T-306-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-306/11
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente
cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el
representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela
y en consecuencia su defensa. Ahora bien, cuando se trata de tutelar los
derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y
por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la
protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos
casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10
del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la
solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa. La
necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal,
determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se
trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los
adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están
en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán
hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACION-Protección por tutela
La Corte ha señalado que sólo
una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, las
personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de
los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior
regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la
renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar
e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela
cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero
la conexión existente entre la falta de protección de los derechos
fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión. La verificación de la
mencionada omisión, en el caso del derecho a la educación, debe tener en cuenta
el momento y la forma en que la que el Estado colombiano debe cumplir con sus
compromisos en la materia según la Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Como se verá, tales normas
distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de
cumplimiento progresivo y atribuyen compromisos prioritarios en torno a la
obligatoriedad de la educación básica de los niños y las niñas y la gratuidad
de la educación primaria. El derecho a la educación es un derecho fundamental,
no sólo de los niños y las niñas, sino de todas las personas y que, cuando se
presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser
usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos
de procedibilidad de este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura
de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos
constitucionales releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada
caso, porque el derecho a la educación es fundamental, pero le impone la
obligación de verificar si se presenta alguna de las dos hipótesis
mencionadas.
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de
conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y
progresivo
El derecho fundamental a la
educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de
educación con cuatro características interrelacionadas cuales son la
asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la
adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y
que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar
interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones). El
Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas
que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos
humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y
materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio.
Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que
el artículo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar
establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el
Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SECRETARIA DE EDUCACION-Orden de asignar cupo en el mismo establecimiento
educativo en el que adelantan estudios los primos de la menor
Referencia:
expediente T-2814962
Acción de
tutela instaurada por Ruth Liliana Castellanos Sánchez, en representación de su
menor hijo y otro, contra Secretaría de Educación de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once
(2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal
de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Ruth Liliana
Castellanos Sánchez, en representación de su menor hijo y su sobrina, contra la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El pasado cinco (5) de abril de
dos mil diez (2010), la ciudadana Ruth Liliana Castellanos Sánchez, en
representación de su menor hijo y de sus sobrina, interpuso acción de tutela
solicitando el amparo del derecho fundamental de los menores a la educación, el
cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Secretaría Distrital de Educación
de Bogotá.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la accionante ser
madre cabeza de familia, persona de escasos recursos, trabajar por días en
confecciones y tener a cargo a sus hijos Yuly Marcela Bernal Castellano, Kevin
Felipe Parra Castellanos y a su sobrina Gillian Torres Castellano.
2.- Afirma que, su sobrina
Gillian Torres Castellanos se encuentra bajo su cuidado debido a los quebrantos
de salud que padece su hermana, Yolanda Castellanos.[1]
3.- La hija mayor de la actora,
Yuly Marcela Bernal, se encuentra adelantando estudios en el Taller
Psicopedagógico los Andes desde hace varios años[2]. Por ello, en septiembre
de 2009 la señora Ruth Liliana Castellanos inscribió a los niños Kevin Felipe y
Gillian en la convocatoria para asignación de cupos escolares del año 2010 en
grado 0, solicitando cupo en la mencionada institución.
4.- El 1 de septiembre de 2009 la
entidad demandada asignó cupo al niño Kevin Felipe Parra Castellanos en el colegio
Guillermo León Valencia y a la menor Gillian Torres Castellanos en el Colegio
Nuevo Chile, ubicado en la localidad de Bosa. Éstos no fueron aceptados por encontrarse
dichas instituciones retiradas del lugar de residencia de los menores.
5.-Expresa la accionante que, la
entidad demandada el 19 de enero de 2010, mediante oficio N. 4100-S-005867, le reasignó
cupo al menor Kevin Felipe Parra en el colegio Distrital Cedid Ciudad Bolívar.
6.- La actora radicó derecho de
petición el 8 de febrero de 2010 al Cadel de Ciudad Bolívar, solicitando que se
le asignaran cupos a los menores en un colegio que quedara cerca a su lugar de
residencia, ya que al niño le fijaron un colegio de Sierra Morena y a la niña
un colegio de Olarte, lo que le dificulta a la actora estar pendientes de ellos
y de su hija mayor.
7.- Mediante oficio de 26 de
febrero de 2010, la Secretaría de Educación Distrital informó a la actora que
al niño Kevin Felipe le habían asignado cupo en el colegio Oreste Sindici y a
la niña Gillian en la Institución Nuevo Chile.
8. Finalmente, indica la
accionante que, en la Secretaría de Educación Distrital le informaron
verbalmente, el 10 de marzo de 2010, que le habían asignado cupo a los dos
niños en el Taller Psicopedagógico los Andes y que en la base de datos se
reflejaría en 3 días a más tardar. Al momento de presentación de la tutela no
se había realizado tal cambio.
Solicitud de Tutela
9.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Ruth Liliana Castellanos Sánchez, solicita tutelar el
derecho a la educación de su hijo Kevin Felipe Parra Castellanos y de su
sobrina Gillian Torres Castellanos. En consecuencia, pide ordenar a la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá asignar cupos escolares a los niños en el Taller
Psicopedagógico los Andes, por unificación de hermanos y por encontrarse esta
institución cerca de su residencia.
Lo anterior, por no contar la
actora con los recursos económicos para cancelar un colegio privado, ni la ruta
de los niños que los lleve a las instituciones asignadas, pues además de los
gastos de educación, debe asumir los costos de arriendo, servicios públicos,
alimentación y vestuario de su familia.
Respuesta de la entidad
demandada
10.- El Director Local de
Educación de Ciudad Bolívar, Localidad 19, indicó en su escrito de contestación
que la accionante, respecto del niño Kevin Felipe, realizó inscripción
solicitando los siguientes colegios: Ismael Perdomo, Colegio Guillermo León
Valencia y Cafam los Naranjos. Así mismo, indicó que no es cierto lo expresado
por la accionante en su escrito de tutela al afirmar que, el 10 de marzo de
2010, de manera verbal, se le comunicó que le habían asignado cupos a los
menores en el Taller Psicopedagógico los Andes.
Por otra parte indicó que, a fin
de garantizar el derecho a la educación del niño Kevin Felipe, se le asignó un
cupo para el Instituto Oreste Sindici, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar,
para grado 0, jornada completa.
En relación con Gillian Torres
castellanos, señaló el representante de la entidad demandada que a ésta se le
asignó cupo en el colegio Distrital Nuevo Chile, ubicado en la localidad de
Bosa, para el grado 0, jornada de la tarde.
Finalmente, en lo relativo a la
unificación de hermanos en una misma institución, es decir, en el taller
Psicopedagógico los Andes, indicó el representante de la entidad demandada, que
de conformidad con la Resolución 1577 de 26 de junio de 2009, éste es uno de
los criterios a tener en cuenta para ordenar el traslado de estudiantes en un
mismo colegio oficial. Hace énfasis el representante en el hecho de que, la unificación
de hermanos procede en los colegio de carácter oficial y en que los colegios
que tienen suscrito convenio con la Secretaría de Educación, como el Taller
Psicopedagógico los Andes, son de propiedad de particulares.
Dirección de cobertura de la
Secretaría de Educación Distrital
11.-En escrito posterior,
allegado al Juzgado de Instancia, el Director de Coberturas, manifestó que
atendiendo la solicitud de unificación familiar y ubicación por lugar de
residencia presentada por la accionante, reasignó cupo al menor Kevin Felipe
Parra Castellanos en el colegio Taller Psicopedagógico los Andes, cumpliendo
con la unificación familiar entre hermanos contemplada en la Resolución que
rige el proceso de matriculas en el Distrito.
En relación con la menor Gillian
Torres Castellanos, informó el Director de Cobertura, que a ésta se le asignó
cupo en el colegio Ismael Perdomo, toda vez que la Resolución 1577 de 2009
estipula que la unificación solamente es procedente entre hermanos. Así mismo,
indicó que la madre de menor no asumió el proceso de escolarización de la niña,
y es a ella a quien le corresponde gestionar las solicitudes al respecto.
Finalmente, indicó que la persona
que radica las solicitudes ante la Secretaría de Educación Distrital debe
acreditar la custodia legal del menor, situación que le fue comunicada a la
accionante.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera
instancia.
12.-El Juez Quince Penal
Municipal, en sentencia proferida el 16 de abril de 2010, declaró la existencia
de hecho superado en relación con la solicitud de asignación de cupo escolar al
menor Kevin Felipe Parra Castellanos, ya que en escrito allegado al expediente
se demuestra que a éste se le asignó cupo en el colegio Taller Psicopedagógico
los Andes a fin de garantizarle el derecho a la educación y dar aplicación a la
figura de unificación de hermanos.
En relación con la solicitud de
asignación de cupo escolar a la menor Gillian Torres Castellanos en el Taller
Psicopedagógico los Andes, se negó el amparo pedido, por considerar el a quo
que la señora Ruth Liliana Castellanos carece de legitimación para interponer
la acción de tutela, ya que no es la representante legal de la menor o, al
menos no lo acreditó en debida forma dentro del plenario.
Impugnación
13.- En escrito de impugnación
presentado el 23 de abril de 2010, la accionante manifestó su inconformidad con
el fallo de tutela, pues a la menor Gillian Torres Castellanos no le fue
asignado cupo en el Taller Psicopedagógico los Andes, donde estudian sus dos
hijos.
Reiteró la accionante que, la
menor se encuentra bajo su cuidado pues su madre padece quebrantos de salud. De
allí que, le sea imposible a la actora llevar a dos niños menores a dos lugares
de estudio diferentes al mismo tiempo.
Por lo anterior, solicita se
revoque la decisión adoptada y en su lugar se asigne el cupo en el Taller
Psicopedagógico los Andes a la niña Gillian Torres Castellanos.
Sentencia de segunda instancia
14.- El Juzgado Primero Civil del
Circuito, en sentencia de 24 de mayo de 2010, confirmó el fallo proferido en
primera instancia por considerar que éste se encontraba ajustado a derecho.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.- Registro Civil de nacimiento
del menor Kevin Felipe Parra Castellanos.
2.- Registro Civil de nacimiento
de la menor Gillian Torres Castellanos.
3.- Escrito dirigido a la
accionante en el que le informan que al menor se le asignó cupo escolar en el
colegio distrital CEDID Ciudad Bolívar.
4.-Escrito en el que se le
informa a la accionante que a los menores se les asignó cupo en los colegios
Oreste Sindici y Nuevo Chile.
5.-Certificado emitido por la
Directora del colegio Taller Psicopedagógico los Andes en el que indica que la
hija mayor de la accionante se encuentra estudiando en dicha institución.
6.-Escrito emitido por la
Secretaría de Educación Distrital en el que informa que al niño Kevin Felipe
Parra se le asigno cupo en el colegio Taller Psicopedagógico los Andes,
institución donde estudia su hermana mayor. En el mismo escrito se indica que a
la menor Gillian Torres se le asignó cupo en la institución Ismael Perdomo.
Actuaciones surtidas en sede
de Revisión
A solicitud del magistrado
sustanciador, el representante legal del Taller Psicopedagógico los Andes
remitió comunicación a la Corte Constitucional indicando que dicha institución
es de carácter privado y desde el año 2000 mantiene convenio con la Secretaría
de Educación de Bogotá, por medio del cual acceden a la institución alumnos del
barrio Madelena en forma totalmente gratuita, pagos y enviados por el Estado a
través de la Secretaría de Educación, División de Cobertura. En la actualidad
el 85% de los alumnos es de convenio.
Así mismo, indicó que, anualmente
la institución hace una oferta de cupos para ser utilizados por la División de
cobertura de la Secretaría de educación y que la asignación de cupos remitidos
al colegio es una decisión de ésta conforme a la demanda de la población
estudiantil cuando se han agotado los cupos en colegios oficiales.
Finalmente, indicó el
representante de la institución que, los hermanos Yuly Marcela Bernal
Castellanos y Kevin Felipe Parra Castellanos se encuentran estudiando en la
institución, mientras que la menor Gillian Torres Castellanos se encuentra a la
espera de un cupo aduciendo unificación de hermanos.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la asignación que hizo la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá de un cupo escolar a la niña Gillian Torres
Castellanos en el colegio Ismael Perdomo, es suficiente para garantizar el
derecho a la educación de la menor, pues los hijos de la tía que la tiene bajo
su cuidado estudian en una institución diferente.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la agencia oficiosa ante
la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) el
derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela; (iii)
el contenido del derecho fundamental a la educación y las obligaciones
estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad;
(iv) el caso concreto.
i- La agencia oficiosa
ante la protección de los derechos de los niños, las niñas y de los
adolescentes.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3] dispone que la acción de
tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han
violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente
o a través de representante. Pero, la norma citada, contempla, además, la
figura de la agencia oficiosa al establecer:
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán
ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales”
En cuanto a la agencia oficiosa, esta Corporación ha señalado que
ella es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre
probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la
acción de tutela y en consecuencia su defensa.[4]
Ahora bien, cuando se trata de
tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es
decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso
2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al
agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su
derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa.
La
necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal,
determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se
trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los
adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están
en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán
hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso
Al respecto esta Corporación, en sentencia T-540 de 2006 señaló:
“si se trata de
agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal
consistente en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la
solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio
tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve.”[5]
En consecuencia, como se señaló
en sentencia T-084 de 2011, en tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve, en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su
defensa también debe intervenir la sociedad.
ii- El derecho fundamental a
la educación y su exigibilidad por vía de tutela
El derecho a la educación
consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación en
condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[6].
Es por esto que la educación a más de ser un derecho es un servicio público en
virtud del artículo 67 de la Constitución[7].
El derecho a la educación es reconocido
en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a los niños y las
niñas como sus titulares[8], y en el artículo 67 de
la misma[9] según el cual este
derecho se radica, también, en cabeza de las demás personas. Además, es
reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del
artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (artículo 13[10]), el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13[11])
y la Convención sobre los Derechos del Niño[12] (artículo 28[13]).
Desde sus primeros años[14],
esta Corte ha resaltado la importancia del derecho a la educación como
instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como
la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el
derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y,
en general, para lograr una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el
cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación,
afirmó que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y
menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar
plenamente en sus comunidades”[15], razón por la
cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
De acuerdo a la clasificación
ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos
fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de
estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de
tales derechos, el de la educación se inscribe en la categoría de los derechos
de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de
contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Durante ese período de tiempo, a
pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la
educación[16], la Corte Constitucional
admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la
procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis.
Así, en ocasiones afirmó que el
derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las
niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son
derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[17].
En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la
educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la
educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la
personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre
otros”[18], lo cual no se
traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la
acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la
Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren
de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su
efectividad”[19]. Incluso, en
otras oportunidades, en contravía de lo anterior, indicó que la educación era
un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto
constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos[20].
También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda
generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental,
podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo
inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental,
lo que se denominó “tesis de la conexidad” [21].
Como se ve, la distinción entre
los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y
políticos, que negaba el carácter fundamental del derecho a la educación en
razón a su impronta prestacional, llevó a esta Corporación a usar argumentos de
distinto alcance, que algunas veces se contradecían entre sí, para demostrar la
fundamentalidad del derecho a la educación en algunos casos y protegerlo, en
ciertos eventos, por medio de la acción de tutela. En otras palabras, cada vez
que se ejercía la facultad de revisión de un fallo de tutela relacionado con el
derecho a la educación, en razón a su naturaleza de derecho social, era
necesario un esfuerzo argumentativo que justificara su carácter fundamental y
la procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto.
Desde hace algún tiempo, una corriente
doctrinal ha mostrado que la razón para negar el carácter fundamental a los
derechos de segunda generación, como el derecho a la educación, la cual
consiste en sostener que, a diferencia de los derechos de primera generación,
implican obligaciones positivas carece de fundamento pues tanto los derechos
civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y culturales
implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[22].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y, con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación
práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá
de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los
derechos sociales – como el derecho a la educación- de su carácter de derechos
fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio
pues también habría que negar tal calidad a los derechos de civiles y políticos
al ser generadores de prestaciones.
La mencionada tesis se hace
patente en el derecho a la educación, el cual incluye obligaciones de tipo
prestacional pero también implica obligaciones de abstención. En concreto, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 13 sobre el derecho a la educación, señaló que “El derecho a la
educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de
obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y
de cumplir”[23]. De éstas, la
primera es obligación de abstención, la segunda es una obligación positiva y la
tercera es una prestación. Dijo el Comité,
“47. La
obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que
obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de
proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho
a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento
(facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a
individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten
asistencia. (…) Como norma general, los Estados Partes están obligados a dar
cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un
individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica
el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición”.
En vista de lo anterior, en
pronunciamientos recientes esta Corte ha señalado que “todos los derechos
constitucionales son fundamentales”[24] pues se conectan de
manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Restarles el carácter de derechos
fundamentales a los derechos sociales no armonizaba, por lo demás, con las
obligaciones estatales adquiridas en virtud de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.
En efecto, en el Preámbulo del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado
por Colombia en 1969, los estados partes reconocen, siguiendo la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la interdependencia de los derechos humanos
de primera y segunda generación al decir que “no puede realizarse el ideal
del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
Lo propio se hace en el marco del
sistema interamericano mediante el Pacto de San Salvador, ratificado por
Colombia en 1997, en cuyo Preámbulo se resalta la base común de todos los
derechos humanos cual es la dignidad humana y su consecuente interdependencia
al decir que los estados partes reconocen “la estrecha relación que existe
entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los
derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de
la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción
permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”[25].
Ahora bien, una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales de
los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos,
sociales o culturales -, como el derecho a la educación, cuya implementación
política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y
depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de
recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Sobra decir que, en esta tarea,
el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales
y honrar los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia con la
ratificación de varios tratados internacionales sobre derechos humanos –que
hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la
Constitución-para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los
órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos y los deberes
estatales que reconocen e imponen, respectivamente, estas normas[26].
La necesidad del desarrollo
político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su
carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de
protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas
de sus facetas prestacionales puede dificultar establecer con exactitud, en un
caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cuál es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha
señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo
y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos
escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela
para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando
quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[27],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene una
excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de
las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[28].
La verificación de la mencionada
omisión, en el caso del derecho a la educación, debe tener en cuenta el momento
y la forma en que la que el Estado colombiano debe cumplir con sus
compromisos en la materia según la Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Como se verá, tales normas
distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de
cumplimiento progresivo y atribuyen compromisos prioritarios en
torno a la obligatoriedad de la educación básica de los niños y las niñas y la
gratuidad de la educación primaria.
De esta forma queda claro que el
derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo de los niños y las
niñas, sino de todas las personas y que, cuando se presenten alguno de los
dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo,
siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de
este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura de la Corte
Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos constitucionales
releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada caso, porque el
derecho a la educación es fundamental, pero le impone la obligación de
verificar si se presenta alguna de las dos hipótesis mencionadas.
iii- Contenido del derecho
fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa de
conformidad con el bloque de constitucionalidad
Como se señaló, el derecho
fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un
servicio de educación con cuatro características interrelacionadas cuales son
la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la
adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y
que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar
interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones)[29].
Tales componentes, conocidos como
el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe
preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora
Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999[30]
y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación[31],
como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del
bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución)[32].
La disponibilidad o
asequibilidad hace referencia a que “debe haber instituciones y
programas de enseñanza en cantidad suficiente”[33].
Ello implica que el Estado está
obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares
fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan
su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos
(docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales
educativos, entre otros) para la prestación del servicio[34].
Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que
el artículo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar
establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el
Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.
Es necesario enfatizar, en lo
relativo a las obligaciones (ii) y (iii), que hay diferencias en la forma
en la cual el Estado debe cumplir su compromiso de asequibilidad según (a) el
nivel de enseñanza y según (b) el titular del derecho, criterios que, como se
indicó, debe tener en cuenta el juez de amparo al analizar, en un caso concreto,
si se ha violado el derecho fundamental a la educación por incumplimiento la
obligación de disponibilidad.
(a) En lo que
respecta al nivel de enseñanza, de conformidad con el artículo 67 de la
Constitución, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición constitucional,
según la jurisprudencia de esta Corporación[35], se traduce en que si
bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las
etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza
la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación
básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de
secundaria.
La
priorización referida no coincide completamente con la estipulada en los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que
deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están
contemplados en la Carta del 1991[36]. Idéntica disposición
contiene el Pacto de San Salvador en el artículo 13[37]
y la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 28[38].
Según la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una
norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de
constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio de la
favorabilidad, bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la
regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”[39],
en este caso la norma constitucional.
En este orden
de ideas, el compromiso de asequibilidad del Estado colombiano con respecto a
la educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el
preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un
año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- a partir del
cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de
preescolar, dos años adicionales de secundaria y educación superior.
(b)
Tratándose del titular del derecho, al tenor del artículo 67 de la
Constitución, la educación “será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad”. Esta norma no que significa que el Estado colombiano no
tenga el compromiso de hacer que la educación sea asequible a las personas de
todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia
el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación para niños y niñas
entre los cinco y los quince años en los grados de educación también
preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro años de
secundaria-. A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de progresar
hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los demás
grados educativos.
Ahora bien,
aunque el artículo 67 de la Constitución habla de los niños y niñas entre los
cinco y los quince años, según la jurisprudencia constitucional el límite
superior debe ser entendido hasta los 18 años. Al respecto, en la sentencia
T-163 de 2007[40]
se indicó:
“(…) la
Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta,
con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que
la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.
Lo
anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la
educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo
1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por
medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años[41],
y de otra por que según el principio de interpretación pro infans –contenido
también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las
disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.
En este
orden de ideas, ha precisado esta Corporación (…) que (…) el umbral de 15 años
previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que
normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero
no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de
edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del
sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico,
etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad”.
La accesibilidad implica
que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a
todos”[42], y consta de
tres dimensiones:
(i) No
discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a
los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[43],
por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa[44].
La obligación correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso
que es desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a
la igualdad.
(ii)
Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya
sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una
escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a
programas de educación a distancia)”[45]. La obligación
estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo
sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato
contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
(iii)
Accesibilidad económica: “La educación ha de estar al alcance de todos”, lo
que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los
niveles[46].
Ahora bien, en
este punto existen diferencias en la forma en la cual el Estado debe
cumplir la obligación de gratuidad de la educación pública según se trate de
educación primaria, secundaria o superior, distinción que relevante a la hora
de resolver si, en un caso concreto, se ha violado el derecho a la educación
por incumplimiento de la obligación de accesibilidad económica.
A la luz del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13[47])
y del Pacto de San Salvador (artículo 13[48]) mientras que la
enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos de forma prioritaria,
se exige a los Estados que implanten gradualmente la enseñanza
secundaria y superior gratuita.
Lo anterior
contrasta, en lo que tiene que ver con la educación primaria, con el
artículo 63 de la Constitución que la indica que la educación debe ser gratuita
en las instituciones del Estado pero, al mismo tiempo, autoriza el cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Tal como se señaló,
la Corte ha resuelto en anteriores ocasiones las contradicciones entre normas
constitucionales y normas internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad de acuerdo con el principio de favorabilidad[49].
Como en este
caso la norma internacional resulta más favorable, se puede concluir que la
obligación de accesibilidad económica del Estado colombiano consiste en
implantar, de forma preferente, la gratuidad de la educación primaria y,
a partir de ese mínimo avanzar progresivamente en ese sentido en lo
relacionado con la educación secundaria y superior.
La adaptabilidad consiste
en que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a
las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[50].
En otras palabras, el Estado está obligado a garantizar que la educación se
adapte al estudiante y no que el estudiante se adapte a la educación, lo cual
tiene plena correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) y al respeto y
reconocimiento de las diferencias (artículo 13 ídem).
Finalmente, la aceptabilidad significa
que “la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de
estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,
pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes
y, cuando proceda, los padres”[51]. Por lo cual, de
conformidad con el inciso 5 del artículo 67 de la Carta el Estado debe regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de
velar por su calidad.
iv- Caso concreto
En el presente caso, la ciudadana
Ruth Liliana Castellanos Sánchez, actuando en representación de su menor hijo y
su sobrina, solicita la protección del derecho fundamental a la educación de
los menores, el cual considera vulnerado por la Secretaría de Educación de
Bogotá al no asignarles cupos para estudiar en el mismo colegio de su hija
mayor.
La señora Ruth Liliana
Castellanos Sánchez, madre del menor Kevin Felipe Parra Castellanos y tía de la
menor Gillian Parra Castellanos, pidió a la Secretaría Distrital de Educación
de Bogotá la ubicación de los cupos escolares de la niña y niño enunciados en
el mismo colegio que estudia su hija mayor desde hace varios años, Colegio
Taller Psicopedagógico los Andes, ya que por ser ella madre cabeza de familia,
persona de escasos recursos, vivir en la localidad de ciudad Bolívar y tener
que ir a trabajar por días en confecciones, no le es posible llevar a los dos
niños a colegios diferentes al de la hija mayor.
La Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá indicó en sus diversas respuestas que a ambos menores se
les había asignado cupo escolar para el año lectivo 2010. En el último escrito
allegado al proceso, el Director de Coberturas señaló que, al menor Kevin
Felipe Parra se le fijó cupo en el Taller Psicopedagógico los Andes dando
cumplimiento a la Unificación de hermanos prescrita en la Resolución 1577 de
2009 y, a la niña Gillian Torres en el colegio Ismael Perdomo. Lo anterior,
hace que le sea imposible a la accionante dejar a cada niño en una institución
diferente.
Una vez expuesto lo anterior,
corresponde a esta Sala determinar si la asignación que hizo la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá de un cupo escolar a la niña Gillian Torres
Castellanos en el colegio Ismael Perdomo, es suficiente para garantizar el
derecho a la educación de la menor, a pesar de que los hijos de la tía que la
tiene bajo su cuidado estudian en una institución diferente.
Lo primero que se debe precisar
en el caso objeto de estudio es que, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de ellos. De allí que,
no le asista razón a los jueces de instancia al considerar que la tía de la menor
no tiene legitimidad para solicitar el cupo escolar en el colegio Taller
Psicopedagógico los Andes, por ser ello competencia de la madre de la menor, y
menos aun en casos como el de la niña Gillian, en el cual su tía se debió hacer
cargo de ella por los quebrantos de salud que presenta su progenitora.
Precisado lo anterior, procede la
Sala a resolver el problema jurídico señalado de manera precedente.
Como se señaló, el derecho
fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un
servicio de educación con cuatro características interrelacionadas cuales son
la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la
adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y
que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar
interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones).
En el caso de la niña Gillian
Torres Castellanos, la Secretaría de educación Distrital de Bogotá cumple con
una de las características del derecho a la educación, como lo es la
disponibilidad o asequibilidad, en la medida que le brinda a la menor una
institución y programa de estudio al cual acceder. A pesar de ello, en éste
caso no se puede afirmar que la asignación de un cupo escolar sea suficiente
para considerar satisfecho el derecho por la siguiente razón:
Al momento de asignar el cupo
escolar se dejó de lado la accesibilidad cono característica esencial del
derecho a la educación. En este punto es preciso recordar que:
“La educación
ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de
acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la
tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).
La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el
servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace
parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el
Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”.
En caso objeto de estudio, la
Secretaría de Educación Distrital no logró garantizar la dimensión material del
derecho a la educación, pues como se mostró en los hechos de esta providencia, a
la niña se asignó un cupo escolar en el colegio Ismael Perdomo a pesar de
encontrarse a cargo de su tía, quien tiene dos hijos menores cursando en una
institución diferente- Taller Psicopedagógico los Andes-, lo que le
imposibilita dejar a la menor en la institución asignada.
Al ser una obligación del Estado
garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea
accesible desde el punto de vista físico, en el caso en particular de la niña
Gillian Torres Castellanos, se hace necesario que la Secretaría de Educación
Distrital le asigne un cupo escolar en la misma institución en la que se
encuentran adelantando estudios los hijos de la tía que la tiene a cargo pues, de
nada sirve que la menor tenga un cupo asignado en una determinada institución
del Distrito de Bogotá, si es imposible materializar, desde el punto de vista
físico, el derecho a la educación por las dificultades que implica el
desplazamiento de la niña hasta el lugar de ubicación del mismo.
Por ello, en la parte resolutiva
de esta providencia se ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá, asignar un cupo a la menor Gillian Torres Castellanos en el mismo
establecimiento educativo en el que se encuentran adelantando estudios sus primos,
a fin de garantizar el verdadero acceso de la niña a los estudios.
Finalmente, respecto a la solicitud
de asignación de cupo escolar para el menor Kevin Felipe Parra Castellanos en
el Taller Psicopedagógico los Andes, encuentra acertada la Sala la Decisión
emitida por los jueces de instancia al declarar la existencia de hecho superado
respecto de ésta pretensión, pues como se acreditó dentro del expediente, el
menor ya se encuentra adelantando estudios en dicha institución.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar parcialmente
la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia de 24 de mayo de 2010, y en su lugar Tutelar el derecho a
la educación de la menor Gillian Torres Castellanos.
Segundo.-
Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá asignar un cupo
a la menor Gillian Torres Castellanos en el Taller Psicopedagógico los Andes.
Tercero.-confirmar la
decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,
en sentencia de 24 de mayo de 2010, en lo relacionado con la solicitud de
protección del derecho a la educación del menor Kevin Parra Castellanos.
Cuarto: Por secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 54,
cuaderno 1.
[2] Folio 9,
cuaderno 1.
[3] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[4] En este sentido pueden consultarse las Sentencias
T-693 de 2004, Cabra, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001, T-452 de
2001, T-236 de 2000.
[5] Auto No 006 de 1996,, a través del cual se
revocó una providencia mediante la cual se rechazó una demanda de tutela bajo
el argumento que la agencia ejercida por el peticionario no era viable.
[6] El derecho a la educación puede diferenciarse
de los derechos en la educación, concepto que abarca todos aquellos
derechos que deben ser respetados dentro de los procesos educativos, como la
dignidad humana, la igualdad (en el acceso y la permanencia en el sistema
educativo), la integridad personal (prohibición de sanciones que atenten contra
ella), el libre desarrollo de la personalidad (prohibición de discriminar o
sancionar a los(as) estudiantes que opten por llevar el pelo largo, por casarse
o convivir con otra persona, por su opción sexual o por haber decidido ser
padre o madre), el debido proceso (el cual debe aplicarse al imponer sanciones
por faltas disciplinarias en el ámbito escolar), la libertad de cultos (pues
nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa), entre otros.
[7] Sobre el carácter
de servicio público de la educación ver las sentencias T-526 de 1997, T-029 de
2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805 de 2007, entre otras.
[8] “Artículo
44. Son derechos
fundamentales de los niños: (…) la educación”.
[9] “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
[10] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen
en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y
asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,
incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.