T-306-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-306/07
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental
De esta
forma, a menos que la controversia tenga el carácter de ius fundamental y, tras
comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los
medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la
tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, así como para
determinar el contenido o la aplicación de cláusulas contractuales o imponer
conductas a las partes contratantes.
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual
ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque
exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protección
inmediatas y eficaces/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar
perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1484450
Acción de tutela instaurada por Víctor Orlando López Forero contra
la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y CONAVI Banco Comercial y de ahorros
S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
dos ( 2 ) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado once civil del circuito de
Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor Víctor Orlando Lopez Forero tiene
47 años de edad y en la actualidad es pensionado por invalidez.
2.
En marzo de 1994 adquirió una casa por
intermedio de la Corporación de ahorro y vivienda CONAVI, hoy Bancolombia S.A.
3.
Para tal efecto suscribió un contrato de
mutuo con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble que compraba.
4.
El pagaré mencionaba “(…) Seguros: que
como garantía del crédito y como accesorias de este mismo contrato, nos
obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y
terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo:
en caso de que la Corporación haga uso de las facultades consignadas en la
escritura de hipoteca o sea (Sic), la de pagar las primas correspondientes a
estos seguros, por mora en el pago de nuestra obligación, dicho pago realizado
por la Corporación, nos será cargado y así lo pagaremos con el valor de la
prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (…)”
5.
La Corporación de ahorro y vivienda “(…)
CONAVI como acreedora decidió ejercer la opción contractual de efectuar a
nombre mío como deudor, los pagos de las primas directamente a la COMPAÑÍA
SURAMERICNA (SIC) DE SEGUROS S.A. desde el comienzo de la cobertura, del valor
de las primas de seguro, tal y como estaba facultado, de acuerdo a lo
estipulado en el pagaré y la escritura de hipoteca que firmé (...)”.
6.
Empezó a presentar problemas de salud desde
1996
7.
Comenzó a incumplir su obligación con el
banco y quedar en mora a partir del mes de Octubre de 1999
8.
En el 2001 fue notificado del proceso
ejecutivo, interpuesto por el banco acreedor, adelantado en el Juzgado
40 Civil del Circuito de Bogotá.
9.
En 2003 se le diagnosticó Macroadenoma
Hiposifitario que conllevó a dos intervenciones quirúrgicas y a tratamiento de
radioterapia. Por tal razón, en el lapso comprendido ente noviembre de 2003 y
noviembre de 2005 estuvo completamente incapacitado para trabajar.
10.
El 7 de Junio de 2002 la junta Nacional de
Calificación de invalidez determinó un dictamen del 57% de perdida de capacidad
laboral para su caso.
11.
Mediante derechos de petición presentados el
25 de abril de 2006 y el 14 de julio de 2006, indagó a CONAVI sobre la
posibilidad de que la póliza de seguros adquirida pudiera cubrir su obligación.
12.
El juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá
libró orden de pago por vía ejecutiva a favor de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE
AHORROS S.A. entre otras por la suma de $1.156.480,00 por concepto de primas de
seguros a cargo de la parte demandada y aquellas primas que se sigan causando
durante el trámite del proceso.
13.
Una vez presentada la reclamación a
SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A para que gestionara el pago del seguro por
invalidez, esta corporación la objetó aduciendo terminación del amparo
individual por falta de pago de la prima.
14.
Recibió de CONAVI respuesta en similar
sentido
15.
Señala que la conducta de SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S.A. es contraria a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código
de Comercio que establece: “(…) El asegurador no podrá, en ningún caso,
revocar unilateralmente el contrato de seguros de vida. La revocación efectuada
a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de
cesión o rescate”.
16.
En la actualidad el proceso ejecutivo
hipotecario se encuentra apelado en segunda instancia ante el Tribunal Superior
de Bogotá, sala Civil de decisión grupo 4.
2. Solicitud de tutela.
El señor
Víctor Orlando Lopez Forero solicita al juzgado 41 civil municipal de Bogotá se
le tutelen los derechos a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y
el debido proceso y en consecuencia se ordene a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS S.A. el pago del crédito hipotecario a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE
AHORROS S.A. De forma subsidiaria solicita se ordene al juzgado 40 civil
municipal del circuito de Bogotá y al tribunal Superior de Bogotá suspender el
proceso ejecutivo hasta tanto se adelante el proceso ordinario referente a las
obligaciones surgidas de las pólizas de seguros.
3. Intervención de la parte demandada.
La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
se opuso a las pretensiones del señor López por considerar que no está
vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, debido a que el
contrato de seguro terminó de forma automática.
Según el parecer de la parte accionada
la acción de tutela debe ser declara improcedente debido a que se trata
de acciones relativas a contratos válidamente celebrados entre particulares y
los conflictos que de ellos surjan competen a la justicia ordinaria.
De igual modo señala que aún cuando los
contratos bilaterales implican cierto grado de limitación a la libertad de las
partes, no por ello existe subordinación. Por tanto la tutela no es el medio
idóneo para que el accionante resuelva sus conflictos comerciales. Argumenta
que no se configura el estado de indefensión, pues el ofendido no se encuentra
inerme o desamparado, ya que cuenta con medios jurídicos suficientes de defensa
para resistir y repeler lo que considera una vulneración.
Frente a los
hechos planteados por el accionante, indica que el contrato de seguro terminó
de forma automática por mora en el pago de la prima, como dispone el artículo
1152 del Código de Comercio, según se le informó al señor Víctor Orlando
López. Así mismo señala que la obligación del pago de la prima correspondía al
señor López y que para la fecha del dictamen de incapacidad presentaba 65 meses
sin el pago de cuotas al crédito hipotecario incluyendo las primas de seguro.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Pagaré No. 27015 suscrito por Víctor Orlando
López y Luz Violethe Peña Silva el 5 de mayo de 1994 con fecha de vencimiento 5
de mayo de 2009 por la suma de $33.740.000,00. en el cual se establece: “(…)seguros:
que como garantía del crédito y como accesoria de este mismo contrato, nos
obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y
terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo:
En el caso de que LA CORPORRACIÓN haga uso de las facultades consignadas en la
escritura de hipoteca, o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos
seguros, por mora en el pago de esa nuestra obligación, dicho pago realizado
por la corporación nos será cargado y así pagare(mos) con el valor de la prima
expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), convertida al
valor que tenga la Upac al momento de hacerse efectivo dicho pago, más los
intereses pactados para la obligación principal contenida en este documento(…)”(cuad.1,
Fols. 11 y 12)
2.
Libramiento de pago proferido por el juzgado
cuarenta civil del circuito el 22 de Agosto de 2001, donde se ordena el pago
de la suma de $1.156.480,00 “(…)por concepto de primas de seguros a cargo de
la parte demandada y pagados por la demandante (…)”(cuad.1, fol 14)
3.
Certificación fechada al 13 de marzo de 2001
donde la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A y la COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, certifican, a petición de la corporación Nacional
de ahorro y vivienda CONAVI, que han recibido de la citada Corporación el pago
de primas de seguros de vida, incendio y terremoto del crédito perteneciente a
Víctor López Forero. (cuad.1, Fol 15).
4.
Diagnóstico especializado proferido por el ISS
seccional Cundinamarca el 6 de noviembre de 2003, realizada al señor Víctor
Orlando Lípez Forero, donde se concluye que sufre de “Macroadenoma
hipofisiario con dimensiones máximas aproximadas de 45 X 25 mm” (cuad.1.
Fol. 23 y 24).
5.
Resolución No. 038243 del 23 de Noviembre de
2005 proferida por el Seguro Social, donde se señala: “(…) Total grado de
Invalidez del 57.00%. Origen Común Enfermedad General; fecha de estructuración
07 de junio de 2004 (…)” y resuelve conceder la pensión de invalidez de
orige3n común a favor del señor Víctor Orlando López Forero. (Cuad.1, Fol. 37 y
38)
6.
Derecho de petición fechado el 25 de abril de
2006 donde se le solicita al Banco comercial CONAVI S.A., absorbido por
Bancolombia S.A, gestionar la reclamación del seguro para el pago total de la
obligación hipotecaria. (cuad.1, fol. 40)
7.
Respuesta de CONAVI y de SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S.A. donde se indica que la solicitud de pago del seguro no
será favorable por falta de pago de la prima. (cuad. 1, fol41 y 42).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El conocimiento de la tutela correspondió
al juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, por sentencia del
veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), resolvió denegar el
amparo deprecado y en su lugar declarar improcedente la acción.
Señala el A quo que para decidir
la procedencia de la acción frente a particulares es necesario establecer,
entre otras criterios, que no existan otros mecanismos de defensa que puedan
ser invocados ante los jueces de la república, con la salvedad, de acudir a la
acción de tutela como medio transitorio, para evitar un perjuicio irremediable
o que ésta sea invocada en favor del interés colectivo.
No encuentra el juzgado Cuarenta y Uno
Civil Municipal de Bogotá que se presente alguna de las hipótesis en que se
autoriza entablar acción de tutela: “(…) debe destacarse que procede la
actuación en cuanto la actividad bancaria es considerada un servicio público,
(…) no ocurre lo mismo respecto a la actividad aseguradora que no ha sido
catalogada como servicio público ni como ejercicio de funciones públicas por
particulares, de ahí que deba analizarse si en los hechos (…)puede descubrirse
una relación de subordinación o que el reclamante se encuentre en estado de
indefensión (…)”.
Tras definir la relación de subordinación
como “relación jurídica de dependencia” y la indefensión como “obligatoriedad
derivada de situaciones de naturaleza fáctica”, señala el A quo que
el conflicto jurídico es de orden legal y no constitucional, pues corresponde a
una controversia de orden contractual. Concluye entonces el juzgado Cuarenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá que “se verifica que el accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial que puede colocar en marcha ante la jurisdicción
ordinaria, sin que se acredite en esta actuación la lesión inminente y cierta a
los derechos fundamentales del accionante que haga urgente la protección(…)”.
2. Sentencia de segunda instancia
Una vez apelada la sentencia del A quo,
correspondió conocer la causa al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que
mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
resolvió confirmar la sentencia del juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá.
Resuelve el Ad quem la improcedencia
de la tutela para ordenar la suspensión de procesos judiciales que se
encuentran en trámite, así como para ordenar un pago de un siniestro por parte
de una aseguradora, pues considera que el derecho a la vivienda, al ser un
derecho asistencial, por regla general no goza de protección mediante dicha
acción.
Encuentra el Ad quem la
inexistencia de un perjuicio irremediable, debido a que el “(…) accionante
ha tenido oportunidad para interponer las excepciones y recursos del caso en el
proceso ejecutivo que aludió en la acción (…)” así mismo señala que “no
se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el daño
o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y
secuestro, el cual en este caso es medio eficaz para remediar el posible
perjuicio (sentencia T-237 de 1993 M.P Jorge Arango Mejía)”.
Concluye el Ad quem que la
sentencia T- 1091 de 2005 ( M.P Clara Inés Vargas Hernández) no es aplicable
al caso concreto, debido a que en dicha providencia el estado del proceso de
ejecución que se adelantaba a favor de CONAVI, era de comisión para la
diligencia de entrega del bien rematado, y en el caso bajo estudio “(…) [el
accionante] si tuvo la oportunidad de interponer las excepciones del caso, en
la medida que el proceso ejecutivo data de 2001, mientras que su incapacidad
física viene de los años 2004 y 2005.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del treinta (30) de enero de
dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Problemas jurídicos y esquema de
resolución.
La Sala de Revisión debe analizar si en
el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo procedente: (i) para
resolver el conflicto contractual que el demandante presenta, (ii) para operar
como mecanismo subsidiario en la resolución de la controversia. En caso de ser
afirmativas la respuestas a las problemas planteados, pasará la Sala a estudiar
(iii) si los accionados, con su actuar, han vulnerado los derechos invocados
por el accionante.
Para pronunciarse sobre la procedencia de
la acción en este caso, se reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre la
improcedencia de la acción de tutela en la resolución de controversias
Contractuales, así mismo se estudiará las reglas definidas por esta Corporación
en lo pertinente a la subsidiariedad de la acción tuitiva de derechos
fundamentales.
2.2
Improcedencia prima facie de la tutela para resolver
controversias de tipo contractual. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
irradia la totalidad del ordenamiento jurídico, lo que implica que condiciona
el contenido y la interpretación que se debe hacer de las normas
jerárquicamente inferiores. De esta forma, los derechos fundamentales influyen
todo aspecto legal y se difunden en el ordenamiento jurídico, incluyendo los
actos celebrados por particulares, que corresponden a la orbita del derecho
privado.
No obstante, si
bien la dimensión objetiva de los derechos fundamentales[1]
conlleva a que los actos contractuales deban interpretarse conforme a aquellos,
no sigue a este principio que toda controversia contractual deba ser resuelta
por el juez de tutela. Por el contrario, la Corte a señalado, que por regla
general es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver, dentro de sus
competencias, los conflictos legales que surjan entre las partes. De esta forma
en sentencia T- 587 de 2003 la Corte señaló:
“La acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos
fundamentales. Los asuntos del conocimiento del juez de tutela deben contar con
la presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente
vulnerado. La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que, como regla general[2],
la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de
tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de
amparo.”
Una posición
contraria, que comprendiese a este mecanismo como medio idóneo para proteger
derechos contractuales, conllevaría una deslegitimación y tergiversación de la
acción de tutela, que es un mecanismo tuitivo de los derecho fundamentales y
que otorga competencia, al juez de tutela, exclusivamente para esto.
En este orden de
ideas, la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para
resolver conflictos legales de carácter contractual, no obstante, en ocasiones
excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea
la vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la
naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales.
Si el juez se encuentra frente a una controversia ius fundamental debe
estudiar la pocedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para mitigar
un perjuicio irremediable.
De esta forma,
a menos que la controversia tenga el carácter de ius fundamental y, tras
comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los
medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la
tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, así como para
determinar el contenido o la aplicación de cláusulas contractuales o imponer
conductas a las partes contratantes.
2.3 La subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración
de Jurisprudencia.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan
otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello
significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos
judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer
uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se
encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos[3].
En éste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, ésta Corte sostuvo:
“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia
fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario
que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles
por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[4].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
(…)
De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
Por tanto, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio
de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales
dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; tampoco puede
entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades
procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
No obstante, es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido de forma
excepcional la procedencia de la acción de tutela en los casos en que, a pesar
de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del
actor, (i) se constate que tales mecanismos no son idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii)
exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse
el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección[5].
En virtud del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta igualmente
improcedente, en los casos en que el actor haya empleado los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial a su disposición, y estos se encuentren
en curso o no hayan sido decididos de manera definitiva por los jueces o
autoridades correspondientes.[6] Así, en la sentencia
T-770 de 2006 la Corte Constitucional expresó:
“3.3 Esta Corte también se ha pronunciado sobre lo improcedente
que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional
en materia de vulneración de derechos fundamentales, mientras pende el
recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del ámbito del mismo
asunto, se pronuncie sobre la cuestión “pues la acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias
adicionales a las existentes”[7].” (subrayas
fuera del original).
En síntesis, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta
improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo
de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial
previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios de defensa judicial
empleados se encuentran en trámite, es decir, los jueces o autoridades
competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideración.
3. Análisis
del caso en concreto
El señor
Víctor Orlando López Forero impetró accion de tutela solicitando se le
amparase el derecho a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y el
debido proceso. Alega que las accionadas están en la obligación de comportarse
conforme al contrato de mutuo celebrado y deben pagar, según la póliza de
seguro realizada al momento de efectuarse el negocio jurídico, la totalidad
del préstamo. Por consiguiente solicitó se ordenara a la COMPAÑÍA SURAMERICANA
DE SEGUROS S.A. el pago del crédito hipotecario a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE
AHORROS S.A. En caso de no prosperar dicha petición solicitó, de forma
subsidiaria, la suspensión del proceso ejecutivo que en la actualidad surte
segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá mientras acude a los
medios ordinarios para defender sus derechos.
3.1 Por una
parte, para la Sala es evidente que entre las partes existe un conflicto de
carácter contractual referente a la vigencia y existencia de un contrato de
seguros. Esta controversia versa sobre el cumplimiento de cláusulas del
contrato celebrado en 1994. Así, el señor López Forero aduce en la acción
interpuesta que “(…) en momento alguno a la fecha[la Compañía Suramericana
de Seguros S.A.] me ha enviado carta o comunicación alguna para informarme
sobre la terminación del contrato del seguro de vida, tampoco me ha informado
de manera previa y oportuna, la variación de las condiciones de ejecución del
contrato de hipoteca(…)”.
De igual
forma, el accionante, aduce el deber de respeto al hecho propio por parte de
las accionadas; argumentando que las pólizas siguieron vigentes aún después de
haber incumplido su obligación y entrado en mora. Hecho que pretende probar
con el libramiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá, que ordenó el pago de $ 1.156.480 por concepto de primas de seguros
pagados por la demandante.
Por su parte,
la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Suramericana de
Seguros señalan, respecto a la terminación del contrato, que operó de forma
automática, “sin necesidad de comunicación por parte de CONAVI, lo
anterior, de acuerdo al tenor de lo expresado en el artículo 1152 del código de
comercio, según el cual: “…El no pago de las primas dentro del mes siguiente a
la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato, sin que el
asegurador tenga derecho para exigirlas” (folio 43 y ss.); aún cuando, en
el acervo probatorio, está demostrado que el trece (13) de marzo de dos mil
uno (2001) certificaron haber recibido pagos referentes a primas de seguros
de vida, incendio y terremoto (folio 15).
Se discute la
aplicación de disposiciones normativas de orden legal en el caso en concreto,
pues las partes accionadas sustentan sus actuaciones en los artículos 1068 y
1153 de Código de Comercio, mientras el accionante hace énfasis en que en el
pagaré se pactó la facultad del Banco para pagar las primas correspondientes a
seguros por mora y que una vez éste empleo dicha facultad ha debido
continuarla, no pudiendo el asegurador variar o revocar unilateralmente el contrato
según lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Comercio. En este orden de
ideas, y observando que la controversia presentada es potencialmente
contractual, debe la Sala indagar si existen pruebas que permitan determinar
que se trata de un conflicto ius fundamental que afecta el mínimo vital
del señor López Forero.
La pensión de
invalidez de origen común reconocida a favor de Victor Orlando Lopez Forero el
23 de noviembre de 2005 corresponde a $ 1.265.384 (folio 38), aún cuando el
accionante plantea que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, no
existen pruebas en el expediente que acrediten el número de hijos que tiene, su
edad o las actividades que en este momento adelanten, así mismo, no existen
medios probatorios que demuestren que la familia depende económicamente y
exclusivamente de él, máxime si se tiene en consideración que el valor de la
mesada pensional del accionante fue incluida en la nómina de diciembre de 2005
del ISS para ser pagada a partir del mes de enero de 2006 a través del Banco
SUDAMERIS (cuaderno 1, folio 38), lo que hace improbable que desde 1999, fecha
en la cual éste empezó a quedar en mora, hasta el 2006, el núcleo familiar no
haya contado con ninguna otra clase de ingreso económico para su sustento. En
este orden de ideas es claro para la Sala que no hay evidencia probatoria
dentro del proceso que permita determinar la necesidad de amparar
transitoriamente los derechos invocados por la presencia de un conflicto Ius
fundamental. Careciendo entonces de elementos que permitan al juez de
tutela pronunciarse al respecto, por cuanto no existe certeza que el mínimo
vital del accionante se vea afectado.
3.2 Por otra
parte, en la actualidad, el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra en segunda
instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá; lo que hace que, en virtud del
principio de subsidiariedad, resulte igualmente improcedente la acción, pues
los recursos ordinarios de defensa judicial, que han estado a disposición del
accionante, se encuentran en este momento en curso; no habiendo sido definidos
de manera definitiva por los jueces correspondientes. Como ya quedó dicho, el
principio de subsidiariedad implica que, salvo excepciones, la acción de tutela
se torne improcedente si los recursos ordinarios definidos en el ordenamiento
jurídico no han sido resueltos por las autoridades competentes, debido a que la
acción tuitiva de derechos fundamentales no es una instancia extraordinaria,
alternativa o sustitutiva de las ordinarias. Así mismo, es imperioso señalar
que el caso en concreto dista de aquel resuelto en la Sentencia T- 1091 de
2005. Pues los supuestos de hecho no son similares ya que en este caso aún
falta la definición de la segunda instancia del proceso ejecutivo.
Encontrándose pendiente
la resolución de la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, la
medida solicitada por el accionante, es improcedente, por cuanto el accionante
acudió ante la jurisdicción competente para defender sus intereses y en la
actualidad se encuentra a la espera del pronunciamiento del juez de segunda
instancia.
En conclusión,
una vez determinada la naturaleza de la controversia como contractual y
vislumbrado, en aras del principio de subsidiariedad, que son idóneos los
mecanismos judiciales a los que el señor López Forero acudió ante la
jurisdicción ordinaria, estando pendientes de resolución en segunda instancia,
y que no es procedente la acción de tutela como un recurso extraordinario para
suplir los mecanismo ordinarios o como otra instancia más para resolver los
conflictos dentro del ordenamiento jurídico; es forzoso concluir, que en el
caso en concreto, la sentencia del Ad quem debe ser confirmada por las razones
expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, siguiendo la regla general de improcedencia de la tutela frente a
controversias contractuales y aquellas reiteradas respecto a la subsidiariedad
de la acción, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de
Bogotá, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por
Víctor Orlando López Forero contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y
CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. hoy Bancolombia S.A.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al
respecto sentencia T 202 de 2000. (M.P. Fabio Morón Díaz)
[2]
Esto no excluye la posibilidad de que el juez de tutela conozca de una
controversia contractual íntimamente conexa con la protección de derechos
fundamentales.
[3] Con relación a la procedencia de la acción de tutela,
previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en
la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la
jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales
cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición,
apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter
subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como
defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la
elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en
el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el
agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o
extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas
a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente
los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho
resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía
procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las
sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”
[4]
En éste sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de
2002, entre otras.
[5] Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609
de 2005.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias: T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de
1999.
[7]
Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.