T-306-14
Sentencia T-306/14
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Criterios para determinar el
cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de
tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y
oportuno
Si
bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de la acción de
tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que
se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y
prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violación o
la amenaza de afectación de los derechos fundamentales que se busca proteger.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
El
requisito de subsidiariedad se torna flexible cuando se persigue evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, se permite que el
amparo constitucional se otorgue de manera transitoria.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela por cuanto
no se presentó en un término razonable, prudente y oportuno
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra
justificación de la inactividad del accionante
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
La
existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que,
de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño
causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de
vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se
evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera
transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra
percibir una grave afectación.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuración
Se
evidencia que en el asunto bajo estudio: (i) existe una amenaza cierta y
evidente sobre el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del
actor, pues, como se mencionó, se encuentra ad-portas de perder el bien en el
que habita junto con su familia; (ii) una vez rematado el bien no habría manera
de reparar el perjuicio causado, pues se verá en la obligación de entregarlo a
quien lo adquiera luego de la correspondiente diligencia; (iii) ya se fijó
fecha para el remate, de ahí la inminencia de la ocurrencia del daño; (iv) de
no suspender la diligencia como medida de protección urgente, llegada la fecha
se rematará el inmueble, y, finalmente; (v) al tratarse del despojo de la
vivienda de su núcleo familiar, como consecuencia de una posible conducta
punible por parte de la abogada demandada, se evidencia la gravedad del asunto
en cuestión, por lo que la impostergabilidad de la tutela se hace necesaria
para la protección de los derechos fundamentales.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden de
suspender diligencia de remate de inmueble
Referencia:
Expediente T-4.214.414
Accionante:
Pedro
Vicente Chivatá Novoa
Accionado:
José Accel Gravito Ramos Nohora Libia García Ladino, Juzgados 7°
y 9° Civiles del Circuito de Bogotá
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que a
su turno confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela promovida por Pedro Vicente
Chivatá Novoa contra Nohora Libia García Ladino y los Juzgados 7° y 9° Civiles
del Circuito de Bogotá.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno,
por medio de auto del 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Pedro Vicente Chivatá Novoa, presentó
acción de tutela contra Nohora Libia García Ladino y los Juzgados 7° y 9°
Civiles del Circuito de Bogotá, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera
vulnerados; por la abogada demandada, al acceder a actuar en representación
suya estando inhabilitada para hacerlo, como consecuencia de una sanción
disciplinaria y; por los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no se
tuvo en cuenta su condición de indebida representación y pasar por alto que la
letra de cambio en blanco, presentada como título ejecutivo, fue llenada sin
existir la correspondiente carta de instrucciones.
2. Hechos
2.1 Manifiesta que hace más de 40 años
tanto él, como sus padres, su núcleo familiar y algunos cuñados, ostentaban la
posesión, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la
Transversal 5ª H No.44-46 sur, Alto de los Molinos, de la ciudad de Bogotá, el
cual hacia parte de otro predio más extenso de 15.000 metros cuadrados.
2.2. Señala que, para obtener la
propiedad del inmueble de mayor extensión, por considerarlo conveniente, inició
un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva ante el
Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá en contra de Multinversiones S.A.,
quienes se encontraban inscritos como propietarios del bien. Así, el expediente
fue enviado al Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá para que fuera este el que surtiera el respectivo trámite.
2.3 Indica que se abstuvo de seguir
contando con el apoyo del apoderado escogido para iniciar el proceso, debido a
un conflicto de intereses. Por esta razón, expone que, posteriormente, le
otorgó poder especial a Nohora Libia Ladino García, con base en las buenas
referencias que había obtenido de ella. No obstante, expresa que, en ese
momento, la abogada no le advirtió que como consecuencia de una sanción, su
tarjeta profesional se encontraba suspendida y por lo tanto no podía hacerse
cargo del caso.
2.4 Procedió a firmar un contrato de mandato
con la demandada, al cual denominaron de transacción, en el que se pactó que
los honorarios correspondientes serían cobrados una vez se dictara fallo a su
favor en forma definitiva. De igual manera, señaló que la abogada le exigió firmar
una letra de cambio en blanco como respaldo del pago del 20% de las resultas de
la sentencia. Sin embargo, indicó que no entregó ningún tipo de carta de
instrucciones para que los espacios en blanco fueran llenados y tampoco
autorizó su cobro en caso de que la decisión del juez resultara desfavorable a
sus intereses.
2.5 El Juzgado 8° Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de
2010, resolvió fallar a favor de Multinversiones S.A., decisión que el actor
atribuyó a la negligencia de su apoderada. Señaló que, debido al perjuicio
causado, rompió cualquier tipo de relación con Nohora Ladino.
2.6 No obstante, expone que meses
después se enteró que la abogada demandada había instaurado un proceso
ejecutivo en su contra ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el 29
de marzo de 2012, presentado como título ejecutivo la letra de cambio en blanco
suscrita como respaldo del pago de los honorarios y la cual se había llenado
por un valor de 370’000.000 de pesos, cuya liquidación, al momento de
presentación de la tutela, se encontraba en 960’000.000 de pesos.
2.7 El 30 de abril de 2013, el Juzgado
7° Civil del Circuito dictó sentencia declarando imprósperas las excepciones
propuestas por el actor y ordenando la continuidad de la ejecución. Fue
presentado recurso de apelación, siendo declarado desierto, el 19 de junio de
2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las
copias respectivas. Así, el expediente fue enviado al Juzgado 2° de Ejecución
del Circuito Civil de Bogotá y luego del trámite correspondiente, se fijó fecha
para llevar a cabo la diligencia de remate el 18 de junio de 2014.
3. Pretensiones
El accionante solicita le sean amparados
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda
digna, de tal manera que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por el
Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 8° Civil del Circuito de
Descongestión de la misma ciudad, en el trámite de los procesos de pertenencia
por prescripción extraordinaria adquisitiva y ejecutivo singular, y en los
cuales el actor fungió como parte demandante en el primero y demandada en el
segundo.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado 8° Civil del
Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva (folios 1 a 31, cuaderno 2).
-
Copia
de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por Nohora Libia Ladino
García (folios 32 y 33, cuaderno 2).
-
Copia
de la letra de cambio por un valor de 370’000.000 de pesos, suscrita por Pedro
Chivatá Novoa (folio 34, cuaderno 2).
-
Copia
del contrato de transacción (sic) suscrito el 23 de octubre de 2009, por Nohora
Libia Ladino y Pedro Vicente Chivatá Novoa (folio 35, cuaderno 2).
-
Copia
del oficio para la comisión de la diligencia de secuestro de inmueble, dentro
del proceso ejecutivo singular de Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivatá
Novoa (folio 36, cuaderno 2).
-
Copia
del avalúo por 960’213.000 de pesos aceptado por el Juzgado 7° Civil del
Circuito de Bogotá (folio 45, cuaderno 2).
-
Copia
del oficio por medio del cual se fijó fecha y hora para la diligencia de remate
del inmueble, para el 31 de octubre de 2013 a las 9:00 am (folio 39 y 40,
cuaderno 2).
-
Copia
del telegrama con fecha del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual el
Consejo Superior de la Judicatura informa al actor sobre la apertura de proceso
disciplinario contra Nohora Libia Ladino (folio 44, cuaderno 2).
-
Copia
del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de Nohora Libia
Ladino García (folios 45 y 46, cuaderno 2).
5. Pruebas solicitadas por la Corte:
5.1 Mediante auto del 8 de mayo de 2014,
el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Por
Secretaría General, OFÍCIESE a Pedro Chivatá Novoa, para que en el
término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de
este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
- Si
ha presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la
abogada Nohora Libia Ladino García, por los hechos manifestados en la acción de
tutela de la referencia.
- De
ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qué estado se encuentra el
proceso y si ya se profirió alguna decisión.
- En
qué estado se encuentra el proceso ejecutivo singular iniciado por Nohora Libia
Ladino García en su contra.
- Sírvase
manifestar si ha presentado alguna denuncia en contra de Nohora Libia Ladino
García ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos manifestados en la
acción de tutela de la referencia.
- De
ser afirmativa la respuesta anterior, indique en qué estado se encuentra el
correspondiente proceso penal.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta sus respuestas
al presente requerimiento.
SEGUNDO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado 2° de Ejecución del Circuito
Civil de Bogotá, para que en el término improrrogable de tres (3) días,
contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, en qué
estado se encuentra el proceso ejecutivo singular iniciado por Nohora Libia
Ladino García en contra de Pedro Vicente Chivatá Novoa, ante el Juzgado 7°
Civil del Circuito de Bogotá.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta sus respuestas
al presente requerimiento.
TERCERO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Consejo Superior de la Judicatura, para
que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la
notificación de este Auto, informe a esta Sala si existe un proceso
disciplinario en contra de Nohora Libia Ladino García, como consecuencia de una
queja presentada por Pedro Vicente Chivatá. De ser afirmativa la respuesta
anterior, indique en qué estado se encuentra el proceso y si ya se profirió
alguna decisión.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta sus respuestas
al presente requerimiento.
Lo
solicitado, fue recibido en la Secretaría de esta Corporación, quien mediante oficio
del 16 de mayo de 2014, remitió los documentos allegados por Pedro Chivatá
Novoa, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá y el Consejo
Superior de la Judicatura.
5.1
El accionante allegó los siguientes documentos:
-
Telegrama
donde se le comunica a Pedro Chivatá que, por medio de auto del 25 de mayo de
2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de Nohora Libia
Ladino y se fijó fecha para audiencia el 12 de marzo de 2014.
-
Copia
del acta de la diligencia de remate del proceso ejecutivo singular instaurado
por Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivatá, que se llevó a cabo el 31 de
octubre de 2013, pero que fue declarada desierta por falta de postores.
-
Copia
del oficio a través del cual el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá ordena
la remisión del proceso ejecutivo singular al Juzgado 2° de Ejecución del
Circuito Civil de Bogotá.
-
Copia
del oficio por medio del cual se resuelve fijar el 18 de junio de 2014, a las
9:30 am como nueva fecha y hora para diligencia de remate del inmueble identificado
con el folio de matrícula inmobiliaria N°50S-40567502.
-
Copia
del oficio a través del cual, la Policía Judicial de Bogotá solicita al Juzgado
7° Civil del Circuito de Bogotá verificar el estado del proceso ejecutivo
iniciado por Nohora Libia Ladino contra Pedro Chivatá, como consecuencia del
proceso adelantado por el delito de fraude procesal en la Fiscalía 202
Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá.
5.2
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, informa que: “el 3 de mayo de 2012, el señor Pedro Vicente
Chivatá Novoa presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., queja disciplinaria en contra de la
abogada Nohora Libia Ladino García, por la presunta falta de diligencia
profesional y cobro excesivo de honorarios.”
A su
vez, señala que, el 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., declaró la
terminación del procedimiento adelantado en contra de Nohora Libia Ladino por atipicidad
de las conductas y ordenó el archivo del expediente. La decisión fue apelada y,
a 14 de mayo de 2014, se encontraba en turno para fallo. (Se anexan copias de
las piezas procesales más relevantes).
5.3 De
otro lado, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, informa que,
a través de auto del 16 de abril de 2012, se libró mandamiento de pago y, el 30
de abril de 2013, se resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas
por la parte demandada, se dispuso seguir adelante con la ejecución, se ordenó
la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y la
condena en costas a la parte demandada.
De
igual manera, señala que el bien embargado es aquel identificado con matrícula
inmobiliaria N°50S-40567502 y, por medio de auto del 6 de mayo de 2014, se fijó
el 18 de junio del mismo año, a las 9:30 am, como fecha y hora para la
diligencia de remate. (Se anexa copia del expediente del respectivo proceso).
5.4
Medida Provisional
De
igual manera, mediante auto del 21 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador
consideró necesario dictar una medida provisional pretendiendo evitar que la
amenaza contra el derecho fundamental se convirtiera en una violación del
mismo, sin que esto implicara prejuzgamiento o indicara el sentido de la
sentencia definitiva. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación se ponga en conocimiento del Juzgado 2° de Ejecución del Circuito
Civil de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente
T-4.214.414, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en
ella se plantea o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral
9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.-
ORDENAR la suspensión provisional de la diligencia de
remate del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N°50S-40567502,
en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisión judicial que fue
adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, dentro
del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino García contra Pedro
Vicente Chivatá Novoa.
En
consecuencia, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá no podrá
adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado,
hasta tanto esta corporación no haya adoptado una decisión de fondo en el
proceso de tutela de la referencia.
TERCERO.-ORDENAR al
Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá que, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta
corporación el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”
Lo
solicitado fue recibido en la Secretaría de esta Corporación, quien mediante
oficio del 26 de mayo de 2014, remitió oficio allegado por el Juzgado 2° de
Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, a través del cual se informa el
cumplimiento de la medida provisional. (Se anexa el expediente del proceso
ejecutivo).
6. Respuesta de las entidades accionadas
6.1. Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, solicitó
denegar el amparo pretendido por Pedro Vicente Chivatá Novoa, bajo los
siguientes argumentos:
Manifiesta que el proceso de
pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, instaurado por el
accionante en contra de Multinversiones S.A., y personas indeterminadas, se
admitió el 23 de junio de 2006.
Señala que la sociedad demandada
presentó demanda de reconvención, se dio el correspondiente trámite procesal y,
el 15 de octubre de 2010, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestion de
Bogotá dictó fallo negando las pretensiones de la demanda, declarando probada
la excepción de incumplimiento de los requisitos legales y pérdida de la
posesión. La decisión fue apelada, pero indica que al no ser cubiertas las
expensas se declaró desierto el recurso.
Sostiene que al retornar el expediente
al despacho, se reconoció personería jurídica a un abogado distinto a Nohora
Libia Ladino, motivo por el cual su poder quedó revocado, el 12 de noviembre
del 2010. Expone que, posteriormente, el actor presentó incidente de nulidad siendo
rechazado de plano por extemporáneo, dado que ya se había emitido fallo. Dicha
decisión fue recurrida y luego confirmada.
Por otro lado, afirma que no se cumple
el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, pues el actor cuenta con otros
mecanismos para la defensa de sus derechos y las decisiones acusadas se
profirieron hace más de 2 años, sin que exista prueba alguna que justifique la
tardanza en la presentación de la acción constitucional.
6.2 Por su parte, el Juzgado
7° Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo pretendido por Pedro
Vicente Chivatá Novoa argumentando que:
El 30 de abril de 2013, dictó sentencia
declarando imprósperas las excepciones propuestas por el actor y ordenando la
continuidad de la ejecución. Señala que se interpuso recurso de apelación el
cual fue declarado desierto, el 19 de junio de 2013, al no suministrar las
expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas.
Manifiesta que no considera vulnerado
derecho fundamental alguno, pues, a su juicio, el proceso siempre se ha
ajustado a los hechos expuestos y soportado en fundamentos legales, respetando el
derecho de defensa y contradicción y en el que incluso, no se surtió la
apelación por razones atribuibles al accionante.
Por otra parte, estima que no se
configura vía de hecho alguna y no se cumple el requisito de inmediatez, pues
la decisión cuestionada fue dictada hace 4 meses.
6.3 De otro lado, José Accel Gravito
Ramos y Nohora Libia García Ladino, a pesar de haber sido notificados,
guardaron silencio respecto de los hechos expuestos en la presente acción de
tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, en sentencia del 23 de octubre de 2013, negó el amparo solicitado, bajo
el argumento de que las conductas desplegadas por los profesionales del
derecho, así como las de los juzgados, cuentan con el escenario propio para ser
investigadas y, de ser el caso, sancionadas, ejemplo de ello es la acción
disciplinaria.
Señala que al actor le fue posible
acceder a los mecanismos legales para debatir su particular situación ante el
juez natural. De igual manera, respecto de los fallos cuestionados, contó con los
recursos de apelación los cuales, si bien fueron interpuestos oportunamente, se
declararon desiertos por no suministrar las correspondientes expensas. En
consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia
de la acción de tutela.
Impugnación
Debido a su inconformidad con el fallo
de primera instancia, el actor impugnó la decisión reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela, adicionando que el contenido de la letra de
cambio no se ajusta a la verdad y que no existe obligación por su parte, pues
no se cumplió lo estipulado en el contrato de “transacción”.
De otra parte, manifiesta que se le
causó un gran perjuicio, en la medida en que perdió la posesión de un inmueble
de 15.000 metros cuadrados lo que, en su sentir, configura una burla a los
principios de la justicia.
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, a través de providencia del 6 de diciembre de 2013, confirmó la
decisión, bajo el argumento de que el actor no agotó los instrumentos de
defensa con los que contaba para controvertir las decisiones adoptadas y, de
igual manera, perdió la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo
determinado por las autoridades judiciales, al no pagar las expensas para que
se surtieran los respectivos recursos de apelación.
Afirma, a su vez, que en cuanto a las
acusaciones realizadas en contra de la abogada, considera que el accionante tiene
a su alcance otros mecanismos de defensa judicial pues, a su juicio, la tutela
no es el escenario adecuado para dirimir este tipo de controversias.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vivienda digna y al debido proceso, de Pedro Vicente Chivatá Novoa,
al acceder a actuar en representación suya estando inhabilitada para hacerlo
como consecuencia de una sanción disciplinaria, en el caso de la abogada; y por
los juzgados, al emitir sendos fallos en los cuales no tuvieron en cuenta su
condición de indebida representación y pasar por alto que la letra de cambio en
blanco presentada como título ejecutivo fue llenada sin existir la
correspondiente carta de instrucciones.
Previo
a dilucidar la cuestión planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela,
(ii) la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio
irremediable y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.
4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de
tutela
El
artículo 86 de la Constitución, consagra que toda persona puede reclamar ante
los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vía de la
acción de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar,
por lo que se entiende que no existe término de caducidad para acudir a este
mecanismo.
Sin
embargo, si bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de
la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en
señalar que se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término
razonable y prudencial, a partir de la ocurrencia
del hecho que genera la violación o la amenaza de afectación de los derechos
fundamentales que se busca proteger.[1]
Lo
anterior encuentra fundamento en que, al ser la acción de tutela un mecanismo
cuyo objetivo es la protección inmediata de los derechos conculcados y evitar
que se produzca un perjuicio irremediable, esta debe ser presentada en un momento
próximo al surgimiento de la vulneración, pues, de lo contrario, se desvirtúa
la necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una afectación
irreparable o que efectivamente se esté presentando una amenaza de los derechos
fundamentales.
Por
otra parte, como se ha venido mencionando, esta acción de amparo
constitucional, a pesar de no contar con un término fijo para su presentación,
no puede convertirse en una herramienta para amenazar la seguridad jurídica o
para perpetuar situaciones que pueden ser solucionadas a través de otros
mecanismos de defensa, otra razón por la cual la tutela debe instaurarse
oportunamente.[2]
Al
respecto la Corte ha indicado que:
“... La jurisprudencia
constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye
un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción
debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal
exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee
como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[3]
Adicionalmente,
este Tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es
una circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso
concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios
orientadores para realizar el correspondiente análisis y determinar si se
satisface dicho requerimiento, a saber:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de
la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la
fecha de interposición.”[4]
Bajo esta perspectiva, se entiende que la acción de tutela fue
instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados, por tal razón, si bien no se ha establecido un
término de caducidad para su presentación, el amparo debe ser solicitado dentro
de un tiempo oportuno, razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la
violación o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso
injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la
gravedad de la afectación, por ende, no sería procedente el mecanismo,
situación que debe valorar el juez constitucional en cada caso concreto.
5. La tutela
como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de Jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta, ha reiterado, en numerosas ocasiones,
que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los
derechos fundamentales. Sin embargo, es un mecanismo judicial de carácter
residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra
supeditada a que en el ordenamiento jurídico no existan otros medios judiciales
idóneos o eficaces que permitan el amparo de los derechos que se consideren
conculcados.
Bajo ese entendido, la Corte ha señalado que siempre que exista un
medio de defensa judicial distinto, que permita el cese inmediato de la
vulneración de manera eficaz e idónea, la acción constitucional, por regla
general, se torna improcedente. De lo contrario, el juez de tutela sería el único
llamado a proteger los derechos fundamentales, labor que también le compete a
los jueces ordinarios. Al respecto este tribunal ha indicado que:
“Ahora bien, el examen de subsidiariedad
ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en innumerables
ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la excepcionalidad de la acción de
tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia de este no
la torna improcedente. En otros términos, aunque la regla general se mantiene,
no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e idónea. En caso de
no serlo, la acción de tutela es la vía más apropiada para defender las
garantías constitucionales.”[5]
No
obstante, la Corporación ha sostenido que el examen que debe hacer el juez,
relacionado con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y si los
mecanismos existentes son idóneos y eficaces, no puede ser en abstracto, es
decir, el análisis deberá hacerse caso a caso dependiendo de los elementos
propios del asunto bajo estudio para determinar si es procedente la acción de
tutela.[6]
En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta lo anterior, este
Tribunal ha indicado que:
“En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la
misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial
por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un
derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no
resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando
a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención
del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable”[7]
Así las cosas, de los requisitos mencionados y en particular del
tercero, se desprende que el requisito de subsidiariedad se torna flexible
cuando se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en
el cual, se permite que el amparo constitucional se otorgue de manera
transitoria.
Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que
para la procedencia de la tutela de manera transitoria deben presentarse unas
condiciones específicas, a saber: la existencia cierta y evidente de una
amenaza sobre un derecho fundamental; que de producirse la vulneración del
derecho no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su
ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera
una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del
amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos fácticos
del caso se logra percibir una grave afectación.[8]
Al respecto la Corte ha señalado:
“La jurisprudencia constitucional, al
respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que
amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier
perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad”[9]
A la luz de lo anterior, dentro del estudio llevado a cabo por el
juez constitucional respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y
si los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico resultan idóneos y
eficaces, se debe mirar a su vez si existe una amenaza inminente de perjuicio
irremediable, pues, de ser así, a pesar de que existan otras herramientas para
la defensa de los derechos que se consideren vulnerados, la tutela será
procedente de manera transitoria.[10]
En
suma, si el juez constitucional advierte que para solucionar la situación del
caso que se le presenta existe en el ordenamiento jurídico otro medio para la
protección de los derechos y el mismo es idóneo y eficaz, pero verifique la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, procederá a amparar por vía
de tutela transitoriamente.
6. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se presentó la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
a la vivienda digna de Pedro Vicente Chivatá Novoa, por parte
del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 8° Civil del Circuito
de Descongestión de la misma ciudad y de Nohora Libia Ladino García, al acceder
a actuar en representación suya estando inhabilitada para hacerlo, como consecuencia
de una sanción disciplinaria, en el caso de la abogada; y por los juzgados, al
emitir sendos fallos en los cuales no se tuvo en cuenta su condición de
indebida representación y pasar por alto que la letra de cambio en blanco,
presentada como título ejecutivo, fue llenada sin existir la correspondiente
carta de instrucciones.
De lo acreditado en el expediente, se evidencia
que el accionante inició un proceso de pertenencia por prescripción
extraordinaria adquisitiva ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá en
contra de Multinversiones S.A., para obtener la propiedad del inmueble de
15.000 metros cuadrados, el cual él y su familia habían habitado por más de 40
años.
Para ello, le otorgó poder especial a
Nohora Libia Ladino García, para que ejerciera su representación durante el
curso del mencionado proceso. Como consecuencia, procedió a suscribir un
contrato de mandato con la abogada, en el cual se pactó que los honorarios
correspondientes serían cobrados una vez se dictara fallo a su favor en forma
definitiva.
De igual manera, señaló el actor que la
abogada le exigió firmar una letra de cambio en blanco, como garantía del pago
del 20% de las resultas de la sentencia. Sin embargo, indica que no entregó la carta
de instrucciones para que los espacios en blanco fueran llenados y tampoco
autorizó el cobro en caso de que la decisión del juez resultara desfavorable a
sus intereses.
Asimismo, expresa que, en su momento, la
abogada no le advirtió que como consecuencia de una sanción, su tarjeta
profesional se encontraba suspendida y por lo tanto no podía hacerse cargo del
caso.
El 15 de octubre de 2010, el Juzgado 8°
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, resolvió declarar probadas las
excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso, motivo por el
cual el actor rompió cualquier tipo de relación con Nohora Ladino.
Posteriormente, el 29 de marzo de 2012, la
apoderada demandada inició un proceso ejecutivo en contra del actor ante el
Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, presentando como título ejecutivo la
letra de cambio en blanco suscrita como respaldo del pago de los honorarios y
la cual se había llenado por un valor de 370’000.000 de pesos; liquidación que,
al momento de la presentación de la tutela, se encontraba en 960’000.000 de
pesos aproximadamente.
El 30 de abril de 2013, se dictó
sentencia dentro del proceso ejecutivo, declarando imprósperas las excepciones
propuestas por el accionante y ordenando la continuidad de la ejecución. Se
interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, el 19 de junio
de 2013, al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las
copias respectivas. Así, el expediente fue enviado al Juzgado 2° de Ejecución
del Circuito Civil de Bogotá.
Por otro lado, de las pruebas
solicitadas por la Corte y allegadas al expediente, se observa que en el
proceso disciplinario iniciado por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, como consecuencia de la queja presentada por el accionante se decidió, en
primera instancia, absolver a la abogada demandada por atipicidad de las
conductas y, en lo que toca con la segunda instancia, se encuentra en turno
para resolver el recurso de apelación.
Asimismo, se tiene que el proceso penal
iniciado en contra de Nohora Ladino, como consecuencia de la denuncia
presentada por Pedro Chivatá, se encuentra en la etapa de investigación
preliminar, según afirmación que hiciere el accionante, vía telefónica, y el
proceso ejecutivo objeto de esta acción de tutela ya finalizó, fijándose fecha
para la diligencia de remate el 18 de junio de 2014.
De las circunstancias fácticas anotadas,
la Sala advierte que lo que pretende el accionante, es que se dejen sin efecto
las sentencias dictadas por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá y 8°
Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con fechas del 15 de octubre
de 2010 y 30 de abril de 2013.
Ahora bien, como se observó en la parte
considerativa de esta providencia, esta acción constitucional tiene como
objetivo, entre otros, la protección inmediata de los derechos fundamentales,
por tal motivo, si bien su ejercicio no está sujeto a un término de caducidad,
debe ser presentada en forma oportuna, esto es, en tiempo razonable en relación
con el hecho vulnerador de los derechos. Sin embargo, puede ocurrir el caso de
que la amenaza o afectación del derecho sea continua a pesar de haberse
iniciado tiempo atrás, evento en el cual la acción de tutela puede presentarse
en ese interregno mientras se encuentre vigente la afectación.
En el asunto bajo examen, se evidencia
que entre la sentencia dictada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá y el momento de presentación de la tutela, el 9 de
octubre de 2013, han transcurrido aproximadamente 3 años, es decir, un lapso
considerablemente largo entre el hecho que supuestamente genera la vulneración
o amenaza de sus derechos fundamentales y la fecha en que se solicita el
amparo.
Así, la Sala observa que la acción de
tutela no cumple el requisito de inmediatez desarrollado en precedencia, toda
vez que no fue presentada en un tiempo razonable, prudente y oportuno y, de
igual forma, no se encuentra una razón que permita justificar la inactividad
del accionante o la imposibilidad de presentar la acción constitucional en
lapso cercano al momento en que ocurrió el hecho considerado como vulnerador de
sus derechos.
De esta manera, queda desvirtuada la
gravedad de la afectación y la urgencia con que el actor requiere del amparo y,
por otra parte, no se puede premiar su negligencia o desinterés para exigir la
protección de sus derechos fundamentales a través de esta acción
constitucional.
Por otro lado, se observa que respecto
de la sentencia cuestionada con fecha del 15 de octubre de 2010, el actor contó
con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento positivo
establece para la defensa de sus derechos y, en efecto, interpuso recurso de
apelación, pero el mismo fue declarado desierto por no pagar las expensas
correspondientes, incumpliendo de esta manera con el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, en lo relacionado con la
solicitud de dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado 7° Civil del Circuito
de Bogotá y el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de la misma ciudad,
si bien no es muy claro el escenario en cuanto a material probatorio se refiere,
para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, se observa que: (i)
en efecto, para la fecha de suscripción del contrato de mandato, esto es, el 23
de octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba
suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de
abogados expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[11] y,(ii)
lo que está en juego es la posible pérdida del bien inmueble en donde habita el
actor y su familia, como consecuencia de un supuesto actuar fraudulento por
parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un contrato de mandato
para representar al actor en un proceso de pertenencia estando inhabilitada
para hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una letra de cambio que
fue suscrita pero llenada sin existir la correspondiente carta de instrucciones.
Bajo ese entendido, la Sala advierte la
configuración de un perjuicio irremediable; es pertinente entonces, recordar
los elementos mencionados en la parte considerativa de esta providencia para
que este se presente, a saber: la existencia cierta y
evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la
vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la
inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración
o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la
imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a
que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave
afectación.[12]
A la luz de lo anterior, se evidencia
que en el asunto bajo estudio: (i) existe una amenaza cierta y evidente sobre
el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del actor, pues, como
se mencionó, se encuentra ad-portas de perder el bien en el que habita junto
con su familia; (ii) una vez rematado el bien no habría manera de reparar el
perjuicio causado, pues se verá en la obligación de entregarlo a quien lo
adquiera luego de la correspondiente diligencia; (iii) ya se fijó fecha para el
remate, de ahí la inminencia de la ocurrencia del daño; (iv) de no suspender la
diligencia como medida de protección urgente, llegada la fecha se rematará el
inmueble, y, finalmente; (v) al tratarse del despojo de la vivienda de su
núcleo familiar, como consecuencia de una posible conducta punible por parte de
la abogada demandada, se evidencia la gravedad del asunto en cuestión, por lo
que la impostergabilidad de la tutela se hace necesaria para la protección de
los derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala concuerda con los
jueces de instancia en le sentido de que el competente para resolver la
cuestión discutida es la jurisdicción ordinaria, específicamente el juez penal.
De hecho, se observa que ya se dio inicio al respectivo proceso por el delito
de fraude procesal en contra de la abogada demandada, el cual se adelanta en la
Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá[13]. En
efecto, se considera que el proceso penal es el escenario idóneo para resolver
lo aquí planteado, pues el juez tiene la obligación constitucional y legal de
hacer cesar los efectos que se generen con el fraude procesal, en virtud del
numeral 6º del artículo 250 de la Carta y el artículo 22 de la Ley 906 de 2004,[14] en el
evento de estructurarse el delito por el cual el demandante sindica a Nohora
Libia Ladino García.
No obstante, de acuerdo con lo reseñado
anteriormente, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
cabeza del accionante, es necesario ordenar al Juzgado 2° de Ejecución del
Circuito Civil de Bogotá suspender la diligencia de remate, hasta tanto el
proceso penal no culmine de manera definitiva y evitar, de esta forma, que, debido
a la posible comisión de un delito por parte de la abogada demandada, el actor
sea despojado de el bien donde vive.
En
consecuencia, se ordenará la suspensión de la
diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S-40567502,
en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisión judicial que fue
adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá, dentro
del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino García contra Pedro
Vicente Chivatá Novoa.
Bajo ese entendido, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil
de Bogotá no podrá ejercer ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble
ya identificado, hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión
de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino
García, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha
suspensión no podrá exceder los 2 años contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 356 del Código General del Proceso, que fija este límite al término de
suspensión de la sentencia contra la cual se interpone un recurso
extraordinario de revisión.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 6 de diciembre de 2013,
que a su turno confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, el 23 de octubre de 2013, para en su lugar, TUTELAR de manera
transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda
digna de Pedro Chivatá Novoa, en lo relacionado con el proceso ejecutivo
singular iniciado en su contra por Nohora Libia Ladino García.
SEGUNDO.- ORDENAR la suspensión de la
diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
N°50S-40567502, en caso de que la misma no se hubiere realizado. Decisión
judicial que fue adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de
Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nohora Libia Ladino García
contra Pedro Vicente Chivatá Novoa.
En consecuencia, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de
Bogotá no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya
identificado, hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión
de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino
García, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha
suspensión no podrá exceder los 2 años contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 356 del Código General del Proceso, que fija este límite al término de
suspensión de la sentencia contra la cual se interpone un recurso
extraordinario de revisión.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2° de
Ejecución del Circuito Civil de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación de la presente providencia, informe a esta corporación el
cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento de voto
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA
T-306/14
VULNERACION AL DEBIDO
PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO-Se debió conceder el
amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía decidió archivar la
investigación por fraude procesal al considerar que no se había incurrido en
ninguna conducta punible (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-4.214.414
Acción de tutela
interpuesta por Pedro Vicente Chivata Novoa en contra de Nohora Libia García
Ladino y el Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.
La Sala de Revisión analizó la acción de
tutela promovida por un ciudadano que pretendía la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, toda vez que la abogada
Nohora Libia Ladino García, actuó como su apoderada judicial estando
inhabilitada para hacerlo, dentro del proceso de pertenencia por prescripción
adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de
Bogotá.
Adicionalmente la mencionada abogada
inició proceso ejecutivo por cobro de honorarios, del cual conoció el Juzgado 7
Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dispuso el embargo y
posterior remate del inmueble donde habita el actor junto con su núcleo
familiar, sin tener en cuenta que el título valor en el que se basó la
ejecución era una letra de cambio en blanco, la cual fue diligenciada sin que
existiera una carta de instrucciones.
La mayoría consideró que en este caso era
procedente tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados
por la parte actora, específicamente en relación con el proceso ejecutivo
iniciado en su contra. En este sentido argumentó que existía la posibilidad de
que el actor perdiera su vivienda, como consecuencia de un supuesto actuar
fraudulento por parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un contrato
de mandato para representar al actor en un proceso de pertenencia estando
inhabilitada para hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una letra
de cambio en blanco sin que existiera la correspondiente carta de
instrucciones.
En este sentido la Sala Cuarta de
Revisión advirtió que el competente para resolver la cuestión discutida es la
jurisdicción ordinaria, específicamente el juez penal, máxime teniendo en
cuenta que la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá había dado inicio a una
investigación por el delito de fraude procesal en contra de la abogada
demandada.
En consecuencia dispuso la suspensión de
la diligencia de remate del inmueble del accionante hasta tanto la jurisdicción
penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva en el proceso
iniciado en contra de Nohora Libia Ladino García, por los delitos que el
demandante le imputa, la cual no podría ser superior a 2 años.
Considero que, contrario a lo decidido
por la mayoría, en este caso existían elementos de juicio suficientes para dejar
sin efectos, de manera definitiva, el proceso ejecutivo adelantado en el
Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, al existir elementos de juicio que
permiten concluir que sí existió una vulneración al debido proceso del actor, a
saber:
(i) Para la fecha
de suscripción del contrato de mandato, esto es, el 23 de
octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba
suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de
abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el
juez aceptó la presentación de la letra de cambio para el cobro de los
honorarios debidos a la mencionada abogada.
(ii) Se admitió
para cobro ejecutivo una letra de cambio con espacios en
blanco, sin que existiera una carta de instrucciones o alguna directriz para
su diligenciamiento proveniente del suscriptor, contrario a lo dispuesto en el
artículo 622 del Código de Comercio, según el cual "si en el título se
dejan
espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a
las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el
título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma
puesta sobre un papel en blanco, entregado por el jirmante para
convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (...)
estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello." (Subrayas
fuera de texto).
Por otra parte, el Fiscal 242 Seccional
de Bogotá, en providencia del 5 de septiembre de 2013, proferida dentro de la
investigación por el presunto delito de fraude procesal que se inició con
fundamento en la denuncia presentada por el señor Pedro Vicente Chivata Novoa, sostuvo:
"El delito
de FRAUDE PROCESAL, se configura cuando un sujeto activo indeterminado induce
en error a un servidor público mediante mecanismos fraudulentos idóneos a los
intereses del autor, por medio de sentencia, resolución o acto administrativo.
Para el caso en cuestión no existe tal mecanismo fraudulento, porque tanto la
letra de cambio como el contrato de transacción que aportó la denunciante para
justificar el monto del valor de la letra son auténticos y fueron suscritos por
el denunciante como lo ha reconocido expresamente en el texto de la denuncia y
el solo hecho de que tuviera espacios en blanco que fueron llenados por la
demandante no lo hacía de por si falso o inválido, por cuanto los arts. 260 y
ss del Código de Comercio facultan al tenedor para hacerlo según carta de
instrucciones; por lo que la ausencia de dicha carta de instrucciones que ahora
pregona, es precisamente el hecho que debe demostrar en el proceso civil que
aún cursa. .
(...) el
funcionario judicial no podrá investigar como ilícito, so pena de incurrir en
abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no encuadran estrictamente en
el tipo penal. En el caso que se decide tenemos que los hechos relatados por
el denunciante, los cuales dieron lugar a la presente indagación, no
materializan en manera alguna una conducta punible contra la eficaz y recta
administración de justicia, sencillamente porque no existe medio fraudulento
idóneo orientado a inducir en error a un servidor público.
En
consecuencia, ante la atipicidad manifiesta de la conducta denunciada la
Fiscalía con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone el
archivo de las diligencias."[15]
De lo anterior se infiere que: (i) el
Fiscal 242 Seccional de Bogotá archivó la investigación por la supuesta comisión
del delito de fraude procesal dentro del proceso ejecutivo singular adelantado
por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que no se
materializaba una conducta punible contra la eficaz y recta administración de
justicia; (ii) el mismo fiscal compulsó copias a la Oficina de Asignaciones
Seccionales, con el fin de investigar a la abogada Nohora Libia Ladino García
por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, por haber
aparentemente actuado ante los despachos públicos como apoderada judicial,
contrariando decisiones judiciales que le imponían sanciones de suspensión en
el ejercicio de la profesión.
Por lo expuesto, en mi sentir se debió
conceder el amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía decidió
archivar la investigación por fraude procesal al considerar que no se había
incurrido en ninguna conducta punible en el trámite del proceso ejecutivo. En
este orden de ideas, no tendría mucha relevancia atar el amparo de los derechos
a la decisión que tome la Fiscalía en la investigación por la posible comisión
del delito de fraude a resolución judicial por parte de la señora Nohora Libia
Landino García.
Fecha ut supra,
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Ver entre otras,
Sentencia T-828 de 2011.
[2] Ver entre otras, Sentencia
T-996A de 2006.
[3] Sentencia T-900 de
2004.
[4] Sentencia T-326 de
2012.
[5]
Sentencia T-891 de 2013.
[6] Ver sentencia T-148
de 2012.
[7] Sentencia T-693 de
2012.
[8] Ver Sentencia T-693 de
2012.
[9] Sentencia T-228 de 2012.
[10] Ver
sentencias T-148 de 2012, T-1074 de 2012, T-228 de 2012 y T-891 2013, entre
otras.
[11] Folios 45 y 46,
cuaderno 2.
[12] Ver Sentencia T-693 de
2012.
[13] Folio 24, documentos
allegados por el actor, correspondientes a las pruebas solicitadas por la
Corte.
[14]“ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No.
03 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su
conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,
siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que
indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,
interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que
establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado
dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al
control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus
funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 6. Solicitar ante el juez
de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las
víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación
integral a los afectados con el delito.” Constitución Política y “Artículo
22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la
Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas
necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas
vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan
los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”
Ley 906 de 2004. Ver también sentencia C-060 de 2008.
[15] Folios
62 y 63 Cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.