitirse una
vulneración a los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, el
accionante no estaría legitimado, por cuanto no presentó poder alguno que
justificara la interposición de la acción a nombre de la comunidad.
Finalmente aduce que el municipio no puede
acceder a la pretensión del actor, toda vez que la construcción de un puente en
concreto sobre uno de los afluentes que surca la Vereda, podría tener un costo
superior a los $2.000 millones de pesos; dinero con el que no cuenta la entidad
territorial.
2.2. Secretario de Educación de la
Gobernación de Caquetá[4].
Manifiesta el funcionario que la Secretaría de Educación Departamental se
limita a prestar el servicio educativo y que no tiene relación alguna con el
funcionamiento de las vías y puentes inter veredales pertenecientes al
municipio de Belén de los Andaquíes. En consecuencia, considera que la entidad
no debe pronunciarse respecto a los hechos, por existir falta de legitimación
en la causa por pasiva.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Única instancia: Sentencia del
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, del 18 de
septiembre de 2014[5].
Considera el juez de instancia que no se
han violado los derechos a la vida y educación de los habitantes de la vereda
Bocana de las Verdes, toda vez que el conflicto realmente radica en la posible
vulneración de derechos colectivos y, por ende, existe otro medio judicial
idóneo para tramitar las pretensiones expuestas en la acción de tutela.
Sobre el particular, aduce que si bien el
accionante adjunta fotografías del estado de los puentes, no anexa pruebas
sobre las peticiones presentadas directamente a la Alcaldía para que realice el
mantenimiento o la construcción de nuevas estructuras. Adicionalmente, recuerda
que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales
de defensa o cuando se evidencia la posibilidad de acaecimiento de un perjuicio
irremediable; circunstancia que a criterio del juez no se presenta, toda vez
que no hay claridad de la afectación directa de los derechos fundamentales
invocados y, por el contrario, lo que se evidencia es la alegación de un
derecho colectivo.
4. Actuaciones realizadas en sede de
revisión.
Mediante auto del veintiuno (21) de abril
de dos mil quince (2015) el magistrado ponente decidió vincular a la presente
acción de tutela a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación de
Caquetá. Por consiguiente, le solicitó que se pronunciara sobre los hechos
expuestos por el actor y que, en caso de tener conocimiento y competencia sobre
los mismos, enviara los documentos respectivos.
El treinta (30) de abril de 2015 la
Secretaría de esta Corporación recibió comunicación de la entidad en la que
manifestaba que “El Departamento del Caquetá no tiene a su cargo las vías
terciarias o rurales, las cuales les corresponde su mantenimiento y cuidado al
municipio de Belén de los Andaquíes, es así que la adecuación de la
infraestructura de dicha vereda se encuentra a cargo del municipio[6].”
Así mismo, el veintiuno (21) de abril de
dos mil quince (2015), mediante auto dirigido al accionante, a la Alcaldía
Municipal de Belén de los Andaquíes y a la Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá fueron solicitadas las siguientes pruebas:
(i) “Al señor Víctor Hugo Perilla que
informará: (a) qué actuaciones ha realizado ante la Alcaldía Municipal
de Belén de los Andaquíes para solicitar la construcción o mantenimiento de los
puentes referidos en la acción de tutela. (b) Si ha realizado una actuación
judicial distinta a la presentación de la acción de tutela para solicitar la
construcción o mantenimiento de los puentes que cruzan el río Pescado y la
quebrada Las Verdes.
(ii) A la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes:
(a) Informe si ha realizado alguna actuación respecto de solicitar la
construcción o mantenimiento de los puentes que cruzan el río Pescado y la
quebrada Las Verdes. (b) Refiera si existe algún proyecto encaminado a cambiar
las estructuras de los puentes que cruzan los mencionados afluentes. (c)
Manifieste si existen vías alternas para acceder a la Institución Educativa
Pueblo Nuevo, sede Bocana de las Verdes. (d) Informe si ha tomado medidas para
garantizar la seguridad de los niños durante el trayecto hacia el colegio.
(iii) A la Secretaría de Educación Departamental del
Caquetá que presentará un informe sobre la cantidad de estudiantes matriculados
en la Institución Educativa Pueblo Nuevo, sede Bocana de las Verdes, en el que
además se relaciones la edad y el grado de escolaridad de los niños.”
El seis (6) de mayo de dos mil quince
(2015), esta Corporación recibió[7]
la respuesta de la Alcaldía de Belén de los Andaquíes, señalando que el once
(11) de marzo de 2015 fue suscrito un convenio con la Junta de Acción Comunal
de la vereda Bocana Las Verdes por el valor de diecisiete millones ochocientos
sesenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($17.867.545), para la
construcción de un puente de herradura sobre la quebrada Las Verdes.
Así mismo, la entidad remitió el texto del
convenio, en el cual se evidencia la división de labores entre la Alcaldía y la
Junta de Acción Comunal, el valor de los aportes entregados por cada una de las
partes y las especificaciones de la estructura que se pretende construir.
Sobre la construcción del puente sobre el
río Pescado, la Alcaldía informó lo siguiente:
“(…) no suministramos información
referente a la construcción del puente sobre el Río Pescado debido a que hasta
el momento no se han iniciado las actividades tendientes a realizar la
construcción del mismo teniendo en cuenta que no se cuenta con la
disponibilidad presupuestal necesaria para adelantar esta obra y que optamos en
razón a la urgencia para los niños de la comunidad en la construcción del
puente sobre la quebrada de la Bocana las Verdes ya mencionado.
Queremos manifestarles de manera
comedida que tomamos la decisión de priorizar la construcción del puente que
cruza la quebrada de la Bocana las Verdes teniendo en cuenta que este paso era
el más crítico y el que afectaba a la mayor cantidad de población.
Respecto del puente que cruza el
Río Pescado existe otro paso que está ubicado aproximadamente 300 metros Río
Abajo por lo que los niños de la Vereda la Quisayá que está al otro lado del
Río Pescado teniendo en cuenta la ubicación de la Escuela de la Vereda Bocana
las Verdes tienen que realizar un recorrido más largo para poder acceder a
la Institución Educativa.”
Es menester para la Alcaldía
Municipal de Belén de los Andaquíes informarles que la construcción del puente
sobre el Río Pescado del sector referido a pesar de estar proyectado para este
año debió ser aplazado debido al recorte realizado por el Gobierno Nacional a
los recursos del Sistema General de Participaciones y por lo tanto su ejecución
se realizará a la mayor brevedad posible.” [8]
Finalmente, el siete (07) de mayo de dos
mil quince (2015), fue recibida una última comunicación por parte de la
Alcaldía, en la que, luego de una inspección ocular al puente que cruza el río Pescado,
se manifestó lo siguiente:
“PRIMERO. No existe paso alterno
por el cual se pueda cruzar el Río Pescado en el sector de la vereda Bocana las
Verdes en este Municipio por lo que los niños que cursan sus estudios en la
Escuela de la Sede Bocana las Verdes hacen el paso del Río por una estructura
habilitada temporalmente en el mismo lugar donde estaba ubicado el deteriorado
puente que cruza este tramo del Río Pescado.
SEGUNDO. La situación generada
perjudica directamente a los niños de la Comunidad Educativa del Colegio Sede
Bocana las Verdes y a los pobladores de la zona que se ven obligados a
arriesgar su integridad para lograr llegar a su destino.
TERCERO. La seguridad del paso por
el cual los menores están cruzando el Río Pescado es precaria por lo que
estaremos tomando las medidas necesarias para proteger la Vida e Integridad de
los niños y Pobladores de la Zona.
CUARTO.- La Alcaldía Municipal de
Belén de los Andaquíes no ha tomado hasta el momento ningún tipo de acción
pertinente a proteger la vida e integridad de los niños que cotidianamente
cruzan este tramo del Río para llegar hasta la Escuela de la Bocana las Verdes”.[9]
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[10].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la amenaza a los
derechos fundamentales a la vida y a la educación (art. 11, 44 y 67 C.P.).
2.2. Legitimación activa. La acción de tutela es presentada por el señor Víctor Hugo Perilla
Ríos, quien obra como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda
Bocanas de las Verdes.
Este tipo de asociación encuentra
fundamento en los artículos 38 y 103 de la Constitución Política, en virtud de
los cuales se garantiza el derecho de asociación y organización
de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, que pretendan constituir
mecanismos democráticos en diferentes instancias. Prerrogativa que fue
desarrollada por el legislador en la Ley 743 de 2002. Esta norma desarrolla
todo lo correspondiente a los organismos de acción comunal, los cuales en
virtud del artículo 19, tienen los siguientes objetivos:
“Los organismos de acción
comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el
individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito
o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de
formación para el ejercicio de la democracia;
c) Planificar el desarrollo
integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de
comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos
comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución,
administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo
comunitario;
(…)
j) Lograr que la comunidad esté
permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas,
programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar
y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las
acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la
Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar
por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente,
consagrados en la Constitución y la ley;
(…)
o) Procurar una mayor cobertura
y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la
seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;
(…)” (Subrayas fuera del texto
original)
Del artículo se desprende que las juntas
de acción comunal pretenden consolidar la participación activa de la comunidad,
el estrechamiento de vínculos entre sus miembros y la existencia de una
relación armónica con respecto a sus gobernantes. En consecuencia, estos
organismos están facultados para, entre otras funciones, buscar la protección
de los derechos fundamentales y colectivos, procurar garantizar unas mejores
condiciones de vida y lograr que el Estado informe constantemente sobre el
desarrollo de proyectos que puedan incidir en el bienestar y en el desarrollo
de la comunidad.
Por consiguiente, si bien no son
entidades que principalmente propendan por la protección y garantía de los
derechos fundamentales; del marco normativo que regula sus competencias, esta
Sala puede colegir que es posible que este tipo de organismos tenga facultades
para proteger a la comunidad que representa y que, para el efecto, haga uso de
las acciones constitucionalmente dispuestas para tal fin.
Adicionalmente es importante resaltar que
en el caso concreto el presidente de la Junta de Acción
Comunal de la vereda Bocanas de las Verdes pretende garantizar los derechos de
los afiliados a la organización, así como de todos los miembros de la comunidad
que representa, dentro de los cuales destaca un grupo en evidentes condiciones
de vulnerabilidad, como lo son los niños que se desplazan a la Institución Educativa
Rural Pueblo Nuevo, Sede Bocana de las Verdes a través de estructuras que ponen
en peligro su vida.
Sobre el particular es pertinente recordar
que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cualquier persona está
legitimada para presentar una acción de tutela que pretenda garantizar los
derechos de los niños[11].En consecuencia, el señor Víctor Hugo Perilla Ríos está legitimado
para actuar como accionante y agente oficioso en el presente caso.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[12] establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta
que la acción de tutela que nos ocupa está dirigida contra la presunta omisión
de la Alcaldía Municipal de Belén, Caquetá, la Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá y la Dirección de Tránsito y Transporte de la
Gobernación del Caquetá, se entiende que supera este requisito.
Respecto de la Gobernación del Caquetá, si
bien es cierto que las obras están a cargo del municipio, acorde con los
principios de subsidiariedad[13]
y concurrencia[14],
es su deber brindar apoyo a la alcaldía municipal para cuando ésta se muestre incapaz
o sea ineficiente para llevar a cabo sus responsabilidades.
En todo caso la Secretaría de Educación del
Departamento del Caquetá será desvinculada de la presente acción de tutela, al
no encontrar un fundamento legal que le de competencia alguna de la entidad en
lo que tiene que ver con la construcción de la obra.
2.4. Inmediatez. Respecto del
requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para
asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de
tutela, encuentra la Sala que el accionante presentó la acción de tutela en
vigencia de la presunta vulneración, pues por tratarse de una omisión de la
administración, se entiende que las entidades accionadas no han resuelto la
situación de los puentes que atraviesan el río Pescado y la quebrada Las Verdes.
En consecuencia, encuentra la Sala que este requisito está superado.
2.5. Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo tiene cabida
en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que
sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional la interposición de la acción cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
2.5.1. En el caso concreto, las entidades accionadas plantean un debate
respecto al tipo de acción que debió presentarse, de acuerdo a la naturaleza de
los derechos que se pretenden proteger. La Alcaldía Municipal de Belén de los
Andaquíes, refiere que el actor está solicitando la protección de derechos
colectivos y, en consecuencia no es la acción de tutela, sino la acción
popular, el mecanismo idóneo para tramitar las pretensiones existentes respecto
de la construcción y adecuación de los puentes reclamados.
Al respecto, el accionante refiere que el municipio está desconociendo
el deber que le asiste de solucionar las necesidades básicas insatisfechas de seguridad
y educación[15]
y reitera en el peligro al que se están viendo enfrentados los menores que se
ven obligados a atravesar las estructuras, improvisadas por los habitantes,
para asistir a sus clases.
Es menester entonces que la Sala resuelva este conflicto para
efectos de determinar si la acción de tutela es procedente o si le asiste razón
a las entidades accionadas y el actor debe acudir a la acción popular para
solicitar la construcción de los puentes referidos.
2.5.2. En ocasiones anteriores la Corte Constitucional se ha visto
enfrentada al mismo dilema y ha definido que la protección de los derechos
colectivos debe materializarse a través de la acción popular. Esta herramienta
se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y fue desarrollada
por la Ley 472 de 1998, la cual determinó un trámite ágil y efectivo para la
materia. En esta medida, atendiendo a la existencia de un mecanismo judicial
apropiado y preferente, en principio la acción de tutela no es una acción
procedente para estudiar este tipo de casos.
Sin embargo, es posible que la afectación de un interés colectivo
implique la vulneración, o amenaza de un derecho fundamental; caso en el cual
la acción de tutela podrá ser admitida solo si se comprueba que la acción
popular no resulta adecuada para amparar el derecho fundamental o cuando,
siendo idónea la acción popular, el actor acuda a la acción de tutela como
mecanismo de protección transitorio. De lo contrario, la acción de amparo
pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el trámite establecido en la Ley
472 de 1998[16].
2.5.3. En el caso concreto el accionante solicita al juez que ordene
la construcción de una obra pública, a saber, los puentes necesarios para
cruzar el río Pescado y la quebrada Las Verdes.
En consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión, en principio
la acción de tutela no sería procedente y el actor debería iniciar el proceso
correspondiente a la acción popular.
Sin embargo, en el fondo del asunto se está discutiendo la amenaza
de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes de
la vereda Bocanas de las Verdes y se está enfatizando en la situación de los
niños quienes deben atravesar las estructuras existentes para asistir a la
institución educativa.
En consecuencia la Sala considera que, ante una posible amenaza o
violación de los derechos de un grupo poblacional vulnerable que, de acuerdo a
la jurisprudencia, detenta una especial protección constitucional, es
procedente el estudio de fondo del presente caso para efectos de determinar si
existe una afectación real a los derechos fundamentales y con el fin
constitucional de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la comunidad.
Lo anterior basado en sentencias como las SU 1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de
2012 , en las cuales la Corte ha reconocido que si bien la acción
popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los
derechos colectivos; cuando de los hechos se deriva la posible vulneración de
derechos fundamentales, como es el caso particular donde, además, se está
debatiendo una posible afectación de sujetos de especial protección
constitucional, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de
fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la protección
de los derechos fundamentales afectados. Circunstancia que solo se presentará
en la medida en que la acción popular no sea idónea para proteger los derechos
fundamentales de los actores.
En el caso concreto evidencia la Sala que se cumple a cabalidad con
este criterio, toda vez que, aunque, según el acervo probatorio, la Alcaldía de
Belén de los Andaquíes está adelantando algunas gestiones para garantizar la
construcción de las obras, actualmente los habitantes del Municipio están arriesgando
su vida diariamente al cruzar por las estructuras existentes y habilitadas para
el paso, mientras las obras de los puentes se concretan. En consecuencia, el
juez constitucional está llamado a evaluar las actuaciones adelantadas por la
Alcaldía para proteger los derechos colectivos de los habitantes, para efectos
de determinar si son efectivas para garantizar los derechos fundamentales que
se están poniendo en peligro diariamente y para determinar si hay lugar a la
adopción de medidas distintas a la construcción de las obras para efectos de
garantizarlos. Aspectos que se escapan de la competencia del juez llamado a
tramitar la acción popular.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada
anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿vulnera la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, la Alcaldía
Municipal de Belén y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación de
Caquetá, los derechos a la vida, integridad personal y educación de los
habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes, especialmente los derechos de
los niños, al no proveer la infraestructura vial apropiada para atravesar, en
condiciones seguras, los cuerpos de agua que rodean el territorio?
4. La acción de tutela como mecanismo para
ordenar la construcción de una obra pública, cuando la falta de la obra amenaza
la vida e integridad personal. Protección especial a los derechos de los niños.
En ocasiones anteriores la Corte ha
estudiado la procedencia de la acción de tutela para ordenar la construcción de
una obra pública. Al respecto, la Sentencia T-195 de 1995 fue enfática al
afirmar que,
“Sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia de
esta Corporación, que la acción de tutela entendida como un procedimiento
preferente y sumario, cuya protección en caso de prosperar implica el
pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es
improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de
una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya que estaría el
juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política
administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al
principio de separación de funciones que consagra la Carta Política (art. 113)”.
En consecuencia, refirió el Alto Tribunal
en esa oportunidad que para llevar a cabo obras específicas, es necesario que
las mismas se encuentren previstas en el correspondiente presupuesto y que,
incluso esta circunstancia no implica que sean exigibles de forma inmediata. Lo
anterior, atendiendo a la función propia del Ejecutivo de apreciar y evaluar
las prioridades de gastos e inversiones.
Sin embargo, en la misma providencia se
estableció que en algunas oportunidades la falta de acción del Estado respecto
a la construcción de ciertas estructuras podía derivar en la afectación de
derechos fundamentales y, en consecuencia, estipuló que,
“Corresponde sí al Estado procurar el mantenimiento y
mejoramiento de las condiciones de vida de la población, pero con sujeción a
ciertos parámetros y prioridades, y supeditado por las posibilidades
presupuestales y de cobertura, disponibles (…)”
De esta forma, si bien en principio la
acción de tutela no es procedente para inmiscuirse en funciones propias del Ejecutivo,
especialmente cuando éstas implican ejecución de recursos y construcción de
obras públicas, es claro que el juez de tutela no puede ignorar aquellos casos
en los que la inacción del Estado derive en la afectación o puesta en peligro
de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
Esta postura ha sido desarrollada en
jurisprudencia, posteriores, como las sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004
y la sentencia T- 081 de 2013 en la que la Corte concluyó lo siguiente,
“(…) la regla general de procedencia de la acción de
tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra
pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios
ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso
concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera
efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la
existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la
acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por
tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.”
De lo anterior se puede concluir que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcional y que
el análisis que realiza el juez para determinar la pertinencia de la acción de
amparo necesariamente debe ir ligado a la eficacia y pertinencia de la acción
popular. En esa medida, si se evidencia que existe una amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, es posible
estudiar el caso por vía de acción de tutela para adoptar soluciones urgentes
que detengan dicha vulneración.
En este caso, se evidencia la amenaza de
vulneración de los derechos a la vida y seguridad personal de los menores y
residentes del sector, lo cual hace procedente la acción de tutela con el fin
constitucional de evitar un perjuicio irremediable. Las autoridades públicas tienen un deber de protección
al derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución, obligación que
implica realizar las acciones pertinentes para evitar la vulneración o puesta
en peligro de los ciudadanos, protegiendo sus derechos a la vida, la integridad
o la salud.
Este deber, adquiere mayor relevancia
cuando se trata de la vida de los niños de acuerdo al artículo 44 de la
Constitución Política que consagró la prevalencia de los derechos de los niños
sobre los derechos de los demás. Esta disposición encuentra fundamento en la
especial protección que merecen los menores en razón a su edad, su condición de
vulnerabilidad y la imposibilidad que tienen de solicitar la protección de sus
derechos a través de mecanismos jurídicos. En esta medida, el Constituyente
pretendió que se garantizara una actuación diligente por parte del Estado y, en
general, de todas las personas, naturales y jurídicas, para salvaguardar los
derechos fundamentales de los niños.
5. Emisión de órdenes complejas en sede
de tutela.
Ahora bien, la Corte ha desarrollado
ampliamente los parámetros que el juez constitucional debe seguir para emitir
las órdenes a las que haya lugar cuando la pretensión versa sobre la
construcción de obras públicas. Al respecto ha referido que existen dos tipos
de órdenes que pueden ser emitidas por el juez de tutela: las órdenes simples,
entendiendo por estas, aquellas órdenes que implican una decisión de hacer o de
abstenerse de hacer algo e cabeza exclusiva de la persona, autoridad o entidad
accionada en la tutela; y las órdenes complejas las cuales, “conllevan un
conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo
de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un
plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”[17].
Las órdenes complejas normalmente implican
el transcurso de un periodo significativo de tiempo antes de que se pueda
concretar una solución definitiva, puesto que usualmente es necesario el
concurso de acciones administrativas por parte de diferentes autoridades. Atendiendo
a esta circunstancia, cuando se trata de órdenes complejas el juez
constitucional no le exige a la administración la adopción de una medida
concreta, sino que fija unos parámetros para que las autoridades, personas o
entidades a las que están dirigidos los mandatos, realicen un proceso de
diseño, implementación, evaluación y control de las acciones a realizar.
6. Caso concreto.
Analizando de forma específica los hechos
que dan lugar a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que el
accionante solicita el amparo constitucional para ordenar a la Alcaldía del
municipio Belén de los Andaquíes que construya las estructuras apropiadas para
que los habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes puedan atravesar de forma
segura la quebrada Las Verdes y el río Pescado.
Para fundamentar la interposición de la
acción de tutela resalta el actor que la falta de estas estructuras amenaza la
vida de los habitantes de la vereda y, especialmente, la vida e integridad de
los niños que deben desplazarse por los puentes artesanales que existen
actualmente, para asistir a la institución educativa Rural Pueblo Nuevo, Sede
Bocana de las Verdes. Para ilustrar esta solicitud, el actor adjuntó el
material fotográfico que evidencia el precario estado de las estructuras
existentes.
La Alcaldía Municipal informó que
actualmente se está ejecutando el convenio suscrito con la Junta de Acción
Comunal para la construcción de un puente de herradura sobre la quebrada Las
Verdes. Al respecto manifestó que dicha obra se está ejecutando con el fin de “garantizar
el acceso de los niños a las escuelas rurales en condiciones de seguridad y sin
poner en riesgo su integridad personal para que gocen del ejercicio pleno de su
derecho a la educación”[18].
Sobre el puente requerido para cruzar el
río Pescado, refirió el representante de la entidad, que actualmente no cuentan
con la disponibilidad presupuestal para adelantar la obra y que optaron por
realizar la construcción de la estructura requerida para atravesar la quebrada
Las Verdes, toda vez que ésta era la que los niños de la vereda Bocanas de las
Verdes, requerían para asistir a sus clases.
Además, la Alcaldía dijo que no existe un
paso alterno para que los niños que viven en la Vereda Quisayá y que estudian
en la Institución Educativa Rural Pueblo Nuevo, Sede Bocana de las Verdes,
puedan cruzar el río Pescado y que, en consecuencia, actualmente están cruzando
por una estructura habilitada temporalmente.
Reconoce la Entidad que esta situación perjudica
directamente a los niños y a los pobladores de la zona que se ven obligados a
arriesgar su integridad para cruzar el cuerpo de agua a través de la estructura
existente. En consecuencia, manifiesta que si bien la Alcaldía Municipal de
Belén de los Andaquíes no ha tomado ningún tipo de acción pertinente,
próximamente se implementarán las medidas necesarias para atender esta
situación.
De acuerdo a esta información, es claro
para la Sala que actualmente la Alcaldía está tomando medidas para dar solución
a la situación presentada en la quebrada Las Verdes y que, en consecuencia, las
órdenes deben ir encaminadas al cumplimiento de lo pactado para hacer efectiva
la obra; ordenando a la Alcaldía que, de acuerdo a los términos planteados en
la cláusula quinta del convenio solidario, culmine la construcción del puente
en el plazo establecido por las partes que, en todo caso, no podrá superar los
seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Al respecto,
resalta la Sala que la cláusula enunciada estipula lo siguiente,
“CLAUSULA
QUINTA: PLAZO. El plazo para la ejecución del presente CONVENIO será de UNO
(01) meses, contados a partir de la Orden (Sic) de iniciación que impartirá el
MUNICIPIO, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento,
ejecución y legalización del mismo.”[19]
Así mismo, se requerirá a la Alcaldía para
que mientras concluye la obra, adopte las medidas que considere pertinentes
para garantizar que el paso por la estructura existente en la quebrada Las
Verdes se realice bajo condiciones de seguridad para los habitantes de la
vereda, protección que deberá reforzarse en las horas de ingreso y egreso de
los estudiantes de la Institución Educativa Rural Pueblo Nuevo, Sede Bocana de
las Verdes. Para el particular ordenará la Sala que la Alcaldía disponga de un
grupo de miembros de la Fuerza Pública que vigilen de forma permanente el paso
por la estructura provisional; vigilancia que deberá reforzarse durante los
horarios de ingreso y salida escolar. En todo caso, los individuos
seleccionados por la Alcaldía para desempeñar esta labor, deberán asegurar que el
recorrido de un extremo al otro se realice en condiciones seguras para los
habitantes de la vereda y, en general, para todos los transeúntes.
Respecto de la estructura requerida para
atravesar el río Pescado, se evidenció que hasta el momento no se han tomado
medidas y que, en consecuencia, existe una amenaza de los derechos a la vida e
integridad de los habitantes de las veredas Bocanas de las Verdes y la vereda
Quisayá y, en especial, de los derechos de los niños que habitan en la vereda
Quisayá y que, a falta de otro paso, necesariamente deben cruzar la estructura
para acceder a la Institución Educativa Rural Pueblo Nuevo, Sede Bocana de las
Verdes. Por esta razón, se ordenará a la Entidad Territorial que diseñe un plan
que asegure la construcción definitiva de un puente que atraviese el cuerpo de
agua, obra que deberá realizarse de forma prioritaria en razón de los peligros
a los que se están viendo enfrentados los menores. Al respecto, se recuerda a
la Alcaldía el deber consagrado en el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 según
el cual corresponde al municipio,
“Promover el
desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso
municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de
vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de I desarrollo
comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.[20]”
Y corresponde al Alcalde,
Presentar
oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo
económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de
Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar
coordinado con los planes departamentales y nacionales.
Deberes que, de acuerdo a la misma norma, pueden ser desarrollados a
través de la suscripción de convenios solidarios con las juntas de acción
comunal, siempre y cuando se trate de obras de mínima cuantía.
Sobre el particular se resalta que la Alcaldía refirió que la
construcción de este puente estaba proyectada para este año y que debió ser
postergada a falta de recursos; en consecuencia, es menester que la Entidad
tome las medidas administrativas correspondientes para darle prelación a la
realización de esta obra y para solucionar de forma definitiva la situación de
los niños que se ven obligados a atravesar la precaria estructura que existe en
la actualidad.
Esta orden tendrá la naturaleza de una
orden compleja[21],
toda vez que reconoce la Sala que la construcción de la obra está supeditada a
un trámite administrativo y a una disponibilidad presupuestal. Sin embargo,
para asegurar que su ejecución se desarrolle en un plazo razonable, ordenará
esta Sala que, en todo caso, el proceso no puede superar el término de un año,
circunstancia para la cual se trasladará el seguimiento del cumplimiento de la
presente sentencia al juez de primera instancia, el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Belén de los Andaquíes; lo anterior en virtud de lo estipulado en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, respecto de la responsabilidad
imputable a la Gobernación del Caquetá, recuerda esta Corporación que, si bien
cada entidad territorial tiene unas competencias asignadas, en virtud del
artículo 298 de la Constitución Política, “los departamentos ejercen
funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción
municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación
de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.[22] Así
mismo, el Decreto 1222 de 1986, establece que los departamentos deben prestar
asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, deber que
está consagrado en la Ley 1551 de 2015 a modo de principio de subsidiariedad,
según el cual, La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de
integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades
de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias
cuando se demuestra su imposibilidad de ejercerlas debidamente”.[23]
En consecuencia, si bien la Dirección de
Tránsito y Transporte de la Gobernación del Caquetá refiere que no tiene
competencia para la realización de las obras que aquí se evalúan, es claro que
de acuerdo a estos mandatos, constitucionales y legales, el Departamento está
llamado a colaborar con los requerimientos del Municipio. Por esta razón, la
Gobernación y, particularmente la Dirección de Tránsito y Transporte, deben
atender a este principio de subsidiariedad y concertar con el Municipio de
Belén de los Andaquíes el mecanismo para garantizar la existencia de las
condiciones requeridas para desarrollar la obra.
Al igual que en el caso del puente
requerido para atravesar la quebrada Las Verdes, requerirá esta Sala a la
Alcaldía de Belén de los Andaquíes que, mientras se realiza la obra, disponga
de un grupo de miembros de la Fuerza Pública que vigilen de forma permanente el
paso por la estructura provisional; vigilancia que deberá reforzarse durante
los horarios de ingreso y salida escolar. En todo caso, los individuos
seleccionados por la Alcaldía para desempeñar esta labor, deberán asegurar que
el recorrido de un extremo al otro se realice en condiciones seguras para los
habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes, la vereda Quisayá y, en general,
para todos los transeúntes.
III.
CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis del caso. El
accionante quien obra como presidente de la Junta de Acción Comunal de la
vereda Bocanas de las Verdes, presenta acción de tutela para solicitar la
protección de los derechos fundamentales de los habitantes y, en especial, de
los niños, quienes deben atravesar, arriesgando su vida e integridad personal,
las estructuras artesanales que cruzan el río Pescado y la quebrada Las Verdes.
En el trámite de revisión de la acción de
tutela, la Sala tuvo conocimiento de que actualmente la Alcaldía de Belén de
los Andaquíes se encuentra construyendo un puente de herradura para asegurar el
paso seguro de los habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes y, en
especial, para asegurar que los niños que deben atravesar el cuerpo de agua
para acudir a la institución educativa de la vereda, no pongan su vida en peligro.
Sobre la estructura necesaria para cruzar el río Pescado, la entidad refirió
que actualmente no cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria y que no
se han adoptado medidas para darle solución, temporal o permanente, a la
situación de los niños de la vereda Quisayá, quienes deben atravesar la
estructura artesanal existente para asistir al colegio.
De acuerdo a lo anterior, y en aras de
evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la Sala decidió ordenar a
la Alcaldía de Belén de los Andaquíes que concluya de forma pronta y eficaz la
construcción del puente que atraviesa la quebrada las Verdes, obra que en todo
caso deberá estar lista en 6 meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De la misma forma, se ordenó a la misma entidad que realice de forma
prioritaria un plan específico que asegure la construcción definitiva y
permanente de un puente que atraviese el río Pescado para, de esta forma,
proteger a los habitantes y, en especial a los menores, que deben atravesarlo.
Finalmente se requirió a la Alcaldía para que, mientras da cumplimiento a estos
mandatos, disponga de algunos miembros de la fuerza pública que garanticen
seguridad a los habitantes que deban atravesar las estructuras existentes.
2. Decisión. Se concede la acción de tutela
con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos
a la vida e integridad personal de los habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes,
ordenando a la entidad accionada que culmine con celeridad la obra adelantada
sobre la quebrada las Verdes y que se diseñe un plan específico que asegure a
la comunidad la construcción definitiva y permanente de un puente que atraviese
el río Pescado.
3.
Razón de la decisión. Se amenazan los derechos a la vida e integridad cuando, una
entidad territorial no realiza las obras pertinentes para asegurar el tránsito
seguro de sus habitantes y, en especial, de los niños, por los cuerpos de agua
que rodean el territorio, más cuando dicho trayecto es necesario para desarrollar
actividades cotidianas, que además llevan envueltas la protección de otros
derechos fundamentales, como la educación.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los
Andaquíes el 18 de septiembre de 2014 que negó el amparo. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los
habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes y de los niños que asisten a la
Institución Educativa Rural Pueblo Nuevo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de Belén de los Andaquíes que, dentro de los 6 meses siguientes a la
notificación de esta sentencia, haga efectivo el Convenio No. 111-26-01-006, culminando
la construcción del puente que atraviesa la quebrada Las Verdes.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía
Municipal de Belén de los Andaquíes que en el término de 1 año a partir de la
notificación de esta sentencia, realice los
estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la
construcción del puente necesario para atravesar el río Pescado.
CUARTO.- ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes que en el plazo de ocho (8)
días realice un plan con la Policía Municipal y las entidades y autoridades que
considere pertinente, para garantizar que, mientras concluye la construcción de
los puentes sobre la quebrada Las Verdes y sobre el río Pescado, se garantice
la seguridad, vida e integridad de los habitantes de las veredas Bocana de las
Verdes y Quisayá y, en especial, de los niños de ambas veredas que deben cruzar
las estructuras existentes para asistir a la Institución Educativa Rural Pueblo
Nuevo, Sede Bocana de las Verdes. Dicho plan, en todo caso, deberá contemplar
la asignación de al menos dos miembros de la Fuerza Pública que vigilen de
forma permanente los dos extremos de ambas estructuras.
QUINTO.- ORDENAR
a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Caquetá que, de
acuerdo al principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 298 de la
Constitución, apoye en lo que se requiera al Municipio de Belén de los
Andaquíes, para la terminación definitiva de los puentes objeto de las órdenes
anteriores.
SEXTO.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo y a
la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones,
acompañen el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia.
SEPTIMO.- El seguimiento de la presente
sentencia estará a cargo del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los
Andaquíes, quien podrá adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento
efectivo de este fallo.
OCTAVO.- Desvincular a Secretaría de
Educación Departamental del Caquetá de la presente acción de tutela.
NOVENO.-Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el cuatro (4) de septiembre de 2014.
(Folios 1-3, cuaderno 2).
[2] Folios 13 y 14, cuaderno 2.
[3] Folios 26-30, cuaderno 2.
[4] Folios 31-36., cuaderno 2.
[5] Folios 5-59, cuaderno 2.
[6] Folios 19-20, cuaderno 1.
[7] Folios 29-36, cuaderno 1.
[8] Folio 37, cuaderno 1.
[9] Folio 46, cuaderno 1.
[10] En Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) la
Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[11] Sentencias T-306/11 y T-541A-14, entre
otras.
[12] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[13] El
principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para
la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una
perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la
correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más
próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio
de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las
que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión
negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor
nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las
instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes
para llevar a cabo sus responsabilidades.
[14] El
principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas
materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los
distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un
criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben
atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de
la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón
de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte,
se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del
Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada
satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa
responsabilidad.
[15] Folio 41, cuaderno 2.
[16] Sentencias T-081 de 2013, T-661 de 2012.
[17] T-086 de 2003.
[18] Folio 29, cuaderno 1.
[19] Folio 35, cuaderno 1.
[20] Numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.
[21] Ver sentencia T-081 de 2013.
[22] Artículo 298, Constitución Política.
[23] Artículo 4, Ley 1551 de 2012
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.